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Procesal I- Carolina Coppo 2014- Maria Jose Gonzalez Scarpa - Luis Ramírez

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DERECHO PROCESAL		2014
PROF. CAROLINA COPPO DIEZ AYUDANTE: Sebastián Mattatal	MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SCARPA
CAPITULO I: INTRODUCCIÓN
El Interés es la auto-atribución de un derecho, es la posición de alguien favorable a la satisfacción de una necesidad determinada.
El primer elementos es la existencia de un sujeto, este sujeto es la persona cuya necesidad debe ser satisfecha. Siempre que se habla de interés se habla de una posición favorable.
En este concepto también se distingue la necesidad que es el objeto del interés. El objeto es aquello que va a satisfacer la necesidad. El objeto está constituido por los bienes en general, porque son estos los que satisfacen las necesidades de las personas. Estas necesidades son corporales como incorporales, por lo tanto los bienes que satisfacen estas necesidades son corporales e incorporales, y pueden ser muebles o inmuebles. Las necesidades de las personas son ilimitadas, y los bienes son escasos, por esta razón existen oportunidades en que los bienes disponibles no se hacen suficientes para satisfacer las necesidades existentes. Esta insuficiencia no necesariamente tiene que ver con la escasez, sino que con negaciones de los sujetos que rodean. 
Dada la limitación de bienes y la existencia de numerables intereses es que se producen conflictos de interés. El conflicto de interés es la raíz del derecho procesal.
Los conflictos de interés se pueden clasificar en dos grandes grupos:
· Conflictos de Intereses unipersonales o subjetivo personal: interviene un solo sujeto con varias necesidades que satisfacer, pero solo puede satisfacer una. Ej: decidir si carretear o estudiar, incluso el tiempo es un bien en este caso. Este objeto es interno de la persona en primera instancia, pero se puede exteriorizar.
· 1|: son aquellos que tienen lugar cuando el conflicto se produce entre distintas personas que pugnan para satisfacer cada uno su propia necesidad. 
Los conflictos de intereses también se puede definir en la “posición de alguien favorable a la satisfacción de una necesidad diversa”. Al derecho procesal el interesan los conflictos interpersonales de relevancia jurídica. 
HISTORIA DEL DERECHO PROCESAL
Ha pasado por distintas etapas y en relación a la solución de los conflictos de interés, ha tenido a lo largo de su desarrollo distintos tipos de soluciones. 
1.- La auto-tutela es un sistema de solución de conflicto de interés, en este sistema la persona involucrada en el conflicto tiene una relación personal y directa con su solución y se hace justicia por mano propia, esto es “soluciona” el conflicto en forma individual e independiente. Actualmente la auto-tutela está proscrita (prohibida en el derecho), aun cuando hay casos en que se encuentran reconocidos por ordenamiento jurídico, por ejemplo, la legítima defensa, donde se puede llegar a ser exculpado de ella, o atenuando la responsabilidad. 
2.- La auto-composición, en este sistema hay una solución de conflicto donde se soluciona por un acuerdo entre los interesados. Consiste en la sumisión, total o parcial, de los intereses de un afectado en favor de la contra parte. Para que exista auto-composición se requiere que entre las partes exista comunicación y acuerdo. Para llegar al acuerdo es necesario que uno o ambos ceda. Sumisión total, cuando se cede totalmente, o parcial cuando sea una parte. Generalmente los acuerdos se producen por medio de sumisiones parciales o reciprocas. Este sistema requiere, para su eficacia como solucionador de conflictos, el cumplimiento de ciertos requisitos, estos son:
· Voluntad de las partes en el sentido de llegar a acuerdo, este presenta un problema, que tiene que haber una igualdad de condiciones para llegar a un acuerdo valido
· Para que pueda operar la auto-composición es necesario que en el conflicto estén en juego intereses particulares de las partes. La sumisión es una renuncia, en consecuencia el interés debe ser renunciable (art. 12 CC). En el derecho penal, casi no existen las auto-composiciones porque hay pocas veces que se puede renuncia a un derecho.
Actualmente la regulación contempla figuras auto-compositivas que conducen a la solución de conflictos de interés:
· El contrato de transacción (regulado en el CC), las partes terminan un juicio o precaven un juicio eventual.
· La conciliación, es un acuerdo entre las partes de un juicio que se produce dentro del mismo juicio. 
3.- El proceso, satisface las necesidades sociales de tener un mecanismo eficaz de solucionar los conflictos. El proceso surge en comunidades más desarrolladas en que el estado interviene en la solución de los conflictos porque es un deber del estado el resguardo del orden social, mantener la paz pública, etc. Con este proceso los interesados solucionan su conflicto no por una actividad unilateral ni por un acuerdo, sino por la intervención del estado quien soluciona directamente los conflictos de interés. El estado delega esta función en los jueces.
El proceso es un mecanismo o herramienta para lograr solucionar los conflictos. Es el estado que proporciona a los particulares esta herramienta. El juez, respecto de los interesados, es un tercero imparcial. Este conflicto en definitiva se soluciona con la sentencia que la dicta el juez. 
“Instrumento proporcionado por el estado a los particulares para obtener la solución de los conflictos de intereses a través de una decisión obligatoria de un tercero imparcial y que se desarrolla a través de una serie de actos que se llevan a cabo sucesivamente y que terminan con esta decisión obligatoria que es la sentencia”
Hay tres aspectos fundamentales en el concepto:
· Es un mecanismo de solución de conflictos que proporciona el estado
· Es un medio para conseguir un fin que es la solución de los conflictos
· La finalidad del proceso es solucionar los conflictos de interés a través de la intervención de un tercero imparcial que es el juez.
Hay un acuerdo solo en la decisión social de este sea el mecanismo de solución de conflictos. 
IMPORTANCIA DEL PROCESO PARA EL DERECHO
Tiene importancia por dos razones fundamentales:
· Porque el proceso está regulado por ley
· En el proceso, el juez debe resolver el conflicto de interés respecto de su sentencia, lo debe resolver conforme a derecho. (la sentencia debe dictarse conforme a derecho/ley)
El fin del proceso es la sentencia. 
Cada una de las cosas que ocurren en el proceso son estos actos encadenados. Estos actos son:
1. Demanda
2. Resolución del tribunal que informa de la demanda
3. Se notifica la demanda
4. Existe un plazo desde notificada la demanda, al final de este debe contestar la demanda.
Es en la ley donde se establece el plazo y los requisitos de la demanda. 
PRESUPUESTOS PROCESALES
Nos referimos a condiciones que debe existir para que algo proceda o exista. Son los requisitos. 
“Requisitos que deben concurrir para que exista un proceso y este sea válido”, porque como todo acto jurídico, debe ser público para cumplir con su objetivo final. 
Hay dos clases de presupuestos procesales:
· De existencia: requisitos que deben concurrir para que el proceso exista. 
1. Debe existir un conflicto de intereses con relevancia jurídica
2. Es necesaria la existencia de partes que sostengan posiciones distintas.
3. Existencia de un tribunal o juez que resuelva el conflicto de interés en que las partes sostienen posiciones distintas. 
· De validez: en general son los requisitos o condiciones que deben concurrir para que un proceso sea válido, es decir, puede existir proceso, pero se requieren de estas condiciones para que tenga validez jurídica
1. El juez o tribunal debe ser competente. El tribunal llamado por la ley a dirimir el conflicto debe tener competencia para conocer de ese conflicto, eso significa que ese conflicto debe encontrarse dentro de la esfera de sus atribuciones.
2. Las partes deben tener capacidad para intervenir en el juicio. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) y de ejercerlos por si mismo sin ministerio de otra persona (capacidadde ejercicio). En materia procesal se distinguen distintos tipos de capacidad:
a. Capacidad para ser parte en un juicio, esta capacidad la tienen todos
b. Capacidad procesal, es la capacidad para comparecer ante un tribunal y actuar por si mismo. 
c. Capacidad para postular, esta capacidad es propia del derecho procesal, y consiste en la capacidad para actuar en los tribunales. Esta es restringida, solo la tienen un grupo de personas: abogados, estudiantes de derecho de tercer año en adelante, egresados de derecho hasta cierto tiempo después de egresar, postulantes, etc. 
3. En la tramitación del proceso, se deben observar las formalidades prescritas por la ley. El proceso debe avanzar cumpliendo las normas de procedimientos. Si no se cumplen con estas formalidades de anula el proceso. 
CONCEPTOS QUE PUEDEN CONFUNDIRSE
Ciertas palabras o voces que tienen una significación distinta pero se confunden fácilmente, no solo en las personas sino también en la ley. 
1. Proceso (instrumento): es el método de solución del conflicto y es un conjunto de actos procesales que se desarrollan en forma ordenada o sucesiva. 
2. Procedimiento (formalidades): conjunto de formalidades específicas que deben observarse en el desarrollo de un proceso determinado. Existen distintos tipos de procedimiento, esto significa que existen distintas formalidades, plazos, actuaciones, para cada tipo de procedimiento. 
3. Expediente o autos (materialidad física del proceso): Todos los elementos que concurren en un procedimiento se archivan juntos. 
Se utiliza proceso y autos para referirse al expediente, lo que es jurídicamente incorrecto
ORIGEN Y EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL OCCIDENTAL COMO DISCIPLINA
Desde los orígenes el estudio del derecho procesal y su desarrollo fue lento, porque no tuvo el desarrollo de otras ramas del derecho. Generalmente el estudio de las normas procesales se incluía en el estudio de las normas sustantivas. No existía un estudio especializado de los órganos que ejercían justicia. 
