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Unidad 6 - Morena Caparrós (more)

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Unidad 6: Entidades financieras y los contratos bancarios.
Esto no es de ningún título, pero los profes recomendaron tener una idea sobre la Evolución del dinero. Después del trueque había un papel que genera una evolución del dinero y de los bancos. Este dinero papel pasa a ser un dinero representativo, y se dan cuenta que ese oro que estaba depositado no todo el mundo después iba a buscar ese oro, porque al que le pagaba al comerciante con ese oro, iba y compraba con ese oro otra cosa (porque tiene que hacer también sus operaciones). Del oro depositado no siempre se venía a buscar ese oro. Comienza la verdadera función: empezar a prestar plata. Dinero representativo (Ley patrón oro), necesitaban emitir más dinero del oro que se tenía, entonces se dejo de lado la ley patrón oro, y dejamos de tener el dinero como oro representativo, y pasamos a tener dinero fiduciario, es que el dinero tiene valor porque creo que vale y porque tengo un estado que dice que el dinero vale. El estado le da fuerza a ese dinero. Dinero bancario, pago con QR, transferencias bancarias, las criptomonedas. (4ta/5ta evolución del dinero). 
Importante: ¿Cómo se crea el dinero? Creación primaria: creación a través del banco central, emite billetes con la máquina de hacer billetes, a través de una orden. Ej. El metálico. Secundaria: encaje legal, el estado mediante el banco central sube/baja el encaje legal, y es el porcentaje que el Estado mediante el BC le va a exigir a los bancos privados que retengan de la plata metálico que los clientes pongan en su banco para poder ingresar o prestar ese dinero después. EJ. Si voy con 1000 pesos al Banco Galicia a depositarlo o a ponerlo en un plazo fijo el Banco Galicia esta obligado a retener de esos 1000 el encaje legal suponiendo que es de 20%, me va a retener 200 pesos, esos 800 es la capacidad prestable, es lo que puede prestar el banco, solo esos 800, no los 1000. Con una cadena si se sigue la cuenta puede llegar a haber 5000 pesos de oferta monetaria en el mercado es dinero que crearon los bancos.
Si hay muchos pesos los precios tienden a bajar. Que hace el Estado. Si el dólar se dispara el Banco Central si quiere plancharlo, sale a vender dólares.
a) EL BCRA: CARTA ORGÁNICA. Normas: circulares.
El BCRA es una entidad autárquica (con personalidad jurídica propia) que se rige por lo establecido en su carta orgánica, Ley 24.144 y sus modificatorias. Su autarquía implica que posee su propio presupuesto y autonomía funcional (no recibe órdenes del PE para reglar su actividad). 
Funciones. Responsabilidad. 
Como principales funciones podemos señalar: Regulación del sistema financiero y monetario; Concentración y administración de las reservas, divisas y oro; Ejecución de la política cambiaria del país; Regulación del sistema de pago de aquellas entidades vinculadas directamente con el sistema financiero; Protección de los usuarios y consumidores que establezcan relaciones dentro del ámbito financiero; Aplicación de la Ley de Entidades Financieras (n° 21.526).
Reservas. Operaciones activas y pasivas. Su rol en el mercado de capitales como regulador del crédito y la moneda.
Además de poseer su propio patrimonio, el BCRA también posee ´reservas internacionales´ que hacen frente a los compromisos financieros adoptados y pueden respaldar el flujo monetario ante una corrida cambiaria. En el año 2005, por medio del Decreto n° 1599/05, se modificó el nivel de las reservas. Actualmente referimos a 2 clases de reservas:
1) Disponibles: aquellas reservas que excedieran el respaldo de la base monetaria; por lo tanto, quedaron así mejor definidas a los fines de su eventual utilización. Subclasificadas en, a) necesarias (regulan el sistema financiero) y b) excedentes (regulan y sostienen el pasivo contraído por el BCRA, por ej. para el pago de LEBAC o LELIQ).
2) Indisponibles: serían las afectadas a respaldar hasta el cien por ciento (100 %) de la base monetaria, que se encuentra integrada por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central, en cuenta corriente o cuentas especiales y esas reservas pasan a constituir la prenda común de la base monetaria.
A partir del mencionado decreto, los arts. 4°, 5° y 6° de la Carta Orgánica del BCRA quedaron del siguiente modo:
"ARTICULO 4º.- Las reservas del BCRA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
"ARTICULO 5º.- El BCRA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
"ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BCRA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
b) La ley n° 21.526: Entidades financieras y sus reformas posteriores.
