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1 Unidad VI. La Empresa y la Actividad Agraria Puntos 6, 7 y 8. Profesora María del Valle Veliz 6. Extensión de la obligación de llevar estados contables el empresario agrario: art. 320 CCC. En el Código de Comercio anterior a la unificación, el empresario agrario, si no era comerciante, no tenía obligación de llevar contabilidad, a menos que su empresa estuviera organizada con algunos de los tipos societarios que establecía la ley de sociedades comerciales. El art. 320 CCC nos dice quienes están obligados: - las personas jurídicas privadas; - quienes realicen una actividad económica organizada; - los titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios; - y cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros. Los titulares de una empresa o establecimiento agropecuario; cuando nos referimos a una actividad económica organizada, estamos hablando de “empresa”, aunque esté a cargo de una persona humana, y cuando mencionamos a los titulares de una empresa o establecimiento agropecuario que están obligados de llevar estados contables, nos estamos refiriendo a una explotación que se encuentra instumentada como empresa. Este artículo constituye una de las pocas referencias normativas al empresario y a la empresa en la nueva legislación nacional. 2 El artículo también nos dice quienes están excluidos de llevar contabilidad: - personas humanas que desarrollan profesiones liberales, – las personas humanas que realicen actividades agropecuarias o conexas que no estén ejecutadas en forma de empresa, y – aquellas que por el volumen de su giro resulte inconveniente. Entendemos que se refieren a las actividades de subsistencia o autoconsumo. Reiteramos que cuando hace mención a las actividades conexas, el presente artículo 320, 2da. parte, 2do párr. reproduce los términos de la redacción original del art. 2135 del Código Italiano de 1942: “Se consideran conexas a las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidos en el ejercicio normal de tales actividades”. Agregados de interés para su comprensión: Cuál es el interés de la obligación de llevar contabilidad que dispone el art. 320 CCC. Es doble: para el empresario y para el interés general. Para el empresario le permite: - conocer día por día la marcha de sus operaciones; - conocer la marcha de sus negocios; y - conocer el rendimiento de su negocio. Para el interés general : - por razones fiscales; - por el interés de los acreedores que concedieron créditos (art. 242 CCC); - por interés de los socios y asociados que participan del beneficio social, cuyo calculo o beneficio resulta del balance; - por interés de los trabajadores para la discusión de los convenios colectivos, “balance social” (Cap. IV Ley 25877); - por interés de situaciones de insolvencia empresaria, ya sea por concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial o quiebra; - por interés a aspectos de incidencia colectiva, por ejemplo el “balance de responsabilidad social y ambiental“, que CABA exige a determinadas empresas. No existen sanciones directas por no llevar contabilidad, esto implicaría que más que una obligación jurídica en sentido estricto sería una carga (concepto procesal y es aquella obligación que se realiza en beneficio del propio interés). Esto podemos verlo en lo dispuesto por el art. 330 CCC, 3 párr. cuándo establece que si una parte no presenta contabilidad se puede juzgar por la 3 contabilidad del adversario llevada en regular forma. Es decir, es una presunción desfavorable para los negocios del sujeto. La obligación de llevar contabilidad es: - desde el comienzo de la actividad; - no cesa mientras dure la actividad; y – si es una sociedad, dura mientras se la está liquidando hasta la total extinción con su debida inscripción en el respectivo registro. Tenemos dos aspectos de la contabilidad: 1- Formal: - Que libros se tienen que llevar (art. 322 CCC); - Como han de ser llevados (art. 321, 323, 324, 325, 327, 328 y 329 CCC); - Valor de los asientos para la prueba (art. 330 y 331). 2- Material: - El resultado económico de la actividad, que puede ser próspera o adversa, es una valoración jurídica del Balance. Efecto sobre la presentación en concurso preventivo: La ley de Concursos y Quiebras, ley 24522, enumera en su artículo 11 los requisitos formales de la petición del concurso preventivo. Esta enumeración es taxativa, y lo que se persigue es un manejo formalmente correcto de la administración patrimonial. Los incisos de dicho artículo que hacen referencia a los estados contables son: inc 4- copias de los balances u otros estados contables de los tres últimos ejercicios , y se deberán agregar las memorias e informes del órgano fiscalizados; inc. 5- hace mención a la correspondencia del acreedor denunciado por el deudor y sus registros contables o documentación existente con dictamen de Contador Público (este requisitos es a los fines de que no se creen deudas inexistentes, abultando el pasivo); inc 6- enumeración precisa de los libros de comercio que lleve el deudor. Si falta alguno de los requisitos que establece el art. 