Se divide en 4 grandes etapas:
1. Escuela de Bolonia o judicialista: se encarga y caracteriza por destacar el concepto de JUICIO. Esta escuela tuvo influencia en cuerpos normativos y jurídicos como las 7 partidas donde ya se distinguen los juicios y se dividen en etapas y fases. 
2. Periodo practicista: se extiende hasta principios del siglo XIX. La disciplina del derecho procesal en esta época se denominaba práctica judicial o forense. En esta época los autores que se dedicaban al derecho procesal estudiaban la práctica de los abogados en los juicios, le daban importancia a como se hacían las cosas en la práctica por los abogados en los juicios. 
3. Periodo procedimentalista: impera durante el siglo XIX. Este periodo fue influenciado por la forma en que se estudiaban las otras asignaturas o disciplinas. Lo que se estudiaba con más importancia era la ley procesal, las disposiciones penales sin realizar una sistematización del derecho.
4. Periodo procesalismo científico: surge el derecho procesal como doctrina independiente, con fuentes propias y distinguiendo esta rama del derecho de las otras. En general se marca como hito del inicio de este periodo la obra del jurista Oscar Bullow, “teoría de las excepciones y presupuestos procesales”, que constituye una obra sistemática del derecho proceso. Se analiza desde un punto de vista sistemático. Tiene un análisis genérico del proceso y los procedimientos, cualquiera fuera la naturaleza del proceso. Se estudiaban los fines y requisitos del proceso, de tal manera que se aplicaba a todos los procedimientos. Lleva el nombre ya que cuando se independiza como disciplina, se unen seguidores, en especial italianos. Una obra importante de los italianos, Chiovenda, es “las acciones en el derecho” que genero un gran impacto, su importancia fue porque el estudio del proceso se sofistica y se estudian tres conceptos básicos: 1) la acción; 2) la jurisdicción; 3) proceso. Chiovenda tuvo importantes discípulos, ellos fueron: F. Carnelutti, P.Calamandrei, J. Redendi, estos 3 autores son los más grandes procesalistas del S.XX. 
CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL
“Es aquella rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias, y determina las normas de procedimiento a que deben someterse los tribunales y las personas que concurren ante ellos (los jueces), reclamando la solución de sus conflictos de interés de relevancia jurídica”
Se desprende que hay dos órdenes distintos de derecho procesal: 
1. Derecho procesal orgánico: estudia la organización, atribución y competencia de los tribunales que son los que ejercen la jurisdicción
2. Derecho procesal funcional: estudia a los procedimientos a los que deben someterse tanto el tribunal como las partes en la tramitación de un proceso. Se divide en: Penal, Civil, Tributario, De familia, Laboral, De policía local, Constitucional 
CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL
· Es una rama que forma parte del derecho público porque regula una actividad eminentemente publica como lo es el derecho procesal
· Es un derecho formal porque regula la forma en que debe desenvolverse la actividad jurisdiccional
· Es un derecho instrumental o adjetivo. El derecho sustantivo se define en general al estudio del derecho subjetivo de las personas que generalmente son acatados en forma espontanea, cuando ello no ocurre se produce un conflicto de interés y es necesario que el estado intervenga para que los derechos subjetivos sean respetados, por eso el derecho procesal es instrumental para el respeto de los derechos subjetivos. 
· Es un derecho autónomo, es independiente de las demás, con su propia doctrina, principios, fuentes, etc.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
· Fuentes históricas: todos los antecedentes que a través del tiempo han ido dando forma y contenido al derecho procesal. 
· Fuentes subsidiarias o secundarias o indirectas: (estas fuentes se denominan en oposición a las fuentes legales). Tenemos
· Autos acordados: normas de aplicación general que dictan los tribunales superiores de justicia (cuando se habla a tribunales superiores es la corte suprema y corte de apelación) para la buena marcha de la administración de justicia. Existen autos acordados que se dictan por orden de la ley, pero no es necesario que haya una norma legal para dictarlos. Tienen que ver con regular el detalle de los procedimientos cuando estos no son regulados en la ley o cuando la regulación de la ley es insuficiente. Ej. Auto acordado sobre la forma de la sentencia de 1920 (complementa al art. 170 del CPC), auto acordado sobre la tramitación del recurso de amparo del año 1932 (apéndice CPP), auto acordado sobre la forma de la vista de la causa, auto acordado sobre reglas de distribución de causa
· Jurisprudencia: forma en cómo los tribunales han interpretado y aplicado una determinada norma jurídica. Esta no es vinculante, aplicando el Art. 3 del CC, pero esta si es influyente, en especial la de los tribunales superiores, en especial la de la corte suprema. 
· Costumbre: forma en como comúnmente y rutinariamente se hacen las cosas. De acuerdo al CC no constituye derecho salvo cuando la ley se remita a ello, esta norma es la misma que se aplica en el derecho procesal. Sin prejuicio de que la costumbre no constituye ley, existen algunos usos en los tribunales superiores, generalmente, y que se realizan por costumbre. No existe una ley que diga cómo se hace, pero se hace así porque siempre se ha hecho así. La ley procesal regula la forma de los procedimientos. 
· Doctrina de los autores: es la opinión de los tratadistas o que los tratadistas tienen de distintas materias relativas a derecho procesal. No constituye fuente de derecho, porque no es obligatoria, tiene relevancia respecto de los puntos dudosos o oscuros. 
· Fuentes legales: normas de derecho positivo que contengan leyes procesales. Contemplan leyes que regulan o que se refieran a organización y competencia de tribunales y como deben actuar las partes. Las normas procesales vana distinguirse las mismas características del derecho procesal.
INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
El código de procedimiento civil, que es cuerpo normativo de derecho procesal más genérico que existe en chile no contiene ninguna norma de interpretación de la ley procesal, en consecuencia se aplica el CC entre los artículos 19 al 24, que tienen carácter de aplicación general. En algunas materias se aplican normas adicionales. 
INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL
Se habla de integración en situaciones en que en la ley existen vacios legales. Hay situaciones que no se encuentran expresamente reguladas en la ley. Mediante la integración se llena el vacío de la ley positiva. Se llenan los vacios se llenan con equidad y PGD°. En general en materia procesal es difícil que existan vacios legales porque se dedica a regular la forma de los procedimientos por lo que se deben encontrar regulados todos los procedimientos. La estructura supletoria de normas del CPC hace imposible que haya vacios legales. El CPC establece procedimientos escritos, y en materia procesal penal, laboral, de familia es oral. 
Si hay vacios legales es el juez quien debe revolver e integrar estos vacios de acuerdo a equidad y PGD°. 
FUENTES NORMATIVAS
Existen leyes procesales en distintas normas:
· CPR
· CODIGOS PROCESALES O DE PROCEDIMIENTO: COT, CPC, C. procesal penal, C. procedimiento penal
· LEYES ORDINARIAS
· DFL
· DL
· AUTOS ACORDADOS
NORMAS PROCESALES EN LA CONSTITUCION
Contempla normas de carácter procesal, de carácter procesal orgánico y de procesal funcional. 
1. Art 76-82: la constitución establece la existencia y regula los ppios fundamentales del poder judicial. La constitución reconoce la actividad jurisdiccional como un poder público fundamental. 
2. Cap. VII, ministerio público, art 83-91: A este organismo autónomo le encarga una función fundamental, la función de perseguir el castigo de los delitos que se cometan en chile y de ejercer la acción penal publica, por eso se le da la función de investigar los delitos. Cuando existen contravención en el ordenamiento jurídico se crean normas que establecen los delitos en la ley penal. Le corresponden dos funciones fundamentales: investigar y llevar a cabo la acción penal pública.
Este organismo está gobernado por un fiscal nacional (jefe del ministerio publico) este dura 8 años, lo que le otorga autonomía e independencia. El ministerio público está regulado por una LOC. El fiscal nacional ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la republica, tiene que tener 10 años de abogado. Los fiscales regionales, uno en cada región salvo en la región metropolitana que hay más de un fiscal porque hay mas habitantes. Además existen los fiscales adjuntos, que son los fiscales propiamente tales que son los que investigan y llevan adelante la acción penal. Los fiscales investigan asistidos por las policías de investigaciones o carabineros de chile. El fiscal nacional le corresponde dirigir el organismo, dictar normas de política criminal, dirigir financiera y económicamente en ministerio publico, etc. 
