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DERECHO PENAL I - LECTURA EXTRA - Bautix

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PUNIBILIDAD:
Si habláramos de punibilidad en un sentido amplio, estaríamos haciendo referencia a todas aquellas condiciones de las que la ley hace depender el castigo penal. 
En ese marco, quedarían incluidas las categorías que integran el concepto analítico eje delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), porque como elementos que caracterizan al hecho punible, no se presentan más que como presupuestos que subordinan la punición.
Sin embargo, las nociones constitutivas del delito como ente jurídico, sólo permiten examinar las condiciones relativas al merecimiento de la sanción penal, si abarcar el análisis de otras circunstancias, que también están previstas en la ley penal y que hacen depender la operatividad o posibilidad jurídica de aplicar esa sanción penal merecida.
Son estas últimas, y no las que componen el concepto de delito, las que conforman esta categoría .dogmática distinta e independiente de la teoría del delito que estudiaremos como punibilidad.
Por lo tanto, en cuanto aquí nos ocupa, hablaremos de punibilidad en un sentido restringido, comprensivo sólo del estudio de aquellas condiciones de las que la ley hace depender la operatividad del castigo penal de los intervinientes en un hecho, que por ser típico, antijurídico y culpable, ya es delito.
Condiciones de operatividad de la coerción de carácter penal y de carácter procesal:
Las circunstancias que integran esta categoría independiente de punibilidad o condiciones de operatividad de las consecuencias del delito pueden revestir naturaleza penal o procesal penal (en ambos casos personal).
Son condiciones de operatividad de carácter penal, aquellas cuyo principal efecto es el de hacer depender el poder penal estatal de castigar en sí mismo. Pueden manifestarse de dos maneras distintas:
a) Causas personales de exclusión de la pena consisten en circunstancias que impiden que la coerción penal se ponga en funcionamiento con relación a determinados intervinientes en el delito, como sucede con algunas excusas absolutorias (v,gr, art. 185 C.P,), ,
b) Causas personales de levantamiento de la pena se trata de condiciones que cancelan una penalidad que inicialmente gozó de operatividad, con relación a determinados partícipes en el hecho delictivo (por lo que dependen de circunstancias sobrevinientes al delito),
Son los casos de extinción de la pena por el perdón del ofendido, indulto, prescripción -de la pena, no de la acción-o la muerte del condenado (arts, 69, 68 Y 65 C.P,) y los supuestos especiales representados por el desistimiento en la tentativa, la retractación publica en los delitos contra el honor o la exclusión de pena en el delito imposible por falta de peligrosidad (arts, 43, 117 Y 44 último párrafo C,P,).
Son condiciones de operatividad de la coerción penal de naturaleza procesal o requisitos de perseguibilidad, aquellos qué impiden el castigo, no porque su efecto principal sea el de afectar la potestad estatal de castigar en sí misma, sino porque su cometido esencial, es el de impedir el inicio o prosecución de un proceso penal. Es lo que sucede con:
a) Los obstáculos procesales fundados en privilegios constitucionales, que exigen para la operatividad de la coerción penal, que se cumplan con ciertos recaudo; que condicionan la posibilidad, de iniciar el proceso penal (desafuero, juicio político o jurado de destitución).
b) Los requisitos exigidos para el ejercicio de las acciones penales: como acontece con la necesidad de denuncia del agraviado su tutor, guardador o responsable, en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada; y con la querella del ofendido penal; requerida para iniciar el proceso en los ilícitos de acción privada.
CLASES DE ACCIONES
ACCIÓN PÚBLICA:
Por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. Excepcionalmente la acción penal es pública pero de instancia privada, o es privada. El titular del ejercicio es el órgano del Estado (Ministerio Público o Fiscal), el cual debe iniciar su ejercicio de oficio (principio de la oficialidad de la acción). Una consecuencia del ejercicio de oficio de la acción pública, esto es, por propia iniciativa y obligatoriamente, es que su ejercicio está regido por los principios de legalidad e indivisibilidad.
