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1 Apuntes acerca de las ideas constitucionales de Mariano Moreno1 Juan Paulo Gardinetti Prof. Adjunto Ordinario C. I Historia Constitucional Prof. Adjunto Ordinario C. III Historia Constitucional Prof. Adjunto Ordinario C. I Introducción al Estudio de las Ciencias Sociales Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata Sumario: I. Introito. II. El problema de la soberanía vacante y su retroversión en los pueblos americanos. III. La fe en la constitución. IV. Soberanía popular y atribuciones y objetivos del Congreso General. V. La división de poderes. VI. El federalismo en la concepción moreniana. VII. Conclusiones. Notas. I. Introito El pretencioso objeto de este trabajo es analizar las principales ideas de naturaleza constitucional, expuestas por Mariano Moreno en sus escritos publicados en la Gazeta de Buenos Aires en los meses que corren de octubre a diciembre de 1810, escritos políticos que han sido agrupados genéricamente bajo el título de “El Congreso que acaba de convocarse, y la Constitución del Estado” [1] verdadero testamento político de Moreno, al decir de Ricardo Rojas [2]. Debido a la riqueza de los temas tratados, la enérgica y tumultuosa prosa -propia de un actor político central de ese momento-, y los variados puntos de vista con que aquéllos se abordan, intentaremos esquematizar y ordenar – siquiera mínimamente- el discurso expositivo. 1 GARDINETTI J., Apuntes acerca de las ideas constitucionales de Mariano Moreno. En Revista de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional “Debates de Actualidad”, año XXV- N° 203. Julio/Diciembre 2010 2 II. El problema de la soberanía vacante y su retroversión en los pueblos americanos Deberemos empezar desbrozando algunas cuestiones que nos podrán ayudar a comprender el complejo y vertiginoso mosaico que se iba formando en el plan político y constitucional de Moreno. En primer lugar, aparece su firme y decidida defensa del derecho de los pueblos americanos a formarse sus propias juntas de gobierno, obviamente desconociendo la autoridad del Consejo de Regencia y la convocatoria a Cortes generales decidida en Cádiz [3]. Para avanzar en este punto de capital importancia, debemos formularnos la pregunta de por qué no se obedeció al Consejo de Cádiz cuando con anterioridad sí se había obedecido a la Suprema Junta Central de Sevilla. La respuesta se puede articular en dos partes: la primera, tiene que ver con la legitimidad de la Junta Central; la segunda, con la cuestión de la intransferibilidad de los poderes de los integrantes de la corporación sevillana a la Regencia. A juicio de Moreno, aquél cuerpo había carecido de legitimidad ab initio, pero se había revestido de ésta ex post, es decir, lo que en teoría política llamaríamos legitimidad de origen y legitimidad de ejercicio. Salvado este obstáculo, y en orden a la segunda cuestión, la opinión prevaleciente en los revolucionarios –Moreno incluido- era que los poderes depositados en los miembros de la Junta Central eran personalísimos e intransferibles, por lo que mal pudieron derivarlos para constituir otro cuerpo que pretendiera representar a la soberanía vacante. En una obra anterior de nuestra autoría hemos reproducido parte del informe que los miembros depuestos de la Real Audiencia de Buenos Aires dirigieron a las autoridades peninsulares, una vez desterrados de Buenos Aires rumbo a las Canarias, donde los magistrados del antiguo tribunal daban cuenta del discurso de Juan José Castelli en el cabildo abierto del día 22 de mayo: “que desde que el Señor Infante don Antonio había salido de Madrid había caducado el Gobierno Soberano de España: que ahora con mayor razón debía considerarse haber expirado con la disolución de la Junta Central porque además de haber sido acusados de infidencia por el pueblo de 3 Sevilla, no tenía facultades para el establecimiento del Supremo Gobierno de Regencia; ya que los poderes de sus vocales eran personalísimos para el Gobierno y no podían delegarse y ya por falta de concurrencia de los diputados de América en la elección y establecimiento de aquél Gobierno, deduciendo de aquí su ilegitimidad y la reversión de los derechos de la Soberanía al pueblo de Buenos Aires y su libre ejercicio en la instalación de un nuevo Gobierno, principalmente, no existiendo ya, como se suponía no existir, la España en la denominación del Señor Don Fernando Séptimo” [4] [5] En tales condiciones, frente a una verdadera crisis en la representación