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TRATADO DE DERECHO REALES Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994 Capitulo 2 Claudio Kiper Rubinzal-Culzoni Argentina 2016 Este material se utiliza con fines exclusivamente didácticos. CLAUDIO KlPER invocar a su favor la existencia de un "título suficiente" pero no se le había efectuado la tradición (modo) de la cosa. No se encuentra un supuesto de este tipo que encuadre en dicha teoría en el Código Civil y Comercial. Cabe descartar al poseedor con boleto de compraventa, que ni siquiera cuenta con título suficiente. Por otra parte, el comprador con título suficiente pero sin tradición, tiene un derecho personal, aun cuando su título haya accedido al Registro. .. 78 CAPÍTULO TI RELACIONES DE PODER (primera parte) SUMAIUo: l. Introducción. Relaciones de hecho entre la persona y la cosa. II. Posesión. · Concepto. IIL Cuestiones de prueba. Presunciones. N. Naturaleza juádica de la posesión. V. Importancia de la posesión. VI. Etimología. VII. Tenencia. Concepto .. :, VIII. Relaciones derivadas de un vínculo de dependencia, servicio, hospedaje u · hospitalidad (servidores de la posesión). IX. Yuxtaposición local. X. Dif~renci~ entre la posesión y el dominio. XL Objeto. XII. Exclusividad de la posesión y de la.} tenencia. XIII. Coposesión o cotenencia. XIV. Clasificación de la posesión y de la • tenencia. . _;" l. Introducción. Relaciones de hecho entre la persona y la cosa Son distintas las relaciones· de hecho -no de derecho- que pueden establecerse entre una o más personas y una o más cosas. Tales rela- ciones de hecho, que el Código Civil y Comercial llama "re.laciones. de poder'', también son llamadas "materiales", "posesorias" o "reales"1• · 1 El Código se inclina por llamarlas "relaciones de poder"; en lugar de relaciones reales, expresión esta última utilizada por el Proyecto de 1998. Se explica en los Fundamentos que este último es un término demasiado amplio ya que las relacio- .nes entre una persona y una cosa son infinitas, y que puede ser confundido· cÚ;n .iiJ derecho real. _ ..... · . MOLINARIO, A., Relaciones reales, Buenos Aires, 1965, ps. 3 y ss., prefiete 1a· denominación de relaciones reales, pues abarcan supuestos distintos de la posesión. Este autor define a la relación real como "toda relación instantánea o estable, existente entre una persona y un bien, instituida de acuerdo -o en contra- de lo dispuesto por la ley, o que resulta ser absolutamente indiferente a ésta; así como también las que la ley establece en forma abstracta y que se traducen en un conjunto de requisitos exigidos por aquélla, sea para conceder a las relaciones reales concretas ciertos efectos, 79 .,,.... . . ?; "r. ... ·~;:. ·.,. CLAUDIO KlPER Lo importante es que no hay que confundirlas con las relaciones ju- rídicas que pueden establecerse entre la persona y la cosa, ya sea que se apoyen en la existencia de un derecho real o de uno personal. Así, por ejemplo, se puede ser dueño de una cosa (derecho real-relación jurídica) y a la vez poseedor de esa misma cosa (relación de hecho). En este caso coinciden o se superponen una relación jurídica y otra material. Pero también puede ocurrir que una persona sea poseedora de una cosa sin ser su dueña, y sin tener tampoco un derecho personal que justifique su relación, de manera que se está en presencia de una relación de hecho que no está acompañada de una relación de derecho. Esto se visualiza en el ejemplo del ladrón que roba rui bolso, quien a pesar de no tener ningún derecho sobre la cosa, y saber que no lo tiene, sí tiene una relación material con dicho objeto. Este tipo de relaciones son las qüe se examinarán a continuación. Se trata de vínculos fácticos entre la persona y la cosa, independientes de la existencia o no de un derecho que los justifiquen. No obstante ser relaciones de hecho, no siempre apoyadas en un vínculo jurídico, se verá más adelante que el ordenamiento jurídico les otorga: protección a dichas relaciones en sí mismas. Las relaciones de poder que pueden establecerse entre la persona y la cosa son las siguientes: 1) posesión; 2) tenencia; 3) las derivadas de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad (servidores de la posesión)2• El Código no enumera a la yuxtaposición o para identificarlas y clasificarlas". También adopta esta denominación Alterini, en LLAMBÍAS y ALTERINI, Código Civil anotado cit., t. IV-A, p. 70. Sobre el tema puede consultarse MARIANI DE 1VIDAL, M., Relaciones entre persona y cosa, en J. A. Doctrina 1973-48 y ss. . 2 Para López de Zavalía las relaciones fácticas pueden ser de "señoóo", de "de- tentación" o de "yuxtaposición". El señoóo comprende a la posesión, la cuasiposesión y la tenencia fuerte. A la posesión la subdivide en dos especies: a titulo de dueño, y a título de propiedad horizontal. La "tenencia fuerte" interesa para lo que denomina "acciones señoriales". La cuasiposesión se refiere a señoóos sobre ciertos jura in re aliena. La tenencia débil comprende los supuestos que la doctrina cataloga como "servidores de la posesión". Así, si una persona que habita una casa y cultiva el huerto actúa como propietario, es poseedor; si lo hace como usufructuario, es cuasi- poseedor; si es locatario, es tenedor fuerte; y si lo hace como cuidador, es tenedor débil. Agrega que la posesión, la cuasiposesión, la tenencia fuerte y la tenencia débil forman el género que denomina "detentación", dentro del cual las tres primeras forman 80 1 ! RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) local. Se explica en los Fundamentos que no vale la pena, pues como simple relación de lugar constituye un contacto físico que carece de toda voluntariedad y, en consecuencia, de efectos jurídicos. "El que está dormido o encadenado no tiene la posibilidad de actuar en derecho en los ámbitos de la posesión. Es necesaria la voluntad". II. Posesión. Concepto El tema de la posesión encierra numerosas dificultades. Como dice Ruggiero "no hay materia que se halle más llena de dificultades que ésta, en lo que se refiere a su origen histórico, al fundamento racional de su protección, a su terminología, a su estructuración teórica, a los elementos que la integran, a su objeto, a sus efectos, a los modos de adquirirla y perderla"3• Hay que tener en cuenta que la posesión estuvo sometida a la influencia de elementos históricos muy heterogéneos (romanos, germánicos, canónicos). La existencia de textos aparente- . · mente contradictorios en las fuentes romanas, las interpolacior¡.es de~~;· los mismos, la terminología ambigua, exenta de constancia y a veces ambivalente, contribuyen a la dificul~µ de estudiar el instituto. Así se ha dicho que las dificultades que presenta la m.ateria posesoria son proverbiales4, y qµe se trata, aún hoy, de la más abstrusa, incom- pleta y erizada de dificultades, del más atormentado instituto de la· ciencia jurídica5• un subgénero que titula "señorío", al que define como "el hecho juódico consistente· en una relación fáctica y voluntaria, durable y autónoma, descripta por el Derecho, . que posibilita el goce efectivo, por sí o por medio de otro, del resultado económico de ciertos derechos cuya efectiva satisfacción supone el actuar físicp sobre la cosa, y que, en nuestro sistema, engendra una relación juódica tutelada", Al s.eñoóo lo divide en real y personal. El real abarca la posesión y la cuasiposesión; el p~rsonal se circunscribe a la tenencia fuerte. Finalmente, la ·yuxtaposición comprende a ias relaciones fácticas involuntarias y a las fugaces (Derechos Reales, Zavalía; Bii~no& Aires, 1989, t. I, ps. 281/286 y 314/316). ·. ~>· · 3 RUGGIERO, R., Instituciones de Derecho Civil, trad. de la 4ª ed. italiana de R Serrano Suñer y J. Santa Cruz Teijeiro, Madrid, 1929, t. I, vol. 1, p. 779. 4 DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique, Manual de derechos reales, Buenos Aires, 1962, Nº 23, p. 38. 5 SCILLAMÁ y D'AVANZO, citados ambos por GATTI, Edmundo, Lasdificul- tades posesorias y sus causas, en Revista del Notariado, Nº 751, p. 73. 81 •".""' .. .'- \. CLAUDIO KIPER a) Distintas teorías En la fase primitiva del Derecho Romano, la posesión aparece como un poder de hecho general y exclusivo sobre una cosa, como la más fiel expresión, en la· realidad fáctica, de la propiedad misma (imago dominii). Elementos esenciales de ella eran la relación física de poder sobre la cosa (possessio corpore) y la intención de tener la cosa como dueño, con exclusión de los demás (animus domini, animus rem sibi habendi). Los que tenían una cosa sin esta intención eran simples detent¡¡_dores o poseedores naturales y carecían de la verdadera posesión jurídica protegida mediante los interdictos (po~sessio ad in- terdicta ). El grado superior de posesión lo constituía la posesión civil (possessio ad usucapionem) que además del animus domini reqúería buena fe y justo título. Sin embargo, con el tiempo se reconoció también la posesión, con la consiguiente protección interdictal, a determinados detentadores ca- rentes del animus domini, a saber: el acreedor pignoraticio, el precarista, el secuestratario y, en la época romano-helénica, el enfiteuta y el su- perficiario. Precisamente, el intento de explicar la diferencia de trato entre estos poseedores y los simples detentadores, dio origen a dos teorías radicalmente opuestas sobre el concepto de la posesión romana, en tomo a las cuales se ha desplegado la controversia científica sobre el tema: la de Savigny y la de Thering, principalmente. a.l) Teoría de Savigny Esta teoría, también llamada clásica o subjetiva, se basa sobre todo en la idea de que, para la existencia de la posesión, es necesaria la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini6• El reconocimiento de la posesión al acreedor pignoraticio, pr,ecarista, et- cétera, es decir, a personas que no tenían ánimo de dueño, constituye un régimen excepcional dentro de la posesión romana, que el autor explica como consecuencia de la transmisión, por el poseedor animo domini, al detentador, de las facultades jurídicas que emanan de la 6 SA VIGNY, F. C., Traité de la possession en Droit Romain, 7ª ed. act. por M. A. Fr. Rudorff, trad. del alemán al francés por H. Staldler, Bruxelles, 1866. 