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Unidad 7: Efectos Propios de los Contratos Bilaterales
En los contratos bilaterales hablamos de sinalagma genético y funcional. Los códigos preveen diversos métodos para asegurar el mantenimiento del sinalagma
Ámbito de aplicación:
Contratos bilaterales, tanto de ejecución instantánea como de larga duración
Suspensión del cumplimiento (art 1031)
Art. 1031 “Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.”
Lo que se busca es evitar o disminuir los efectos nocivos del incumplimiento. Se aplica en supuestos en los que aún hay esperanza de cumplimiento, con riesgo de incumplimiento, frente a cuyos efectos intenta preservarse una de las partes. La suspensión se adopta ante la posibilidad seria de un incumplimiento parcial sustancial o total de las obligaciones a cargo de la contraparte.
Para que proceda la suspensión del cumplimiento se requiere: 
1) que se trate de un contrato bilateral aunque para borda prefiere decir que se trate de un contrato que origien obligaciones a cargo de ambas partes 
2) que el cumplimiento deba producirse en forma simultánea; por lo que la previsión no resulta de aplicación en los casos de contraprestaciones sucesivas (con plazo diferente, o si una de las partes tuviere un plazo no vencido).
3) El que opone la excepción suspenda el cumplimiento de sus obligaciones de manera total o parcial. A quien se le opone la Exeptio, le basta con ofrecer cumplir sus obligaciones para paralizar sus efectos.
4) que quien reclama el cumplimiento de la obligación no ofrezca cumplir con la propia
5) Que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe (no puede oponerse en base a un incumplimiento poco importante porque es ejercicio abusivo del derecho como un defecto minimo en un edficiio bien construido, no hacen que el dueño se niegue a pagar el precio del edificio) 
El planteo de la suspensión puede hacerse en forma extrajudicial o judicial, supuesto en el que podrá articularse por vía de acción o de excepción dilatoria, con efectividad hasta que la parte eventualmente remisa dé cumplimiento u ofrezca seriamente cumplir. En el supuesto de existir una pluralidad de interesados en el cumplimiento de una prestación, puede suspenderse el cumplimiento de la parte debida a cada uno hasta tanto se haya ejecutado completamente la contraprestación; ello, claro está, en caso de tratarse de obligaciones de prestación divisible. En caso de ser la prestación indivisible, la suspensión operará por entero contra cualquiera de los acreedores, en razón de la naturaleza de la obligación.
Tutela preventiva (art 1032)
“ARTÍCULO 1032. Tutela preventiva Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.”
Se prevé un supuesto de autoprotección de una de las partes contratantes ante situaciones objetivamente verificables que hacen peligrar la posibilidad de cumplimiento de la contraria y que podrían determinar que, en caso de cumplir con la prestación a su cargo, quien invoca la tutela podría sufrir un perjuicio patrimonial.
A diferencia de lo establecido en el art anterior, en esta norma no se requiere simultaneidad en las contraprestaciones, basta que una parte declare su intención de no cumplir, que actúe de modo tal que una persona razonable pueda establecer que no cumplirá su obligación, que se vea afectada su aptitud para cumplir (ej por la pérdida de derechos para la explotación de determinados recursos naturales) o que evidencie una situación de insolvencia, para que la otra pueda considerarse habilitada para efectuar el planteo de una tutela preventiva. La suspensión es tal y no una resolución del vínculo contractual, por lo que perdurará en tanto subsista la situación de riesgo por déficit de aptitud patrimonial de la contraria o su actitud reticente al cumplimiento, la que cesará cuando se produzca el cumplimiento o la destinataria de la medida dé seguridades suficientes de su concreción. Obviamente, de no alcanzarse tales seguridades en un tiempo razonable según el tipo de prestación de la que se trate, la situación podrá devenir en ineficacia definitiva, dando lugar a las acciones propias de la función resarcitoria, por agotamiento de la preventiva.