soberana, no podía pretenderse acatamiento y obediencia al Consejo gaditano de la misma forma que los prestados en su momento a la Junta Central. Ello derivaba, necesariamente, en una vuelta a un estado de soberanía vacante, con la consiguiente retroversión de la misma al pueblo: esta era la columna vertebral del razonamiento revolucionario, ilustrado con la sagaz argumentación –esencialmente nutrida en el derecho público español- dada por Castelli en la asamblea abierta del 22 de mayo [6]. Aclaremos que este razonamiento, como veremos más adelante, en Moreno está influenciado fuertemente por la lógica, argumentación y terminología rousseaunianas. Sintetizando, la cuestión quedaría resuelta de la siguiente forma: el poder soberano depositado en el monarca –ahora cautivo- había operado una retroversión al depositante o mandante, el pueblo, o mejor dicho, a los distintos pueblos que conformaban la monarquía española, incluidos –claro está- los pueblos americanos. Esta retroversión de la soberanía implicaba fundamentalmente que los pueblos eran comunidades capaces de decidir su propia forma de gobierno y, desde ya, designar a aquél o aquéllos que ocuparían ese nuevo gobierno. Esa decisión sobre la forma de gobierno no era otra cosa que el dictado de una carta constitucional. Pero volvamos rápidamente al punto que veníamos analizando. En el pensamiento moreniano, si bien la Junta Central había carecido de legitimidad originaria, como recordamos más arriba, este escollo se había superado por la aceptación de su autoridad por parte de los americanos, lo cual revistió a aquélla corporación de una legitimidad adquirida o sobreviniente. En lo que 4 respecta al Río de la Plata, los juramentos de fidelidad prestados a Baltasar Hidalgo de Cisneros, enviado virrey por la junta sevillana a mediados de 1809, es el dato más elocuente de esta aceptación, en los hechos, de la debilitada autoridad peninsular. Sin embargo, al caer este órgano, esta legitimidad adquirida se esfumó, y ya no se podría reemplazar la autoridad con un nuevo cuerpo que pretendiera representar la soberanía sin lograr el concurso activo de los pueblos americanos [7]. Como recuerdan Floria y García Belsunce, la propia Junta de Buenos Aires había oficiado a los representantes diplomáticos de la Junta Central (Marqués de Casa Irujo) y de Gran Bretaña (lord Strangford) en Río de Janeiro, al virrey Abascal del Perú y a las autoridades realistas de Chile y Cuzco, el 28 de mayo, diciendo que: “La Junta Central Suprema, instalada por sufragio de los Estados de Europa [se refiere a los reinos peninsulares] y reconocida por los de América, fue disuelta en un modo tumultuario, subrogándose por la misma sin legítimo poder, sin sufragio de estos pueblos, la Junta de Regencia, que por ningún título podía exigir el homenaje que se debe al Señor Don Fernando VII” [8]. Es decir, ninguna duda se tenía ya acerca de la ilegitimidad en la instalación de la Regencia; posición que, en este orden de ideas, era compartida en varios focos insurgentes de la geografía hispanoamericana, pues, entre otros, también los revolucionarios de la Junta de Caracas le negaron obediencia. Nótese también que el referido oficio menciona expresamente que la disolución dela Junta Central fue hecha “en un modo tumultuario”, ya que los miembros de la misma debieron escaparse de la ira colectiva y de un posible linchamiento, datos que volverán a ser recordados por Moreno en la “Impugnación del bando del Virrey Abascal”, publicado en la Gazeta el 22 de septiembre de 1810: “Ni los demás socios del Arzobispo de Laodicea pueden alegar títulos distintos para nuestra veneración. Tres vocales se pasaron a los franceses en compañía de su Presidente; y los demás, dispersos, insultados por los pueblos, cubiertos de oprobio e ignominia, llegaron a Cádiz, y se embarcaron ocultamente, para substraerse del furor popular que los amenazaba. La nación quedó sin un poder soberano representativo de nuestro Monarca; pero el espíritu mercantil de Cádiz fecundo en 5 arbitrios para perpetuar en las Américas la triste condición de una factoría, hizo bajar de los buques a los respetables varones, que se habían ocultado y resultó de aquel congreso el establecimiento del Consejo de Regencia, que se nos ofrece hoy día con los caracteres de la soberanía” [9]. Es decir, amén de la razón principal relativa a la ilegitimidad de su existencia misma, pesaba sobre los miembros de la Regencia el estigma de ser los sucesores y herederos de una Junta Central