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Unidad VI. La Empresa y la Actividad Agraria 
Puntos 6, 7 y 8. 
Profesora María del Valle Veliz 
 
6. Extensión de la obligación de llevar estados contables el empresario agrario: art. 
320 CCC. 
En el Código de Comercio anterior a la unificación, el empresario agrario, si no era 
comerciante, no tenía obligación de llevar contabilidad, a menos que su empresa estuviera 
organizada con algunos de los tipos societarios que establecía la ley de sociedades 
comerciales. 
El art. 320 CCC nos dice quienes están obligados: 
- las personas jurídicas privadas; 
- quienes realicen una actividad económica organizada; 
- los titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de 
servicios; 
- y cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la 
habilitación de sus registros o la rubricación de los libros. 
Los titulares de una empresa o establecimiento agropecuario; cuando nos referimos a una 
actividad económica organizada, estamos hablando de “empresa”, aunque esté a cargo de 
una persona humana, y cuando mencionamos a los titulares de una empresa o 
establecimiento agropecuario que están obligados de llevar estados contables, nos estamos 
refiriendo a una explotación que se encuentra instumentada como empresa. 
Este artículo constituye una de las pocas referencias normativas al empresario y a la 
empresa en la nueva legislación nacional. 
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El artículo también nos dice quienes están excluidos de llevar contabilidad: 
- personas humanas que desarrollan profesiones liberales, 
– las personas humanas que realicen actividades agropecuarias o conexas que no estén 
ejecutadas en forma de empresa, y 
– aquellas que por el volumen de su giro resulte inconveniente. Entendemos que se refieren 
a las actividades de subsistencia o autoconsumo. 
Reiteramos que cuando hace mención a las actividades conexas, el presente artículo 320, 
2da. parte, 2do párr. reproduce los términos de la redacción original del art. 2135 del 
Código Italiano de 1942: “Se consideran conexas a las actividades dirigidas a la 
transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están 
comprendidos en el ejercicio normal de tales actividades”. 
 
Agregados de interés para su comprensión: 
Cuál es el interés de la obligación de llevar contabilidad que dispone el art. 320 CCC. 
Es doble: para el empresario y para el interés general. Para el empresario le permite: - conocer día 
por día la marcha de sus operaciones; - conocer la marcha de sus negocios; y - conocer el 
rendimiento de su negocio. Para el interés general : - por razones fiscales; - por el interés de los 
acreedores que concedieron créditos (art. 242 CCC); - por interés de los socios y asociados que 
participan del beneficio social, cuyo calculo o beneficio resulta del balance; - por interés de los 
trabajadores para la discusión de los convenios colectivos, “balance social” (Cap. IV Ley 25877); - 
por interés de situaciones de insolvencia empresaria, ya sea por concurso preventivo, acuerdo 
preventivo extrajudicial o quiebra; - por interés a aspectos de incidencia colectiva, por ejemplo el 
“balance de responsabilidad social y ambiental“, que CABA exige a determinadas empresas. 
No existen sanciones directas por no llevar contabilidad, esto implicaría que más que una 
obligación jurídica en sentido estricto sería una carga (concepto procesal y es aquella obligación 
que se realiza en beneficio del propio interés). Esto podemos verlo en lo dispuesto por el art. 330 
CCC, 3 párr. cuándo establece que si una parte no presenta contabilidad se puede juzgar por la 
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contabilidad del adversario llevada en regular forma. Es decir, es una presunción desfavorable para 
los negocios del sujeto. 
La obligación de llevar contabilidad es: - desde el comienzo de la actividad; - no cesa mientras dure 
la actividad; y – si es una sociedad, dura mientras se la está liquidando hasta la total extinción con 
su debida inscripción en el respectivo registro. 
Tenemos dos aspectos de la contabilidad: 
1- Formal: - Que libros se tienen que llevar (art. 322 CCC); - Como han de ser llevados (art. 321, 
323, 324, 325, 327, 328 y 329 CCC); - Valor de los asientos para la prueba (art. 330 y 331). 
2- Material: - El resultado económico de la actividad, que puede ser próspera o adversa, es una 
valoración jurídica del Balance. 
 
