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VIII LA COMPETENCIA - RZA - MECN

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Tema VII.- Competencia 191
TEMA VII.- COMPETENCIA 
 
 
1.- CONCEPTO JURÍDICO DE COMPETENCIA 
 
 Etimológicamente la palabra “Competencia”, viene de las voces latinas Competia, ae 
(competens,entis) que significa relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En 
castellano se usa como sinónimo de los vocablos: incunbencia, aptitud, habilidad, capacidad, 
eficiencia o disposición, y atribución legítima a un Juez u otra autoridad para le conocimiento y 
resolución de un asunto. 1 
 
En su sentido más amplio en materia jurídica se alude a: “La idoneidad atribuida a un 
órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.” 2 
 
Dentro de la teoría del Derecho Público, y concretamente en la Teoría del Derecho 
Constitucional, se ha venido sosteniendo retiradamente dos principios: i) A los órganos de gobierno 
no les corresponde hacer sino sólo lo que les está específicamente ordenado o permitido por su 
legislación vigente; ii) La salvaguarda de los gobernados en contra de dictaduras unipersonales o 
totalitarismos antidemocráticos, se obtiene por medio de la división de las funciones públicas y por 
ende de las facultades de gobierno en diferentes organismos que se encuentren en una situación de 
igualdad unos respecto de los otros, y que atiendan determinadas funciones de gobierno con 
exclusión de los otros, para que tengan independencia en el desarrollo de sus funciones y en la 
práctica se produzca un equilibrio del “poder” entre los gobernantes en beneficio de los gobernados. 
 
Así, la mayoría de los regímenes constitucionalistas, consagran en sus “Cartas Magnas”, como 
elemento fundamental de su “Pacto Social” estos dos principios; el primero por medio de las 
garantías o derechos fundamentales del hombre; y en segundo con de la división de funciones de sus 
órganos de gobierno, como base fundamental a partir de la cual se construye la organización del 
Estado en beneficio de sus gobernados. 
 
De esta forma, la especialización de las funciones que a cada órgano del Estado le 
corresponde realizar, constituye el marco o ámbito de su competencia, siendo ésta el fundamento 
de su capacidad y aptitud para hacer actos de gobierno válidos (y como consecuencia 
obligatoria para los gobernados). Así en nuestra Constitución, el artículo 16 señala como garantía de 
los gobernados el no poder ser molestado en forma alguna sino por mandato de “autoridad 
competente”. De donde se traduce que todo acto realizado por autoridad fuera de su competencia, 
no puede tener efectos jurídicos sobre los gobernados a los cuales va dirigido. 
 
Las razones que justifican la existencia de la “competencia” en los órganos de gobierno 
podemos mencionar: 
 Política.- La división de las funciones y por lo mismo de las facultades de gobierno en 
diferentes órganos que actúan con independencia unos de otros, es la garantía del equilibrio de 
“poder” y por lo mismo un elemento esencial del pacto social. 
 Técnica.- La división de funciones, permite una especialización y por consecuencia se logra que 
la realización de la actividad de gobierno tenga mejor calidad y sea más eficiente. 
 Jurídica.- La especificación de las funciones que le corresponde realizar al gobierno, constituye 
una limitación al “poder” que ejerce el gobernante. Asimismo, la división de funciones entre 
diferentes órganos de gobierno limita las facultades del gobernante, dando origen a la 
“Competencia”, y sancionando con la ineficacia jurídica a los actos realizados fuera de las 
 
1 Real Academia Española, “Diccionario…”, T. I., p. 347 
2 Manresa y Navarro, “Comentarios…”, T. I., p. 194 
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facultades expresamente concedidas, constituyendo una verdadera garantía - derecho subjetivo 
público - para los gobernados. 
 
En el derecho procesal “La Competencia”, en un sentido amplio constituye: “La esfera, 
ámbito o campo dentro del cual la autoridad se desempeña validamente.” 3 
 
En un sentido más estricto se le define como: “La medida del Poder o de las facultades 
otorgadas a los órganos jurisdiccionales, para conocer, resolver y en su caso proveer para la 
ejecución de sus decisiones sobre determinado asunto.” 4 
 
Pallares al respecto menciona: “La competencia es la porción de la jurisdicción que se 
atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional. Se distingue 
lógicamente de la jurisdicción como el todo se distingue de la parte.”5 
 
En otras palabras, todo órgano de gobierno que tiene asignada la función jurisdiccional, tiene 
las facultades y el poder para ejercitarlas validamente, siempre y cuando se circunscriban al campo o 
ámbito que específicamente le ha sido conferido por las leyes. 
 
 
2.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 
 
En el capítulo anterior quedó establecido que la “Jurisdicción” es una función primordial del 
Estado soberano y constituye un “Poder-Deber”, del cual no se puede sustraer por ser el elemento 
que garantiza la convivencia social. La competencia es la medida, el campo o si se quiere el límite de 
validez de esa función. 
 
En otras palabras, la Jurisdicción es la función contenida dentro del continente que es la 
Competencia. 
 
Una autoridad en cuanto que su función es jurisdiccional tiene el poder y el deber de 
administrar justicia, aplicando la norma al caso concreto controvertido y dirimiendo el conflicto 
entre las partes que le han solicitado su intervención; Sin embargo puede ser o no competente para 
conocer de ese asunto en particular, atendiendo a que el mismo se encuentre o no dentro del campo 
de especialización que le ha sido expresamente conferido por la ley. 
 
