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UNIDAD 11 - Comercializacion del seguro - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 11 – Comercialización del seguro.
a) AGENTES Y PRODUCTORES DE SEGUROS.
La actividad del productor asesor de seguros esta regulada en la ley federal Nº 22.400. 
Ambito de aplicación: Art. 1 - La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá en todo el territorio de la Rep. Argentina por la presente ley.
Definiciones: Art. 2 - La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:
-Productor asesor directo: persona física (también jurídica) que realiza las tareas indicadas en el art. 1 y las complementarias previstas en la presente ley.
-Productor asesor organizador: persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deber componerse como mínimo de 4 productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
Responsabilidades.
La discusión que existe actualmente es relativa a la extensión de responsabilidad del productor asesor de seguros, ante el incumplimiento contractual del asegurador, en cuanto ese intermediario formaría parte de la “cadena de comercialización” del servicio de seguro.
Los terceros que intervienen en la celebración de un contrato de seguro, pueden hacerlo como representantes o mandatarios de alguna de las partes o bien como simples intermediarios jurídicos. La labor de intermediación, sólo puede realizarse por productores asesores de seguros, además cuando actúa como tal acepta recibir instrucciones del asegurado o de la entidad aseguradora, no transformándose por ello en un mandatario de quien le imparta las instrucciones. En este sentido el productor asesor de seguros, es un tercero que no forma parte del binomio contractual asegurado/asegurador, solo intermedia. 
La distribución o comercialización de seguros: 
Los aseguradores tienen distintas vías para promover su actividad: pueden utilizar personal y recursos propios para extender su alcance regional a través de agencias o sucursales; confiar su actividad a terceros, a través de la celebración de contratos de distribución (ej.: agencia, concesión, distribución y franquicia); o recurrir a auxiliares, como los productores asesores de seguros.
Uno de los problemas de toda empresa es la necesidad de llegar al público (consumidores como destinatarios finales) con sus productos o servicios; generalizándose la aparición de grandes centros comerciales y otros modos de comercialización. La noción de distribución se emparenta con la del art. 40 de la LDC.
No obstante, los productores asesores de seguros conforme lo previsto en el art. 1501, quedan excluidos de la regulación del contrato de agencia. (Art. 1501 CCC.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.)
Jurisprudencia:
· “Maggio Rocío Soledad c/ Aseguradora Federal Argentina s/ Ordinario (expte. 51238)”: una mujer entablo una demanda por que había contratado un seguro de automotor para su vehículo en el año 1992, a través de un productor asesor de seguros, sufriendo en fecha 30.3.2012 la sustracción del rodado. Luego de efectuar la denuncia en la seccional policial correspondiente, hizo lo propio ante su entidad aseguradora, habiendo provisto ésta el número de siniestro correspondiente.
Pasado el plazo del art. 56 de la ley 17.418 (30 días) sin tener resolución del asunto, procedió a intimar al asegurador al pago, lo que motivó un breve intercambio epistolar, que sirvió de introducción al proceso de mediación y posterior presentación de demanda en los términos del arts. 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, por la sumatoria de los rubros Daño Emergente ($ 14.000), Privación de Uso ($ 10.000), Daño Moral ($ 30.000) y Daño Punitivo ($ 50.000).
El juez de grado otorgó el trámite de juicio ordinario en los términos del art. 319 del CPCCNAC y, además, el beneficio de gratuidad en los términos del art. 55 de la citada ley consumeril. Hizo lugar a la demanda contra la aseguradora por daño emergente por la suma de $14.000, privación de uso $ 10.000 y daño moral $15.000, desestimando el rubro Daño Punitivo.
Rechaza demanda contra la sociedad de productores asesores de seguros, argumentando que la actuación desplegada no verificó un obrar antijurídico que permita endilgarle responsabilidad, e impone costas a la actora.
· “M.R.S. vs. Aseguradora s/Ordinario (expte. 5467-16)”: la Camara de Apelaciones revirtió lo resuelto en primera instancia, e hizo extensiva la condena también a la sociedad productora de seguros en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, condenándola a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora, a raíz del incumplimiento del contrato de seguro que las vinculara -cobertura por robo-, interpretando que el productor asesor de seguros es un “vendedor” de los servicios (productos) de la compañía de seguros, y por esa razón, forma parte de su cadena de comercialización.
