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Unidad 6 - Eliana Muller (1)

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Unidad 6: Jurisdicción.
JURISDICCION: Significa «Decir o declarar el Derecho».
« La Jurisdicción es la Facultad para declarar el Derecho, aplicarlo a Casos Concretos y hacerlo cumplir»
A quien se le asigna esa Facultad? = Al Poder Judicial y a sus miembros: Los Jueces.
Todos los Jueces tiene por igual Jurisdicción: Todos tienen la facultad de declarar el Derecho.
El ESTADO tiene a su cargo muchas tareas y las realiza mediante distintos órganos. Al PE le corresponde la función de Administrar. Al PL la de Legislar (Dictar normas de Carácter General). Al PJ= LA JURISDICCIONAL.
1. Las funciones del Estado. Función jurisdiccional y administrativa (la materia contenciosa administrativa). Función judicial y legislativa. Otras esferas jurisdiccionales. Jurisdicción internacional.
El estado obtiene el logro de sus fines mediante el cumplimiento adecuado de tres funciones: legislativa, administrativa y jurisdiccional.
A esta distinción obedece la creación y la separación de poderes: Poder legislativo, ejecutivo y judicial. 
A primera vista pareciera que existe una perfecta correspondencia entre cada función y cada poder; pero ello no se presenta en la realidad, ya que cada función mencionada es cumplida (aunque en distinto niveles) de modo concurrente por cada uno de los poderes. Así vemos que:
1. La función legislativa es cumplida por:
a. El poder Legislativo, quien tiene en cargo exclusivo de sancionar leyes, de carácter general y abstracto a los cuales los habitantes deben ajustar su conducta.
b. El Poder Ejecutivo; a cuyo cargo está la promulgación de la ley, y la reglamentación, mediante decretos.
c. El Poder Judicial: a cuyo cargo esta emitir acordadas con carácter de normas generales, y fallos plenarios, con carácter de norma vinculante para ciertos jueces.
2. La función administrativa: Mediante esta función el Estado tiende a la satisfacción del interés general de manera continua, manteniendo así el orden jurídico. Aquí encontramos funciones como la de recaudar los fondos necesarios para la marcha del Estado y usarlos convenientemente para satisfacer las necesidades sociales; garantizar la seguridad y la paz; y en general asegurar el funcionamiento de los llamados servicios públicos. Esto corresponde primordialmente al Poder ejecutivo pero también a:
a. El poder legislativo, por ejemplo establece el art. 66 de la CN: cada cámara hará su reglamento, y podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta, removerlos…
b. El poder Judicial: al designar a su propio personal. 
3. La función jurisdiccional es cumplida por:
a. El poder judicial: primordialmente, en todas sus sentencias.
b. El poder Legislativo: en el exclusivo caso del juicio político.
c. El poder Ejecutivo: en principio se encuentra vedada la función jurisdiccional por el P.E, ya que así lo establece el art 109 de la CN. No obstante esta prohibición no es absoluta y existe la llamada “jurisdicción administrativa” que precisa sin embargo de control judicial.
Función jurisdiccional y administrativa (la materia contenciosa administrativa).
Las cada vez más complejas actividades administrativas del Estado han llevado a que, en ciertos casos el P.E desarrolle actividades jurisdiccionales tomando la forma organizativa de los tribunales judiciales, y adoptando para sus decisiones un procedimiento similar a los que se siguen ante esos tribunales. 
Por la forma en la que cumplen sus funciones, esas dependencias administrativas son designadas como tribunales de la Administración, o tribunales administrativos. En rigor de verdad, dichos tribunales no ejercen funciones judiciales, ya que ello está expresamente prohibido por el art 109 de la CN.
La diferencia entre los llamados tribunales administrativos y los judiciales, si partimos del carácter del tercero que resuelve el conflicto, es notorio. Ya que en el primero a este tercero le falta el carácter de imparcialidad que si revisten los segundos. Cuando un tribunal fiscal administrativo decide acerca de la deuda impositiva del contribuyente, no está actuando como tercero imparcial sino como un organismo de la Administración Publica, es decir que la Administración seria juez y parte al mismo tiempo, caracteres incompatibles en la función jurisdiccional.
