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Procesal Civil - Unidad 4

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BOLILLA 4
LA COMPETENCIA
I. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA
En la dogmática se habla de la unidad de la jurisdicción, como función que debe estar total y exclusivamente a cargo del Poder Judicial. 
Surge de este modo la noción de competencia. Para distribuir entre una pluralidad de órganos judiciales los asuntos que se llevan a los estrados de la justicia, y permitir al mismo tiempo que los justiciables conozcan de antemano a su Juez Natural, están las normas atributivas de la competencia. 
Puede decirse entonces que la competencia es el poder que la Constitución, la ley, los reglamentos o las acordadas atribuyen a cada tribunal o juez para ejercer la función jurisdiccional en determinados asuntos, causas o conflictos.
La competencia guarda así con la función jurisdiccional una relación de la parte al todo. Función jurisdiccional y competencia se superpondrían si existiera un solo y único juez o tribunal, pero desde el momento en que hubo necesidad de más de un juez las causas sometidas a la función jurisdiccional se distribuyen entre los distintos órganos del Poder Judicial. Así, cada tribunal o juez ejerce la función jurisdiccional con todos sus poderes, empero exclusivamente en las causas de su competencia. En definitiva, la competencia es el círculo de negocios de un juez o tribunal. De manera que habrá incompetencia si un órgano jurisdiccional traspasa su círculo de negocios y penetra en el de otro órgano judicial.
II. Criterios de competencia
 La distribución del ejercicio jurisdiccional entre el Poder Judicial de la Nación y el Poder Judicial de las provincias y de la CABA, viene dada por la C.N., encarnada dentro del esquema organizativo del Estado. 
Y cuando las leyes distribuyen las causas entre los distintos órganos de cada Poder Judicial, muchas veces lo hacen tomando en consideración determinadas circunstancias, conocidas con el nombre de “criterios de competencia”. Los criterios más usuales son los siguientes:
1º. Criterio territorial
 Cuando el legislador atribuye a un órgano judicial competencia por razón del territorio o demarcación judicial a la que pertenece su sede, lo hace atendiendo la menor dificultad que representa para los justiciables el litigar ante el juez más próximo a sus domicilios, o a donde está situada la cosa litigiosa, o a donde es más fácil acceder a las fuentes de prueba.
En el régimen del C.P.C.C.N., la competencia territorial está sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes inmuebles, en las posesorias, interdictos, de restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio, será juez competente el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si éstas fueran varias, o una sola pero situada en distintas circunscripciones judiciales, el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el de- mandado. No concurriendo ambas circunstancias, juez competente será el del lugar en que se halle cualquiera de aquéllas, a elección del actor (art. 5°, inc. 1°).
2. En los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es competente el juez del lugar en que aquéllos se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, juez competente es el del lugar donde estuvieren situados esos últimos (art. 5°, inc. 2°).
3. En los procesos en que se ejercitan acciones personales, es juez competente el del lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se halle en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviese domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se halle o en el de su última residencia (art. 5°, inc. 3°).
4. En las demandas colectivas por afectación del derecho del consumo contra las personas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos ubicados en diferentes lugares del país, es juez competente el de cualquiera de esas jurisdicciones siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea a todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí.
5. En los procesos que se ejercitan acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es competente el juez del lugar del hecho o domicilio del demandado, a elección d actor (art. 5°, inc. 4°).
6. En los procesos en que se ejercitan acciones personales, cuando sean varios los demandados y se traten de obligaciones indivisibles o solidarias, el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor (art. 5°, inc. 5°).
7. En los procesos por rendición de cuentas, es competente el juez del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes, a elección del actor,(art. 5°, inc. 6°).
8. En los procesos fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, salvo disposición en contrario es juez competente el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modifica esta regla (art. 5°, inc. 7°)
9. En los procesos de nulidad de matrimonio o de divorcio, es competente el juez del último domicilio conyugal, entendido como tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación (art. 5°, inc. 8°, 1ª parte).
10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, es competente el juez del lugar donde se otorgaron o protocolizaron (art. 5°, inc. 9°).
11. En la protocolización de testamentos, es competente el juez del lugar donde debe iniciarse la sucesión (art. 5°, inc. 10).
12. En los procesos derivados de relaciones societarias, es competente el juez del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el juez del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social (art. 5°, inc. 11).