El principio de legalidad, en oposición al de oportunidad, que supedita el ejercicio de la acción al examen de su conveniencia, le exige al órgano público que inicie ese ejercicio si prima facie resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública, salvo que, en razón de la función pública del autor, ese ejercicio esté constitucionalmente supeditado a la resolución de un antejuicio. Éste puede consistir en un procedimiento de desafuero, o de juicio político o de enjuiciamiento ante un jury). La existencia del delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz, pero únicamente la persona particularmente ofendida por el delito (el agraviado), puede asumir la calidad de querellante.
El ejercicio de la acción pública es indivisible, porque debe realizarse en contra de todos los participantes en el delito y no sólo de algunos; y es irretractable.
ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
Es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino que sólo corresponde formar causa contra el imputado a instancia (esto es, denuncia o acusación del agraviado por el delito). Siendo éste incapaz, la instancia corresponde a su tutor guardador o representante legal. La titularidad de la facultad de instar es intransferible, pero el titular puede actuar por mandatario.
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
ARTICULO 72
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
Concurren razones de interés público par a ejercer de oficio la acción por lesiones leves, cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil, conveniente o necesario para el orden o bienestar de la comunidad. Por el contrario, median razones de seguridad pública, si por su naturaleza o circunstancias el hecho resulta sintomático de un peligro potencial para la incolumidad de las personas o bienes de los terceros en general.
La instancia, que es irretractable, no tiene por objeto persona determinada, sino hechos determinados y comprende, por lo tanto, a todos los partícipes en ellos. La instancia es subjetivamente indivisible, pero es objetivamente divisible.
ACCIÓN PRIVADA.
Aquellas que en atención a la preponderancia del interés del ofendido o agraviado por el delito en el castigo o impunidad del hecho, su ejercicio está reservado a él o, siendo incapaz, a sus guardadores o representantes; o tratándose de calumnias o injurias, a los sucesores de aquél; o, si la ofendida es una persona colectiva, a sus autoridades representativas. Las emergentes de los delitos de calumnias e injurias, violación de secretos, salvo en los casos de concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
A pesar de que el artículo76 admite que en los casos de delitos de acción privada se proceda por querella o denuncia, sólo la primera es procesalmente apta par a hacerlo, pues la segunda no significa ejercicio de la acción, ni liga al denunciante al procedimiento.
El ofendido o agraviado tiene el gobierno pleno de la acción.
Puede querellar a uno o a todos los culpables (divisibilidad subjetiva) o renunciar la acción, y después de la condena, puede extinguir la pena por perdón.
ARTICULO 73
Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
PENAS Y 
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Penas. Concepto. Teorías absolutas y relativas. Caracterización y alcance. Individualización
de la pena. Distintas etapas o fases. Clases.
La reincidencia. Concepto. Efectos. Condena de ejecución condicional. Concepto y
finalidad. Requisitos. Condiciones para su aplicación. Revocación del beneficio.
Derecho penal penitenciario. Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Progresividad del sistema penitenciario. Principio de resocialización. Periodo de libertad
condicional y asistida. Alternativas para situaciones especiales.
Medidas de seguridad. Concepto. La ejecución de las medidas de seguridad. Duración de las medidas y cese de ellas.
PENAS
CONCEPTO:
Desde un punto de vista absolutamente formal, la pena constituye "un mal con el que amenaza el derecho penal para: el caso de que se realice una conducta considerada como delito". Se alude a·un mal, porque su aplicación redunda en la restricción coercitiva de derechos del .autor del delito.
Teorías sobre el fundamento y fin de las penas: evolución:
Las principales elaboraciones referidas a los fundamentos y a la función de la pena, se enmarcan dentro de las llamadas: 1) Teorías absolutas o retributivas; 2) Teorías relativas o preventivas (trátese de prevención general o de prevención especial).