Efectos particulares de algunos contratos 
La excepción de incumplimiento contractual, total y parcial (art 1031)
Nadie puede reclamar a otro el cumplimiento de una obligación si él mismo no ha cumplido con la obligación recíproca a su cargo. El fundamento radica en el nexo de interdependencia que existe entre las obligaciones surgidas de los contratos bilaterales, que implica que una prestación es el presupuesto de la otra. Este nexo se manifiesta no sólo en el momento del perfeccionamiento, condicionando el nacimiento de una obligación al de su correspectiva obligacion, sino también en la fase de ejecución del contrato, sujetando una prestación al cumplimiento simultáneo de la otra. Se sostiene que si las partes no han previsto el orden en que han de ejecutarse las prestaciones, rige el principio de cumplimiento simultáneo, según el cual las mismas deben cumplirse contemporáneamente, mano contra mano, trait pour trait. Se entiende que las partes han querido que el intercambio sucediese en un mismo y solo acto. Se contempla mucho el principio de buena fe objetiva, dado que no resulta acorde a ella requerir el cumplimiento de la contraparte sin haber cumplido. El momento de la ejecución se ha ido ampliando permitiendo la suspensión del cumplimiento de las obligaciones no sólo en supuestos en que exista simultaneidad, sino también en otras circunstancias que ameritan dicha tutela.
Se comprende a la exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de contrato cumplido), que permite al demandado o requerido abstenerse legítimamente de ejecutar la prestación a su cargo cuando media cumplimiento parcial o defectuoso del actor. El supuesto es diverso, porque existe cumplimiento, pero el mismo no satisface los principios de identidad e integridad del pago.
Diferencia práctica con el presupuesto de la demanda de cumplimiento
Antes se tenía que esperar que la persona incumpliera pero ahora se puede pedir una acción para que se suspenda el contrato que es lo que en el título de abajo desarrollo 
Suspensión preventiva del cumplimiento
Bajo el título de suspensión de cumplimiento que es como el género se trata las diferentes especies. 
Las especies de la suspensión propiamente dicha, son:
· Excepción de incumplimiento: (excepto non adimplete contratus) el fundamento es la interdependencia entre las obligaciones de los contratos bilaterales
· Excepción de cumplimiento parcial o defectuoso: (excepto non rite adimplete contratus) existe un cumplimiento pero no sé satisface los principios de integridad e identidad del pago.
Las que tienen que ver con la tutela preventiva:
· Excepcion de caducidad de plazo: posibilita al demandado por cumplimiento resistirse a cumplir la propia prestación por hallarse el reclamante en insolvencia aunque esté beneficiado con un plazo.
· Previsibilidad de incumplimiento: Se faculta expresamente a una de las partes a suspender le cumplimiento dela prestación cuando la contraparte “haya sufrido un mensocabo significativo en la aptitud de cumplir”Ej.: perdidas patrimoniales;Caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten temporalmente la ejecución.
De esta forma se permite conservar el contrato hasta que dicha imposibilidad desaparezca
Fundamento acción preventiva que se concedea la parte cumplidora: La solución tradicional era esperar el incumplimiento, constituir en mora, declarar la resolución. Luego reclamar restitución de lo dado y daños y perjuicios. Igual que en el 1031 se permite que sea por acción o por excepción
La seña, señal o arras: concepto y función
Se denomina seña, señal o arras a la entrega de una cosa mueble o de una suma de dinero que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras, con alguna de las siguientes finalidades: reforzar el cumplimiento o permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes. Se trata de un elemento accidental de los contratos bilaterales y plurilaterales.
Su estipulación no requiere de fórmulas sacramentales, sino de la entrega de una cosa, que puede realizarse en cualquier momento antes del cumplimiento: antes de la celebración, en forma contemporánea con ello o luego, para reforzar el compromiso asumido.
Distintos tipos de señas:
-Seña confirmatoria: Es la entrega de una suma de dinero o cosa mueble para darle principio de ejecución al contrato celebrado. Es un adelanto de una parte del precio o en la entrega de una cosa mueble es como una garantía del cumplimietno del contrato o el principio de ejecuciojn del contrato. Tiene el carácter de pago parcial si es de la misma especie que lo que ebe darse por el contrato. Pero si la seña es de diferente especie de la prestación prometida o si la obligación es de hacer o no hacer, una vez cumplida la obligación la cosa muebkle dada como seña debe devolverse.