 
3.- COMPETENCIA OBJETIVA Y SUS CRITERIOS DE APLICACIÓN EN EL MARCO DE LA 
LEGISLACIÓN PROCESAL VIGENTE 
 
3.1. Materia; 3.2. Territorio; 3.3. Grado; 3.4. Cuantía; 3.5. Criterios Complementarios. 
 
La competencia de la autoridad para conocer y validamente resolver el asunto que ante ella se 
presenta, es analizada y clasificada desde dos puntos de vista. El primero bajo un criterio “Objetivo”, 
que se refiere a la función propia que desarrolla el órgano jurisdiccional, a la aptitud o capacidad que 
tiene el órgano jurisdiccional para conceder y resolver el asunto. El segundo, criterio es el análisis 
“Subjetivo”, que se refiere a idoneidad de la persona – juzgador – que ejerce la función del Estado, en 
cuanto a su aptitud para ser imparcial en el momento de realizar su actividad respecto de las partes 
en controversia. 
Con relación al primero de los criterios, el objetivo el artículo 144 del CPCDF señala: “La 
competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” 
 
3 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 156 
4 De Pina, R. y Castillo L., José, “Derecho…”, p. 68 
5 Carnelutti, “Sistema…”, T. II. p. 286 
Tema VII.- Competencia 
 
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Atendiendo a esta disposición, la competencia de las autoridades jurisdiccionales la podemos 
distinguir bajo los siguientes criterios: 
 
3.1. Materia. 
 
Este criterio de clasificación atiende a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del 
litigio, por razón de la naturaleza de la causa; esto es, de las cuestiones jurídicas que 
constituyan la materia litigiosa del proceso. 
 
Este criterio de clasificación indudablemente está inspirado en el creciente número de 
asuntos planteados ante los tribunales jurisdiccionales y la necesidad de la especialización para 
lograr una mejor calidad en la impartición de justicia. 
 
Así encontramos órganos judiciales que conocen de materias federales o locales (estatales), de 
materia común (derecho civil, mercantil y penal) o especial (laboral, agrario, administrativo, fiscal, 
constitucional, etcétera). Dentro de los órganos judiciales que conocen de materia común, también se 
ha dado la especialización, de forma tal que en el Distrito Federal, existen autoridades judiciales 
especializadas en materia penal, en arrendamiento,en concursal, en familiar y existen juzgados 
civiles para los demás asuntos del derecho común que no tenga un órgano especializado para su 
atención; incluso con el ánimo de eficientar la inmatriculación de predios en esta entidad federativa, 
durante varios meses existieron varios juzgados especializados en la inmatriculación de inmuebles 
para el Distrito Federal, los cuales recientemente fueron convertidos en civiles, ante el poco número 
de casos que estaban manejando y el creciente número de asuntos presentados ante los juzgados 
civiles. 
 
Bajo estos criterios, sólo será valida la decisión del Juez, en cuanto que la ley orgánica del 
tribunal al que pertenezca, le otorgue la facultad de conocer de ese tipo de conflicto. 
 
3.2. Territorio. 
 
Este criterio se refiere a la demarcación, al campo, territorio o en su aspecto más 
genérico, al ámbito especial que se le confiere al órgano de justicia para que conozca y 
resuelva todos los casos que se hubiesen originado o que se presenten en las comunidades 
que se encuentran asentadas en ese territorio. Al respecto existen en las legislaciones procesales 
diversas reglas que lo definen específicamente, existiendo cuatro principios generales: 
1. Es autoridad competente para conocer del asunto en litigio la del lugar en que se hubiesen 
originado los actos o hechos en que dieron origen al conflicto. 
2. Es autoridad competente para conocer del asunto en litigio tratándose de bienes inmuebles el 
lugar en que se encuentra el bien. 
3. Es autoridad competente para conocer del asunto en litigio la del lugar en que se encuentre el 
domicilio del demandado, o la que corresponda al lugar que se hubiese establecido en el contrato 
origen de la controversia para el cumplimiento de la obligación. 
4. Es autoridad competente para conocer del asunto la que las partes hubiesen señalado en el acto 
jurídico que dio origen al litigio. Esta última posibilidad es posible en materia civil y mercantil – 
común – por una facultad que se les concede a los celebrantes del contrato de “Prorrogar”, la 
competencia de un órgano de justicia, que en principio es incompetente por razón de los 
criterios anteriores.6 
 
 
 
 
6 Art. 156 del CPCDF. 
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3.3. Grado. 
 
Este vocablo – según explica Fernando Flores García – “En su acepción jurídica significa cada 
una de las instancias que puede tener un juicio; o bien el número de juzgamientos de un litigio. También 
hace referencia al “grado de jurisdicción”, como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el 
orden jerárquico de la administración de justicia; osea se utiliza la palabra grado como sinónimo de 
instancia.” 7 
 
Este mismo tratadista señala que al hablar de la competencia por grado, debemos entender la 
competencia funcional, o sea la aptitud de un órgano jurisdiccional de conocer por primera vez – 
primera instancia –, la cual corresponde al órgano jurisdiccional de menor jerarquía, o bien de 
conocer el caso en revisión de lo resuelto por el inferior – segunda instancia – en cuyo caso le 
corresponderá conocer a una autoridad jurisdiccional de superior jerarquía. 
 