13. En los procesos llamados voluntarios, es competente el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo el proceso sucesorio o disposición en contrario (art. 5°, inc. 12).
14. En los procesos de declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Código Civil, es juez competente el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, es competente el juez que declaró la interdicción (art. 5°, inc. 8°, 2° párrafo).
La armonización debida de las instituciones procesales con la Convención de los Derechos del Niño condujo a la CSJN a una doctrina muy clara: en los procesos donde intervienen como parte niños, niñas o adolescentes —de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, etc.— la competencia territorial corresponde al juez del lugar ellos residen de un modo estable, vale decir, donde viven efectivamente. El Más Alto Tribunal prioriza para definir al juez territorialmente competente a la inmediación, de manera de facilitar el contacto directo y permanente del juez con los menores, en la inteligencia de que sólo de ese modo se reasegura que las medidas o decisiones que se adopten judicialmente sean efectivamente contemplativas de su interés superior. Por lo mismo, la pauta de la residencia debe contemplarse con una visión actual, en función de la última.
2º. Criterio de la materia
Cuando la ley atribuye competencia a un órgano judicial en razón de la naturaleza jurídica dela materia justiciable, lo hace atendiendo que la especialización del juez constituye un factor de indudable gravitación para asegurar la eficacia de la administración de justicia.
Este criterio dividió en su origen el conocimiento de las causas en dos grandes tipos: la de los jueces civiles y penales. Con el devenir del tiempo, se fueron formando dentro de esos dos tipos iniciales, subtipos, para contar con tribunales cada vez más especializados. Así, por ejemplo, en nuestro país sucesivas leyes de las provincias crearon para el ámbito del respectivo Poder Judicial juzgados o tribunales laborales; juzgados en lo comercial; de menores; de familia; en lo contencioso administrativo; de ejecución; de ejecución tributaria; para concursos y quiebras; de responsabilidad penal juvenil; en lo correccional; y juzgados de garantías del joven. 
3º. Criterio del grado
El constituyente, y en su caso el legislador, pueden optar por atribuir a un órgano judicial el conocimiento originario y exclusivo de ciertas causas—excluidas las penales, respecto de las cuales el Pacto de San José de Costa Rica consagra como una de las garantías del debido proceso a la doble instancia (art. 8.2)— o bien por grados, es decir, en sucesivas instancias.
De común en la Argentina se optó por ese último sistema, reservándose como excepción, para muy puntuales conflictos, la competencia originaria y exclusiva de un tribunal. De esta manera, en el ámbito de la jurisdicción federal el art. 117 de la Constitución Nacional prevé de modo taxativo los únicos asuntos cuyo conocimiento originario y exclusivo atribuye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4º. Criterio por razón del turno
A veces, resulta que un solo juez o tribunal es el competente en razón del lugar, de la materia, del grado y de la persona para conocer del asunto. Sucede con los casos de competencia originaria y exclusiva de un órgano judicial.
Pero lo que ocurre la mayoría de las veces es que sobre un mismo asunto concurren la competencia por razón del territorio, de la materia y del grado de varios jueces. Así, por ejemplo, para los conflictos del fuero de familia suscitados en la ciudad de Corrientes, dos serían, por la materia, grado y territorio, los jueces competentes para conocerlos.
En tales condiciones, se necesitan normas para distribuir los asuntos entre los varios jueces de competencia concurrente por la materia, el territorio y el grado, evitando que uno o algunos de ellos se vean agobiados de trabajo mientras que los otros de la mismísima competencia permanezcan en el ocio.
Surge así la competencia por razón del turno, que distribuye las causas en base a criterios diversos. A saber:
a) Por períodos temporales (durante un tiempo determinado el juzgado recibe todas las causas que se presenten) o;
b) Por cupos (un juzgado recibe un determinado número de causas y cuando completa la cantidad estipulada se pasa al juzgado siguiente) o;
c) Por sorteo (se sortean cada uno de los procesos que se presentan, asignándoles un juzgado. La bolilla salida no vuelve a entrar hasta tanto no se hayan agotado todas las del bolillero).
Este criterio de la competencia por sorteo, es el más utilizado por la doctrina actualmente, pues se evita especulaciones (ej: cuando la actora espera que se cumpla el periodo temporal o el cupo asignado a un juzgado, para presentar la demanda en el juzgado siguiente pudiendo elegir de alguna manera el juzgado). Por ese motivo la competencia por sorteo permite una distribución de procesos equitativamente evitando manipular las causas.
