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Unidad 7 - Eliana Muller (1)

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Unidad 7: Competencia.
1. Concepto de competencia. Elementos subjetivos y objetivos que determinan su existencia.
Concepto: es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico le confiere a un órgano jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en causo o proceso determinado o en una etapa del mismo. Pero debemos recordar siempre que la función jurisdicción es solo una, es única, pero existe una división de trabajo.
También existe lo que se denomina “reglas de competencia” que son el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los órganos jurisdiccionales para dividirse la labor jurisdiccional.
Elementos subjetivos y objetivos: para que exista competencia, necesariamente deben darse estos dos elementos.
a) Subjetivo: es el ejercicio de la función jurisdiccional.
b) Objetivo: hace referencia a la pluralidad de órganos jurisdiccionales.
Esto quiere decir que hay una función para ejercer (subjetivo) y más de uno para ejercerla (objetivo).
Si por ejemplo hay un solo juez que entiende todo los asuntos en un determinado pueblo, no habría competencia, ya que hay una sola función por ejercer y un solo sujeto que la ejerce. Cuando aparezca un segundo juez en aquel pueblo, ya se podrá hablar de competencia.
No hay competencia sin jurisdicción, si a la viceversa.
2. Atribución de la competencia: atribución constitucional y legal; carácter de las distintas reglas (absolutas- relativa; excluyentes- no excluyente). Pautas atributivas de la competencia: la materia, la función, la cuantía, el territorio, otras pautas. Criterios a los que responden.
Pautas atributivas de la competencia:
1. Pauta territorial: parte de la base de “acercar” la justicia a los justiciables, descentralizar la justicia para lograr un mayor acceso a la justicia. Si no hay jurisdicciones cercanas a los justiciables, probablemente éstos solucionen sus conflictos por otros medios, pero no por la justicia, ya que no tienen acceso a la misma. Imaginemos que solo haya en la provincia de Misiones un juez ubicado en la Capital, Posadas, los habitantes de Iguazú no tendrían un acceso cercano a la justicia.
Por eso lo que se hace es dividir, en este caso la provincia de Misiones, en circunscripciones a los que se le adjudica un órgano jurisdiccional. 
Entonces, todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de un departamento, de una comuna, etc. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respectivo, no fuera de él; más tajante aún: quien es juez en Buenos Aires no lo es en la ciudad de Rosario. Y viceversa. 
Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado., existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con suficiente cantidad de jueces.
¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? 
Para resolver este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo varios lugares de demandabilidad: a) el del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional; 
b) el del lugar donde se realizó el hecho o acto o contrato cuya prestación se reclama (caso de obligaciones convencionales) 
c) o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama; 
d) el del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado o el de cualquiera de ellos si son varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tiene domicilio conocido puede ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia.
A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, algunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debe ir ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su defecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre otros lugares: el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado (CPCN, 5,3°). 
Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente: igualan perfectamente los tres lugares recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos. 
En razón de que las reglas básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar todos los supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos casos específicos: por ejemplo, para el juicio sucesorio, es competente el juez del lugar del último domicilio del causante; para el concurso, el juez del domicilio del deudor, etc.
2. Pauta objetiva: que puede ser cualitativa o cuantitativa.
a) Cualitativa: también denominada competencia material, y hace referencia a que los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión. 
La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado: en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no penales. Tan simple división acrecentó las posibilidades de otorgar diferentes competencias a los litigios en la medida en que crecieron las materias jurídicas.
 En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización judicial y hace que la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contencioso administrativa, etc. 
b) Cuantitativa: lo que dirime la competencia de uno u otro órgano jurisdiccional es la cuantía o monto de la sanción. Se crean órganos jurisdiccionales que sean lógicos y acordes a los temas que se tratan, así por ejemplo, si hay un pleito de una menor cuantía se deben atribuir estructuras procesales acorde a ese pleito: se puede establecer una instancia única, que se pueda acudir sin la asistencia de letrados, que se puede presentar únicamente dos testigos, todo esto lo que hace es disminuir el monto del proceso, haciéndose, por lo tanto, acorde o compatible con el pleito, caso contrario sería más costoso el remedio que la enfermedad.
De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón de la cantidad o el valor sobre el cual versa la pretensión, y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), pueden ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una predeterminada cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella. Parece claro aquí que el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celeridad y la economía en la solución del litigio.
3. Pauta funcional: Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, como todo ser humano, es falible y, por ende, puede cometer errores que generan situaciones de injusticia o de ilegitimidad.
Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, a hacer la mejor justicia posible, el posible error judicial debe ser revisable por otro juzgador que debe estar por encima del primero y al cual éste ha de subordinársele. 
Así es como, en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) que emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es por un tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia) como órgano de control.
 Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de “ordinario”, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear cuestiones de hecho y de derecho para ser resueltas. 
En los distintos regímenes judiciales argentinos,el conocimiento ordinario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella.
Además del conocimiento ordinario, en el orden nacional existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho (en Argentina, sólo relativas al orden constitucional, no al derecho común).
El Estado cumple con el particular asegurándole la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí puede cometerse un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad -no la imprescindible necesidad de ser revisada por un tribunal superior; sólo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrará a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar y controlar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se agravie el perdidoso. Y con esto el pleito terminó.
Sin embargo, persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad -no la imprescindible necesidad- de una nueva y definitiva revisión, sólo que ahora el juzgamiento se concretará a determinar si el pronunciamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución. Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión.
4. Pauta personal: se establece la competencia en razón de las personas que litigan. 
Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales. Sin embargo, en atención a la persona que litiga, se atribuye una competencia personal específica, casi siempre bajo el falaz/ engañoso rótulo de competencia material. Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios). Los extranjeros y los vecinos de distinta provincia tienen una competencia de este tipo en la Argentina.
5. Turno: tiende a lograr una equitativa división y retribución del trabajo. Aquí existen diversas posturas entre los doctrinarios, hay algunos que lo entienden como una pauta de atributiva de la competencia, y otros que no, exponiendo que se trata de una mera división de trabajo, dentro los juzgados o tribunales con la misma competencia.
Aquí existen diversos sistemas o modos de división: por ejemplo por cantidad de expedientes o casos; por días, por hora, etc.
6. Pauta subjetiva: Alvarado Velloso sostiene que todas las anteriores pautas explicadas son pautas objetivas de competencia, y establece LAS EXCEPCIONES A LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA OBJETIVA explicando que:
Para un asunto determinado, cualquiera sea, siempre hay un único juez de primer grado que en un momento dado es competente territorial, material, personal y cuantitativamente; sin embargo, cuatro circunstancias excepcionales Influyen en modo directo para que él no pueda procesar, resolver o ejecutar lo resuelto en un litigio. Estas circunstancias constituyen las excepciones a las reglas de la competencia objetiva y son: la prórroga de la competencia, el fuero de atracción, el sometimiento a arbitraje y la conexidad jurídica entre distintos litigios.
Es así como sostiene que los jueces pueden ser subjetivamente incompetentes. Sin embargo, otros (Ríos) consideran que la recusación o excusación no afecta a su competencia sino a la jurisdicción en el caso concreto, así por ejemplo, si interviene un hijo del juez este no será incompetente sino que será un “no juez” para el caso (afectando así a la jurisdicción y no a la competencia).
Atribución de la competencia: ¿Cómo atribuimos la competencia en un caso concreto? Por ejemplo tengo un caso de incumplimiento contractual entre dos particulares en la provincia de Misiones, ciudad Posadas. Primero tengo que realizar la demanda correspondiente y utilizando las pautas antes analizadas sabré cual es el órgano jurisdiccional competente.
· Primero utilizo la pauta funcional: es así como voy a tachar todas las cámaras, el tribunal superior, y dejo únicamente los juzgados de primera instancia.
· Segundo, utilizando el criterio objetivo cualitativo: elimino todas los juzgados de primera instancia que sean penales, comerciales, laborales, etc., y dejo únicamente los juzgados civiles.
· Tercero, utilizando el criterio objetivo cuantitativo: como en el caso supero los $10.000 tacho los juzgados de paz.
· Cuarto, utilizando la pauta territorial; me quedan únicamente los juzgados civiles de Misiones, Posadas, entonces tacho todos los demás juzgados civiles que hay en misiones pero que no sean de Posadas. Es así como me queda entonces el juzgado N° 1, N°2, N°3, N°4 Civiles de Posadas.
· Quinto, utilizando el criterio del turno, sabré cuál de todos esos juzgados esta en turno, y por lo tanto me corresponde. Tacho todos los que no estén en turno, quedándome así únicamente el Juzgado N° 2 en lo Civil de Posadas.
3. La competencia federal. Concepto y Caracteres (ver unidad 6, pt 4)
4. La competencia concurrente. Pautas legales y elección de las partes.
5. La prórroga de la competencia. Concepto, razón de ser y finalidad. Distintos supuestos.
En nuestro tiempo, las leyes atributivas de competencia judicial son generalmente imperativas, razón por la cual no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares; de tal modo, ellos carecen de toda facultad para alterar las pautas descritas precedentemente. Resulta así que en un mismo lugar y en un mismo momento determinado, entre todos los jueces que integran el Poder Judicial hay uno solo que es competente en orden al territorio, la materia, el grado, la cantidad, las personas y el turno. Y sólo ante él debe ser presentada la demanda. 
