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VI LA JURISDICCIÓN - RZA - MECN

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Tema VI.- Jurisdicción 175
TEMA VI.- JURISDICCIÓN 
 
 
1.- CONCEPTO DE LA JURISDICCIÓN Y SUS DIVERSAS ACEPCIONES 
 
 Etimológicamente “Jurisdicción” viene de la locución latina “Iurisdictio” que significa 
“Decir el derecho o declarar el derecho”; poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en 
ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio1. Atendiendo a esta acepción en su forma más amplia 
podemos mencionar que “Jurisdicción” es tanto crear el derecho, como aplicarlo e interpretarlo aún y 
cuando sea esta última su acepción más propia. 
 
 La palabra entre los romanos estaba restringida a la función de “Interpretar el derecho en 
la resolución de controversias”; esto es, la facultad reservada a una persona 2 para resolver 
controversias disponiendo o enunciando la norma aplicable al caso específicamente controvertido, 
así como para suplir la laguna de la ley, como también creando una nueva norma aplicable al caso 
concreto controvertido. 
 
 En este punto debemos señalar que en su origen las normas del derecho romano tenían dos 
fuentes primordiales: La Ley y la Costumbre; así, cuando hablamos de la facultad de integrar el 
derecho para suplir lagunas en la ley específica, o para crear el derecho, a lo que nos referimos es a la 
facultad que se confería al Juez para realizar la interpretación de la ley y de la costumbre del pueblo 
romano en la solución del conflicto ante ellos planteada, lo que si bien era la formulación de un 
enunciado normativo concreto y puede ser considerado como una norma nueva; de suyo era la 
formulación concreta de una realidad jurídica ya prevaleciente en ese pueblo. 
 
Rafael de Pina y Castillo Larrañaga establecen: “Históricamente se ha descompuesto la 
jurisdicción en las siguientes facultades: La notio, potestad de conocer el asunto sometido a su 
resolución, integrada a su vez, por la vocatio (potestad de llamar a juicio), y la coertio (potestad de 
constreñir al cumplimiento del rito procesal), la Iudictio, facultad de juzgar propiamente dicha o 
aplicación del derecho al caso concreto y el imperium (o executio), poder de ejecutar lo juzgado, que se 
dividía en mero, poder de hacer efectivas las sentencias en las causas que recayere pena de muerte, 
mutilación o destierro, y mixto, poder para ejecutar las sentencias dictadas en juicios civiles, o en los 
criminales cuando la pena impuesta era inferiores a las indicadas.”3 
 
Ovalle Favela en torno al punto nos refiere como en el derecho romano la Iurisdictio 
era una más de las funciones de los magistrados. Entre dichas funciones, se distinguían tres diversas 
potestades: El Imperium, la Iudictio y el Imperium mixto. El primero era otorgado a los altos 
magistrados mediante la “lex imperio” y daba a éstos el derecho de coerción, es decir la facultad de 
utilizar la fuerza pública para ejecutar sus determinaciones.4 
 
“La Iurisdictio – afirma Scialoja – se refiere precisamente a la definición de 
controversias jurídicas; correspondía a la función judicial propiamente dicha, incluso según nuestro 
lenguaje. El Imperium mixto comprendía ciertas facultades determinadas, que tenían algo de 
jurisdicción en cuanto eran atribuciones conexas con la administración de justicia...”; pero en 
realidad, el poder que con ellas desplegaba el magistrado era un poder de Imperium, y de ahí la 
denominación de Imperium mixtum...” 5 
 
 
1 Real Academia Española, “Diccionario…”, T. II, p. 805 
2 Originalmente un Juez privado, posteriormente los magistrados y pretores. 
3 De Pina Rafael y Castillo Larrañaga José, “Derecho…”, p. 60-61. Cita también : Ulpiano, Digesto, Lib. II, tit. I; Partida 3°, tit. IV, 
ley 18. 
4 Ovalle Favela, José, “Teoría..:”, p. 103 
5 Scialoja, Vittorio, “Procedimiento…”, pp. 105-106. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 176
Pallares señala: “La noción de jurisdicción ha provocado muchas controversias y dado lugar a 
diversas doctrinas...” 6 
 
Chiovenda lo define como: “La actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante 
substitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros 
órganos públicos, sea que afirma la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente 
efectiva.” 7 
 
Carnelutti señala: “La justa composición de la litis, en la sentencia...” 8 
 
Hugo Rocco la define como: “La actividad del Estado interviniendo a instancia de 
particulares - refiriéndose al proceso civil - procura la realización de los intereses protegidos por el 
derecho, que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara.” 
9 
 
Escriche por su parte señala: “El poder o la autoridad que tiene alguno para gobernar y poner 
en ejecución las leyes y especialmente, la potestad de que se encuentran investidos los jueces para 
administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros 
o sentenciarlos con arreglo a las leyes.” 10 
 
Vicente y Caravantes al respecto define como: “La potestad pública de conocer de los asuntos 
civiles o de sentenciarlos con arreglo a las leyes”. “La jurisdicción se dice pública, ya por razón de su 
causa eficiente, porque emana de la autoridad pública, ya por razón del sujeto porque quien la 
tiene es persona pública, ya por razón del fin, porque se dirige a la conservación del orden y de la 
utilidad pública...” 11 
 
Manresa y Navarro define: ”La jurisdicción es la potestad de que se hayan revestidos los jueces 
para administrar justicia.” 12 
 
Actualmente en su concepción más propia “La Jurisdicción” es entendida como: 
La función pública que se traduce en un poder-deber que tienen el Estado, 
encaminada a la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de al norma al caso 
concreto controvertido así como de su ejecución. 
 