Asimismo debemos apuntar que en las normas del derecho procesal antiguamente, la 
diferencia del grado correspondía a la importancia del asunto o por su gravedad, las juzgados y los 
tribunales conocían de diversos asuntos atendiendo al valor, importancia, gravedad del caso o de las 
personas que se encontraran sujetas al proceso. Criterio que en nuestra legislación vigente esta 
superada como competencia por grado, aún y cuando subsiste la diferencia de competencia por 
cuantía que se explicará mas adelante.8 
 
Por último es importante señalar que en materia de amparo en contra de leyes que se 
consideran inconstitucionales, la legislación correspondiente prevé competencia concurrente de los 
Juzgados de Distrito – primera instancia – y competencia en revisión tanto de los Tribunales 
Colegiados de Circuito, como de las Salas y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia – segunda 
instancia –, ejercitando su derecho de conocer – “facultad atrayente” – y de resolver por parte de 
éstas dos últimas, cuando así lo estimen conveniente en atención a la importancia del caso.9 
 
3.4. Cuantía. 
 
Este criterio para la determinación competencia tiene que ver directamente con la 
importancia que reviste el asunto; así en materia penal, se refleja en cuanto a la duración de la 
pena corporal que puede ser impuesta por la comisión del delito; mientras que en metería civil se 
refiere al valor pecuniario del objeto en litigo. Bajo este criterio en el Distrito Federal los Juzgados 
de Paz – menores – en materia penal conocen de delitos cuyo máximo sea hasta de dos años de 
prisión. En materia Civil los Juzgados de Paz – menores – conocen de asuntos cuyo valor reclamado 
como capital o suerte principal no sea superior a 3,000 días del salario mínimo diario del Distrito 
Federal, tratándose de controversias sobre la propiedad y derechos reales, en cualquier otro juicio 
contencioso común o concurrente, cuando el monto reclamado no sea superior a 1,000 días de 
salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cantidades que se actualizan anualmente conforme lo 
dispone el artículo 71 de la LOTSJDF.10 
 
A su vez la LOTSJDF publicada en el DOF el 7 de febrero de 1996 establece: “Art. 71.- Los 
Jueces de Paz en materia civil conocerán: I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o 
demás derechos reales sobre inmuebles, que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. En los demás 
negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos. 
Dichas cantidades se actualizarán en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero 
de cada año, de acuerdo con el Indice de Nacional de Precios al Consumidor que determine Banco de 
México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de Jueces de lo Familiar, los reservados 
 
7 Flores García, Fernando., “Diccionario Jurídico Mexicano”. UNAM, México, 1986, T. III. p. 187 
8 Art. 2 º del Título Especial de Justicia de Paz, del CPCDF. 
9 Art.10, fracc. II, inciso b), y art. 21 fracc. II, inciso b), de la LOPJF. 
10 Artículo 2º del Título Especial de la Justicia de Paz, del CPCDF, establecido mediante reforma del 24 de mayo de 1996. 
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a los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal; II.- De las diligencias preliminares de 
consignación, con la misma limitación a que se hace referencia en la fracción anterior, y III. De la 
diligencia de los exhortos y despachos de los demás asuntos que se les encomienden las leyes.” 
 
“Art. 72.- Los Jueces de Paz para el Distrito Federal en materia Penal, conocerán: I.- De los delitos 
que tengan una o más sanciones no privativas de la libertad cuando sean las únicas aplicables, o 
sanciones privativas de la libertad hasta de dos años. Cuando fueren varios los delitos se estará a la 
penalidad máxima del delito mayor, sin perjuicio de que los propios jueces impongan una pena superior 
cuando sea pertinente, en virtud de las reglas contenidas en el artículo 64 del Código Penal para el 
Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, y II.- De la 
diligenciación de los exhortos y despachos de los demás asuntos que les encomienden las leyes.” 
 
Los asuntos penales o civiles que tengan una mayor penalidad o el valor del litigio sea de 
mayor cuantía, se tramitan ante los juzgados del fuero común del Distrito Federal como tribunales 
de primera instancia.11 
 
Las materias de arrendamiento, familiar y de concursos, por existir juzgados especializados en 
cada una de estas materias, conocen de todo asunto que se les plantea independientemente de su 
cuantía o importancia del caso.12 
 
3.5. Criterios Complementarios. 
 
3.5.1. Prevención; 3.5.2. Turno. 
 
Por principio procesal, la competencia de una autoridad es excluyente de las otrasautoridades jurisdiccionales y se funda en la necesidad de la “certeza Jurídica”; en la necesidad de 
que sólo una autoridad conozca de un asunto y lo resuelva para las partes en conflicto, 
imposibilitando a otros órganos judiciales el conocer del mismo asunto y evitando que se den 
sentencias contradictorias. 
 
Para evitar estos problemas y sobre todo la existencia de sentencias contradictorias por parte 
de dos autoridades que teniendo jurisdicción y competencia sobre el mismo asunto, conozcan a la 
vez del caso; existen varias reglas que han sido denominadas por la doctrina como “Criterios 
Afinación de la Competencia” 13, entre los cuales podemos señalar: 
 
3.5.1. Prevención. 
 
Esta regla es el refrendo del principio jurídico que reza: “Primero en tiempo, primero en 
derecho”. Así cuando dos o más jueces son competentes para conocer de la misma causa, será 
competente el que primero conozca del asunto. 
 