Sin embargo, ¿es el productor asesor de seguros un simple vendedor?:
El vendedor o simple comerciante está obligado solamente a informar diversos aspectos del producto o servicio que vende, y a advertir si este es idóneo o no lo es para las necesidades del cliente, pero por el contrario, no está obligado a hacerle conocer la existencia de otros que serían más convenientes, como sí lo está el productor asesor de seguros (art. 10 ley 22.400). Ej.: en cuanto a la más adecuada cobertura, o en lo relativo a su deber de provisión de asesoramiento técnico-legal en cuanto a las condiciones de contractuales, interpretación y verificación de las mismas, etc.
La proyección de la actividad del intermediario le exige indispensables conocimientos técnicos-aseguradores, que le llevan a constituirse en el forzoso consultor previo del asegurable para hacerle conocer los diferentes riesgos que pueden afectarle y sus consecuentes coberturas y tarifas. Luego de concertado el seguro, ese mismo intermediario extenderá su actuación a la observancia y vigilancia del cumplimiento por el asegurado y por la aseguradora, de sus respectivos derechos y obligaciones (agravación de riesgo, pago del premio, denuncia siniestral, cuantificación del siniestro, pago, indemnización, etc.).
La sanción de la ley 22.400 determina el carácter bifronte de la responsabilidad del productor asesor en cuanto sus obligaciones frente al asegurado y al asegurador.
Todo lo dicho justifica el ROL DE INTERMEDIARIO DEL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS, y lo EXCLUYE de la posibilidad DE SER “PARTE” DEL CONTRATO DE SEGUROS, agregándose que como tal, adquiere caracteres propios al corretaje (arts. 1345-1355 CCC), posición que lo aleja aún más del eslabonamiento comercial que regula el art. 40 de la ley 24.240.
La preposición institoria.
La ley de seguros 17.418 regula dos tipos de intermediarios: el productor o agente de seguro (art. 53) y el agente institorio (art. 54).
Auxiliares: Facultades: 
Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Agente Institorio. Zona asignada.: 
Art. 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formulardeclaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
Conocimiento equivalente: Art. 55. En los casos del art. anterior el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.
Las facultades de estos auxiliares se explican según Alfano de la siguiente manera: las del agente no institorios o productor asesor de seguros son las de ejercer actos materiales con la posibilidad de ejercer algún acto jurídico aislado como sería el cobro de la prima cuando están expresamente autorizados por el asegurador; mientras que las facultades de los agentes institorios se extiende a la realización de actos jurídicos.
El agente institorio es un representante del asegurador, que opera bajo el paraguas de una ficción jurídica que interpreta a todos actos celebrados por éste, como efectuados por el mismo asegurador.
Antecedentes:
Esta figura se remonta a cuando Roma comenzó a extender su comercio fuera de su territorio y se hizo difícil mantener relaciones personales y directas con los residentes en lugares más lejanos. Nace entonces la institución de los factores que operaban de la siguiente manera: el CivesRomanus generalmente PaterFamilias por intermedio de otra persona sometida a su potestad (hijo o esclavo), contrataba con los que estaban en lugares más lejanos. Aun dentro de la misma Roma fue común poner a un hijo o esclavo al frente de un establecimiento mercantil (taberna); y con el desarrollo del comercio, se encargo la administración de los establecimientos a personas libres. El encargado o puesto al frente de la hacienda, fue denominado “institor tabernae” y es el antecedente de nuestro factor de comercio.
El Código de Comercio definía al factor como la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular (art.132). El factor reemplaza y representa naturalmente la persona del principal, siendo el encargado de administrar los negocios de este último con amplias facultades, y se diferencia de los demás auxiliares que simplemente ayudan al principal o colaboran con él, pero sin sustituirlo en la gestión del comercio.
A su vez, la función que cumplía frente a terceros, lo era en virtud de una relación de mandato representativo, porque el factor es encargado por el dueño del negocio, para administrar los mismos en nombre y por cuenta del comerciante. 