Efecto sobre la presentación en concurso preventivo: 
La ley de Concursos y Quiebras, ley 24522, enumera en su artículo 11 los requisitos 
formales de la petición del concurso preventivo. Esta enumeración es taxativa, y lo que se 
persigue es un manejo formalmente correcto de la administración patrimonial. Los incisos 
de dicho artículo que hacen referencia a los estados contables son: inc 4- copias de los 
balances u otros estados contables de los tres últimos ejercicios , y se deberán agregar las 
memorias e informes del órgano fiscalizados; inc. 5- hace mención a la correspondencia del 
acreedor denunciado por el deudor y sus registros contables o documentación existente con 
dictamen de Contador Público (este requisitos es a los fines de que no se creen deudas 
inexistentes, abultando el pasivo); inc 6- enumeración precisa de los libros de comercio que 
lleve el deudor. 
Si falta alguno de los requisitos que establece el art. 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, 
va a implicar el rechazo de la petición del concurso preventivo, así dispuesto por el art. 13 
de la misma ley. Y la consecuencia es la declaración de la quiebra, con lo que implica, el 
desapoderamiento y liquidación de la empresa. 
 
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7. Posibilidad de afectación de un inmueble rural al régimen de protección de 
vivienda; art. 256 CCC. 
Con el nuevo Código se incorpora lo que llamamos “régimen de protección de vivienda”, 
que es lo que la ley 14.394, incorporada al Código Civil anterior, regulaba como el 
“régimen del bien de familia”. 
En el art. 256 del CCC, se refiere específicamente a nuestra materia: al inmueble rural que 
no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones 
locales, le van a ser aplicables las disposiciones del régimen de protección de vivienda. 
(Entendemos por unidad económica rural, todo predio que por su superficie, calidad de 
tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación racionalmente trabajada por 
una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus 
necesidades y a una evolución favorable de la empresa. Este concepto se desarrolla en la 
unidad siguiente). 
Como requisito de dicha afectación es que tenga que habitar dicho inmueble que esté 
destinado a vivienda. Hoy el marco de protección se amplía, ya que el propietario puede ser 
el único beneficiario. Constituyente y beneficiario son las mismas personas, no requiere 
como lo requería el régimen anterior, la declaración de familiares a cargo como 
beneficiarios. 
Lo único que se exige es que lo habite personalmente, lo que la ley llama “habitación 
efectiva”. 
 
Agregados de interés para su comprensión: 
Lo que persigue la ley, es la protección del derecho de toda persona al acceso y protección de la 
vivienda, al ser este un derecho humano fundamental del hombre y su familia. 
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Característica fundamental de este instituto: inembargabilidad; es decir que la vivienda no va a 
constituir la prenda común de los acreedores, será inejecutable. Ahora bien, el art. 251 CCC, prevé 
la embargabilidad de los frutos, siempre que no sean necesarios para satisfacer las necesidades de 
los beneficiarios. 
En nuestro sistema argentino, es necesario su “afectación“, que no es automática, sino voluntaria, y 
se la inscribe en el Registro General o Registro de la Propiedad Inmueble. 
Dicha afectación se la puede realizar por acta labrada ante el Registro de la Propiedad. O también 
por escritura pública, la quetambién será inscripta en el registro. El trámite de inscripción ante el 
registro es gratuito. 
Los beneficiarios de la afectación (art. 246 CCC) pueden ser: 1- titular del dominio sin familia, es 
decir propietario constituyente; 2- los condóminos aunque no sean parientes ni cónyuges; 3- 
parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente tanto por 
consanguinidad como por afinidad. 
Es decir que es una protección jurídica de la vivienda habitual que comprende tanto los hogares 
unipersonales como multipersonales o múltiples, tanto familiares como no familiares. 
La afectación a la vivienda se transmite por subrogación real (art. 248 CCC), tanto a la vivienda 
adquirida en sustitución, como a los importes que la suistituyen en concepto de indemnización o 
precio. 
 