Teorías absolutas o retributivas
Para esta corriente, la pena se orienta exclusivamente hacia el pasado. Su fin se satisface con la respuesta al delito cometido. Luego, el acento se coloca en el momento de aplicación que es en el que 'se interviene coercitivamente sobre el responsable del delito. El punto de partida, es la idea del Estado como "guardián de la justicia y compendio de las nociones morales", de "la fe en la capacidad de la persona para auto determinarse y de la necesidad de limitar "la función estatal a la protección de la libertad individual.
Teorías relativas o preventivas
Para estas elaboraciones, la pena se orienta hacia el futuro, Su función no se satisface con la respuesta al delito cometido, sino que busca prevenir nuevos delitos, dirigiéndose a sus posibles autores para que no los cometan.
Prevención general
Se caracteriza porque su tarea preventiva se dirige a la colectividad y no al autor del delito, procurando evitar que surjan delincuentes de la sociedad". Pero tal cometido puede procurase positiva o negativamente.
· Prevención general negativa
La idea partía de la consideración del "alma del delincuente potencial como un campo de batalla entre los motivos que le empujan hacia el delito y los que se resisten a ello". Dentro de esa lucha, la existencia de la sanción penal –conminada en abstracto, actuaba a modo de "coacción psicológica", colaborando paraque prevalecieran los esfuerzos 'psíquicos que procuraban impedir la comisióndel delito.
· Prevención general positiva
Esta modalidad se denomina "positiva", por oposición a la prevención general "negativa", porque entiende que, aunque la pena se dirige a la colectividad para que no se delinca, lo' hace de manera positiva, Pero, ¿cómo actúa positivamente una pena? Buscando "demostrar la inviolabilidad del ordenamiento jurídico ante la comunidad jurídica y así reforzar la confianza jurídica del pueblo.
Prevención especial
El interés de esta concepción se centra en prevenir futuros delitos por parte de quién ha cometido el sancionado. La intervención estatal no se dirige ya a la generalidad de las personas, sino al delincuente; con lo que el acento se desplaza a la etapa de ejecución. Ello es así, toda vez que es en este período en el que se desarrolla el tratamiento "del condenado, idea que junto a la de resocialización, definen el medio y el objeto perseguido por esta modalidad.
Nuestro ordenamiento legal establece, con jerarquía constitucional que las penas privativas de fa libertad, tendrán esencialmente, una función preventivo especial (arts. 50 inc. 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 75 inc. 22 C.N.). En igual sentido, el airt. 1° de nuestra ley de ejecución penitenciaria 24.660, Como claro ejemplo de una concepción preventivo .especial, establece que "la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y-respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo lacomprensión y el apoyo de la sociedad".
CLASES DE PENAS
· Pena de muerte. Es aquélla que priva de la vida al condenado
· Penas corporales o aflictivas. Son aquéllas " ... que causan dolor, ·aflicción o incomodidad al cuerpo humano ... " 
· Penas privativas de La Libertad. Son las que:' causan la privación de la libertad ambulatoria mediante encierro (reclusión, prisión, arresto; etc
· Penas pecuniarias. Son aquéllas que .afectan el patrimonio del condenado, como sucede con los pagos de una cantidad de dinero (multa) 
· Penas impeditivas O privativas. Son las que : incapacitan pará el ejercicio de derechos, empleos, cargos o profesiones.
· Penas conjuntas: deben imponerse acumulativamente.
· Pellas alternativas: son aquéllas previstas simultáneamente en las que la aplicación de una excluye la de ala otra.
· Penas indivisibles: se contemplan como "una magnitud única", es decir, sin ninguna posibilidad de graduación, como sucede con las penas perpetuas.
· Penas divisibles: son las que permiten al juez seleccionar la que considera adecuada entre distintas magnitudes, observando los máximos y los mínimos fijados por la ley. Tal lo que sucede con las penas privativas de la libertad temporales
LAS DISTINTAS ETAPAS O FASES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
PRIMERA ETAPA INDIVIDUALIZACIÓN LEGAL: 
Es en el momento de la creación de la ley, cuando el legislador, al mismo tiempo que define las conductas reprochadas plasmándolas en tipos, deja establecidas las sanciones. 