Es ante todo una “Función Pública”, porque esta reservada al Estado. En nuestro derecho 
positivo mexicano, claramente el artículo 17 de nuestra Constitución Política establece: “Ninguna 
persona podrá hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda 
persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos 
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes...” 
 
En este sentido, al ser prohibida para los particulares autoadministrarse la justicia - Iudisdictio 
-, la función queda por exclusión reservada únicamente al Estado, quien deberá realizarla por medio 
de órganos específicamente creados para tal efecto. 
 
Por otro lado, es un Poder- Deber, porque si bien el Estado es el titular de la función de 
administrar justicia – función jurisdiccional – también implícitamente se le ha investido de la 
fuerza para hacer cumplir sus determinaciones – “Imperium” – y es el único que validamente puede 
 
6 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 506 
7 Chiovenda, José, “Instituciones...” T.II., p. 1. 
8 Cita Bacre,Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 97 
9 Rocco, Hugo. “Derecho…”, T. I, p. 43. 
10 Citado por Pallares Eduardo, “Diccionario…”, p. 506 
11 Idem, p. 507 
12 Idem, p. 506 
Tema VI.- Jurisdicción 177
utilizarla para cumplir con su fin como lo establece el artículo 16 Constitucional que a la letra señala: 
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de 
mandamiento escrito de la autoridad competente...” 13 
 
También representa un deber, en el sentido de conducta obligatoria para la autoridad cuyo 
fundamento está en el artículos 17 de la Constitución, al ser un derecho de toda persona el que 
se le administre justicia por los tribunales, quienes deberán actuar en forma pronta y gratuita. 
 
Couture por su parte señala que la palabra “Jurisdicción”, tiene cuando menos cuatro 
acepciones entre los países latinoamericanos: 
a ) Como sinónimo de ámbito territorial: Acepción errónea porque identifica el ámbito de 
competencia territorial, equivalente a demarcación, circunscripción,sección, etcétera. 
b) Como sinónimo de competencia: En este sentido se confunde el término del continente – lo que 
contiene – con el contenido – lo que se encuentra dentro o hasta el límite del continente –. 
c) Como sinónimo de Poder: En este sentido se le otorga la acepción de prerrogativa, facultad o 
poder del que se encuentran investidos los órganos para realizar válidamente sus funciones; por 
ejemplo se menciona que la “Jurisdicción” del poder ejecutivo es de promulgar las leyes 
emitidas por el Congreso. 
d) Como Función del Estado (acepción propia): Equivalente a función judicial significando la 
facultad de resolver las controversias mediante la aplicación de la ley al caso controvertido, 
incluyendo la facultad de hacer respetar sus decisiones. 14 
 
 
2.- LA JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN DEL ESTADO 
 
 Siendo la Jurisdicción una de las funciones o atributos emanados de la Soberanía del Estado 
tiene como características fundamentales: 
a) Ser un Servicio Público: En cuanto al Estado le corresponde crear al órgano que realizará la 
función, dotarlo de la infraestructura necesaria para ese fin y ponerlo a disposición – en 
forma pronta y gratuita – de las personas que tengan la necesidad de recurrir a él para satisfacer 
sus pretensiones. 
 
b) Ser una Función Primaria o Fundamental: En cuanto a su importancia para la 
preservación del sistema jurídico implantado por la comunidad y la correcta convivencia de 
todos sus integrantes. 
 
c) Ser un Poder- Deber: Es poder, porque emana de la Soberanía Nacional, y está depositada en 
los órganos de gobierno del Estado, por lo que dicho órgano del Estado tiene conferida la fuerza 
para imponer sus decisiones ejerciendo la coerción sobre los que ilícitamente se opongan a ella, 
además de que dichos órganos ejercen en forma monopólica la impartición de justicia en 
representación del Estado15, y por lo mismo sujetan a todos los gobernados a recurrir a ella para 
satisfacer sus pretensiones. Es un deber porque su ejercicio en todo caso garantizar la 
preservación del orden jurídico entre sus gobernados. 
 También podemos decir que este deber se convierte en obligación para el órgano que 
específicamente le corresponde conocer del caso que le ha sido sometido, siempre y cuando este 
dentro de su competencia, incurriendo en responsabilidad oficial el funcionario titular de dicho 
cargo, por el incumplimiento de la función que tiene asignada.16 
 
 
13 Art. 16 de la Const. 
14 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, pp. 27-31 
15 Art. 17 de la Const. 
16 El art. 18 del CCDF., art. 47 fracción I de la LFRSP., y art. 225 fracción VIII del CPDF. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 178
d) Es Inderogable: En atención a que siendo una de las funciones o atributos emanados de la 
Soberanía del Estado, la renuncia explícita a esta facultad implicaría la renuncia de la Soberanía 
Nacional o una disminución de la misma, la cual no es jurídicamente factible, porque dejaría 
de ser Soberanía. El Estado como tal, entonces, no puede renunciar a su Poder-Deber de 
administrar la justicia en la sociedad que gobierna, y si lo hace, dicha renuncia sería nula de 
pleno derecho e implicaría incurrir en responsabilidad por parte del funcionario que en 
representación del Estado lo hubiera autorizado o consentido. 
 
