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Unidad 8 MARCAS Y SEÑALES

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UNIDAD 8 - OTROS BIENES EN FUNCIÓN PRODUCTIVA
Propiedad del ganado: presunciones
Según el CCyC, al ganado se lo considera una cosa (específicamente semovientes; bienes muebles). En el Cód. de Vélez regía el principio “la posesión de buena fe vale título”. Hoy continúa en nuestro CCyC, pero cambió el articulado. Era presunción iure et de iure, no admitía prueba en contrario; no se investigaba si era de buena o mala fe. Quien tenía la posesión era dueño. 
Art. 227 CCyC: Son cosas muebles las que puedan desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Quedan comprendidos los animales. 
Hoy, existe una presunción iuris tantum respecto del principio “la posesión de buena fe vale título”. Se admite prueba en contrario. La relación posesoria con la cosa se presume de buena fe, pero puede desacreditarse por prueba en contrario (art. 1919 CCyC). 
La mala fe se presume: “...cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona”.
Antecedentes
Existen diferentes criterios que varían según la provincia que se trate. Códigos rurales provinciales:
En general, se da una presunción iure et de iure (principio del Código de Alsina).
Otras provincias, como los de Santa Fe, Entre Ríos y Córdoba, señalaban que: “la marca en primer lugar y en segundo la señal, establecen salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que la lleve” (presunción iuris tantum).
Santiago del Estero y San Luis toman como punto de partida el art. 2412 C.C, el cual debe prevalecer sobre las disposiciones locales, pero la presunción de propiedad que consagra para el poseedor de buena fe no es absoluta, puesto que es posible probar la mala fe.
Se establecieron, entonces, dos sistemas de dominio público:
1. El que atribuye la propiedad del ganado a quien legítimamente estableció la marca o señal.
2. Otro en el cual es titular de dominio del ganado quien es poseedor del ganado.
LEY DE UNIFICACIÓN DE MARCAS Y SEÑALES N° 22.939 (1983) – MOD. LEY N° 26.478.
MARCA: Art. 1°: “La impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería”. El art. 3° dispone que “no se admitirá el registro de diseño de marcas iguales”. Es decir, cada productor ganadero, va a registrar una marca, la cual será única e irrepetible. Tampoco se admiten marcas muy asimilables. 
Hoy se utilizan técnicas que dañan menos al cuero del animal, para el mayor aprovechamiento del mismo.
SEÑAL: Art. 1. “Corte, incisión, perforación o grabación hecha a fuego en la oreja del animal”. La señal se utiliza para el ganado menor (ovino, caprino y porcino). La obligación de señalar el ganado menor debe cumplirse antes de llegar a los 6 meses de edad. 
Marca y señal son instrumentos de individualización OBLIGATORIOS para los animales. Al ganado menor se lo señala antes de los 6 meses de edad. Luego, pasados esos 6 meses, debe ser marcado; será considerado ganado mayor. Ambas individualizaciones son obligatorias. En los porcinos, debido a que su ciclo de crecimiento es diferente al ganado, la señalización se hace dentro de los 45 días. 
Sistemas o métodos de señalización
CARAVANA: es un broche plástico alfanumérico que se abotona en la oreja del animal, sirve de dispositivo que se coloca mediante la perforación en la membrana auricular. Los números y letras son la identificación que figura en el registro, por parte del productor. 
TATUAJE: es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntos aguzados, con o sin tinta. El código numérico plasmado en la piel del animal representa el año de nacimiento, “animal número”, la serie de datos que están inscriptos en los registros. 
Sistemas tanto para marcas como para señales
IMPLANTE ELECTRÓNICO: dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal. Se asientan las vacunas, calendarios, etc. Es más completo que una simple marca o señal.
Registro de marcas
En cada provincia se impone un registro de marcas. Los registros son PROVINCIALES. Según el art. 4, la marca registrada confiere al registrante:
1. Derecho de su uso exclusivo: ese productor va a poder utilizar la marca registrada, y sólo ese productor. Se registra a nombre de una persona exclusivamente (física o jurídica).