En los casos en los que existe competencia concurrente, al existir pluralidad de juzgados que 
pueden conocer del asunto, será competente aquel que primero conozca del mismo, sea porque le 
fue sometido a él por las partes o por que le fue asignado (por turno) y por lo mismo tiene prelación 
respecto de cualquier otro juzgado.14 
 
Este mismo criterio es por el que opera las excepciones de “Conexidad” – nuevo asunto que se 
plantea respecto del mismo objeto que esta en litigio ante otra autoridad – y de “Litispendencia” – 
misma demanda, mismos actores y demandados, respecto de la misma causa – las cuales en ambos 
 
11 Art. 50 y 51 de la LO TSJDF. 
12 Art. 52,53 y 54 de la LOTSJDF. 
13Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”,. p. 160 
14 Art. 151, 152 y 153 del CPCDF y art. 173 de la LOTSJDF. 
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casos deberá el nuevo Juez suspender su conocimiento y remitir el expediente al Juez que primero 
conoció del asunto.15 
 
3.5.2. Turno. 
 
Este criterio de competencia se da en aquellas plazas en las que existiendo varios 
juzgados con similitud de competencia; los asuntos les son asignados sobre la base de un 
orden o modo de distribución previamente determinado en forma interna por el propio 
tribunal. Esta forma de distribución de asuntos, se convierte en un verdadero sistema de afinación 
de competencia, porque en el momento que el asunto es asignado a un juzgado; éste con exclusión 
de cualquier otro estará obligado a conocer de la causa hasta su conclusión y posterior ejecución, 
pudiendo reclamar su competencia frente a cualquier otro juzgado que no haya conocido del asunto 
con anterioridad a éste. 
 
Esta forma de asignación de competencia puede ser por el sistema de períodos de tiempo – 
horas, días o semanas enteras – por hora y día de ingreso, por orden alfabético, por número de 
ingreso o como en el caso de los Tribunales del Fueron Común del Distrito Federal, bajo un 
programa de computación elaborado exprofeso, etcétera.16 
 
 
4.- LA COMPETENCIA SUBJETIVA, Y SUS CRITERIOS DE APLICACIÓN EN EL MARCO DE 
LA LEGISLACIÓN PROCESAL VIGENTE 
 
Al hablar de la competencia subjetiva, nos referimos a la condición preexistente en la persona 
del juzgador para ser imparcial y su capacidad para ser objetivo ante el asunto de que se le pone en 
conocimiento. 
 
En efecto, el proceso como sistema heterónomo de conflictos encomendado al Estado, 
requiere que su representante – Juzgador – se encuentre en un estado de imparcialidad que le 
permita ser objetivo y de esta forma realizar una correcta interpretación del caso sometido a su 
conocimiento, de los hechos probados y de las pretensiones solicitadas con las normas del derecho 
vigente, garantizando en todo momento la igualdad de las partes en el proceso, de tal forma que sin 
este criterio de imparcialidad, el proceso jurisdiccional no sería garantía para las partes de que se 
respetó la igualdad de oportunidades para ambas y se aplicó la norma en la resolución del caso 
controvertido según fue entendido el caso por el juzgador, en su intento de hacer justicia. 
 
A partir de estos conceptos, el legislador ha realizado una enumeración de situaciones en las 
cuales la persona del juzgador puede encontrarse y por las cuales podría desvirtuarse el anhelo de 
imparcialidad que se espera de este funcionario público. Estas situaciones son identificadas en el 
derecho procesal como “Impedimentos para conocer del litigio”, y que en los casos en que se 
presentan, obligan al juzgador a excusarse de conocer el asunto, para que sea otro juzgador 
competente el que conozca del asunto y dicte la sentencia. 
 
La enumeración de “impedimentos para conocer del litigio” por parte del juzgador, tienen que 
ver con la existencia de vínculos de parentesco, de amistad o enemistad y de identidad de intereses 
con los litigantes y/o con sus representantes, así como interés directo o indirecto con la causa que 
se le presenta a su conocimiento.17 Por ejemplo, no puede ser Juez en la primera instancia y volverlo 
a ser en la segunda instancia. 
 
15 Art. Art. 38 y 39 del CPCDF. 
16 Los artículos 172 a 177 de la LOTSJDF, establecen la “oficialía de partes común” en materia civil y la “Dirección de turno de 
consignaciones penales”. Por medio de esas dependencias del tribunal, se realiza el turno de casos presentados ante los diversos 
juzgados del Distrito Federal. 
17 Es principio general de derecho que nadie puede ser Juez y parte a la vez. 
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El principio general con relación a esta “Competencia subjetiva del juzgador”, consiste en que 
cuando llegue a su conocimiento un asunto en el cual se presenten cualquiera de estas situaciones, 
deberá “Excusarse” – el Juzgador – de conocer el asunto, remitiendo el caso al siguiente tribunal con 
competencia, para que continúe con el conocimiento del procedimiento. 
 
Cuando la autoridad que se encuentra en esta situación no se excusa, cualquiera de los 
litigantes la puede hacer valer a través de un medio de impugnación especial denominado 
“Recusación”, para el cual se abrirá incidente cuya descripción y características se describirán más 
adelante dentro de este tema. 
 
Las situaciones calificadas como impedimentos para el conocimiento de los casos por parte de 
las autoridades judiciales, las encontramos descritas en los artículos 146 y 147 de la LOPJF, mismos 
que a continuación se transcriben. 
 