que había concluido en el descrédito y la desaprobación generalizada. A ello se suma el argumento, también mencionado ut-supra, de la intransferibilidad de los poderes de representación de la soberanía, lo cual reviste cierta lógica desde un punto de vista no sólo político sino también jurídico: los mandatarios no pueden delegar a su vez su mandato, encargo o representación, salvo que concurra expresamente la voluntad y aquiescencia del mandante, lo cual ciertamente no se daba. Arrasado el territorio peninsular por las tropas napoleónicas, impuesto un monarca ilegítimo, sin Junta Central, sin reconocimiento al Consejo de Regencia en las principales ciudades hispanoamericanas, quedaba expedita la vía de la auto-organización en una junta de gobierno propia para cada uno de los pueblos de América, fenómeno que cundió por toda la geografía del tambaleante imperio español: Caracas, Buenos Aires, Santiago de Chile, Santa Fe de Bogotá, Cartagena, Quito. III. La fe en la constitución Ahora bien, bosquejado el marco histórico y político en que nos ubicamos, fijemos la mirada en algunos de los temas más importantes abordados en los artículos de la Gazeta. Uno de los tópicos recurrentes en esta serie de escritos es uno de los fundamentos del constitucionalismo liberal o burgués: la necesidad de la constitución como valladar contra el poder de los gobernantes. Con claridad dice Moreno en el escrito fechado en 28 de octubre de 1810 y publicado en el número de la Gazeta del 1º de noviembre de ese año: “…el pueblo no debe contentarse con que sus jefes obren bien; él debe aspirar a que nunca puedan obrar mal; 6 que sus pasiones tengan un dique más firme que el de su propia virtud, y que delineado el camino de sus operaciones por reglas, que no esté en sus manos trastornar, se derive la bondad del gobierno, no de las personas que lo ejercen, sino de una constitución firme, que obligue a los sucesores a ser igualmente buenos que los primeros…”. [10]. Como buen hijo del racionalismo y la Ilustración, Moreno confía en la capacidad de los textos legales y constitucionales en obrar la transformación y regeneración de las sociedades humanas, hay una especie de confianza ciega en el valor de la ley para actuar como contención de los desvíos y abusos a que se inclinan los gobernantes y funcionarios del Estado. Ese racionalismo a ultranza concibe, a su vez, a la constitución como el arco de bóveda del edificio social: es la panacea capaz de remediar todos los males pasados y augurar un porvenir luminoso: “No tenemos una constitución, y sin ella es quimérica la felicidad, que se nos prometa”, dirá nuestro autor en el escrito fechado el 2 de noviembre de 1810. Se necesitaba creer en la conformación de una nueva etapa histórica, inaugurada en el imperio constitucional, que superara los tiempos coloniales, plagados de arbitrariedades e iniquidades, una de las más patentes de las cuales, sin duda, era la imposibilidad de acceso de los criollos a las más altas jerarquías de la administración virreinal, salvo contadas excepciones. No es un dato menor el de las arbitrariedades y asfixia que imponía el sistema colonial en todos los ámbitos públicos del virreinato, y no debe llamar la atención que uno de los dos principales grupos actuantes en el proceso revolucionario sea el de los jóvenes ilustrados porteños, algunos de los cuales, como Moreno mismo y Belgrano, venían desde tiempo atrás reclamando aperturas en el vetusto sistema. A su turno, aquellas arbitrariedades, explican en parte, la rigurosa actitud antipeninsular que se empezará a verificar con el correr de las semanas. IV. Soberanía popular y atribuciones y objetivos del Congreso General Acerca de cuál sería el órgano que debía llevar a cabo esa tarea, Moreno sostiene que ése es el principal objeto que debe llenar el futuro congreso de las provincias rioplatenses. A esos efectos, da a la circular del día 27 de mayo el sentido –diferente del primigenio- de ser una convocatoria a elegir diputados 7 para conformar esa asamblea y no, ciertamente, para que los representantes de las ciudades y villas importantes del interior se integraran a la Junta Provisional Gubernativa, como parecía surgir de una lectura rasa de la circular. En forma categórica expresa en el escrito del 2 de noviembre, ya citado: “La reunión de éstos concentra una representación legítima de todos los pueblos, constituye un órgano seguro de su voluntad, y sus decisiones, en cuanto no desmientan la intención de sus representados, llevan el