3. Se agruparan una serie de normas que reúnen derechos de igualdades en el art. 19: contiene normas de carácter procesal:
a. N°3: “…reconoce la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos…”, establece la igualdad ante la ley, sobre todo ante la justicia. EL termino ley se debe entenderse también en la ley procesal, esto implica que los procedimientos deben ser iguales para todos, además la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derecho implica que todas las personas tienen igualdad ante la tutela jurisdiccional de sus derechos, esto significa que todas las personas se deben encontrar en las mimas condiciones para poder acceder a los tribunales, todos tienen derechos a accionar en los tribunales de justicia. Es el derecho de solicitar que se solucione un conflicto de relevancia jurídica en tribunales. Es el derecho a la jurisdicción o tutela jurisdiccional de los derechos. La doctrina lo considera un derecho fundamental de las personas. Lo que va contra esta igualdad es la desigualdad de recursos económicos, por lo tanto existen organismos que permiten a las personas ejercer los derechos con verdadera igualdad. Al principio se estableció que se podía comparecer sin abogados, pero luego se estableció que era necesario comparecer con abogados. 
b. DERECHO A DEFENSA JURIDICA: “…en la forma en que la ley señala y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado…” este derecho consiste en la prohibición de coartar o impedir la intervención del defensor, esto se refiere a una defensa jurídica en materia penal, y la propia constitución señala que la ley es cual regula la forma en que se accede a este derecho. Este derecho no se podía hacer valer, cuando el letrado debía intervenir, no existía un mecanismo estatal que proporcionara efectivamente la defensa jurídica, ya que la defensoría penal se crea tiempo después de esto, antes los imputados se dividían en los que podían pagar y los que no podían pagar abogado. Ahora hay fuerzas que se estiman de forma equivalente y un tribunal que resuelve. El código establece el estándar de convencimiento, que dice que se es inocente hasta probar lo contrario, el juez debe estar convencido, no se puede condenar si se tiene dudas. El espíritu de la ley espera que el error se cometa en favor del acusado, se prefiere que hayan culpables libres que tener personas inocentes condenadas. Es un tema ideológico y no todos están de acuerdo, se estima que cuando una persona es imputada, es perseguida por el estado con el objeto de condenarlo.
c. N°3 Inc 4: “derecho a ser asistido por un abogado defensor…” se especifica la garantía en beneficio de los imputados, el estado garantiza un abogado gratuito para los imputados penales. 
d. Derecho al debido proceso: consagrado en el Art. 19, N°3, Inc. 4 y 5. Se dice que este art establece la garantía del debido proceso. Este es un concepto muy complejo porque es difícil definirlo. En general se estima que el debido proceso, de acuerdo a lo que señala la constitución, es lo que se ajusta a las normas de procedimiento. 
i. En primer lugar la constitución si asegura un debido proceso, aun que no lo señale así. Las sentencias deben emanar de un tribunal como consecuencia de un proceso legalmente tramitado. 
ii. Segundo, la constitución le encarga a la ley establecer las garantías de un procedimiento e investigación racional y justa. 
iii. Tanto los enunciados de la constitución como TTII que especifican en qué consiste el debido proceso jamás son taxativas, son siempre enunciativas. 
iv. En general, el debido proceso se estudia y tiene aplicación por sobre todo en materia penal. 
Cuando uno estudia el debido proceso se encuentra con que la doctrina ha intentado definirlo. Las garantías que lo conforman son:
I. Principio de inocencia 
II. Derecho a defensa
III. Imparcialidad del tribunal y competente
IV. Bilateralidad de la audiencia
V. Igualdad de armas
VI. Preexistencia de la pena y el delito 
VII. Preexistencia del tribunal
VIII. Derecho a prueba 
IX. La sentencia debe ser fundada: evita arbitrariedades y decisiones caprichosas y permite que las partes comprendan el por qué. Cuando una sentencia es fundada, es posible de ser impugnada.
X. Derecho a los recursos
e. Derecho a la libertad individual: este derecho tiene una manifestación procesal, y es que nadie puede ser detenido sino por una autoridad competente y en los casos que señala la ley señala, que son por regla general, con previa orden judicial, excepto en los casos de flagrancia. Así mismo, mientras dure el proceso, toda persona tiene derecho a permanecer en libertad, bajo el principio de inocencia. Esto tiene excepciones señaladas en la ley: como prisión preventiva, firma periodica, arraigo nacional, etc. 
f. Prohibición de que la ley presuma de derecho la responsabilidad penal del imputado
AMBITO DE VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL
1. Eficacia
a. Temporal: La ley procesal rige siempre haciafuturo, y no tiene efecto retroactivo, el problema consiste en determinar qué efecto tiene una ley procesal nueva sobre los procesos que están tramitándose cuando esta ley entra en vigencia. Generalmente las propias leyes solucionan estos artículos transitorios que tienen por objeto adecuar la ley procesal nueva a los procesos antiguos, pero hay que ver cuando esto no ocurre. Para entender cono funciona, hay que hacer una serie de distinciones, en base a que es lo que regula la nueva ley:
i. la ley nueva modifica la organización de los tribunales: En este caso puede ocurrir que la ley suprima tribunales y/o cree nuevos tribunales, el problema que se plantea es decidir desde que momento el tribunal antiguo deja de conocer los asuntos que conocía o que pendían ante ellos, así mismo el problema es desde cuando los tribunales nuevos comienzan a funcionar. El problema más grave es que se hace con los juicios que se están tramitando. Estas leyes por regla general rigen In Actum, porque son parte del derecho publico y el estado requiere que estas leyes procesales nuevas rijan desde el momento mismo que entran en vigencia.
ii. la ley nueva modifica aspectos sobre la competencia de la ley: modifica los asuntos que les toca conocer al tribunal. Conforme a la nueva ley deja a conocer y en esta nueva ley se establece quien es quien debe conocer. Hay dos alternativas de solución: los que siguen pendientes los siga conociendo el tribunal ante el cual se comenzaron a conocer o los asuntos que se estaban desarrollando pasen al tribunal que conforme a la nueva ley si le corresponde conocer esos asuntos. En relación a esto existen dos posiciones: 
1. algunos sostienen que el asunto debe continuar siendo conocido por el tribunal donde se inicio: art. 19 N°3, inc. 4(se debe ser juzgados por tribunales anterior al hecho); art 109 COT(una vez que se radica en un tribunal una determinada causa, esa competencia no puede ser alterada por causas posteriores (radicación o fijeza)); 
2. la segunda posición: las leyes de competencia también son leyes que deben regir in actum, o sea que obligan desde que entran en vigencia, porque no solo las normas que establecen tribunales son de derecho publico, sino las que establecen competencia. 
Ambas debaten, y una dice que la transgresión del art. 19 N°3, inc. 4 realmente no existe ya que no siempre son tribunales nuevos, sino que existen de antes solo que se le da una nueva competencia. 
iii. la ley nueva modifica aspectos relacionados con los requisitos: se modifica la forma en que debe tramitarse un proceso. Para solucionar que pasa con los procesos hay una regla general: 
1. las normas de ritualidad y substanciación prevalecen sobre las anteriores, por lo tanto se deben regir por la nueva ley (in actum). (art. 24 Ley de efecto retroactivo).
Excepciones:
2. plazos: los plazos que hubieren empezado a correr en la fecha que entre en vigencia la nueva ley se rigen por la ley antigua.
3. Prueba: ART.23º CC, debemos analizar dos aspectos:
a. Procedencia de la prueba, los actos y contratos se prueban de acuerdo a la ley vigente utilizando los medios de prueba que estaban vigentes al momento de celebrar el contrato. Por ende, los contratos válidamente celebrado van a probar de acuerdo a ley que estaba vigente, de lo contrario sería irracional. 
b. Forma de rendición de la prueba, es decir, de acuerdo a la forma que se probarán los sucesos regirá la nueva ley. 
b. Territorial o espacial: Acá el problemas es determinar dónde rige la ley procesal para ser obligatoria. Al respecto hay una regla general, donde la ley procesal rige dentro del territorio de la república, de acuerdo al ART.14º CC rige para todos.
 	Las excepciones a esta regla general son:
i. ART. 6º COT, otorga competencia a tribunales chilenos para conocer de ciertos delitos cometidos en el extranjero. Por ejemplo, traición a la patria. 
ii. Si en el extranjero se sigue un juicio en contra de un chileno o extranjero y se dicta sentencia, en chile no tendrá fuerza obligatoria por regla general, porque emana de un país extranjero. Se pueden cumplir si la CS analiza la sentencia, si es que esta tiene o no tratados, este proceso se llama excequator, se da cuando cumple los requisitos que establece la ley. 
c. Personal: La regla general es que en Chile rige el principio de igualdad y generalidad, en el sentido que la ley procesal se aplica debe ser igual cualquiera sea las personas involucradas en el conflicto. Según el ART.1º CPR, ART.19º nº 2 y nº3 CPR. Es decir, cualquiera sean los involucrados el procedimiento por el cual se tramitará la ley será el mismo. Existen excepciones son:
i. Los miembros de las FFAA están sometidos a un régimen especial dada la función que cumplen y dado que tienen el monopolio del ejercicio del poder de fuego. Y están regidos por el código de justicia militar y en especial a lo que se refiere a materia penal, se someten a tribunales y procedimientos distintos. Además porque existen delitos que sólo pueden ser cometidos por militares por ejemplo deserción, pena de muerte para determinados delitos gravísimos cometidos por estos. 
ii. Los menores de edad, están sujetos a un régimen especial y diverso en materia procesal. En algunos tipos de procedimiento se hacen diferencias cuando los involucrados en el conflicto son menores. 
iii. El fuero judicial, consiste en un cambio de tribunal competente cuando una de las personas involucradas en el conflicto goza de una especial dignidad por su cargo. Para garantizar un procedimiento imparcial se modifica la calidad de la persona. 
iv. Privilegios de inmunidad e inviolabilidad. Hay ciertas personas que en virtud de lo que disponen los TTII y el derecho internacional, se encuentran eximidas de la actividad jurisdiccional de un estado. Por ejemplo, los diplomáticos. 
v. Antejuicios, que se pueden considerar como excepciones de la igualdad. Donde hay personas que por su rango o cargo no pueden ser sometidas en juicios de los tribunales en determinadas materias sin antes obtener una autorización previa.
