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BOLILLA XV Disposiciones comunes Arrendamientos y Aparcerías b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 1 1. El plazo b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 2 PLAZO ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS AGRICOLAS PLAZO MÍNIMO: 3 AÑOS (art. 4º y 22º ley 13246) Excepciones: contratos accidentales (segunda cosecha o un año en el pastoreo) y aparcerías pecuarias (se puede pactar libremente) Antes: PLAZO MÁXIMO C.C.: 10 AÑOS (art 1505 C.Civil) Excepción: contratos ad meliorandum 20 AÑOS (art. 45º ley 13.246) PLAZO MÁXIMO C.C.C: 50 AÑOS (art. 1197) renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio 3 bolilla XV - Agrario cat. "A" CONTRATOS SUCESIVOS Se conoce como contrato sucesivo en materia agraria a aquel que, inmediatamente después de vencido un contrato de arrendamiento o de aparcería, celebran las mismas partes sobre idéntico inmueble. Establece el segundo párrafo del artículo 4 que para los contratos sucesivos rige también el derecho al plazo mínimo, por lo que si no se estableciera plazo o se estipulara uno inferior al legal, deberá ser considerado efectuado por tres años. Creemos que no es necesario que el consentimiento se formalice en forma escrita. 4 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 1.2. CONTINUACIÓN DEL USO Y GOCE DEL PREDIO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO. DISTINTOS SUPUESTOS A) AL VENCIMIENTO DEL PLAZO EL ARRENDADOR O DADOR REQUIERE LA DEVOLUCIÓN DEL PREDIO 1) El arrendatario o aparcero devuelve el predio: Concluirá la relación entre las partes sin más obligaciones recíprocas que las provenientes del pago de cánones adeudados o del régimen de mejoras. 2) El arrendatario o aparcero no devuelve el predio: Tras dicho requerimiento el arrendatario (o aparcero) deviene en mero detentador y dicha ocupación no se remunerará ya mediante el pago de arrendamientos, los que han cesado de devengarse desde el momento mismo del emplazamiento a desocupar, sino a título de indemnización de los daños y perjuicios que ocasiona el incumplimiento de la obligación de restituir (art. 1716 Código Civil y Comercial) y la consiguiente indebida ocupación. 5 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " B) AL VENCIMIENTO DEL PLAZO EL ARRENDADOR O DADOR NO REQUIERE LA DEVOLUCIÓN Y EL ARRENDATARIO O APARCERO CONTINÚA EN LA TENENCIA DEL PREDIO 1) Casos en los que se puede considerar que existen conductas de las partes que demuestren la existencia de un nuevo contrato: estamos en presencia de un contrato sucesivo 2) El arrendatario o aparcero continúa en la tenencia del predio y no existen conductas que demuestren la celebración de un contrato sucesivo: El arrendatario o aparcero deberá devolver el predio libre de ocupantes en el momento en que el arrendador solicite su devolución en función del art. 20 de la ley 13.246. Será de aplicación en forma subsidiaria el art. 1218 del CCC que estatuye, complementando así a la ley agraria, que “no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que cualquiera de las partes de por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente”. 6 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 1.3. LA TÁCITA RECONDUCCIÓN EN LA LEY 13.246 ORIGINAL El artículo 20 de la ley 13.246 en su redacción original disponía lo que se conoce como “Tácita reconducción” lo que regulaba en los siguientes términos: “Si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del predio transcurrido un año sin que el primero haya manifestado su voluntad mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del juez de paz de exigirle la restitución del mismo, o celebrado nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las mismas condiciones, rigiendo en cuanto a los plazos lo previsto en el art. 4º ... Si la reclamación se hiciera después de treinta días de la fecha de vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá un plazo de hasta un año para restituir el predio, computado desde la fecha en que se le efectúe”. (texto derogado) 7 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 1.3. LA TÁCITA RECONDUCCIÓN EN LA LEY 13.246 ORIGINAL Esta norma fue eliminada por la ley 21.452, por lo que hoy, al vencimiento del plazo del contrato, o del plazo mínimo legal si aquel fuera menor, el predio debe ser devuelto al propietario sin derecho a ningún plazo suplementario. Ello sin perjuicio de las situaciones en las que se consideren celebrados nuevos contratos por actos expresos de las partes como explicamos en el punto anterior. 8 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 1.4. EL PLAZO EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EXCLUIDOS DE LA LEY 13.246 a) Locaciones urbanas b) Locación de un predio urbano destinado a explotación agropecuaria c) Predio ubicado fuera de la planta urbana de ciudades o pueblos pero no destinado a una explotación agropecuaria o con varios destinos, no siendo ésta el más importante En los 3 rige el plazo mínimo de 3 años del CCC ref. Ley 27.551 d) Contratos accidentales 9 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 2. El plazo máximo en el CCC Contratos ad meliorandum b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 10 PLAZO MÁXIMO La ley 13.246 no contiene normas relativas al plazo máximo de los contratos de arrendamientos rurales y aparcerías, tanto agrícolas como pecuarias. Se aplica supletoriamente el CCC. El nuevo Código en el art. 1197 aumenta a 50 años el plazo máximo para todos los destinos no habitacionales (con el CC eran 10 años). 