Logo Studenta

OBLIGACIONES - UNIDAD 4-1 - micaela pedro

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Página 1 de 14 
 
UNIDAD 4 – OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER 
1. Obligaciones de hacer: El artículo 773 del Código Civil y Comercial define a las obligaciones de 
hacer como: 
“Es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o realización de un hecho, en el tiempo, 
lugar y modo acordados por las partes” 
La importancia de éste tipo de obligaciones radica en el hecho de que se ven manifestadas en 
muchísimas situaciones jurídicas tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual: contrato 
de servicios y obras, un mandato, una consignación, etc. 
En muchos casos, los límites entre éstas obligaciones y las de dar son difusos, pero, principalmente se 
diferencian en lo siguiente: 
A. Prestación: La prestación es distinta: en las obligaciones de dar consiste en la entrega de una cosa, 
mientras que en las de hacer consiste en la ejecución de un hecho. Sin embargo, en ciertas 
situaciones, éstas últimas se pueden ver complementadas con las obligaciones de dar, ya que, luego 
de la realización del hecho requieran de la entrega de la cosa. 
B. Ejecución forzada: En las obligaciones de dar, se le otorgan al acreedor prerrogativas más intensas 
que las de hacer, pues su cumplimiento puede ser perseguido con el auxilio de la fuerza pública, 
aunque para ello sea necesario ejercer la violencia. Mientras que, en las obligaciones de hacer, si 
bien procede le ejecución forzada, no puede haber violencia sobre la persona del deudor. 
C. La persona del deudor: En las obligaciones de dar, la persona del deudor no es importante, ya 
que lo importante es la calidad de la cosa. En las obligaciones de hacer, si bien en algunos casos 
tampoco presta importancia, en otros, como en el caso de las prestaciones personalísimas, la persona 
del deudor es importante para satisfacer el interés del acreedor. 
2. Diferentes especies de prestaciones de hacer: En éstas obligaciones, existen diferentes especies de 
prestaciones de hacer: 
A. Prestaciones de hacer fungibles y no fungibles: La prestación de hacer fungible es cuando el 
interés del acreedor se satisface con la realización de la actividad debida, sin importar quién la 
realice, caso contrario en el caso de que la prestación de hacer sea no fungible, porque solamente se 
satisface el interés del acreedor cuando la realización de la actividad debida la realice el propio 
deudor. Para determinar la fungibilidad de la obligación, se deberá analizar la declaración de 
voluntad de las partes, la naturaleza, causa fin, objeto y circunstancias del negocio jurídico. 
B. Prestaciones de hechos y servicios: Las prestaciones de hechos consiste en la realización de un 
compromiso de energía independiente de la obtención de un resultado determinado, mientras que la 
Página 2 de 14 
de servicios el compromiso de energía se debe traducir en la obtención de un resultado material o 
intelectual. 
1º. Distintos tipos de prestaciones de servicios – Obligaciones de medios y de resultado: 
El artículo 774 del Código Civil y Comercial describe los distintos tipos de prestaciones de 
servicios, indicando que la prestación de un servicio puede consistir: 
 En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. 
 En procurar al acreedor cierto resultado concreto, con interdependencia de su eficacia. 
 En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. 
Las obligaciones de medios son aquellas en las cuales el deudor se compromete a realizar una conducta 
diligente, orientada a la obtención de un resultado, esperado y querido por el acreedor, pero no asegurado. 
Mientras que, las obligaciones de resultado son aquellas en las cuales el deudor compromete su actividad 
para el logro de un interés final del acreedor. 
C. Prestaciones instantáneas y permanentes: En las instantáneas, desde que empieza hasta que 
termina el acto de cumplimiento, no hay intervalo de tiempo alguno, asimismo, el pago se realiza 
en un solo momento. En las permanentes, la prestación requiere para su cumplimiento un cierto 
periodo de tiempo. 
2.1. Cumplimiento específico: El artículo 775 del Código Civil y Comercial, describe que (en 
especial) las prestaciones de hechos deben de ser cumplidas en tiempo1 y modo2 acorde con la 
intención de las partes o con la índole de la obligación. 
De cierta manera, la circunstancia de tiempo es determinante para el acreedor, ya que, cumplida la 
obligación según las circunstancias de modo y tiempo pactados, se podrá mantener vigente su 
interés. 
2.2. Sanción por el mal cumplimiento: Siguiendo lo que establece el artículo anteriormente 
mencionado, la sanción que puede imponerse al deudor por no cumplir con las circunstancias de 
modo y tiempo pactados, por un lado, la ley faculta al acreedor con el derecho de tener por no 
realizada la prestación deficiente y exigir a éste un nuevo cumplimiento y, por otro lado, (en casos 
de razonable gravedad) el acreedor tiene el derecho de pedir que se desmantele la obra 
irregularmente realizada. 
2.3. Facultades del acreedor frente a la negativa del deudor a cumplir la prestación: Para 
satisfacer su interés, el acreedor puede: 
 
