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OBLIGACIONES - UNIDAD 3 - micaela pedro

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UNIDAD 3 – OBLIGACIONES DE DAR DINERO 
1. Caracterización y tipologías: “Son aquellas que tienen por objeto la entrega de dinero.” Quedan 
incluidas dentro de éstas obligaciones: las obligaciones puras y simples (o de dar sumas de dinero), en 
determinada especie de moneda nacional u obligaciones a oro, las obligaciones en moneda extranjera y 
las obligaciones de valor. 
2. El dinero: Desde un punto de vista económico, el dinero es “todo bien que oficia de medio general de 
cambio” mientras que, desde un punto de vista jurídico, el dinero es “la moneda que autoriza y emite el 
Estado con la finalidad primordial de servir como unidad de medida del valor de todos los bienes, como 
instrumento de cambio y como medio de pago de relaciones patrimoniales”. El dinero cumple diversas 
funciones: económicas, jurídicas, políticas y sociales 
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1º. Unidad de medida o valor de los demás bienes: simplifica el proceso de cambio de 
bienes a una simple evaluación de valor. 
2º. Instrumento de intercambio: representa un valor, el cual sirve para adquirir bienes o 
servicios para satisfacer necesidades. 
3º. Instrumento de ahorro: Posibilita la reserva de valores 
4º. Instrumento de acumulación de riquezas: Le otorga al titular un general poder de 
riqueza por sobre otros bienes de cambio. 
5º. Instrumento de producción: Permite la producción de bienes y servicios en ciertas 
sociedades dinámicas. 
6º. Factor que influye en la producción, empleo y servicios: Debido a que el Estado por 
medio del control de la oferta monetaria puede estimular a la economía. 
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1º. Instrumento de pago: Sirve como medio para cancelar las obligaciones que lo tienen por 
objeto. 
2º. Es objeto de prestación de deudas de dinero: Es decir, dependiendo de la relación 
jurídica obligacional, puede actuar como precio, indemnización, interés, etc. 
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 1º. Instrumento en las relaciones entre gobernantes y gobernados: Es decir, el dinero 
representa la aportación de riqueza y de trabajo de todas las personas que integran la 
sociedad. 
2º. Instrumento apto para satisfacer necesidades individuales y colectivas: Permite la 
unión y el logro de finalidades comunes, satisfaciendo intereses individuales y colectivos. 
 
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El dinero presenta ciertas características particulares, las cuáles son: es una cosa mueble, fungible (se puede 
reemplazar por otro de la misma especie y cantidad), consumible, es abstractamente divisible (es decir, su 
naturaleza le permite ser fraccionado indefinidamente), es absolutamente genérico (es decir, su existencia 
viene de modo cuantitativo por su importe o suma con referencia al tipo de moneda que se trata, por lo que, 
es un bien de naturaleza abstracta) y es de curso legal (cuando la moneda por acción del Estado se vuelve 
un instrumento de pago incuestionable y/o irrecusable) y forzoso (imposición y/o garantía del Estado de 
que la moneda representa un valor). 
A. Distintas clases de moneda: Se puede mencionar la moneda metálica (es decir, el valor de esta 
moneda está ligado al valor que representa el metal) la moneda de papel (en este tipo de moneda, el 
Estado emite este billete, garantizando al portador que se le entregará en canje una determinada 
cantidad de metales preciosos o de divisas) y el papel moneda (billete que emite el Estado pero que, 
al ser de curso forzoso (y legal) no puede ser canjeado como la moneda de papel). 
B. La inflación: Es el aumento sostenido del nivel general de precios. Se caracteriza por la abundancia 
general y excesiva del circulante monetario. Existen tres clases de inflación: moderada (aumentos 
lentos y predecibles), galopante (aumentos más significativos) e hiperinflación (los índices de 
precios alcanzan los tres dígitos). La inflación respecto del dinero puede afectar diferentes 
características del anterior, por ejemplo, puede afectar al dinero en cuanto éste es una medida de 
valor de los bienes, debido a la inestabilidad o en cuanto éste es un instrumento de pago, ya que al 
disminuir su valor como tal, no permite satisfacer las necesidades mínimas, etc. 
C. Obligaciones dinerarias y de valor: Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la 
entrega de una suma de dinero. Las de valor son aquellas que tiene por objeto un valor abstracto o 
una utilidad, constituido por bienes que habrá de medirse necesariamente en el momento de 
evaluación de la deuda. 