11 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " CONTRATOS AD MELIORANDUM El art. 45 de la ley 13.246 establece para los llamados contratos ad meliorandum un plazo máximo de 20 años, que ampliaba el máximo de 10 del CC para estos supuestos. “Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.” Con el nuevo plazo máximo del CCC, consideramos que la consecuencia es que ese artículo –que está vigente- queda, no obstante, sin aplicación práctica ya que para todos los casos el plazo máximo es el de 50 años. 12 b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 3. Forma y prueba b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 13 LEGITIMACIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS Art.1191 (Cap. de la “Locación”)- Facultades del representante: “Para celebrar contrato de locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requiere facultad expresa.” Art. 375 (Cap. de la “Representación”) “Las facultades conferidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para:… k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año…” 14 bolilla XV - Agrario cat. "A" FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS - Del artículo 40 de la ley 13.246 se desprende que si se hubiera omitido en un contrato agrario la formalidad de la redacción por escrito y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esa ley y amparado por todos sus beneficios. (SE APLICARÁ LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1019 Y 1020 del CCC) - Esto es así porque esa formalidad es establecida ad probationem y no ad solemnitatem. - Lo mismo para los contratos sucesivos (la norma no distingue entre primer contrato y los siguientes) 15 bolilla XV - Agrario cat. "A" FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL CCC Enel C.C.C. se aplicará lo dispuesto por los artículos: *1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. *1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. 16 bolilla XV - Agrario cat. "A" 4. Orden de prelación normativa b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 17 NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS S/ ART. 41 1º) LEY 13.246 (modificada por leyes 21.452 y 22.298) y DECRETO REGLAMENTARIO 8330/63 2º) VOLUNTAD DE LAS PARTES 3º) SUPLETORIAMENTE: CC, ahora CCC (en especial normas sobre locación) 4º) USOS Y COSTUMBRE LOCALES 18 bolilla XV - Agrario cat. "A" ORDEN DE PRELACIÓN ART. 41 LEY 13.246 + ART. 963 DEL CCC a) las disposiciones de orden público de la ley 13.246 (y modif.); b) las disposiciones de orden público del Código Civil y Comercial, en especial las relativas a la locación; c) los convenios de las partes; d) las normas supletorias de la ley 13.246 y modificatorias; e) las normas supletorias del Código Civil y Comercial, en especial las relativas a la locación; f) los usos y costumbres locales. 19 bolilla XV - Agrario cat. "A" 5. Contratos canadienses Prestaciones personales como pago de precio b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 20 5.1. CONTRATOS CANADIENSES CLÁUSULA PROHIBIDA (art. 42) Se prohíbe pactar un plus ya sea en dinero o en especie, por sobre el precio pactado, y en el supuesto en que la cotización o la cantidad de lo producido superen los parámetros que se pacten a tal fin en el contrato. Alcanza tanto a los arrendamientos como a las aparcerías, no así a los accidentales. 21 bolilla XV - Agrario cat. "A" 5.2. PROHIBICIÓN DE CONVENIR COMO PRECIO LA PRESTACIÓN DE TRABAJOS PERSONALES La última parte del artículo 42 prohíbe establecer como precio adicional “trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares”. La prohibición tiene raíz constitucional Artículo 17 CN: “... Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...”. Cabe señalar entonces que en caso de existir una disposición de este tipo en el contrato, ella será nula, aunque el contrato mantendrá su validez, no siendo por otra parte necesario integrar el contrato, rigiendo el precio básico del arrendamiento o el porcentaje de la aparcería que se hubieran fijado, respectivamente. 22 bolilla XV - Agrario cat. "A" 6. Contratos Mixtos b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 23 CONTRATOS MIXTOS La primera parte del artículo 44 establece que va a regirse por las normas de la aparcería todo contrato en el que la retribución consista, además de un porcentaje de frutos, en determinada suma de dinero. La ley hace referencia al caso en que se pacta básicamente dar el predio en aparcería, estableciéndose los porcentajes en la distribución de los frutos, pero además el cesionario se obliga a pagar al concedente un precio cierto en dinero. La solución de la ley ante este contrato “de precio mixto” es la de regir la convención por las normas de la aparcería, lo que se ve justificado por la asunción de parte de los riesgos de la explotación por el cedente. Es distinto del contrato canadiense, ya que aquí la suma en dinero es fija. 24 bolilla XV - Agrario cat. "A" 7. Contratos Conjuntos y conexos b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 25 CONTRATOS CONJUNTOS Art. 44 2° parte: “Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley” No está “todo mezclado”, sino que implica que se celebren sobre distintas superficies un contrato de arrendamiento y otro de aparcería rigiéndose cada uno por las respectivas normativas. Es determinante, para configurar este tipo de contratos, que hayan sido concebidos como un todo, como constitutivos de un mismo negocio debiendo dejarse constancia de estos extremos si se celebraran en instrumentos separados. La importancia de esta última observación radica en que, al haber sido convenidos como un todo, ante el incumplimiento de cualquiera de ellos se podría pedir la resolución de todos los demás. 26 bolilla XV - Agrario cat. "A" CONTRATOS CONEXOS DEL CCC Art. 1073 del CCC son aquellos que se encuentran vinculados entre sí por una finalidad económica común, previamente establecida, que ha sido determinante para el logro del resultado perseguido. Los contratos “conjuntos” regulados en el art. 44 recién comentado son encuadrables dentro de ella, ya que cumplen con sus requisitos: que haya dos o más contratos autónomos (en un solo instrumento o en varios) vinculados entre sí por una finalidad económica común a través del negocio integral preestablecido. Artículo 1073 CCyC Código Civil y Comercial.- Definición. “Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074”. 27 bolilla XV - Agrario cat. "A" CONTRATOS CONEXOS DEL CCC Artículo 1075 Código Civil y Comercial. Efectos. “Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”. Otro aporte importante de la consideración de los contratos conjuntos dentro de la categoría de conexos está referida a su interpretación, que debe ser atribuyéndoles el sentido que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. Por lo tanto, no sería posible rescindir uno de los contratos sin afectar al resto. Artículo 1074 Código Civil y Comercial. Interpretación. “Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”. 28 bolilla XV - Agrario cat. "A" MUCHAS GRACIAS!! b o lilla X V - A g ra rio ca t. "A " 29
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