1 Es el plazo de cumplimiento de la obligación. Se debe de analizar si hay un tiempo pactado entre las partes, si surge de la 
naturaleza y circunstancias de la obligación o que deba de ser establecido judicialmente. 
2 Refiere a las particularidades sustanciales y circunstanciales de la ejecución. 
Página 3 de 14 
1º. Procurar la ejecución forzada de lo adeudado 
2º. Promover la ejecución por otro por cuenta y cargo del deudor 
3º. Solicitar la aplicación de sanciones conminatorias 
4º. Suspender el cumplimiento de la prestación hasta que la otra parte cumpla u ofrezca cumplir 
5º. Resolver el contrato por incumplimiento 
6º. Demandar los daños y perjuicios que derivan de dicho incumplimiento 
2.4. La ejecución forzada: Conforme lo determina el artículo 777, inciso a, el cumplimiento imputable 
de la prestación da derecho al acreedor a exigir su cumplimiento específico. 
2.5. La ejecución por terceros a costa del deudor: Frente a la mora del deudor, la ley permite al 
acreedor hacer cumplir coactivamente la prestación por un tercero, a cargo y costo del deudor 
(ART. 777 – INC. B, CCYC) Aun así, ésta ejecución requiere de varios elementos: 
1º. Mora del deudor: Es necesario que el deudor se encuentre en mora (es decir, “un retardo 
imputable a dicho sujeto que no impide el cumplimiento tardío”). No procede la ejecución 
forzosa por tercero en caso de incumplimiento absoluto, es decir, un estado donde no hay 
posibilidad de cumplimiento tardío, quedando la vía resarcitoria de daños y perjuicios. 
2º. Fungibilidad de la prestación: Es necesario que la prestación sea fungible (puede ser 
realizada por un tercero). Aun así, se admite el supuesto de que el acreedor pueda renunciar a la 
no fungibilidad de la prestación (es decir, en caso de que sea no fungible) y recibirla por un 
tercero, para de esa manera, se vea satisfecho su interés. 
3º. Autorización judicial: Si bien no es necesaria la autorización judicial de la ejecución forzada 
por un tercero, el acreedor luego de éste tercero haya realizado el hecho, tiene el derecho de 
pedir lo erogado al deudor, más los daños y perjuicios. 
2.6 Ejecución por equivalente: Fracasado el cumplimiento específico de la prestación, procede la 
reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento del deudor le ha causado al acreedor 
(ART. 777 – INC. C, CCYC). 
2.7 Incumplimiento no imputable al deudor: Si la inejecución del hecho responde a causas no 
imputables al deudor, la obligación se extingue sin responsabilidad alguna sobre el deudor. Por 
ejemplo, en caso de prestaciones personalísimas, que el deudor muera, sea declarado incapaz, en 
caso de ausencia con presunción de fallecimiento o en caso de impedimento legal. 
2.8 Rendiciónde cuentas: Es el informe amplio, explicativo y descriptivo, por el cual quien actúa por 
cuenta de otro, o en interés total o parcialmente ajeno, le da a éste razón de su cometido, probando 
documentalmente las operaciones concluidas, sus circunstancias, el procedimiento y su resultado. 
Página 4 de 14 
La rendición de cuentas es una obligación de hacer, ya que su objeto es el despliegue de una 
actividad que busca satisfacer el interés del acreedor. 
 Cualquier persona humana o jurídica puede ser acreedor o deudor, y por lo tanto, cualquiera 
puede ser considerado como sujeto de ésta obligación. 
 La rendición de cuentas surge de la ley y en ciertos casos, de relaciones contractuales. 
 La aprobación de la rendición de cuentas puede ser llevado a cabo de manera expresa (se 
exterioriza oralmente, por escrito, por signos inequívocos, etc.) o tácitamente (resulta de actos 
por los cuales se le pueda reconocer con certidumbre). Si la ley prevé en un caso en concreto la 
manifestación expresa, es inválida la aprobación tácita. Asimismo, se considera que hay 
aprobación tácita cuando la rendición de cuentas no es observada en el plazo convenido o fijado 
por la ley (treinta días). 
3. Obligaciones de no hacer: El artículo 778 del Código Civil y Comercial define a éstas obligaciones 
como: “Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena” 
Las obligaciones de no hacer se pueden clasificar en: 
A. Según su proyección y duración temporal: instantáneas (se llevan a cabo en un solo acto), 
duraderas (la prestación se proyecta en el tiempo sin fraccionarse) o de tracto sucesivo 
(cumplimiento de manera fraccionado en determinados lapsos de tiempo). 
B. Según la entidad del hecho negativo comprometido: abstención (no realización de determinados 
actos materiales o jurídicos) o de tolerar (soportar o tolerar que otro realice un hecho). 
