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1 DERECHO PROCESAL I I UNIDAD: SISTEMA PROCESAL ORGÁNICO. Se distinguen dos ramas: derecho procesal orgánico y funcional. a) Derecho Procesal Orgánico. Estudia el órgano encargado de administrar justicia, es decir, los tribunales de justicia. b) Derecho Procesal Funcional. Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan sus funciones. Y a su vez, éste se divide en: b.1) Procedimiento Civil b.2) Procedimiento Penal Para determinar si un procedimiento es civil o penal se debe analizar la ley de fondo aplicable. El supuesto o motivo por el cual existe el derecho procesal es la existencia de conflictos jurídicos entre partes. Los tribunales existen para dar solución al conflicto jurídico que se produce entre las partes, siempre y cuando éstas no sean capaces de solucionarlo por sí mismas. Al derecho le interesa la solución autocompositiva, esto es cuando ambas partes están de acuerdo. La función que los tribunales ejercen se llama jurisdicción, ésta constituye la característica fundamental de dicho órgano, o sea, un tribunal sin jurisdicción no es tal. Los conflictos jurídicos se resuelven mediante la sentencia definitiva, la cual se pronuncia por el tribunal durante un proceso. El proceso es la forma o medio que utiliza el Estado para dar solución al problema jurídico; vale decir, cuando no es posible el acuerdo de intereses entre las partes opera el proceso. La jurisdicción, que se concreta con la sentencia, debe producir el efecto de cosa juzgada. Ello se traduce en que la sentencia siempre va a favorecer a uno u otro pero jamás beneficiará a ambos. A su vez, la cosa juzgada produce dos efectos o tiene dos aspectos: a) Acción de cosa juzgada. Permite obtener el cumplimiento de la sentencia. Este efecto de la cosa juzgada consiste en el cumplimiento de la sentencia, otorga eficacia al derecho mediante los procedimientos ejecutivos. b) Excepción de cosa juzgada. Impide volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por el mismo fundamento. Ello porque a las partes les interesa que el juicio determinado tenga fin, que no se vuelva a discutir el mismo asunto. Es preciso distinguir y establecer la diferencia entre jurisdicción y competencia. Así: La competencia consiste en la jurisdicción singular de cada tribunal o juez, porque cada uno de ellos resuelve los conflictos jurídicos según sus atribuciones específicas establecidas por las leyes. Se puede concluir que todo tribunal tiene jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia. Existen las llamadas Reglas de Competencia establecidas para determinar qué juez es el competente para solucionar un determinado conflicto. Conceptos Fundamentales del Ramo. 1. Jurisdicción 2. Acción 3. Proceso JURISDICCIÓN Consiste en resolver un conflicto jurídico con efectos de… Efecto de Cosa Juzgada Excepción de Cosa Juzgada Acción de Cosa Juzgada COMPETENCIA Reglas de Competencia 2 La relación es la siguiente: para que un tribunal ejerza jurisdicción se requiere del ejercicio de una acción (demanda, inicio del juicio) por alguna de las partes entre quienes se produce el litigio; y la acción se ejercita a través de la demanda, iniciándose el juicio y el proceso es el medio por el cual se ejerce o lleva a cabo todo el juicio. El acto culminante del proceso es la sentencia. Órganos de la Jurisdicción. Se refiere fundamentalmente a los tribunales de justicia. Y éstos se clasifican según la competencia de cada uno de ellos en: a) Tribunales Ordinarios b) Tribunales Especiales c) Tribunales Arbitrales (los cuales no forman parte del Poder Judicial). Lo que caracteriza a los tribunales es el ejercicio de la jurisdicción, la cual consiste en una función pública que corresponde a ciertos órganos para resolver conflictos jurídicos entre partes con efecto de cosa juzgada, pudiendo exigir el cumplimiento de la sentencia (acción) o prohibir volver a discutir aquello que ya ha sido resuelto (excepción). La competencia es la cuota específica de jurisdicción que tiene cada Tribunal y que le permite actuar en determinadas materias establecidas por las leyes. Los tribunales no ejercen jurisdicción de oficio; es decir de iniciativa propia porque para ello es necesaria la existencia de una acción, la cual se materializa a través de la demanda. Y ésta es la potestad del sujeto que requiere la intervención del tribunal competente. Con la acción se inicia el proceso y termina normalmente con la sentencia definitiva. A pesar de lo anterior, un proceso puede terminar antes del pronunciamiento de la sentencia, es decir en forma anticipada o anormal y ello ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo en la solución del conflicto. Por ejemplo: a través de avenimiento, transacción, conciliación entre demandante y demandado. El proceso es el medio de solución del problema jurídico establecido por el Estado, está compuesto por varios actos procesales unidos entre sí. El proceso comienza con la demanda y finaliza con la sentencia. El proceso debe tramitarse adecuadamente, para ello existe un procedimiento establecido por ley y que es solemne. Si no se respetan las reglas del procedimiento surge un vicio o anomalía del mismo, circunstancia que se encuentra sancionada con la Nulidad, ya sea de algún procedimiento o del proceso completo. Concepto de Derecho Procesal. Se puede definir de muchas maneras. a) “Aquella disciplina jurídica que estudia la acción, jurisdicción y el proceso”. b) “Ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado” (Hugo Pereira). c) “Conjunto de normas que estudian la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias, y las normas de procedimiento a que deben sujetarse tanto las partes como el tribunal”. • Clasificación del Derecho Procesal. La clasificación más importante distingue entre: Inicio del Juicio Fin Anormal del Juicio Fin Normal del Juicio PROCESO Acción (Demanda) Sentencia Definitiva 3 a) Derecho Procesal Orgánico. Estudia el órgano jurisdiccional, es decir, los tribunales de justicia. b) Derecho Procesal Funcional. Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan jurisdicción. • Solución del Conflicto. 1) Autotutela o Autodefensa. Tiene lugar cuando uno de los sujetos en conflicto somete al otro a la solución del problema en forma directa. Es una forma unilateral de solución en la cual se utiliza la fuerza física o moral. Es decir, el más fuerte somete al otro a la solución que él plantea. Es una solución antijurídica. Existen algunos casos donde se acepta el uso de la fuerza, esto tiene lugar en materia penal (legítima defensa) y en materia civil (derecho legal de retención). 2) Autocomposición. Tiene lugar cuando ambas partes interesadas en el conflicto dan solución al problema jurídico mediante el acuerdo, realizando concesiones recíprocas. Existe la autocomposición bilateral como el avenimiento, transacción) y la Autocomposición unilateral (renuncia, allanamiento). En esta forma de solución puede o no intervenir el juez o incluso algún tercero. • Formas de Autocomposición Bilateral. 2.1) Transacción. Las partes, mediante un acuerdo de voluntades, solucionan extrajudicialmente (fuera del proceso y sin intervención del tribunal) un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante el litigio puede ser objeto de un proceso (art. 2446 y siguientes del CC). Aquí el juez no tiene ninguna intervención. Pero igualmente se debe cumplir con ciertos requisitos, como los derechos disponibles. 2.2) Conciliación. Acuerdo entre los litigantes, necesariamente judicialporque debe producirse durante un juicio. Consiste en un acuerdo a que llegan los litigantes para solucionar los conflictos mediante concesiones recíprocas y con intervención del juez, pero éste no puede imponer la solución sino sólo proponer las bases de arreglo. En el procedimiento civil chileno éste es un trámite obligatorio, el juez debe citar a las partes para buscar el acuerdo entre ellas, formándose un acta. 2.3) Avenimiento. Acuerdo que se produce durante un proceso en trámite, sin intervención del juez (sin perjuicio de ser judicial). El acuerdo debe probarse mediante un escrito. Las tres formas de solución del conflicto jurídico producen el efecto de cosa juzgada; es decir, se puede hacer cumplir forzadamente las obligaciones que pueden surgir de dichos medios, y no se puede volver a discutir entre las mismas partes, el mismo asunto y por el mismo fundamento. Una doctrina (específicamente Carnelutti) denomina “equivalentes jurisdiccionales” a estos tipos de Autocomposición. 3) Heterocomposición. Tiene lugar cuando la solución del conflicto proviene de un tercero imparcial que está por sobre las partes, se encuentra en una posición jurídica superior a las partes por lo cual impone su decisión en definitiva y después de agotar todos los medios que la ley establece para que las partes no resulten agraviadas por la sentencia judicial. El juez impone la solución a través del proceso. En Chile existe doble instancia: En la heterocomposición quien resuelve el problema o conflicto jurídico es un tercero, el órgano jurisdiccional, específicamente el juez competente. 