2. Es transmisible: Se puede transmitir por acto jurídico.
3. Se prueba con el título expedido por la autoridad local: expedido por el registro de marcas y señales. En Ctes., quien lleva el registro de marcas y señales es la Oficina de Rentas. En los Cód. Rurales se denomina “boleto de marca” o “boleto de señal”.
Propiedad del ganado
Primera presunción: El art. 9° prescribe que: “se presume salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV (animales de raza), que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada”.
Para saber a quién pertenece el animal, basta con averiguar en el registro a nombre de quién se encuentra registrado, independientemente del lugar donde se encuentre el animal. 
Salvo prueba en contrario: Si se prueba que esos animales fueron robados, no rige la presunción. Hay que demostrar que no son los dueños legítimos. 
Segunda presunción: Art. 9° 2do. párr.: “Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable, las crías deben encontrarse al pie de la madre”.
Se refiere a las crías menores a 6 meses, y en los porcinos, menores a 45 días. “Al pie de la madre” alude a la cercanía de las crías respecto del ganado mayor, el cual debe estar marcado para que rija la presunción. No se requiere que las crías permanezcan todo el tiempo junto a la madre; basta con la cercanía. 
Tercera presunción: Ganado ni marcado ni señalado. Se presume que, quien posea estos animales, es el propietario; salvo prueba en contrario (ej., se comprueba que fueron robados).
HACIENDA OREJANA (Sin marca ni señal): El poseedor de hacienda orejana, quedará sometido al régimen común de las cosas muebles. (Porcinos exclusivamente)
ANIMALES DE RAZA. Art. 11. “La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales".
Los animales de pura raza no son marcados ni señalados, para preservar lo estético y físico del animal. Se lo inscribe de forma específica respecto de los signos característicos que tiene el animal. En cada provincia hay registros genealógicos; son especiales, sólo para animales de raza. 
TRANSFERENCIA. Art. 12: "Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad competente”.
El certificado de adquisición es similar al boleto de compraventa. Se refiere, no sólo a la transferencia por compraventa, sino también por permuta, donación, etc. Firmado por ambas partes y autenticado por la autoridad competente: puede ser el registro, SENASA, policía, etc. No requiere necesariamente tradición al momento de la transferencia, ya que los animales se encuentran en otro lugar. 
Contenido del certificado de adquisición
· Lugar y fecha de emisión.
· Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, domicilios, y D.N.I.
· Tipo de operación de que se trata, matrícula del título, de la marca o señal y diseño de la marca o señal.
· Cantidad de animales, con indicación de sexo y especie.
· Firma del transmitente.
· Firma y sello del oficial público que autenticare el certificado. Puede ser el SENASA, el juez de Paz, etc.
Guía: El Art. 16° establece: "Para la licitud del tránsito de ganado es obligatorioel uso de guía expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida".
Es un instrumento que sirve para la licitud del tránsito del ganado. Es obligatorio para trasladar al ganado de un lugar a otro. Se ajusta a las disposiciones locales. 
Contenido de la guía
· Lugar y fecha de expedición;
· Nombre y domicilio del remitente y del consignatario (para identificar de dónde salen y hacia dónde se dirige el ganado);
· Especificación del ganado: cantidad, especie, marca;
· Causa por la cual se realiza el traslado, ruta y destino;
· Nombre del transportista;
· Término de validez (puede otorgarse por 72 hs., 48, etc.; depende del fin del traslado, cuánto tarde).
Diferencia entre certificado y guía
EL CERTIFICADO
· Acredita la propiedad del ganado adquirido
· No es temporario
LA GUÍA
· Permite trasladar la hacienda de una lado a otro, de una misma provincia, o de una provincia a otra
· Es temporal, dura dependiendo el fin del traslado del animal.