C. Según su fuente: legales o convencionales 
3.1. Cumplimiento específico: Rige las disposiciones del cumplimiento de las obligaciones de hacer 
(ART. 775 CCYC) y, por lo tanto, se debe cumplir con la abstención o la omisión en el tiempo y 
en el modo acorde con la intención de las partes y la índole de la obligación. 
3.2. Sanción por incumplimiento: Según lo que establece el artículo 778 del Código Civil y 
Comercial, el incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los 
daños y perjuicios. Es decir, el acreedor puede reclamar ésta destrucción, pero: necesita autorización 
judicial para ello, y por lo mismo, no puede realizar justicia por mano propia, ni ejercer violencia ni 
ejercer de manera abusiva su derecho. 
3.3. Ejecución forzada: Para que se proceda la ejecución forzada, es necesario que la obligación de no 
hacer sea duradera o periódica ya que, si es instantánea, la idea de un cumplimiento tardío no es 
posible, pero puede el acreedor reclamar la indemnización de daños (siempre y cuando el deudor 
haya realizado la conducta o hecho a la que estaba obligado a no hacer). 
Página 5 de 14 
3.4. Ejecución por otro: Se considera que las obligaciones de no hacer son no fungibles (o infungibles) 
y en cuánto, no puede ser ejecutada por otro si no, solamente, por el sujeto obligado. Sucede lo 
mismo con la prestación, no puede ser cumplida por un tercero. 
3.5. Incumplimiento y mora: Se debe de diferenciar ciertos supuestos en el caso de las obligaciones 
de no hacer: 
1º. En el supuesto de obligaciones de no hacer instantáneas, no resulta aplicable el concepto de 
mora, pero si, de incumplimiento. 
2º. En el supuesto de obligaciones de no hacer duraderas o de tracto sucesivo, puede ocurrir la 
llamada “mora debitoris” que es el supuesto, en el cual, el sujeto que estaba obligado a no 
realizar determinada conducta y la realiza, no se encuentra dentro de un incumplimiento 
absoluto, sino más bien, que el acreedor puede tener interés en que la prestación se cumpla 
(aunque se haya incumplido) y así reclamarlo. 
3.6. Ejecución por equivalente: Rige la misma disposición que en las obligaciones de hacer (ART. 
777 - INC. C, CCYC) y por lo mismo, el acreedor tiene el derecho de reclamar la indemnización 
de daños y perjuicios que el incumplimiento del deudor le ha causado. 
3.7. Incumplimiento no imputable al deudor: Si el incumplimiento del deudor responde a causas 
que no le son imputables a él, la obligación se extingue. Rige la misma disposición para las 
obligaciones de hacer. 
4. Obligaciones de medios y de resultado: (Tema 2: punto b – inciso 1) 
4.1. Importancia de su clasificación: La importancia de su diferenciación rige especialmente en 
cuanto al factor de atribución que rige para este tipo de obligaciones. El factor de atribución de las 
obligaciones de medios es subjetivo, mientras que, en las obligaciones de resultado es objetivo. 
4.2. Criterios para su determinación: Hay ciertos criterios para determinar si una obligación es de 
medios o de resultado, los cuales son: 
1º. Las partes pueden determinar, de manera expresa o tácita, si una obligación (determinada) 
es de medios o de resultado, siempre y cuando, no se contradiga una norma de orden público, 
la moral, las buenas costumbres, etc. 
2º. Se puede determinar la naturaleza de una obligación como de medios o resultado, cuando 
ella surge de la propia ley o de los usos y costumbres, sea en forma expresa o implícita. 
3º. En caso de no contar con un pacto (entre partes) al respecto o que no sea posible inferir de 
la normativa vigente si la obligación es de medios o de resultado, ese carácter se debe ser 
dilucidado teniendo en cuenta a otros parámetros, como el carácter aleatorio del resultado, 
el orden público, la buena fe, los usos y costumbres, etc. 
Página 6 de 14 
4.3. Supuestos de obligaciones de resultado y de medios: Los supuestos de obligaciones de 
resultado, son: las obligaciones de dar (el deudor debe entregar la cosa prometida) de hacer (el 
deudor debe procurar al acreedor un resultado concreto) y las de no hacer (el deudor asume el deber 
de que la conducta a la que se obliga a abstener no dé a lugar). Los supuestos de obligaciones de 
medios, son: las obligaciones de prestar servicios, en particular, las que provienen del contrato de 
locación de servicios, de trabajo y, como regla, del mandato. 
4.4. Recepción normativa en el Código Civil y Comercial: En el artículo 774 del Código Civil y 
Comercial, cuando refiere a las distintas prestaciones de servicios dentro de las prestaciones de las 