1ª Instancia 2ª Instancia Corte Suprema Tribunal Inferior Tribunal Superior Sentencia Definitiva 1ª Instancia Sentencia Definitiva 2ª Instancia Recurso de Apelación Recurso de Casación Es decir, la sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada nuevamente para analizar si se ajusta o no a derecho, mediante el Recurso de Apelación. Si no se está de acuerdo con la sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal superior se puede recurrir ante la Corte Suprema mediante el Recurso de Casación, pero se deberá estar a la sentencia que ésta pronuncie. 4 La heterocomposición se vale de un proceso judicial, mejor medio de solución del conflicto porque es una forma jurídica; es decir, importa una solución jurídica. Y el proceso finaliza con la dictación de la sentencia definitiva, la cual debe ajustarse a derecho. Si no existe norma jurídica para resolver el caso específico el juez está autorizado para aplicar la equidad. Y si el tribunal comete errores en la aplicación del derecho la sentencia es anulable; ello referido a cuestiones de fondo. El proceso es el medio que otorga las mayores posibilidades de que la solución sea justa, desde el momento que se dicta sentencia por un tercero imparcial (juez), cuya imparcialidad no puede o no debe verse afectada; en caso contrario el juez debe abstenerse de conocer el asunto o incluso resolver (dependiendo del motivo que afecta su imparcialidad). La ley establece causales que prohíben intervenir en ciertos y determinados casos, circunstancia en que el juez debe ser reemplazado (subrogado). La justicia de la decisión se logra también porque en el proceso se permite intervenir a ambas partes en igualdad de condiciones, permitiéndoles intervenir y defender sus intereses y derechos. El proceso le sirve al Estado para mantener el orden jurídico y a los propios litigantes para resolver sus conflictos (para que el proceso quede litigado). El proceso se compone de diferentes actos que se desarrollan en forma sucesiva, en el orden indicado por la ley. Para que el proceso sirva de medio idóneo de solución del conflicto jurídico es necesario que se tramite en la forma indicada en la ley, siguiendo las reglas de procedimiento. Este conjunto de actos que conforman el proceso son variables, dependen de la naturaleza de la acción que se deduce, ya que para cada acción existe un procedimiento establecido por las leyes. El procedimiento es un conjunto de condiciones establecidas por la ley para llevar a cabo el proceso, como por ejemplo: quién ejecuta los actos, las formalidades, requisitos, plazos, etc. Características del Derecho Procesal. 1) La mayoría de las normas del derecho procesal son de derecho público porque se regula la actividad jurisdiccional, actividad pública cuyo ejercicio corresponde a un órgano del Estado. Las normas procesales regulan una actividad llevada a cabo por órganos del Estado que se encuentran en una posición de supremacía, como autoridad, por ende la relación es de derecho público. 2) Las normas del derecho procesal orgánico son de orden público y las partes no pueden sustituirlas porque existe un orden social comprometido. Las normas del procedimiento son de orden público porque la ley regula dichos procedimientos. Pero existen excepciones porque en ciertos casos las normas se encuentran establecidas a favor de los litigantes y por ende son normas de orden privado, por ejemplo: las normas de procedimiento a que deben someterse los árbitros arbitradores, en que las partes le dan las normas de procedimiento a éstos; las reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles. Que una norma sea de orden privado significa que las partes, a través de acuerdos, pueden renunciar a lo establecido por ley; es decir, las partes sustituir la regla legal por otra. En cambio las normas de orden público son irrenunciables, no admiten acuerdo. 3) Es un derecho instrumental (en oposición al derecho material o sustantivo) porque la observancia de las normas procesales no constituyen un fin en sí misma, sino que constituyen un medio, un instrumento para observar el derecho material. Ordinarios Especiales Arbitrales 1. Juzgado de Letras 2. Corte de Apelaciones 3. Corte Suprema Por ejemplo. Tribunales del Trabajo, Familia, Militar, etc. No forman parte del Poder Judicial TRIBUNALES 5 4) Es un derecho formal porque las normas procesales se oponen a las normas sustantivas ya que regulan la forma en que se lleva a cabo la actividad jurisdiccional. 5) Como rama del derecho es autónoma porque tiene su propio régimen, doctrina, instituciones jurídicas, etc. Por ejemplo: el mandato judicial es totalmente distinto del mandato civil; la nulidad procesal es diferente a la nulidad civil; etc. Entre todas las ramas del derecho hay una correlación, todas interactúan directa o indirectamente. Para calificar a una norma procesal se debe analizar su contenido que determina su naturaleza. Clasificación del Derecho Procesal. a) Considerando el contenido de la norma: a.1) Derecho Procesal Orgánico. Estudia los órganos jurisdiccionales, los tribunales de justicia. a.2) Derecho Procesal Funcional. Estudia las normas relativas a la forma de ejercer jurisdicción. b) Considerando la norma que sirve para resolver el conflicto: b.1) Derecho Procesal Civil. Aquel que regula las contiendas en cuya resolución debiera aplicarse una norma civil, o bien regula la intervención de tribunales en actos jurídicos no contenciosos. b.2) Derecho Procesal Penal. Aquel que regula las contiendas que deben solucionarse aplicando normas del derecho penal. Todo lo que no es penal es civil (art. 1 CPC). Fuentes del Derecho Procesal. Se refiere a todo medio o antecedente del cual se genera este derecho. Se clasifican de la siguiente manera: a) Fuentes Directas. Constituyen medios que siempre deben observarse, particularmente por los jueces y por las partes; son vinculantes y obligatorios. Son fuentes directas: la ley (en sentido amplio) y los autos acordados. a.1) LEY . Se refiere a la ley en sentido amplio. Comprende lo siguiente:a.1.1) Constitución Política de la República. Principalmente se refiere al capítulo 6º (poder judicial, art. 76 a 82) y 3º. El capítulo 6º: - Reconoce la función jurisdiccional en forma exclusiva a los tribunales de justicia, se ejercita independientemente por los tribunales respecto los otros poderes del Estado. - Principio de inexcusabilidad de los tribunales competentes (D.O 22/09/2005 con respecto al art. 1º COT, art. 76 CPR). - El tribunal debe ser requerido personalmente, a través de la demanda. Conflicto Jurídico Intereses de dos partes en contradicción Que se rigen por normas abstractas Contenido: -Derecho Civil -Derecho Penal -Derecho Comercial Las normas procesales están establecidas como medio para resolver un conflicto sustentado sobre normas de fondo. 6 - La CPR se refiere a la situación de los Magistrados, así el art. 78 dice relación con su nombramiento, se consagra la composición de la Corte Suprema, principios aplicables a los magistrados (responsabilidad, inamovilidad, organización, etc); se consagra que la Corte Suprema es el órgano superior jerárquico dentro de la organización. El capítulo 3º: - El artículo 19 Nº 2 establece la igualdad ante la ley. - El artículo 19 Nº 3 consagra la igual protección en el ejercicio de los derechos de las partes. Esto significa que ante la ley procesal no existen privilegios; las normas de procedimiento otorgan a ambas partes las mismas posibilidades de ejercer sus derechos y defenderlos. Este principio implica que toda persona tiene derecho a defensa jurídica, la cual se materializa a través de los abogados y la ley reglamenta dicha defensa. La ley debe establecer todos los mecanismos para que el asesoramiento y defensa jurídica se realicen. - Artículo 19 Nº 3 inc. 5 contempla el derecho a un debido proceso. Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. El debido proceso es aquel que cumple con todas las normas legales que garantizan el correcto ejercicio de la acción y función jurisdiccional. Estas normas se refieren a los siguientes aspectos: aquel que se lleva a cabo ante un tribunal establecido por la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho (art. 2 CPP); el tribunal debe ser competente, es decir determinado a través de las normas de competencia consagradas en la ley (juez natural); el procedimiento debe ser racional y justo, así debe cumplir con una serie de requisitos (las partes deben tener efectivamente la posibilidad de defenderse en igualdad de condiciones; las partes deben probar los hechos; el proceso es racional y justo en la medida que la sentencia del tribunal sea motivada y fundada en derecho. Si no existe ley que resuelva el conflicto la sentencia igual debe ser motivada, incluso en la equidad; el proceso debe comprender medios de impugnación de las resoluciones judiciales para que las partes afectadas con la resolución respectiva puedan reclamar; es necesario que el ordenamiento permita la ejecución de lo juzgado, para ejecutar los fallos). - El artículo 19 establece otras normas referidas a la libertad personal (art. 19 Nº 7) y al proceso penal. a.1.2) Leyes procesales propiamente tales. Pueden estar contenidas en diversos cuerpos legales, principalmente en el CPC. Hay otras leyes complementarias de naturaleza procesal, por ejemplo: ley de comparecencia en juicio (ley 18.120). a.2) AUTO ACORDADOS. Normas jurídicas de carácter general que