La Ley de Entidades Financieras se aplica a (art. 2): Bancos comerciales; Bancos de inversión; Entidades financieras; Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles; Banco Hipotecario; Cajas de crédito
Por su parte, todas las entidades mencionadas requieren de una autorización expresa del BCRA para poder funcionar como tales ya que estas van a poseer un control contable por parte del mencionado organismo. Este control en principio implica que la entidad no está obligada a informar sobre su pasivo ni al BCRA ni a los organismos públicos (nacionales, provinciales y municipales) recaudadores, salvo que el mismo sea solicitado expresamente o que un juez competente lo solicite fundadamente (ej. Litigio)
Dicha autorización para funcionar puede ser revocada:
· En supuestos de iliquidez: cuando la empresa no puede afrontar sus deudas o compromisos asumidos siquiera a través del establecimiento de un plan de pagos (que tiene carácter preventivo). En este caso, si fue el BCRA quien decide la revocación, deberá necesariamente notificarla a la entidad para que esta dentro de los 15 días hábiles subsiguientes pueda encarar la apelación correspondiente ante la Cámara Federal en lo Contencioso- Administrativo.
· Cuando hay disolución de la entidad: En estos casos, la propia entidad es quien solicita la revocación del permiso que poseía para funcional (ej. La asamblea de socios decide por mayoría dar por finalizada la sociedad de ahorro).
Artículos que los profesores consideran importantes de la Ley (SI pueden léanla entera):
Ámbito de aplicación: “Art. 1º: Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.” 
“Art. 2º: Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades: a) Bancos comerciales; b) Banco de inversión; c) Bancos hipotecarios; d) Compañías financieras; e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.”
“Art. 3º: Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidadespúblicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.”
Autoridad de aplicación
“Art. 4º: El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.”
 “Art. 6º: Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.”
“Art. 20: Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.”
Operaciones prohibidas y limitadas. “Art. 28: Las comprendidas en esta ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades; 
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.”
Informaciones, contabilidad y balances “Art 36: La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.”
SECRETO “Art. 39: Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El BCRA en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos N, P O M sobre la base de las siguientes condiciones: Debe referirse a un responsable determinado; Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable; Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
“Art. 40: Las informaciones que el BCRA reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del BCRA, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.”
c) CONTRATOS BANCARIOS: DISPOSICIONES GENERALES. 
Las disposiciones reguladas en el CCC según el art. 1376 son aplicables a: Los contratos celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras (art. 2 Ley 21.526). Los contratos celebrados con las personas públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el BCRA disponga que dicha normativa les es aplicable. Alcanza no sólo a los contratos que celebren los bancos en ejercicio de su actividad específica, sino también a las operaciones que realizan otras entidades, como compañías financieras y cajas de crédito, comprendidas también en la Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias. Hay operaciones que sólo pueden realizar los bancos y que están prohibidas o limitadas para las demás entidades.
Transparencia de las condiciones contractuales. Aplicación.
“Art. 1378. Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.”
Esta regulación tiene por fuente las normas de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. La transparencia en la actividad financiera implica la desaparición de esas prácticas que dañan el mercado financiero y a la economía en general con objeto de que se produzca una competencia leal y se limiten los posibles abusos. Se trata de prácticas que afectan la confianza en el mercado y por ende la credibilidad de los ahorristas e inversionistas para invertir en instrumentos financieros, de modo que se produce un indebido enriquecimiento de aquellos agentes que se aprovechan de tales prácticas indebidas en deterioro de los ahorristas, inversionistas y consumidores bancarios y financieros. Son prácticas dañinas que se traducen en exagerados spreads entre las tasas que se pagan a los ahorristas y las que se cobran a los prestatarios
NO todo contrato celebrado por los bancos y otras entidades de crédito, es un "contrato bancario”, porque diariamente celebran cientos de contratos que exceden esa actividad, ej. Contratos de compraventa de bienes, maquinarias, muebles y útiles, de locación, de trabajo, etc., y no son "contratos bancarios”. Estos son los que celebran los bancos y entidades financieras autorizadas, que correspondan al ejercicio habitual de la actividad financiera, la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, como establece la Ley de Entidades Financieras en su art. 1°. Actividad que comprende: la captación de depósitos, el otorgamiento de créditos, y la prestación de otros servicios complementarios.