- Seña penitencial: Es una garantía de la seriedad del acto y tiene el carácter adelantado del pago del precio. Por otra, importa acordar a los contratantes el derecho de arrepentirse perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido.
Elementos caracterizantes de la señal: a) entrega de una cosa: sólo pueden darse en seña dinero o cosas muebles y b) finalidad de asegurar el cumplimiento(regla) o posibilitar excepcionalmente el arrepentimiento de las partes (excepción).
“ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.”
“ARTÍCULO 1060.- Modalidad.: Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.”
Características:
· Se aplica a los contratos bilaterales.​
· Es de carácter real.-​
· Es Unilateral.-​
· Onerosa.-​
· Accesoria.​
· Puede ser anterior, concomitante o posterior el contrato.-​
· Pueden ser objeto de seña, bienes muebles, dinero y créditos (Supuesto de Art 1615 CCyC )
La seña como acto jurídico real
El acto jurídico real se relaciona con la entrega o tradición de la cosa. La entrega consiste en traspaso material de la cosa de una persona a otra, en cambio, la tradición es el traspaso material de la cosa con el ánimo de transferir el dominio, por eso la tradición es un modo de adquirir el dominio.
Objeto de la seña: (esto esta en los elementos caracterizantes de la seña): es la finalidad de asegurar el cumplimiento(regla) o posibilitar excepcionalmente el arrepentimiento de las partes (excepción).
¿Puede darse un derecho como seña? Análisis del art 1615
“ARTICULO 1615. Cesión en garantía
Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.”
Se establece la amplitud del objeto de este contrato, y al decir “que todo derecho puede ser cedido”, se remite a las normas generales que regulan el objeto de los contratos, aclarando que las excepciones deben estar contenidas en la ley, en la misma convención que origina la transferencia, o surgir de la misma naturaleza del derecho, como por ejemplo: la prohibición de ceder el derecho a percibir alimentos o la prohibición de ceder el pacto de preferencia. Sobre las restricciones convencionales de transmisibilidad de derechos, el art. 1972 CCyC establece la nulidad de la cláusula general de inenajenabilidad en los actos a título oneroso. En los negocios jurídicos a título gratuito, se permite la cláusula de insensibilidad por un plazo máximo de diez años.
Si hay restricciones en cuanto a lso derechos inherentes a la persona humana (derechos personalísimos) y también aquellos que son obligaciones intuitu personae o depende de la posición del sujeto en una relación de parentesco.
Efecto confirmatorio de la seña. Excepción
La cláusula “como seña y a cuenta de precio”
Durante la vigencia del Código Civil de Velez, que había consagrado como regla el carácter penitencial de la seña, se había entendido que la cláusula "como seña y a cuenta de precio" tenía una doble función sucesiva: como seña si el contrato no se cumplia y como tal permitia el arrepentimiento; y a cuenta de precio en caso de cumplimiento. A partir del CCC esto cambio. Esa seña es confirmatoria, porque esa es la nueva regla. El mismo efecto confirmatorio tiene la cláusula “como seña, a cuenta de precio y principio de ejecución, que desde siempre fue considerada una seña confirmatoria, porque expresamente se está practicando que existe un principio de ejecución. A cuenta de precio, es confirmatoria e imposibilita el arrepentimiento.
Oportunidad del arrepentimiento. Principio de ejecución Jurisprudencia
El efecto tipico de la seña penitencial es el derecho de arrepentimiento que confiere a las partes: esto es, el derecho a no cumplir el contrato que se le reconoce a quien justamente no quiere cumplirlo. La parte que ha entregado la seña puede manifestar su arrepentimiento en forma expresa o tacita, puesto que la ley no exige términos formales. La parte que ha recibido la seña debe, no solo manifestar expresamente su arrepentimiento, sino acompañado de la devolución doblada de la seña. Y si la otra parte, interesada en mantener el contrato, se negara a recibirla, deber: consignar judicialmente dicha suma; la jurisprudencia, tiene decidido que no basta ofrecer la devolución o manifestar que la seña doblada está a disposición del comprador, porque la única forma de ponerla realmente a su disposición es consignándola. La simple manifestación verbal es insuficiente porque no pasa de ser una promesa de devolver una suma de dinero, lo que es diferente a devolverla realmente. El arrepentimiento, debe ser actual e incondicional, no se lo puede hacer depender de un acontecimiento futuro e incierto ajeno a las defensas plantadas en la litis, tal como si el vendedor manifestara arrepentirse para el caso de que no se le conceda el préstamo bancario que está gestiona.