obligaciones de hacer, los mismos supuestos se consideran esencialmente, como elementos para 
distinguir a las obligaciones de medios y de resultado. En tanto, el primer supuesto corresponde a 
un supuesto de obligación de medios, mientras que, los dos restantes corresponden a supuestos de 
obligación de resultado. 
5. Obligaciones de objeto plural o compuesto: Son aquellas que tienen por objeto una pluralidad de 
prestaciones. Éstas se clasifican en acumulativas o disyuntivas, y a su vez, las disyuntivas (el deudor se 
libera entregando alguna de las prestaciones) se clasifican en alternativas y facultativas. 
5.1. Obligaciones alternativas: Según el artículo 779 del Código Civil y Comercial, éstas obligaciones 
se definen como: “La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son 
independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas” 
Las prestaciones que integran la obligación se encuentran en situación de paridad y pueden ser de 
dar, hacer o no hacer. La importancia de éste tipo de obligaciones es que, permite que el que tenga 
el derecho de elección (sea el deudor, acreedor o un tercero) tenga un cierto margen de libertad y, 
además, tienen una función la cual permite que la obligación pueda ser cumplida, aun cuando surja 
una situación que provoque la imposibilidad sobrevenida de la obligación. 
Las obligaciones alternativas puedensurgir del acuerdo entre partes (convencionales) o de la ley. 
Se admite que las obligaciones alternativas refieren a una única relación jurídica (y no a una pluralidad de 
vínculos) y que, respecto del objeto, son de objeto múltiple pero disociado en prestaciones singulares, cada 
una de las cuales está sujeta a una condición resolutoria consistente en la elección de otra prestación. 
5.1.1. Caracteres: a) Se trata de una única obligación y con vínculo único; b) El objeto es plural; c) El 
cumplimiento se alcanza a través de la ejecución de alguna(s) de las prestaciones; d) Las 
prestaciones son distintas e independientes; e) La elección se realiza con las prestaciones previstas 
en la obligación; f) Cuando se produce la elección, el objeto se considera único y se aplican las 
disposiciones que correspondan (ya sea, de dar, hacer o no hacer). 
Página 7 de 14 
5.1.2. Comparación con otras obligaciones: Las obligaciones alternativas se comparan con las otras 
obligaciones, en cuanto: 
a) Con las obligaciones de objeto plural compuesto: En éstas, el deudor debe la totalidad de las 
prestaciones, en las alternativas se debe una o alguna de ellas. 
b) Con las de género: En éstas rige el principio de calidad media, en las alternativas no; en las 
alternativas se extinguen por imposibilidad de pago por caso fortuito, o pérdida o destrucción 
de las prestaciones debidas, en las de género no, porque el género nunca perece, etc. 
c) Con las de género limitado: No existirían diferencias e incluso, se considera que las obligaciones 
de género limitado son, en realidad, alternativas. 
5.1.3. La elección: Es la declaración unilateral de la voluntad que, de manera expresa o tácita, es realizado 
por quién está facultado para ello, y es en donde se determina cuál de las prestaciones deberá de ser 
cumplida y dejando al margen aquellas no seleccionadas. Una vez realizada la elección es 
irrevocable y sólo puede ser dejada sin efecto por acuerdo de ambas, sin perjuicio de terceros. 
La elección, según lo que establece el artículo 780 del Código Civil y Comercial corresponde al deudor, y 
de esa manera, la obligación alternativa es denominada como alternativa regular, pero si la facultad de 
elección recae al acreedor, se denomina como alternativa irregular. 
La facultad de elección se ejercita de cierta manera, dependiendo si la realiza el deudor, acreedor o un 
tercero. 
a) Si la realiza el deudor, puede ser de manera expresa (la realiza a través de una declaración de voluntad 
comunicada al acreedor) o tácita (resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la 
voluntad de aquel). 
b) Si la realiza el acreedor, también puede ser realizada de forma expresa (del mismo modo que el deudor) 
o tácita (recibe voluntariamente la prestación que el deudor ejecuta o da como pago). 
c) Si la realiza un tercero, debe ser realizada antes del vencimiento notificando con una declaración a 
ambas partes. 
d) En el supuesto que la elección recaiga sobre una pluralidad de personas, es necesario la unanimidad. 
Si la parte facultada para realizar la elección, tiene mora en su elección, la facultad es precedida a la otra 
parte. Si la elección recae en un tercero, y éste tiene mora en ella, la facultad recae en el deudor. 
 