PUBLICIDAD. (arts. 1378 a 1383 CCC).
Seguidamente, el Código establece requisitos de:
· Publicidad (1379): “La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificaciónque realiza el BCRA. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.”
En la Cartera de Consumo encontramos: Los préstamos para el profesional; para construcción de la vivienda familiar; los menores a $2.500.000; los de financiamiento de los gastos realizados con tarjetas de crédito.
Y en la Cartera Comercial, por oposición encontramos: Las operaciones no incluidas en la cartera de Consumo; Las préstamos mayores a $2.500.000.
Además, los bancos deben informar en sus anuncios como lo establece el art., y esto es porque: hay un desequilibrio negocial entre las partes (imposición unilateral por la entidad de todos los contenidos contractuales a sus clientes); los productos o servicios financieros son complejos y conllevan un riesgo; para que pueda, el cliente, realizar una comparación adecuada entre ofertas similares; y por una exigencia de buena fe respecto de asesorar y advertir al cliente sobre aspectos aptos para excluir su error o exclusión. 
· FORMA. (1380): Los contratos deben ser realizados por escrito, y el cliente tiene derecho a que le sea entregado un ejemplar. Actualmente, se permite el formato electrónico a partir del surgimiento de la Banca Electrónica aunque el contenido debe ser intangible.
· CONTENIDO. (1381): “El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.”
A lo que apunta este artículo es a que el cliente conozca todas las especificidades del contrato que está suscribiendo. El mismo debe especificar:
· La tasa de interés. En caso que la tasa de interés no se encuentre determinada, es aplicable la nominal mínima y la nominal máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el BCRA a la fecha del desembolso o de la imposición. Es vital que la tasa se encuentre determinada porque si el contrato establece cláusulas de remisión a los usos para su determinación, las mismas se tendrán por no escritas y se aplicará lo ya mencionado.
· Cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente.
INFORMACIÓN PERIÓDICA. (1382): En el caso de que el contrato sea de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año, el banco deberá comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes. Esto es sumamente importante puesto que luego de recibida la comunicación, el cliente tiene 60 días para realizar una oposición respecto de las operaciones informadas (pasado el plazo, consiente tácitamente), sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. 
RESCISIÓN (1383): El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
d) CONTRATOS BANCARIOS CON CONSUMIDORES Y USUARIOS. Aplicación. (arts. 1384/1389 CCC).
“Art. 1384. Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.” Todos los contratos bancarios, sin exclusiones, son contratos de consumo, pero el código hace la excepción y la doctrina cree que es un error. Las disposiciones que se aplican son (1093):
Trato digno y no discriminatorio en el marco de la relación de consumo; Las prohibiciones en cuanto a la publicidad, establecidas por el art. 1101. Ejemplos: publicidad engañosa, que estimule al consumidor a comportarse de forma peligrosa o perjudicial para su salud, que contenga indicaciones que puedan inducir al error; la existencia de una relación jurídica o situación abusiva; control de cláusulas abusivas que implica: La aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; las cláusulas abusivas se tienen por no comprendidas; Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
PUBLICIDAD Art 1385. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que proponen (Ejemplo: En el 50% del descuento del Banco Provincia, la letra chiquita dice a modo de ejemplo: “En caso de una compra de $1000, se le verán bonificados $500). En particular se deben especificar: 
a) Los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas (aclanza solo a los contratos de préstamo y otros de crédito porque no todos tienen por objeto un monto det.); 
b )La tasa de interés (compensatorio) y si es fija o variable; 
c) Las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; 
d) El costo financiero total en las operaciones de crédito (sumas no comprendidas en inciso b) y c)); 
e) La existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito (ej. La obligatoriedad de realizar 3 consumos por mes con la tarjeta de crédito) o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; 
f) La duración propuesta del contrato;
FORMA. 1386 “En cuanto a la forma de los mismos, debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: Obtener una copia; Conservar la información que le sea entregada por el banco; Acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; Reproducir la información archivada.” Las entidades no sólo deben atenerse a lo pactado contractualmente, sino que no deben defraudar las expectativas del cliente basadas en su experiencia anterior, esto es en las " práctica anteriores " llevadas a cabo por el banco, sino deberán responder por los perjuicios ocasionados.
OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES. 
Además del deber instrumental, el banco posee 2 deberes precontractuales (1387):
· Proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el BCRA.
· En caso de que el banco rechace la solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos (ej: VERAZ), debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo. 