En definitiva, el requisito de capacidad (mayores de edad, emancipados o habilitados por edad, o por título), las condiciones de su designación (mandato) refieren a un factor o institorio persona física, como un colaborador de jerarquía del empleador o principal. Y este mismo razonamiento se aplica al agente institorio, que por analogía y etimología de la palabra también refiere a una persona física, aun cuando algunos como Halperin lo asimilen al factor de comercio porque la actividad de estos intermediarios esta limitada a la contratación de seguros y no a la de todos los negocios del asegurador (comprende otras actividades vinculadas a la empresa) y otros como Barbato no lo consideren así porque el agente institorio puede no ser dependiente del principal y en cambio el factor siempre lo es.
Agente institorio como persona fisica:
Con lo cual, la figura del agente institorio sería ocupada por una persona de carne y hueso (auxiliar), que se encargaría de los negocios autorizados por el asegurador en un lugar o zona geográfica determinado.
Esto resultó uno de los justificantes del art. 5 de la Resolución 38.052 que dispone que cuando se pretenda otorgar mandato institorio, deberá recalarse en un profesional que reúna los requisitos mínimos de idoneidad que son exigidos en relación a los agentes simples o productores asesores de seguro. 
También sirvió este art. como herramienta para resolver algunas consecuencias no queridas de la Res. 30.418, que había impuesto la obligación a los aseguradores de informar los agentes institorios designados con facultad para celebrar contratos de seguros. Por consiguiente, si conforme lo entendía el Supervisor, había agentes institorios con facultades de celebrar contratos de seguros, podía haber otros que careciesen de dicha facultad, por lo que proliferaron contratos por los que se autorizaba a personas físicas a intermediar operaciones de seguros en las mismas condiciones que lo regulaba la ley 22.400, pero sin cumplir con los requisitos y exigencias de esta normativa.
Esta desnaturalización absoluta del uso de la figura del agente institorio, además de contrariar los fines perseguidos por el legislador, exasperaba a productores asesores de seguros que rigurosos en el cumplimiento de sus obligaciones (haber cursado y aprobado un programa de capacitación para aspirantes; haber aprobado el examen de competencia que exige la Superintendencia de Seguros de la Nación; y estar al día con los cursos que exige el programa de capacitación continuado (PCC), el pago de la matricula), encontraban en su ámbito de trabajo a un competidor que operaba en la intermediación de operaciones de seguro en sus mismas condiciones, contando para ello con la sola autorización de uno o varios aseguradores.
Agente institorio como persona juridica:
Ha sido el contrato de agencia la puerta de entrada para que bancos, cadenas de minoreo (retail), cooperativas, concesionarios de automóviles, tiendas y supermercados, y otras, ingresaran en la comercialización de seguros a través de la celebración de instrumentos contractuales que en algunos casos contenían (y en otros no) la preposición institoria. En oportunidades los aseguradores designan agentes institorios, es decir mandatarios suyos, para que actúen en su nombre y representación en la promoción y celebración de contratos de seguro, ya sea en el interior del país o incluso dentro de la propia jurisdicción en la que las entidades aseguradores tienen la sede de la actividad comercial. 
Antecedentes:
La expansión en seguros fue acompasada con un desarrollo general del cooperativismo en el país, de manera que iban surgiendo numerosas entidades dedicadas a diversas actividades que se vinculaban entre sí, no sólo por razones doctrinarias, sino por lazos operativos de carácter económico.
En 1937 la ley de creación de la Superintendencia de Seguros de la Nación exigió objeto exclusivo a las entidades aseguradoras lo que produjo que numerosas cooperativas se convirtieran en “agencias” de cooperativas aseguradoras, es decir, comenzaron a actuar como “productoras”.
Posteriormente a las cooperativas, ingresaron otros operadores como las entidades bancarias.
El surgimiento de la banca-seguros reconoce un fenómeno de expansión mundial, que comienza a finales de la década del `80 y que vio su desarrollo en la década del ´90, apareciendo a nivel local la primera regulación a través del dictado por el Banco Central de la República Argentina de la CIRCULAR A 2384.
La compensación.
CAPITULO IV: Remuneraciones.
Determinación de las comisiones: Art. 5 - Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su doble carácter.
Derecho a comisión: Art. 6 - El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión delcontrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del CC.
Personas no inscriptas: Art. 7 - Las personas físicas no inscriptas en el registro de productores asesores de seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
b) FORMAS DE VENTA: -Bansassurance.