CAPITULO II: JURISDICCION
Chiovenda: 
Función del estado que consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de un órgano a la actividad ajena, ya sea firmando la existencia de una voluntad de la ley o ya poniéndola posteriormente en practica.
Calamandrei:  
Potestad o función que el estado ejerce en el proceso por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la observancia de l derecho objetivo.
Couture :
Función pública realizada por los órganos competentes del estado con las formas requeridas en la ley y en virtud de la ley por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución.
Mosquera ruiz: 
Poder deber del estado radicado preferentemente en los tribunales de justicia para que estos como órganos imparciales resuelvan fe manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ord. Juridico en el orden temporal y dentro del territorio de la república.
Elementos
1. Poder deber: significa que la jurisdicción es una acción publica y recae exclusivamente de los tribunales de justicia
2. Se radica exclusivamente en los tribunales de justicia: Art. 76 CPR, Art. 1 COT. 
3. El órgano opera dentro de los ámbitos de sus atribuciones  señalados en la ley: se  encuentra una diferencia entre el termino jurisdicción y competencia, la competencia es una medida de la jurisdicción. 
4. El órgano que juzga es independiente e imparcial: este requisito se entiende dentro del debido proceso. 
5. La jurisdicción emana de un debido proceso legal: art. 19, n°3. 
6. Racional y justo procedimiento: la jurisdicción emana ademas de este elemento le corresponde al legislador establecer las garantías de un proceso racional y justo. Art. 19,  n° 37. La finalidad de la jurisdicción es resolver los conflictos de relevancia jurídica en el orden temporal y dentro del territorio de la república. Cuando se habla de resolver se refiere en forma definitiva e inalterable.
La jurisdicción es la forma de manifestación De la soberanía del estado. Cabe preguntarse si existen excepciones a la territorialidad: si hay causas extranjeras que se someten a las normas del tribunal chileno suele darle competencia a los tribunales internacionales a través de tratados internacionales. Las inmunidades no se someten a competencia de los tribunales chilenos sino de la natalidad del agente. Hay causas en el extranjero que se someten a los tribunales chilenos. 
¿Las sentencias definitivas extranjeras tienen validez en chile? En un ppio es si pero debe cumplir con una serie de requisitos, cumpliéndolos y realizando el trámite de exequatle tienen validez en chile. En materia penal art. 13 establece esto.  
Existe la cosa juzgada formal que se da cuando una resolución no puede ser modificada dentro del mismo proceso en que se dicta. 
Tipos de resolución: autos, decretos, sentencias interlocutorias, sentencia definitiva. No todas producen cosa juzgada pero si la sentencia interlocutorias y las definitivas. La cosa juzgada se puede producir cuando esta ejecutoriada cuando han cumplido todos los plazos necesarios para que interpongan los recurso, si no se interponen es ejecutoriada, sino, se tiene que terminar con la tramitación del recurso
Características
1. Función pública: es un poder deber que radica exclusivamente en los tribunales de justicia
2. Es de origen constitucional: no se otorga por ley sino por constitución. 
3. Tiene como finalidad resolver asuntos de orden temporal
4. Constituye una unidad conceptual: la jurisdicción no admite clasificaciones.
5. Es in-delegable: el órgano imparcial no puede delegar la jurisdicción si lo hace los actos son nulos.
6. Es improrrogable por los particulares: Las partes no pueden prorrogar la jurisdicción porque esta no emana de la voluntad de las partes.
7. La parte que le corresponde a cada juez es su competencia.
8. Es inexcusable: principio de inexcusabilidad. El tribunal no se puede excusar de ejercer justicia.   
9. Debe ser ejercida a través de un debido proceso el que debe tramitarse según un proceso racional y justo. 
10. La jurisdicción emana de la soberanía del estado.
11. La jurisdicción se concreta con la dictación de una sentencia que posea autoridad de cosa juzgada y una eventual posibilidad de ejecución.
La cosa juzgada solo se encuentra en el derecho procesal que da eficacia al contenido de la sentencia.  
Limites
· Territorio
· Competencia 
· Tiempo: la función jurisdiccional es perpetúa pero si tienen limites de tiempo los jueces que tienen 25 años.
· Espacio: se distinguen dos aspectos: limite interno por las distintas competencias de tribunales dentro del territorio y externo lo que limita es la competencia de los tribunales extranjeros o internacionales
· Órgano. 
MOMENTOS JURISDICCIONALES 
Tres etapas:
I. Conocimiento
II. Juzgamiento 
III. Ejecución 
En síntesis, poder público se divide en poderes pero no es tan preciso, ya que, existen intromisiones entre poderes. 
INTROMISIONES ENTRE LOS PODERES: 
· Intromisión del Ejecutivo - legislativo: El Pdte. De la república a través de los DFL, o a través de las urgencias de distintos proyectos en periodo ordinario. 
· Intromisión del Ejecutivo - Judicial: Es a través de los indultos y la designación de los jueces y ministros.
· Intromisión Legislativo - Ejecutivo: Es la cámara de diputado es un órgano fiscalizador de los actos de gobierno, acusaciones constitucional o denominado juicio político. 
· Intromisión Legislativo - Judicial: El senado (como órgano legislativo) interviene en la elección de los ministros de la corte suprema porque se requiere aprobación del senado, a través de las acusaciones, más adelante veremos que existen oportunidades donde los órganos tienen problemas entre ellos, donde ninguno quiere hacerse cargo de un asunto o ambos quieren hacerse cargo. 
· Intromisión del Judicial - Legislativo: A través del pronunciamiento de auto acordados, el poder judicial está haciendo una labor de legislar. 
· Intromisión del Judicial - Ejecutivo
(*) Esto bueno, ya que, muchas veces se sancionan unos con otros, y muchos de ellas se fiscalizan. Aunque lo que se discute es como se generan los miembros de la CS, porque se dice que son designaciones políticas, si el Pdte. tiene la mayoría en el congreso son elecciones políticas. 
Al existir interacción e intromisiones entre los poderes hay oportunidades donde no es tan fácil descubrir o distinguir cual es la naturaleza del acto al cual uno se enfrenta. Por ejemplo, nos encontramos frente a una resolución de un seremi y uno dice que si es una resolución de este, pero en realidad lo que está haciendo es un acto administrativo (emana de un órgano administrativo) o jurisdiccional (resolver un interés)
Es difícil distinguir la naturaleza jurídica de determinado acto, es decir, si es un acto propiamente legislativo, judicial o ejecutivo
Hay distintas doctrinas, que ayudan a clasificar los actos: 
1. SISTEMA ORGÁNICO: Este sistema le da preponderancia del órgano del cual emana el acto para determinar su naturaleza jurídica, es decir, le da importancia al órgano. Es decir, si el acto emana de un órgano jurisdiccional el acto será jurisdiccional, etc. Esto no siempre resultará eficiente, nos da una luz porque sabemos que aun cuando existen intromisiones y actos mixtos que a la vez son administrativos y jurisdiccionales por ejemplo, donde los actos administrativos la mayoría serán administrativos, será excepcional el ejemplo anterior. 
2. SISTEMA FORMAL: Atiende a la forma del acto, si un acto tiene forma de sentencia es un acto jurisdiccional. Si un acto en forma de ley, será un acto legislativo. Este sistema resulta ineficiente también. “las cosas son lo que son y no lo que parecen.”
3. SISTEMA FUNCIONAL: Este atiende a los efectos del acto. 
Distingue los diferentes efectos que producen los distintos actos.
Acto legislativo:
· Produce efectos generales, es decir, regula una serie de casos generales no particulares. 
· Por su naturaleza son abstractos, es decir, no se refieren a casos concretamente verificados sino que a citaciones hipotéticamente consideradas. 
· Es normativo, establece reglas de aplicación general. 
Acto jurisdiccional:
· Es un acto particular, donde lo arrancamos del ART.3º CC. 
· Es concreto, porque aterriza sobre una situación particular ya verificada. 
· Es declarativo, el acto se limita a declarar o decidir cual es el derecho aplicable al caso concreto. Decide o declara el derecho aplicable al caso particular ya verificado y concreto. 
(*) El acto legislativo tomando estas características sabemos que el administrativo es contraria. 
Acto administrativo:
· Tiene efectos mixtos, porque hay actos administrativos que tienen las características de ser generales o particulares, abstractos o concretos o puede ser declarativo o normativo. Por lo tanto en general los problemas no se producen entre el acto legislativo y jurisdiccional, ya que, son demasiado opuestas sus características. Sino que los problemas se producen con el acto administrativo y los anteriormente nombrados.
· Lo que tienen en común los actos administrativos y jurisdiccionales, es que siempre son ejecutados por terceros que no tiene interés. 
 El tribunal por ejemplo nunca tiene interés siempre se refiere o regula el derecho respecto de las partes y el legislador también, no tiene interés en los casos futuros que pretende regular con la norma. En cambio el acto administrativo el órgano siempre es parte interesada porque la administración se involucra en los actos y regula para si misma. Por ejemplo, el SII señala que a través de una resolución que una determinada declaración de renta está mal efectuada, lo hace en beneficio del órgano. 
ACTO JURISDICCIONAL:
- ETIMOLOGÍA de la palabra jurisdicción, viene de laspalabras latinas:
· Ius dicere, que es decir el derecho. Esto significa declarar cual es el derecho aplicable a una determinada situación. 
· Iurisdictio, se relaciona más con la facultad de administrar justicia. 
- ACEPCIONES:
1) FUNCIÓN, es decir, está fuera de mi jurisdicción, está fuera de mis funciones.