Las decisiones que se adopten por medio de la jurisdicción administrativa siempre deben ser revisadas por el P.J.
No se debe confundir los procedimientos administrativos con la denominada jurisdicción contenciosa administrativa.
Jurisdicción contenciosa administrativa: 
El estado actúa con un doble carácter: a) como persona del derecho privado, cuando compra, vende, alquila bienes de su dominio privado; y b) como persona del derecho público, como cuando, en cumplimiento de sus funciones, realiza actos de autoridad pública. En el primer caso no hay dudas que los conflictos que se susciten deberán ser resueltos por el P.J. Pero cuando los actos realizados por el Estado como autoridad pública lesionen derechos particulares, cabe preguntarse si pueden ser revisados por otro poder, sin afectar al principio de división de poderes.
En nuestro derecho los actos del Estado, actuando como poder público, pueden ser revisados por el P.J, mediante el ejercicio de lo que se denomina “jurisdicción contenciosa administrativa”. No sucede así por ejemplo en Francia, donde el principio de división de poderes fue interpretado de manera restrictiva y la jurisdicción contenciosa administrativa es ejercida por organismos independientes del P.J.
No es fácil precisar cuando la contienda con el Estado debe ser resuelta por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. En primer lugar, descartamos los pleitos en los cuales el Estado actúa como una persona del derecho privado. En segundo lugar, quedan fuera los llamados “actos de gobierno”, que no pueden ser revisados por el P.J (declaración de estado de sitio, o de guerra)
Son los llamados actos administrativos del Estado los que están sujetos al control de los jueces en lo contencioso administrativo, que permite controlar la legalidad sin resolver definitivamente el conflicto suscitado, quedando incluidos es Estado nacional, provincial, municipal y las entidades autárquicas.
Por ejemplo: si el Estado llamo a licitación para otorgar la concesión de un servicio público, el particular que se presentó a dicha licitación y no obtuvo la adjudicación puede plantear la nulidad de ella. Los jueces con competencia en lo contencioso administrativos deben decidir exclusivamente acerca de la regularidad del acto administrativo; si se considera que se han transgredido disposiciones legales vigentes, anularan el acto de adjudicación y, entonces, la Administración tendrá que llamar a una nueva licitación.
Función judicial y legislativa
La labor comparativa entre la función legislativa (ley) y la función jurisdiccional (sentencia) radica en que:
A) La ley se presenta siempre con la característica de ser general (rige para todos o para muchos que ostentan idéntica condición), previa (se dicta a priori, regulando conductas que habrán de cumplirse en el futuro), abstractas (la conducta impuesta por la ley no tiene destinatarios predeterminados) y autónoma (su fuerza obligatoria emana del carácter soberano del que se halla investido el órgano que la sanciona), mientas que;
b) La sentencia ostenta de caracteres diferentes pues es: particular (rige solo para quienes intervinieron en el proceso), posterior (se dicta siempre después, a posteriori, sancionando conductas que se comprimieron en el pasado), concreta (la conducta impuesta por la sentencia tiene destinatarios determinados) y complementaria (pues su fuerza obligatoria proviene de la ley).
Tales diferencias explican por qué la ley y la sentencia nunca han sido confundidas por la doctrina, a pesar de que ambas son normar jurídicas.
Otras esferas jurisdiccionales. Jurisdicción internacional: los órganos jurisdiccionales del P.J no son los únicos, existen diversos tipos de órganos jurisdiccionales, como por ejemplo: Tribunales eclesiásticos, militares, deportivos.2. La jurisdicción Judicial. Concepto. Definición. Elementos. Caracteres. Jurisdicción propia y delegada.