sello sagrado de la verdadera soberanía de estas regiones. Así pues revestida esta respetable asamblea de un poder a todas luces soberano, dejaría defectuosa su obra, si se redujese a elegir gobernantes, sin fijarles la constitución y forma de gobierno”. [11] Nótese la clara explicitación del principio de la soberanía del pueblo, delegada en la corporación de diputados, la que asumiría, así, el carácter de un poder supremo, con aptitud constituyente, resultando palpable la influencia del pensamiento revolucionario francés. A su vez, esta declaración del ejercicio de la soberanía por parte de una asamblea de diputados del cuerpo nacional, es antecedente evidente de la declaración de soberanía de la Asamblea del Año XIII, del 31 de enero de ese año. Y, además, conviene reparar en que, si bien se razona que el congreso debería designar el gobierno que ejerciera los poderes gubernamentales hasta el (hipotético) regreso de Fernando VII al trono [12], el núcleo argumentativo está dado por el reconocimiento de la aptitud de la soberana corporación de diputados para dictar una constitución que debería ser acatada esencialmente por los nuevos gobernantes. Esta idea de la limitación al poder por medio de la carta magna, sea quien fuere el mandatario, es la esencia misma del constitucionalismo decimonónico, liberal y burgués. Y tal aseveración se ve reforzada por la cita que se hace en el mismo escrito de Gaspar Melchor de Jovellanos, donde el publicista español hablaba de las bondades de un gobierno o monarquía temperada [13]. Las palabras de Moreno son elocuentes: “…La ignorancia en algunos, y el destructor espíritu de partido en los más, acusarán infidencia, traición, y el más grave de todos los crímenes, que nuestros pueblos 8 examinen los derechos del Rey, y que se propongan reducir su autoridad a límites, que jamás pueda traspasar en nuestro daño” [14]. Como puede observarse, aquí Moreno revela su conocimiento acerca de una de las cuestiones básicas de las diversas teorías de la delegaciónde la soberanía en el monarca (u otra clase de mandatario), cual es la de los límites en el accionar de éste: nunca puede el mandatario hacer un uso abusivo y dañoso de los poderes delegados, en contra del mandante, pues, de ser así, carece de sentido la delegación misma, cuyo principal objeto es garantizar el goce de los derechos de los miembros de la comunidad que ha elegido su príncipe. Si el príncipe actúa en menoscabo de esos derechos que la sociedad ha buscado, justamente, preservar mediante la elección de un monarca, pues entonces resultará preferible continuar viviendo en el estado anterior a dicha elección. Como vemos, contractualismo puro. Anteriormente, en el Manifiesto de la Junta, del 9 de septiembre, con motivo de la exposición de los motivos que llevaron al fusilamiento de los complotados de Córdoba, Moreno se había explayado también sobre los límites infranqueables a los mandatarios y sus funcionarios: “Las autoridades todas derivan en su primer origen de los pueblos el poder que sobre ellos ejercen, y por una ley suprema, que es la suma de todas las instituciones políticas es manifiesto, que no lo confirieron para que abusando de su ejercicio lo convirtiesen en destrucción del mismo, de quien lo han recibido” [15]. V. La división de poderes Asimismo, cabe resaltar que Moreno introduce en el Río de la Plata, con estos escritos, la idea de la división de poderes, plasmada en la carta constitucional, como fórmula para el control de éstos, si bien, desgraciadamente, este tópico no pudo ser objeto de un desarrollo más exhaustivo en la serie propagandística que es objeto de nuestro estudio. En efecto, afirma categóricamente en el segundo escrito de la serie: “Licurgo fue el primero, que trabajando sobre las meditaciones de Minos encontró en la división de los poderes el único freno, para contener al magistrado en sus deberes (…) Desde entonces 9 ha convencido la experiencia, que las formas absolutas incluyen defectos gravísimos, que no pueden repararse sino por la mezcla y combinación de todas ellas; y la Inglaterra, esa gran nación modelo único que presentan los tiempos modernos a los pueblos, que desean ser libres, habría visto desaparecer la libertad, que le costó tantos arroyos de sangre, si el equilibrio de los poderes no hubiese contenido a los Reyes, sin dejar lugar a la licencia de los pueblos. Equilíbrense los poderes, y se mantendrá la pureza de la administración…” [16]. Ahora bien, las urgencias y coyunturas del momento, hacen que