8. La continuación de la empresa agraria. La necesidad de un régimen sucesorio 
agrario específico. Disposiciones del Código Civil y Comercial. La atribución 
preferencial del establecimiento y bienes agrarios: arts. 499 y 2380 a 2382 CCC. 
Los antecedentes en el Código Civil anterior eran insuficientes y se limitaban a la 
indivisibilidad de la Unidad Económica que preveía dicho ordenamiento; y las 
disposiciones que complementaban al mismo, por la Ley 14.394, llamada ley ómnibus, que 
se incorporó al Código Civil, sobre la indivisión forzosa del establecimiento agrícola 
ganadero, que es el que nos interesa, que eventualmente podía imponer el causante a sus 
herederos y sobre la oposición a la división del mismo por el cónyuge supérstite que 
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hubiera intervenido en su formación o adquisición, por un término máximo de diez años. 
También puede mencionarse como continuación de la empresa agraria, la continuación del 
contrato de arrendamiento por ciertos familiares que hubieran participado en la explotación 
que dispone el art. 7 de la ley 13.246, de arrendamientos rurales y sus modificatorias leyes 
21.452 y 22.298. 
La doctrina agrarista criticó la falta en nuestra legislación de un tratamiento específico que 
se refiriera a la cuestión hereditaria y que permitiera contemplar la continuación de la 
explotación agropecuaria y la preservación de la empresa agraria. 
 
Disposiciones del Código Civil y Comercial (CCC) 
Indivisión Forzosa del Establecimiento 
El antecedente de esta figura, se encontraba en la ley 14394, que formaba parte del Código 
Civil derogado, que establecía la indivisión forzosa del establecimiento agrícola o 
ganadero, entre otros que enunciaba, que podía imponer el causante a sus herederos. 
También sobre la oposición a la división del establecimiento por el cónyuge supérstite que 
hubiera intervenido en su formación o adquisición por un término máximo de diez años. 
(arts. 51 primer párr. y art. 53 respectivamente de la ley 14394). 
El CCC, en los arts. 2330 y 2334 determina con algunas variantes el instituto de la 
indivisión forzosa. 
El antecedente en el art. 51 ley 14394, la figura de la indivisión forzosa se la podía aplicar a 
todas las sucesiones hereditarias, aún a las intestadas, cuando se refería a un 
establecimiento agrícola o ganadero que constituyera una unidad económica. 
En el art. 2330 del CCC limita esa facultad al “testador”, manteniéndose el plazo de diez 
años como máximo o hasta que todos los herederos sean mayores. 
El art. 2331 del CCC se ocupa del pacto de indivisión por diez años renovables entre los 
herederos en forma similar como lo establecía el antecedente en el art. 52 de ley 14394. 
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El art. 2332 del CCC determina la posibilidad del cónyuge supérstite a oponerse a la 
división de un establecimiento agrícola o ganadero, que es de nuestra incumbencia, que 
constituya una unidad económica por un máximo de diez años. Y como requisitos se exige 
que “debe haberlo adquirido o formado en todo o en parte” o “haber participado 
activamente en su explotación”, en esta última requisitoria, se amplía con relación a lo 
dispuesto por el art. 53 de su antecedente ley 14394. Se le permite al cónyuge oponerse a 
que dicho bien se incluya en la partición, a excepción que “puedan serle adjudicadas en su 
lote”. Esta disposición es concordante con el art. 2380, que determina la posibilidad de 
solicitar por parte del cónyuge supérstite la atribución preferencial, al que nos referiremos 
como otro instituto que permite la continuidad de la empresa agraria. Volviendo al tema de 
la indivisión que puede solicitar el cónyuge supérstite, podrá solicitar la prórroga de la 
indivisión hasta su muerte. Es decir que el derecho de oposición a la división pasa a ser 
vitalicio. 
El art. 2333 del CCC, permite a cualquier heredero que haya “participado activamente en 
la explotación de la empresa”, oponerse a la inclusión del establecimiento en la partición. 
Es decir que la indivisión forzosa puede ser pedida también por un heredero que haya 
participado activamente en la explotación. 
Para su oponibilidad a terceros, la indivisión forzosa deberá inscribirse en el Registro 
General o Registro de la Propiedad. 
 