se dictan por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Corte de Apelaciones), y provienen de acuerdos de los Ministros. Su finalidad es llenar los vacíos legales de tipo reglamentario para mejorar el servicio judicial (Art. 3 COT). Se dictan en virtud de la facultad económica de los tribunales de justicia. La ley puede señalar a la Corte Suprema las materias que pueden regularse por autos acordados. Tiene bastante importancia el hecho de que un auto acordado se dicte por la Corte Suprema o por alguna Corte de Apelaciones, ello debido a la obligatoriedad ya que si se dicta por la primera tiene obligatoriedad en todo el territorio nacional; en cambio si el auto acordado se dicta por alguna Corte de Apelaciones tendrá fuerza obligatoria sólo en la jurisdicción de la Corte que lo ha dictado. Los autos acordados no son ley pero tienen su jerarquía. Si es la ley quien da la facultad de dictar el auto éste no puede ser derogado sino sólo en virtud de otra ley. Si se dicta para mejorar el servicio judicial puede ser dejado sin efecto. Los autos acordados dictados por la Corte Suprema deben ser publicados en el Diario Oficial (ello también rige para las Cortes de Apelaciones). (Art. 96 inciso final del COT). b) Fuentes Indirectas. Constituyen antecedentes que permiten una adecuada y correcta aplicación de las fuentes directas. Ejemplo: Doctrina. Son fuentes indirectas: jurisprudencia, derecho comparado, doctrina. Aplicación de la Ley Procesal. 1) Aplicación de la ley procesal en cuanto al Tiempo: En materia procesal, la ley rige desde su entrada en vigencia hacia el futuro. 7 La entrada en vigencia de la ley se produce mediante su publicación en el Diario Oficial o en una fecha posterior que el mismo texto de la ley indique. La ley procesal no puede tener efecto retroactivo, pero existe el fenómeno de la ultractividad, es decir, que una ley derogada siga siendo utilizada en ciertas situaciones. La ley procesal rige in actum, o sea de inmediato. La ley procesal siempre debe ser analizada desde el punto de vista del proceso, no en forma aislada; y el proceso puede encontrarse en tres estados: a) Respecto el proceso no iniciado. Debe regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. b) Respecto el proceso terminado. No debe verse afectado de manera alguna por la dictación de una nueva ley. Proceso terminado es aquel en que se ha dictado sentencia definitiva firme o ejecutoriada. c) Respecto el proceso en trámite. Sí puede verse afectado por la nueva ley porque no hay sentencia definitiva. Esta nueva ley rige in actum. Por ejemplo: se suprimen los tribunales de menores. El problema surge al momento de determinar cuál es la ley que debe aplicarse (ley anterior o la nueva). Ello tiene solución mediante las disposiciones transitorias que idealmente debieran existir en el texto de la nueva ley. Pero no es obligatorio que las leyes nuevas contengan disposiciones transitorias, sino que ello dependerá de la buena técnica legislativa. También se debe aplicar lo que dispone la LER: si el plazo está iniciado se sigue la ley antigua; respecto las diligencias iniciadas se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación y en el caso de la prueba se debe distinguir: respecto los medios de prueba se rigen por la ley vigente al tiempo de la celebración; y las formas de rendir la prueba se rige por la ley nueva. 2) Vigencia de la ley procesal en el Espacio: La ley, como expresión de la soberanía del Estado, debe regir dentro de los límites territoriales de Chile; es decir, no puede ser aplicada en otros Estados. La jurisdicción de los tribunales chilenos se ejerce en Chile, ello por aplicación del principio de territorialidad de la ley. Pero existen casos excepcionales en que la ley chilena puede ser aplicada fuera del país. Por ejemplo: puede juzgarse mediante la ley chilena y por tribunales nacionales ciertos delitos cometidos en país extranjero (Art. 6 COT). También se puede aplicar ley extranjera en nuestro país, por ejemplo: en Chile se pueden ejecutar sentencias dictadas en el extranjero; también se pueden llevar a cabo ciertas disposiciones emitidas por tribunales extranjeros. 3) Aplicación de la ley procesal en cuanto las Personas: En Chile rige el principio de Igualdad ante la ley; es decir, la ley procesal se aplica por igual a todas las personas que se encuentren en el país (sean chilenos o extranjeros). En Chileno existen privilegios, teniendo las mismas posibilidades de ejercer sus derechos todas las personas. La ley tampoco considera la calidad de las partes para establecer normas de procedimiento o de competencia del órgano llamado a conocer el conflicto jurídico de que se trata. Además en el proceso las partes tienen las mismas cargas y obligaciones procesales. Puede presentarse para discusión la situación del Fueros, el cual es un elemento de la competencia y dice relación con la dignidad de las personas en razón del cargo que desempeñan. Por ejemplo: el P de la R, dignidades eclesiásticas, miembros de los tribunales de justicia, etc. Pero el fuero no implica otorgarle ninguna ventaja o privilegio a aquellas personas ante la ley. Pero tiene importancia para establecer que el Tribunal competente es de mayor jerarquía en los casos que una persona goce de fuero; pero de todos modos existe la doble instancia, obviamente que el ministro de primera instancia pertenece a la Corte de Apelaciones. También es necesario destacar la situación de los menores de edad. Por ejemplo: los Tribunales de Familia regulan principalmente asuntos relativos a los menores. En ellos se señala que se debe considerar especialmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A pesar de la redacción de la norma en comento, en ningún caso quiere significar que los menores gocen de algún privilegio. O sea, el hecho que ciertos asuntos sean regulados por tribunales especiales no es sinónimo de un privilegio sino que ello se debe a la especialización del órgano para conocer y resolver aquellos asuntos. 8 Interpretación de la Ley Procesal. Debe realizarse según las reglas establecidas en el Código Civil, artículos 19 a 24. Para interpretar correctamente la ley procesal se debe recurrir a los principios formativos del proceso y del procedimiento. Estos principios formativos son las ideas fundamentales que inspiran una determinada ley procesal, el juez no puede desconocerlos. Integración de la Ley Procesal. Se manifiesta en dos aspectos: a) En lo relativo a las normas procesales cuando existe una laguna o vacío de la ley de fondo aplicable. Puede existir alguna laguna al momento de solucionar el conflicto, lo cual no es un obstáculo para que el juez resuelva. Como no hay norma jurídica en qué apoyarse se debe recurrir a los principios de equidad (principio de inexcusabilidad de los jueces). b) Con respecto a los vacíos o lagunas en las normas de procedimiento. Si el vacío existe en la ley de procedimiento especial debe aplicarse las normas pertinentes del juicio ordinario. Por ejemplo: en juicio sumario si no existe norma para establecer los requisitos específicos de este tipo de procedimiento, se deben aplicar las normas del juicio ordinario (libro 2º del CPC), o en su defecto sirve para llenar los vacíos esos principios formativos. En materia de competencia no pueden existir vacíos porque la plenitud de competencia la poseen los juzgados de letras (Art. 45 COT). JURISDICCIÓN. Consiste en resolver los conflictos jurídicos con efecto de cosa juzgada. Es una función pública que ejercen los tribunales de justicia. Para desempeñar la jurisdicción se necesita: a) Tribunal competente b) Requerimiento legal El ejercicio de la jurisdicción es ineludible o inexcusable, siempre y cuando se cumplan con ambas condiciones. • Problemas que presenta el uso del término “Jurisdicción”. Es un problema típicamente procesal y se refiere a las distintas acepciones de la palabra: 1) Jurisdicción como sinónimo de Territorio en el cual el órgano estatal ejerce sus funciones. Por ejemplo: “en un juicio la prueba de testigos se cumplirá ante tribunales de diversa jurisdicción”, ello quiere decir que ante jueces de distinto territorio. 2) Jurisdicción como sinónimo de Competencia. Sin embargo existe una relación de género a especie entre ambas, porque la competencia es un límite de la jurisdicción. Todo tribunal tiene potestad para resolver conflictos jurídicos entre partes pero para algunas materias no tienen competencia sino aquellos tribunales que la ley indica expresamente. 3) Jurisdicción como facultad, potestad, prerrogativa de los tribunales para conocer asuntos específicos. Se debe señalar que la jurisdicción es un poder y un deber. Es decir, el juez debe ejercerla siempre (no sólo cuando él quiera) porque es una obligación ineludible. 