Concepto: Es la función que desarrolla el Estado a través de una autoridad imparcial e impartial, dotada de ciertas atribuciones, que las ejerce de manera independiente en un proceso, a cuyas resultas se obtiene una norma jurídica de carácter individual, irrevisable por los demás poderes del Estado y en ciertos casos por el propio poder judicial.
a) Función que desarrolla el Estado: el estado es una persona jurídica pública y sus facultades o poderes encontramos en nuestra Constitución Nacional, donde el Estado a través de los distintos poderes obtiene el logro de sus fines. Cada poder tiene una función propia como la de administrar, legislar y administrar justicia, pero esta división no es tajante o pura, ya que como vimos, los poderes también cumplen funciones que no es propio de su poder. En este campo hablamos exclusivamente de la función jurisdiccional realizada por el Poder judicial.
b) a través de una autoridad: aquí la autoridad es el juez, pero solo en la medida en que este ejerciendo jurisdicción en un caso concreto. Fuera de este entorno, es un ciudadano más, aunque incluso podríamos decir que es un ciudadano con limitación (no puede militar, no puede participar en juegos de azar, no puede comerciar con cosas que hayan estado bajo sus estrados, etc.)
c) imparcial e impartial: el juez no debe ser parte y no puede estar inclinado a favorecer a ninguna de las partes. Estos se custodia por la acción de recusación y excusación: por medio de estas instituciones se logra el apartamiento del juez de la causa y el pase de las actuaciones a otro magistrado para que siga entendiendo el proceso. Se persigue con esto lograr una absoluta imparcialidad de los jueces. En la recusación el apartamiento se obtiene por iniciativa de los litigantes, mientras que en la excusación es el propio magistrado quien se desprende de la causa. En uno y otro caso existen causales que hacen dudar de la absoluta imparcialidad del juzgador, o bien que colocan a éste en un estado de violencia moral que le impide juzgar con absoluta tranquilidad y ecuanimidad.
1. La recusación: puede ser con o sin expresión de causa.
1.1 Con Expresión de causa: 
Art. 17 del Código Procesal Civil de la Nación - Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferida al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
Las características de esta recusación con expresión de causa es que irrenunciable, los litigantes no pueden renunciar anticipadamente a su derecho de recusar con causa, ello es así, por el carácter público de la institución, ya que el juez que se ve inmerso en alguna de las causales enunciadas, no podrá dictar una sentencia con la imparcialidad que la ley requiere.
Por otro lado, el ejercicio de esta acción no encuentra limitación, y puede utilizarse tantas veces como situaciones se den en el desarrollo del proceso por actos sobrevinientes; tampoco halla límite respecto a los diferentes procesos en los que se puede presentar la acción. 
Oportunidad: la acción debe ser presentado por el actor al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia, es decir que no puede ser presentada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva.
1.2 Sin expresión de causa: En ciertos supuestos excepcionales la ley permite que, a pesar de existir alguna causal, el recusante omita expresarla, es por eso que la ley habla de recusación sin expresión de causa y no de recusación sin causa. 
Esta acción es excepcional, ya que en el caso contrario, sería fácil que una de las partes, sin expresar motivos ni prestar prueba alguna, pueda separar al juez del conocimiento del proceso, tachándolo imprudentemente de sospecho, o imparcial.
Tal acción es vedada en los procesos sumarísimos, en las tercerías?, en los juicios de desalojo y en los procesos de ejecución; la facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
A diferencia de lo que hemos visto en la recusación con expresión de causa, el caso aquí analizado no afecta al orden público, por lo que debe estimarse valida la renuncia anticipada a este derecho.
2. La excusación: mediante este instituto, el juez que no se considere hábil para entender una causa en forma imparcial tiene la facultad de excusarse, aunque más bien constituye un deben de los jueces abstenerse de intervenir en el proceso, pero es también un derecho ya que no se le puede imponer al magistrado que resuelva un litigio cuando no se considere en condiciones de hacerlo en forma imparcial. Las causales de excusión son las mismas que la de recusación, siempre tenemos que tener en cuenta que dicha enumeración no es taxativa.
En el caso de que exista un motivo que produzca un estado de violencia moral en el juzgador, no basta con que el juez invoque dicho estado, sino que es necesario que explicite los motivos que justifican su apartamiento.
d) dotadas de atribuciones: estas atribuciones hacen que el juez sea una autoridad y son:
1. Notio: es la facultad para conocer una determinada cuestión litigiosa. ¿Usted firmo o no?, antes en las cuestiones de filiación, y al no tener la “ciencia actual” se hacían preguntaste bastante intimas y personales como ¿estaba casada? ¿Tenía pareja?
