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PPT - Procesal Civil Unidad 4

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Unidad Temática IV
La Competencia
Capacidad o aptitud que la Constitución y la ley le reconocen a un juez o
tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada
categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.
Concepto
Criterios de Competencia
Territorial De la Materia De la Cuantía
Del Grado
Por razón de 
la persona 
justiciable
Por razón del 
turno
Contempla la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla
ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición objeto del
proceso, atento la menor dificultad para los justiciables de litigar ante el juez
más próximo a sus domicilios, o a donde está situada la cosa litigiosa, o a
donde es más fácil acceder a las fuentes de prueba.
Reglas: Art. 5º y 6º CPCCN
Por razón del TERRITORIO:
(o demarcación judicial)
Se la realiza entendiendo que la “especialización” del magistrado contribuye
a una mejor administración de justicia.
(Ej. civil y comercial, juzgados de familias, de menores, de concurso y
quiebras, de ejecuciones)
Por razón de la MATERIA
(de la naturaleza jurídica de la materia justiciable)
En razón del efectivo acceso a la jurisdicción, como al rendimiento o
rentabilidad del proceso, se reparten las causas entre juzgados de estructuras
mas simples, con infraestructura más económica, y con trámites más ágiles,
evitándose así que el costo de la prestación del servicio jurisdiccional sea
superior al valor de la cosa en litigio (Ej. juzgados de Paz de distintas
categorías)
Por razón de la CUANTÍA
(del valor debatido en el pleito)
En virtud de política legislativa, se crean órganos de distintas instancias o
grados a través del cual puede pasar un mismo proceso, entendiéndose que
es necesario, antes de que una resolución forme cosa juzgada irrevocable,
una serie de sucesivos exámenes y por órgano distinto del que sentenció
como una garantía para eliminación de errores del primer juez sentenciante.
(Ej. Juzgados de Primera Instancia, Cámaras de Apelaciones, Superiores
Tribunales de Justicia provinciales , Corte Suprema)
Por Razón Del GRADO
Dado el quien justiciable y las particulares circunstancias del mismo, el
legislador ha tenido en cuenta tal situación y ha creado tribunales para
conocer en los asuntos en los que intervengan menores, que demande en
el juez una mentalidad especial.
Por razón de la PERSONA JUSTICIABLE:
Se distribuye competencia por turnos cuando un asunto o conflicto puede
ser entendido por varios jueces con idéntica competencia en razón del
territorio, materia y grado.
a) Por períodos temporales
b) Por cupos
c) Por sorteo
Por razón del TURNO:
Caracteres
1. IMPRORROGABLE:
REGLA: Art. 1º, 1º párrafo, CPCCN: “la competencia atribuida a
los tribunales nacionales es improrrogables”.
Dado que la distribución de competencia se realiza en algunos
supuestos en atención al orden público y, en otros, con miras al
interés privado se establece lo siguiente:
EXCEPCIÓN: Art. 1º, 2º párrafo, CPCCN: “exceptuase la
competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales
que podrá ser prorrogada por conformidad de las partes”.
a) De manera expresa: Art. 2, 1ª
parte, CPCCN. pactum de foro
prorrogando.
b) De manera tácita: Art. 2, 2ª
parte, CPCCN
Modos de 
manifestarse la 
prórroga o 
derogación de la 
competencia
2.- INDELEGABLE:
No está permitida la delegación de competencia de un juez a
otro, ni de los tribunales superiores a los inferiores.
Sólo el legislador y las partes -en los casos autorizados- pueden
modificar la competencia.
Nunca el juez, ni para sí, ni para otros.
Art. 3º, CPCCN: “La competencia tampoco podrá ser delegada,
pero está permitido encomendar a los jueces de otras
localidades la realización de diligencias determinadas.”
Aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial
de la Nación para ejercer las funciones en los casos
específicamente determinados por la Constitución Nacional.
Competencia Federal
Art. 116 C.N.:
Corresponde a 
la Corte 
Suprema y a 
los tribunales 
inferiores de la 
Nación
1.- Competencia por la materia:
a) conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución y
por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en
el inciso 12, art. 75.
b) tratados con las naciones extranjeras.
c) causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.
2.- Competencia por la persona:
a) causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros.
b) asuntos en que la Nación sea parte.
c) de las causas que se susciten entre dos o más
provincias.
d) entre una provincia y los vecinos de otra.
e) entre los vecinos de diferentes provincias.
f) entre una provincia o sus vecinos contra un
Estado o ciudadano extranjero.
Caracteres
Limitada 
•No puede ejercerse fuera de los casos expresamente atribuidos por la C.N. y las leyes 
dictadas en su consecuencia.
Es de 
excepción
•Si la causa no es de las enumeradas por la C.N. y normas reglamentarias del texto 
constitucional el asunto compete a la jurisdicción local. Competencia ordinaria: justicia 
provincial
Interpretación y 
Aplicación 
Restrictiva
• Art. 352, 2º párrafo, CPCCN: la incompetencia federal podrá declararse en cualquier etapa 
del proceso.
Privativa 
•La competencia ratione materiae es privativa del órgano federal y excluyente de los órganos 
judiciales locales; rige la competencia federal cualquiera fuese la calidad de las personas 
litigantes.