82 J. .! 1 ·i/ '~ 'J. ·9 RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) posesión o, dicho más concretamente, del ius possessionis; la posesión de aquéllos es, pues, derivada de la que tiene el poseedor en concepto de dueño. De tal forma, Savigny creó una tercera categoría al lado de la posesión natural y de la posesión civil: la posesión derivada, a cuyos titulares el pretor les concedió protección posesoria con el objeto de que pudiesen conservar los bienes que les habían sido confiados. El corpus es el poder de hecho sobre la cosa, el poder físico; es la posibilidad de disponer físicamente de una cosa. No es necesario el contacto físico con la cosa, ya que es suficiente con la posibilidad física de ejercer una influencia inmediata sobre ella y de excluir toda influencia extraña. El corpus debía darse en la constitución de la re- lación sin que sea necesario el contacto permanente, ya que era sufi- ciente con que se pudiera restablecer posteriormente, no obstante las interrupciones de ese poder material. · ·· Ahora bien, si ese poder físico con la cosa está acompañaqo de¡, otro elemento, el animus domini, según la teoría de Savigny se con- :! figura la posesión. Si falta, sólo habrá tenencia. El animus domini, en una primera aptoximación, puede ser definido como la intención de comportarse con la cosa como lo haría su dueño. Con más precisión, se puede decir que dicho elemento significa la . actitud de no reconocer en otra persona un derecho superior. Así, por ejemplo, el ladrón, quien tiene el contac,to físico con la cosa por él robada, al comportarse con ella como si fuera su dueño y no reconocer sobre dicha cosa un derecho superior al que él está ejerciendo, · · tiene animus domini y es, por ende, poseedor. Es indiferente que él sepa que no es su dueño,· pues lo que interesa es su intención,. razón por la · cual la teoría se denomina subjetiva. El convencimiento que él pueda tener acerca de su falta de derecho legítimo, incidirá en que su posesión sea calificada de buena o de mala fe -cuestión que se examinará :ikás: . adelante-, pero no lo priva de su condición de poseedor. , · En síntesis, según la teoría de este autor, si una persona reúne ~n su cabeza los dos elementos -el corpus y el animus domini- es po- seedor. En cambio, si faltan ambos, sólo habrá yuxtaposición local; si falta el segundo, habrá tenencia. De tal manera, el tenedor es quien tiene el corpus -el contacto 83 .. .".;-- . -?i . (.; } ...,. CLAUDIO KlPER físico con la cosa-, pero carece del animus domini. Así, si a una persona se le confía alguna cosa para que la guarde, si bien está en contacto físico con ella, esa relación no está acompañada del animus domini, en tanto reconoce un derecho superior en cabeza de su dueño -quien se la confió- y, por tanto, es tenedor. Sólo cabe reputar posesión en aquellas relaciones de hecho en las cuales estén presentes estos c1os elementos. a.2) Teoría de Ihering· Este autor, en sus obras La voluntad en la posesión, El fundamento de la protección posesoria y El e~píritu del Derecho Romano, criticó la tesis de Savigny, a la que consideró subjetiva, y expuso su propia posición sobre el tema elaborando la teoría que llamó !'objt:tiva". Para Ihering todos los detentadores son poseedores en nombre pro- pio y, como tales, deberían gozar de la protección posesoria. Sin em- bargo, por razones de utilidad, se negó esta protección al arrendatario, al comodatario y al mandatario, entre otros, manteniéndola· sólo para el acreedor pignoraticio, el precarista y el secuestratario. La diferencia entre posesión y detentación no radica -sostenía- en la intención del sujeto (teoría subjetiva), sino en la voluntad de la ley (teoría objetiva), la que, en ciertos casos, por motivos prácticos, niega a la tenencia los efectos jurídicos de.la posesión. Mientras que para Savigny la protec- ción de los poseedores que no tienen el animus domini constituye una excepción, para Ihering, en cambio, era una consecuencia de la regla general. Ihering entendía que para configurar la posesión era suficiente con el corpus, ya que entendía que el animus estaba ínsito en el poder de hecho ejercido sobre la cosa7• El primero era el único elemento visible y susceptible de comprobación, y era una manifestación externa del ánimo. 7 No basta para la configuración del corpus el mero contacto con la cosa, sino que ese contacto debe ser querido, debe haber un "mínimo de voluntad", pues ésta es la diferencia entre el corpus y la yuxtaposición local. Así, en el contacto del bebé con su chupete, en el del preso con sus cadenas, en el de la pe.rsona que está durmiendo y se le coloca un objeto en la mano, no se puede decir que haya corpus en tanto falta ese mínimo de voluntad que lo caracteriza. El corpus consiste en la posibilidad de disponer físicamente de una cosa. Ese 84 .·i ··1 .' < RELACIONES DE PODER. (PRIMERA PARTE) Esta doctrina, al mismo tiempo que separaba a la posesión de la propiedad, coloca a la relación posesoria al servicio integral de la propiedad. Se basaba en el entendimiento de que la propiedad sin la posesión era como un tesoro sin la llave para abrirlo, o como un árbol fructífero sin los medios necesarios para recogerlos. La posesión era, por lo tanto, una exteriorización del dominio, presentándose como con- dición de nacimiento de un derecho, o sea, como un punto de transi- ción momentáneo para la propiedad, o bien como fundamento de un derecho. Para Ihering lo que importa es el uso económico o destino econó- mico de la cosa, ya que cualquier persona es capaz de reconocer la .. · posesión por la.forma en que la persona exteriorizael aprovechamiento económico. La crítica a Savigny se basaba en la circunstancia de que al ser el ' animus domini un elemento subjetivo, dependiente de la intención del. sujeto, resultaba de muy difícil prueba. La crítica se apoyaba ~atllbién > en un profundo estudio de las fuentes romanas, cuyo examen excede las finalidades de esta obra. " Señalaba que el animus domini era de muy difícil prueba, porque para determinar si una persona estaba o no imbuida de él habría que penetrar en su mente, lo cual es imposible. Además, los sujetos podrían · cambiar de idea y alegar en un momento que tienen dicho ánimo, y en otras oportunidades negarlo, lo que hacía que todo fuese inestable e inseguro. Propone entonces dicho jurista otra manera de diferenciar a la po- sesión de la tenencia sobre bases objetivas, prescindiendo de la voluntad de quien tiene la cosa. La posesión, según Ihering, consiste en el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas, conforine a su d~stino contacto físico entre la persona y la cosa, para ser denonúnado corpus, tiene que\;er·,. querido, debe estar acompañado de un núnimo de voluntad, pues de lo contrario".se " .. trata de una mera yuxtaposición local. Entendía Ihering que el animus está encerrado en el corpus, pues son entre sí como la palabra y el pensamiento. En la palabra toma cuerpo el pensamiento, en el corpus toma cuerpo la voluntad de poseer. Así, distingue entre una relación de lugar del hombre con la cosa, que es una simple relación de proximidad, de la relación de posesión. En la primera no hay voluntad (ejemplo del prisionero); en la segunda, interviene la voluntad, que es la que convierte a la relación de lugar en posesión. 85 -.¡ .... ... ··~ CLAUDIO KlPER natural. Es decir que toda relación entre el hombre y la cosa -por supuesto en tanto exista un mínimo de voluntad-. implica la posesión, a menos que una disposición expresa de la ley establezca que sólo hay tenencia. Así, si se observa a una persona sembrando un campo, en principio esa relación con el inmueble debe ser reputada posesión; pero si esa persona es un arrendatario, o se halla allí circunstancialmente por haber sido contratada para ese trabajo, como la ley nos dice que en ese caso hay tenencia, es entonces el Derecho el que por razones de orden práctico priva a esa relación de los efectos de la posesión. Se reemplaza la voluntad individual del sujeto, el elemento i11ten- cional o subjetivo, por la voluntad abstracta de la ley, que es objetiva. Esto facilita, según Ihering, la prueba, pues basta con .demostrar que existe el corpus para que la relación sea considerada posesión; si al- guien pretende demostrar que hay tenencia, debe probar que la ley priva a esa relación de la protección posesoria, en virtud de la causa por la cual se originó. Por ejemplo, en el caso del arrendatario, quien pretende demostrar que sólo hay tenencia, deberá probar la existencia del contrato de locación (causa detentionis), y el resto lo hace la norma legal, la que nos dice que aquí no hay posesión. Esta teoría, según lo advierte el propio Ihering, conduce a la in- vestigación de la causa possessionis, por lo cual -expresa- podría denominársela teoría de la causa. De tal manera, en principio toda relación de hecho acompañada de un mínimo de voluntad implica posesión (elemento objetivo), a .menos que la ley niegue su existencia por mediar. una causa detentionis. En este esquema, el poseedor nada tiene que probar, menos aún su animus domini, pues la posesión se presume, es al adversario a quien le incumbe la prueba de la causa por la cual la relación debe ser considerada tenencia. Explica dicho autor su posición y la de Savigny por medio de famosas fórmulas algebraicas: 86 Para Savigny: P=c+a+A T=c+a RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) Es decir que posesión (P) es igual al contacto físico o mera yux- taposición local (c) acompañado de un mínimo de voluntad (a), todo lo cual configura el corpus, más el animus domini (A). La te- nencia (T) es equivalente al corpus (c + a), en ausencia del animus domini. Para Ihering: P=c+a T=c+a-n Es decir que la posesión es igual al corpus (c + a), mientras que la tenencia (T) es el corpus (c + a), pero cuando la ley (n) priva a ese poder de hecho de los efectos de la posesión por mediar un elemento negativo (causa detentionis). ·" Como se. puede apreciar, lo más importante de la teoría objetiva consiste en la desaparición del animus domini, elemento que era. fun- .