Por ejemplo: si tengo que llevar adelante una demanda de desalojo por prescripción adquirida por posesión veinteñal, en la ciudad de Bariloche, tendré en cuenta: 1º- Criterio territorial (tengo presentarla en Bariloche, Río Negro), luego aplico el 2º- Criterio en función de la materia, corresponde a un juzgado con competencia en lo Civil y Comercial; el 3º - Criterio es el grado; si el grado es de 1º instancia, 2º instancia, etc. y por último; el 4º Criterio, el juzgado de turno y si es más de uno será por sorteo la designación del juzgado.- 
CRITERIOS DE EXCEPCION
1. Criterio de la cuantía 
Razones de efectivo acceso a la jurisdicción como también de rendimiento o rentabilidad justifican distribuir las causas por razón de su cuantía. Los asuntos de poco monto deberían ser atendidos por tribunales más simples —en modo alguno “de segunda”, sino con una infraestructura más económica— y mediante procedimientos expeditos para así evitar el despropósito de que el costo de la prestación del servicio jurisdiccional sea superior al propio valor de la cosa del litigio.
Por ejemplo; en la localidad de Paso de la Patria, supongamos que el límite de monto a demandar es de $ 80.000, y tengo que presentar una demanda de $ 120.000, no podré presentar en Paso de la Patria, porque excede el monto, deberé presentarla en Ctes capital.
2. Criterio por razón de la persona justiciable 
Como la C.N. nos promete ser todos iguales ante la ley, determinadas desigualdades personales en quién es el justiciable son tenidas en cuenta por los legisladores en el reparto de la función jurisdiccional. Bajo estas ideas surgen los Juzgados de Menores, los Juzgados de Garantías del Joven, los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil, especialmente instituidos para conocer asuntos concernientes a esos justiciables y que demandan en el juez una mentalidad especial.
III. Caracteres de la competencia
Son caracteres de la competencia: a) la improrrogabilidad, como regla y; b) la indelegabilidad.
1. La improrrogabilidad, como regla
a) Prorrogar significa, modificar mediante un acuerdo expreso o tácito de las partes la competencia establecida por la ley.
b) Por regla general, ello no es permitido. Mas este principio admite algunas excepciones. Sucede que las normas de distribución de las causas entre los distintos tribunales o jueces del país se dictan, en la mayoría de los casos, atendiendo a fines de orden público; mientras que en otros, con miras al interés privado y, en consecuencia, en este último supuesto se les consiente a las partes que se pongan de acuerdo para renunciarlas, derogarlas o modificarlas.
Veamos: cuando la ley atribuye a un órgano judicial una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas (competencia por razón de la materia), lo hace porque considera que la “especialización” del tribunal o juez es útil para una idónea administración de la justicia. 
A su turno, cuando las normas distribuyen las causas por razón de la cuantía de ellas (competencia por razón del valor) lo hacen con la finalidad de que las pequeñas causas, de poco monto, sean atendidas por tribunales más simples (pero de manera alguna de “segunda”).
A su tiempo, las normas que crean órganos de distintas instancias o grados a través de los cuales puede pasar un mismo proceso, parten del razonamiento de que es necesario, antes de que una resolución forme la cosa juzgada irrevocable, una serie de sucesivos exámenes y por órgano distinto del que primeramente sentenció como garantía de eliminación en los posibles errores del primer juez sentenciante. 
A su vez, las normas de reparto de las distintas causas entre los jueces del mismo territorio, grado, materia y cuantía (competencia en razón del turno) obedecen al propósito de evitar que algunos de ellos aparezcan agobiados de trabajo y ociosos los otros.
Finalmente, la distribución de las causas entre jueces del mismo tipo (es decir, del mismo grado, materia y cuantía) en función de la sede de aquellos (competencia territorial), la efectúa la ley atendiendo preferentemente la comodidad que representa para los justiciables litigar ante ese tribunal.
Se comprende entones por qué únicamente la competencia territorial es delegable o prorrogable; en las demás se da la prevalencia del interés público. Lo dicho no significa que la competencia por razón del territorio sea siempre derogable; en realidad el Código Procesal sólo admite el acuerdo
—expreso o tácito— de los justiciables para derogarla competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, de manera que las partes no pueden ponerse válidamente de acuerdo para someter, v.gr., un proceso por divorcio ante un juez que no es el del domicilio conyugal.