2) DESIGNAR EL ESPACIO TERRITORIAL, dentro del cual un determinado órgano ejerce sus funciones. Por ejemplo, si las autoridades de la marina van a los cerros, están fuera de su jurisdicción.
3) FACULTAD DE RESOLVER UN DETERMINADO CONFLICTO.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN: 
 (*) Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por los órganos competentes del estado con las formas requeridas en la ley y en virtud de la cual por actos de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancias jurídicas mediantes decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factible de ejecución”.
    (*) Mosquera – Ruiz: “La jurisdicción es un poder deber del estado radicado preferentemente en los tribunales de justicia para que estos como órganos imparciales resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o resultan de una violación del OJ en el orden temporal y dentro del territorio de la república”.
Análisis de esta las definiciones:
    1) Poder público y en consecuencia es una manifestación de soberanía del estado donde se ejerce jurisdicción: dentro del territorio de Chile.
    2) Se radica única y exclusivamente en los T. justicia. Se ejerce por órganos que establece el estado, siendo establecidos en la CPR. Órganos del estado consagrados en la CPR, capitulo VI “poder judicial” art 76.
    3) Resolver conflictos de relevancia jurídica.  Si no hay conflicto, NO hay jurisdicción, ya que esta es el poder público ejercido por los órganos del estado que DIRIMEN conflictos de relevancia jurídica. El conflicto DEBE tener RELEVANCIA JURIDICA.
        (*)Actualmente es difícil que un conflicto no tenga relevancia jurídica.
    4) Se ejercen a través del PROCESO. La jurisdicción se ejerce con las formas ordenadas y requeridas por la LEY (requerimiento), y el conflicto se decide o resuelve al final de este juicio a través del acto CULMINE de la jurisdicción que es la SENTENCIA “declaración de voluntad del juez”, o sea ese acto declarativo su manifestación más pura es la sentencia y es el fruto (flor que florece al final), de la tramitación del proceso.
    5) La resolución del conflicto con la jurisdicción es con autoridad de COSA JUZGADA.  Efecto propio, y por eso que es tan importante para resolver conflictos de interés, la sentencia tiene un poder que es la COSA JUZGADA, y ese efecto que tiene, conlleva a dos aspectos: dos efectos:
· ACCION de cosa juzgada: Efecto en virtud del cual algunas o determinadas resoluciones permiten aquel en cuyo favor ha sido declarado el derecho permita que este derecho se cumpla aun por la fuerza. (El que venció en el juicio). I la sentencia no tuviese este efecto, no serviría de nada que los tribunales resolvieran los conflictos de interés. Si no huebra cosa juzgada, no se respetarían las resoluciones de los tribunales, le otorga EFICACIA
· EXCEPCION de cosa juzgada: Produce en la sentencia en virtud de los cuales NADIE, ni el vencedor ni el vencido puede volver a discutir el asunto. Efecto en virtud del cual se IMPIDE que esa misma cuestión pueda ser vuelto a discutir o vuelto a revisar, ya que si eso ocurriese no tendría eficacia la sentencia
    6) Imperio, la jurisdicción de traduce en el imperio, y consiste en que la sentencia es posible de ser cumplida por medio de la fuerza. O sea el cumplimiento de la sentencia se puede exigir al vencido por medios coercitivos. Que ocurre, el imperio es una facultad EVENTUAL, en el caso en que alguno no cumpla la sentencia, haciéndose cumplir por la fuerza.
CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN: 
Muchas de ellas derivan de que esta es un poder público.
    1) TERRITORIAL: Significa que al ser la jurisdicción una manifestación de la soberanía nacional, el ámbito de soberanía determina el ámbito de la jurisdicción. Es por esta razón que los tribunales chilenos ejercen jurisdicción dentro del territorio de la república.
    2) SE EJERCE POR EL PODER JUDICIAL: Es la actividad esencial de los órganos que integran el poder judicial y que son los tribunales.
    3) INDELEGABLE: Ni la ley ni los propios órganos que ejercen jurisdicción pueden delegar estas funciones, es decir, determinar que esta función pública sea ejercida por otro.
    4) IMPRORROGABLE: No es susceptible a ser prorrogada por las partes, las partes involucradas en un determinado conflicto no pueden quitarle a un asunto la jurisdicción y entregárselo a otra persona u órgano competente, no extraen por acuerdo un determinado asunto y se lo entregárselo a otra persona u órgano competente, no extraen por acuerdos un determinado asunto y se lo entreguen a otro órgano o persona, ya que, debe de ser ejercida por los órganos que señala la CPR.
    5) EL EFECTO PROPIO ES LA COSA JUZGADA: Es inherente y esencial que la jurisdicción produzca cosa juzgada. Ya que, de no ser así no sería eficiente ni eficaz para producir los efectos sociales. En virtud de la cual lo que se dice por el tribunal se debe cumplir. Sin este efecto la jurisdicción no tendría razón de ser. El efecto propio de la jurisdicción es la cosa juzgada.
    6) ESTÁ PROTEGIDA POR EL IMPERIO: Es la facultad que tienen los tribunales de hacer cumplir lo resuelto por la fuerza y que todos los tribunales de la república lo tienen. Es parte tan especial de la jurisdicción, que sin ella tampoco serviría de nada. 
LIMITES DE LA JURISDICCIÓN: 
Cuando nos referimos a estos, se refiere a los factores internos y externos que determinan a quien queda entregada la función jurisdiccional. Además esto tiene que ver con los distintos tipos de órganos que hay en el estado, pero a veces no es muy fácil determinarlos. Existen limites:
· INTERNOS:
Corresponden a la competencia, y limitan internamente el ejercicio de la jurisdicción. Aquí encontraremos tres clases de límites:
    a) Generales: Son aquéllos que están dados por las distintas clases de tribunales. Existen diferentes clases de tribunales: Cada uno de estas clases de tribunales ejerce jurisdicción. Pero la ley le otorga el conocimiento de determinados conflictos jurídicos a cada una de estas clases de tribunales:
· Ordinarios
· Especiales
· Arbitrarios
Esta distribución opera como límite porque lo que a una clase de tribunal le corresponde conocer no puede ser conocido por otra clase de tribunal, o viceversa. Es un límite interno porque se acota a la jurisdicción de cada clase.
    b) Especiales: Dentro de cada una de las clases que ya señalábamos anteriormente, la ley establece distintas jerarquías y categorías de tribunales con el objeto de distribuir o especializar las materias a través de estas, es decir, asignarle a cada uno de estos asuntos distintos.
· Tribunal Ordinario: CS, CA, Juez de Letra.
   Dentro de esta el de menor jerarquía es el juez de letra y el de mayor jerarquía es la corte suprema. La ley distingue distintas jerarquías dentro de la misma clase para dignarle tareas distintas. Por ejemplo, al juez del letra le asigna el conocimiento de un juicio ordinario, a la corte de apelaciones le toca la revisión de el recurso de apelación, y a la corte suprema le corresponden los recursos de casación, la apelación del recurso de protección. Con este objeto se dividen los tribunales en distintas jerarquías, por lo tanto lo que corresponde a una determinada jerarquía no le corresponde al otro.
· Tribunal Especial.
· Tribunal Arbitral.
    c) Territoriales: A cada tribunal de la republica la ley (COT), le otorga un ámbito espacial donde ejerce o puede ejercer sus funciones. Y este ámbito también es aprovechado por la ley para repartir el trabajo. Es decir, si a un tribunal se le designó un determinado ámbitoo territorio no podrá entrar a conocer otro de un territorio distinto.
· EXTERNOS:
   Son aquéllos factores que están fuera de la jurisdicción pero que acotan el ámbito de esta. Estos a su vez pueden ser de dos clases:
    a) Internacionales: Están dados por la jurisdicción que ejercen los otros estados, es decir, el primer límite externo que reconoce la jurisdicción es aquélla proveniente de otros estados. La jurisdicción chilena reconoce como primer límite la jurisdicción de todos los otros estados, ya que, que no puede invadir esta.
    b) Constitucionales: También se encuentra limitada por las funciones que corresponden a otros poderes públicos. Porque aún cuando la jurisdicción se relaciona con la resolución de controversia, esta no puede inmiscuirse en las funciones de los otros poderes del estado. Se llama así porque en la constitución están consagrados la separación de los poderes.
    (*) ambos restringen la jurisdicción y la acotan. (Internos y Externos)
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN: 
Se pueden presentar en relación a los limites internos como externos. Si el problema se produce:
· EXTERNOS: Se denomina propiamente conflicto de jurisdicción.
· INTERNOS: Se denomina conflicto de competencia. 
Los conflictos de jurisdicción pueden ser:
    1) INTERNACIONALES: Se producen cuando existe discusión respecto del conocimiento de un determinado asunto y si este corresponde a la jurisdicción nacional o extranjera. Estos conflictos son resueltos por el derecho internacional privado, porque resuelve los conflicto entre las personas no entre los estados.
    2) CONSTITUCIONALES: Estamos frente a un conflicto constitucional cuando estamos en duda acerca si un asunto es de carácter jurisdiccional y le corresponde conocerlo a los tribunales de justicia o si tiene una naturaleza diversa y si le corresponde conocerlo a otro tribunal. De estos conflictos se pueden sucintar de dos tipos:
· Entre tribunales superiores de justicia (CS, CA) y autoridades políticas administrativas.
· Entre tribunales inferiores de justicia y autoridades políticas administrativas.