“Art. 146.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los 
jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos 
para conocer de los asuntos por alguna de las siguientes causas: 
I.- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por 
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo grado, con 
alguno de los interesados, patronos o defensores; 
II.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere 
la fracción anterior; 
III.- Tener interés personal en los asuntos, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados 
que expresa la fracción I; 
IV.- Haber presentado querella o denuncia el servidor público o su cónyuge o sus parientes 
contra alguno de los interesados; 
V.- Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados 
en la fracción I, un juicio en contra de alguno de los interesados o no haber transcurrido mas de un 
año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome 
conocimiento del asunto; 
VI.- Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o sus parientes en los grados 
expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por 
alguno de los interesados, sus representantes, sus patronos o defensores; 
 VII.- Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese sido promovido como particular, 
semejante a aquel que le es sometido a su conocimiento o tenerlo su cónyugeo sus parientes en los 
grados expresados en la fracción I; 
VIII.- Tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea Juez, árbitro o 
arbitrador; 
IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto a convite que le diere o costeare alguno de los 
interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; 
X.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados; 
XI.- Hacer promesas que impliquen parcialidad, favor o en contra de alguno de los 
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de 
ellos; 
XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de 
alguno de los interesados; 
XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus 
bienes por cualquier título; 
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XIV.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor 
público ha aceptado herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido; 
XV.- Ser Cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor, o fiador de alguno de los 
interesados; 
XVI.- Haber sido Juez, o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de 
impedimento para magistrados unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del 
orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los 
autos a que se refiere las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos 
Penales; 
XVII.- Haber sido agente del ministerio público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o 
defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto 
en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo 
dispuesto por la Ley de Amparo; y 
XVIII.- Cualquier otra análoga.” 
 
“Art. 147.- Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se consideran 
como interesados al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la 
responsabilidad civil.” 
 
Las situaciones consideradas como impedimentos en la LOPJF, también los encontramos en 
los artículos: 39 del CFPC; 66 de la Ley de Amparo; 170 del CPDF; 1132 del C. Com. y 707 de la LFT. 
 
 
5.- FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA OBJETIVA 
 
 La doctrina reconoce que pueden existir problemas de conflictos de competencia entre los 
tres “Poderes” de gobierno – Legislativo, Ejecutivo y Judicial –, así como problemas de competencia 
entre los tres niveles de gobierno – Federal, Local y Municipal – como también conflictos de 
competencia entre diferentes órganos de gobierno que pertenecen al mismo “Poder” y por conflictos 
de competencia de unos con otros. 
 
 Para resolver estos diferentes conflictos de competencia, a nivel doctrina se reconocen cinco 
formas a través de las cuales es posible encontrar la solución al problema planteado: 
a) Lo resuelve el Poder Legislativo; 
b) Lo resuelve el Poder Ejecutivo; 
c) Lo resuelve el Poder Judicial; 
d) Lo resuelve un Supremo Poder diferente de éstos (como en la Constitución de las siete leyes que 
preveía un Supremo Poder Conservador); 
e) Se resuelve en forma mixta mediante la concurrencia de dos de las alternativas anteriores. 
 
Las formas que cada Estado soberano elige para resolver los conflictos de competencia entre 
sus diferentes órganos de gobierno, se encuentran previstos en su Constitución Política. Así en 
México la forma que se privilegia para la resolución de estos conflictos es la judicial, en la cual 
nuestro más alto tribunal es el encargado de dirimir los conflictos de competencia que surgen entre 
los “Poderes” del Estado y los conflictos que se presentan entre los diversos niveles de gobierno: 
Federal, Local y Municipal. 
 
Los artículos 103 a 106 de la Constitución Política reservan para conocimiento de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación los problemas por intromisión de jurisdicción entre los diversos 
órganos de gobierno, en los siguientes términos: 
 
Tema VII.- Competencia 
 
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Art. 103.- “ Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:… II. Por 
leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la Soberanía de los Estados o la esfera de 
competencia del Distrito Federa; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito 
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal...” 
 
Art. 104.- “Corresponde a los tribunales federales conocer:… III. De aquellas en las que la 
Federación fuese parte; IV De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas 
que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...”. 
 
Art. 105.- "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley 
reglamentaria, de los asuntos siguientes: 
 I.- De las controversias constitucionales que con excepción de las que se refieran a la materia electoral 
que se susciten entre: 
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; 
b) La Federación y un municipio; 
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su 
caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; 
d) Un Estado y otro; 
e) Un Estado y el Distrito Federal; 
f) El Distrito Federal y un municipio; 
g) Dos municipios de diversos Estados; 
h) Los Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones 
generales; 
i) Un Estado y uno municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones 
generales; 
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos... 
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear posible contradicción entre 
una norma de carácter general y esta Constitución. 
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito o del Procurador 
General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de 
jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y 
trascendencia así lo ameriten..." 
 
106.- “Corresponde al Poder Judicial de la Federación en los términos de la ley respectiva, dirimir 
las controversias que, por razón de competencia se susciten entre Tribunales de la Federación, entre 
éstos y los de los Estados o del Distrito federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un 
Estado y los del Distrito Federal." 
 