Improrrogable
•En razón de la materia. Pero el fuero federal otorgado en razón de la persona puede 
prorrogarse; es un privilegio que puede renunciarse
Oportunidades en que se determina la 
competencia
1.- La competencia se determina con arreglo a las normas vigentes en 
oportunidad de iniciarse el proceso: con la demanda y con los hechos 
expuestos o afirmados en aquella.
2.- Se prescinde de las normas vigentes al momento de constituirse la 
relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso, como de los 
hechos sobrevinientes al momento de interponerse la demanda, y a las 
defensas opuestas por el demandado.
Art. 5º, 1º párrafo CPCCN: “La competencia se determina por la naturaleza 
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas 
por el demandado”.
1.- DE OFICIO: coincide con la providencia que se dicta con
motivo de la presentación de la demanda.
Art. 4º, CPCCN: “toda demanda deberá interponerse ante juez
competente, y siempre que de la exposición de los hechos
resultase no ser de la competencia del juez ante quien se deduce,
deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada
la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por
competente. En asuntos exclusivamente patrimoniales no
procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en
razón del territorio”.
Art. 337, 2º párrafo, CPCCN: “si no resultare claramente de ellas
[las demandas] que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto”.
2.- A PEDIDO DE PARTE: corresponde al momento en que el juez
debe resolver la excepción de incompetencia o el pedido de
inhibitoria.
Luego de dichas oportunidades las partes no podrán argüir la
incompetencia ni el juez decretarla de oficio; salvo la
incompetencia de la justicia federal: por la Corte, cuando
interviene en instancia originaria, y por los tribunales inferiores
en cualquier estado del proceso (Art. 352, 2º párrafo), dado el
carácter limitado que reviste la justicia federal.
Oportunidades 
para examinar la 
competencia
Excepciones
Desplazamiento De La Competencia 
1.- CONEXIDAD: dos o más causas son conexas cuando tienen en común dos de sus tres elementos de 
identificación (sujeto, objeto, causa). Art. 6º, CPCCN.
Fundamento: evitar sentencias contradictorias, lograr la “economía procesal” evitando el dispendio 
inútil de procedimientos y con el propósito de utilizar el criterio de “conocimiento de causa”.
2.- FUERO DE ATRACCIÓN: se produce en los procesos sucesorios, concursos y quiebras:todas las 
acciones patrimoniales que se inicien en contra del causante o difunto, o en contra del concursado o 
fallido deben tramitar ante el juez que entiende en el proceso universal, salvo excepciones.
3.- RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN.
Cuestión de competencia
Se produce la cuestión de competencia cuando se
desconoce a un órgano judicial, sea por una de las
partes o por otro órgano judicial, la potestad de
intervenir en determinado proceso.
Conflicto cuando los dos jueces entienden que son
competentes.
Conflicto o 
contienda de 
competencia
POSITIVA: cuando dos jueces entienden
que son competentes para intervenir en
determinada causa
NEGATIVA: dos jueces entienden que no
son competentes para conocer en
determinada causa
Modos De Dirimirla
• a) El demandado se presenta 
ante el juez que lo citó y le 
pide un pronunciamiento 
negativo acerca de su 
competencia.
• b) Se sustancia como una 
excepción previa.
• c) Decretada procedente se 
remite la causa al juez tenido 
por competente.
Declinatoria: 
Art. 7º, 1ª 
parte, CPCCN 
y 8º, 1ª 
parte, CPCCN
• a)El demandado se presenta ante el juez que considera es 
competente y no ante el juez que lo citó, pidiéndole a 
aquel se declare competente y le comunique dicha 
decisión al juez que entiende en la causa para que se 
aparte de la misma.
• b) Sólo puede acudirse a esta vía si los jueces se 
encuentran en distintas circunscripciones judiciales (Art. 
7º, 1º párrafo, 2ª parte), pero elegida la declinatoria no 
podrá plantearse la inhibitoria (Art. 7º último párrafo).
• c) La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de 
oponer excepciones - si están establecidas como previas-
o de contestar la demanda (Art. 8, 2º párrafo, CPCCN).
•d) En el escrito deberá hacerse una reseña de los hechos 
expresados en la demanda y de las motivaciones que 
justifiquen la competencia del juez ante el cual se acude.
•e) Si se declara competente remite oficio o exhorto 
acompañando testimonio del escrito en el que se planteo 
la cuestión y resolución recaída; solicitará además 
remisión del expediente, en su defecto, su elevación al 
tribunal competente para dirimir la contienda (Art. 9, 
CPCCN).
•f) Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se 
pronunciará aceptando o no la inhibición (Art. 10, CPCCN) 
- si acepta la inhibición: remite el expediente al tribunal 
competente.
•-Si mantiene su competencia: remite las actuaciones al 
tribunal competente para dirimir la contienda.
•g) El tribunal superior resolverá la contienda y devolverá 
el expediente al que declare competente, informando por 
oficio o exhorto al otro (Art. 11, CPCCN)
•h) Durante la sustanciación de la contienda ambos jueces 
suspenderán los procedimientos sobre el principal, salvo 
las medidas precautorias o diligencia cuya demora 
ocasione perjuicio irreparable (art. 12, CPCCN).
Inhibitoria

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