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, va a implicar el rechazo de la petición del concurso preventivo, así dispuesto por el art. 13 de la misma ley. Y la consecuencia es la declaración de la quiebra, con lo que implica, el desapoderamiento y liquidación de la empresa. 4 7. Posibilidad de afectación de un inmueble rural al régimen de protección de vivienda; art. 256 CCC. Con el nuevo Código se incorpora lo que llamamos “régimen de protección de vivienda”, que es lo que la ley 14.394, incorporada al Código Civil anterior, regulaba como el “régimen del bien de familia”. En el art. 256 del CCC, se refiere específicamente a nuestra materia: al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales, le van a ser aplicables las disposiciones del régimen de protección de vivienda. (Entendemos por unidad económica rural, todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación racionalmente trabajada por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa. Este concepto se desarrolla en la unidad siguiente). Como requisito de dicha afectación es que tenga que habitar dicho inmueble que esté destinado a vivienda. Hoy el marco de protección se amplía, ya que el propietario puede ser el único beneficiario. Constituyente y beneficiario son las mismas personas, no requiere como lo requería el régimen anterior, la declaración de familiares a cargo como beneficiarios. Lo único que se exige es que lo habite personalmente, lo que la ley llama “habitación efectiva”. Agregados de interés para su comprensión: Lo que persigue la ley, es la protección del derecho de toda persona al acceso y protección de la vivienda, al ser este un derecho humano fundamental del hombre y su familia. 5 Característica fundamental de este instituto: inembargabilidad; es decir que la vivienda no va a constituir la prenda común de los acreedores, será inejecutable. Ahora bien, el art. 251 CCC, prevé la embargabilidad de los frutos, siempre que no sean necesarios para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. En nuestro sistema argentino, es necesario su “afectación“, que no es automática, sino voluntaria, y se la inscribe en el Registro General o Registro de la Propiedad Inmueble. Dicha afectación se la puede realizar por acta labrada ante el Registro de la Propiedad. O también por escritura pública, la quetambién será inscripta en el registro. El trámite de inscripción ante el registro es gratuito. Los beneficiarios de la afectación (art. 246 CCC) pueden ser: 1- titular del dominio sin familia, es decir propietario constituyente; 2- los condóminos aunque no sean parientes ni cónyuges; 3- parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente tanto por consanguinidad como por afinidad. Es decir que es una protección jurídica de la vivienda habitual que comprende tanto los hogares unipersonales como multipersonales o múltiples, tanto familiares como no familiares. La afectación a la vivienda se transmite por subrogación real (art. 248 CCC), tanto a la vivienda adquirida en sustitución, como a los importes que la suistituyen en concepto de indemnización o precio. 8. La continuación de la empresa agraria. La necesidad de un régimen sucesorio agrario específico. Disposiciones del Código Civil y Comercial. La atribución preferencial del establecimiento y bienes agrarios: arts. 499 y 2380 a 2382 CCC. Los antecedentes en el Código Civil anterior eran insuficientes y se limitaban a la indivisibilidad de la Unidad Económica que preveía dicho ordenamiento; y las disposiciones que complementaban al mismo, por la Ley 14.394, llamada ley ómnibus, que se incorporó al Código Civil, sobre la indivisión forzosa del establecimiento agrícola ganadero, que es el que nos interesa, que eventualmente podía imponer el causante a sus herederos y sobre la oposición a la división del mismo por el cónyuge supérstite que 6 hubiera intervenido en su formación o adquisición, por un término máximo de diez años. También puede mencionarse como continuación de la empresa agraria, la continuación del contrato de arrendamiento por ciertos familiares que hubieran participado en la explotación que dispone el art. 7 de la ley 13.246, de arrendamientos rurales y sus modificatorias leyes 21.452 y 22.298. La doctrina agrarista criticó la falta en nuestra legislación de un tratamiento específico que se refiriera a la cuestión hereditaria y que permitiera contemplar la continuación de la explotación agropecuaria y la preservación de la empresa agraria. Disposiciones del Código Civil y Comercial (CCC) Indivisión Forzosa del Establecimiento El antecedente de esta figura, se encontraba en la ley 14394, que formaba parte del Código Civil derogado, que establecía la indivisión forzosa del establecimiento agrícola