3. Obligaciones de dar suma de dinero: “Es aquella que tiene por objeto la entrega de una moneda 
nacional de curso legal”. Es decir, el deudor debe dinero y se extingue la obligación cuando éste pague 
entregando dinero. 
A. Marco normativo: 
1º. Subsistencia del principio nominalista absoluto: Respecto de éstas obligaciones, subsiste 
el principio nominalista absoluto, es decir, el deudor debe la suma nominalmente adeudada 
y se liberando entregando la cantidad nominal el día del vencimiento, a pesar de que hayan 
ocurrido fluctuaciones en el poder adquisitivo de la moneda desde el día del nacimiento de la 
obligación hasta el pago. 
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2º. Prohibición de cláusulas de ajuste o de mecanismos de actualización de deuda: 
Asimismo, se encuentran prohibidos las cláusulas de ajuste directos de actualización monetaria, 
indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación (ART. 7-
10, LEY 23. 928) 
3º. Mecanismos indirectos: Según lo anterior, los mecanismos directos estarían prohibidos, pero, 
se encontrarían permitidas las vías indirectas de actualización de deuda, ya que no producen la 
repotenciación de una suma determinada, sino que concretan cierta expresión en moneda actual: 
la tasa de interés serviría (por tanto) como mecanismo indirecto para la actualización de la deuda. 
4º. Responsabilidad por mora: En caso de mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, 
el deudor deberá resarcir al acreedor del perjuicio causado mediante el pago de los intereses 
moratorios, que constituyen una sanción resarcitoria automática que se impone a quién incumple 
una obligación de dar dinero. En tanto, estos intereses resultarían como una indemnización para 
el acreedor por el daño causado por la mora. 
5º. Compensación: Las deudas de dinero, como regla general, son susceptibles de compensación 
legal, salvo que medie prohibición legal o contractual. 
6º. Otros efectos de las obligaciones dinerarias: Quién deba restituir un precio en dinero, 
debido a una declaración de nulidad, recisión o resolución de un contrato, procederá al pago de 
los intereses. Asimismo, ciertas deudas dinerarias en ciertas condiciones, darán lugar al 
procedimiento ejecutivo para su percepción. 
B. Cláusulas de estabilización: Son aquellas que insertan las partes en los actos jurídicos con la 
finalidad de preservar en forma progresiva y real el valor de las obligaciones dinerarias que se 
proyectan en el tiempo y de sustraerlas del rigor del principio nominalista. Serían aceptadas en los 
sistemas con nominalismo flexible o relativo, pero en sistemas de nominalismo absoluto estarán 
prohibidos. Asimismo, en la ley 23.928 (ART. 7-10) se prohíben estos mecanismos o cláusulas de 
ajuste de actualización de deuda. Aun así, las vías indirectas no alcanzarían la prohibición. 
C. Desmonetización de los contratos: Debido a la ausencia de una moneda confiable, existen otros 
mecanismos indirectos para la estabilización de prestaciones que proyectan sus efectos en el tiempo. 
Por ejemplo, establecer una obligación alternativa, permitiendo al acreedor optar por una prestación 
dineraria y otra de distinta naturaleza, u obligaciones que fijen pautas para determinación ulterior 
del precio en base a procedimientos no monetarios. 
4. Obligaciones en moneda extranjera: Permite que el deudor se libere de una deuda en moneda 
extranjera pagando su equivalente en moneda nacionalo pagando en la especie de moneda extranjera 
prometida. Esto debido al carácter dispositivo del artículo 765 del Código Civil y Comercial, dado que 
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el mismo establece que el deudor “puede” y no “debe” y, en consecuencia, el deudor de una deuda en 
dólares puede pagarla en dólares o con su equivalente en pesos. 
A. Categoría inexistente en el Código Civil y Comercial: Este tipo de obligaciones son remitidas 
a las reglas de las obligaciones de dar cantidad de cosas, categoría inexistente en el Código, ese por 
ello que deberá aplicarse lo dispuesto en relación a las obligaciones de dar dinero. 
B. Consecuencias del carácter dinerario de la deuda en moneda extranjera: El deudor tendrá 
la facultad de poder pagar la deuda en moneda extranjera con su equivalente en moneda nacional, 
se podrá aplicar el régimen de daños correspondiente a las obligaciones dinerarias y el régimen de 
pago por consignación, etc. 