Prohibición de División Antieconómica: 
El antecedente es el art. 3475 bis del Código Civil, que determina que “Aunque los bienes 
sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las 
partes”. Dichas pautas surgen de las normativas provinciales sobre la unidad económica, 
que forma parte de la unidad siguiente. 
El actual CCC en su artículo 2375, dentro del capítulo correspondiente a los modos de 
hacer la partición de los bienes hereditarios, establece una pauta similar. 
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Pactos sobre herencia futura relativos a una explotación productiva: 
El art. 1010 del CCC determina que los pactos relativos a una explotación productiva o a 
participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la 
gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones 
referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de los otros 
legitimarios. 
La misma disposición establece que estos pactos van a ser válidos, sean o no parte el futuro 
causante y su cónyuge, si no afectan: - la legítima hereditaria, - los derechos del cónyuge, - 
ni los derechos de terceros. 
Esta disposición incorpora los llamados “protocolos de familia”, que permiten planificar la 
continuación de empresas de cualquier tipo, no solamente las agrarias, planificando la 
adjudicación futura de bienes a herederos determinados. 
 
Atribución Preferencial 
Atribución Preferencial del establecimiento rural: 
El art. 2380 del CCC, incorpora esta figura, que es nueva, consistente en la posibilidad de 
solicitar la “atribución preferencial del establecimiento” en una sucesión mortis causa, por 
parte del cónyuge supérstite o por alguno de los herederos. 
Esta atribución se la pide en la partición de la herencia, con cargo de pagar el saldo si lo 
hay, del establecimiento agrícola, que constituye una unidad económica, y en cuya 
formación participó. También puede solicitarse esta atribución preferencial si se tratare de 
una explotación con forma social, sobre los derechos sociales, en tanto no afecte las 
disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de la sociedad con el 
cónyuge supérstite o con uno a varios herederos. En este supuesto el saldo debe ser pagado 
al contado, excepto acuerdo en contrario. 
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La finalidad que se persigue es la conservación de la explotación de la unidad agraria. Su 
antecedente es el derecho francés, en donde se prevé la atribución preferencial de la 
explotación agraria a favor del heredero agricultor, que participó en la actividad, cuando no 
hay acuerdo entre los coherederos. 
El art. 2380 CCC se refiere al “establecimiento agrícola”, o rural, no habla de “inmueble”, 
se refiere a un concepto mucho más amplio comprensivo del inmueble y de todos los bienes 
o instrumentos necesariospara el funcionamiento de la explotación, es decir: maquinarias, 
animales, enseres, marcas, etc. 
El art. 2382 CCC, hace referencia cuando la atribución preferencial la soliciten más de un 
legitimado. En este supuesto quien va a decidir, será el juez, y deberá tener en cuenta según 
lo establece la ley: - la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y –la 
importancia de su participación personal en la actividad. 
Como puede apreciarse hay una influencia de los postulados agraristas que perseguían la 
conservación de la empresa agraria, y la participación previa en la explotación del que la 
continúe. 
La partición era un instituto que formaba parte de los códigos de procedimientos de la 
provincia, hoy forma parte del código de fondo con las disposiciones enunciadas. 
 