e) Es Indelegable: La potestad (el jus imperium) del Estado mediante la cual hacer valer sus 
determinaciones. Es el Estado el único quien puede ejercerla, si bien no necesariamente tiene que 
ser el órgano judicial que conoce del caso el único que deba realizar la función; toda vez que es 
posible – incluso en algunos casos necesario – que dicho órgano judicial se auxilie y pida la 
colaboración – obligatoria para ellas – de otras autoridades judiciales y administrativas, quienes 
por razón de competencia deben en representación del Estado ejercer la actividad específica 
que encomienda la autoridad judicial. Siendo en esos casos de todas formas la actividad de estas 
autoridades, una actividad del Estado que realizan en cumplimiento de su obligación (porque a 
ellas les corresponde). No el ejercicio de una facultad delegada de otra autoridad que antes la tuvo 
y que cedió. 
Estas autoridades – colaboradoras en la función jurisdiccional – en su calidad de auxiliares no 
pueden a su vez delegar sus facultades en favor de terceros. 
Casos que se confunden y señalan como de excepción al principio de “Jurisdicción 
indelegable”, no constituyen en sí delegación de la potestad del Estado para imponer su 
decisión (jus imperium), sino una variación en cuanto al órgano del Estado encargado de dicha 
actividad, en los siguientes casos: 
1) Los exhortos, en los cuales la autoridad que conoce del caso y lo va a resolver, le 
encomienda a otra autoridad también judicial que en su nombre realice los actos necesarios 
para el proceso. En este caso estamos hablando no de delegación de facultades 
jurisdiccionales porque la autoridad exhortada ya las tiene por nombramiento – también es 
representante del Estado – sino de una prerrogativa especial que se realiza para 
solucionar el conflicto de ámbitos de competencias territoriales, no de facultades 
jurisdiccionales; 17 
2) La autorización al actuario para que haga uso de la fuerza pública o rompa cerraduras para 
lograr el cumplimiento de las determinaciones dictadas por el juzgador. En este sentido al ser 
el actuario un miembro del poder judicial y un funcionario del juzgado, sus actividades en todo 
caso son el ejercicio de la función del Estado en la persona de otro de sus 
representantes, por lo que no existe delegación de jurisdicción, ni de facultades 
jurisdiccionales por parte del Juez o del Estado a un tercero ajeno.18 
3) La facultad de conocer y resolver la causa (judictio) corresponde en términos constitucionales 
al Estado en forma monopólica, pero en algunos aspectos de controversias civiles y 
mercantiles específicamente establecidos por la ley como excepción, permite y da validez a la 
realización de dicha función por parte de un tercero por medio de la figura del arbitraje, 
institución de heterocomposición de conflictos reconocida por la ley, en la cual el árbitro 
puede decidir la controversia, pero carece de facultades para imponer la resolución a las 
partes, facultad que expresamente corresponde al Estado. 19 
4) Los procedimientos arbitrales en las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, y la de 
Seguros y Fianzas, son casos atípicos en el arbitraje, porque en éstos, la ejecución queda 
encomendada al propio “Arbitro”, pero por ser éste un órgano de la administración 
 
17 Art. 104 al 109 del CPCDF. 
18 Art. 61 y 62 LOT SJDF., en relación con los artículos 61, 62 y 73 del CPCDF. 
19 Art. 13, 14 y 16 de la Const. 
Tema VI.- Jurisdicción 179
pública, la potestad para hacer cumplir la determinación – “Laudo” – no sale de la esfera 
del Estado, si bien no es realizada por un órgano jurisdiccional. 20 
 
f) Es Única: Como atributo de la Soberanía del Estado, la Jurisdicción es una sola función, una sola 
facultad y una sola potestad, la del Estado Soberano, la cual en su caso es ejercida por los diferentes 
órganos constituidos para su realización y cumplimiento.21 
 
 
3.- DESCRIBIR LA JURISDICCIÓN COMO PODER DEL ESTADO 
 
La Soberanía del Estado significa la facultad que tiene este ente social para autorregularse y 
autolimitarse sin injerencia de ninguna otra fuerza, organismo o estado; pero también significa el 
“Poder Supremo” dentro de su territorio y sobre las personas que lo integran, así como una situación 
de igualdad frente a otros estados que también se califican como soberanos. 
 
Dentro de este orden de ideas, la Soberanía vista como “Poder Supremo del Estado”, 
implícitamente significa la fuerza conferida al Estado y depositada en sus órganos de gobierno, para 
forzar el cumplimiento de sus normas, velar por la seguridad pública interna y frente a fuerzas 
externas agresoras, así como la fuerzapara hacer valer sus determinaciones en vista del bien público 
y el orden social, lo que en términos del derecho romano era conocido como “El Imperium”. 
 