VICIOS REDHIBITORIOS. Mismos que los derechos reales. Art. 1051 inc b). Los vicios redhibitorios son los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor".
Opciones del acreedor
1. Reclamar la subsanación de los vicios.
2. Reclamar un bien equivalente cuando sea fungible.
3. Pedir la resolución del contrato.
TRAZABILIDAD. Sistema de rastreamiento del ciclo biológico. Es un conjunto de acciones, medidas y procedimientos técnicos que permite identificar y registrar cada producto desde su nacimiento hasta el final de la comercialización.
Es un sistema que permite rastrear al animal en todo su ciclo biológico (proceso de vida), incluso aún después de culminar dicho ciclo. Las acciones que van desde el nacimiento hasta la comercialización (final).
Por ej., donde nació, quienes son los padres, qué especie es, qué alimentación recibe, qué vacunas recibe, si alguna vez enfermó, qué enfermedad contrajo y qué tratamiento siguió; si fue trasladado a otra hacienda, qué tipo de crianza tuvo, todos los productores por los cuales pasó, sistemas de alimentación y engorde, hasta el frigorífico. El sistema de faena que se utilizó, el sistema de transporte para el producto final, etc. DATOS PARA EL CONSUMIDOR FINAL.
Este sistema se rige por diversas normas. ISO 8402. La trazabilidad o rastreabilidad es la "aptitud para rastrear la historia, la aplicación o la localización de una entidad mediante indicaciones registradas".
Reglamento N° 178/2002. Comunidad Europea
Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos (otra forma de alimentación) o con probabilidad de serlo.
Razones para aplicar sistemas de trazabilidad
Surge como consecuencia de cambios en los hábitos de los consumidores, quienes exigen cada vez más seguridad alimentaria.
Unión Europea: El objetivo principal está referido a la Seguridad Alimentaria por problemas causados fundamentalmente por la aparición de la Encefalopatía Espongiforme Bovina ("Vaca Loca"). (Reino Unido)
Objetivo de la Trazabilidad
· Seguridad alimentaria
· Rapidez al sacar del mercado
· Controles impositivos
· Control del abigeato
· Mejoramiento genético
Finalidad del sistema: Que el consumidor final sepa qué es lo que está por consumir, ateniente a toda información relevante en cuanto a la salud alimentaria. 
Es un instrumento que nace en la comunidad europea y, como Arg intenta introducir sus productos allí, debe cumplir con los requisitos. 
LA IDEA ES QUE ESTÉ DISPONIBLE PARA EL CONSUMIDOR. En Argentina, no existe este sistema de trazabilidad. Existe un doble control, por parte del SENASA y Ministerio de la Producción, Ganadería y Pesca. El doble control se ejerce sobre los productos que van a exportarse; se asimila a la trazabilidad. NO es un sistema de trazabilidad. No se puede acceder a esos datos (alimentación del ganado, crianza, etc).
ARGENTINA
- RESOLUCIÓN N° 231/02 (SAGPYA)- RESOLUCIÓN 218/02 (SAGPYA) - RESOLUCIÓN
N° 73/03 (SAGPYA)- RESOLUCIÓN N° 15/03 (SENASA) - RESOLUCIÓN N° 391/03
(SENASA)- LEY 26.478 MODIF. LEY 22.939 (MARCAS Y SEÑALES).
- En el año 2002 se dictó la Resolución N 231/02 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por el cual se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT), NO es el mismo sistema que el europeo. 
Método electrónico. Circuito integrado que guarda en una memoria interna un código que posibilita la identificación de una gran cantidad de animales. Se incorpora a través de un microchip inyectable subcutáneo-
Caravana Electrónica. Similar a la Caravana Visual, pero esta lleva en su interior un microchip, que contiene la información del animal.