~ damental en la tesis de Sayjgny para determinar la existencia .d.e la.) posesión. -~· a.3) Teoría de Saleilles Según se expuso al explicar la teoría objetiva, ésta .conduce a la . investigación de la causa possessionis, como fomia de obviar las di- ficultades que representa la prueba del animus domini. · · Saleilles8 retoma esta posición, pero a diferenc'ia de Savigny, que resaltaba el aspecto físico de la relación, y de Ihering, que buscaba · el aspeeto jurídico, aquél pone el acento en el aspecto económico de la relación, lo que consideraba fundamental. Destaca este autor la insuficiencia de los actos exteriores que cons- tituyen el corpus para descubrir en ellos el animus domini, y advierte sobre la necesidad de relacionar la prueba de este animus con el tífulo, en virtud del cual se posee, lo que es llamado prueba de la cáu_ú/~. possessionis. En este aspecto se puede decir que es una doctrina fo.- termedia entre las otras dos. 8 La posesi6n. Elementos que la constituyen y su sistema en el Código Civil dei imperio alemán, trad. española de Navarro Palencia, 1909. 87 . "'~ "?;- '· \. ·\- CLAUDIO KrPER Define a la. posesión como una efectividad consciente y querida de apropiación económica de las cosas. El corpus viene a ser el ele- mento visible de esa relación económica entre el hombre y las cosas, es un "conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación per- manente de apropiación económica". En cuanto al animus, concuerda con Ihering en que no debía ser necesariamente el concepto romanista del animus domini, sino que sería el propósito de realizar esa apropiación de la cosa, de explotarla en beneficio propio, de un modo independiente. Pone el ejemplo de la locación en el que los beneficios de la cosa corresponden tanto al locador que cobra el alquiler, como al locatario que recoge la cosecha, pero es poseedor el dueño (locador) porque es el que ha dispuesto de la cosa dándola en locación y conservando el derecho de recobrarla. Así, pues, obrar como dueño no es úni~amente realizar actosde señorío, no es solamente disfrutar de la cosa, sino el hecho de hacerlo de un modo independiente. Por esa razón es que niega el carácter de poseedores. a quienes explotan las cosas en beneficio ajeno, como el obrero que tiene cosas ajenas en su casa para repararlas, o el administrador que vive en una heredad y la explota por cuenta del dueño. a.4) Consideraciones sobre las teorías de lheringy de Saleilles No obstante las críticas a que fue sometida, la teoría de Savigny, basada en una fiel interpretación de los textos romanos, no ha perdido su solidez y conserva todo su valor. Prueba de esto último es que el Código (también el Código derogado), como se verá, la ha recogido y, por tanto, tiene una notable influencia en nuestro sistema. ·En cuanto a las dificultades probatorias alegadas· por Ihering, en verdad no son tales, ya que el animus domini no es un elemento pu- ramente subjetivo, sino que se manifiesta con hechos exteriores, de modo que se objetiviza. Cuando se trata de probar su . existencia, la cuestión no consiste en penetrar en la mente del sujeto, sino en observar su actividad exterior. Así, si una persona siembra, cultiva, edifica, alambra un inmueble, se está en presencia de actos reveladores de su comportamiento como dueño, sin que sea menester descifrar su inten- 88 RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) ción; ésta se exteriorizó. En el caso de que otrapersona pretenda demostrar lo contrario, tampoco la prueba es difícil, pues como señala Allende lo hará: "a) probando que soy locatario; b) probando que cuando mandé alambrar el campo solicité autorización al propietario o que éste pagó tal alambrado, etcétera"9• Se llega entonces a la conclusión de que la teoría subjetiva y la objetiva se asemejan en el fondo, ya que el procedimiento probatorio a seguir resulta ser ei mismo. En la teoría de Ihering la tenencia existía cuando una disposición de la ley descartaba la existencia de la posesión, y ello ocurre si se demuestra que detrás de ese comportamiento como propietario hay en verdad una locación, un comodato, etcétera. La investigación debe apuntar al comportamiento externo del poseedor, más que a su ánimo interno. La mera voluntad de poseer como propietario sería vana e irrele- " vante si a ella no correspondiese el comportamiento exterior. Cuando se dice que el poseedor obra o se comporta como propietario, ,se da '} implícitamente el elemento de la voluntad, el animus, que aparece en su justo valor y en su verdadera medida10• La tesis de Saleilles peca de reduci/ todo a un interés económico, el que puede tener importancia en cuanto a las relaciones de derecho (reales o personales), pero faltar en materia posesoria, donde se trata · de relaciones materiales. Además, no siempre existe el interés de be- neficiarse con la cosa o de explotarla económicamcmte. Más aún, mu- chas veces se tiene la posesión de cosas solamente por motivaciones . afectivas. b) La cuestión en el Código Civil y Comercial Según el artículo 1909: "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una éo§a 1 , comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no";: s.~r. 9 Derechos reales. La posesión, Buenos Aires, 1959, Tít. 1, ps. 9/27. Tam- bién en El "animus domini" de Savigny, seg1ín Savigny (no según Ihering), en L. L 90-842. 10 Conf. DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 6ª ed., vol. ID, Derecho de cosas y Derecho Inmobiliario Registra!, Tecnos, Madrid, 1997, p. 100. 89 :; \. CLAUDIO KIPER aprecia la adhesión a la teoría subjetiva de Savigny, con alguna ate- nuación ya que pone el acento en el comportamiento, en lugar de la intención. El artículo 1909, en cuanto alude a que una persona tenga "un poder de hecho sobre una cosa", expresa el corpus, y la referencia a "comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no", refleja la necesidad del animus domini. Complementa este panorama el artículo 1910, que define a la te- nencia cuando una persona tiene el corpus (poder de hecho), pero "se comporta como representante del poseedor". Es claro que esta última expresión indica la falta de animus domini, circunstancia que detennina que el sujeto sea calificado como tenedor. En estas condiciones, el Código recoge la teoría subjetlv-a, según la cual la posesión se configura por la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. El corpus consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Esa posibilidad se visualiza fácilmente cuando la persona está en contacto directo con el objeto (por ejemplo, cuando alguien tiene un paraguas en su mano). Sin embargo, hay que tener presente que pará la existencia del corpus no siempre es necesario ese contacto directo, pues es· suficiente con la posibilidad de poder disponer· físi- camente. Así, en los días de sol, el paraguas estará guardado en un _ armario, y no en la mano del interesado; pero igualmente existe el corpus, ya que basta con que exista la posibilidad, lo que se concretaría cuando el sujeto lo saca del lugar en el cual está guardado y lo utiliza, esto es, dispone de él físicamente. Lo que se debe comprender es que. no es necesario el contacto permanente con la cosa, sino que es su- · ficiente que se pueda hacer efectivo ese contacto cuando la persona así lo decida. Éste es el criterio que surge del texto del artículo 1922, inciso b. Para que exista el poder de hecho sobre la cosa no es necesario el ejercicio actual del mismo, y a veces ni siquiera la posibilidad· de ejercitarlo actualmente. Basta que la persona se halle en una determi- nada relación objetiva con la cosa que, para la opinión común, aparezca como un poder de hecho sobre la misma. Dicha relación debe tener 90 ) " . ¡ l :J -¡ RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) cierta estabilidad: el mero contacto con la cosa, o una actuación fugaz y pasajera sobre ella no constituyen posesión 11 • El animus domini es el otro elemento de la posesión; sumado al corpus determina su existencia; en cambio, si falta, sólo hay tenencia . El concepto del animus domini, en el Código fluye con mayor claridad del artículo 1910, donde se dice que hay tenencia si se com- porta como representante del poseedor. De esta forma, para la existencia del animus domini, y para arribar a la posesión, se requiere "compor- tarse como titular de un derecho real", es decir, comportarse con la cosa sin reconocer en otra persona un derecho superior (después se verá que debe tratarse de un derecho real) al que se está ejerciendo.· Este animus domini, contrariamente a lo que exponía Thering, no radica en la mera voluntad íntima del poseedor, sino que apunta a la intención exteriorizada, o sea, traducida en hechos exteriores. Esos ' hechos exteriores que reflejan el animus pueden ser realizados aun faltando el corpus, como sucede con el pago de impuestos por quien."