Estas, en algunos sistemas quedarán fijas, y en otros ordenamientos estarán conminadas entre un· máximo y, un mínimo; aunque en todos los casos se trata de normas abstractas, es decir, que no se tienen en cuenta las peculiaridades y circunstancias que serán propias de cada caso.
Tanto la elección de las conductas que se elevan a la categoría de delitos, como la pena misma, obedecen a particulares criterios de política criminal propio de cada contexto.
SEGUNDA ETAPA. LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL
Pautas aplicables a las penas divisibles
El art. 40 c.P. dispone que, en la fijación de las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad (no perpetuas), el tribunal deberá contemplar ciertas pautas teniendo en cuenta su incidencia para agravar o atenuar, conforme a las reglas del artículo que le sigue. La disposición no solamente tiene por objeto fijar cantidades o tiempo, sino que se ha de tener presente a los fines de elegir la especie cuando el Código la conmina en forma alternativa (como prisión o reclusión).
Los artículos 40 y 41 del Código Penal:
De acuerdo con lo anterior, los l1rts. 40 y 41, conforman una regla técnica que los jueces están obligados a observar como fundamento lógico y legal para la cuantificación de la pena. 
En los casos de las penas temporales de reclusión, prisión e inhabilitación, en el art. 41 se exponen los criterios a tener en cuenta para la fijación del tiempoa cumplir por el condenado.
Cuando Se trata de fijar la cantidad en la pena de multa, se debe integrar al sistema lo dispuesto por los arts. 21 y 22 bis del Código. En efecto, el art. 21 indica que"' se debe tener en cuenta además de las indicaciones generales del art. 40, la situación económica del penado. Esto tiene la doble consecuencia de agravar o atenuar la situación particular del sujeto. A su vez, el art. 22 bis, impone agravantes para el caso de que el hecho haya sido cometido con ánimo de lucro.
De acuerdo con el art. 40, la enumeración del art. 41 es un indicador exhaustivo de "circunstancias atenuantes o agravantes" que informan al juzgador acerca de las eventuales particularidades o contingencias de la conducta y personalidad en cada caso individual, pudiendo ser objetivas o subjetivas. Ellas constituyen la base sobre la que se fijará la pena. 
El inc. 1 hace referencia, a las circunstancias del delito y no del delincuente.
Esos datos se relacionan con:
- la modalidad en que se llevó a cabo la acción de consumación o tentativa
- los medios instrumentados para su concreción (ya sean objetivos: corno tipo ·de arma en el homicidio O lesiones, o herramienta para la fuerza en las cosas del robo; como subjetivos: amenaza, alevosía, etc.), y - la extensión del daño y peligro causados, respecto a la víctima en su persona o patrimonio, miembros cercano~ a ella, etcétera.
El inc. 2 presenta una enumeración meramente enunciativa, ya que al señalar que se deben tener en cuenta "los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión ( ... )", deja al juzgador un margen el. los fines de evaluar toda circunstancia justificante relevante que pueda surgir en la causa. . 
Específicamente, el segundo inciso del art. 41 ordena evaluar caracteres concomitantes de la personalidad del sujeto: conducta precedente al delito, motivaciones, el grado de participación criminal, si es reincidente, sus vinculaciones personales y demás elementos de juicio que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
TERCERA ETAPA. INDIVIDUALIZACIÓN EJECUTIVA DE LA PENA
En esta etapa de individualización ejecutiva o penitenciaria, se ejecuta efectivamente la pena en la modalidad prevista por la sentencia.
El trámite judicial está a cargo de un juez de ejecución, quien tendrá a su cargo el control, autorizaciones y toda resolución que sea de su competencia, desde el día en que el condenado ingrese al instituto carcelario, hasta su egreso definitivo. Tanto para el caso de la ejecución de pena privativa de libertad, como para los de prisión preventiva.
Para toda resolución judicial en la etapa de ejecución, el juez deberá aplicar criterios y contemplar exigencias preventivo especiales. Ello se justifica en las distintas situaciones y circunstancias que presenta cada interno en su propia personalidad.