Bolo Ruminal. Se trata de un tubo de vidrio biocompatible que puede medir entre 8 a 24 milímetros de longitud. Dentro del encapsulado de vidrio se encuentra el componente electrónico con una antena que se comunica con el sistema lector a través del cual se lee el código que tiene grabado.
RÉGIMEN DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS. LEY N° 20.247
Objetivos
· Promover la actividad de producción y comercialización de semillas.
· Asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren.
· Proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Reconocimiento
· El derecho intelectual puro o profesional del obtentor.
OBTENTOR: La persona que crea o descubre o desarrolla una variedad.
· A la participación de la propia actividad agraria en el proceso evolutivo de selección de las variedades útiles para la agricultura por ser aplicables en el campo de los alimentos, de las medicinas o de cualquier otra utilidad.
SEMILLA: Es toda estructura vegetal destinada a la siembra o propagación (art. 2). Engloba cualquier tipo de estructura (rizomas, tallos, esporas. yemas, estacas, etc.)
CREACIÓN FITOGENÉTICA: Cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos para el mejoramiento heredable de las plantas.
Cultivar: Poblaciones de plantas obtenidas por selección artificial, que son genéticamente homogéneas, con características de relevancia agrícola que permite distinguirlas de otras poblaciones y que transmiten la identidad de su herencia, sea por medio sexual o asexual.
Características del cultivar
NUEVA: el titular las crea y existe un procedimiento para garantizar a terceros la oposición previa en el caso de que se constate un creador.
DISTINGUIBLE: características propias de la variedad de qué se trata.
HOMOGÉNEA: teniendo en cuenta las leyes de la herencia, se podría dar ejemplares distintos a partir de genes recesivos que pudiera contener, lo que se prohíbe o limita.
ESTABILIDAD: en relación al tiempo.
El sistema de Propiedad descansa sobre el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES (art. 19). Considera BIENES a las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad ,cuyos individuos poseen características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.
La gestión pertinente debe ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en el art. 17.
REGISTRO: depende de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación pudiendo someter el nuevo cultivar a ensayos de laboratorio y de campo; luego de las verificaciones correspondientes por la Autoridad respectiva se otorga un TÍTULO DE PROPIEDADcon una validez entre 10 y 20 años y que puede ser transmitido o vendido para que un tercero pueda explotar la variedad como también puede otorgarse permisos para la explotación en ciertas regiones o en terceros países, ello da lugar a los llamados contratos de transferencia tecnológica.
PRIVILEGIO DEL AGRICULTOR O EXENCIÓN DEL AGRICULTOR
No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o al alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.
Cuando el productor va a la agroveterinaria, y compra semillas registradas en cuanto a propiedad intelectual, se completa un formulario en el cual se asientan los datos del productor, como de la cantidad de semillas que adquiere. No puede vender esas semillas a otro productor, ya que no son de su propiedad (intelectual). Las compró para utilizarlas, no para revenderlas, ni donarlas. Al realizar la compra, reconoce la propiedad de la semilla en otra persona. Tiene exenciones:
· Puede entregarlo a otro si el propietario lo autoriza a ello.
· Reserva y siembra para el propio uso: debe informar que se reservó 50 semillas que no fueron plantadas, para utilizarlas posteriormente.
· Uso o venta como materia prima o alimento: se puede vender sin autorización del propietario intelectual de la semilla NO para ser utilizado como semilla en sí, sino para materia prima para otro producto o para alimento. 
LA TUTELA DE LOS AGRICULTORES EN CUANTO USUARIOS DE LA SEMILLA
El agricultor participa de los beneficios al reconocerles un derecho a reservar semillas sin necesidad de volver a pagarlas, como también, al participar de los beneficios que la tecnología aporta a las nuevas variedades.
La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada. especificando en el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes indicaciones: (art. 9)
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
CLASES DE SEMILLAS
1. IDENTIFICADAS, son las que cumplen con las disposiciones del art. 9.
2. FISCALIZADAS, son las que además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente identificada y demostrando un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las categorías: "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

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