5.1.3.1. Efectos de la elección: 
Página 8 de 14 
a) La elección concreta la prestación que habrá de cumplirse y produce el descarte de las otras 
(es decir, se produce la concreción de la prestación). 
b) Una vez practicada la elección es irrevocable. 
c) La concreción no tiene efecto retroactivo, es decir, una vez producida, las demás 
prestaciones son desechadas y se tienen como que nunca existieron. 
d) La evicción y vicios ocultos que presentan la prestación no invalidan la elección practicada. 
e) Si la elección es declarada nula, la facultad de elección vuelve a tener vigencia en las mismas 
condiciones que antes. 
5.1.4. Imposibilidad de las prestaciones: Se excluye los supuestos de imposibilidad después de 
realizada la elección, porque en caso de producirse, deberá regirse por las disposiciones respecto 
del tipo de obligación (dar, hacer o no hacer). Se debe diferenciar respecto si es una obligación 
regular u irregular: 
Obligación alternativa regular: Según lo que establece el artículo 781 del Código Civil y Comercial, se 
determina que: 
1º. Imposibilidad de una de las prestaciones: 
a. Si es por causas ajenas a la responsabilidad de las partes: se debe la prestación restante. 
b. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor: se debe la prestación restante. 
c. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor: el deudor tiene derecho a optar 
entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación restante (en caso de ser posible) y 
reclamar indemnización por daños y perjuicios 
2º. Imposibilidad sucesiva de todas las prestaciones: 
a. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor: la obligación se concentra en la 
última prestación de cumplimiento posible. 
b. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor: el deudor tiene derecho a reclamar 
el valor de cualquiera de las prestaciones. 
3º. Imposibilidad simultánea de todas las prestaciones 
a. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor: el deudor tiene derecho a dar por 
cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios. 
b. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor: el deudor se libera entregando el 
valor de cualquiera de ellas. 
4º. Imposibilidad de todas las prestaciones por causas ajenas a la responsabilidad de las partes: la 
obligación se extingue. 
Página 9 de 14 
Obligación alternativa irregular: Según lo que establece el artículo 782 del Código Civil y Comercial, 
determina que: 
1º. Imposibilidad de una de las prestaciones: 
a. Si es por causas ajenas a la responsabilidad de las partes: se debe la prestación restante. 
b. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor: se debe la prestación restante. 
c. Si es por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor: el acreedor tiene el derecho a optar 
entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible 
5.1.5. Aumentos y mejoras: Se debe de diferenciar respecto si son alternativas regulares o irregulares. 
1º. Si son obligaciones alternativas regulares respecto de las mejoras naturales y artificiales: No tienen 
incidencia alguna en el derecho del deudor de elegir por cuál de las prestaciones habrá de cumplir. 
2º. Si son obligaciones alternativas irregulares respecto de las mejoras naturales y artificiales: El 
acreedor debe pagar el mayor siempre que el deudor tenga derecho a exigirlo. 
3º. Frutos: los producidos por las prestaciones que integran alternativamente al objeto pertenecen al 
deudor, y una vez que se produce la elección, la obligación se rige por lo dispuesto en las reglas de 
las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales (es decir, luego de producida la 
tradición, los frutos no devengados y los cobrados pertenecen al acreedor). 
5.1.6. Obligaciones de género limitado: Son las obligaciones en las que el deudor debe entregar una 
cosa incierta dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie (ART. 785 CCYC). 
Es decir, el deudor está obligado a entregar algo indeterminado, pero dentro de un grupo de cosas 
determinadas (por ej: Juan le debe a María un Chevrolet, y resulta que Juan tiene 4 autos de esa 