La ley que regula el régimen penitenciario, prevé distintas etapas de la ejecución, atendiendo a un régimen de progresividad cualquiera fuere la pena impuesta. Dicho régimen pretende un progreso o avance hacia mejores condiciones del penado.
Las etapas o períodos, comienzan con la observación, para seguir con tratamiento, prueba y libertad condicional; distintas modalidades en cada uno de ellos.
 REINCIDENCIA
CONCEPTO
La reincidencia en el derecho penal, como significado amplio del término, es la reiteración o repetición de conductas, delictivas (caer nuevamente en el delito). En este sentido, será reincidente aquél que habiendo sido juzgado por un delito, vuelve a delinquir. 
No se debe incurrir en el error común de confundir "reincidencia" con "reiteración", puesto que lo (ultimo tiene significado cuando varios delitos son juzgados de una vez, dando lugar al concurso de delitos)
Distinto y más restringido es el concepto ajustado a nuestro Código Penal, a partir del cual podemos decir que hay reincidencia, cuando el sujeto que ha cumplido total o parcialmente condena a pena privativa de libertad impuesta por tribunal del país, es condenado nuevamente con esa misma especie de pena, siempre que desde su cumplimiento no hubiera transcurrido el plazo legal que la excluye.
EFECTOS
Como tal, produce efectos que influyen en la situación del condenado, aparejándole condiciones siempre desventajosas tales como la aplicación de pena de cumplimiento efectivo en casos en que procedería condenación condicional, la exclusión de los beneficios de la libertad condicional, la posibilidad de ser merecedor de una pena más alta al momento de la individualización, o la imposición de reclusión por tiempo indeterminado cuando la reincidencia fuere múltiple.
ART. 50 CÓDIGO PENAL: 
Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. 
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
CONCEPTO:
Es condenación condicional la condena dictada a pena privativa de libertad de corta duración, suspendiendo en el mismo pronunciamiento su efectiva ejecución, con un plazo en que el condenado deberá observar ciertas conductas y abstenciones.
FINALIDAD:
La finalidad perseguida por el instituto es la redención del delincuente no habitual, otorgándole el beneficio como estímulo para su esfuerzo de reinserción a la vida normal, bajo la condición determinante de que no cometa otro delito durante el tiempo de prueba.
El Código dispone su procedencia para los casos de condena a pena de prisión (no de reclusión) que no exceda de tres años, haciendo referencia a la pena fijada en concreto y no al máximo conminado en abstracto para cada delito, excluyendo las penas de multa e inhabilitación.
REQUISITOS:
El tribunal está facultado, es decir que valorará el caso concreto y sus circunstancias, luego dejo cual y de acuerdo a expresos fundamentos puede conceder el beneficio u ordenar que la pena sea de cumplimiento efectivo.
Para que el juez disponga suspender el cumplimiento de la pena impuesta, la ley exige como requisito, que se trate de una primera condena a Ia especie de prisión no mayor de tres años (aunque se trate de concurso de delitos).
CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN:
Para la procedencia de la suspensión de la ejecución penal, el juez deberá fundar bajo pena de nulidad su decisión. Los fundamentos consisten en la valoración que haga el juzgador en la misma sentencia de circunstancias subjetivas y objetivas, que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad" (art. 26 C.P.). 
Las circunstancias que deberá valorar el juez, son las relacionadas en el art. 26 con carácter meramente enunciativo. Son relativas al sujeto: su personalidad moral, actitud posterior al delito, motivos que lo impulsaron a delinquir; y, respecto al hecho, la naturaleza de éste.
REVOCACIÓN
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada si el condenado no cumple con las condiciones impuestas. Tanto puede ser la comisión de un nuevo delito dentro del término de cuatro años, como el incumplimiento persistente o reiterado de las reglas de conducta que el reo debe observar cabalmente durante el tiempo ordenado (art. 27 c.P.).