La razón que fundamenta esto refiere a que, en la mayoría de los casos, el legislador tiene en cuenta factores de índole diversa que hacen a la mejor convivencia social y que, en definitiva, se traducen en una más eficiente organización judiciaria y en una mejor distribución del trabajo entre los distintos jueces. 
Sin embargo, el propio legislador ha considerado necesario privilegiar el interés particular en ciertos casos con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de los derechos. Es por ello que específica y excepcionalmente autoriza desde la propia ley que se alteren las pautas de atribución, con lo cual se permite que las partes desplacen la competencia de un juez competente a otro para conocer de un asunto litigioso. 
En el lenguaje procesal, este desplazamiento se conoce con la denominación de prórroga de la competencia judicial y consiste técnicamente en un acuerdo de los litigantes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente sino ante otro que no lo es.
La ley acepta que, siempre por voluntad de los propios interesados, la prórroga de competencia puede operar en la competencia territorial. Así Por ejemplo, si una obligación contractual es pactada en la ciudad de Buenos Aires, allí debe cumplirse y allí también se domicilia el deudor, es obvio que el juez territorial mente competente será el de la misma ciudad de Buenos Aires. Sin embargo las partes pueden acordar procesar el litigio ante un juez de la ciudad de Rosario: así se formaliza la prórroga de la competencia territorial.
En la Argentina, las leyes establecen la improrrogabilidad de las competencias material (objetiva cualitativa), funcional y cuantitativa. De tal modo, el carácter Imperativo de las respectivas normas hace que ellas no puedan ser dejadas de Iado por la voluntad acorde de los interesados. 
En cambio,autorizan la prorrogabilidad de las competencias territorial cuando se trata exclusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales, y personal, en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias a quienes constitucionalmente corresponde ser juzgados por la justicia federal y que, sin embargo, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial
La prórroga de competencia está sujeta a cinco requisitos:
1) que la autoridad a quien se prorroga (es el juez que se va) sea un juez competente.
2) que la autoridad en quien se prorroga (es el juez que viene) sea un juez Incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (por ejemplo territorial), pero competente en cuanto a las demás (por ejemplo, material, funcional, cuantitativa y personal); 
3) que haya consentimiento de las dos partes para efectuar la prórroga. Este consentimiento puede ser expreso (cuando ambas partes se ponen de acuerdo sobre ello antes de iniciar el proceso) o implícito (cuando la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona la incompetencia); 
4) que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción; 
5) que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez pues ello hace, implícitamente, que esta competencia sea Improrrogable.
5. El desplazamiento de la competencia. Concepto, razón de ser y finalidad. Distintos supuestos.
El desplazamiento de la competencia hace competente a un juez incompetente, pero no por voluntad de las partes, sino por voluntad de la ley.
Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patrimonio de una persona y que, por tal razón, se conocen con la denominación de juicios universales (son: el concurso, la quiebra y la sucesión). Esta circunstancia hace que resulte menester concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio del deudor o del causante. Por ejemplo, en la ciudad de Posadas hay un accidente de tránsito entre un Posadeño y un Santafesino, el juicio se inicia en la Ciudad de Posadas, pero sucede que el demandado fallece en el trascurso del proceso, lo que sucede aquí es que se va iniciar la sucesión del causante en la ciudad de Santa fe, o donde fuese su ultimo domicilio, y este proceso va atraer a todos los procesos que versen sobre materia patrimonial personal y estén pendientes o que se deban iniciar contra la sucesión o su causante, por este motivo también se lo llama al desplazamiento “fuero de atracción”.
7. Los llamados “medios para asegurar la competencia”. Declaración de incompetencia de oficio; condiciones de procedencia. 
Los medios para asegurar la competencia son herramientas por la cual el demandado puede cuestionar la competencia del juez que ejerce sobre el la “vocatios”, es decir sobre el juez que lo cita.
El cuestionar hace referencia a la oposición (cuestionamiento) que realiza el demandado respecto de la aptitud (competencia) que posee el juez que dio curso a la demanda presentada por el actor.
En razón de que cuestionar significa controvertir una cuestión parece claro que sólo el demandado nunca el actor- puede realizar tal actividad, toda vez que: 
1) si el juez se considera incompetente respecto de una demanda, no discute su competencia con nadie: sólo se limita a repelerla; 
2) si el actor considera que un juez es incompetente, parece obvio que no presentara ante él su demanda. 
 Queda en claro, así, que cuando el actor elige a un juez y éste no repele su competencia sólo el demandado puede cuestionarla por una de dos vías posibles: declinatoria y la inhibitoria. 
1. LA DECLINATORIA: Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez: a tal fin debe presentarse ante él y deduciendo la excepción de incompetencia, solicitarle que cese (decline) en el conocimiento de la causa respecto de la cual lo considera incompetente.