marca en su casa, si entrega uno de ellos cumple con la obligación) 
La naturaleza jurídica de éstas obligaciones se refiere a que se trata un supuesto de obligaciones 
alternativas, dado el grado de indeterminación dentro de un género de cosas determinadas. 
Este tipo de obligaciones, al aplicarse las mismas disposiciones que las obligaciones alternativas, 
tiene efectos como la no aplicación del principio “el génerono perece” y tampoco rige el principio 
de calidad media. 
5.2. Obligaciones facultativas: Según el artículo 786 del Código Civil y Comercial, éstas obligaciones 
se definen como: “La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El 
acreedor sólo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria.” 
5.2.1. Naturaleza jurídica: La naturaleza de ésta obligación se atiende de acuerdo a la única prestación 
que es debida, es decir, la principal. 
5.2.2. Caracteres: Las obligaciones facultativas tienen unidad de objeto, causa única, unidad de vínculo 
jurídico, y sólo el deudor tiene la facultad de poder sustituir una prestación por otra. 
Página 10 de 14 
5.2.3. Comparación con las obligaciones alternativas: Las obligaciones alternativas y facultativas se 
diferencian, en lo siguiente: 
a) En las obligaciones alternativas: la naturaleza se determina por la prestación elegida; en las 
facultativas: se determina a la única prestación debida. 
b) En las alternativas: la facultad de elección puede recaer en el deudor, acreedor e incluso tercero; 
en las facultativas: sólo la tiene el deudor. 
c) En las alternativas: la nulidad de unas de las prestaciones alternativamente debidas no afecta la 
validez de la obligación; en las facultativas: si se declara nula la prestación debida (principal) es 
nula toda la obligación. 
5.2.4. Casos de duda: Según el artículo 788 del Código Civil y Comercial, en caso de duda respecto a si 
la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa. 
5.2.5. Derechos del acreedor: El acreedor sólo puede exigirle al deudor que cumpla con la prestación 
principal, que sería la única (que efectivamente) le debe. 
5.2.6. La facultad de optar: Es la prerrogativa que tiene el deudor de sustituir la prestación adeudada 
por aquella que se encuentra en facultad de pago. El deudor dispone hasta el momento del pago para 
ejercitar la facultad de optar (ART. 786 CCYC). 
5.2.7. Efectos: En caso de que la prestación principal sea de cumplimiento imposible por causas no 
imputables al deudor, la misma se extingue sin responsabilidad alguna para el deudor, aun así, se 
dispone una excepción: si el deudor se encuentra en mora al producirse la imposibilidad, asume las 
consecuencias de éste y deberá responder por daños y perjuicios. Si la imposibilidad ocurre por 
causas imputables al deudor, se modifica el objeto por el pagar el contravalor económico más los 
daños y perjuicios. 
En caso de que la prestación accesoria sea de cumplimiento imposible por causas no imputables al 
deudor, no afecta a la prestación principal. Si se produce, pero con causas imputables al deudor, se 
da la misma solución: no afecta a la principal. 
6. Obligaciones divisibles: El artículo 805 del Código Civil y Comercial, define a éste tipo de 
obligaciones como: “Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de 
cumplimiento parcial.” 
A. Requisitos: Según el artículo 806 del Código Civil y Comercial, la prestación jurídicamente divisible 
exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 
a) Ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad de 
todo; 
b) No quedar afectado significamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por 
efecto de la división. 
Página 11 de 14 
La indivisibilidad puede surgir de la naturaleza de la prestación, de una convención (es decir, acuerdo entre 
partes) o de una disposición de la ley. En cambio, la divisibilidad sólo ocurre si la prestación se pudo dividir 
de manera material, y, por tanto, no se puede pactar la divisibilidad de algo que no es materialmente 
divisible. 