o ganadero, entre otros que enunciaba, que podía imponer el causante a sus herederos. También sobre la oposición a la división del establecimiento por el cónyuge supérstite que hubiera intervenido en su formación o adquisición por un término máximo de diez años. (arts. 51 primer párr. y art. 53 respectivamente de la ley 14394). El CCC, en los arts. 2330 y 2334 determina con algunas variantes el instituto de la indivisión forzosa. El antecedente en el art. 51 ley 14394, la figura de la indivisión forzosa se la podía aplicar a todas las sucesiones hereditarias, aún a las intestadas, cuando se refería a un establecimiento agrícola o ganadero que constituyera una unidad económica. En el art. 2330 del CCC limita esa facultad al “testador”, manteniéndose el plazo de diez años como máximo o hasta que todos los herederos sean mayores. El art. 2331 del CCC se ocupa del pacto de indivisión por diez años renovables entre los herederos en forma similar como lo establecía el antecedente en el art. 52 de ley 14394. 7 El art. 2332 del CCC determina la posibilidad del cónyuge supérstite a oponerse a la división de un establecimiento agrícola o ganadero, que es de nuestra incumbencia, que constituya una unidad económica por un máximo de diez años. Y como requisitos se exige que “debe haberlo adquirido o formado en todo o en parte” o “haber participado activamente en su explotación”, en esta última requisitoria, se amplía con relación a lo dispuesto por el art. 53 de su antecedente ley 14394. Se le permite al cónyuge oponerse a que dicho bien se incluya en la partición, a excepción que “puedan serle adjudicadas en su lote”. Esta disposición es concordante con el art. 2380, que determina la posibilidad de solicitar por parte del cónyuge supérstite la atribución preferencial, al que nos referiremos como otro instituto que permite la continuidad de la empresa agraria. Volviendo al tema de la indivisión que puede solicitar el cónyuge supérstite, podrá solicitar la prórroga de la indivisión hasta su muerte. Es decir que el derecho de oposición a la división pasa a ser vitalicio. El art. 2333 del CCC, permite a cualquier heredero que haya “participado activamente en la explotación de la empresa”, oponerse a la inclusión del establecimiento en la partición. Es decir que la indivisión forzosa puede ser pedida también por un heredero que haya participado activamente en la explotación. Para su oponibilidad a terceros, la indivisión forzosa deberá inscribirse en el Registro General o Registro de la Propiedad. Prohibición de División Antieconómica: El antecedente es el art. 3475 bis del Código Civil, que determina que “Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes”. Dichas pautas surgen de las normativas provinciales sobre la unidad económica, que forma parte de la unidad siguiente. El actual CCC en su artículo 2375, dentro del capítulo correspondiente a los modos de hacer la partición de los bienes hereditarios, establece una pauta similar. 8 Pactos sobre herencia futura relativos a una explotación productiva: El art. 1010 del CCC determina que los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de los otros legitimarios. La misma disposición establece que estos pactos van a ser válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan: - la legítima hereditaria, - los derechos del cónyuge, - ni los derechos de terceros. Esta disposición incorpora los llamados “protocolos de familia”, que permiten planificar la continuación de empresas de cualquier tipo, no solamente las agrarias, planificando la adjudicación futura de bienes a herederos determinados. Atribución Preferencial Atribución Preferencial del establecimiento rural: El art. 2380 del CCC, incorpora esta figura, que es nueva, consistente en la posibilidad de solicitar la “atribución preferencial del establecimiento” en una sucesión mortis causa, por parte del cónyuge supérstite o por alguno de los herederos. Esta atribución se la pide en la partición de la herencia, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, que constituye una unidad económica, y en cuya formación participó. También puede solicitarse esta atribución preferencial si se tratare de una explotación con forma social, sobre los derechos sociales, en tanto no afecte las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de la sociedad con el cónyuge supérstite o con uno a varios herederos. En este supuesto el saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. 