} no ocupa el inmueble, aunque generalmente el animus se expresa por " medio del corpus12• · Siguiendo esta línea de ideas, en dé'finitiva, más que el ánimo in- dividual y concreto del poseedor, lo decisivo es que éste se conduzca con la cosa como lo hacen los titulares de derechos reales según la . opinión común. Por eso, es preferible hablar de posesión en concepto de dueño -o de titular del derecho real- que de posesión con ánimo de dueño. En suma, si una persona tiene el corpus y se comporta con la cosa · sin reconocer en otro un derecho real superior (v. gr., el ladrón así se comporta, ya que desconoce el derecho del verdadero dueño), se puede . decir que tiene ánimo de dueño y que es poseedora. En cambio, si se reconoce en otro un derecho real superior (v. gr., el locatario reconoce· en el dueño del inmueble un derecho real superior), falta el aniritus'. · domini y sólo hay tenencia. , . , . De manera que· si sólo hubiera animus, la posesión será apreciada como un fenómeno de naturaleza psíquica que no interesará al Derecho, 11 V ALDECASAS, Guillermo, La posesión, Comares, Granada, 1987, p. 20. 12 LLAMBÍAS y ALTERINI, Código Civil anotado cit, t. N-A, p. 71. 91 ·~. · .. -~ .. CLAUDIO KIPER y si solamente hay corpus se está en presencia de la mera detención. La verdadera posesión requiere la conjunción de los dos elementos. En el Código anterior, el artículo 2351 aludía a la "intención". El Código ha mejorado la definición ya que pone el acento en el com- portamiento, lo que la perso:na revela, lo que se aprecia, que es en definitiva lo que le interesa al Derecho. Se trata de una descripción más objetiva que la anterior. Y a había señalado Alterini que este animus domini, contrariamente a lo que exponía Thering, no radica en la mera voluntad íntima . del poseedor, sino que apunta a la intención exteriorizada, o sea, traducida en hechos exteriores. Agrega que esos hechos exterior~s que reflejan el animus pueden ser realizados aun faltando el corpus, como sucede con el pago de impuestos por quien no ocupa el inmueble, aunque generalmente el animus se expresa por medio del corpus10 • · c) Cuasiposesión. Su inexistencia En el Derecho Romano, se identificaba al poseedor con. el propie- tario. Los que tenían un poder sobre la cosa en virtud de ejercer otro derecho real (prenda, usufructo, etc.) eran considerados como extraños a la noción de posesión. No obstante, se reconocíaque eran merece- dores de una tutela análoga a la asignada al poseedor uti dofninus, por lo que fueron llamados quasíposeedores para indicar su acerca- miento al modelo de la posesión. La doctrina moderna encuentra di- ficultades para sistematizar a la figura de la cuasiposesión; el asun- to se complica en tanto se suele identificar a ésta con la noción de "posesión de derechos", en oposición a la noción clásica de posesión de "cosas".- En un concepto restringido de animus domini, cabría entender por tal el hecho de cómportarse como dueño, o, si se quiere, no reconocer en otro el derecho de dominio. En estas condiciones, si se toma el ejemplo del usufructuario, titular de un derecho real que le otorga el uso y goce de una cosa ajena, resulta que reconoce el derecho de dominio que existe en cabeza del nudo propietario. Ello impediría considerar poseedor al usufructuario, pJ.!:es parece que no tiene anímus dominí. 13 LLAMBÍAS y ALTERINI, Código Civil anotado cit, t. IV-A, p. 71. 92 1 :¡ ,¡ ·,•l ·¡ RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) Sin embargo, en el artículo 1909 se definió al animus domini como el hecho de comportarse "como titular de un derecho real"; lo que permite considerar al usufructuario también poseedor, ya que no reconoce en otro un derecho de usufructo superior al que tiene; se comporta como titular de un derecho real. Desde este punto de vista, el usufructuario, como todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, tiene animus domini y, por ende, es reputado poseedor. En cambio, no sucede lo mismo con el locatario, quien tampoco reconoce en otro un derecho de locación superior al que está ejerciendo, pero ello no basta para entender que tiene animus domini, porque ia locación no· es un derecho real sino personal, y de lo que se trata es de comportarse como titular de un "derecho real". El artículo 1909 alude a "un derecho real", es decir, son poseedores , quienes ejercen un derecho re'al, y entre ellos se halla el usufructuario. De lo contrario, la norma debería decir que son poseedores los que.\ se comportan como titulares del derecho de dominio. A su vez, el ·' artículo 1891 nos indica que casi todos los derechos reales se "ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca". En esta línea de ideas, cabe advertir que la acción reivindicatoria, cuyo objeto es recuperar la posesión que se ha perdido, la puede ejercer . no sólo el dueño sino también los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión (art. 2248). · Aclarado este aspecto, no existe en el Código la llamada "cuasipo- sesión". Para cierto sector de la doctrina, los titulares de derechos reales distintos del dominio no eran poseedores sino cuasiposeedores, es decir, como si fueran poseedores. Esta tesis, sostenida por algunos durante. · la vigencia del Código de Vélez14, ha quedado ahora sup~rada ya que el Código Civil y Comercial es claro en no admitir la cuasipose'!;i<?n. . --~ 14 Para López de Zavalía (Derechos Reales cit., t. I, ps. 366/367 y 370f3s'9) " hay tres clases de cuasiposesión: principal, dependiente y anómala. En la prim~~a se ubican aquellos señoríos fácticos cuya existencia no está vinculada a la existencia de otro señorío fáctico en cabeza del mismo titular, y Ja identifica con Jos casos que el Código derogado indicaba en el art. 2558 como posesión imperfecta (usufructo, uso, habitación y anticresis), y con el ejercicio del señorío de derechos reales ac- cesorios de crédito (prenda y anticresis). La segunda comprende los diversos casos 93 ·~1 . '"·; \:- CLAUDIO KlPER ID. Cuestiones de prueba. Presunciones Cuando se hizo referencia a las doctrinas de Savigny y de Ihering sobre la posesión y la tenencia, se señaló que las críticas de este último al primero residían principalmente en la dificultad de probar el animus domini. En verdad, las dificultades no son tales, ya que en el Código existen algunas directivas que facilitan la prueba, y que incluso hacen presumir que la relación material entre la persona y la cosa es posesión; pre- sunción que admite prueba en contrario. Esta conclusión es la que se desprende del examen,.de los artícu- los 1928 -que se refiere a los actos posesorios-; 1914, que cuando hay título presume que la posesión se inició en la fecha del título; 1915 -que establece el principio de inmutabilidad de }a c~U.S!l:-:-; _ _1916 ~el que deriva no sólo una presunción de posesión sino también que ésta es legítima-; 1929 y 1930 -que presumen la conservación-, y espe- cialmente el 1911, que presume que hay posesión cuando una persona ejerce un poder. de hecho sobre una cosa. a) Presunción de posesión Dice el artículo 1911: "Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza ~na cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión". Se establece una importante presunción en materia posesoria, .es- pecialmente. la de que el sujeto que tiene poder sobre la cosa es po- seedor, recogiendo sugerencias de la doctrina. Debe vincularse con el artículo 1928, que enumera actos posesorios. La lógica y el sentido común hacen suponer que si _una persona ejerce un poder de hecho sobre la cosa es muy probable que sea su poseedor. Así, por ejemplo, si una persona ocupa .un inmueble, o lo de servidumbre predial, ya que se trata de relaciones fácticas accesorias de otro señorío fáctico que funciona como principal. Finalmente, considera como cuasipo- sesión anómala el caso del retentor, quien si bien carece de acciones petitorias, goza de las acciones posesorias. 94 l .1 ·.¡ ¡l . J RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) siembra, cultiva, edifica, etcétera, cabe imaginar que es el poseedor. Puede no ser así, en cuyo caso se demostrará lo contrario. Esta norma, a su vez, facilita la prueba. . Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba contraria: quien pretenda que quien tiene un poder de hecho sobre una cosa no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (por ejemplo: exhibiendo un contrato de locación que demuestre la falta de animus domini, ó que quien realizó actos posesorios reconoció de alguna manera un derecho superior al suyo en otra persona). Deberá acreditarse que se comportó como representante del poseedor. No obstante, durante la vigencia del Código anterior también se señaló en doctrina y jurisprudencia que la presunción de posesión que emerge de la realización de actos posesorios no debe regir en el ámbito de la usucapión, teniendo en cuenta que se debe ser más severo con · ., quien pretende adquirir la propiedad de otra persona. En varios fallos se esgrimió que el corpus no hace presumir el animus. ,." > Cabe entender que el Código, al establecer en forma expresa y categórica una presunción de posesión, l},a desechado esa interpretación restrictiva. b) Presunción de fecha y extensión Dice el artículo 1914: "Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que . en él se. indica". · En armonía con otras normas del Código, se establece la presunción de que la relación comienza en la fecha del título. Se agrega otra presunción vinculada a la extensión. El artículo 1914 comienza diciendo: "si. media título". Por ern;ie; .. sólo tiene interés esta norma cuando quien ejerce una relación de pci~e.r ' cuenta, además, con un título, ya que puede no tenerlo. En tal casó: se presume que la relación se inició en la fecha del título. Armonizando esta norma con los artículos 1898 y 1903, que sólo se refieren a la posesión en el ámbito de la prescripción breve, pueden añadirse dos conclusiones: a) es una presunción que admite prueba en contrario; b) si la cosa es registrable y la registración es constitutiva, 95 ·~. ', .... ·.'