nuestro autor decida sólo plantear algunos interrogantes respecto de la división y equilibrio de los poderes gubernamentales, difiriendo a “aquellos que poseen grandes conocimientos”, la exposición de un cuerpo teórico capaz de sustentar aquél principio constitucional [17]. Claro está que la culminación de este trabajo de publicista podría estar dada por la traducción, anotación y adaptación de la Constitución de Filadelfia, que cierto sector de la historiografía atribuyó a Moreno [18]. De comprobarse debidamente esa hipótesis, no quedarían dudas acerca de un plan constitucional para el Río de la Plata de acabada perfección. Sin embargo, en el estado actual de la cuestión, con plausibles argumentos que siembran un manto de duda sobre el punto, creemos que no es posible arribar definitivamente a tales conclusiones: la autoría de Moreno en la traducción y anotación castellana de la constitución norteamericana, ha sido impugnada, entre otros, por Arturo Enrique Sampay, sobre la base de documentos epistolares despachados desde Santiago de Chile que indicarían la traducción y anotación por parte de Alexander Mackinnon [19]. Desde otro punto de vista, y con mucha anticipación a la publicación de las recopilaciones documentales de Eduardo Durnhofer, Levene ya había opuesto reparos a la tesis de que Moreno propagara ideas del constitucionalismo norteamericano, sosteniendo que hasta 1810 sólo circulaban algunos escritos de Jefferson, y que el conocimiento y divulgación de dichas ideas y sus documentos fundamentales recién empezaron en 1811 con las publicaciones de la obra de Paine [20]. 10 Volviendo al tema puntual del principio de la división de poderes, las opinión prevaleciente entendió que Moreno se enrolaría entre los seguidores de la teoría (clásica hoy en día, novel en aquellos tiempos y aquellas latitudes) de la división de poderes de Montesquieu: la enfática mención del sistema constitucional de Inglaterra, observado y comentado por el célebre pensador francés, sería la prueba de tal posición [21]. Reciente y autorizada bibliografía, en cambio, ve en los mismos fragmentos una muestra de la influencia de Jovellanos, de quien Moreno venía propagando ideas en la Gazeta: “Para ilustrar este punto es pertinente recordar la concepción de Jovellanos sobre división de poderes luego de la crisis de 1808, expuesta en diversos artículos publicados en El Patriota Español y reproducidos en la Gazeta de Buenos Aires entre julio y octubre de 1810. Sus reflexiones exhibían una proclamada admiración hacia la ingeniería política inglesa al afirmar que en ella ‘los tres poderes están repartidos o divididos’ y que si en Inglaterra estuviera vacante el trono – en contraste con lo ocurrido en España- no se caería en anarquía porque el ‘ejercicio de la soberanía queda en el parlamento o cuerpo de representantes de la nación’. El ‘equilibrio de poderes’ implicaba que toda constitución debía ‘distribuir los poderes de un modo que sin estorbarse uno a otro se sostenga su equilibrio para que no ataquen a la libertad y derechos de los Pueblos’” [22]. VI. El federalismo en la concepción moreniana En estos artículos, especialmente en el último de la serie, Moreno también ingresa en cuestiones atinentes a lo que hoy en día denominamos formas de organización del estado. Empero, es del caso formular algunas advertencias preliminares, pues el autor realiza especulaciones un tanto confusas, al menos en dos puntos de su exposición: el primero –y el más disculpable, dado que fue común a todos los hombres de su época que se explayaron sobre el tópico-, tiene que ver con la utilización indistinta de los vocablos “federación” y “confederación”, omitiendo toda distinción conceptual al respecto. El segundo, de más difícil aprehensión, es el relativo a la 11 aplicabilidad o no de dichas formas de organización a todo el continente americano y a las provincias rioplatenses en particular. Veamos con cierto detenimiento esta segunda cuestión. Moreno se opone decididamente a la conformación de una confederación continental, es decir, que reúna a todos los países de la América española que transitaban por el período de autogobiernos basados en juntas más o menos populares. Y las razones que esgrime pueden resumirse en dos, básicamente. En primer lugar, las enormes extensiones geográficas de los diversos países involucrados y las igualmente extensas distancias que separan sus puntos poblados entre sí, lo cual haría harto dificultoso comunicar las instrucciones y disposiciones de carácter normativo: “¿Quién podría concordar las voluntades de hombres, que habitan un continente, donde se cuentan por miles de leguas las distancias? ¿Dónde se fijaría el gran congreso, y cómo proveería a las necesidades urgentes de pueblos, de quienes no podría tener noticia, sino después de tres meses?”