La función jurisdiccional del Estado, para que resulte efectiva goza de ese imperium, de esa 
fuerza del Estado para imponer a las partes en conflicto y frente a terceros, las decisiones 
tomadas por la Autoridad Judicial. Esta fuerza no es otra cosa que el “Poder” de la autoridad judicial la 
cual podemos identificar en los siguientes aspectos: 
a) Poder de decisión: (“Iudictio”) Que es el atributo intrínseco de la función jurisdiccional, o sea 
la de interpretar el derecho al caso concreto controvertido. En nuestra Constitución Política, los 
artículos de las garantías constitucionales establecen esta potestad del Estado22, e incluso otros 
en forma específica el artículo 23, consagra la garantía para los acusados en causas criminales en 
los cuales la autoridad está imposibilitada de “Absolver de la Instancia” 23, por lo que 
necesariamente deberán de fallar o decidir el caso absolviendo o condenando al demandado. 
 
b) Poder de ejecución: (“Imperium”) La obligatoriedad del mandato judicial es el presupuesto 
del “Poder de ejecución” La autoridad judicial se encuentra dotada de facultades para poner en 
práctica su determinación, y en este sentido si la condena es al pago por ejemplo, la 
autoridad cuenta con las facultades para instrumentar el cumplimiento de su determinación 
mediante el aseguramiento de bienes del demandado y el remate de los mismos, etcétera.24 En 
otros casos, como en la imposición de las penas derivadas de la comisión de delitos, instruirá al 
órgano del poder ejecutivo25 que corresponde, para que por su conducto se cumpla la pena 
impuesta al sentenciado. 
 
 
c) Poder de Instrumentación: También llamado de documentación, consiste en la facultad de 
crear, conservar, custodiar y dar la categoría de “Instrumento Público Auténtico” al expediente 
que se forma con motivo del proceso jurisdiccional, a las actuaciones que en él se realizan y 
específicamente a la sentencia, así como a los documentos, piezas o partes que de él se formen. 
 
20 Ver, Infra, Cap. II., 8.3. 1. “Arbitraje” p. 83 
21 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., pp. 108-110 
22 Art. 13 a 23 de la Const. 
23 Desistimiento de la instancia, que daría a la autoridad investigadora la facultad de ejercitar el derecho de volver a acusar al presunto 
demandado en un momento posterior. 
24 Art. 60,61, 63.73, 449 - 463, 534 - 594 del CPCDF. 
25 En México, la Dirección General de Centros de Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobernación en materia federal 
o de la secretaría de gobierno del Poder Ejecutivo local. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 180
De ahí que la alteración o substracción en todo o de parte de los documentos que forman el 
expediente sin la autorización debida, constituya delito.26 
 
d) Poder de Coerción o disciplinario: (“Vocatio” y “Coertio”) Que se confunde con el de 
ejecución, consiste en la facultad de la autoridad para imponer sanciones y solicitar de las 
autoridades administrativas que en el cumplimiento de sus determinaciones, hagan uso de “La 
fuerza pública” para lograr vencer la resistencia del demandado o de terceros que se opongan a 
sus determinaciones. 27 
En este sentido, la facultad de la autoridad no es tanto el uso mismo de la fuerza, como de utilizar 
sus facultades, para imponer sanciones y para ordenar a quien puede ejercitar la fuerza del 
Estado, haga uso de la misma para que imponga el cumplimiento de su orden dada. Así ante la 
posición de rebeldía del demandado la autoridad puede imponer una multa que será ejecutada 
por la Tesorería del Estado, o imponer un arresto que será ejecutado por la policía judicial y en 
las prisiones administradas por la autoridad administrativa, o bien solicitar el uso de la fuerza 
pública para romper cerraduras y desapoderar a alguien de algo que indebidamente retiene, 
etcétera.28 
 
 
4.- JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN 
 
La doctrina es especialmente profusa y confusa en la búsqueda de la diferencia entre 
“Jurisdicción” y “Administración”, cuyas líneas de separación son en realidad difícil de precisar, 
porque al ser las dos funciones del Estado, y al ser atributos de la Soberanía, su fuente es la 
misma – la Soberanía – y su fin último también – servir a los gobernados – siendo entonces que las 
diferencias se encuentran en cuanto a la forma en que se manifiestan, la autoridad de la que emanan 
o del fin primario que atienden, aún y cuando su esencia – naturaleza – no puede ser 
radicalmente diferentes puesto que su origen y fin último son iguales. 
 
Chiovenda al respecto manifiesta: “Administrar es una actividad autónoma impuesta 
directa e inmediatamente por la ley a los órganos públicos y a través de ésta el Estado actúa en 
nombre propio y restituye, reintegra o repara derechos“. “La jurisdicción es la substitución de una 
actividad pública a una actividad ajena – privada –. Cuando el Estado en el período del conocimiento o 
de la ejecución actúa lo hace en lugar de otro y no en representación de la sociedad ...” 29 
 
Carnelutti por su parte señala: “Administración y Jurisdicción se relacionan porque tienden 
a satisfacen un interés público. La diferencia es que en una la Jurisdicción actúa sobre el conflicto 
(jurisdicción), mientras que en la otra (administración) actúa en el conflicto de intereses sean 
internos o externos ...” 30 
 
Hugo Rocco define: “La diferencia está en que en la administración el Estado persigue sus 
propios intereses, en la Jurisdicción interviene para satisfacer intereses de otros...” 31 
 