EL DERECHO PENAL PENITENCIARIO
CONCEPTO
Es el conjunto de normas que determina los modos de cumplimiento de la condena. Se refiere al contralor en la administración de la pena.La sentencia penal de condena es declarativa, no ejecutiva: Es este derecho el que regula, como etapa final, la efectiva aplicación del derecho penal. Sus disposiciones están contenidas en la ley de ejecución de la pena privativa de libertad 24.660 y los decretos reglamentarios 18/97, sobre disciplina de los internos; 1058/97, sobre alternativas para situaciones especiales y prisión domiciliaria; y'1l36/97, sobre relaciones familiares y sociales de los internos.
PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Sobre las características del régimen penitenciario dispone el art. 6° de la ley 24.660: "El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme a su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina". 
Se consagra la conveniencia de un tránsito pausado, continuo, desde los establecimientos cerrados a lo.s abiertos; desde la máxima seguridad a la autodisciplina.
PERÍODOS
El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de los siguientes períodos (art. 12):
1) Período de observación: estudios, diagnóstico y Pronóstico (art .. 13);
2) Período de tratamiento, que podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena (art."14);
3) Período de prueba, que comprende sucesivamente: a) la incorporación del condenado a establecimiento abierto o .sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina; b) la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento; c) la incorporación al régimen de semilibertad (art. 15).
4) Período de libertad condicional. El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional· deI establecimiento (art. 28).
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN
Este principio reclama al derecho penal que se evite toda marginación de los condenados, en virtud de la exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social.
Es preferible, en la medida de lo posible, que las penas no impliquen la separación del individuo de la sociedad. Pero, cuando la privación de la libertad sea inevitable, habrá que configurarla de tal forma que evite, en lo posible, sus efectos desocializadores, fomentando la comunicación con el exterior, y facilitando una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad.
La finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad es la resociabilización. No obstante, esta no puede estar orientada a imponer un cambio en el sujeto, en su personalidad y en sus convicciones, a fin de obligarlo a adoptar el sistema de valores que el Estado tiene por mejor.
LIBERTAD ASISTIDA: REQUISITOS Y CONDICIONES
La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del arto 52 C.P., el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres meses antes del agotamiento de la pella temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
Es verdad que el beneficio pretende, con esta libertad anticipada antes del agotamiento de la pena evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige (art. 55 ley 24.660). Pero ello no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad en base a los informes criminológicos que se poseen.
El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:
l. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.
2. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser: a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello; b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester; c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinserción social. Salvo expresa indicación-en contrario, siempre regirá la obligación señalada en el inciso al de este apartado.
3: Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del juez de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá requerir opinión del patronato respectivo.
4. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o juez competente. Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el agotamiento de la condena (art. 55 ley 24.660).
PERÍODO DE LIBERTAD CONDICIONAL
La libertad condicional es una suspensión condicional del encierro que se cumple como pena (art. 13 c.P.) o medida de seguridad (arL 53), la cual, por consiguiente, no es una ejecución de la pena o medida, sino precisamente lo contrario, El liberado condicionalmente no ha cumplido su peña o medida, pero tampoco la está cumpliendo en libertad. Sólo está sometido a un término de prueba destinado a decidir, si la sanción ha de declarar extinguida por el encierro sufrido (arts. 16 y 53 C.P,) o si el condenado la debe seguir cumpliendo (arts. 15 y 53 C.P,). Pero la libertad condicional no modifica la condición de penado o de sometido a medida de seguridad del que goza de ella, ni influye en el sistema de la pena o medida más allá del ámbito del encierro y de lo relacionado con el cese de éste (art. 12 c.P.).
La solicitud O instancia de libertad condicional es indispensable, porque el obtenerla es un derecho del condenado. Por consiguiente, el trámite para su obtención no puede iniciarse de oficio por la autoridad administrativa ni por el tribunal. Deberá presentarse por escrito firmado por el penado: el escrito debe cursarse al tribunal por la dirección del establecimiento carcelario o la autoridad que designe la ley y el reglamento pertinente. Así queda autenticada la solicitud.