Si el contrato ha fijado término para el ejercicio del arrepentimiento, no podrá hacerse valer después de vencido; si no hay término para el arrepentimiento pero sí para el cumplimiento de las obligaciones, aquel derecho puede ser ejercido hasta la constitución en mora del deudor; Y si una de las partes hubiera demandado judicialmente el cumplimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse hasta el momento de contestar la demanda si previamente no medio constitución en mora, porque ahi habría perdido la facultad de arrepentimiento. 
El derecho de arrepentimiento se pierde desde que la parte que pretende hacerlo valer ha comenzado a ejecutar el contrato. Por principio de ejecución debe entenderse todo acto que demuestra inequívocamente la voluntad de cumplir con las obligaciones contraídas.
(Jurisprudencia, “Méndez c/Perrupato de Ferrara“) Se ha declarado que constituye principio de ejecución que impide el arrepentimiento: la entrega de la posesión al comprador, la entrega de una nueva suma a cuenta de precio posterior al boleto, la autorización conferida al comprador para que realice por cuenta propia refacciones en el edificio, para construir un placard en eldepartamento y para guardar muebles en el deposito comun de los copropietarios
.Supuesto de arrepentimiento
Si se arrepiente quien la dio: –––> pierde lo dado en seña
Si se arrepiente quien lo recibió: –––> devuelve la seña doblada
Momento del arrepentimiento
· Lo convenido por las partes
· Jurisprudencia: 
- Constitución en mora
- Notificación de demanda de cumplimiento
- Comienzo de ejecución de las prestaciones
Relaciones entre la seña, la reserva y la cláusula penal, ¿Puede reducirse judicialmente el quantum de la seña?
La cláusula penal es una promesa accesoria, aceptada por la contraparte, que importa la obligación del deudor de efectuar una determinada prestación, a titulo de pena, para el caso de incumplimiento injustificado de la obligación que nace del contrato. Las similitudes con la seña se presentan respecto de la penitencia. Las diferencias son:
 a) La cláusula penal es de carácter consensual y consiste en la obligación de efectuar una prestación subsidiaria en defecto del cumplimiento de la principal. La seña es de carácter real, no existiendo antes de que se haya producido la entrega efectiva. 
 b) La vigencia de la cláusula penal presupone el incumplimiento del deudor que es previo a la efectivización de aquella. La seña penitencial, autorizará el incumplimiento una vez que haya sido manifestada debidamente por la parte la voluntad de arrepentirse. No puede darse el incumplimiento previo al arrepentimiento, ya que aquel constituye precisamente uno de los limites para que éste se manifieste válidamente. 
 c) La seña penitencial consiste en una cantidad o cosa predeterminada e invariable salvo nuevo pacto, la cláusula penal podrá consistir en una suma que resulte variable o gradual a través del lapso que dure el incumplimiento. 
 d) La seña provoca la extinción del contrato y consecuentemente el no cumplimiento de la obligación pactada. no ocurre lo propio en el supuesto de la cláusula penal. En cuanto a ésta, el incumplimiento imputable del deudor la pondrá en funcionamiento, pero no relevándolo de la obligación de efectivizar la prestación principal. De tal modo. el monto de la cláusula penal se acumulará a la obligación ya pactada
Con el depósito en garantia o "reserva" nos encontramos con un contrato no definitivamente concluido. La parte que ha recibido el depósito o reserva no se encuentra aún obligada. Puede aceptar la oferta (en cuyo caso si lo estará) o rechazarla. En este último supuesto sólo deberá reintegrar el importe recibido, sin indemnización alguna. Y en cuanto al que entregó la reserva, si bien está facultado para apartarse del contrato perdiendo el depósito, no podrá en cambio obligar a la otra parte a contratar.
Carácter de la reserva:
· No es seña.
· En contratos de compraventa
· Es solo reserva de compra 
· Solo se obliga quien la recibe a retirar de la venta.
· No hay devolución doblada

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