· Si el banco proporciona "asesoramiento" al cliente o "consejo", respecto de una manera de actuar, para que el cliente tome una determinada decisión, sea sobre la adquisición de algún producto bancario o financiero, etc. se obliga al banco a conducirse de buena fe y con diligencia profesional y que es generadora de responsabilidad. Y por inexactitud en la información, o error o defecto en el consejo o asesoramiento, el banco resulta responsable.
CONTENIDO. Por lo general, el contrato ya se encuentra predispuesto y el art. 1388 establece una serie de limitaciones con respecto al costo y sumas del mismo: Ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato; En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente; Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
INFORMACIÓN EN CONTRATOS DE CRÉDITO En el caso particularde los contratos de crédito (1389), son nulos aquellos que no contengan información relativa al tipo y las partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
e) CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO: (arts. 1390 a 1392 CCC).
Como caracteres del depósito bancario podemos señalar que es: nominado, real, bilateral, conmutativo, de adhesión y no formal.
1) Depósito en dinero. Art 1390. Implica que “el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término (ej. Plazo fijo) o del preaviso convencionalmente previsto.” Dos elementos esenciales, la "transferencia de la propiedad" del dinero depositado, del depositante al banco depositario y la obligación del banquero de " restitución" del dinero recibido en depósito, en dinero de la misma especie que la recibida. Se trata de un contrato de ejecución instantánea para el depositante. El depositario es un banco o una entidad financiera expresamente autorizada por la ley para realizar este tipo de operación. Pueden recibir depósitos "a la vista" los bancos, mientras que los depósitos de ahorro y a plazo pueden ser recibidos por todas las entidades. El depositante, puede ser una persona física o jurídica, y pueden hacerlo individualmente o en forma colectiva, actuando más de un depositante.
El derecho del depositante es libremente disponible por éste, con total independencia del banco depositario. Puede transmitirlo en propiedad perfecta a un tercero mediante la cesión de derechos", y en el caso de depósitos instrumentados mediante certificados de depósitos nominativos transferibles mediante la transferencia de este instrumento por endoso. También podrá transmitirlo en propiedad fiduciaria a un fiduciario para que cumpla un determinado encargo con su importe o sólo con las rentas que produce el depósito. Pueden ser objeto de medidas cautelares judiciales, como el embargo y el secuestro.
2) Depósito a la vista. Art 1391 “El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.”
Es el típico caso del ´depósito en ventanilla´. Son aquellos depósitos en dinero que no son remunerados y el banco está obligado a restituirlos al requerirlo el depositante. Se encuentra en los depósitos en cuenta corriente y en los depósitos de ahorro, si bien estos últimos reciben una pequeña retribución.
3) Depósito a plazo Art 1392 “Otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos. A su vez, el banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.” Obligaciones del banco: remunerar el depósito (pagar los intereses convenidos con el cliente); restitución (cuando la requiera el depositante, pero tiene que ser oportuna)
f) Contrato de cuenta corriente bancaria: Definición. (arts. 1393 – 1407)
“Art. 1393. Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.” 
Obligaciones del banco: a) la de registrar diariamente en la cuenta del cliente los débitos y créditos de modo de mantener el saldo de la cuenta actualizado; b) la de mantener ese saldo en disponibilidad del cuentacorrentista (si fuera este acreedor); c) la prestación eventual del servicio de caja.
En la cuenta corriente bancaria la compensación opera en forma automática y va compensando cada registro de débito y crédito y arrojando un saldo, que de ser favorable al cliente debe mantenerse siempre disponible a su favor. Una de las obligaciones del cliente es la de mantener fondos suficientes o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto. Presupone la existencia del servicio de cheque vinculado a la cuenta corriente.
Depósitos en cuenta corriente: el depositante puede disponer del depósito en cualquier momento. Son movilizados mediante tarjetas de débito y cheques, para su utilización en todo el mundo, sin perjuicio de la extracción personal de fondos por parte del cuentacorrentista.
Caracteres del contrato: Bancario, Autónomo, Típico, Consensual (no es requisito que el cuentacorrentista haga entrega de fondos para configurar el contrato), Normativo (al regular las relaciones futuras entre las partes), De adhesión (a cláusulas generales predispuestas por el banco), Intuitu personae, Bilateral (prestaciones a cargo de ambas partes para poder funcionar), Oneroso, Ejecución continuada, De larga duración o tiempo indeterminado (para facilitar la operatoria, por los efectos múltiples que tiene), Conmutativo.