    (*) La distinción anterior se hace, porque a quien corresponde solucionar el conflicto es distinto. Los conflictos de jurisdicción constitucional se denominan también contienda de competencia.
MOMENTOS JURISDICCIONALES: 
Etapas de jurisdicción. ART.76º CPR
    a) CONOCIMIENTO:
    El tribunal conoce las pretensiones y planteamiento de las partes o sea conoce la argumentación del demandante, las defensas del demandado y además conoce las pruebas, decide las pruebas que las partes rinden para efectos de acreditar que lo que han manifestado el tribunal es cierto porque si nos fijamos es esta etapa el juez necesita conocer lo que va a resolver, enterándose de ambos argumentos. Y esta prueba es la que produce en el tribunal el convencimiento acerca de la verdad de los hechos que ocurrieron, o sea, se convence el tribunal de la verdad de los hechos sobre los cuales tiene que juzgar. En esta etapa de distinguen dos sub etapas.
· Periodo de discusión: Las partes presentan al tribunal sus pretensiones y defensa. Generalmente en un juicio ordinario está constituido la pretensión en la demanda y el demandado lo realiza a través de la contestación de la demanda.  
· Periodo de prueba: Las partes a través de los medios de prueba que establece la ley, tratan de acreditar al tribunal la veracidad de los hechos que han afirmado en la etapa de discusión. Como son: los testigos, informes de perito, instrumentos, inspección del tribunal, confesión de parte y las presunciones. A través de estos medios que establece la ley las partes acreditan.
    b) DECISIÓN: 
En el ART.76º CPR dice “resolver”. En esta, el tribunal resuelve el conflicto, es decir, decide la cuestión controvertida. Ese asunto lo han determinado las partes, son estas que en el periodo de discusión han acotado cual es la controversia que debe ser resuelta, son ambas partes porque es un conflicto de intereses. La controversia solo está constituida por dos posiciones y del estudio de estas se extrae el problema principal y los problemas accesorios. (el tribunal lo que hace es resolver o sea juzga a través de la jurisdicción que es la sentencia que produce cosa juzgada)
    c) EJECUCIÓN: 
En esta etapa el tribunal en virtud del efecto de acción de cosa juzgada puede hacer cumplir la decisión del juez coercitivamente, es decir, por la fuerza cuando el vencido no se allane a cumplirla voluntariamente. Lo importante, no es como se cumple la sentencia si en forma voluntaria o forzada sino que los tribunales gozan de hacer cumplir la facultad de imperio, donde pueden hacer cumplir lo juzgado por la fuerza. 
    (*) LA ÚNICA ETAPA QUE PUEDE FALTAR, ES LA ETAPA DE EJECUCIÓN, YA QUE, LA SENTENCIA SE PUEDE CUMPLIR DE MANERA VOLUNTARIA. PERO LO IMPORTANTE ES QUE LOS TRIBUNALES TENGAN ESTA FACULTAD DE UMPERIO, O SEA, PUEDEN HACER CUMPLIR LO JUZGADO POR LA FUERZA. TAMBIÉN ESTÁ EXPLICADO EN EL ART.76º CPR.
EQUIVALENTES JURISDICCIONALES: 
Son aquéllos medios que permiten la resolución de un conflicto jurídico de intereses sin que intervenga la actividad jurisdiccional del estado. Generalmente se nombran dos grandes grupos:
    a) SENTENCIA EXTRANJERA: Es una manifestación del ejercicio de una jurisdicción por parte del país o estado en que esa sentencia se dictó. La estamos estudiando como equivalente jurisdiccional porque resuelve sin que intervenga la actividad jurisdiccional chilena. Esta por si misma, no tiene eficacia en Chile para que aquélla sentencia tenga efecto en Chile necesita un “exequátur” de la Corte Suprema.
Podríamos discutir que no es un equivalente jurisdiccional porque:
· Existe jurisdicción el cual es extranjero.
· De igual manera termina interviniendo un órgano del estado que es la Corte Suprema.
Los otros podrían decir que si interviene un órgano estatal chileno pero solo dando una aprobación, la intervención de la corte suprema no contiene las tres etapas de jurisdicción, sino que solo decide si a la sentencia le da valor o no. Pero en general, salen mencionados como equivalente jurisdiccional.
    b) MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN: En muchas oportunidades la resolución del conflicto se obtiene por medio de la actividad de las partes, no por medio de la actividad del tribunal. Es decir, se genera el conflicto pero las partes son capaces de solucionarlo por si mismo sin necesidad de recurrir a la jurisdicción para resolverlo. Es un equivalente jurisdiccional porque la ley le da a estas formas auto-compositivas el valor jurídico y la fuerza de una sentencia. Algunos ejemplos de figuras auto-compositivas:
1. Transacción: Es un contrato regulado en el código civil en el ART. 2446º CC. Es un contrato por medio del cual las partes solucionan o pone término extrajudicialmente (fuera del proceso) a un litigio o precaven uno eventual haciéndose concesiones recíprocas.
2. Revisión o Condonación de la deuda: En esta el acreedor le perdona la deuda a su deudor.
3. Conciliación: Es un trámite que en los procesos civiles es obligatorio, está regulado en el ART.262º CPC. Y que tiene por finalidad juntar a las partes en una audiencia y que el juez trate de que estás lleguen a un acuerdo para poner término al juicio. Consiste en que se cita a las partes a una audiencia donde se realiza una vez finalizado la etapa de discusión, entonces ya se sabe lo que dice el demandante y demandado y en consecuencia ya se ha fijado el objeto del juicio. El juez tiene que tratar que lleguen a acuerdo acercando a las posiciones. Es un equivalente jurisdiccional porque las partes resuelven su conflicto sin que intervenga un órgano del estado que ejerza jurisdicción, la intervención del órgano jurisdiccional del estado ayuda pero no soluciona el problema y no ejerza jurisdicción porque el tribunal no dicta sentencia.
4. Reconocimiento por parte del deudor del derecho del acreedor: 
JURISDICCIÓN EN LA LEGISLACIÓN CHILENA:
No existe ningún cuerpo legal que se refiera directa, explicita y expresamente a la jurisdicción, es decir, que hablede la jurisdicción de forma orgánica.
La Constitución Política de la República se refiere a la jurisdicción:
· ART.5º Inciso 1º.
· ART. 7º.
· ART.19º Nº3 Inciso 6º.
· ART.76º.
· ART. 77º.
En el Código orgánico de tribunales se refiere a la jurisdicción:
· ART.1º.
· ART. 10º.
· ART. 5º.
PRINCIPIOS QUE SE DESPRENDEN EN GENERAL DEL ESTUDIO DE LAS NORMAS DE LA JURISDICCIÓN:
    - La jurisdicción de acuerdo al ART. 5º Inciso 1º CPR es ejercida por órganos del estado que a la vez son las autoridades que la constitución establece y a través de los cuales se ejerce la soberanía nacional. Entonces, la CPR relacionando el ART.5º CPR con el ART. 76º CPR, dentro de las autoridades que establece se encuentra el poder judicial a quien corresponde en parte el ejercicio de la soberanía nacional. Por último la fracción de soberanía que ejercen los tribunales o el poder judicial consiste en la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar las causas civiles y criminales, tal cual lo establece el ART.76º CPR.
    - El ART.76º Inciso 1º CPR se puede erróneamente deducir que la jurisdicción es una facultad por parte de los tribunales. Pero del ART.76º INCISO 2º CPR, ART. 10º INCISO 2º COT se desprende que el ejercicio de la jurisdicción no es facultativo para el poder judicial o los tribunales sino que es una obligación por el principio de inexcusabilidad. Una vez reclamada su intervención debe ejercer jurisdicción aun cuando no haya ley que resuelva el conflicto.
    - ART. 77º CPR establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales para todo el territorio de la república y para todos los tribunales que sean necesarios para que exista una buena administración de justicia, es por esto que estos deben estar establecidos por una LOC (Esto se puede relacionar con el ART.19º Nº3 también con el derecho que la constitución asegura a todas las personas a ser juzgados por un tribunal señalado por la ley y que además debe estar señalado por la ley ante de la perpetración del hecho.)
    - ART.7º CPR: también tiene plena aplicación a la jurisdicción, ya que este se aplica a todas las personas y órganos. Ninguna persona un órgano a quien no se le haya otorgado la función jurisdiccional puede ejercerla. 
La aplicación de estas normas que hemos mencionado se va a resumir en cuatro ppios:
· La constitución reconoce a la jurisdicción como una función publica entregada al estado, es una expresión de la soberanía nacional. El concepto de jurisdicción se menciona que es una función publica, expresión de la soberanía ejercida por los órganos del estado
· El ejercicio de la jurisdicción se encomienda a tribunales de justicia que deben estar establecidos por ley. 
· La ley que crea, establece y organiza los tribunales debe ser una ley orgánica por mandato expreso 
· Nadie que carezca de jurisdicción puede atribuirse su ejercicio.
Art. 76 CRP y art. 1 COT
Ambos artículos se refieren a la jurisdicción. Para entender estos artículos es necesario precisar el concepto:
    1. Causa: se utiliza como sinónimo de juicio, litigio o pleito. Es una controversia jurídica actual entre partes sometidas al conocimiento de un tribunal. Mientras no sea conocida por el tribunal, no se convierte en causa. Los elementos esenciales son:
· Existencia de una controversia: es necesario que se plantee una pretensión en contra de alguien, y este alguien se oponga a dicha pretensión y la resista. Una pretensión es la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo solicita que se haga a su respecto una tutela efectiva, no cualquier auto atribución de un derecho es una pretensión, para que lo sea, se tiene que invocar frente a terceros y pido que sea protegida. 