B. La divisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, hacer, no hacer, facultativas y 
alternativas: 
1º. En el primer caso de las obligaciones de dar, son divisibles en el caso de las obligaciones de 
dar sumas de dinero (debido al carácter fungible del mismo) las de valor (ya que al momento 
del se rige se transforma su carácter abstracto en dinero) y las de género (siempre y cuando 
el número de cosas que deban ser entregadas sea igual o múltiplo exacto al número de 
acreedores y deudores). 
2º. En el caso de las obligaciones de hacer, como regla general se consideran como obligaciones 
indivisibles, excepto que hayan sido convenidas por unidad de medida y el deudor tenga 
derecho a la liberación parcial, quedando comprendidas en esta excepción: las obligaciones 
(de hacer) consistentes en días de trabajo y las que se traducen en un trabajo dado según 
determinadas medidas expresas en el título de la obligación (como la construcción de un 
muro que ha sido estipulada por metros). Cuando la obligación tiene por objeto la 
construcción de una obra, un resultado, la obligación es indivisible y ésta se considera como 
una unidad, y por ello, no se concreta hasta que se encuentre completamente lograda. 
3º. En las obligaciones de no hacer, se determina la indivisibilidad de éstas. 
4º. En las obligaciones facultativas, la divisibilidad u indivisibilidad se determina en base a la 
prestación debida (o principal), y en las alternativas ocurre lo mismo, pero en base a la 
prestación elegida. 
C. Efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores: 
1º. Principio general de fraccionamiento: Según lo que establece el artículo 808, el llamado 
“principio de división” donde se establece que, si la obligación tiene más de un acreedor o más 
de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores 
haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las 
partes equivale a una prestación diversa e independiente. Además, los acreedores tienen derecho 
a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás. Es decir, si la deuda es 
500 pesos y hay cinco deudores y cinco acreedores, cada uno de los deudores deberá entregar 
100 pesos a cada uno de los acreedores. 
Página 12 de 14 
a. Medida del fraccionamiento: Para determinar en la relación entre acreedor y deudor, que 
parte tiene derecho a cobrar o debe de pagar, hay varias soluciones que determina el artículo 
808: 
 En primer lugar, según lo que determine el título constitutivo de la obligación. 
 Si no existe una determinación en el título constitutivo, la ley presume que el 
racionamiento opera en partes iguales 
b. Exigibilidad: Cada acreedor sólo tiene derecho a la cuota que le corresponde en el crédito 
y cada deudor únicamente está obligado a cumplir con la parte que tienen en la deuda. 
c. Pago: El deudor o cada codeudor sólo están obligados a pagar la parte que les corresponde 
en la deuda. 
d. Límite al fraccionamiento de pago: El artículo 809 prevé el supuesto del sujeto que 
siendo codeudor y que se ha dejado a su cargo el pago de toda la deuda no puede invocar la 
divisibilidad de la obligación. Aun así, éste supuesto se debe diferenciar respecto de que si 
se realizó con intervención del acreedor o no: 
 Si se realizó con la intervención del acreedor (es decir, hubo un acuerdo entre el 
acreedor y el codeudor para el pago íntegro de la deuda) y éste liberó a los demás 
deudores, no puede reclamar luego de la liberación el cumplimiento de la deuda. 
Pero, si no se realizó con la intervención del acreedor, entonces puede reclamar el 
cumplimiento de la obligación a los demás deudores en la parte que les corresponda 
de la deuda. 
 Si el acuerdo se celebró de manera interna entre los deudores, el acreedor tiene el 
derecho de reclamo de la parte de la deuda de cada uno de los deudores, pero si el 
deudor designado paga de manera íntegra la deuda, tiene la acción de reintegro con 
los demás codeudores, es decir, le pagarán al deudor que pagó la deuda con la parte 
que les correspondía en esa deuda (Por ejemplo, cinco acreedores y cinco deudoresen una deuda de 500 pesos, si el deudor “A” paga toda la deuda, éste podrá reclamar 