C. Momento en el que se realiza la posible conversión: Si bien el Código no refiere nada a este 
momento, se deberá tener en cuenta que el deudor deberá de pagar la misma prestación debida y 
que el deudor deberá responder por las consecuencias que genera su mora. Asimismo, la conversión 
se realiza al tipo de cambio que rige al día del vencimiento: si con posterioridad, el tipo de cambio 
se modifica perjudicando al acreedor, el deudor deberá pagar la diferencia de cambio, mientras que, 
si beneficiara al acreedor, rige el cambio del día del vencimiento. 
D. Supuestos en los que el deudor no puede liberarse pagando su equivalente en moneda 
nacional: En el supuesto de las letras de cambio y pagaré; cuando en el negocio jurídico surja del 
objeto o su causa fin, la condición especial del pago en moneda extranjera; en el caso del préstamo 
bancario donde el importe prestado deberá ser restituido en la moneda de la misma especie, etc. 
5. La deuda de intereses: El interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Estos 
se generan de forma gradual y paulatina a través del tiempo, en función de un capital. 
A. Caracteres: Los intereses son pecuniarios, tienen porcentualidad (es decir, son debidos en términos 
de proporcionalidad a la obligación principal y al tiempo) son periódicos (es decir, maduran con el 
tiempo) y en ciertos casos, son accesorios como es el caso de los intereses compensatorios. 
B. La tasa de interés y sus componentes: Es el rendimiento de la unidad de capital en una 
determinada unidad de tiempo. La tasa interés es un elemento sumamente importante debido que, 
para la determinación de la deuda de intereses, el monto de éstos últimos se mide con ésta tasa. Se 
compone de dos elementos: el rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital (es la 
rentabilidad razonable de un capital) y las escorias o resacas (es el interés bruto que incluye una 
prima por la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por riesgo cambiario y una primera 
por seguro de insolvencia). 
C. Diversas clases de intereses: Los intereses pueden en base a diferentes criterios: 
1º. Según su origen: Voluntarios (surgen de voluntad de partes) y legales (surgen de la ley). 
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2º. Según quién determina la tasa aplicable: Convenciones (entre partes), legales (ley) y 
judiciales (jueces). 
3º. Según su función económica: Compensatorios, punitorios y moratorios. 
i. Compensatorios: Son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por 
la utilización de un capital ajeno. 
 Régimen legal de los intereses compensatorios: Como regla general, (ART. 
767 CCYC) las obligaciones de dar dinero no llevan intereses compensatorios, 
salvo previsión convencional (siempre y cuando, no sean excesivos o 
exorbitantes) o legal en contrario. 
ii. Moratorios: Son los que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento 
de su obligación. Constituyen la indemnización del perjuicio causado por la mora. 
 Régimen legal de los intereses moratorios: La tasa de éstos intereses (ART. 
768 CCYC) se determina según lo que acuerden las partes, lo que dispongan las 
leyes especiales o las tasas que fijen las reglamentaciones del Banco Central. Los 
intereses compensatorios y los moratorios pueden acumularse. Para la operación 
de la mora y la procedencia de los intereses moratorios, no es necesario que el 
deudor sepa qué se debe y cuánto se debe (es decir, no es necesario una deuda 
liquida) 
iii. Punitorios: Son aquellos intereses que buscan sancionar al deudor a través de la 
imposición de intereses agravados, para que éste cumpla con la obligación. 
 Régimen legal de los intereses punitorios: Si son convencionales, se aplica 
el régimen de clausula penal y si son legales, se aplica el régimen específico que 
determina su procedencia y subsidiariamente, el régimen de los intereses 
moratorios del Código Civil y Comercial. 
D. Curso de los intereses: Referido a los intereses compensatorios voluntarios, comienzan a 
devengarse desde la fecha que fijen las partes; y en el caso de los intereses compensatorios legales, 
se devengan desde el momento mismo en que la erogación que genera el crédito accesorio es 
efectuada. Referido a los intereses moratorios y punitorios convencionales y legales, se devengan y 
son exigibles a partir de la mora del deudor. 
E. Intereses y obligaciones en moneda extranjera: Se aplicar los intereses compensatorios, 
moratorios y punitorios. La tasa de interés aplicable (en el caso de que no exista previsión de partes) 
debe der ponderada por un juez, teniendo en cuenta la moneda de pago, la tasa de interés aplicada 
en el mercado internacional, y la tasa de interés aplicada a las deudas de valor (cuando el pago se 
realice en moneda nacional).

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