!..- ·..,. CLAUDIO KlPER habráque calcular, o al menos presumir, el inicio de la posesión desde dicho evento, si es que ocurrió. La segunda presunción se vincula a la extensión. La posesión, al ser un estado de hecho, puede existir sin necesidad de estar acompañada o de ser el reflejo de algún derecho. Basta con la concurrencia del corpus y del animus domini. De ahí que el ladrón también sea poseedor. Además, establece el artículo 1917 que el poseedor o el tenedor no necesitan probar el título por el cual ejercen la relación de poder. Sin embargo, también hay poseedores legítimos, cuya posesión es el ejercicio de un derecho real, o bien ilegítimos por l~ presencia del algún defecto pero que igualmente su posesión es el ejercicio de un derecho real. En estos casos, la existencia ·del título es conveñien- te a efectos de acreditar la "extensión'.'. de la posesión, ya qu~. el artículo 1914 establece la presunción de que comprende la extensión del título. En el caso de esta norma, cabe entender por título también a los instrumentos privados, máxime teniendo en cuenta las diversas normas que contemplan la situación del poseedor en virtud de un boleto de compraventa. De lo que se trata no es de probar la existencia de un derecho real sino tan sólo la extensión de la posesión. El ejemplo clásico que suele darse es el de quien, además de la superficie indicada en·su título, posee una mayor que pretende adquirir por usucapión. Así, por ejemplo, si a una persona se le otorga la posesión de una parte de un inmueble, cabe suponer que ésa es la ver- dadera extensión de la relación de poder. Si la persona ejerció la re- lación en una superficie mayor a la prevista en el título, deberá de- mostrarlo. Obviamente, no podrá valerse del título porque a tal fin le será inútil. Esta poreión mayor en ningún caso podrá ser el reflejo de una posesión legítima, al no estar respaldada en un título. Se trata de presunciones juris tantum, como se despre:ride con más claridad del texto del artículo 1903. c) Inmutabilidad de la causa. Interversión Dice el artículo 1915: "Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nom- 96 RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) bre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de pri- var al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto". Esta norma consagra el principio del Derecho Romano sobre la inmutabilidad de la causa. A su vez, señala los requisitos de la inter- versión de título. c.1) Principio de inmutabilidad de la causa Esta norma facilita la prueba en esta materia. Es el principio de inmutabilidad de la causa, la famosa regla "Nema sibi ipse causam possessionis mutare potest" (D. 41, 2, 3, 19), surgida en el Derecho Romano para remediar situaciones injustas. En lo que aquí interesa, hay que destacar que esta regla desvirtúa " la crítica de Ihering en el sentido de que el animus domini era u11 elemento variable sujeto al capricho de las personas. Ello porque,.\ como dice el artículo, "nadie puede cambiar la especie [ ... ] p.or su .. · mera voluntad", con lo cual no es cierto que el poseedor pueda cambiar de idea y convertirse en tenedor, pue§ nadie puede hacerlo por su propia voluntad, como sostenía Ihering al . examinar la teor:ía de Sa- vigny. Tampoco es posible alterar la especie de la relación "por el solo transcurso del tiempo". Esto significa que quien ·Comenzó siendo po- seedor en ese carácter continúa, sin que influya en su situación el . transcurso del tiempo. Tampoco influye su voluntad interna, la cual resulta inoperante. Ahora bien, si el poseedor se convierte en tenedor. (propietario que vende su casa y continúa habitándola como locatario), el Códi- go enti.ende que continúa como tal hasta tanto se pruebe lo contrario. (ver art .. 1923). La prueba no será difícil, pues basta presentar el contr~t:O'. de venta y el de locación, pero lo interesante es que el cambio d~~Ía " relación surge de circunstancias externas -en el ejemplo, los actos jurídicos respectivos-, y no de la mera voluntad interna del poseedor, la que por sí sola es insuficiente. Asimismo, quien comenzó como tenedor (posee por otro) continúa como tal mientras no se pruebe lo contrario, de manera que su propia 97 .... ··~- CLAUDIO KIPER voluntad, o el solo transcurso del tiempo, son ineficaces para alterar la situación. Dicha prueba también surgirá de circunstancias que ex- cedan la voluntad del sujeto, y al mero transcurso del tiempo, como podría ser la existencia de un contrato de compraventa demostrativo de que quien hasta entonces era tenedor adquirió el inmueble, convir- tiéndose así en poseedor. Estos cambios de especie, de manera bilateral, son lo que regula el artículo 1923 al contemplar la traditio brevi 1n4nu y el constituto posesorio. .. c.2) Interversión de título Según se expuso, existe un principio referente a la inmutabilidad de la causa. Dicho principio no impide que la causa pueda trasformarse en determinadas circunstancias; lo que prohíbe es que ello pueda ha- cerse "por su mera voluntad", o "por el solo transcurso del tiempo". La tenencia puede transformarse en posesión, o viceversa, mudando el concepto de modo inequívoco, activo y operante. . Existen casos en que el cambio de la relación posesoria está per- mitido, lo cual puede ocurrir en forma bilateral o unilateral. Se cambia la causa en forma bilateral cuando existe acuerdo entre los interesados. Así, nada impide que poseedor y tenedor se pongan de acuerdo y decidan alterar la relación posesoria; por ejemplo, si el tenedor le compra la cosa al poseedor. Esto no choca con el principio sentado por el artículo 1915, pues lo que éste no permite es el cambio "por la propia voluntad" del sujeto, mientras que aquí el cambio se opera por la voluntad de ambos. Es lo que ocurre en los casos de traditio brevi manu y constituto poseso'rio. La interversión de título puede ser también unilateral, lo que ocurre cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta por· actos exte- riores, y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor. No son suficientes para ello los pensamic:mtos íntimos, no basta ~l cambio interno de la voluntad -como creía Thering acerca de la teoría de Sa- vigny-; para que la interversión se produzca es menester que se trate de actos que se manifiesten exteriormente. Es necesario que se trate de actos concluyentes e inequívocos, que la oposición del tenedor al 98 1 ,, 1 1' ·I 'I n " !.'. '·I .:1 'I 'J J 1 1 l .I -1 ) 1 O¡ l -1 :i ~ ~ ~ ~ ~ .¡ ~- u ~ ~ ~ Jll! 1 ,1 ¡1 _J l RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) poseedor sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga del ámbito subjetivo del tenedor e incida sobre la cosa y sobre la relación con el poseedor15• Para cambiar la causa de la relación es necesario que la voluntad de hacerlo se exteriorice, pues el artículo 1915 impide que ello pueda ocurrir por la propia voluntad. Así, si el locatario cree que es el dueño del inmueble, con ese pensamiento no conseguirá alterar su relación y convertirse de tenedor en poseedor; pero si manifiesta esa voluntad exteriormente, expulsando al locador de la finca y privándolo de su posesión, negándole todo derecho sobre ella, ejerciendo actos de do- minio, intervertirá su título . La interversión requiere de actos de oposición, y no de meras ex-.· presiones verbaies16, que sean lo suficientemente precisos para signi- : ficar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y deben ser lo :. suficientemente graves para poner en conocimiento de la situació11 al. _ poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El :;teto d&., oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión:< propia y de negación de la posesión ajena. - De lo expuesto se infiere también que los actos de oposición deben ser públicos,en el sentido de que deben ser susceptibles de poder llegar al conocimiento del que sufre la interversión. Ésta es una consecuencia de la necesidad de que tales actos se manifiesten exteriormente. Se resolvió que resulta acreditada la interversiÓn de título cuando quien poseía nomine alieno levanta un asiento domiciliario, cría los hijos, cultiva la tierra, demarca un pedazo de tierra, y todo ello lo · hace con la firme convicción de no ser ya más tenedor sino poseedor a título de dueño, desconociendo los derechos que cualquier otro pu--· diera tener17• También hay interversión de título cuando el coposeedor eicJuye -. . a los otros y comienza una posesión exclusiva. La idea de la intervecii.óü puede ser aplicada, asimismo, en los supuestos de posesión corres.:·. pondiente a derechos reales sobre cosa ajena. Así, por ejemplo, ·el . 15 LACRUZ BERDEJO, oh. cit., p. 95. 16 CCCTrab. y CAdm. de Villa Dolores, L. L. C. 2000-867. 17 C5"CCom. de Córdoba, L. L. C. 1995-565, con nota de José_ M. Díaz Reyna. 99 ·r.-..· -'.-!"í • e, \. ··;-:..