a los demás deudores que le paguen con la parte que debían de pagar en esa deuda, 
es decir, 100 pesos). 
e. Insolvencia, mora, culpa y dolo, prescripción, interrupción y suspensión de la 
prescripción: La situación de cada uno de los deudores es siempre personal, por tanto, la 
insolvencia, mora, culpa y dolo, como la prescripción o la interrupción o suspensión de la 
prescripción de un deudor no afecta la situación de los demás deudores. 
Página 13 de 14 
D. Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas: En caso de que existan varios acreedores y 
un solo deudor, y éste le paga la totalidad de la deuda a uno de ellos, en principio, no se libera frente a 
los demás y en donde deberá pagar la cuota parte que le corresponde, a excepción, de que el acreedor 
que recibió el pago lo reparte con los demás coacreedores de la manera correspondiente, y de esa forma, 
cumplió con la obligación. 
6.1. Obligaciones indivisibles: Según el artículo 813 del Código Civil y Comercial, se establece que 
éste tipo de obligaciones refieren a: “Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de 
cumplimiento parcial” 
A. Indivisibilidad material e ideal: El artículo 814 refiere a los diferentes casos de indivisibilidad y 
refiere a: 
a) Si la prestación no puede ser materialmente dividida 
b) Si la indivisibilidad es convenida 
c) Si lo dispone la ley 
B. La indivisibilidad en las demás obligaciones: (Tema 6: punto b) 
C. Efectos de la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores: 
Por un lado, a diferencia de las divisibles, “el principio de propagación de efectos” refiere al supuesto en 
virtud de los cual ciertos hechos ocurridos entre uno de los codeudores y uno de los codeudores proyectan 
sus consecuencias a los restantes (esto debido al carácter compacto e indivisible de la obligación) y por 
otro, al “principio de prevención” refiere al supuesto que si uno de los acreedores demanda judicialmente 
a uno de los deudores para el cumplimiento de la obligación, este deudor deberá cumplir con ella y no 
teniendo la facultad de poder elegir a que acreedor efectúa el pago. 
Según el artículo 816 del Código Civil y Comercial, cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad 
del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente. 
Según el artículo 817, el deudor tiene el derecho de pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los 
acreedores, teniendo la facultad de elegir a cuál hacerlo, a excepción, de cuando ocurre el supuesto del 
principio de prevención. 
Insolvencia: En caso de insolvencia de uno de los codeudores, los demás deberán soportar la deuda. Si la 
imposibilidad absoluta de pago ocurre por causas imputables a todos los deudores, la insolvencia es 
soportada por el acreedor. 
Respecto de los efectos de la mora y de la culpa de cualquiera de los codeudores o de los coacreedores son 
personales y no se propagan. La muerte de un deudor o acreedor no afecta la indivisibilidad de la obligación. 
Página 14 de 14 
D. Efectos de la indivisibilidad en las relaciones internas: 
1º. Contribución entre codeudores indivisibles: Según el artículo 820, en caso de codeudores 
indivisibles si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, repara la totalidad de los daños, 
realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás deudores la contribución 
del valor que ha invertido en interés de ellos. 
2º. Participación entre acreedores: Según el artículo 821, en caso de que uno de los acreedores 
recibe la totalidad de la deuda o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás 
tienen derecho a que les pague el valor de lo que le corresponde conforme a la cuota de 
participación de cada uno de ellos.

Continuar navegando

Materiales relacionados

8 pag.
derecho romano actividad 5 (1)

BUAP

User badge image

katterine serrano

17 pag.
Resumen Eje 3 - Agustín Sola

User badge image

Desafío COL y ARG Veintitrés

23 pag.
RESUMEN PRIVAD2 MOD 3Y4 - Maruu Alario

User badge image

Desafío COL y ARG Veintitrés

35 pag.