 
26 El art. 368 del CPDF establece: “Se equiparan al robo y se castigarán como tal: I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una 
cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie su consentimiento…”, y el 
artículo 381 establece que además de la pena que corresponda conforme a los artículos 270 y 71 se aplicarán al delincuente hasta 
cinco años de prisión en los siguientes casos: fracc. XIV.- “Cuando se trate de expedientes de documentos de protocolo, oficina o 
archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en el expediente 
judicial, con afectación de alguna función pública…” 
27 Art. 60,61 y 63 del CPCDF. Asímismo, el CPDF tipifica en los artículos 178 a 183 el delito de “Desobediencia y resistencia de 
particulares”, y el artículo 189 titpifica el delito “Contra funcionarios públicos”. 
28 Art. 61, 62 65 bis del CPCDF. 
29 Chiovenda, José, “Instituciones...” T. I., p. 8 
30 Citado por Pallares, Eduardo., “Diccionario…”, p. 513 
31 Rocco, Hugo, “Derecho…”, p.50 
Tema VI.- Jurisdicción 181
Calamandieri: “En la jurisdicción la finalidad del Juez es hacer observar el derecho a los otros 
y por lo tanto la observancia del derecho es la finalidad que persigue. En la administración, el derecho es 
el límite puesto a su propia conducta y la observancia del derecho es la forma de conseguir el fin social.” 
32 
 
Rafael De Pina y Castillo Larrañaga mencionan: “La diferencia entre la administración y la 
jurisdicción esta en la finalidad de los actos: En acto administrativo su fin el mantenimiento y normal 
desarrollo de los servicios públicos. En el acto de jurisdicción su fin es el mantenimiento eficaz del 
sistema establecido por el legislador.” 33 
 
Alcalá-Zamora y Castillo señala las siguientes diferencias según comenta Gómez Lara 34: 
 
JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN 
 El acto jurisdiccional se caracteriza por su 
legalidad, por su rigor y por su sujeción a 
una norma determinada. 
 El acto de administración se caracteriza por 
el ámbito de discrecionalidad con que la 
autoridad puede desenvolverse. 
 La función jurisdiccional es autónoma, 
porque los jueces son independientes. 
 Los órganos administrativos son típicamente 
dependientes y no autónomos(salvo casos 
de excepción como Banco de México). 
 El acto jurisdiccional tiene un procedimiento 
preestablecido con un mínimo de garantías. 
 El acto administrativo no cuenta (en 
términos generales) con un procedimiento 
preestablecido. 
 En el acto jurisdiccional es primero la 
decisión, y después la ejecución. 
 En el acto administrativo primero es la 
ejecución y después la decisión. 
 La función jurisdiccional tiene como 
finalidad la restauración del orden jurídico 
perturbado. 
 El acto administrativo no persigue la cosa 
juzgada 
 El fin de la función jurisdiccional es la tutela 
del derecho subjetivo. 
 
 La finalidad de la función jurisdiccional es la 
realización del derecho objetivo. 
 
 
 
Otras características de diferenciación son las siguientes: 
 
JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN 
 Existe una relación bajo una estructura 
trilateral (dos partes y el Juez) 
 Es una relación generalmente bilateral lineal 
(la Autoridad frente al particular). 
 Requiere de provocación del particular, esto 
es requiere de la instancia de parte 
 No requiere la actividad provocatoria del 
particular, puede darse aun en contra de la 
voluntad de éste. 
 La jurisdicción implica la existencia de un 
conflicto de intereses entre las partes 
 La administración actúa para la prevención 
de los conflictos. 
 
 Jurisdicción y Administración son dos funciones primordiales del Estado – dos facetas de la 
misma unidad – emanadas de la Soberanía, cuya diferencia la encontramos en la finalidad específica 
que persiguen, la ”Jurisdicción” resolver los conflictos que se plantean en esa comunidad, mediante la 
definición del derecho al caso en controversia, y la “Administraición”, instrumentar las leyes y generar 
las condiciones que permiten la sana convivencia en esa comunidad y su desarrollo. 
 
 
 
32 Calamandieri, Piero, “Instituciones…”, T.I, p. 114 
33 De Pina Rafael, Castilo y Larrañaga ,José, “Derecho…”, p. 75 
34 Alcalá Zamora y del Castillo, Niceto,”Notas tomadas...”, pp. 184 – 199. Citado por Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 151 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 182
5.- CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN 
 
La teoría clásica de la jurisdicción no identificaba la diferencia entre esta función del Estado 
con los límites objetivos y subjetivos a los cuales se encuentra sujeta para que tenga validez, lo que 
en la teoría moderna es entendida como “Ámbito de Competencia”. De ésta incorrecta apreciación 
entre lo que podemos llamar el contenido de la función pública y el continente o marco dentro del 
cual tiene efectos validos ese acto del Estado, surgieron diferentes criterios de clasificación de la 
jurisdicción, cuando en realidad debemos entender que son criterios de clasificación de la 
competencia de los órganos jurisdiccionales; sin embargo, es necesario referirnos a ellos en 
atención a que una de las acepciones de “Jurisdicción” como lo explicamos anteriormente es 
precisamente la de “Competencia para actuar” por el órgano de autoridad, y a que una buena parte de 
los códigos procesales con esa acepción regulan a esta Institución. 
 