Dos elementos esenciales: Soporte contable (Sistema de contabilidad por partida doble) y compensación voluntaria (para compensar todos los créditos y débitos que se lleven al mismo)
Importancia: el cliente lleva el control de esta cuenta y efectúa en ella los depósitos necesarios para su alimentación, no tiene que llevar el estado de cada operación individual. Y el banco tiene reflejado en una sola cuenta el estado de sus acreencias frente a sus clientes, especialmente en orden a la simplificación de los movimientos y para la mejor protección de los derechos e intereses del banco.
Operación pasiva y activa. Pasiva: cuando la provisión de fondos es propia (de su titular, ej. depósitos). Activa: cuando la provisión de fondos es del Banco (ej. El banco autoriza a girar en descubierto, sea por decisión unilateral o por acuerdo, apertura de crédito, préstamo, descuento).
Mediante este contrato se canalizan todos o la mayor parte de los negocios del banco con su titular: Depósitos del cliente o de terceros; Extracciones de fondos para atender compromisos; Pagos de cheques; Créditos otorgados por el banco; Compra y ventas de valores; Débitos para pagos de amortización o servicios de terceros; Comisiones; Gastos administrativos; Intereses punitorios; Ajustes; Compra de valores; Transferencias.
El servicio de caja: por el cual el banco atiende todos los pagos y todas las cobranzas que corresponda efectuar a su titular, (si bien no es obligatorio, la mayoría de las cuentas tienen este servicio).
El servicio de compensación automática de las partidas del debe y haber que ingresan a la cuenta: a efectos de que en todo momento sea posible fijar el saldo diario activo o pasivo de la cuenta.
El servicio de disponibilidad de los fondos depositados en la cuenta: (Los fondos se movilizan mediante tarjeta de débito, cheques, o extracción personal).
El servicio de crédito por vía de descubiertos.
Servicios. “Art. 1394. Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.” 
Esta la posibilidad que el cliente convenga con el banco el servicio de cheque, que resulta opcional contratar o no. También el servicio de uso de cajeros automáticos que requiere la provisión de una tarjeta de débito que emite el banco. Lo mismo con los contratos de crédito, las operaciones de tarjetas de crédito y de comercio exterior, quese vinculan con la cuenta corriente bancaria (se requiere convenio especial). El reglamento del BCRA, se regula sobre el funcionamiento de la cuenta, los cobros y pagos a cargo del banco, etc. 
Créditos y débitos. “Art. 1395. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores (normalmente derivan de cheques de 3eros depositados en la cuenta) y los créditos otorgados por el banco (ej. Apertura de crédito, descuentos) para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones (servicios derivados de la cuenta), gastos (gastos de envío de resúmenes o tarjetas de débitos) e impuestos (los que gravan los débitos en la cuenta) relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.”
Cuenta corriente "no operativa”: son aquellas que NO prestan efectivamente servicio de caja, a través de libramiento de cheques. Cuenta corriente “operativas”: su uso esta vinculado allibramiento de cheques.
DESCUBIERTO: ocurren como consecuencia del pago por el banco de cheques cuando el cuentacorrentista no tiene en su cuenta saldo a su favor. Los bancos convienen con los clientes una apertura de crédito, pero si se exceden el banco puede acceder a ello, si lo hace se generan intereses. La reglamentación del BCRA exige que tengan un MAXIMO de 30 DIAS y que pasado ese tiempo sean " formalizados" mediante un crédito que otorgue el banco sino son sancionados los bancos.
“Art. 1398. Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.”
Instrumentación. “Art. 1396. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.”
“Art. 1397. Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.” (Se lo llama pacto de cheques, la cuenta corriente no necesita para subsistir un servicio de cheques, aunque al revés sí, el cheque si necesita de la cuenta corriente. Este pacto permite la utilización del cheque como medio de pago)
Solidaridad. “Art. 1399. En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos (deudores únicamente) que arrojen.”
Propiedad de los fondos. “Art. 1400. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos (debería hablarse de propiedad del crédito y no de los fondos) existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.” 
Reglas subsidiarias. “Art. 1401. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista (culpa in eligendo).” 
Cuando hay conflicto de intereses el banco, como cualquier mandatario, debe abstenerse de intervenir
Créditos o valores contra terceros. “Art. 1402. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.”
Resúmenes. “Art. 1403. Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes (mensual), un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo. Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.”