No debe confundirse prórroga de la competencia con desplazamiento de la competencia. Prórroga es el cambio de competencia por voluntad de las partes (por supuesto que permitida por la ley); desplazamiento es el cambio sobreviviente de competencia por imperio de la ley. 
El desplazamiento de la competencia se puede producir por: a) conexidad; b) fuero de atracción, y recusación o excusación.
2. La indelegabilidad de la competencia
Mientras que la prórroga de la competencia es un acto que corresponde a las partes, la delegación está relacionada con el magistrado que debe intervenir.
En el proceso no es admisible la prórroga de la competencia (salvo la territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales), tampoco es permitida la delegación de la competencia de un juez a otro, ni de los tribunales superiores a los inferiores. Cada juez tiene la totalidad de la jurisdicción dentro del marco de causas predeterminadas por la ley (competencia), de manera que sólo el legislador, o las partes cuando la ley autoriza la prórroga, son quienes pueden modificar la competencia atribuida; nunca el juez, ni para sí, ni para otros. La competencia, pues, es siempre indelegable.
Ahora bien; delegación no es sinónimo de “encomienda” o “comisión”. A diferencia de la delegación, la encomienda o comisión no transfiere la competencia, sino que significa requerir la colaboración de otro juez para la práctica de un acto procesal determinado, tal la práctica de una prueba, de una notificación o de diligencias para el cumplimiento de una medida cautelar, que debe surtirse fuera del territorio de la sede del juez de la causa.
Por ejemplo, que en el domicilio de las partes y terceros se practican determinadas notificaciones; en el sitio en que está ubicada la cosa a examinar tiene lugar como regla el reconocimiento judicial; en la residencia de la persona física que se encuentra imposibilitada de concurrir a la sede del tribunal puede recibirse la prueba de confesión y testimonial. De manera que si el lugar donde deben efectuarse diligencias procesales se encuentra fuera del territorio del juez de la causa, y dentro entonces del de otro órgano judicial sea argentino o extranjero, aquél deberá requerir la colaboración de este último para el cumplimiento de esas determinadas actividades, ya que todos los magistrados tienen jurisdicción empero imperio solamente dentro del respectivo ámbito territorial.
IV. Oportunidades en que se determina la competencia
1. Conviene advertir antes que nada que la competencia se determina en cada caso, de conformidad con las normas vigentes en oportunidad de la demanda y con los hechos expuestos o afirmados en aquélla. 
Fácil es comprender a qué graves riesgos se encontraría expuesto el demandante si el juez, para resolver sobre su competencia o incompetencia, pudiera considerar los hechos expuestos por el demandado. La elección del juez “competente” para entender su demanda el justiciable debe necesariamente realizarla en el momento en que está por presentarla, y para ello tomará como base los indicios de competencia entonces existentes, ya que humanamente no le es posible prever cuáles serán los hechos en que su contraparte asentará su defensa.
Si para saber cuál es el juez competente hubiera de tomarse en consideración los elementos de hecho introducidos por el demandado al defenderse, se encontraría el actor expuesto al grave daño de tener que aguardar ese momento para poder saber si el proceso ha sido bien o mal instaurado. Los jueces, por otra parte, en el momento inicial de la contienda no pueden anticipar cuál de las dos versiones fácticas introducidas por las partes es la verdadera, de manera que parece lógico que se atengan a los hechos que se invocan al demandar.
2. De acuerdo con el régimen del Código Procesal, el órgano judicial cuenta con dos oportunidades para examinar sobre su competencia y pronunciarse al respecto. La primera de oficio, la segunda a pedido de parte.
La primera coincide con la providencia que se dicta con motivo de la presentación de la demanda. En efecto, presentada la demanda y antes de sustanciarla, el juez debe examinar su propia competencia para conocer de ella, y esto oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a dicho fin (art. 4º, Código Procesal).
Precisamente, a fin de hacer posible un examen minucioso de la competencia, el Código otorga potestad al juez para que mande al actor expresar lo necesario, cuando de la demanda no resulta claramente si la causa es o no de la competencia del tribunal. Si de la exposición de los hechos en el escrito inicial (demanda) y, eventualmente, su aclaratorio, resulta que la cuestión no es de la competencia del tribunal ante el cual la demanda se presentó, el juez debe inhibirse de oficio (salvo que se trate de asunto exclusivamente patrimonial y la incompetencia fuese en razón del territorio, ya que en tal supuesto la prórroga está autorizada) mediante una resolución en la que fundamentará la declaración de incompetencia y ordenará la remisión del expediente al juez tenido por competente.