. La segunda objeción estribaba en hipotéticas pretensiones hegemónicas por parte de las regiones hispanoamericanas más ricas y pobladas, trayendo el ejemplo de México: “… ¿Cómo conciliaríamos nuestros intereses con los del reino de México? Con nada menos se contentaría éste, que con tener estas provincias en clase de colonias; ¿pero qué americano podrá hoy día reducirse a tan dura clase?...”. Como podemos observar, la negativa a instalar una confederación continental es tajante:es un desvarío, una verdadera quimera, en palabras del propio Moreno. Sin embargo, mayores problemas interpretativos se presentan cuando se trata de saber si sostuvo alguna idea relativa al establecimiento de una federación en el ámbito estrictamente rioplatense, pues tras una dura advertencia, se explaya sobre positivas consideraciones de esta forma organizativa estatal, cita los ejemplos de Suiza, Alemania y los Estados Unidos –bosquejando en el respectivo párrafo una distinción entre federación (Estados Unidos) y confederación (Alemania)- para terminar nuevamente dictaminando acerca de la imposibilidad de conformar este sistema en toda América, reiterando lo que había expresado claramente párrafos antes. Sin embargo, en 12 nuestro criterio allí se agota la cuestión, no llegando a tratar el establecimiento de una federación para las propias provincias rioplatenses. Seguramente se nos objetará que Moreno habla de “nuestras provincias”, lo cual es enteramente cierto (“Oigo hablar generalmente de un gobierno federaticio, como el más conveniente a las circunstancias, y estado de nuestras provincias: pero temo, que se ignore el verdadero carácter de este gobierno, y que se pida sin discernimiento una cosa, que se reputará inverificable después de conocida”). Empero, cuando menciona a esas provincias, las del Río de la Plata, lo hace en relación a los demás reinos o países de la América española (v. gr., México o las Filipinas [23]), y no a las relaciones que puedan establecer las provincias rioplatenses entre sí. Además, si bien la prosa moreniana se revela en estos artículos como desordenada y totalmente desprovista de método (lo cual el autor mismo manifiesta hacer ex-profeso “para evitar la presunción, que alguno fundaría en el método, de que pretendía una obra sistemática”), no puede llegarse al extremo de sostenerse que en el mismo último párrafo del artículo de la Gazeta del 6 de diciembre, Moreno empiece refiriéndose a la confederación continental (habla de que dicho sistema “difícilmente podrá aplicarse a toda la América”), para luego, en la oración siguiente, referirse a la federación rioplatense. Cuando menciona su preferencia de que las provincias se den la constitución más apropiada para cada una, parece expresar su anhelo de una formación constitucional única para todo el Río de la Plata, separadamente de aquella que se pudieran dar los otros países o regiones americanas. En consecuencia, de seguirse esa interpretación, Moreno no estaba alentando constituciones estaduales para una federación de las ciudades o pueblos del ex virreinato del Río de la Plata, como han sostenido autores clásicos [24], sino –repetimos- el dictado de distintas constituciones para los distintos “reinos” o países de la América española, con los que en un futuro (“reservando para otro tiempo”) se pudiera conformar una confederación. Cabe citar en apoyo de esta interpretación, el razonamiento análogo llevado a cabo por uno de los grandes eruditos en temas morenianos, Norberto 13 Piñero, quien concluía: “Sería un error afirmar que Moreno fue federal o unitario. En la vida activa, política o socialmente hablando, no fue ni lo uno ni lo otro…” [25]. VII. Conclusiones De las aproximaciones expuestas al pensamiento constitucional de Mariano Moreno, podemos extraer las siguientes conclusiones: 1).- Existía una coincidencia generalizada en Moreno y el resto de la élite dirigente criolla en considerar ilegítima la autoridad del Consejo de Regencia de Cádiz. 2).- Al mismo tiempo, este grupo revolucionario defendía la retroversión de los derechos de la soberanía en los pueblos americanos, y el derecho de éstos a darse sus propias autoridades bajo el formato juntista, análogo al establecido en la península. 