Atendiendo a este orden de ideas la teoría clásica clasifica la Jurisdicción en: 
a) Contenciosa o Voluntaria: La primera en cuanto la autoridad tendrá que resolver una 
controversia, y la segunda en cuanto a que no existe conflicto entre comparecientes o 
interesados y la autoridad sólo dará validez o certeza a los actos realizados por los solicitantes. 
b) Eclesiástica o Secular: La primera en cuanto a la materia que corresponde conocer a la 
Iglesia (Católica) conforme a su Canon. La segunda en cuanto corresponde al Estado conocer y 
resolver conforme al derecho positivo y vigente. 
c) Judicial o Administrativa: La primera en cuanto al órgano jurisdicial corresponda al Poder 
Judicial del Estado – Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales del Fuero Común 
estatales y del D.F. –-. El segundo en cuanto a que el órgano jurisdicial corresponda al Poder 
Ejecutivo del Estado; por ejemplo Tribunal Fiscal de la Federación, Juntas Locales y Federales de 
Conciliación y Arbitraje, Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Tribunales de lo 
Contencioso Administrativo, Tribunales Agrarios y Tribunales Militares.35 
d) Ordinaria, Especial, Extraordinaria o privilegiada: Ordinaria. La que es administrada 
en general para todos los negocios y que se ejerce salvo lo que está expresamente reservado 
por la ley a otras instancias. 
Especial. La que se ejerce para asuntos específicamente determinados por razón de su materia 
o del tipo de asunto. Por ejemplo: Fiscal, Laboral, Agraria (por la materia especializada), el 
Amparo (por el tipo de asunto que es violación de garantías constitucionales a particulares). 
Extraordinaria o privilegiada: La que se administra en función de la persona o por la 
peculiaridad del caso. 
Es conveniente aclarar que en el primer caso se refiere a los llamados “Fueros” que fueron 
abolidos en México con la única excepción del Militar 36, él cual si bien es cierto que subsiste no 
lo es en función de la persona – por el hecho de ser militar – sino de la materia – actos militares 
–-; esto es, en cuanto se trate de la comisión de una conducta por un militar en el ejercicio de sus 
funciones y que esté sancionada por las leyes militares, cuando no media o afecta dicha conducta 
a un tercero no militar; en este último caso, la comisión del delito se juzga por leyes civiles. 
En el segundo sentido de caso particular o privilegiado, tenemos el “Juicio Político” por 
responsabilidad oficial en que incurran los representantes de los Poderes de la Unión y de los 
Estados, así como respecto de los titulares de las Secretarías, Departamentos y Procuraduría 
General de la República y de los estados, en cuanto estén en el ejercicio de sus funciones, al cual 
sólo podrá ser sometidos por el Congreso de la Unión convertido en Gran Jurado, en razón del 
puesto que desempeñan, conforme lo disponen los artículos 109, 110 y 111 de la Constitución.37 
 
35 Ver Supra, Cap. VIII, “Organización Judicial”,pp. 213-244 
36 Art. 13 de la Const. 
37 Ver Supra, Cap. VIII. 6. “Responsabilidades en que incurre el Juzgador”, p.237 
Tema VI.- Jurisdicción 183
e) Común o Federal: La primera en cuanto corresponde conocer a las autoridades locales de los 
Estados o del D.F., y la segunda en cuanto corresponde conocer específicamente a las autoridades 
Federales. 
f) Propia u original, o Delegada: La primera que se tiene por derecho propio, por primacía del 
conocimiento de la causa. La segunda es la que se ejerce por comisión o encargo de la autoridad 
de conoce del asunto en litigio.38 
g) Preventiva o Forzosa: La primera cuando dos o más autoridades pueden conocer de la misma 
causa, estando a disposición del interesado recurrir a una u otra autoridad. La segunda cuando 
sólo una autoridad con exclusión de cualquier otro puede conocer del asunto o causa, en cuyo 
caso también se le conoce como Privativa o Excluyente. 
h) Concurrente, Prorrogada, Atrayente: Concurrente. Cuando dos o más autoridades tienen 
facultades para conocer de la misma causa, como en el caso de autoridades locales y federales 
respecto de contiendas mercantiles. Prorrogada opera para la competencia territorial, cuando 
siendo Juez incompetente por disposición de la ley, se vuelve competente por razón de la voluntad 
de las partes al señalarlo expresamente para que dirima en caso de controversia. Atrayente, se 
presenta en juicios universales (quiebra, concursos, sucesión), en los cuales por razón de ser un 
conflicto de consorcio (activo, pasivo o mixto), obliga a que una sola autoridad judicial conozca de 
todos los asuntos relacionados directa o indirectamente con la causa, inhibiendo la competencia 
original de las diversas autoridades que conocían de los asuntos litigiosos en trámite, tomando el 
conocimiento y decisión de todos los asuntos conexos.39 También se presanta como facultad del 
Pleno ylas Salas de la SCJ para conocer de asuntos que deberían ser resueltos por Tribunales 
Colegiados o Juzgados de Distrito, pero que por su importancia la Corte los toma para resolverlos 
en forma definitiva.40 
i) Territorial, de Grado, de Materia: En realidad son los criterios de determinación del ámbito de 
validez de la actuación del órgano jurisdiccional. Territorial. En cuanto a la demarcación, distrito 
o en general ámbito espacial en el cual puede ejercer la función Jurisdiccional. De Grado. En 
relación con la jerarquía y organización del órgano judicial, cada uno de sus miembros tiene 
una función diferente limitada a lo que la ley establece, de tal suerte que la autoridad superior en 
grado realiza diversas funciones de las que realizan los órganos inferiores, siendo nula la 
actuación del juzgador fuera del ámbito de las funciones que corresponden a su grado. De 
Materia. Que se refiere al marco jurídico bajo el cual deberá ser analizado el conflicto propuesta a 
conocimiento de la autoridad. En este sentido por razón de la especialización de las autoridades 
jurisdiccionales, no puede producir efectos jurídicos la resolución de autoridad dada fuera del 
marco jurídico en el que válidamente pueda resolver.41 
 