 2. Vocatio: es la facultad para convocar, llamar, y hacer comparecer a las partes al proceso, en caso de negativa se los declara en rebeldía.
3. Coertio: es la facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a fin de hacer posible su desenvolvimiento: se ejerce sobre personas y cosas.
4. Judicium: es la facultad de resolver el litigio, decidir, generando obligaciones sobre las partes. Por ejemplo: es tu hijo, debes pasarle alimentos.
5. Executio: es la facultad de ejecutar la sentencia no aceptada espontáneamente por las partes, a fin de no tornar meramente ilusorias las facultades antes mencionadas.
Ningún otro funcionario tiene todas estas atribuciones en su conjunto.
e) que ejerce de manera independiente: principal connotación de la función jurisdiccional. Y el juez debe actuar independientemente frente a 3 focos:
1. Laspartes y el objeto litigioso
2. Frente a los estamentos superiores del Poder Judicial: es así como;
a. El juez de 1era Instancia: CREA EL MANDATO JUDICIAL.
b. El juez de 2da Instancia: revida ordinariamente y solo de lo que la parte se queja.
c. La CSJN: revisa extraordinariamente y solo en los supuestos que la ley autoriza. 
d. Los tribunales internaciones como la Corte Internacional de DD.HH: revisa únicamente en los casos permitidos por la convención.
3. Frente a los otros estamentos políticos del Estado. Se garantiza esto mediante las inmunidades y garantías que se les otorgan a los jueces.
Existen institutos que lesionan esta independencia del juez y son:
1. Las jurisprudencias obligatorias: son los fallos de los tribunales superiores (CSJN, Corte internacional) que si el juez los ignora, su fallo es “carente de fundamentos”, si bien estas jurisprudencias no son obligatorias, se dicen que son obligatorias moralmente para los jueces inferiores. No los debe ignorar, puede estar en contra.
2. Fallos plenarios: son los fallos adoptados por todos los miembros de las salas de una cámara de apelaciones. Por ejemplo: la cámara de apelación en lo Civil y comercial tiene 3 salas, y las 3 se juntan y emiten este fallo plenario. Es obligatoria tanto para la cámara para los jueces inferiores que tienen como tribunal de alzada a la cámara que emitió el fallo. No hace falta que surjan de un caso concreto, pueden surgir en abstracto.
f) en un proceso: el proceso es el instrumento del cual se vale el Estado para aplicar el derecho material a los casos concretos. Es un método civilizado de solución de conflicto con principios básicos rectores.
g) a cuyas resulta se obtiene una “norma jurídica de carácter individual”: que es la sentencia y que como vimos se diferencia con la ley, en que esta última es general y abstracta y la sentencia es individual y concreta.
h) irrevisable por los demás poderes del Estado y en ciertos casos por el propio poder judicial: El poder judicial revisa los actos de los demás poderes, como por ejemplo: Revisa al Poder legislativo con el “control de constitucionalidad”; y al Poder ejecutivo con la “jurisdicción contenciosa administrativa”.
Jurisdicción propia y delegada: En la jurisdicción propia, se resuelven las controversias sin que se requiera de que otro órgano jurisdiccional confiera la misión de desempeñar la función materialmente jurisdiccional.   En la jurisdicción delegada, la actividad jurisdiccional la ejerce el órgano jurisdiccional delegado por encargo del órgano jurisdiccional que tiene la jurisdicción propia.
P3. Jurisdicción contenciosa y voluntaria. Jurisdicción federal y provincial. Concepto y caracteres de la jurisdicción federal.