Cuando, por el contrario, en la providencia que se dicta con motivo de la demanda el magistrado ordena sustanciarla, implícitamente éste ha reconocido su competencia; reconocimiento tácito que no lo obliga porque puede pronunciarse luego expresamente sobre ella, pero ya a pedido de parte.
La segunda oportunidad acordada por la ley corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción de incompetencia o el pedido de inhibitoria.
Pasada esa segunda oportunidad, las partes no podrán argüir la incompetencia, ni tampoco ésta podrá ser declarada de oficio. Sólo se exceptúa de esta regla la “incompetencia” de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniera en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso (art. 352, apart. 2º); excepción que se justifica en razón del carácter limitado que reviste la competencia federal.
V. Excepciones a las reglas de competencia
La ley admite que en ciertos casos, un juez que sería originariamente incompetente conforme a las reglas generales para el reparto de las causas judiciales, adquiera, por motivos especificados en la disposición legal, competencia para conocer en uno o más procesos.
Esta situación de cambio de la competencia por imperio legal, cuando la competencia que originariamente correspondería a un juez pasa a otro no por la voluntad de ambas partes (pues en este supuesto hay prórroga de la competencia), sino porque la ley ordena, se denomina desplazamiento de la competencia. 
Los motivos o causales que provocan el desplazamiento de la competencia son: a) la conexidad; b) fuero de atracción, y c) la recusación o excusación.
1. Conexidad
Dos o más causas son conexas cuando tienen en común dos de sus tres elementos de identificación (sujetos, objeto y causa).
Por ejemplo, el proceso en el que Juan demanda a Tito el cumplimiento del contrato celebrado entre ambos, y el proceso por el cual Tito demanda a Juan la resolución de aquel contrato son causas conexas porque tienen de común los sujetos y el objeto mediato; en cambio, el proceso en el que “A” demanda a “B” el divorcio por causal de adulterio, y el proceso por el cual “C” demanda a “D” por daños causados en un accidente de tránsito no son conexos, ya que ni sus sujetos (“A” y “B” en uno; “C” y “D” en el otro), ni su objeto (divorcio en el uno; indemnización de daños en el otro), ni su causa (el adulterio, en uno; los daños provocados por culpa, en el otro) son comunes.
2. Fuero de atracción
En los procesos universales (sucesorios, concursos y quiebras) se produce un fenómeno jurídico conocido con el nombre de “fuero de atracción”, que consiste en que todas las acciones patrimoniales que se inicienen contra del causante o difunto, o en contra del concursado o fallido, salvo excepciones especialmente establecidas, deben tramitar ante el juez que entiende en el proceso universal.
3. Recusación y excusación
Finalmente, la recusación como la excusación de los jueces también produce, conforme lo vimos al ocuparnos de ellas, un desplazamiento de la competencia.
VI. Cuestiones de competencia
1. Concepto
Hay cuestión de competencia cuando se desconoce a un órgano judicial, sea por alguna de las partes o por otro órgano judicial, la potestad de intervenir en determinado proceso. Las cuestiones de competencia pueden suscitarse, entonces, a iniciativa de cualquiera de las partes (mediante el uso de las vías procesales que, denominadas declinatoria e inhibitoria), o en virtud de una decisión dictada por un órgano judicial.
Las cuestiones de competencia, en ambos supuestos, pueden o no engendrar conflictos de competencia, situación esta que se produce cuando dos jueces entienden que son competentes para conocer en determinada causa (conflicto positivo de competencia), o cuando dos jueces entienden que no son competentes para conocer en determinada causa (conflicto negativo de competencia).
2. Modos de dirimirlas
Para plantear la cuestión de competencia, las partes tienen dos vías procesales: la declinatoria y la inhibitoria.
Mediante la declinatoria se pide por el demandado al mismo juez de la causa que expida un pronunciamiento negativo acerca de su competencia y, por lo tanto, que se abstenga de seguir interviniendo en el proceso. Por la inhibitoria, el demandado se presenta no ante el juez que está conociendo en el proceso, sino ante quien aquél considera que es el competente, pidiéndole que así lo declare, y que, tras esa declaración, libre una comunicación al magistrado que está conociendo en el proceso a fin de que se abstenga de continuar haciéndolo.