4) Jurisdicción como sinónimo de Función. Así la concibe la doctrina moderna. La jurisdicción es una función pública, una actividad o tarea propia del Estado; así como éste cumple también otras tareas diferentes. No toda función implica el ejercicio de la jurisdicción. Esta última tiene un aspecto jurisdiccional propiamente tal y un aspecto o función judicial (en que no se dirimen conflictos jurídicos) (art. 2 y 3 COT referidos a los actos judiciales no contenciosos). No toda función jurisdiccional le corresponde al órgano del poder judicial porque existen otros órganos públicos que pueden ejercerla, que pertenecen al ejecutivo o legislativo excepcionalmente, cuando éstos poderes intervienen en juicios políticos, cuando el Senado resuelve conflictos de competencia entre la Corte de Apelaciones y alguna autoridad administrativa, etc. Hay 9 órganos ajenos al poder judicial que ejercen y actúan como tribunales, pero en la medida en que ellos ejerzan funciones jurisdiccionales serán tribunales. • Concepto de “Jurisdicción”. a) Según Eduardo Couture. “La Jurisdicción es una función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”. b) Según Colombo. “la Jurisdicción es un poder-deber de los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada los conflictos de intereses y con relevancia jurídica que se promuevan dentro de la República y en cuya solución corresponde intervenir”. • Características de la Jurisdicción. 1) Es una función pública. En el sentido de que la tarea de resolver conflictos jurídicos entre partes le corresponde al Estado. Esta función pública es autónoma porque sólo le corresponde a los tribunales su ejercicio, no pueden intervenir otros órganos del poder del Estado. 2) Tiene rango constitucional en el derecho chileno (Art. 6 CPR). 3) Conceptualmente es unitaria. El término “jurisdicción” no admite clasificaciones si se considera como función. 4) Se ejerce por los tribunales de justicia. 5) Es indelegable. Su ejercicio sólo corresponde a los tribunales de justicia, quienes no pueden delegarla en otros órganos. 6) Es irrenunciable. El tribunal competente no se puede abstener de ejercerla, no se puede denegar la aplicación de justicia. El juez no se puede negar. 7) Es improrrogable (en relación a las partes). En el sentido que las partes no pueden convenir dar jurisdicción a un órgano distinto al determinado por la ley. En cambio, la competencia puede ser delegada y prorrogada. 8) Es territorial. Porque es un atributo de la soberanía de los Estados, se cumple dentro de los límites del país con ciertas excepciones. 9) Se ejerce a través del proceso. Específicamente mediante actos procesales. El más importante es la sentencia definitiva. La jurisdicción se manifiesta mediante las diversas resoluciones de los tribunales. 10) Produce efecto de cosa juzgada. Característica distintiva. En los actos legislativos, administrativos no existe este efecto. Así por ejemplo, si las leyes tuvieses efecto de cosa juzgada no se podrían modificar o derogar. 11) Está amparada por el imperio. Los tribunales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública para dar eficacia a sus resoluciones;lo que particularmente cobra importancia con la dictación de la sentencia definitiva. 12) Es de ejercicio eventual. Significa que sólo actúa cuando las otras funciones son insuficientes para mantener el imperio del derecho; y cuando las partes no han sido capaces de resolver el conflicto jurídico. Es indispensable que se haya producido una transgresión del ordenamiento jurídico. 13) El ejercicio de la jurisdicción es inexcusable. No puede ser negada. Es inexcusable para los tribunales, por lo tanto éstos deben ser competentes y debe existir requerimiento legal (Art.10 inciso 2 COT). 10 El artículo 1º del COT y 76 de la CPR se refieren a la función jurisdiccional de los tribunales; y se define de la siguiente manera: - Artículo 1º COT: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”. De esta disposición hay que analizar lo siguiente: 1) ¿Qué es una causa? 2) Estudiar el desarrollo del ejercicio de la función jurisdiccional. 3) Diversas etapas que se cumplen a través del tiempo. La jurisdicción no se ejerce instantáneamente, es una función compleja que se desarrolla a través del tiempo, con diversas funciones del tribunal. Se distinguen 3 etapas o momentos en el ejercicio de la jurisdicción, tales son: a) Conocimiento de la causa. b) Juzgamiento. c) Ejecución de lo juzgado. • Causa. Para definir la causa hay que determinar primero alguno de sus elementos. La causa es sinónimo de juicio, es el contenido del proceso; por ende cuenta con algunos elementos: 1) Existencia de controversia jurídica y actual. El conflicto debe estar referido a aspectos de derecho; debe ser actual, o sea, la controversia debe referirse a un derecho en discusión (algo concreto) no una mera expectativa. 2) Existencia de partes. El conflicto jurídico debe producirse, a lo menos, entre dos partes. Los conflictos personales no interesan al derecho. Además las partes deben encontrarse en situación de contradicción de intereses. El principio que rige la materia es el llamado “Dualidad de partes”, entre las partes se promueve el litigio. Son las partes directas y por lo tanto no pueden faltar. A su vez, cada parte puede estar compuesta por una o más personas, naturales o jurídicas. - La parte demandante es aquella que pretende, que formula las pretensiones en su demanda. - El demandado es aquel que se resiste a las pretensiones del demandante. Es ante quien se pretende. 3) Existencia del tribunal. Órgano que ejerce la jurisdicción. En conclusión, la causa puede ser definida como: “Controversia actual y jurídica entre partes, sometida al conocimiento y resolución de un determinado tribunal de justicia”. ¿Desde cuándo se entiende que hay juicio o causa pendiente? Hoy se estima que existe juicio desde que la demanda se notifica legalmente al demandado, ya que desde este momento se producen los efectos civiles y procesales (Art. 38 CPC). - El principal efecto que se produce es el nacimiento de una relación jurídico-procesal, una relación entre las partes y entre éstas y el tribunal. - El juez queda obligado a conocer el juicio y a dictar la resolución respectiva (conocimiento y resolución). - Las partes quedan sometidas al proceso porque no se pueden desentender de él; y específicamente las partes no pueden desentenderse de la sentencia que se puede dictar. (Si en un proceso las partes llegan a avenimiento, el juez no puede dictar sentencia; por ende no hay jurisdicción completa del juez porque aquélla implica fundamentalmente resolver el juicio). De estas tres etapas deben cumplirse necesariamente las dos primeras. 11 • Etapas o momentos jurisdiccionales. a) Conocimiento de la causa. Dentro del juicio equivale al período de discusión. Aquí el conflicto jurídico se plantea al juez a través de la demanda. Ésta se notifica legalmente al demandado. Luego opera el período de prueba, mediante el cual se acreditan los hechos a través de los medios probatorios legales. b) Juzgamiento. Dentro de la estructura del juicio equivale a la dictación de la sentencia, específicamente la sentencia definitiva firme o ejecutoriada, la cual produce efecto de cosa juzgada. c) Ejecución de lo juzgado. Dentro del proceso equivale al momento en que el ganancioso exige el cumplimiento de lo resuelto, y el perdidoso puede negarse a cumplirlo, caso en que el primero puede pedir el cumplimiento compulsivo de lo fallado, ya que el juez no actúa de oficio. En el ejercicio de la actividad jurisdiccional siempre el punto culminante es el juzgamiento, el cual se materializa en la sentencia. • Poderes o Potestades de la Jurisdicción. Algunos autores hablan de las “potestades o poderes de la jurisdicción” tema indiscutiblemente relacionado con las etapas de aquélla y las atribuciones de los tribunales de justicia. Se distinguen los siguientes poderes: 1) Notio: potestad del juez para conocer el litigio, la cual surge mediante petición de parte, no de oficio. Con ella se inicia la actividad jurisdiccional. 2) Vocatio: potestad de hacer comparecer a las partes a la presencia del tribunal, para el ejercicio de las acciones y derechos que la ley expresa en defensa de sus intereses, para que cada parte ejerza su derecho a defensa. Esto constituye una carga procesal; es decir, es una conducta que se debe adoptar durante el transcurso del proceso, no es una obligación de las partes ya que no se puede obligar a las partes (específicamente al demandado) para que conteste la demanda, no existen los medios procesales para cumplir con tal cometido. 3) Coertio: posibilidad de los tribunales de justicia de hacer uso legítimo de la fuerza pública para dar eficacia al proceso y específicamente a las resoluciones que pronuncien. Por ejemplo: multas, arresto, embargo de bienes en juicio ejecutivo, etc. 4) Judicium: facultad de los tribunales para dictar sentencia, para juzgar. Esta potestad se debe ejercer exista o no una ley de fondo que resuelva el conflicto jurídico. Los jueces resuelven el litigio planteado; es decir, la demanda y la contestación de la misma, los medios de prueba y los escritos y demás medios admisibles. Además los jueces deben resolver todas y cada una de las pretensiones que se formulan por ambas partes (Art. 170 Nº 6 CPC). Artículo 170: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Nº 6: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas…” 5) Executio: equivale a la ejecución de lo juzgado en el caso concreto, es la posibilidad de hacer ejecutar lo juzgado. 