3).- Moreno sostiene la necesidad de la conformación de un congreso general constituyente, cuerpo que estaría integrado, entre otros, por los diputados de las ciudades del interior del antiguo virreinato. 4).- Esa corporación sería soberana y suprema, y tendría como misión fundamental establecer la constitución para las provincias del Río de la Plata y nombrar a los integrantes del gobierno. 5).- Aboga por una carta constitucional que contenga división y equilibrio de los poderes constituidos, manifiesta su admiración por el sistema inglés, pero no avanza en el diseño concreto de dicho esquema. 6).- Moreno impugna la posibilidad de conformar una confederación a nivel continental, conformada por todas las regiones y reinos hispanoamericanos: tilda de quimérica a esta posibilidad. 7).- Finalmente, entendemos que nada dice respecto de la forma de organización estatal en el ámbito rioplatense. Notas: 14 * El autor desea agradecer las sugerencias, correcciones y aportes bibliográficos del Sr. Profesor Titular de la Cátedra II de Historia Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, Dr. Ramón Torres Molina. [1] Existen textos historiográficos y algunas recopilaciones documentales que han preferido la denominación “La misión del congreso, convocado en virtud de la resolución plebiscitaria del 25 de mayo”. [2] Citado en Linares Quintana, Segundo V., El Espíritu de la Constitución, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 24. [3] La convocatoria a Cortes generales se efectuó en el mes de septiembre del mismo año de 1810; hubo allí dos bloques antagónicos, los liberales y los absolutistas. Como es bien sabido, el producto más importante de esta asamblea constituyente fue la constitución liberal –aunque con concesiones importantes al sector absolutista- del 19 de marzo de 1812, primera carta legítima del territorio peninsular, abrogada al volver Fernando VII al trono con la caída de Napoleón. [4] Gardinetti, Juan Paulo, La revolución criolla. Surgimiento y desarrollo de las instituciones argentinas en la etapa revolucionaria (1810-1815), ed. de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 2006, págs. 26/27. [5] Sobre el tema, sintetiza Sierra: “La legalidad del Consejo de Regencia era indefendible, puesto que ya era cuestionable la de la Suprema Junta Central” (v. Sierra, Vicente D., Historia de la Argentina, Unión de Editores Latinos, Buenos Aires, 1960, tomo IV, pág. 539) [6] En general, para los argumentos y discusión del cabildo abierto, v. Gardinetti, op. cit., págs. 23/31. [7] “Pero Castelli estuvo en lo cierto al negar que la Suprema Junta, por su sola voluntad, pudiera entregar la soberanía en otras manos, pues en el viejo derecho español se establecía que, sin la anuencia del pueblo, tal traspaso no podía hacerlo ni el propio monarca, para dar a la nación un nuevo señor. El ilustre jurisconsulto Vázquez de 15 Menchaca, en su obra ‘Controversias fundamentales’, desarrolló ese principio de manera luminosa a comienzos del siglo XVII” (v. Sierra, Vicente D., op. cit., pág. 540). [8] Floria, Carlos Alberto y García Belsunce, César A., Historia de los argentinos, ed. Larousse, Buenos Aires, 1992, pág. 305. [9] Moreno, Mariano, El pensamiento vivo de Mariano Moreno, presentado por Ricardo Levene, segunda edición, ed. Losada, Buenos Aires, 1946, pág. 87. [10] Moreno, Mariano, op. cit., pág. 112; el resaltado nos pertenece. [11] Moreno, Mariano, op. cit., pág. 126. [12] Es necesario puntualizar que tomamos partido por la tesis tradicional en la historiografía argentina, respecto de la existencia, en algunos revolucionarios, como Moreno, N. Rodríguez Peña y Castelli, de un fuerte sentimiento independentista que, en el caso de los dos últimos, se remontaría incluso tiempo atrás a la instalación de la junta del 25 de mayo. Sin embargo – ha explicado esta tesis- este ideario emancipador se fue desenvolviendo lenta y trabajosamente bajo los velos de la “máscara de Fernando”, lo cual estimamos correcto.Sin ser el objeto principal de este trabajo, digamos –al sólo efecto de sostener nuestra conformidad con dicha explicación- que sólo la teoría de la máscara fernandina permite explicar la decisiva acción llevada a cabo por Moreno y sus seguidores, en la segunda mitad del año 1810, manteniendo la formalidad fidelista y luchando, en el terreno de las armas y la propaganda política, contra los representantes de la minusválida metrópoli, en los inicios de un conflicto en el que asomaba, cada vez más