Como regla, sólo pueden las partes plantear la cuestión de competencia por vía de declinatoria (es decir, por la excepción dilatoria de incompetencia); la excepción a esta regla está dada para las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales (como ocurre, verbigracia, con los jueces que, respectivamente, tienen su sede en la ciudad de Corrientes y en la ciudad de Resistencia), en cuyo caso las partes pueden utilizar una u otra vía, es decir, la declinatoria o la inhibitoria (art. 7º, Código Procesal).
Claro que elegida una de las dos vías procesales, no podrá en adelante recurrirse a la otra (art. 7º, apartado 3º). La declinatoria e inhibitoria se excluyen, pues, recíprocamente.
· Es obvio que las cuestiones de competencia deben plantearse en procesos que se encuentran en trámite, siendo por lo tanto inadmisibles si ellos ya han concluido. Debe repararse, asimismo, que la cuestión de competencia sólo podrá plantearse (sea vía declinatoria, sea vía inhibitoria) antes de haberse consentido la competencia que se reclama.
3. Trámite de la declinatoria
El Código Procesal establece que la declinatoria se tramitará como las demás excepciones previas, de manera que el procedimiento relativo a ella será analizado en ocasión de ocuparnos de éstas.
4. Trámite de la inhibitoria
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones, si están establecidas como previas en el proceso de que se trate, o de contestar la demanda, si aquel trámite previo no se hallara establecido.
Como al usarse ésta se recurre a un juez ante quien no obra ningún antecedente del proceso para el cual se plantea la cuestión de competencia, en el escrito respectivo debe hacerse una exposición reseñada de los hechos que se han expresado en la demanda, y de las motivaciones que lleven a justificar la competencia del juez a quien se le está requiriendo intervenir.
Los restantes pasos de este trámite están claramente diagramados en el Código Procesal (en los arts. 9º a 12), debiendo recordarse que de plantearse el conflicto o contienda positiva o negativa de competencia los jueces deben suspender los procedimientos, salvo los relativos a medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable. Ese conflicto de competencia sea positivo, sea negativo, debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia cuando él se suscite entre jueces o tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común.
VII. Competencia federal
1. Concepto
Dado el sistema de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, en la Argentina coexisten dos órdenes judiciales que difieren por su origen y por su competencia: 
- El federal, que emana del poder del Estado Nacional (arts. 108 y sigtes. de la C.N.) y ejerce una competencia limitada a los casos enunciados en su art. 116. 
- El provincial, que proviene del ejercicio de las respectivas autonomías locales (arts. 5º, 75 inc. 12 y 121 C.N.) y tiene competencia para conocer de todos los asuntos que no se encuentran especialmente atribuidos a la justicia federal.
La competencia de la justicia federal está definida por el artículo 116 de la C.N., que dice: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras [competencia por la materia]; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros [competencia por la persona]; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima [competencia por la materia]; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otras; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero [competencia por la persona]”.
Por su parte, el art. 117 de la C.N. precisa que “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente”.
Conceptuamos: la competencia federal es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos específicamente determinados por el texto constitucional.
2. Caracteres
Los principales y propios caracteres de la competencia federal son los siguientes:
a) Es limitada, pues el fuero federal no cabe fuera de los casos que le son expresamente atribuidos por la C.N. y las leyes dictadas como consecuencia de ella. Por lo tanto, no es susceptible de ampliarse mediante normas legales ni mucho menos por voluntad de las partes. 
b) Es de excepción, pues siendo limitada, cuando la causa no es alguna de aquellas que la C.N. y las normas reglamentarias del texto constitucional atribuyen al fuero federal su conocimiento compete a la jurisdicción local. Ello explica que la competencia de la justicia provincial sea denominada común u ordinaria, al abarcar todos los asuntos salvo aquellos que la C.N. ha reservado expresamente a la justicia federal.
Por ser limitada y de excepción la Corte Suprema entiende que;
c) Es de interpretación y aplicación restrictivas. De allí que una norma legal habilita a declarar en cualquier estado de la causa la incompetencia federal (Código procesal civil y comercial de la Nación)

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