Salvo una o dos compañías de seguro que no trabajan con productores de seguros, más del 90% del mercado asegurador argentino está tercerizado o esta intermediado a través de productores o agentes institorios (es decir, que la forma de comercialización de las compañías de seguros se hace a través de productores de seguros que son intermediarios, no forman parte del contrato, lo que hacen es intermediar entre el asegurador y el asegurado, y por eso cobran una comisión).
“Bansassurance (banca seguros)” hace referencia a la actividad que tienen los bancos con seguros; tiene que haber totalmente independencia, objeto único/exclusivo (según la ley 20.091), no puede un propio banco (que es S.A.) realizar operaciones de seguro, tendrá que hacerlo a través de una compañía de seguros previamente autorizada o bien constituir una sociedad anónima con la autorización pero con diferencia de patrimonio, de objeto, con total independencia.
Los bancos pueden actuar de 2 maneras como:
· Agentes institorios de compañías de seguros que están autorizadas previamente por la por la Superintendencia. 
· Una sociedad anónima de tipo seguro y el paquete accionario pertenece al banco pero tiene un objeto propio, sociedad propia, capital propio y eso es muy común (en algunos países eso está prohibido, no hay posibilidad de que la actividad financiera bancaria pueda tener activa de seguros); en argentina simplemente mientras se respete el objeto único está totalmente permitido.
El tema de la banca seguro la problemática que tiene es la clientela cautiva y hay toda una discusión en la cual el propio banco asegura las actividades financieras que hace con los clientes a través de su propia compañía o la comercialización que hacen todos los bancos a través de modalidades comerciales. Ej.: en la financiación de venta de artículos del hogar o determinados artículos registrables en los cuales el propio banco hace la prefinanciación y a su vez incide bastante en la comercialización de ese producto de seguros.
En líneas generales en argentina está permitido, en EEUU no hay comercialización bancaria (los bancos no operan con actividad de seguro), en Europa está bastante dividido. 
Venta directa.Internet.
Cuestiones sucitadas con la defensa de la competencia y la publicidad engañosa.
EL DEBER DE INFORMACIÓN.
1) Importancia del tema. 
El deber de información es uno de los instrumentos básicos y fundamentales para intentar lograr una menor asimetría entre los proveedores y empresas frente a los adherentes y consumidores. En el ámbito de los seguros, el art. 11 de la ley 17.418 establece que las pólizas deben tener una "...redacción clara y fácilmente legible..." que incluyera las condiciones generales y las condiciones particulares.
El deber de información es regulado en el art. 42 CN, el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y en el art. 1100 CCC. 
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. (…)
Art. 4 - Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
Art. 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Hay autores que critican la existencia de una reiteración de normas (entre a LDC y el CCC), pero en realidad el CCC es la base sustancial inmodificable para la protección de los más débiles, donde el deber de información es uno de sus ejes fundamentales; se produce un “doble piso mínimo” reforzando aún más la protección de los más débiles. 
De esta forma, si bien el art. 1100 CCC es semejante al art. 4 LDC, incorpora una cuestión de gran trascendencia en el deber de información, cuando hace referencia a toda "...circunstancia relevante...". Esta diferencia no es disvaliosa, sino positiva dado que protege aún más a los más desvalidos (adherentes y consumidores), ya que el proveedor o empresario, también tiene que cumplir en el deber de información, con la explicación de toda "...circunstancia relevante...".
2) El deber de información.
Se encuentra vinculado con el deber de prevención y el deber de precaución. La única manera de 'reparar' un daño, es que el daño no se produzca. Como consecuencia de ello, es que dentro de las 4 funciones de la responsabilidad civil, el deber de prevención y de precaución tienen una posición destacada; y donde el deber de información es fundamental, porque es otra manera de lograr la evitación del daño.
El art. 1100 resulta la plataforma legal para avanzar en 3 cuestiones sustanciales:
i. La existencia de un nuevo principio legal: "El derecho NO se presume conocido por los consumidores": debido que el derecho aplicable es una circunstancia relevante, es que dentro del deber de información del proveedor también se encuentra la información del derecho.
ii. El deber de consejo.
iii. El deber de advertencia.