12 Los jueces no actúan de oficio. • Límites de la Jurisdicción. Existen dos grandes limitaciones a la actividad jurisdiccional, tales son: 1) El tiempo durante el cual la función jurisdiccional se ejerce por los tribunales. La regla general en Chile es que el órgano jurisdiccional (tribunales ordinarios) es perpetuo porque ejerce jurisdicción por tiempo indefinido. En cambio los jueces arbitrales están establecidos por un período determinado (Art. 234 Nº 4 COT), y se debe señalar el tiempo por el cual el tribunal arbitral competente ejercerá jurisdicción. Este tiempo es determinado por las partes; si éstas no lo designan se aplica la disposición legal (Art. 235 COT). Si el árbitro no cumple su cometido dentro del plazo el juicio no se ha resuelto y se deberá designar otro árbitro. 2) Ámbito espacial de la jurisdicción. Se distingue entre límites internos y externosde la jurisdicción. Ello se relaciona con el ámbito territorial, con las potestades de los órganos públicos desde el punto de vista de la organización de los propios tribunales. 2.a) Límites Externos. Aquellos que se analizan desde fuera de los tribunales de justicia. a) Jurisdicción de otros Estados extranjeros. Porque el ejercicio de la jurisdicción es una expresión de la soberanía, la cual existe dentro de ciertos límites geográficos o territoriales (Art. 5 COT). b) Potestades de otros órganos públicos del propio Estado. La jurisdicción de los tribunales tiene límites en las potestades de los poderes ejecutivo y legislativo, ya que en ellas no se puede entrometer (Art. 4 COT). Se señala que está prohibido al poder judicial inmiscuirse en las funciones de los otros órganos públicos y viceversa. Así, los demás poderes del Estado no pueden dejar sin efecto las resoluciones judiciales. 2.b) Límites Internos. Aquellos que se analizan desde el punto de vista de los propios tribunales. Tales son: a) Competencia. Porque la ley asigna qué conflictos jurídicos pueden y deben ser resueltos por un tribunal determinado, impidiéndole conocer y juzgar otros. Por lo anterior es que existen jueces competentes e incompetentes. La competencia se encuentra definida en el artículo 108 del COT, el cual prescribe lo que sigue: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. La competencia del tribunal o juez se determina en base a cuatro elementos: materia, territorio (determina la competencia relativa), fuero (determina la jerarquía del tribunal) y cuantía. Momentos Jurisdiccionales Proceso o Juicio 1.- Conocimiento de Causa (Notio, Vocatio, Coertio) 2.- Juzgamiento (Judicium) 3.- Ejecución de lo juzgado (Executio) 1.- Discusión 2.- Prueba 3.- Sentencia Demandante plantea pretensión al juez Contestación de la demanda Ambas partes deben acreditar los hechos Medios de Prueba artículo 1.698 CC Definitiva Firme o Ejecutoriada Produce Efecto de Cosa Juzgada Recursos a) Ganancioso b) Perdidoso Exige el cumplimiento Puede negarse a cumplir 13 • Equivalentes Jurisdiccionales. Se definen como “sistema o medio que sirve para resolver idóneamente un conflicto jurídico entre partes, pero sin que se ejerza la jurisdicción de los tribunales, aún cuando estos medios se puedan utilizar dentro de un proceso”. Los equivalentes jurisdiccionales sirven o realizan el mismo fin de la jurisdicción; es decir, resolver un conflicto jurídico. Colombo las define de la siguiente manera: “Actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de interés y relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada”. - Requisitos o Presupuestos para que operen: a) Debe existir un conflicto de interés y relevancia jurídica. Y este conflicto debe estar referido necesariamente a ciertos derechos (no a cualquier derecho), los cuales son llamados “derechos disponibles” para las partes. Derechos disponibles son “aquellos respecto de los cuales las partes pueden realizar acuerdos, convenios y transacciones”. Tienen carácter de renunciables. Estos tienen por finalidad renunciar total o parcialmente a lo dispuesto por la ley respecto ese derecho. Si los derechos fuesen irrenunciables no se podría celebrar acuerdos a su respecto. b) Debe existir declaración expresa de voluntad de los sujetos en conflicto. De lo contrario no hay solución. La voluntad debe expresarse formalmente y debe manifestarse para dar solución al conflicto mediante el acuerdo. c) El sistema u ordenamiento procesal debe autorizar expresamente la utilización de las equivalentes jurisdiccionales. Porque la manera normal de solucionar el conflicto jurídico es a través del proceso. - Características de las Equivalentes Jurisdiccionales. 1) Su finalidad es dar solución al conflicto jurídico, produciéndose el efecto de cosa juzgada para exigir el cumplimiento forzado de la solución planteada en el acuerdo. 2) Los equivalentes autocompositivos son bilaterales; en cambio hay otros que son unilaterales, como por ejemplo: desistimiento, renuncia. 3) Se trata de actos jurídicos procesales. 4) La regulación de los equivalentes jurisdiccionales en la ley es propia del derecho procesal, independientemente donde se encuentre ubicada la norma procesal pertinente. - Clasificación de las Equivalentes Jurisdiccionales. a) Considerando si le cabe o no intervención al juez. a.1) Equivalentes en que sólo participan las partes. Ejemplo: transacción (la cual es extrajudicial) puede o no ser objeto de un proceso. a.2) Equivalentes en que interviene el juez. Ejemplo: conciliación (que siempre es judicial) porque se produce durante el proceso y siempre con intervención del juez. Requiere necesariamente de un proceso en trámite (trámite esencial, o sea, no se puede omitir de lo contrario el juicio es nulo). b) También se distingue entre: b.1) Equivalentes que requieren de un proceso. Ejemplo: conciliación, avenimiento, desistimiento de la demanda (este último opera después que la demanda sea notificada; o sea cuando ya hay juicio). b.2) Equivalentes extraprocesales. Ejemplo: transacción. 14 c) Dependiendo del número de voluntades que se requieren para que se produzca el equivalente. c.1) Equivalentes Unilaterales. Ejemplo: desistimiento, allanamiento. c.2) Equivalentes Bilaterales o Autocompositivos. Ejemplo: transacción, conciliación. - ¿Cómo se prueba que los Equivalentes Jurisdiccionales producen efecto de cosa juzgada? a) Tratándose de la Transacción (Art. 2.460 CC) señala que la transacción produce efecto de cosa juzgada en última instancia. Art. 2.460 CC: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. b) Conciliación. (Art. 267 CPC) que señala que el acta de conciliación se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales; ello significa que produce acción y excepción de cosa juzgada (Art. 175 CPC). Artículo 267 CPC: “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”. Artículo 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. c) Avenimiento. Según artículo 434 Nº 3 CPC, el acta de avenimiento es un título ejecutivo, como tal se puede hacer cumplir la obligación contenida en dicho título. Artículo 434:”El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes título: Nº 3: Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”. d) Desistimiento. Según artículo 150 CPC, la sentencia que acepta el desistimiento extinguirá las acciones a que se refiere. Artículo 150 CPC: “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. Algunos autores, malamente, clasifican la jurisdicción señalando que se divide en jurisdicción contenciosa y no contenciosa. Pero esta clasificación sirve para determinar distintas funciones que cumplen los tribunales. El artículo 1º del COT se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional. El artículo 2º del COT se refiere a los actos judiciales no contenciosos, son materia especial del CPC, capítulo IV, artículos817 y siguientes. • Concepto. Acto judicial no contencioso es “aquel en que no se promueve contienda alguna entre partes, y en los cuales la ley exige la intervención de los tribunales”. • Requisitos copulativos. 1) No debe existir litigio. 2) La ley debe regular el acto judicial no contencioso. Por ejemplo: se pide autorización al juez para enajenar un bien de un incapaz. 