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PROPIEDAD_DEL_GANADO_1

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PROPIEDAD DEL GANADO
El Código “Alsina”
El artículo 17 del Código Rural de la Provincia de
Buenos Aires de 1865 disponía que:
"la marca indica y prueba acabadamente, y en todas sus
partes, la propiedad del ganado u objeto que la lleve“
regía la dispensa del artículo 108 de la Constitución,
conforme a la cual las provincias podían dictar códigos de
fondo mientras no los sancionara el Congreso. Como el
Código Civil todavía no había sido dictado, pudo la
provincia de Buenos Aires sancionar aquel artícu
lo 17.
LA SANCION DEL CODIGO CIVIL
Varió el aspecto jurídico de la regulación, que
según la Constitución Nacional, le correspondía a la
Nación la facultad de legislar sobre todo lo relativo
al dominio, incluida la condición jurídica del
ganado, la forma en como se adquiere, modifica y
pierde el dominio del mismo.
EL CÓDIGO CIVIL
regulación del dominio
El art. 2318 del C.C. decía que eran cosas muebles “las que pueden 
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas,
sea que sólo se muevan por una fuerza externa…”
En consecuencia el ganado es cosa mueble.
el art. 2412 establecía la presunción de propiedad a favor del 
poseedor de buena fe, siempre que la cosa no fuera robada o 
perdida.
Conflicto constitucional sólo zanjado en 1983 con la sanción de la 
ley 22.939
LA LEY 22.939
-LEY DE UNIFICACION DEL RÉGIMEN DE MARCAS Y SEÑALES,
CERTIFICADOS Y GUIAS.
- CON CARÁCTER DE LEY NACIONAL.
-EL CODIGO CIVIL DEBE PREVALECER PERO ES INSUFICIENTE PARA
LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO.
-LEY VIGENTE 22.939 c/ MODIFICACION DE LA 26.748
Medios de identificación del 
ganado
MARCA SEÑAL CARAVANA
TATUAJE IMPLANTE
Medios de identificación del ganado
La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o
diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de
cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara
e indeleble.
La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a
fuego, en la oreja del animal.
Medios de identificación del ganado
La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la
membrana auricular.
El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas
aguzadas, con o sin tinta.
El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del
animal.
La autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de identificación que por su tecnología
y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificación del ganado.
9
Titularidad del medio de identificación
El registro del diseño de las marcas y señales del
ganado en general y de los medios
alternativos de identificación
propuestos exclusivamente para la especie
porcina
confiere a su titular el derecho de uso exclusivo (por el plazo que
las legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado)
Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido
por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias
registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el
registro las anotaciones respectivas.
10
Obligación del propietario de la 
hacienda
REGISTRAR EL DISEÑO
Queda prohibido marcar o señalar sin tener
registrado el diseño que se emplee, con excepción de
la señal que fuera usada como complemento de la
marca en el ganado mayor.
Queda igualmente prohibido señalar o identificar el
ganado porcino con alguno de los medios alternativos
de identificación propuestos exclusivamente para la
especie porcina, sin tener registrado el diseño de la
señal que se emplee, o el medio alternativo de
identificación elegido entre los propuestos por la
presente ley.
11
Obligación de identificar el ganado
Se debe marcar el ganado mayor.
Se debe señalar el ganado menor.
En el ganado porcino se autoriza también el uso de
alguno de los otros medios alternativos a elección
del propietario.
En los ejemplares de pura raza, la marca o señal
podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según
especies.
12
Plazos para identificar el ganado
ganado mayor: marcar dentro del año de vida.
ganado menor: señalar dentro de los seis meses.
ganado porcino: dentro de los 45 días o cuando
salga del establecimiento si es antes
13
Modo de acreditar el dominio del 
ganado
Se presume, salvo prueba en contrario,.. que el ganado
pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la
marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al
animal.
Se presume igualmente que las crías no marcadas o señaladas
pertenecen al propietario de la madre. Para que esta
presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de
la madre.
Hacienda orejana y aquella cuya marca o señal o medio
alternativo no fuere suficientemente clara, quedará sometido
en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas
muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la
autoridad local.
La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el
respectivo certificado de inscripción en los registros
genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los
signos individuales que llevaren los animales.
14
Transferencia el dominio del ganado
Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de
ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado
de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la
autoridad local competente.
La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá
perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del
acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el
artículo 11.
15
Tránsito del ganado
Para el tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guía,
expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales.
La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a
las leyes de la provincia en que fuera emitida.
Actualmente el tránsito del ganado se efectúa respaldado por el
Documento de Tránsito Animal (DTA), ahora denominado DTE
porque se obitene electrónicamente y que expide SENASA
(Resolución 848/1998)
16
EQUINOS DE PURA SANGRE DE 
CARRERA
LEY 20.378 (1973)
Artículo 1°- La inscripción de animales equinos de sangre pura de
carrera en los registros genealógicos reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería acredita su origen, calidad, como ejemplares de
pedigree y la propiedad a favor del titular.
Art. 2°- La transmisión del dominio de los animales a que se refiere el
artículo anterior sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de
terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros
genealógicos. Los registros genealógicos estarán habilitados para
cumplimentar la anotación de actos de disposición, medidas precautorias,
gravámenes u otras restricciones al dominio convenidas entre las partes
u ordenadas por disposición judicial.
EN ESTE CASO SE ORGANIZA UN SISTEMA DE
INDIVIDUALIZACIÓN DE CADA ANIMAL.

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