En conflictos de competencia entre autoridades jurisdiccionales, se siguen las siguientes 
reglas: 
1. Las autoridades judiciales están obligadas a conocer y resolver todo conflicto que se le plante 
dentro del ámbito de su competencia.18 
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades tienen la presunción de haber sido dictadas 
válidamente y sólo pierden su eficacia jurídica hasta que se emita resolución en contrario por 
parte de autoridad competente. 19 
 
18 El art. 18 del CCDF establece: “El silencio o insuficiencia de la ley, no autoirza a los jueces o tribunales para dejar de resolver 
una controversia”. Asimismo el art. 145 del CPCDF establece: “Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sin por 
considerarse incompetente”. 
19 Art. 91 del CPCDF establece: “Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita 
por el derecho, con conocimiento de causa y por Juez legítmo con jurisdicción para darla..” 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
200
 
3. La incompetencia por cuantía – cuando conoce una autoridad con facultades para conocer casos 
mayores, debiendo ser una autoridad de menor cuantía únicamente – y por razón de territorio, 
son convalidables por voluntad de laspartes. 20 
4. La incompetencia por materia y por grado no son convalidables y sus resoluciones son nulas de 
pleno derecho, aún y cuando las partes hubiesen convenido expresamente en ello, aún y cuando 
para que surta efectos la nulidad y prive de efectos la resolución de la autoridad incompetente, 
se requiera resolución de autoridad competente que así lo declare.21 
En otras palabras las resoluciones dictadas por autoridad incompetente, especialmente por 
razón de materia o grado, no pueden surtir efectos entre las partes, y en su caso solo subsistirán 
hasta que exista resolución de autoridad competente que declare su nulidad. 
5. El tribunal deberá dictar resolución declarándose incompetente de conocer el asunto que se le 
presente, cuando este fuera de su ámbito de conocimiento, y luego que conozca de esta 
situación, previa vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En contra 
de dicha resolución la parte agraviado generalmente mediante un medio especial de 
impugnación podrá combatir la resolución ante el superior jerárquico, quién resolverá en 
definitiva.22 
6. La parte actora se considera sometida a la competencia del tribunal, por la sola presentación de 
la demanda. por lo que sí es incompetente el Juez carece de acción para solicitar su 
incompetencia.23 
7. La parte demandada se considera sometida a la competencia del tribunal por el hecho de 
presentarse, dar contestación a la demanda y no oponer la excepción de incompetencia.24 
8. La parte demandada tiene una excepción de carácter procesal la cual deberá hacer valer al 
momento de contestar la demanda mediante dos formas: a) Por declinatoria, y b) Por 
inhibitoria.25 
 
a) POR DECLINATORIA: Cuando se opone ante el tribunal que la emplazó.26 
 
b ) POR INHIBITORIA: Cuando se interpone ante el tribunal que se considera competente, para 
que éste a su vez le solicite al Juez que conoce del asunto que se inhiba de conocer y con 
suspensión del procedimiento, se lo remita al Juez que se envió la comunicación.27 
 
En ambos casos, el trámite se lleva a cabo con sin suspensión del procedimiento principal, y se 
desarrolla ante el superior jerárquico del Juez que conoce del asunto. Recibido el caso por el 
superior jerárquico dará vista a las partes por el término de tres días para que ofrezcan probar y 
aleguen lo que a su derecho corresponda, citando para oír sentencia. 28 
 
Si la tramitación se hizo por inhibitoria, luego de que el tribunal impugnado resuelva en 
definitiva, comunicará al Juez que envío la inhibitoria, informando la resolución definitiva, si 
insiste en sostener su competencia, emitirá resolución enviando a su superior jerárquico para 
que confirme o revoque su resolución, y si éste tribunal confirma dicha decisión, se le informará 
al Juez del conocimiento quién con suspensión del procedimiento deberá enviar a la Suprema 
Corte de Justicia para que resuelva en definitiva.29 
 
20 Art. 149 del CPCDF. 
21 Artículos 149 y 154 del CPCDF. 
22 Art. 145 del CPCDF. 
23 Art. 153 del CPCDF y 1094 del C. Com. 
24 Art. 153 del CPCDF y 1094 del C. Com. 
25 Art. 163 del CPCDF y 1114 del C. Com. 
26 Art. 167 del CPCDF y 1114 del C. Com 
27 Art. 167 del CPCDF y 1114 del C. Com 
28 Bajo las disposiciones reformadas en el Código Civil para el Distrito Federal y el C. Comercio, no se suspende la tramitación del 
proceso principal; sin embargo, bajo las disposiciones anteriores las cuales siguen vigentes para controversias relativas a créditos 
otorgados antes del 26 de julio de 1996, si suspenden el proceso hasta que existe resolución al respecto. 
29 Art. 166 del CPCDF y Art. 1116 del C. Com. 
Tema VII.- Competencia 
 
201
 
Es conveniente aclarar que si durante la tramitación del incidente de incompetencia ya existe 
resolución federal, el Juez que solicita la inhibición regularmente no sostiene su competencia y 
acusa recibo de la comunicación con lo cual el Juez del conocimiento continuará con la 
tramitación del procedimiento. 
 