15 La finalidad de la intervención de los tribunales es variada porque depende del acto contencioso de que se trate; por ejemplo: en algunos actos los tribunales intervienen para proteger los intereses de los incapaces; en otros casos para completar las solemnidades exigidas por ley; en otros para evitar fraudes; etc. • Diferencias entre la Jurisdicción y los Actos Judiciales no Contenciosos. a) Siempre que se trate de un acto jurisdiccional el presupuesto es la existencia del conflicto jurídico, el cual se promueve entre dos partes (“principio de la dualidad de partes”), y estas partes se encuentran en contradicción de intereses. En los actos judiciales no contenciosos no existe conflicto jurídico que resolver, por lo tanto no hay partes sino que “solicitantes”, “interesados” o “peticionarios”. No habiendo conflicto no existe juicio. b) En cuanto la obligatoriedad de conocer y fallar el asunto. En la función jurisdiccional los tribunales están obligados a conocer y resolver el asunto, ello en base al principio de “Inexcusabilidad de los jueces”. En los actos judiciales no contenciosos los tribunales sólo están obligados a intervenir en la medida que exista ley que lo permita; si no existe ley, los tribunales deben excusarse. c) En cuanto la apreciación de la prueba (apreciar la prueba es tarea del juez, quien le da o no valor a la misma). En los juicios los jueces aprecian la prueba de acuerdo a las normas que la ley establece, no existe libertad de apreciación. Este es el sistema de la prueba legal o tasada, en que el juez no tiene ninguna iniciativa. En los actos judiciales no contenciosos los tribunales apreciarán prudencialmente la prueba rendida por las partes, no existen medios legales sino que aquello queda entregado a su criterio (Art. 819 CPC: “Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan”). d) Otra diferencia es la siguiente: En los juicios para determinar el tribunal competente se considera, entre otros, el factor fuero. En los actos judiciales no contenciosos el fuero no se considera para establecer la competencia del tribunal (Art. 827 CPC: “En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal”). e) En cuanto la forma de dictar sentencia, específicamente en cuanto los requisitos formales para fallar. En los juicios la ley es muy exigente respecto la sentencia definitiva, la cual debe cumplir con los requisitos prescritos en el artículo 170 CPC. En los actos judiciales no contenciosos la ley es menos exigente; la sentencia definitiva puede no contener las razones o fundamentos que la justifiquen (Art. 826 CPC: “Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal”). f) Otra diferencia es la siguiente. En los juicios las sentencias definitivas, firmes o ejecutoriadas, producen el efecto de cosa juzgada (principio absoluto) (Art. 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”). En los actos judiciales no contenciosos las sentencias que son negativas no producen el efecto de cosa juzgada También sucede con las resoluciones afirmativas mientras no estén cumplidas. Es decir, el efecto de cosa juzgada no es un principio absoluto en los asuntos no contenciosos. (Art. 821 CPC: “Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los 16 términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución”). g) Otra diferencia. En la jurisdicción no existe un sistema de informaciones sumarias. En los actos judiciales no contenciosos existe un medio especial para acreditar los hechos, que son las llamadas informaciones sumarias (Art 818 incisos 2º y 3º CPC: “…Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio” ). FACULTADES CONSERVADORAS, DISCIPLINARIAS Y ECONÓMICAS. Art. 3º COT: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este código”. a) Facultad Conservadora. Ciertas atribuciones que la ley otorga a los tribunales de justicia y que tienen por finalidad dar eficacia y protección a las garantías constitucionales, y velar siempre para que los órganos del Estado actúen dentro de la esfera de sus facultades, no se extralimiten. Estas facultades son reconocidas en la Carta de 1833, que reconocía la “Comisión Conservadora”, la cual velaba por la protección de las garantías constitucionales. La CPR y la ley reconocen algunas de estas facultades: 1) Recurso de Amparo (Acción Constitucional de Amparo) que tiene por finalidad dar protección al derecho de la libertad personal y seguridad individual (Art. 21 CPR). 2) Recurso de Protección. Tiene por objeto proteger ciertos derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la CPR (Art. 20 CPR). 3) Los tribunales tienen la facultad de otorgar el Privilegio de Pobreza para asegurar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Es un conjunto de beneficios que el tribunal da a las personas que no cuentan con los recursos económicos para defenderse judicialmente, las cuales son defendidas gratuitamente. 4) Las visitas que les corresponde realizar a los magistrados a las cárceles o establecimientos donde se encuentren personas privadas de libertad (Art. 566 COT). b) Facultad Disciplinaria. Atribuciones de los tribunales para reprimir, sancionar faltas que puedan cometerse en la administración de justicia, de manera que exista siempre un orden judicial o disciplinario. Estas facultades dicen relación con todas las personas que participan en la administración de justicia, son facultades amplísimas. Se vela por el respeto a la conducta ministerial de los jueces y funcionarios; también se vigila el adecuado comportamiento de las partes, abogados, procuradores, etc. Se trata de evitar la ocurrencia de hechos que constituyen faltas disciplinarias que no llegan a constituir delito (Art. 530 y siguientes COT). Si se acredita la ocurrencia de una falta disciplinaria, ello lleva consigo la aplicación de una sanción disciplinaria, que es variable dependiendo de la magnitud de la falta cometida. Por ejemplo: multa, arresto, suspensión del cargo, etc. Los tribunales pueden actuar de oficio o a petición de parte, hay dos formas de reclamar: 1) Utilizar la queja disciplinaria (procedimiento administrativo). 2) Recurso de queja. La Corte Suprema tiene la superintendencia correccional sobre todos los demás órganos (es decir, el órgano de mayor jerarquía ejerce dicha facultad sobre los demás). 17c) Facultad Económica. Atribuciones de los tribunales de justicia para adoptar ciertas medidas de carácter general para obtener un mejor procedimiento de administración de justicia, para hacerla más eficiente. Por ejemplo: dictación de autos acordados, otorgamiento de permisos o licencias por parte de los tribunales a sus funcionarios, instrucciones que dicta la Corte Suprema para los tribunales inferiores, confección de una terna o quina para optar a ocupar algún cargo judicial, etc. No son medidas jurisdiccionales. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN o TRIBUNALES DE JUSTICIA. El ejercicio de la función jurisdiccional es lo que le da el carácter al órgano. La jurisdicción se ejerce a través de órganos públicos. La CPR establece normas de carácter general referidas a los tribunales, su organización, atribuciones, principios aplicables a su funcionamiento, etc; y la carta fundamental dice que estos temas son materia de ley. Leyes procesales orgánicas: La regulación de los tribunales es amplia, por ejemplo: 1) C.O.T. Es la norma fundamental. Todos los tribunales ordinarios y arbitrales se rigen por él. 2) Código de Justicia Militar. Constituyen normas especiales frente al COT. 3) Código del Trabajo. 4) Ley Nº 20.022. Referida a los juzgados especiales de cobranza laboral y previsional. 5) Ley Nº 19.968. Crea los tribunales de familia. • Concepto. Los tribunales de justicia son órganos públicos cuya función primordial es la de resolver conflictos de relevancia jurídica, con efecto de cosa juzgada; sin perjuicio de cumplir además otras funciones que la ley le encomienda. • Características generales de los Tribunales. 1) Son órganos del Estado, públicos, que cumplen una función pública; es decir, la función jurisdiccional no puede ser ejercida por los particulares. 2) Están establecidos por la ley. Ello es manifestación del principio de legalidad de los tribunales de justicia, incluso de los tribunales arbitrales. Deben actuar conforme a la ley en el ejercicio de sus funciones. 3) Están dotados de imperio. Es decir, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública, especialmente para el cumplimiento de las sentencias definitivas. 4) Cada uno tiene competencia. Que le permite conocer y resolver determinados asuntos judiciales. La ley es la principal fuente de competencia. • Clasificación de los Tribunales. a) En consideración a las materias que pueden conocer (Art. 5 COT). a.1) Tribunales Ordinarios. Son aquellos que presentan dos características: - Están regulados por el COT, en éste se establece cuáles son su composición u organización, funcionamiento, atribuciones, competencias, etc. - Detentan la plenitud de la competencia. Lo cual les permite conocer toda clase de asuntos: civiles, penales, contenciosos o no. Salvo que la ley especial le atribuya el conocimiento de alguno de estos asuntos a un tribunal especial, o que alguna norma legal le entregue atribuciones a los árbitros para conocer casos especiales. a.2) Tribunales Especiales. Aquellos que se rigen por legislación especial, distinta al COT, tienen un estatuto diferente (Art. 5 incisos 3º y 4º COT). 18 Quedan sometidos a las disposiciones del COT cuando su propia legislación lo establece. Tienen competencia especial; a diferencia de los tribunales ordinarios, su competencia es restringida a ciertos asuntos que la ley consagra expresamente. Su existencia tiene una razón, ya que conoce de algunos asuntos complejos que no pueden ser materia de tribunales ordinarios por la naturaleza del asunto. a.3) Tribunales Arbitrales . Son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la solución del conflicto jurídico (Art. 