En el contrato de cuenta corriente, se podría dar lugar a abusos o errores y si bien ello, no puede ser discutido en el proceso ejecutivo por las restricciones procesales que implica dicho proceso, podrá ser
motivo de análisis en un proceso ordinario, antes o después de la ejecución.
Se aplican las normas del deber de rendición de cuentas. (arts.858 a 864 C.C.C). El art. 862 C.C.C. da lugar a la acción de revisión, por lo cual la aprobación tácita no impide el reclamo posterior basado en errores de cálculo o registración.
Cierre de la cuenta. “Art. 1404. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.”
Compensación de saldos. “Art. 1405. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.” Requisitos: prestaciones de dar, los objetos de las mismas sean homogéneos y que se trate de créditos exigibles y disponibles libremente, sin que sean perjudicados terceros.
Ejecución de saldos. “Art. 1406. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.”
Si producido el cierre de la cuenta corriente, existe un saldo a favor del banco, su cobro puede realizarse por VIA EJECUTIVA. El título ejecutivo se general UNILATERALMENTE por el banco, y se llama CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR.
Se exigen determinados requisitos para garantizar la veracidad y certeza de dicho certificado.
Garantías “Art. 1407. Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.”
Se introduce la posibilidad de constituir garantías reales o personales de cualquier tipo, a los fines de respaldar los saldos en cuenta corriente. Facilita la prosecución de los negocios instrumentados en cuenta corriente, dándole un mayor respaldo patrimonial al banco para animarse a ampliar productos y líneas de crédito que utilicen como vector a la cuenta corriente bancaria.
El CCyC no determina específicamente el plazo de prescripción de la acción por cobro del certificado con saldos deudores derivados de contratos bancarios. Por lo cual, se aplicaría el plazo de cinco años que establece el artículo 2560 del CCyC.
DIFERENCIAS ENTRE LA CUENTA CORRIENTE COMÚN (CCC) Y LA BANCARIA (CCB): En la CCB una de las partes es una entidad financiera, en cambio en la CCC no se requiere tal carácter; En la CCB las partidas que conforman la cuenta no pierden su individualidad por suingreso en ella, en la CCC tal es uno de los factores tipíficantes; En la CCB, la compensación entre el crédito y débito se produce ante cada movimiento y en forma instantánea, en la CCC es en un momento posterior; La CCB opera mediante el libramiento de cheques contra ella, no así en la CCC; En la CCB las remesas son casi siempre unilaterales, en la CCC son recíprocas; La CCB está sujeta a la regulación del CCyC y la generada por el BCRA como autoridad del sistema financiero.
g) Contrato de préstamo y descuento bancario: (arts.1408/1409 CCCN).
Préstamo bancario. “Art. 1408. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.” 
Se regula como un contrato consensual y bilateral, porque hay obligaciones de ambas partes. El banco se obliga a entregar una suma de dinero; y el cliente a su devolución más los intereses convenidos. La devolución deberá efectuarse en el tiempo y en la especie de moneda estipulados. El banco debiera tener un plazo para cumplir la prestación comprometida.
El art. 1525 define el mutuo también como una promesa del mutuante de entregar, y el art. 1526 "El mutuante puede no entregar la cantidad prometida sí, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. Excepto ese supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado, en su defecto, ante el primer requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato".
Descuento bancario “Art. 1409. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
Partes: Descontado y descontante (entidad financiera). El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.”
Está ligada, desde sus orígenes, con el nacimiento y difusión de la " letra de cambio". Comenzaron el negocio de " aceptar" las letras primero y luego la de " descontarlas”. Ahora es un contrato consensual en donde el cliente del banco solicita el descuento de un crédito que tiene contra terceros, de plazo no vencido, y dispone que éste se obliga a cederlo al banco y éste a anticiparle el monto de ese crédito, deducidos los intereses. El tipo de interés se determina por las tasas vigentes en el banco para ese tipo de operaciones, calculadas por el tiempo que falta para el vencimiento del crédito.
Clases de descuento: Descuento no cambiario; Descuento cambiario (cheques, letras de cambio, pagarés). 
Diferencias con el contrato de factoring. Sujetos: En el factoring, no necesariamente el factor en un Banco; en el descuento bancario siempre una de las partes es un Banco. 