El "test del deber de información legal": las compañías de seguros y los productores de seguros tienen el deber de informar al asegurado de "...toda circunstancia relevante...". Como consecuencia de ello, todo aquello que no fue informado por la compañía de seguros y/o el productor de seguros al asegurado en la etapa precontractual y en la póliza de seguro, es harto evidente que no sería una "característica esencial" ni una "...circunstancia relevante..." para la compañía de seguros, dado que en caso contrario, la habría incluído en su "deber de información".
De manera tal, que por aplicación del art. 1067 CCC (Teoría de los actos propios y protección de la confianza), si la compañía de seguros entendió que dichas informaciones no eran esenciales ni relevantes, es una verdad que luego, al momento del siniestro, no van a poder hacer uso de cuestiones que en su momento no informaron (por no ser esenciales ni relevantes).
3) El deber de consejo.
Es un análisis más particularizado para el consumidor puntual y concreto, respectosi dicho producto o servicio va servir para cumplir con las expectativas razonables objetivas que puede derivarse de dicha relación de consumo. 
Existe una especie de relación de género a especie, donde el deber de información debe brindar pautas para tratar de disminuir la asimetría de conocimiento en la que se encuentra el consumidor, para que tome una decisión; en cambio, el deber de consejo implica orientar al consumidor para un sentido específico, al realizar la contratación del servicio.
Del art. 10 inc. c de la ley 22.400, surge claramente el deber de consejo (que excede largamente al deber de información), dado que en forma particularizada, le pone como obligación al productor asesor de seguros que debe asesorar al asegurado con la finalidad de lograr la más adecuada cobertura.
Los agentes de seguros tienen el deber ante sus clientes de aconsejarles sobre los seguros que deben contratar, y cualquier perjuicio en el incumplimiento de este deber puede originarles una responsabilidad. El deber de consejo debe cumplirse en distintas etapas de la relación contractual: 
· Antes de la contratación de la contratación del seguro: para que el futuro asegurado no incurra en reticencia (art. 5 de la Ley 17.418) o para que no exista infraseguro o prorrata, o explicar claramente las exclusiones de cobertura, etc. 
· Durante la vigencia de la póliza de seguros: para que el asegurado conozca las pautas respecto cuando debe declarar la agravación del riesgo, o asesorarlo con relación a las cargas vinculadas con las caducidades legales o las caducidades convencionales, etc. 
· En el siniestro: para el cumplimiento de la denuncia en tiempo propio, o para acompañar la documentación o información que le requiere el liquidador del siniestro, etc. 
4) El deber de advertencia.
Se refiere a los riesgos y los perjuicios de índole económica que se le pueden generar a los asegurados. El deber de advertencia se tiene que explicar y alertar específicamente de los eventuales perjuicios que puede llegar a sufrir el consumidor en general y el consumidor de seguros en particular. Existe una clara y estrecha relación entre el deber de advertencia y la obligación de seguridad, ambos tiene la misma finalidad.
En el ámbito de los seguros, el art. 10, inc. d de la ley 22.400, le ordena al productor de seguros que está obligado a "...verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo...". Así el deber de advertencia significa que se le deben explicar específicamente los riesgos y asesorar sobre los daños económicos que puede sufrir el asegurado si la póliza no contiene "...las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo...", que son las circunstancias que el productor de seguros tiene la obligación de "verificar".
Uno de los ejemplos puntuales y específicos del deber de advertencia es la aplicación del ilegal y arbitrario art. 12 de la Ley de Seguros, que determina que la compañía de seguros puede modificar de manera unilateral, todo lo oportunamente convenido con el asegurado. En el caso que el productor de seguros y/o la compañía de seguros no cumplan con el deber de advertencia con el asegurado, resaltando que la aseguradora de manera unilateral modificó las pautas de la póliza de seguros, es que ambos van a ser responsables legales (productor de seguros y compañía de seguros), en el caso que se produjera un siniestro y el mismo no se abonara como consecuencia de dichos cambios de la aseguradora que no fueron advertidos por el productor de seguros o la compañía de seguros.
Otro ejemplo del deber de advertencia consiste en alertar al asegurado en los casos en que se aplique prorrata, donde la compañía de seguros y/o el productor de seguros debe llamar la atención al asegurado sobre dichas circunstancias, bajo apercibimiento -ej.- que no se aplique la prorrata y se tome el seguro como a primer riesgo absoluto.