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso” . Difieren de los tribunales anteriores en cuanto a su nombramiento, ya que tanto los tribunales ordinarios como especiales son nombrados por el ejecutivo a propuesta del poder judicial. En cambio, los jueces árbitros son nombrados para cada caso en particular, antes o después de producida la controversia jurídica. El nombramiento lo efectúan las partes de común acuerdo, o la justicia ordinaria en subsidio de la voluntad de las partes. - Competencia de los Tribunales Arbitrales. Tiene competencia para conocer asuntos litigiosos, quedan excluidos los actos judiciales no contenciosos. Estos tribunales tienen competencia para conocer aquellos asuntos que las partes voluntariamente someten a su conocimiento y cuya resolución por árbitro no esté prohibida por la ley. Por ejemplo: no se pueden someter a arbitraje los actos judiciales no contenciosos, las causas criminales, etc. Hay casos en que la ley obliga a someter ciertos asuntos al conocimiento y resolución de los árbitros (sólo de ellos), éstas son las materias de “Arbitraje Forzoso”. También existen materias de “Arbitraje Prohibido”. b) Considerando el número de jueces o magistrados que se requieren para ejercer la actividad jurisdiccional. b.1) Tribunales Unipersonales. Tienen lugar cuando el tribunal está compuesto por un juez o magistrado, y sólo le corresponde a él ejercer jurisdicción. O bien el tribunal puede estar compuesto por varios jueces pero la jurisdicción se ejerce individualmente por uno de ellos. Por ejemplo: Juzgado de Letras (1 juez); Juzgado de Garantía (varios jueces); Juzgados de Familia (la jurisdicción se ejerce individualmente). b.2) Tribunales Colegiados. Son aquellos en que la jurisdicción se ejerce simultáneamente por varios magistrados. Por ejemplo: Corte de Apelaciones, Corte Suprema, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. c) Considerando las normas de fondo aplicables a la solución del litigio. c.1) Tribunales de Derecho. Aquellos que deben resolver el asunto sometido a su conocimiento con estricto apego a la ley, aplicando normas constitutivas de derecho. Constituyen la regla en nuestro sistema. c.2) Tribunales de Equidad. Aquellos que resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento basados en normas o principios de equidad. Sólo algunos tribunales arbitrales son de este tipo, específicamente los “Árbitros Arbitradores” (por ende no se exige que sean abogados). d) Considerando la jerarquía que el tribunal tiene en la organización judicial. d.1) Tribunales Superiores. Corte Suprema y Cortes de Apelaciones. d.2) Tribunales Inferiores. Todos los demás. Esta distinción tiene importancia por lo siguiente: - Importancia en el aspecto disciplinario, ya que los tribunales superiores detentan atribuciones disciplinarias sobre los inferiores. - Para efectos jurisdiccionales, los tribunales superiores conocen los recursos que se deducen contra las resoluciones dictadas por los inferiores. - Para determinar la responsabilidad política, en algunos casos, por ejemplo: abandono de deberes. Tienen responsabilidad política los jueces de tribunales superiores. 19 e) Considerando el tiempo por el cual se ejerce la jurisdicción. e.1) Tribunales Perpetuos. En Chile, la regla es que los magistrados son nombrados en forma indefinida. Lo normal es que los tribunales sean perpetuos. e.2) Tribunales Temporales. Aquellos que ejercen jurisdicción por un tiempo definido o determinado. Por ejemplo: jueces árbitros, el plazo se cuenta desde que el árbitro acepta el cargo o arbitraje. f) Considerando la permanencia o estabilidad del tribunal. f.1) Tribunales Comunes o Permanentes. Aquellos que están establecidos como tales desde antes que ocurra el hecho materia de su competencia, y una vez que resuelven, continúan funcionando como tribunales. f.2) Tribunales Accidentales o de Excepción. Aquellos que se constituyen excepcionalmente o especialmente para conocer un asunto en particular, con posterioridad a la ocurrencia del hecho materia de su competencia.Por ejemplo: Ministro de Corte de Apelaciones, Ministro de Corte Suprema, Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago, Presidente de Corte Suprema. No son tribunales especiales sino que ordinarios. Una vez que resuelven el asunto, dejan de funcionar como tribunal excepcional. Estas atribuciones de los tribunales de excepción existen sin perjuicio de las funciones que cumplen en la Corte a la cual pertenecen. g) Considerando la fase jurisdiccional o etapa del procedimiento en que el tribunal interviene. g.1) Tribunales de Instrucción. Aquellos que intervienen en todas las actuaciones en que se formulan las alegaciones de las partes y la actividad probatoria, de manera que este tribunal no podría intervenir posteriormente en el fallo. g.2) Tribunales Sentenciadores. Aquellos que sin intervenir en la fase instructiva, intervienen en la dictación de la sentencia. Se mantienen en el procedimiento penal militar para instruir el proceso. COMPETENCIA Existen “Reglas legales de Competencia” con el fin de limitar el ejercicio de la jurisdicción. La competencia es un límite de la jurisdicción porque es imposible que los tribunales puedan conocer todos los asuntos, por lo cual la ley señala una jerarquía en la organización de los tribunales, para que cada uno de ellos pueda conocer casos determinados. Cada juez, cuando ejerce jurisdicción en asuntos específicos, actúa dentro de su competencia según lo establecido por la ley. Si excede sus límites de competencia será incompetente. Los tribunales pueden actuar fuera de su competencia, sujeto a la validación del demandado (si éste contesta la demanda), dependiendo del factor territorio. En cambio, un tribunal que regula otra materia no podrá seguir el proceso, debe declararse incompetente sin esperar alguna reacción del demandado. • Concepto. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (Art. 108 COT). Esta definición del COT merece varias críticas, como las siguientes: a) La definición es incompleta. b) Utiliza la expresión “facultad”, la cual da a entender que la competencia es una prerrogativa del juez, cuando en realidad es un poder-deber. c) Es incompleta porque sólo se refiere a la competencia que emana de la ley (competencia natural), pero aquella también puede emanar de otras fuentes. Así, un juez puede conocer un asunto: - Porque la ley le da la atribución (competencia natural). 20 - Porque las partes le dan competencia (competencia prorrogada), que opera sólo en asuntos contenciosos. - Porque otro tribunal le entrega la competencia (competencia delegada). Pero el artículo 108 COT sólo se refiere a la competencia natural. Para que las partes acuerden la competencia es necesario: - Prórroga de Competencia. Opera sólo en asuntos contenciosos porque la actividad jurisdiccional debe desarrollarse en un territorio diferente; es otro juez quien debe conocer y resolver el asunto. - La competencia delegada (que emana de otro juez) es más restrictiva, se trata de facultades específicas que se otorgan a otro tribunal para conocer de ciertas materias. Por ejemplo: para que declaren testigos en otro territorio jurisdiccional; así el Juez de Chillán le delega atribuciones al de Arica, a través de exhorto. Doctrinariamente, la competencia se define como “Poder-deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. • Elementos o Factores Legales que se consideran para determinar la Competencia. Estos factores son los siguientes: 1) Materia 2) Fuero 3) Cuantía 4) Territorio a) Materia : naturaleza del asunto judicial. Es el más importante dentro de los factores de competencia absoluta. Sirve en algunos casos en materia de competencia forzosa a los árbitros, o si es de materia civil o penal. b) Fuero: es un factor personal porque dice relación con la persona de los litigantes, con la calidad de éstos en atención a la investidura que la persona ostenta y que la ley considera como elemento para distribuir la competencia a los tribunales. Todos estos elementos se analizan antes de presentar la demanda. c) Cuantía: se determina por el valor de lo disputado en juicio, esto en materia civil. Pero en materia penal se determina por la pena que la ley asigna al delito. La cuantía es siempre pecuniaria; cualquiera sea la cuantía los conoce los juzgados de letras, sea civil o penal. Según las leyes penales, los delitos se clasifican según su gravedad en: 1) Crímenes: penas entre 5 años y 1 día a presidio perpetuo. 2) Simples delitos: 61 días a 5 años. 3) Faltas: hecho sancionado por la ley penal, que fluctúa entre 1 y 60 días de prisión. d) Territorio : espacio geográfico, lugar que la ley establece para atribuir competencia a un tribunal. Es variable porque hay muchas reglas de competencia en base al territorio. Hay reglas generales en materia penal y civil. Ejemplo de lugares que establece el legislador para atribuir competencia: domicilio del demandado; lugar en que se ubican los bienes inmuebles; lugar donde se contrajo la obligación; lugar que las partes estipulan en el contrato; lugar de domicilio del pupilo; lugar correspondiente al último domicilio del causante; lugar en que fallece el causante; etc. Las Reglas Absolutas de Competencia son irrenunciables, son de orden público; las partes no pueden convenir o modificar las reglas que establece la ley. Son insustituibles, se deben aplicar siempre. Las Reglas Relativas de Competencia en materia de asuntos civiles contenciosos son renunciables y de orden privado. Admite prórroga (acuerdo de las partes), es decir, éstas la pueden modificar. Factores de Competencia Absoluta Factor de Competencia Relativa Cuantía Penal Civil Es pecuniaria ($) Pena asignada al delito 21 Si no se respetan las reglas legales de competencia, sea por cualquiera de estos factores o elementos, el tribunal es incompetente. Así: - Si se infringe una regla de competencia absoluta, el tribunal deberá declararse de oficio incompetente. - Si se infringe un factor de competencia relativa, habrá que distinguir: a) Se puede declarar de oficio incompetente en asuntos penales no contenciosos. b) En juicios civiles habrá que esperar la reacción de las partes. • Clasificación de la Competencia. A diferencia de la jurisdicción, la competencia sí admite clasificaciones. 