Otra forma de hacer valer la incompetencia se funda en que siendo garantía constitucional para 
el demandado el ser juzgado por autoridad “competente”30, por lo cual una vez que tiene noticia 
de la resolución de autoridad incompetente y si no hizo uso de su derecho de excepcionarse en 
el juicio y no compareció a él, podrá intentar el juicio de amparo en la vía indirecta – ante Juez de 
Distrito – tramitando incidente de suspensión de procedimiento litigioso, hasta que en definitiva 
resuelva la inconstitucionalidad del acto el Juez de distrito.31 
 
 
6.- FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUBJETIVA 
 
Las leyes procesales específicas establecen las causas por las cuales una autoridad se 
encuentra impedida para conocer y resolver un asunto en litigio; por lo cual es en principio 
obligación de dicha autoridad, luego que tenga conocimiento de un asunto en el que se encuentra 
impedido, excusarse haciéndolo saber a las partes; o luego de que alguna de éstas se lo haga saber 
y esté motivo, remitiendo el expediente a otra autoridad con igual competencia – previa 
autorización o no de su superior – conforme a la ley orgánica de dicho tribunal. Si alguna de las 
partes no está conforme con dicha decisión, podrá generalmente impugnar la resolución por medio 
de recurso, ante el superior jerárquico, quien conociendo el caso y con vista a las partes, calificará el 
impedimento y confirmará o revocará la resolución, en cuyo caso existirá amonestación a dicha 
autoridad.32 
 
Cuando la propia autoridad no cumple con su obligación, las partes que tengan conocimiento 
de esta situación deberán hacer valer su medio de impugnación para impedir que dicha autoridad 
siga conociendo del asunto, mediante la figura procesal denominada “Recusación”.33 
 
El escrito en el cual se hace valer la “Recusación” deberá ir acompañado de las pruebas en que 
se funda y con o sin vista a la parte contraria – dependiendo del código procesal –; una vez 
desahogadas las pruebas si requirieron de desahogo, se dictará resolución. Ahora bien, dependiendo 
del código procesal que resulte aplicable, dicha resolución podrá ser dictada por el mismo Juez 
recusado mediante sentencia interlocutoria, la cual podrá ser impugnada mediante recurso ante la 
autoridad jerárquica superior o bien, el procedimiento – incidente – se desahoga ante el propio 
superior jerárquico quien resolverá en definitiva.34 
 
Por lo general los códigos procesales no autorizan la recusación en los siguientes casos: I. 
Actos prejudiciales; II. Procedimientos en vía de apremio o en juicios de ejecución, hasta en tanto no 
se hubiese hecho el embargo y aseguramiento de bienes; y III. Contra la ejecución que despacha un 
Juez exhortado.35 
 
 
30 Art. 14 de la Const. 
31 Art. 114 fracc. IV de la Ley de Amparo: “El amparo se pedirá ante Juez de Distrito... Contra actos en juicio que tengan sobre las 
personas o las cosas una ejecución que sea imposible reparación”. 
32 El artículo 171 del CPCDF anterior a las reformas del 26 de mayo de 1996 establece el recurso de queja, como también lo 
establece el artículo 1133 del C. Com. Sin embargo, por las reformas al CPCDF, lo que procede es la queja ante el Consejo de la 
Judicatura. 
33 Art. 172 del CPCDF y art. 1134 del C. Com. 
34 El artículo 192 del CPCDF establece que de la recusación de los secretarios conocerá el Juez, de los jueces las Salas del Tribunal 
Superior de Justicia. 
35Art. 177 del CPCDF y 1141 del C. Com. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
202
 
Asimismo, existe un término para hacer la interposición de la recusación, la cual varía según 
el código procesal y el tipo de procedimiento – ordinario, ejecutivo o especial – y dicho plazo va 
desde la presentación de la demanda hasta que empiece la audiencia de pruebas y alegatos o que se 
cite a las partes para oír sentencia. 
 
No puede existir recusación antes de que el demandado haya sido emplazado y para éste no 
podrá alegarla, sino hasta quese presente a juicio y conteste la demanda oponiendo sus excepciones. 
 
Fuera del plazo concedido para interponer la recusación y vencido el mismo, sólo podrá 
interponerse cuando se hubiese cambiado a los miembros del juzgado o del tribunal.36 
 
A diferencia de la incompetencia objetiva, la resolución dada por una autoridad que debiendo 
excusarse no lo hace, no está afecta de nulidad sino que tiene plena validez, por lo que en el caso que 
cause agravio a alguna de las partes, ésta deberá impugnar la resolución en tiempo y forma para que 
sea rectificada o ratificada por la autoridad superior jerárquica, de lo contrario surtirá plenos efectos 
jurídicos. 
 
Si la resolución no es impugnable y causa daño irreparable a alguna de las partes, procederá 
en su caso la reparación del daño a través de juicio de responsabilidad, pero en forma alguna anula el 
acto realizado.37 
 
Independientemente de la procedencia de la recusación y el que ésta se haga valer en tiempo 
para impedir daños por la actitud del Juez. Para la autoridad judicial el conocer de un caso y no 
excusarse es causa de responsabilidad administrativa e incluso penal, como se verá más adelante en 
el tema de organización judicial. 38 
 
Por último, la “Recusación sin Causa”, es un medio de defensa que puede hacer valer el 
demandado dentro de su escrito de contestación de demanda, que tiene como finalidad, impedir que 
el juzgador del conocimiento, continúen conociendo del negocio, la cual subiste únicamente en los 
procedimientos que permiten al actor elegir específicamente al juzgado que conocerá de la demanda, 
como un derecho para el demandado que equilibra a su vez el del actor por haber escogido a la 
autoridad judicial. 
 