Atribución Preferencial de los bienes necesarios para la explotación de un inmueble 
rural: 
El art. 2381 inc c) determinan que el cónyuge supérstite o un heredero pueden pedir la 
atribución preferencial del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de 
un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero, cuando dichos 
contratos continúan en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con 
este. 
Tenemos que ver los distintos supuestos que contempla la ley 13246 de arrendamientos y 
aparcerías rurales, para el caso de fallecimiento del arrendatario y del aparcero. 
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En caso de fallecimiento del arrendatario podrán continuar el contrato el cónyuge 
supérstite, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado que hayan 
participado directamente en la explotación y que lo comuniquen dentro de los 30 días del 
fallecimiento en forma fehaciente al arrendador. El continuador de dicho contrato podrá ser 
un heredero y por tanto solicitar la atribución preferencial de los bienes necesarios para la 
explotación es decir el art. 2381 inc c). Si no es heredero, no podrá solicitarlo. 
También va a ser aplicable si el contrato de arrendamiento queda extinguido por el 
fallecimiento del arrendatario y el arrendador celebra un nuevo contrato con el cónyuge o 
un heredero del arrendatario, en este caso también podrá pedir la atribución preferencial de 
los bienes muebles necesarios para la explotación del inmueble rural. 
En caso de fallecimiento del aparcero tomador las disposiciones de la ley 13246, presenta 
discordancia, ya que el contrato se extinguiría. Es decir que lo dispuesto por el art. 2381 inc 
c) CCC, la continuación del contrato de aparcería en provecho del demandante, no sería 
posible. 
Ahora si el aparcero dador celebra un nuevo contrato con el cónyuge o un heredero del 
aparcero fallecido, entendemos que podríamos hacer una interpretación amplia del término 
arrendamiento y hacer aplicable la disposición del art. 2381 inc c). Y encontrarse estos en 
condiciones de reclamar la atribución preferencial de los bienes necesarios para la 
explotación del inmueble rural. 
Este instituto es de suma importancia y será muy útil para la continuación de la empresa 
agraria. 
 
Atribución preferencial por partición de la comunidad entre cónyuges: Art 499 CCC: 
Esta disposición del CCC establece la posibilidad de la atribución preferencial por partición 
de la comunidad entre cónyuges, es decir por disolución de la sociedad conyugal, que 
puede ser por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio de los mismos. Este 
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artículo replica la misma solución con relación a la partición de la comunidad entre 
cónyuges, que dispone el art. 2380 CCC. 
El art. 499 CCC dice que uno de los cónyuges puede pedir la atribución preferencial del 
establecimiento agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad 
económica aunque excedan de su parte en estas, con cargo de pagar en dinero la diferencia 
al otro cónyuge o a sus herederos. Y faculta al juez que establezca plazos para el pago con 
garantías suficientes. 
 
Agregados de interés para su comprensión: 
El instituto de la atribución preferencial constituye una excepción a las reglas o principios que rigen 
en la partición. 
Las reglas o principios en la partición: 1- Cada uno de los bienes se debe poder adjudicar a 
cualquiera de los beneficiarios de esa partición sin preferencia. 2- Deben ser adjudicados en especie 
o “in natura”, es decir el bien tiene que ser entregado, no su equivalente en dinero. 3- Se debe 
respetar la división por parte iguales, es decir que la parte que le corresponda a cada uno, tiene que 
ser equivalente en sus valores. 
La ley incorpora el presente instituto de la atribución preferencial, que tiene que ser solicitado 
previo o al tiempo de la partición, en donde la parte puede ser mayor, si se le adjudica ese bien, pero 
tendrá que compensar la diferencia con dinero que no es de la masa común. 
Y esa excepción a la partición es porque esa persona tiene un vínculo diferente con esos bienes, 
como ejemplifican los arts. 2380, 499 CCC (por que adquirió o formó el bien que constituye una 
unidad económica; porque era su vivienda al tiempo de la extinción de la comunidad).

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