38 Ver Infra, este capítulo inciso 2.e), p. 178 
39 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, pp. 510-516 
40 Ver Supra, Cap. VIII. 7 “Sistema Judicial en México”, p. 244 
41 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, pp. 510-516 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 184
6.- JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA 
 
La diferencia entre “Jurisdicción Contenciosa” y “Voluntaria”, es entendida como una forma de 
distinguir la función propia de la autoridad judicial – de resolver conflictos que se le plantean – con 
otras actividades que realiza la autoridad judicial en las cuales no existe contienda o controversia 
por existir acuerdo entre las partes, o bien por no existir objeto en controversia. 
 
En otras palabras, si la actividad propia de los órganos judiciales es impartir justicia con 
relación a un asunto litigioso que se les plantea. Cuando no existe conflicto o litigio entre los sujetos 
comparecientes, la actividad que realiza la autoridad no es contenciosa, y por oposición se le ha 
llamado "Voluntaria". 
 
La actividad de los órganos judiciales no se concreta únicamente a su función primordial de 
resolver litigios, sino que tiene asignadas diversas otras funciones que son de carácter secundario 
que también revisten importancia. Así, los procedimientos llamados "Voluntarios" desde los orígenes 
de la función judicial, son actividades que realizan los particulares ante dichas autoridades, para 
obtener el reconocimiento de un derecho, o bien para dar certidumbre y fuerza jurídica a 
determinadas actos judiciales, siendo su característica precisamente el que los solicitantes no se 
encuentran en pugna y por lo mismo no existe "Litigio". 
 
Las diferencias que existen entre la llamada "Jurisdicción Contenciosa" y la "Jurisdicción 
Voluntaria", son señaladas a continuación por los diversos señalamientos expresados por 
algunos de los más prestigiados estudiosos del Derecho Procesal. 
 
Para Chiovenda, la diferencia entre este tipo de jurisdicciones radica en que en la contenciosa 
existen las "Partes" - sujetos en pugna con posiciones diversas - mientras que en la contenciosa, no 
existen "Partes", en su caso deben ser considerados como "Promoventes" o "Solicitantes".42 
 
Vicente y Caravantes 43 por su parte señala las siguientes diferencias : 
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 
 Las Partes acuden en contra de su voluntad 
(el actor porque tiene una pretensión 
insatisfecha, la demanda porque es llamado 
por el Juez para defenderse). 
 No existen partes, los solicitantes acuden 
por su propio interés. 
 El Juez actúa con conocimiento legítimo de 
la causa. 
 El Juez sólo conoce en forma informativa, 
no entra al estudio de la causa, ni se 
pronuncia sobre ella. 
 El Juez ejerce su función pronunciando un 
fallo (sentencia), resolviendo la 
controversia. 
 La resolución que otorga no define los 
derechos de las partes, su intervención es 
para dar fe de los actos realizados y 
provocar la eficacia jurídica. 
 
Prieto Castro por su parte define la Jurisdicción Contenciosa como: "La actividad ejecutiva 
realizada por los órganos judiciales o no judiciales, encaminados a tutelar el orden jurídico mediante 
la constitución, desenvolvimiento o modificación de estados jurídicos y relaciones jurídicas con carácter 
general o frente a todo el mundo..." 44 
 
Por su parte Carnelutti expresaba: "La Jurisdicción Voluntaria es una función encaminada a 
vigilar la actividad jurídica de los particulares..." Es en su concepto - según señala Pallares - el 
reconocimiento de un punto intermedio entre la función judicial y la administrativa. Son actos 
 
42 Chiovenda, José., “Instituciones...” , T.I., p. 12 
43 Citado por Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 516 
44 Idem, p. 516 
Tema VI.- Jurisdicción 185
administrativos por su función y efectos, que están encomendados a los órganos judiciales, por lo que 
son actos materialmente judiciales.45 
 
El artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: “La 
jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que por disposición de la ley o por solicitud de los 
interesados se requiera la intervención de Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna 
entre partes interesadas…A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones 
o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros”. 
 
De lo expuesto podemos señalar que la llamada "Jurisdicción Voluntaria" es: Un término 
impropio, porque por definición "jurisdicción" es "resolver conflictos"; sin embargo, es un 
término universalmente aceptado, mediante el cual se designan los procedimientos de 
carácter administrativo – aquellos en que existe controversia – que pueden o deben realizarse 
ante las autoridades judiciales, para lograr la constitución, modificación o extinción de 
situaciones jurídicas o relaciones jurídicas y que se tramitan ante dichas autoridades para 
darles formalidad, para generar la certidumbre de la realización del acto – fe pública – o como 
sistema que garantiza para la sociedad la vigilancia y control de la actividad jurídica que 
desarrollan los particulares. 
 