~, CLAUDIO KlPER usufructuario podría desconocer el derecho del nudo propietario, me- diante los actos de oposición adecuados, para después intentar la ad- quisición del dominio por usucapión18• Teniendo en cuenta que el principio general es el de la inmutabilidad de la causa (art. 2353), quien invoca la interversión de título tiene a su cargo la prueba de los actos materiales inequívocos e individuales de exclusion19• d) Presunción de legitimidad Esta presunción surge del artículo 1916, según el cual "Las rela- ciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley". Agrega el artículo 1917: "Jnnecesá.riedad de títuto~ El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder". El fundamento del artículo 1916 reside en que es natural, ordinario, lo más corriente, que quien ejerce el contenido de un derecho, tenga el derecho mismo que aparentemente ejercita, correspondiendo la prue- ba al que afirma lo contrario. Es también lo normal suponer que no existe una persona -verdadero titular del derecho- que fue despojado. Se trata de entender, en principio, que la apariencia coincide con la realidad. Aun cuando el Código separa al posesorio del petitorio, lo cierto es que viene a reconocer que la posesión es la apariencia de un derecho, que puede ser el de dominio u otro derecho real que se ejerza por la posesión. Hay que tener presente que el Código también presume la buena fe -esto es, el comportamiento honesto-, lo que implica también is Se ha resuelto que quien comenzó su posesión como usufructuario, debe realizar un acto positivo de voluntad que revele el propósito de contradecir el título de quien le confiriera el usufructo de la propiedad, que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de la facultad de disponer de ella (CNCiv., sala F, 27-2-97, "Asociación Madres Argentinas c/MCBA s/Prescripción adquisitiva", Nº de Recurso: F201268). 19 CNCiv., sala H, L. L. del 8-6-95, p. 7, fallo 93.225; STJ de Jujuy, L. L. NOA 2001-285. 100 ,1 ., i '.,.• ., ·fi ~l.) t'¡ .~; ~ .J 'i~ ',,j: "!![ t:I RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) la presunción de la existencia de un título (ver art. 1919). Claro que aquí avanza aún más, ya que la posesión de buena fe puede ser ilegítima, mientras que esta norma consagra la presunción de legitimidad. Este artículo presume que el poseedor es titular del derecho real corres- pondiente. La presunción de legitimidad que consagra el artículo 1916 debe ser armonizada con las que resultan del sistema de publicidad registra! previsto en la ley 17.801, y pueden presentarse situaciones de difícil solución. Así, si el inmueble está inscripto en el Registro, cabe presumir que es su titular el que figura registrado, pero según el artículo 1916 se presume la legitimidad de la posesión del poseedor. Es claro que . la presunción del artículo 1916 cobra toda su fuerza cuando el poseedor· enfrente a terceros que no tengan inscripto su derecho en el Registro, pero presenta problemas en el caso contrario. .. En cuanto al artículo 1917, la idea base es que, en principio, el .. sujeto de la relación de poder nada debe demostrar. Quien lo enfrente Y"} pretenda lo contrario, eso es, quien afirme la ilegitimidad de la relación, ·' carga con la prueba, lo que tiene importancia, como se verá más ade- · lante, en el ámbito de las acciones {íosesorias y reales (arts. 2243, 2256/2258, 2270). Aquí se sigue un principio del Derecho Romano, en torno a que el poseedor nada debe demostrar ya que su situación se presume le- gítima. Si alguien alega su ilegitimidad, carga cqn la prueba, ya que en igualdad de condiciones triunfa el poseedor. La novedad es que se extiende la regla a la tenencia. Se trata de otra norma que tiende a resolver los problemas de prueba. Esta disposición puede armonizar con la presunciqn de posesión (art. 1911), ya que quien tiene la cosa posee porque sí, sin tener nada que probar, y se suma también una presunción de que dicha posesión es legítima -idea que ya se encontraba en Domat y en el artículo 3~1$ del Esbozo de Freítas- dado que el poseedor no tiene que exhíbi.{:sii título. Puede suceder que el poseedor carezca de título, pero la ley presume que lo tiene y que no necesita mostrarlo. A quien pretenda lo contrario le incumbe la carga de la prueba. En realidad, si alguien demanda al poseedor con el objeto de que se le entregue la cosa, ya está reconociendo la calidad de poseedor 101 '"t; • .. ·'"- CLAUDJO Kn>ER en el demandado. El artículo 1916 presume que tal posesión se ajusta a derecho, es decir, que se adquirió con justa causa. Esta presunción no sólo exonera al poseedor de exhibir su título (en sentido instru- mental), sino también de tener que justificar la causa de su adquisición. Al ser así, quien demanda al poseedor, en principio debe acreditar que tiene un mejor derecho, sin que le resulte suficiente acreditar que el poseedor demandado carece de derecho a poseer la cosa. Cabe hacer la salvedad de los casos en los que el poseedor deba exhibir su título como obligación inherente a su posesión. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el capítulo dedicado a las Diligencias preliminares, regula 1a cuestión en el .. artículo 323, incisos 2º y 4º, y en el artículo 325. De acuerdo al referido artículo ~25, la exhibición o presentación de cosas o instrumentos "se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las· circuns- tancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene". A la vez, si el poseedor invoca la prescripción corta, no puede presumirse la existencia del justo título sino que debe probarlo. d.l) Debe ser una relación actual La presunción del artículo 1917 sólo beneficia al poseedor o tenedor actual, frente al cual hay que producir la prueba de un mejor derecho. No puede ser alegada en su favor por un poseedor anterior que ya no tiene la cosa20• d.2) Posesión de cosas muebles Las ventajas emergentes de las presunciones establecidas en los artículos 1916 y 1917 resultan aplicables tanto al poseedor de cosas inmuebles como de muebles. En materia de cosas muebles la presun- ción de la existencia del derecho es todavía más fuerte, al punto de que, si se dan determinadas circunstancias, se convierte en una adqui- sición legal irrefutable (ver art. 1895). 20 KIPER, Claudio, comentario al art. 2363, en ZANNONI (dir.) y KEMELMAJER DE CARLUCCI (coord.), Código Civil y leyes complementarias ... cit., t. 10, p. 253. 102 -~ _¡ ' ' ~ :>t ·I t.'· j ,.. f ·.• l 'f .""i "' ·'1¡ ,¡ ...... :-,,. ~· RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) e) Presunción de continuidad Una vez adquirida la posesión, su mera existencia despliega im- portantísimos efectos en favor del poseedor, entre ellos el de favorecer su propia continuidad mediante la existencia de una serie de presun- ciones que la facilitan. Establece el artículo 1930 que "Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriom1ente, la mantuvo durante el tiempo intermedio". El Código Civil anterior no contenía la presunción contenida en . otras legislaciones de que probada la posesión actual y una antigua: · cabe presumida posesión durante el tiempo intermedio. Judicialmente, en algún caso, se la había reconocido21 • ·' Ahora el Código Civil y Comercial la incorpora expresamente. Es. una norma que facilita la prueba, especialmente en los juicios de usu-\ capión. Puede suceder que la situación no haya sido de esa forina, en:' cuyo caso el interesado deberá destruir la presunción demostrando lo contrario. · -'' Una vez acreditado el hecho base de la presunci~i:i. el favorecido por ella queda dispensado de toda prueba con independencia de· que,. procesalmente hablando, sea actor o demandado y de que el estado de cosas presuntivfilJ}ente establecido pueda ser destruido o no mediante prueba en contrario. · ' f) Presunción de adquirir a título oneroso El artículo 1895 se refiere a la adquisición legal de derechos reales sobre cosas muebles por un subadquirente. Dice que "La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables qu<:< n~ sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reilles .. · principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adcjiií,_-.. sición fue gratuita". El tema será estudiado más adelante, ahora sólo me detendré en la parte final de la norma. El tercero que adquiere de buena fe y a 21 CNCi\'.., sala D, E. D. 17-673. 103 ·:""'. :'"',· <.. \.··'l.· \ CLAUDIO KIPER título oneroso una cosa mueble que no fue hurtada ni perdida tiene derecho a quedársela, en desmedro del dueño anterior. No obstante, este último podría recuperarla en tanto "pruebe que la adquisición fue gratuita". Al cargar el verdadero dueño con la carga de la prueba, respecto a la _gratuidad de la adquisición, es evidente que el Código presume que la adquisición fue a título oneroso. Esta norma se refiere a cosas muebles no registrables, de modo que no cabe extender la presunción a otros supuestos. g) Presunción de posesión y duda sobre las fechas .. . En el ámbito del juicio posesorio, se verá que no se pueden ventilar cuestiones sobre el mejor derecho, síno que se resuelven -cuestiones de hecho, cualquiera sea el derecho de las partes. Dice el artículo 2243: "Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenl?dor el que prueba una relación de poder más antigua". Puede ocurrir que la situación sea dudosa, que no se acredite cla- ramente quién ejercía la relación de poder en el momento de la lesión. La solución legal pasa por acreditar, primero, la relación de poder al momento de la lesión (no la actual) y, en su defecto, la más antigua, prevaleciendo en el litigio quien lo logre. En caso de no ser esto posible por ninguna de las partes, o bien que se pruebe que las dos datan de la misma fecha, el juez debe resolver a favor del demandado, ya que no es factible decidir la cuestión en favor de quien pruebe tener derecho de poseer. IV. Naturaleza jurídica de la posesión Existen diversas posturas acerca de la naturaleza jurídica de la posesión. Para algunos se trata de un hecho, para otros de un derecho, y en este último supuesto se puede alegar que consiste en un derecho personal, en un derecho real o en un derecho mixto. Entre los romanistas anteriores a Savigny hubo una fuerte disputa 104 ~ 1 ."; . . ) ·li '.li !~ RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) en tomo a si la posesión debía ser considerada un hecho o un derecho subjetivo, al influjo de dos textos inconciliables: el de Paulo, según el cual possessio est res facti, non iuris; y el de Papiniano, para quien non est corporis, sed iuris. Muchos romanistas actuales distinguen entre la etapa del Derecho clásico, en la que la posesión se consideraúa un hecho, y la justinianea, que tiende a resaltar su valor juúdico. Después de Savigny, en virtud de una apreciación de los aspectos fácticos de la posesión y también de sus efectos jurídicos, la polémica doctrinal continúa. a) Teorías que la consideran un derecho El principal sostenedor de esta tesis fue Thering. Partía dicho autor · de su concepto de derecho subjetivo, al cual definía como "todo interés . jurídicamente protegido". Admitido ello, como la posesión está jurí- ., dicamente protegida, pues el ordenamiento jurídico brinda acciones · · ... ..~ en su defensa cuando es violada, debía verse en ella a un derecho22: :1 Dentro de los derechos la ubica como un derecho real, porque existe ·· una relación directa e inmediata entr~,.el poseedor y la cosa. En esta línea de ideas cabe mencionar también la tesis de Molitor, quien sostenía que la posesión es un derecho porque reside en ella el elemento de todo derecho, que es la voluntad. Como la posesión re-· quiere del elemento intencional, el animus domini aplicado a su objeto, es indudable la existencia de la voluntad, la voluntad de someter la cosa a una detención material23• Dentro de los derechos la ubica como. uno de naturaleza mixta, real y personal; real porque crea una relación · directa con la cosa, y personal porque en caso de ser violado sólo se puede accionar contra los autores de la violación, sin efectos reiper- secutorios (ello porque así funcionaban los interdictos en el si~tema romano). Modernamente, teniendo en cuenta que la posesión se éj~rce sobre la cosa en forma directa, se sostiene que es un derecho real,. · ·. . ~. 22 El fundamento de la protección posesoria, en La posesión, 2ª ed., trad. espaÍiola de A. Posada, Madrid, 1926. 23 La possession, la reivindication, la publicienne et les servitudes en Droit Romain, Paris, 1874. Lo cierto es que la concurrencia de la voluntad no transforma a un hecho en un derecho, ya que los hechos también pueden ser voluntarios (arts. 897 y ss.; LÓPEZ DE ZA V ALÍA, ob. cit., t. 1, p. 346) . 105 ···'." .. .... ··\- CLAUDIO K!PER También Duranton sostenía que la posesión era un derecho. Alegaba que ello era así porque conducía a la adquisición de la propiedad por prescripción, porque hacía ganar los frutos al poseedor de buena fe, y porque relevaba al poseedor de la carga de la prueba, ya que quien pretendía la cosa era quien debía demostrar su mejor derecho. Clasi- ficaba a la posesión como derecho real24• Cabe mencionar en esta corriente a Messineo, para quien la posesión · consistía en un derecho subjetivo, por cuanto para adquirirla es nece- sario contar con capacidad suficiente, y porque el poseedor puede ser preferido por el derecho aun frente al titular del derecho de propiedad, si éste despoja a aquél de la cosa25• A la lista de aut~res enrolados en esta doctrina pueden agregarse Teixeira de Freitas, Demol01nbe, Stahl, Gans, Marcadé, Pérez González y Alguer, Ortolan, Puchta, La- cruz Berdejo, Gierke, Fadda, entre otros. b) Teorías que la consideran un hecho Entre los defensores de esta doctrina cabe mencionar .ª Savigny en primer término. Para el jurisconsulto alemán, la posesión, en sí misma, debía reputársela un hecho, y sólo en razón de sus consecuen- cias jurídicas entra en el campo del Derecho. Es decir, se trata de un hecho que produce consecuencias o efectos jurídicos. Entresus prin- cipales efectos jurídicos se hallan las defensas posesorias y la posibi- lidad de adquirir por usucapión26• Siguen esta concepción, entre otros, Van Wetter, Voet, De Filipis, Thibaut, Bruns, Zachariae, Cujacius, Merliii, W odon, Domat, Laurent y Pothier. Bonfante se enrola en esta línea de pensamiento al ubicar a la posesión corno un estado de facto, que el Derecho reconoce atribu- yéndole efectos jurídicos. Señala que no es el único estado de hecho productor de efectos jurídicos y pone el ejemplo del matrimonio ro- mano. La posesión de estado que resultaba de la convivencia, no era un vínculo jurídico formal sino un estado de hecho, del cual resultaban. consecuencias jurídicas amparadas por el Derecho. 24 Citado por ARGAÑARÁS, en SALVAT. Derechos Reales, t. 1, nota 53.a, p. 51. 2' Ob. cit., p. 26, Nª 4. 26 Ob. cit., Nª 5, ps. 21/25. 106 ,!, . ¡ ·I RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) En cuanto al argumento de que el poseedor podía en ocasiones triunfar frente al verdadero titular del derecho, lo explica Bonfante señalando que ello es así, justamente porque se trata de un estado de hecho, que por razones de convivencia social y de orden, el sistema jurídico ampara sin interesarle quién tiene mejor derecho a poseer la cosa27• Este argumento también es sustentado por Saleilles28• Se sos- tiene también, en cuanto a la protección posesoria, que las acciones protegen un derecho (jus possessionis), que es consecuencia de lapo- sesión, la que sigue siendo un hecho29• En cuanto a la necesidad de que sea capaz quien pretende adquirir· · la posesión, explica Argañarás que de lo que se trata es de que exista:: discernimiento, pues sin él no se podría tener el animus domini ne- · cesario para que la posesión exista30• Por su parte, Barassi expresa que a diferencia de lo que acontyce .. con los derechos, donde el sucesor singular sucede en el derecho ª\ su antecesor, en la posesión no existe tal sucesión, ya que es un'.estado ., de hecho que concluye al cesar el del poseedor. Sólo es posible que~ el nuevo poseedor "una" su posesión a•la de antecesor inmediato, pero sin que exista sucesión jurídica31 • Cabe agregar a estas consideraciones que si la posesión puede ser adquirida de manera ilegítima, e incluso con vicio~ (v. gr.; violencia), es porque se trata de un hecho en lugar de un dyrecho. Cabe incluir, por su importancia, la posición de Mackeldey. Afir-.. maba que la posesión importaba un hecho, que junto con las co- ' sas son los elementos de los derechos reales. Es claro que si la po- sesión es un elemento de un derecho, no puede ser también un de~ :. recho32• . • · . Asimismo, Windscheid indicaba que la. posesión era un hech~>,· y ·· que la circunstancia de que a este hecho el Derecho le atribuya ::éqn~ . ·~·~·· •. 27 Notas adicionales de WINDSCHEID, en ll diritto delle pandette, vol. V, p. 393. 2s Ob. cit., p. 341. 29 LÓPEZ DE ZA V ALlA, ob. cit, t. L p. 343. 30 Ob. cit., p. 53, nota 53.a.6. 31 Citado por ARGAÑARÁS, en SALVAT, ob. cit, nota 53.a.5, p. 53. 32 Ver la nota al Libro ill dt<l Código. 107 ··-:""-." . ~t . 't \. -·~, CLAUDIO KlPER secuencias jurídicas no lo convertía en un derecho. De otro modo, de- berían ser considerados también derechos el contrato y el testamento33• Esta posición, además de' ser la que más se ajusta al sistema legal argentino, se muestra como la más firme. Ocurre que el derecho es una situación jurídica ventajosa consistente en facultades, poderes ju- rídicos, etcétera, mientras que la posesión consiste en una relación de hecho con una cosa, si bien jurídicamente relevante. Esta situación de hecho no puede ser turbada por terceros, pues ante ataques que impidan al poseedor el goce pacífico de la cosa, éste tiene a su favor la tutela posesoria. .. e) La cuestión en el Código34 Existen diversas razones que, con apoyo en los a..rtícu los del Código, permiten llegar a la conclusión de que la posesión consiste en un hecho, que produce efectos jurídicos (jus possessionis). Así, pues, el artículo 1917 dice que el poseedor no tiene que producir su título. El Código se ocupa antes de la posesión, y después comienza el tratamiento de los derechos reales, lo que permite suponer que la pri- mera es un elemento de los segundos. La posesión no está enumerada en el artículo 1887 entre los derechos reales admitidos por el Código. Tampoco fue legislada entre los de- rechos personales, pues está ubicada en el Libro Cuarto de los derechos reales. Por tanto, no es un derecho personal ni real. El artículo 1909 define a la posesión sin decir que se trate de un derecho real. En cambio, el Código, al definir a otros derechos reales en particular, utiliza la frase "es el derecho real". 33 Ob. cit 34 En la doctrina nacional sostienen que la posesión es un derecho: Segovia, Zenón Martínez, Alsina Atienza, H. Alsina, Colmo, Pleitas, Galiana, Ibarguren, Ove- jero, Fumus, Lafaille y Salvat. En cambio, la consideran un hecho: Machado, Pizarra, Allende, Legón, Gatti, Mariani de Vidal, Highton, Alterini (J. H.), Coghlan y Laquis, entre otros. Ver la reseña hecha por NIUSTO, Derechos Reales, ps. 220/223, quien se adhiere a esta última corriente, y por Papaño, Kiper, Dillon y Causse, quienes también participan de este último criterio. López de Zavalía (Derechos Reales cit., t. 1, ps. 334/354), sostiene que la posesión, así como las demás clases de señorío, es un hecho jurídico relacional estable. 