9 La finalidad que se persigue es la conservación de la explotación de la unidad agraria. Su antecedente es el derecho francés, en donde se prevé la atribución preferencial de la explotación agraria a favor del heredero agricultor, que participó en la actividad, cuando no hay acuerdo entre los coherederos. El art. 2380 CCC se refiere al “establecimiento agrícola”, o rural, no habla de “inmueble”, se refiere a un concepto mucho más amplio comprensivo del inmueble y de todos los bienes o instrumentos necesariospara el funcionamiento de la explotación, es decir: maquinarias, animales, enseres, marcas, etc. El art. 2382 CCC, hace referencia cuando la atribución preferencial la soliciten más de un legitimado. En este supuesto quien va a decidir, será el juez, y deberá tener en cuenta según lo establece la ley: - la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y –la importancia de su participación personal en la actividad. Como puede apreciarse hay una influencia de los postulados agraristas que perseguían la conservación de la empresa agraria, y la participación previa en la explotación del que la continúe. La partición era un instituto que formaba parte de los códigos de procedimientos de la provincia, hoy forma parte del código de fondo con las disposiciones enunciadas. Atribución Preferencial de los bienes necesarios para la explotación de un inmueble rural: El art. 2381 inc c) determinan que el cónyuge supérstite o un heredero pueden pedir la atribución preferencial del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero, cuando dichos contratos continúan en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con este. Tenemos que ver los distintos supuestos que contempla la ley 13246 de arrendamientos y aparcerías rurales, para el caso de fallecimiento del arrendatario y del aparcero. 10 En caso de fallecimiento del arrendatario podrán continuar el contrato el cónyuge supérstite, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación y que lo comuniquen dentro de los 30 días del fallecimiento en forma fehaciente al arrendador. El continuador de dicho contrato podrá ser un heredero y por tanto solicitar la atribución preferencial de los bienes necesarios para la explotación es decir el art. 2381 inc c). Si no es heredero, no podrá solicitarlo. También va a ser aplicable si el contrato de arrendamiento queda extinguido por el fallecimiento del arrendatario y el arrendador celebra un nuevo contrato con el cónyuge o un heredero del arrendatario, en este caso también podrá pedir la atribución preferencial de los bienes muebles necesarios para la explotación del inmueble rural. En caso de fallecimiento del aparcero tomador las disposiciones de la ley 13246, presenta discordancia, ya que el contrato se extinguiría. Es decir que lo dispuesto por el art. 2381 inc c) CCC, la continuación del contrato de aparcería en provecho del demandante, no sería posible. Ahora si el aparcero dador celebra un nuevo contrato con el cónyuge o un heredero del aparcero fallecido, entendemos que podríamos hacer una interpretación amplia del término arrendamiento y hacer aplicable la disposición del art. 2381 inc c). Y encontrarse estos en condiciones de reclamar la atribución preferencial de los bienes necesarios para la explotación del inmueble rural. Este instituto es de suma importancia y será muy útil para la continuación de la empresa agraria. Atribución preferencial por partición de la comunidad entre cónyuges: Art 499 CCC: Esta disposición del CCC establece la posibilidad de la atribución preferencial por partición de la comunidad entre cónyuges, es decir por disolución de la sociedad conyugal, que puede ser por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio de los mismos. Este 11 artículo replica la misma solución con relación a la partición de la comunidad entre cónyuges, que dispone el art. 2380 CCC. El art. 499 CCC dice que uno de los cónyuges puede pedir la atribución preferencial del establecimiento agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica aunque excedan de su parte en estas, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Y faculta al juez que establezca plazos para el pago con garantías suficientes. Agregados de interés para su comprensión: El instituto de la atribución preferencial constituye una excepción a las reglas o principios que rigen en la partición. Las reglas o principios en la partición: 1- Cada uno de los bienes se debe poder adjudicar a cualquiera de los beneficiarios de esa partición sin preferencia. 2- Deben ser adjudicados en especie o “in natura”, es decir el bien tiene que ser entregado, no su equivalente en dinero. 3- Se debe respetar la división por parte iguales, es decir que la parte que le corresponda a cada uno, tiene que ser equivalente en sus valores. La ley incorpora el presente instituto de la atribución preferencial, que tiene que ser solicitado previo o al tiempo de la partición, en donde la parte puede ser mayor, si se le adjudica ese bien, pero tendrá que compensar la diferencia con dinero que no es de la masa común. Y esa excepción a la partición es porque esa persona tiene un vínculo diferente con esos bienes, como ejemplifican los arts. 2380, 499 CCC (por que adquirió o formó el bien que constituye una unidad económica; porque era su vivienda al tiempo de la extinción de la comunidad).
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