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PROPIEDAD DEL GANADO El Código “Alsina” El artículo 17 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires de 1865 disponía que: "la marca indica y prueba acabadamente, y en todas sus partes, la propiedad del ganado u objeto que la lleve“ regía la dispensa del artículo 108 de la Constitución, conforme a la cual las provincias podían dictar códigos de fondo mientras no los sancionara el Congreso. Como el Código Civil todavía no había sido dictado, pudo la provincia de Buenos Aires sancionar aquel artícu lo 17. LA SANCION DEL CODIGO CIVIL Varió el aspecto jurídico de la regulación, que según la Constitución Nacional, le correspondía a la Nación la facultad de legislar sobre todo lo relativo al dominio, incluida la condición jurídica del ganado, la forma en como se adquiere, modifica y pierde el dominio del mismo. EL CÓDIGO CIVIL regulación del dominio El art. 2318 del C.C. decía que eran cosas muebles “las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa…” En consecuencia el ganado es cosa mueble. el art. 2412 establecía la presunción de propiedad a favor del poseedor de buena fe, siempre que la cosa no fuera robada o perdida. Conflicto constitucional sólo zanjado en 1983 con la sanción de la ley 22.939 LA LEY 22.939 -LEY DE UNIFICACION DEL RÉGIMEN DE MARCAS Y SEÑALES, CERTIFICADOS Y GUIAS. - CON CARÁCTER DE LEY NACIONAL. -EL CODIGO CIVIL DEBE PREVALECER PERO ES INSUFICIENTE PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO. -LEY VIGENTE 22.939 c/ MODIFICACION DE LA 26.748 Medios de identificación del ganado MARCA SEÑAL CARAVANA TATUAJE IMPLANTE Medios de identificación del ganado La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble. La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal. Medios de identificación del ganado La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular. El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta. El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal. La autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de identificación que por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificación del ganado. 9 Titularidad del medio de identificación El registro del diseño de las marcas y señales del ganado en general y de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo (por el plazo que las legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado) Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas. 10 Obligación del propietario de la hacienda REGISTRAR EL DISEÑO Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor. Queda igualmente prohibido señalar o identificar el ganado porcino con alguno de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina, sin tener registrado el diseño de la señal que se emplee, o el medio alternativo de identificación elegido entre los propuestos por la presente ley. 11 Obligación de identificar el ganado Se debe marcar el ganado mayor. Se debe señalar el ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos a elección del propietario. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies. 12 Plazos para identificar el ganado ganado mayor: marcar dentro del año de vida. ganado menor: señalar dentro de los seis meses. ganado porcino: dentro de los 45 días o cuando salga del establecimiento si es antes 13 Modo de acreditar el dominio del ganado Se presume, salvo prueba en contrario,.. que el ganado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal. Se presume igualmente que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre. Hacienda orejana y aquella cuya marca o señal o medio alternativo no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local. La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales. 14 Transferencia el dominio del ganado Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artículo 11. 15 Tránsito del ganado Para el tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guía, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida. Actualmente el tránsito del ganado se efectúa respaldado por el Documento de Tránsito Animal (DTA), ahora denominado DTE porque se obitene electrónicamente y que expide SENASA (Resolución 848/1998) 16 EQUINOS DE PURA SANGRE DE CARRERA LEY 20.378 (1973) Artículo 1°- La inscripción de animales equinos de sangre pura de carrera en los registros genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería acredita su origen, calidad, como ejemplares de pedigree y la propiedad a favor del titular. Art. 2°- La transmisión del dominio de los animales a que se refiere el artículo anterior sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos. Los registros genealógicos estarán habilitados para cumplimentar la anotación de actos de disposición, medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u ordenadas por disposición judicial. EN ESTE CASO SE ORGANIZA UN SISTEMA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE CADA ANIMAL.
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