108 ~ ! ·; ... _e~ _i _, ;~ .. ·~; ,; ~, ·,¡ ''.1 8 :'! ._:; ;) . -.t i ~ ~~~1 ~!J RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) El Código admite que la posesión pueda ser adquirida o tenida por vicios tales como la violencia (art. 1921), lo que no sería admisible si se tratase de un derecho. En el artículo 1901 se regula sobre la accesión de posesiones, es decir, la unión de dos posesiones a que antes se hizo referencia. La posesión no tiene acceso al Registro de la Propiedad Inmueble, pese a que pueden tener acceso situaciones débiles, como la de un derecho real sujeto a condición resolutoria. Ocurre que la posesión es un fenómeno que se detiene en la superficie, en la apariencia, y no indaga en el fondo . En conclusión, se advierte que en el Código la posesión es tratada:·· como un estado de hecho, que el Derecho defiende y protege y le · asigna consecuencias jurídicas. Las más importantes son las defensas :. posesorias, la adquisición de cosas muebles no hurtadas ni perdidas · de buena fe y la posibilidad de usucapir. ;~ . :, V. Importancia de la posesión ... ~ La posesión, como estado de hecho, es productora de importantes consecuencias, por lo cual sus funciones son diversas. La posesión es· el contenido de los derechos reales, . pues en la mayoría de éstos sin ella no sería posible el ~jercicio de la$ faculta- des que otorgan a· sus titulares. Se debe exceptuar de esta aprecia- ción a la hipoteca y a las servidumbres, que no son ejercidas por la posesión, aunque con la salvedad de que en las servidumbres positi- · vas el uso que se haga de ellas tiene lug¡rr de posesión (arts~ 1891. y 1892) . Cuando se enfrentan judicialmente quien alega ser titular .de un derecho real sobre la cosa, y el poseedor actual, éste nada tiene :qv~ probar -aunque si quiere puede hacerlo-, pues a quien pretende:.d~{ plazarlo le incumbe la carga de la prueba. Esa situación de hecho,· como tal, es respetada por la legislación, y sólo cede ante quien· de- muestre un mejor derecho (ver art. 2256). A la posesión, como estado de hecho, el Derecho le otorga pro- tección por medio de acciones judiciales, y también por la defensa privada o extrajudicial (ver arts. 2238, 2240 y eones.). 109 . ':""'~. '~;; \. CLAUDIO KlPER En la adquisición de derechos reales por actos entre vivos sobre inmuebles, en forma derivada, además del título suficiente es necesaria la tradición posesoria. En materia de cosas muebles no registrables, no hurtadas niper~ didas, la posesión de buena fe y el título oneroso atribuyen el derecho real sobre la cosa (art. 1895). La posesión que reúna ciertos requisitos, ejercida durante los plazos pertinentes, permite adquirir el dominio por prescripción de las cosas inmuebles y muebles (arts. 1897 y ss.). El poseedor de buena fe, aunque carezca del derecko de poseer, hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados en el tierp.po de su posesión (art. 1935). La posesión genera derechos, obligaciones y responsabilidades, con relación a frutos, mejoras, gastos, riesgos sufridos por la cosa o daños que provoca. VI. Etimología Para algunos la palabra "posesión" tiene su origen en el prefi- jo po, unido a la palabra sedere, que significa sentarse. Así, possi- dere querría decir asentarse o establecerse en un lugar o sobre una cosa. Una corriente más moderna señala que la palabra "posesión" de- rivaría de posse, o de potis o pote sedeo, que significan amo, señor o jefe, de modo que poseer significaría sentirse señor, es decir, la manifestación del señorío, característica del poseedor. VII. Tenencia. Concepto Dice el artículo 1910: "Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor". La tenencia, al igual que la posesión, requiere de la configuración del corpus, entendido éste como contacto o posibilidad de disponer físicamente de una cosa, pero falta en aquélla- el otro elemento de la posesión: el animus domini. 110 í ., ' ;: ·.,:,., ~~·¡ ,'I «;1 i"· ~· ,.,¡ ,, :·~; : J ·I -~( ;~ ~~~~' ;,:; ~) '"' --~ RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) Existe en la tenencia un poder de hecho sobre la cosa, pero la posesión se ejerce en namore de otra persona, se reconoce en otro un derecho superior, según se desprende del artículo 1910. En la detención o tenencia falta el elemento subjetivo o intencional que caracteriza a la posesión, como ocurre, por ejemplo, con el locatario que reconoce la propiedad de otro. La tenencia, como la posesión, tiene por oojeto cosas (art. 1912), por las cuales se debe entender aquellos objetos materiales susceptibles de tener un valor económico (art. 16). Se diferencia la tenencia de la posesión en que aquélla no prodúc;:e . , muchos de los efectos que produce la segunda. Así el tenedor no .. puede adquirir el derecho real por prescripción, ni hacer suyos los frutos percibidos, ni la tenencia de cosas muebles hace adquirir su pro- piedad. En cambio, se le reconoce al tenedor la posibilidad de defen- ' der su situación por medio de algunas acciones posesorias (arts. 2238 . · y 2245), y también por medio de la defensa extrajudicial prevista por\, el artículo 2240. Cabe agregar que en el Código Procesal se autoriza :'. tanto a tenedores como a poseedores a intentar los interdictos que allí se regulan (v. arts. 610, inc. 1º; 614, füc. 1º, y 619). La tenencia goza de algunos efectos (ver arts. 1932 y 1940). a) Clasificación de la tenencia Como se verá más adelante, tanto la tenencfa; como la posesión, según el Código, pueden ser legítimas o ilegítimas, y la segunda de· , buena o de mala fe. Sin perjuicio de ello, la doctrina encuentra otras clasificaciones. Así, ha clasificado a la tenencia en absoluta y relativa. a.l) Tenencia absoluta . ~ '~ Las cosas que pertenecen al dominio público del Estado (nacionáf·· provincial o municipal) se encuentran fuera del comercio y, conse- cuentemente, no pueden ser poseídas. Sin perjuicio de ello, en principio, son susceptibles de uso general por parte de la comunidad o de uso especial (privativo o exclusivo) por quienes han sido particularmente autorizados al efecto (art. 237). 111 '· ··'."'... '.'J, . • <.... ·~" l . )~~ ·.,... CLAUDIO KIPER De lo dicho se sigue que, al no existir posesión, la tenencia existe . de manera independiente. En otros términos, el tenedor no representa ninguna posesión ni es poseedor en nombre de otro. Esta figura es exorbitante del Derecho común, quedando reservada al ámbito del Derecho Administrativo, dentro del cual se presenta vinculada a los permisos, concesiones, etcétera, de los bienes de do- minio público del Estado. a.2) Tenencia relativa Es la prevista por el Código Civil y Comercial, y .,definida en el artículo 1910. En este caso, el tenedor reconoce, con relación a la cosa que detiene en su poder, la posesión de otra persona. • a.3) Tenencia interesada y desinteresada Esta distinción la formulaba el Código de Vélez, que sólo le re- conocía legitimación para lá acción de despqjo al tenedor interesado, que es aquel que tiene interés en el uso y goce de la cosa (v. gr.: locatario). El Código actual no formula esta diferencia. b) D_eber de nombrar al poseedor Dado que el tenedor representa la posesión de otro, cuando fuere demandado en razón de la cosa cuya tenericia ejerce (v. gr., por rei- vindicación), deberá denunciar al verdadero poseedor. El artículo 2255 establece que si la reivindicación fuera dirigida contra el tenedor a nombre de un tercero distinto del reivindicante, éste no estará obligado a responder la acción si denuncia el nombre y domicilio del poseedor, de manera tal que el demandante pueda enderezar la acción contra él y, por otra parte, para permitirle al po- seedor hacer valer su defensa. Si no lo individualiza, quedará alcanzado por los efectos de la acción, sin perjuicio de los derechos del poseedor no citado al juicio. Su omisión puede situarlo en el supuesto de ser condenado, consiguientemente, a resarcir los perjuicios que sufra el rei vindicante. Además, no cumplir con la obligación de nombrar al poseedor puede acarrear al tenedor la pérdida de la garantía de evicción (ver 112 ,-. ... r ·i ) ".! -~. ·.fi ~ .'i ~ t :í .:2 'i ' ~ :~ \:l ~. ·ll¡ .:~·; ) " ] .. :}. /¡.;! ... , '~¡ :)¡~ ·~~ RELACIONES DE PODER (PRIMERA PARTE) arts. 1047/1048, 1940, inc. b). Asimismo, a la luz de los principios generales, el tenedor es responsable por todo daño que por su culpa causare al poseedor. c) Derecho a los gastos. Retención Como se verá más adelante, el tenedor tiene derecho al reintegro de los gastos o mejoras que, indispensables para el buen mantenimiento de la cosa, hubiese tenido que afrontar. Se trata de aquellas erogaciones imprescindibles para evitar el deterioro o pérdida de la cosa; en re- sumen: de aquellos gastos que el propietario fatalmente hubiera tenido · que realizar y sin los cuales la cosa no hubiera podido ser conservada. · · Consecuentemente, si al tenedor le es impuesto el deber legal de conservación (art. 1940, inc. a), es justo reconocerle, como contracara, el derecho a ser resarcido de los gastos necesarios. Ello, claro está, ·'· dependerá también de lo que las partes hayan pactado. .,.. Asimismo, ante la negativa del poseedor de pagar los me~tados) gastos o mejoras, el tenedor tendrá derecho a retener la cosa hasta ser : indemnizado (art. 2587). ,. El derecho a reclamar el reintegro de lo gastado en la conservación y el derecho de retención frente a la negativa de reembolso, deberán. ser analizados a la luz del régimen legal del acto jurídico fuente de la tenencia y de lo previsto por las partes en el respectivo contrato, pues nada obsta a que ciertos gastos, como ocurre frecµentemente en la práctica (v. gr., el pago de las expensas comunes en el contrato de·. locación de inmueble), sean puestos a carg9 del tenedor. VID. Relaciones derivadas de un vínculo de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad (servidores de la posesión) · . .:.~. .~··"· '' Dispone el artículo 1911 que " ... Quien utiliza una cosa en virlúd de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión". La de los servidores de la posesión es otra categoría de las relaciones de hecho o materiales que pueden
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