2. LA INHIBITORIA Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez; a tal fin, debe presentarse ante otro juez que no esté conociendo del asunto (he aquí la diferencia sustancial entre ambas vías) pero al cual el demandado considera competente y, deduciendo una demanda, solicitarle que declare su competencia (se inhiba) y reclame al juez que está conociendo de la causa que se declare incompetente y cese en su intervención. Esta se utiliza cuando las jurisdicciones se encuentren ubicada en distintos lugares territoriales. Por ejemplo Posadas – Santa Cruz.
3. LOS REQUISITOS COMUNES A AMBAS VIAS:
 Para la procedencia de la declinatoria y de la inhibitoria, las leyes procesales en general requieren: 1) que no se haya consentido la competencia que se cuestiona; 
2) que al deducir una de las vías no se haya interpuesto la otra con anterioridad, ya que son excluyentes.
Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
LA Declaración OFICIOSA DE INCOMPETENCIA:
Las leyes procesales imponen como pauta general que todos los jueces el deber de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler inicialmente el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones.
Hay sistemas -los menos- que exigen que tal actividad se cumpla en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa, por avanzada que ella esté. Otros, en cambio, establecen un momento final preclusivo a partir del cual la respectiva incompetencia queda definitivamente purgada y ya no es declarable de oficio.
Los CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Se Denomina conflicto de competencia a la contienda que se plantea entre dos jueces cuando ambos admiten ser competentes para conocer de un asunto determinado. Si ambos coinciden en afirmarse competentes (adviértase que sólo uno de ellos puede juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto positivo; si ambos coinciden en afirmarse incompetentes (adviértase que algún juez debe juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto negativo.
Un conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o del hacer del demandado (y, obviamente, también del actor en este caso).
Al conflicto positivo se llega por:
1) demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se presenta y consiguientemente la negativa del juez requerido por éste; Por ejemplo: el de posadas le dice al de Santa fe que él es competente, y lo mismo dice el de Santa fe.
2) reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro, por existir fuero de atracción o conexidad de causas que exija que la sentencia que se dicte en una de ellas deba producir en la otra los efectos del caso juzgado. La hipótesis supone que el juez reclamado o requerido mantenga su competencia y resista el envío de las actuaciones que tramitan ante él.
Al conflicto negativo se llega por: 
1) estimación por un juez de una excepción de incompetencia (vía declinatoria) y consiguiente denegación oficiosa de competencia por otro juez o, en su defecto estimación de una nueva excepción de incompetencia. El caso supone que los dos jueces intervinientes se declaren incompetentes; 
2) denegación oficiosa de competencia por parte de dos o más jueces lo que, en esencia, constituye denegación de justicia.
Para que el conflicto pueda existir es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 
1) deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia o de incompetencia;
2) los jueces en conflicto -y que han emitidolas resoluciones coincidentes- deben pertenecer a una misma jerarquía funcional.
En todos los casos, la solución al conflicto de competencia debe darla el superior común a ambos jueces.
Así por ejemplo si el conflicto es:
· entre dos juzgados de primera instancia en lo civil, lo resolverá el superior común de ambos jueces, que en este caso será la Cámara de apelaciones en lo civil.
· Si el conflicto es entre un juzgado o cámara en lo civil y en lo penal, lo resolverá el Tribunal Superior de Justicia.
· Si es entre dos jueces de distintas provincial, lo resolverá la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
Hay un caso que es la excepción a esto, que se da cuando el conflicto se planta entre los Tribunales Nacionales que no tengan un Superior Común, en este caso lo va resolver el tribunal que primero intervino
10. Efectos de la declaración de incompetencia: distintos supuestos.
Existen aquí diversos supuestos:
· Si se declara la incompetencia y el caso va a otro juzgado que:
a) se rige por el mismo código o leyes: se debe remitir el caso a este juzgado, quien proseguirá con el. 
b) si no se rige por el mismo código o leyes: el caso se archivara.
· Competencia Relativa: 
a) si el juez se declara incompetente: el caso se remite al juez que sea competente
b) Si el juez se declara competente: es competente y seguirá entendiendo el caso.
c) Si no se opuso la excepción de incompetencia: el vicio se purga, y este juez se vuelve competente por la prorroga tacita.
Tenemos que tener en cuenta que aquí la excepción de incompetencia se puede plantear únicamente cuando se deben presentar las excepciones.
· Competencia Absoluta.
a) Si se plantea la incompetencia: pasa al juez que sea competente.
b) Si no se plante: en este caso no se convalida o purga la incompetencia. Y puede ser declarada en cualquier etapa y momento del proceso. Toda actuación es nula.
c) Si se llegó a una sentencia: el caso adquiere el estado de “cosa juzgada”; y aquí si se subna el vicio.

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