Como la mayoría de los procesos jurisdiccionales actualmente prevén que es el propio 
tribunal el que asigna el turno de conocimiento de los asuntos entre juzgados de igual competencia, 
esta forma de defensa ha caído en desuso en los procesos judiciales en México, subsistiendo 
únicamente la forma de “Recusación con Causa”. 
 
179 Art. 179 del CPCDF y 1139 del C. Com. 
37Art. 728 del CPCDF. 
38 Ver Supra, Cap. VIII..7.,“Responsabilidades en que incurre el Juzgador”, p. 237 
Tema VII.- Competencia 
 
203
Síntesis. 
 
1. Competencia del latín “Competia ae” que significa relación, proposición, aptitud, conveniencia, 
eficiencia. En su sentido más amplio en materia jurídica se entiende como la idoneidad atribuida 
al órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En 
un Estado de Derecho, los órganos de gobierno sólo pueden realizar aquello que 
expresamente les está permitido por la ley, de tal forma la Competencia será la esfera, 
ámbito o campo dentro del cual las autoridades pueden válidamente desempeñarse. 
Las razones por las cuales los órganos de gobierno dividen sus funciones pueden ser por 
carácter Político; Técnico y Jurídico. 
2. La Jurisdicción se distingue de la Competencia en que mientras la primera es la función, 
poder- deber del Estado para impartir justicia, la Competencia es la medida, su campo, 
ámbito o límite de validez dentro del cual la autoridad puede válidamente desempeñar la 
función. 
3. La Competencia Objetiva (propia), se refiere a la idoneidad de la autoridad judicial para 
que en cumplimiento de sus funciones pueda desarrollar la función jurisdiccional. Los 
Criterios identificadores de esta competencia son: 
a) Materia; 
b) Territorio; 
c) Grado; y 
d) Cuantía. 
Cuando varias autoridades cuentan con la misma competencia, para determinar cual es la que 
debe conocer del caso, se utilizan otros dos criterios calificados por Gómez Lara como 
“Afinadores” de la Competencia: 
e) Prevención; 
f) Turno. 
La Competencia por territorio es la única que por voluntad de las partes en materia civil y 
mercantil puede determinarse, en los demás casos los criterios de competencia son 
obligatorios para el Juez y las partes. 
4. La Competencia Subjetiva se refiere a la aptitud del funcionario judicial para conocer del 
caso específico con imparcialidad, debiendo abstenerse de intervenir cuando tenga respecto 
del caso interés jurídico, como cuando tenga o haya tenido relación con las partes o sus 
representantes, que pudiera afectar su imparcialidad al momento de resolver la controversia. 
Las leyes procesales establecen en forma casuista las situaciones por las que la autoridad debe 
excusarse de conocer del caso, y en caso de no hacerlo cualquiera de los partes puede “Recusar” 
al Juez. 
5. Los Conflictos de Competencia (Objetiva) se plantean cuando dos autoridades se consideran 
competentes para conocer del caso en litigio o bien porque alguna de las partes considera que la 
autoridad carece de competencia para resolver del caso. Existen diversas reglas para resolver el 
conflicto. En términos generales la autoridad superior resuelve la controversia de competencia 
entre sus inferiores. Cuando la controversia se presenta en el ámbito Federal, entre autoridades 
Federales y locales, o entre autoridades locales de dos o más Estados; la Suprema Corte de 
Justicia es quien resuelve en forma definitiva. 
Las partes pueden hacer valer la incompetencia del juzgado o del tribunal, cuando éste de 
oficio no se excusa de conocer, mediante dos formas: a) Por Declinatoria; b) Por inhibitoria. 
Por principio la presentación de las partes ante el tribunal implica que en forma expresa 
consienten en su jurisdicción y competencia, por lo que no podrán objetarla en forma posterior. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 
 
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a) Por Declinatoria: La hace valer el demandado al momento de contestar la demanda ante el 
Juez que lo emplazó. 
b) Por inhibitoria: La hace valer el demandado contestando la demanda directamente ante el 
Juez que considera competente para conocer del caso. El Juez que recibe la contestación de 
la demanda con la inhibitoria, si la acepta, enviará comunicación al Juez que emplazo para 
que se inhiba de conocer del caso y le remita el expediente. 
Las leyes procesales en cada caso, establecen las formalidades a que se habrán de sujetar 
estas formas de impugnación de competencia, así como su procedimiento de desahogo, de 
resolución y de impugnación a las resoluciones que se tomen. 
6. Los Conflictos de Competencia Subjetiva (impropia), en términos generales se resuelven 
mediante la excusa que la autoridad que conoce del caso plantea, para no seguir en su 
conocimiento por el “impedimento legal” que tiene. Cuando una autoridad impedida conoce 
de un asunto las partes tienen el derecho de plantear un medio de impugnación denominado 
“Recusación con Causa”, el cual puede hacerse valer desde el planteamiento de la demanda hasta 
antes de que se cite para oír sentencia. Las Leyes procesales establecen los requisitos de 
formalidad, desarrollo de procedimientos y medios de impugnación en contra de la resolución 
que se dicta. 
La Recusación no opera en: 
a) Actos Prejudiciales; 
b) Procedimientos en vía de apremio hasta en tanto no exista aseguramiento de bienes; y 
c) Contra la ejecución despachada por Juez Exhortado.

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