Servicios adicionales: En el factoring, aparte de la opción de financiación,  incluye otros servicios adicionales como la investigación comercial de los clientes, la administración y control contable de las facturas cedidas, o la cobertura del riesgo mencionada; el descuento bancario no incluye servicios adicionales a la financiación. 
Cobertura del riesgo de impago: En el factoring sin recurso, el factor asume el riesgo de incobrabilidad; en el descuento bancario, el cliente sigue siendo igualmente deudor, ya que si no paga el librador de los documentos dados en descuento, el beneficiario del descuento será quien deba pagar. Solo cuando el factoring es CON RECURSO se asimila al descuento bancario.
Caracteres: Típico; Nominado; No formal (escrito); Autónomo; Consensual; De adhesión; Bilateral; Oneroso; Conmutativo.
h) Apertura de crédito: Disponibilidad (arts.1410/1412 CCCN).
Definición. “Art. 1410. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.”
En este contrato el banco no entrega dinero al cliente, sino que le abre un crédito hasta una suma determinada y para ser utilizado dentro de un tiempo establecido. El objeto del contrato no es el dinero sino el crédito o la disponibilidad de dinero, que consiste en el poder de empleo de una suma de dinero ajena, o de un derecho de crédito contra el banco.
En el mutuo la prestación del banco es de ejecución instantánea, en la apertura de crédito es de ejecución continua.
Una de las modalidades más utilizadas es el crédito revolving que permite cancelar y volver a disponer del crédito, durante todo el período de tiempo previsto en el contrato. Es un contrato definitivo, principal y autónomo.
Etapas del contrato:
1) El cliente efectúa la solicitud de crédito y el banco acepta y convienen el monto, plazo e interés, la comisión que cobra el banco por la apertura del crédito, más las garantías de la operación. Concluye con la aceptación del banco. El cliente debe pagar la comisión incluso aunque no use de del crédito.
2) El cliente utiliza el crédito puesto a su disposición dentro del plazo estipulado
3) El cliente debe restituir el capital y pagar los intereses convenidos, de acuerdo a los montos utilizados y al tiempo de utilización.
Disponibilidad “Art. 1411. La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.”
Hay dos variantes: 1) las obligaciones del banco se extinguen cuando el cliente utiliza toda la disponibilidad. 2) Revolving: otra el contrato se mantiene vivo hasta el vencimiento del plazo pactado, y los reembolsos le permiten al cliente utilizar nuevamente el crédito disponible. La cancelación total no produce la extinción del contrato, sino que hace renacer el crédito por el monto total.
Obligaciones de las partes:
El banco debe: a) Abrir el crédito por el monto convenido; b) Mantener el crédito por el tiempo estipulado c) otras que sean parte del contrato como servicio de caja, otorgar avales, etc.
El cliente debe: a) Pagar la comisión de apertura al perfeccionarse el contrato (no importa si se usa o no el crédito); b) Restituir el capital en los plazos y la moneda pactada; c) Pagar los intereses
“Art. 1412. Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.”
No es un derecho de crédito del cliente, es sólo un derecho a la utilización de esa disponibilidad. No se trata de un bien del patrimonio del cliente y no puede ser agredido por un acreedor de éste.
i) Servicio de caja de seguridad: (arts.1413/1417 CCCN).
Obligaciones a cargo de las partes. “Art. 1413. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.”
Se trata de un contrato de servicio y no de una locación. No se define ni describe el contrato solamente establece las obligaciones del banco y omite las obligaciones del cliente.
Por este contrato el banco pone a disposición del cliente el uso individual de un cofre o caja fuerte, cuya llave le entrega, y que está integrado a una instalación especialmente segura, a prueba de robos e incendios, para que el cliente pueda guardar valores u objetos. El cliente no tiene acceso directo porque está dentro del tesoro del banco que esuna zona especialmente construida y protegida del edificio del banco. Para entrar hay que individualizarse y registrarse en un libro. El banco no recibe los objetos que van a ser depositados o introducidos en el cofre, ni los controla.
Elementos: la existencia de un banco o entidad de crédito institucional, sometida al control y vigilancia de una autoridad de superintendencia. 
El banco contrae una obligación de resultado, porque se obliga a mantener intacta la caja de seguridad contra todo daño y mantenerla siempre a disposición del cliente. Se obliga a cumplir las reglas de la Superintendencia en materia de seguridad, a poner la máxima diligencia y cuidado, y a mantener la total integridad e inviolabilidad de la caja.
El banco es responsable por cualquier violación de la caja de seguridad y su contenido con la excepción del vicio propio.