· Esta controversia debe ser de carácter jurídico: debe referirse o versar sobre aspectos de derecho o que tengan relevancia jurídica, las causas que pueden conocer los tribunales son jurídicos. 
· Debe ser actual: debe versar o referirse a derechos comprometidos y no a meras expectativas. hay oportunidades en que la ley protege meras expectativas pero es la excepción. 
· Debe existir entre partes: el conflicto debe suscitarse entre dos o más partes porque siempre tiene que haber uno que pretende y otro que la resista. La parte que pretende es el demandante y contra quien se pretende es el demandado. 
· Sometida al conocimiento del tribunal: si no es conocida por el tribunal es solo un conflicto.
    2. Civiles y criminales: lo que se hace es clasificar los litigios en dos grandes grupos. Las criminales se refieren a todo aquello que tiene que ver con el derecho penal, la averiguación y castigo de hechos de carácter delictual. Cuando se habla de civiles, se refiere al a todo lo que no es penal, o sea, personas, familia, trabajo, comerciales, de trabajo, etc. 
    3. Momentos jurisdiccionales
CONTENIDO DE LA JURISDICCION
Cualquiera sea la naturaleza de la controversia, la función jurisdiccional es siempre la misma, la de resolver la controversia, por eso se dice que no se admiten clasificaciones, porque la jurisdicción es una sola.  
Cuando se analiza el contenido de la jurisdicción se puede distinguir entre jurisdicción de equidad y jurisdicción de derecho.
· De derecho: se debe resolver el conflicto de acuerdo a la legislación vigente 
· De equidad: cuando el tribunal resuelve el conflicto cuando de acuerdo en su concepto  es lo justo 
En nuestro ordenamiento jurídico la jurisdicción es de derecho. Lo que hace ver esto es:
· Normas de interpretación
· art. 76 inc. 2
· art 170, n° 5: obliga a los jueces que en su sentencia mencione la ley en base a la cual falla. 
· El COT señala que los tribunales son de  derecho
En chile también existen casos de tribunales de  equidad:
· Caso de vacío legal: si no hay ley se debe fallar en la equidad. 
· Árbitros arbitradores. Estos son una categoría de árbitros que fallan de acuerdo a la equidad y lo que su prudencia le indique. 
Se puede distinguir de acuerdo a la naturaleza del asunto: de acuerda a esta naturaleza se distinguen dos tipos de clasificación
· Civil: 
· Contenciosa: aquella en que el asunto que se resuelve consiste en una controversia de relevancia jurídica. 
· No contenciosa: por razones históricas existen ciertos asuntos que son sometidos al conocimiento de los tribunales aun sin estos ser conflicto. A esta jurisdicción se le denomina también jurisdicción administrativa o voluntaria. No existe una controversia jurídica que resolver pero la ley otorga a un juez la función de realizar dicha labor, esta labor se llama gestión.  Ej. Tramitación de las posesiones efectivas; cambio de nombre en el registro civil; facción de inventario solemne. "Es aquella actividad de los tribunales que tiene por objeto conocer de ciertos asuntos en que no se promueve contienda alguna entre partes". El COT no da una definición. 
· Para determinar si es contencioso o no, primero se debe distinguir si existe o no controversia que resolver. No existen partes propiamente tal pero si hay alguien que se presenta ante el juez, este plantea o formula la solicitud y se denomina interesado. 
· Siempre debe haber o existir una ley expresa que establezca que ese asunto corresponde al conocimiento de los tribunales de justicia. 
· Criminal
FACULTADES ANEXAS DE LOS TRIBUNALES:
Art 3 COT:
- Facultad conservadora: son aquellas actividades de los tribunales de justicia que tienen por fin cautelar y cuidar los DDFF de las personas, en especial los derechos constitucionales cuando la ley le asigna esta actividad a los tribunales. Ejemplo a los tribunales les corresponde el conocimiento del recurso de protección, además otro ejemplo es el recurso de amparo. Las facultades que tienen los jueces de garanta en relación al control de la investigación y el velar por el derecho de los imputados. Tienen los tribunales la concesión del derecho de pobreza, cuando una persona de bajos recursos concurre a los tribunales, el tribunal el concede este privilegio y en virtud de este tiene la posibilidad que todos los costos asociadosde este juicio  no los pague. (con lo cual protege el PP de igualdad y acceso a la justicia).
Se denominan facultades conservadoras por que cuidan los derechos de las personas.
- Facultades disciplinarias: reguladas en los art 30 y siguientes del COT, también se les denomina función disciplinaria, son todas aquellas facultades que tiene los tribunales y que tiene por objeto mantener la disciplina y el orden en el poder judicial y le otorga a los tribunales el poder sancionar a aquellos que cometan faltas, es una sanción de carácter administrativo, se pueden aplicar estas medidas a los jueces a las partes, a los profesionales que actúan ante tribunales (abogados), a los funcionarios del tribunal y también a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia (una serie de funcionarios que tiene ciertas profesiones u oficios que se relacionan con la administración de justicia y que se relacionan con ellos).
¿Qué sanciones pueden aplicarse en virtud de estas facultades?  Art. 530 
· Puede existir una amonestación verbal.
· Pueden imponer multas.
· Pueden imponer arrestos que no excedan los 4 días.
En los art siguientes al 530 COT se señala la especificación de las sanciones que se pueden realizar.
- Facultades económicas: facultades que tiene los tribunales que tienen por objeto adoptar medidas de carácter general para la buen marcha de la administración de justicia, en general las facultades económicas son facultades administrativas para que la administración de justicia se realice en forma eficiente en virtud de estas facultades pueden contratar personal, despedir personal, dictar auto acordados, llamar a concursos para determinados cargos, confeccionan las ternas o quinas.
CAPITULO III: LA COMPETENCIA:
Para entender la competencia es necesario entender que la jurisdicción es un poder público que ejercen órganos de estado que son los tribunales, los tribunales de justicia ejercen jurisdicción existen muchos y variados tipos de tribunales, cada uno de los tribunales de la republica ejerce jurisdicción y cada uno de los tribunales es en si mismo un órgano de jurisdicción. Ocurre que El trabajo judicial se debe repartir en forma eficiente en cada uno de los órganos jurisdiccionales.
Se le entrega a cada órgano jurisdiccional ele conocimiento de asuntos distintos se le reconoce a cada tribunal que le va a corresponder diversos asuntos.
Se divide por materia en virtud de la naturaleza del conflicto, además con el objeto de hacer eficiente el trabajo, de dividen en tribunales de primera instancia de segunda instancia y la corte suprema. Se va a establecer varios tribunales de cada materia y entonces se dividirán en relación al territorio.
La competencia se refiere a como se divide el trabajo judicial entre los tribunales o todos los órganos jurisdiccionales que tenemos en Chile.
Definición de la competencia: 
Art 108 COT, la competencia es la “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.  Este concepto es objeto de críticas, por dos razones fundamentales en general es incompleto pero las razones son:
El art 108 define a la competencia como la “facultad y la competencia no es una facultado los tribunales no tiene la facultad de conocer o no, los tribunales tiene la obligación por que la competencia es una expresión del ejercicio de la jurisdicción este trabajo no es facultativo”. La competencia debiera definirse como un poder deber  (es una obligación).
La segunda critica es que el art 108 señala que la ley es la única que puede colocar dentro de las esferas de atribuciones de un tribunal cierto asunto, y en realidad esto no es preciso por que no solo la ley puede colocar en la esfera de un tribunal un determinado asunto también lo pueden hacer las partes u otro tribunal.
Acogiendo las críticas formamos un nuevo concepto:
La competencia es el poder deber de cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, o un encargo hecho por otro tribunal o la voluntad de las partes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA:
1. Atendiendo a su fuente al origen de la atribución del tribunal para conocer determinado asunto existen tres clases de competencia
· Competencia natural o propia es la que define el art 108 COT, es la que atribuye la ley.
· Competencia delegada: es la que tiene su origen en otro tribunal es el poder deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que un encargo hacho por otro tribunal ha colocado en la esfera de sus atribuciones.
· Competencia prorrogada: es aquella que tiene su origen al la voluntad delas partes y en consecuencia la podemos definir como el poder deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la voluntad de las partes ha colocado en la esfera de sus atribuciones, las partes llegan a un acuerdo.
Existe una diferencia fundamental entre la competencia delegada y la competencia prorrogada en la competencia prorrogada el tribunal a quien se le otorga por las partes esta facultado para conocer el asunto en su integridad tal cual como si fuere el tribunal que le corresponde.
En la competencia delegada el tribunal solo puede conocer lo que el haya sido delegado por el tribunal que le delega solo esas cuestiones y no conoce el asunto en su integridad. 
El exhorto es la herramienta a través de la cual un tribunal le encarga a otro la gestión de un asunto.
2. Clasificación de acuerdo  a su extensión: (el criterio es atendiendo a cuanto abarcan las atribuciones del tribunal, la competencia puede ser de dos clases:
· Competencia especial: conoce solo ciertos asuntos.