Dice el arto 13: "El condenado a reclusión o prisión.".
Esto significa que el beneficio sólo corresponde a los condenados, vale decir, a quienes una sentencia firme les ha dado tal calidad. 
En cuanto al tiempo que debe transcurrir para peticionarlo, se deben enumerar situaciones diversas:
a) El condenado a reclusión o prisión perpetua, deberá haber cumplido 35 años de condena.
b) El condenado a reclusión o prisión por más de 3 años, dos tercios de aquélla;
c) El condenado a reclusión por 3 años o menos, un año;
d) El condenado a prisión por 3 años o menos, 8 meses;
e) Si hubiere correspondido la aplicación de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, 5 años de cumplimiento de ésta (art. 53 c.P.).
CONDICIONES
Enumeradas por el art. 13 C.P., las condiciones compromisorias son:
1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura.
2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación 'de abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o (por carácter extensivo) sustancias estupefacientes.
3. No cometer nuevos delitos
4. Someterse al cuidado del patronato, indicado por las autoridades competentes.
5. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o. profesiónsi no tuviere medios propios de subsistencia.
Por reglas de inspección se entiende el efectivo sometimiento a los modos de vigilancia impuestos, como el deber de presentarse ante el Tribunal cada treinta días, comunicar todo cambio de domicilio, etcétera.
REVOCACIÓN
El art. 15 c.P. establece: "La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia.
En estos casos no se computará en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad".
ALTERNATIVAS PARA SITUACIONES ESPECIALES.
PRISIÓN DOMICILIARIA
ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
PRISIÓN DISCONTINUA Y SEMIDETENCIÓN
El juez de ejecución o juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención.
La primera consiste en la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de auto disciplina, por fracciones no menores de 36 horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél (arL 36, ley 24.660).
La semidetención consiste en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento (en la medida de lo posible) de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna (art. 39 ley 24,660).
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CONCEPTO
Son los medios de que dispone el derecho penal moderno, distinto de las penas y que cumplen una función de prevención especial.
Es otra forma de reacción penal dirigida a aquellos sujetos inimputables o en los cuales la pena no ha cumplido el efecto esperado. 
Sólo partiendo de la peligrosidad y de la defensa social, es posible la aplicación de ciertas sanciones a los inimputables y a ciertos imputables peligrosos.
En nuestro derecho positivo, de acuerdo con su fin específico, se distinguen: medidas de seguridad educativa, curativa y eliminatoria. Las primeras, llamadas también tutelares, se aplican a los menores, consistiendo en su internación en un establecimiento de corrección (ley 22.278); las curativas que se encuentran en el art. 34 inc. 1 c.P. hacen referencia a enajenados e inconscientes y las eliminatorias' destinadas a multirreincidentes, en el arl. 52 del mismo cuerpo legal.
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y CESE DE ELLAS
Las medidas de seguridad son, por regla, indeterminadas. En nuestro derecho no existe un único término de duración sirio que cada medida posee una característica particular por la que se produce su cese.
· Las medidas curativas dependen de la desaparición de la causa que le dio origen, debe establecerse la desaparición del peligro, no siendo necesario demostrar la total curación del enfermo mental. Sólo cesan por resolución judicial de la autoridad que impuso la medida. Puede ser de oficio o a pedido de parte y con audiencia del Ministerio Público y dictamen de los peritos.
· En las medidas educativas, la regla para que la medida cese es el paso del autor del ilícito de la minoridad a la adultez y lo dispuesto en la 'ley para los diferentes grupos etéreos, además, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, en su art. 525 exige que el tribunal para ordenar la cesación de una medida tutelar deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea incapaz;) quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, lo mismo que en su caso, al Consejo Provincial de Protección al Menor.
· Las medidas eliminatorias presuponen el cumplimiento de la pena establecida en la última condena y del transcurso de cinco años más con la especial consideración del grado de peligrosidad del condenado en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art..53 c,p, ".

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