1) Considerando el origen o fuente de la competencia (de dónde emana la atribución del juez). 1.a) Competencia Natural. La atribución emana de la ley. 1.b) Competencia Prorrogada. La fuente de la competencia es la voluntad de las partes. Exclusivamente opera en asuntos contenciosos civiles, mediante acuerdo expreso o tácito. Mediante la prórroga se le otorga competencia a un tribunal relativamente incompetente (territorio). 1.c) Competencia Delegada. La competencia del tribunal emana de otro tribunal. Para cuyo efecto habrá que recurrir al sistema de “exhortos”; es decir, comunicaciones entre dos o más tribunales en virtud de las cuales uno encomienda a otro la realización de determinadas diligencias que se deben realizar en un territorio jurisdiccional diferente. La delegación se efectúa para realizar ciertas y determinadas diligencias que deben detallarse, las cuales deben cumplirse en territorio jurisdiccional diverso. Paralelo entre Competencia Delegada y Prorrogada. 2) Considerando la extensión de la competencia, la naturaleza de los asuntos que va a conocer el tribunal. 2.a) Competencia Común. Atribución o potestad que tiene un tribunal para conocer indistintamente asuntos civiles y penales a la vez. Por ejemplo: la competencia de la Corte de Apelacionesy de la Corte Suprema. COMPETENCIA DELEGADA COMPETENCIA PRORROGADA Origen. En la autorización que concede un tribunal a otro, cuando el primero le encomienda practicar ciertas diligencias dentro de su territorio jurisdiccional. Es decir, hay dos tribunales: Origen. Voluntad de las partes, necesariamente debe existir acuerdo expreso o tácito. Trib. Exhortante Trib. Exhortado Principio de “Territorialidad de la Jurisdicción” El tribunal al cual se le delega la competencia tiene atribuciones jurisdiccionales limitadas, por las facultades específicas que le ha entregado el tribunal exhortante. Son atribuciones específicas. En ningún caso el tribunal exhortado va a fallar la causa, sino una vez realizada la diligencia remitirá los autos. La prórroga faculta al tribunal al cual se le otorga la competencia para conocer íntegramente los asuntos judiciales; es decir, el tribunal conoce y resuelve el asunto. La competencia delegada puede operar en asuntos civiles y penales, contenciosos y no contenciosos. La competencia prorrogada opera solamente tratándose de asuntos civiles contenciosos. 22 2.b) Competencia Especial. Potestad que tiene un tribunal para conocer exclusivamente materias de índole civil o penal. Con la reforma procesal penal esto cambió y en primera instancia los tribunales inferiores tienen competencia especial; los tribunales superiores tienen competencia común. 3) Considerando la existencia del litigio. 3.a) Competencia Contenciosa. Facultad que tienen los tribunales para conocer de los juicios (donde existe contienda, partes, etc.). 3.b) Competencia no Contenciosa. Facultad que tienen los tribunales para intervenir, cuando la ley así lo exige, en actos judiciales no contenciosos. La regla en Chile es que los tribunales civiles tienen competencia contenciosa y no contenciosa. 4) Considerando el número de tribunales que de acuerdo con la ley pueden conocer un asunto determinado, una vez que han sido aplicadas las reglas de competencia. 4.a) Competencia Privativa o Exclusiva. Aquella potestad que tiene un sólo tribunal para conocer un asunto determinado, excluyéndose a los demás tribunales. Constituye la regla general en el sistema chileno. 4.b) Competencia Acumulativa o Preventiva. Potestad que tienen dos o más tribunales para conocer de un mismo asunto. Pero aquel tribunal que previene el conocimiento del asunto excluye a los demás. Esta competencia es excepcional. Por ejemplo: Art. 140 COT (dos domicilios en comunas diferentes); Art. 147 COT (juicio de alimentos); Art. 335 COT; etc. Es decir, por ley resultan competentes varios tribunales; y el demandante elige ante cual de ellos interpone la demanda, quedando los demás excluidos. 5) Considerando el grado jurisdiccional en que el asunto es conocido por el tribunal. 5.a) Competencia de Única Instancia. Potestad que tiene un tribunal para conocer de un asunto, sin que exista la posibilidad que el fallo dictado por ese tribunal sea revisado por un tribunal superior a través del recurso de apelación. Específicamente, el asunto puede ser revisado pero no admite apelación. 5.b) Competencia de Primera Instancia. Es la regla general en el sistema chileno, existe la doble instancia. Es la potestad que tiene un tribunal para conocer de un asunto, en que existe la posibilidad que la sentencia que se dicta pueda ser apelada. La ley contempla esta posibilidad de recurrir a la apelación contra la sentencia. La sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada por un tribunal superior mediante el recurso de apelación (para enmendar a sentencia). 5.c) Competencia de Segunda Instancia. Potestad que tiene un tribunal para conocer de un recurso de apelación, para revisar una sentencia dictada en primera instancia si se interpuso el recurso de apelación. Que la ley otorgue facultad a los tribunales de segunda instancia no implica necesariamente que se llegue hasta ellos, ya que es necesaria la interposición del recurso de apelación y que éste sea concedido. Esta clasificación emana del artículo 188 COT. La Instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales en que un tribunal ejerce jurisdicción para conocer un asunto. La jurisdicción se puede ejercer en varias etapas o grados. Grado Jurisdiccional Primera Instancia Segunda Instancia Única Instancia No hay apelación Posibilidad de apelación Apelación interpuesta y concedida 23 - Características de toda Instancia. a) Las amplias atribuciones que tiene el tribunal para conocer y resolver todas las cuestiones discutidas en la instancia y que han sido planteadas por las partes. b) El tribunal debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y excepciones formuladas por las partes. c) En Chile la casación no constituye instancia porque el tribunal que conoce del recurso de casación (Corte Suprema) no tiene amplias atribuciones, solamente tiene la competencia para pronunciarse respecto la causal o motivo específico que motivó el recurso. 6) Considerando la generalidad o precisión con la que se determina el tribunal que va a conocer el asunto. 6.a) Competencia Absoluta. Potestad que detenta una determinada clase, jerarquía o categoría de tribunales para conocer de un asunto, pero sin que sea posible determinarlo con exactitud. 6.b) Competencia Relativa. Potestad que tiene un tribunal específico dentro de una clase, jerarquía o categoría. Paralelo entre Competencia Absoluta y Relativa. Competencia Absoluta Competencia Relativa 1.- Materia 2.- Fuero 3.- Cuantía Territorio Las Reglas de Competencia Absoluta permiten determinar la clase, jerarquía y eventualmente la categoría del tribunal que debe conocer el asunto. Las Reglas de Competencia Relativa permiten precisar el tribunal específico. Clase Jerarquía Categoría Trib. Ordinarios - Corte Suprema - Corte de Apelaciones - Juzgado de Letras - Juzgado de Letras de Comuna. - Juzgado de Letras de Asiento de comuna. Trib. Especiales Trib. Arbitrales Competencia Absoluta Competencia Relativa En cuanto la finalidad. No se determina con exactitud el tribunal que debe conocer el asunto. Se puede singularizar el tribunal que va a conocer y resolver el asunto. Permite precisar el tribunal utilizando el factor territorio. Tratándose de las reglas de competencia absoluta, el legislador utiliza los factores: Materia, Fuero y Cuantía. En la competencia relativa se utiliza exclusivamente el factor: Territorio. Las reglas de la competencia absoluta son de orden público. Es decir, comprometen el interés público; por lo mismo son irrenunciables, las partes no pueden modificar las reglas legales. Las reglas de la competencia relativa son de orden privado tratándose de los asuntos contenciosos civiles. Son renunciables, lo que significa que las partes podrían de común acuerdo establecer un tribunal distinto, a través de la prórroga de competencia. En cambio, en asuntos penales y no contenciosos son de orden público. Si el tribunal advierte su incompetencia por cualquiera de los factores, de oficio debe declararse incompetente, sin que ninguna de las partes se lo pida. Tratándose de asuntos contenciosos civiles, el juez no puede declararse incompetente, ya que podría proceder la prórroga. Debe declararse incompetente sólo si las partes se lo piden. 24 7) Considerando la naturaleza de la materia del asunto; es decir, la norma sustantiva aplicable al asunto. 7.a) Competencia Civil. 7.b) Competencia Penal. • Oportunidad en que deben aplicarse los factores o elementos de competencia. Determinación de la competencia en materia Civil. Todos los factores de la competencia se deben analizar al momento de presentar la demanda. Tanto así que el juez antes de darle curso
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