· Competencia común: el tribunal tiene el poder deber de conocer toda clase de asunto 
3. Clasificación atendiendo a su contenido puede ser:
· Competencia no contenciosa
· Competencia contenciosa
4. Clasificación según el número de tribunales que pueden conocer de un mismo asunto:
· Competencia acumulativa o preventiva es el poder deber que tiene dos o mas tribunales para conocer de un mismo asunto o negocio, pero que una vez que uno de ellos comienza a conocer del asunto cesa la competencia 
· Competencia privativa o exclusiva: poder deber que pertenece a un tribunal para conocer de cierto asunto sin que exista otro tribunal que le corresponda conocer de ese asunto. CS tiene la competencia para conocer de la revisión. Art 135 COT las acciones inmuebles.
5. según el grado o instancia en que el asunto es conocido:
· Competencia de única instancia: cuando lo resuelto por un tribunal no puede ser revisado por un tribunal superior a través del recurso de apelación.
· Competencia de primera instancia: es aquella que existe cundo lo que resuelve un tribunal que inicialmente conoció el negocio puede ser revisado por un tribunal superior a través del recurso de apelación.
· Competencia de segunda instancia: es la que posee el tribunal superior jerárquico para conocer de un asunto y revisarlo a través del mecanismo del recurso de apelación.
6. Según la generalidad o precisión con que se determina el tribunal de competencia:
· Absoluta: relacionado con la mayor o menor precisión sobre el tribunal. Poder deber que corresponde a los tribunales para conocer de un asunto en relación a su clase, categoría y jerarquía.
· Relativa: aquella que corresponde a uno o más tribunales determinados para conocer de un asunto en razón de pertenecer a la clase, categoría o jerarquía a la que corresponde el conocimiento de ese asunto. 
CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA
1. La competencia es divisible porque se reparte en un numero determinado o indeterminado de tribunales.
2. La competencia es contenido concreto de la jurisdicción, la competencia es el ejercicio de la jurisdicción del poder público particularizada, tanto en el tribunal como en el asunto.
3. La competencia es delegable, el tribunal que está conociendo de un negocio puede encargar la práctica de determinadas diligencias a otro tribunal. Este otro tribunal puede incluso ser absolutamente incompetente.4. La competencia es prorrogable, las partes pueden en algunos casos acordar someter un determinado asunto al conocimiento de un tribunal incompetente.
CARACTERISTICAS DE LA INCOMPETENCIA
El concepto de competencia esta ligado íntimamente al concepto de incompetencia. La incompetencia es:
“Falta de poder para conocer de un negocio por cuanto ni la ley ni las partes ni otro tribunal ha colocado el negocio en la esfera de atribuciones del tribunal incompetente”
La incompetencia puede ser:
· Absoluta: se produce o da cuando el tribunal no pertenece a la clase, la jerarquía ni a la categoría del tribunal que le corresponde conocer ese asunto. 
Ej. Un juez de letra es incompetente para conocer un recurso de apelación. 
· Relativa: se da cuando no obstante que el tribunal si pertenece a la clase o jerarquía de tribunales que les corresponde conocer del asunto, ese tribunal no es aquel que precisamente no le corresponde conocer de ese asunto. Esto puede ser por territorio, por ejemplo.
Ej. Juez de letras esta en la categoría, jerarquía, etc. pero no le corresponde precisamente ese tema
REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA
Regulados en el COT entre art. 108 y art. 114. Estas reglas o ppios se llaman asi para distinguirlos de las reglas de competencia absoluta y relativa. 
Hay tres tipos de reglas:
1. Reglas generales de la competencia
2. Reglas de la competencia absoluta
3. Reglas de la competencia relativas
Las reglas generales de la competencia se dividen:
1. Regla de la fijeza: establecida en el art. 109 del COT. Consiste en que cuando un tribunal toma conocimiento de un negocio, en virtud de ser el tribunal absoluta y relativamente competente, esa competencia no se altera por razones posteriores o por causas sobrevinientes. Es con posterioridad a la radicación que no se puede alterar esta. Hay que distinguir en:
a. Materia civil: la causa queda radicada en un tribunal cuando se traba la Litis (cuando se amarra el juicio), esto ocurre con la notificación valida de la demanda al demandado. 
b. Materia penal: es discutible cuando se traba la litis, puede ser desde que ocurre el delito, desde que se realiza la primera diligencia de investigación, pero la mayoría estima que es cuando se produce la formalización de la investigación. 
2. Regla de grado: establecida en el art. 110 del COT, significa que cuando se encuentra fijada la competencia de un tribunal inferior para conocer un asunto en primera instancia queda automáticamente fijada la competencia del tribunal superior que debe conocer el asunto en segunda instancia. Es la ley la que prevé a que tribunal de segunda instancia le corresponde un recurso de apelación.
Ej. Se inicia un juicio en un juzgado de letras en Viña, el tribunal superior que conocerá la segunda instancia será la corte de apelaciones de Valparaíso.
3. Regla de extensión: establecido en el art. 111 del COT, esto significa que cuando un tribunal es competente para conocer de un asunto principal también es competente en virtud de este artículo, de conocer de las cuestiones accesorias. La cuestión principal es el fondo del asunto, el conflicto jurídico mismo que se somete al conocimiento del tribunal, y las cuestiones accesorias se denominan incidentes, que son todas los problemas o cuestiones accesorias al asunto principal y que le tribunal debe resolver. En su inc. 2, señala que el tribunal que es competente de conocer el asunto principal también es competente para conocer de la reconvención y de la compensación, 
a. la reconvención es la demanda que interpone el demandado en contra del demandante dentro del mismo juicio (la ley permite esto con ciertos requisitos, estas dos demandas se tramitan en forma conjunta), 
b. la compensación es modo de extinguir las obligaciones que opera cuando el demandante y demandado son deudores a la ves de dos obligaciones actuales y determinadas.
4. Regla de la prevención o inexcusabilidad: establecida en el art. 112 del COT, esta ley se pone en la situación de que existan dos o más tribunales que sean competentes para conocer un mismo asunto ninguno de esos tribunales puede excusarse de conocer el asunto bajo el pretexto de que existe otro tribunal, ambos están obligados. Se cree que no es necesaria esta norma por el reconocimiento constitucional que tiene este ppio. Cuando uno de esos tribunales haya comenzado a conocer del asunto cesa la competencia de los otros. 
5. Regla de la ejecución: establecida en el art. 113 del COT y art. 231 del CPC, consiste en la ejecución de las resoluciones le corresponde al tribunal que haya dictado la resolución en primera o única instancia. Se produce un problema cuando hay apelación porque hay dos tribunales que conocen del asunto, en base al artículo le corresponde al tribunal de primera instancia hacer cumplir la resolución. Cuando hay una apelación el expediente se eleva a la C. de A. y cualquiera sea el estado en que vuelva al juez de letras, llegara con una resolución llamada “Cúmplase”. 
COMPETENCIA ABSOLUTA
La competencia se puede clasificar en relativa o absoluta. La Competencia absoluta es: 
“Poder deber que tienen los tribunales para conocer de un negocio por el hecho de pertenecer a una clase, jerarquía o categoría de tribunal, por cuanto la ley, las partes u otro tribunal la ha colocado en la esfera de sus atribuciones”.
Cuando un tribunal tiene competencia absoluta para conocer un asunto, la tienen varios tribunales porque esa competencia absoluta es la que un tribunal tiene en razón de su clase, categoría y jerarquía. 
Cuando un tribunal tiene competencia absoluta no significa que tenga relativa
Características:
1. Las reglas que determinan la competencia absoluta son de orden público, esto significa que las reglas no están establecidas en favor de las partes sino que están establecidas persiguiendo una más eficiente administración de justicia.
2. Las reglas de competencia absoluta son irrenunciables, esta característica deriva de la anterior dado que si son de orden público son irrenunciables. Esto significa que las partes no pueden modificarlas ni renunciar a ellas. Las partes no podrían decidir que un determinado asunto sea conocido por un tribunal de una clase, categoría o jerarquía distinta a la que señala la ley. 
3. la incompetencia absoluta es un vicio que la ley considera importante/grave, porque las normas que lo regulan son de orden público. En consecuencia se puede reclamar de la incompetencia absoluta en muchas oportunidades, en cualquier estado del juicio, pero antes que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Ej. Si se presenta una demanda de indemnización que le corresponde a un juez de letras pero se interpone a la corte de apelaciones, en este caso si hay incompetencia porque corresponde a otra jerarquía. La incompetencia absoluta la puede y la debe reclamar de oficio por parte del tribunal
Reglas de competencia absoluta:
“Son disposiciones legales que permiten establecer de que jerarquía, clase o categoría de tribunal es el llamado a conocer de un determinado asunto judicial”
Factores de la competencia absoluta
La ley para determinar la clase, categoría o jerarquía es el tribunal usa tres factores o elementos de la competencia absoluta. Antiguamente todos y cada uno de estos factores efectivamente eran elementos que determinaban la competencia absoluta, estos factores permitían establecer la clase, jerarquía y categoría a la cual pertenecían los tribunales, actualmente esto no es así porque algunos de estos factores ya no influyen en determinar el tribunal, sino que alterar otros aspectos del juicio. 
1. Cuantía: se encuentra conceptualizada en el Art. 115 del COT, cuando se refiere a ella, distingue entre materias civiles y penales. 
En materia Civil, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada, por ejemplo, si se demanda a alguien para que pague una deuda mas una indemnización, es la suma de ambos. Esta se determina al momento de presentar la demanda. 
Actualmente la cuantía no tiene relevancia como factor de la competencia absoluta, es decir, no sirve para determinar

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