Si incurre en responsabilidad, es responsabilidad objetiva y es el deudor quien tiene a su cargo la presentación de pruebas.
Obligaciones del banco: a) Poner la caja de seguridad o cofre a disposición del cliente entregándole la llave; b) Garantizar el libre acceso al cliente a la zona donde está la caja (¿obvio no?); c) Custodiar el lugar y vigilarlo permanentemente respondiendo de la inviolabilidad de las cajas; d) Garantizar al cliente la debida reserva para la extracción e ingreso a la caja de los valores y objetos que desee extraer o ingresar el usuario; etc.
Obligaciones del cliente: a) Pagar el precio convenido por el uso de la caja de seguridad; b) No introducir en la caja sustancias nocivas, peligrosas o de ilícito comercio; c) Identificarse cada vez que concurra a utilizar la caja y firmar el libro; d) Comunicar inmediatamente al banco la pérdida de la llave; e) Al finalizar el plazo contractual debe devolver las llaves al banco y entregar vacía la caja.
Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor: le son aplicables las reglas porque sea una persona física o jurídica quien contrate con el banco lo hace como un acto de consumo, imposible de ser transformado o industrializado.
Responsabilidad del banco: este responde por la integridad y contenido de las mismas pero la cuestión es la prueba del contenido del cofre/caja que está a cargo del cliente. Respecto de las expectativas creadas en el cliente el banco, como profesional experto en la materia, no sólo debe responder por lo estipulado expresamente en el contrato sino por las expectativas que pueden surgir de una anterior vinculación o de la publicidad que realiza.
Límites a la responsabilidad. “Art. 1414. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización (esto dependerá de quién lo juzgue porque puede suceder que para unos 1 millón sea desnaturalizado y para otros esté bien. No debe ser excesivamente baja) de las obligaciones del prestador.”
Prueba del contenido. “Art. 1415. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.”
Jurisprudencia ha dicho que: La demostración del contenido de una caja de seguridad en caso de robo, es análoga a la de pérdida o robo de equipaje, siendo ilegítimo recurrir a las presunciones de lo que pudo llevar el viajero de acuerdo con su posición social y económica (pero se hace). Como la prueba directa del contenido de los valores guardados en una cajade seguridad es dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones.
Pluralidad de usuarios. “Art. 1416. Si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.”
Retiro de los efectos “Art. 1417. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.”
j) Custodia de títulos: (arts.1418/1420 CCCN).
Obligaciones a cargo de las partes “Art. 1418. El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.”
Esto ya no se utiliza mucho porque han ido desapareciendo los títulos valores de renta, entonces las emisiones de acciones y obligaciones o bonos públicos o privados no son representados en papel sino mediante simples anotaciones en cuentas en los registros de la sociedad emisora, si se trata de títulos no negociables en bolsa. Si se negocian en bolsas, mediante certificados globales o anotaciones cuyo registro se encomienda a bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizadas. Tampoco es común que una persona encomiende el depósito de otros valore sque no requieren de la actividad del depositario, esto es sólo para su conservación y custodia, porque para eso existen las cajas de seguridad en los bancos.
El depósito de valores en un banco es un típico contrato bancario, por el cual un cliente entrega al banco títulos valores y el banco se obliga a devolverlos (depósitos en custodia), pero también se puede obligar a cobrar su renta y realizar los demás actos necesarios para la mejor protección de los derechos del cliente, como la asistencia a asambleas, realizar los trámites y obtener las nuevas acciones en el caso de nuevas emisiones. Se le denomina depósito de administración.
Obligaciones: el contrato es de carácter oneroso y la actuación del depositario será remunerada, por eso el depositante de los títulos tiene como principal obligación la de pagar el servicio del banco depositario. Debe dar al banco las instrucciones y poderes que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que el contrato pone en cabeza del banco depositario. El banco está obligado a la custodia y conservación (guarda) de los títulos depositados y a gestionar los derechos emergentes del título (cobro de dividendos por acciones y de intereses en el caso de las obligaciones o bonos de deuda), y realizar todos los actos necesarios para la tutela de los dh del cliente.
Omisión de instrucciones. “Art. 1419 La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.”
Genera en los bancos el problema de adoptar decisiones que corresponderían al depositante pero no libera al banco del deber de ejercer todos los derechos necesarios en el mejor interés del cliente.
Disposición “Art. 1420. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.”

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