Jurisdicción contenciosa y voluntaria: En ocasiones a pesar de no existir conflicto alguno por resolver, el legislador impone que ciertos trámites se realicen ante los jueces. Ello obedece a razones de política legislativa: el legislador, prefiere que esos trámites se realicen ante los jueces y ni por organismos administrativos, tales tramites son por ejemplo: rectificación de partidas, inscripciones tardías de nacimientos, etc. Tradicionalmente estos procedimientos se denominas jurisdicción voluntario, denominación que para algunos autores es confusa, como fundamenta Arazi, no se trata de una actividad jurisdiccional, ya que esta supone la existencia de un conflicto, y en los tramites mencionados no hay conflicto alguno para resolver sino simples peticiones hecha a los magistrados judiciales; por ello quienes hacen estas peticiones no son propiamente parte, sino simples peticionarios, y en segundo lugar el término “voluntario” puede hacer pensar que por oposición, existe una jurisdicción obligatoria, y esto no es exacto, dado que en términos generales ninguna persona está obligada a reclamar sus derechos antes el juez, pensemos en el reclamo de un crédito y la petición para rectificar una partida: el segundo caso es una jurisdicción “voluntaria” mientras que el primero sería una jurisdicción “obligatoria”, sin embargo, ni uno ni el otro esta “obligado” a efectuar la petición.
P4. Jurisdicción federal y provincial: 
Frente a un caso concreto es necesario determinar, si corresponde intervenir a la justicia federal o provincial, ya que en los territorios provinciales coexisten dos tipos de justicia: la federal y la provincial.
Conforme a lo que dispone el art. 116 de la CN: Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 Del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
A su vez el art. 117 segunda parte de la CN hace referencia a la competencia originario y exclusiva de la CSJN, que solo actúa como tribunal único en los en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte.
También tenemos que tener en cuenta que existe lo que se denomina justicia “nacional” que la podemos definir como la justicia ordinaria de los territorios nacionales, por lo que es equiparable a la justicia ordinaria de las provincias, pero no a la justicia federal. En las provincias no hay justicia nacional, pero si justicia federal. Y en los territorios nacionales, hay justicia nacional y justicia federal.
Características de la justicia federal:
1. Contenciosa: en la justicia federal no hay jurisdicción voluntaria, únicamente contenciosa.
2. Excepcional: la justicia federal únicamente entenderá en aquellas cuestiones que haya delegación de poderes por parte de las provincias, por lo tanto se atribuirá competencia en los asuntos regidos y mencionados en el art. 116 de la CN, todos los demás casos, corresponden a la justicia ordinaria.
3. Restrictiva: la interpretación de las normas sobre competencia federal se hace con criterio restrictivo, o sea que en caso de duda, entenderá la justicia ordinaria.
4. Suprema: Existen diversos criterios de este carácter, en primer lugar se lo entiende como supremo porque el más Alto Tribunal federal es la CSJN, el que, a su vez, constituye el superior tribual de la Nación, lo que significa que no existe ningún otro órgano judicial en el país que pueda rever las decisiones de la CSJN.
Por otro lado, se decía que era supremo ya que los jueces de la provincia le deben asistencia a los jueces federales, pero no a la viceversa.
5. Privativa: le es vedado a los tribunales provinciales entender en aquellos casos que, por aplicación de la CN y de las leyes que han reglamentado las normas constitucionales, sean de competencia federal; se excluye en su actuación a cualquier otro tribunal.
6. Improrrogable: Por hallarse en juego principios de orden público no pueden pactar la jurisdicción federal. Pero en sentido contrario, las partes pueden renunciar a tal jurisdicción, cuando ella corresponda en razón de la persona, pero no en razón de la materia.
7. Inalterable: una vez radicada una causa ante la justicia federal, la que entiende en razón del carácter de uno de los litigantes, un acontecimiento posterior que importa la sustitución procesal de las partes no altera tal competencia, siempre y cuando la sustitución se haya efectuado con posterioridad a la contestación de la demanda..
8. De rango constitucional: si suprimimos la CN la jurisdicción federal desaparecería, no así la jurisdicción provincial.
P5. Principios de la organización judicial.
La CN prevé la llamada justicia federal, mientras que las constituciones provinciales organización su propiaadministración de justicia. En los territorios provinciales convergen la justicia federal y la provincial, entendiendo cada una según el carácter del pleito o de los litigantes. En la capital federal, la justicia ordinaria está organizada con competencias similares a la justicia provincial, actuando junto a la justicia federal.

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