En el Derecho Procesal Civil, se contemplan diversas actividades que pueden realizar los 
particulares ante las autoridades judiciales con la finalidad que crear la certidumbre y eficacia 
jurídica de sus actos. Así por ejemplo, en la notificación de extinción o terminación de una relación 
jurídica, el promovente lo puede realizar por conducto de un notario público, pero también lo puedo 
realizar solicitando al juzgado que por conducto de su actuario haga saber a la contraparte la 
extinción o terminación de la relación jurídica, siendo generalmente utilizada la figura en materia de 
arrendamiento para notificar la terminación del contrato al arrendatario y que le corra el término 
para que desocupe en forma voluntaria la localidad. 
 
Otras formas que podemos enumerar son las "Diligencias de Consignación", procedimientos 
ante autoridad judicial, por medio de los cuales un deudor hace saber a su acreedor la disposición del 
dinero a su favor, esté enterado y reciba el "Pago" de la obligación; también el procedimiento de 
"Inmatriculación de un Inmueble", por no estar registrado en el Registro Público de la Propiedad, e 
incluso el mismo procedimiento de "Divorcio Voluntario", que si bien es tratado por los Códigos 
Procesales como un procedimiento especial, es en su esencia un "Procedimiento voluntario" en el 
cual la intervención del Estado por conducto del Juez tiene como finalidad el prevenir y proteger los 
derechos de los menores de edad fruto del matrimonio, así como vigilar el cumplimiento de los 
requisitos de forma en la liquidación de la sociedad conyugal, o bienvigilar la certidumbre de los 
actos, el caso de que los divorciantes cuando son menores de edad.46 
 
En todos estos casos la característica fundamental es la no existencia de controversia; el 
buscar la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica o de una relación jurídica 
existente, generando la certeza del acto realizado, sin que exista pronunciamiento decisorio en 
relación con los actos que les dieron origen, porque no se analiza la causa de los mismos. 
 
 
 
45 Pallares, Eduardo, Diccionario…”, p. 513 
46 Art. 224 a234, 893 a939 del CPCDF, establecen procedimientos de Jusisdicción Voluntaria. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 186
Síntesis. 
 
1. Jurisdicción del latín “Iudictio” (Decir o Declarar el Derecho), entre los romanos estaba 
restringido en su concepto a la función de interpretar el derecho en la resolución de una 
controversia. Es – actualmente - una función pública a cargo del Estado que se traduce en 
un poder- deber que éste tiene, encaminado a la aplicación del derecho objetivo al caso 
concreto controvertido mediante la formulación de una sentencia que dirime el conflicto. 
Jurisdicción como término recibe diferentes acepciones: 
a) Como sinónimo de Territorio. 
b) Como sinónimo de Competencia. 
c) Como sinónimo de Poder o facultad de algún órgano o autoridad. 
d) Como función del Estado de resolver controversias mediante la aplicación de la ley en el 
caso controvertido. 
2. La Jurisdicción como Función del Estado es: 
a) Un Servicio Público; 
b) Una Función Primaria o Fundamental; 
c) Un Poder- Deber; 
d) Inderogable; 
e) Indelegable; 
f) Única. 
3. La Jurisdicción como Poder del Estado: Emana del concepto de Soberanía e implica: 
a) Poder de Decisión; 
b) Poder de Ejecución; 
c) Poder de Instrumentación; 
d) Poder de Coerción o disciplinario; 
4. La diferencia entre la Administración y la Jurisdicción radica en que la primera la finalidad de sus 
actos es el mantenimiento y normal desarrollo de los servicios públicos, el cumplimiento de los 
objetivos del Estado como nación. En la Jurisdicción su fin es el mantenimiento del sistema 
jurídico establecido por el legislador, mediante la resolución de los conflictos que se suscitan en 
la sociedad, resolviendo mediante la aplicación de la ley al caso controvertido. 
5. La teoría clásica no identificaba la diferencia entre la Jurisdicción y los límites objetivos y 
subjetivos de ésta, de ahí que establece los siguientes criterios de clasificación: 
a) Contenciosa y Voluntaria d) Ordinaria, Especial, 
Extraordinaria o -Privilegiada. 
g) Concurrente, Prorrogada, 
Atrayente. 
b) Eclesiástica, Secular y Militar. e) Común o Federal. h) Preventiva o Forzosa 
c) Judicial o Administrativa f) Propia original o Delegada i) Territorial, de Grado 
Materia y Cuantía. 
6. La diferencia entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa, radica en que la primera son 
propiamente actividades administrativas encomendadas al órgano jurisdiccional con el 
propósito de darles formalidad y generar certidumbre del acto realizado, también para control 
de la actividad jurídica de los solicitantes, sin que exista contienda o controversia entre los 
solicitantes, mientras que en la Jurisdicción Contenciosa (propia), es la función del Estado de 
impartir justicia mediante al aplicación de la ley general al coso concreto controvertido.

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