y con mayor nitidez, el anhelo emancipador. Sobre el particular ha dicho Levene: “A nombre del rey Fernando VII se hizo la Revolución. ¿Era verdad? (…) La ‘máscara de Fernando’ ha podido llamarse con verdad a la invocación que hicieron los patriotas del nombre del rey cautivo. Se sabe que el pensamiento de la emancipación se había formulado, en términos orgánicos y explícitos, algunos años antes por un núcleo de patriotas, que fue gradualmente ensanchándose…” (vide, Levene, Ricardo, Lecciones de historia argentina, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1939, tomo I, pág 450). En todo caso, estimamos, la máscara y el sostenimiento del discurso fidelista servían para mantener más o menos unida a la heterogénea dirigencia 16 revolucionaria porteña, cuyo gobierno en la junta se asemejaba más a una coalición de sectores –lo cual parece evidente desde su propia instalación- que a un grupo político y social compacto. Un esquemático y práctico resumen de las posiciones y autores sobre este tema puede verse en Tau Anzoátegui, Víctor y Martiré, Eduardo, Manual de Historia de las Instituciones Argentinas, segunda edición, ed. Macchi, Buenos Aires, 1971, págs. 348/349. [13] Respecto a la influencia de Jovellanos en Moreno, puede consultarse la obra de Francisco Eduardo Trusso, “De la legitimidad revolucionaria a la legitimidad constitucional”, EUDEBA, segunda edición, Buenos Aires, 1972. [14] Moreno, Mariano, op. cit., pág138. [15] Moreno, Mariano, op. cit., págs. 79/80. [16] Moreno, Mariano, op. cit., pág. 118. [17] Al respecto, la profesora de la UNR, Dra. Marcela Ternavasio, ha afirmado que: “Sus preocupaciones [de Moreno] radicaban más en demostrar el abuso de poder procedente del sistema colonial que en delinear un mecanismo capaz de limitar la esfera de acción del nuevo gobierno…” (vide, Ternavasio, Marcela, Gobernar la revolución. Poderes en disputa en el Río de la Plata, 1810-1816, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2007, pág. 38). [18] Durnhofer, Eduardo, Mariano Moreno inédito. Sus manuscritos, estudio preliminar de E. Williams Álzaga, ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1972. Véase, también, Mariano Moreno. Artículos que la “Gazeta” no llegó a publicar, recopilados y comentados por Eduardo Durnhofer; en esta segunda obra (pág.110), el comentarista afirma: “La obra de Moreno no quedó sin embargo a mitad de camino en lo que a su concepción se refiere: el texto de la Constitución de E.E.U.U. que vemos proyectado, no es una mera traducción, sino la adaptación de la misma al pensamiento filosófico-político moreniano”. [19] Véase, Sampay, Arturo Enrique, Las constituciones de la Argentina (1810/1972), EUDEBA, Buenos Aires, 1975, pág. 89, nota de pie de página). [20] Levene, Ricardo, El mundo de las ideas y la revolución hispanoamericana de 1810, Colección de Estudios jurídicos y sociales, Facultad de Derecho de la 17 Universidad de Chile, Santiago de Chile, 1956, citado en Levene, Ricardo, Ensayo histórico sobre la Revolución de Mayo y Mariano Moreno, cuarta edición corregida y ampliada, Buenos Aires, 1960, tomo II, nota al pie en pág. 424. [21] Levene, Ricardo, Ensayo histórico sobre la Revolución de Mayo y Mariano Moreno, citado en la nota anterior, pág. 423. [22] Ternavasio, op. cit., pág. 28. [23] Aunque parezca exótico, el archipiélago de las Filipinas, antigua posesión española en el sudeste del continente asiático, pertenecía, primero como Capitanía General de las Filipinas y, más adelante, como Intendencia de Manila, al virreinato de Nueva España; era, por tanto, una parte especial de las “Américas españolas”, allende los océanos, aunque con ningún lazo efectivo con los criollos del continente americano. En tales condiciones, no es correcta la afirmación de Luis V. Varela de que Moreno se habría equivocado y habría querido referirse, en realidad, a las Antillas: Moreno no sólo no se equivocó, sino que demostró un conocimiento perfecto de las posesiones y organización del imperio colonial español (vide, Varela, Luis V., Historia constitucional de la República Argentina, Taller de impresiones oficiales, La Plata, 1910, tomo primero, pág. 319). [24] Varela, op. cit., págs. 322/323. También es la opinión de Segundo V. Linares Quintana: vide, Linares Quintana, op. cit., pág. 34. [25] Piñero, Norberto, Los escritos de Mariano Moreno, en Moreno, Mariano, Plan de Operaciones, edición de la Biblioteca Nacional, Buenos Aires, 2007, pág. 81.
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