5) Prácticas abusivas y el deber de advertencia.
Un caso específico de prácticas abusivas y el deber de advertencia desarrollado por la doctrina y jurisprudencia de EEUU, se refiere a las situaciones donde el reclamo de un tercero puede llegar a exceder la suma asegurada, ya sea por el monto reclamado o por la depreciación monetaria que el mero transcurso del tiempo, que va envileciendo la cobertura del seguro para pagar el siniestro.
En el derecho anglosajón se hace referencia a la obligación de la compañía de seguros de llegar a un acuerdo transaccional, tratando de beneficiar los intereses de su propio asegurado.
En nuestro país, por analogía se pueden aplicar dichas pautas, cuando la compañía de seguros viola el deber de advertencia (y de llegar a un acuerdo transaccional frente al reclamante) perjudicando a su propio asegurado, cuando la suma asegurada al principio del juicio era suficiente para pagar la indemnización reclamada. Pero que con el paso del tiempo y por la depreciación monetaria, convierte a dicha suma asegurada en insuficiente, de manera tal, que el exceso del reclamo tiene que ser pagado por el propio asegurado. 
Algunos autores han desarrollado la teoría de la 'desindexación retroactiva', donde la suma asegurada era suficiente para pagar el reclamo al inicio del juicio, pero que luego por la depreciación monetaria se torna insuficiente, es que proponen que al momento del dictado de la sentencia se consideren los montos de sentencia a los valores de la época del reclamo (para vincularla con la suma asegurada original), sin perjuicio que luego se le aplique la indexación e intereses pertinentes. 
También han hablado acerca de las "Prácticas abusivas de las compañías de seguros: incumplimiento de la obligación de llegar a un acuerdo con el tercero reclamante (en perjuicio del asegurado)", se puede dar el caso habitual que durante el proceso judicial, los montos reclamados se van incrementando por la sola depreciación monetaria, pero que la suma asegurada queda inmodificable con un valor que se va envileciendo con el transcurso del tiempo.
Jurisprudencia de EEUU: 
- "Ansonia Associates Limited vs. Public Service Mutual Insurance Company": se determinó la responsabilidad legal de la compañía de seguros, estableciendo que actuó de mala fe, por no haber llegado a un acuerdo transaccional durante el proceso judicial.
- "Jones vs. Continental Insurance Company" y "Lieberman": se establecio que la compañía de seguros está contractualmente obligada a poner los intereses del asegurado en forma previa al propio.
- "Wolverton vs. Bullock": la compañía de seguros debe tomar una acción positiva y proactiva en interés de su asegurado para intentar realizar un acuerdo transaccional. 
- "Commercial Union Insurance Company Liberty Mutual Insurance Company": , determinó que la falta de solicitud de una oferta de acuerdo o iniciar las negociaciones para el acuerdo puede constituir mala fe.
De esta forma, las aseguradoras deben iniciar las negociaciones para intentar llegar a un acuerdo y que en el caso que no lo hagan, ello demuestra su mala fe y actuar doloso, lo que producirá su responsabilidad legal, de manera tal que estarán obligadas a pagar en exceso de la suma asegurada, por haber actuado con prácticas abusivas.
Por lo expuesto, es que se puede generar la responsabilidad legal de la compañía de seguros por:
a) No haber llegado a un rápido acuerdo transaccional, de manera tal, que beneficie a su propio asegurado, dado que posiblemente con una inmediata conciliación con el reclamante, la suma asegurada podría haber sido suficiente.
b) El actuar el propio abogado de la compañía de seguros que no cumplió con el deber de advertencia: situación en la que muchas veces hay contraposición de intereses. Generalmente pasa que el abogado alerta al asegurado y le reclama a su propia compañía de seguros para llegar a una rápida transacción, pero la misma aseguradora no le brinda instrucciones al respecto.
En todos estos casos por el incumplimiento del deber de advertencia de la compañía de seguros frente a su propioasegurado, en forma directa, o de manera indirecta, a través del accionar de sus abogados es que se debe sancionar a la aseguradora, determinando que no es aplicable el límite de la suma asegurada por la violación del deber de buena fe y -en especial- por la aplicación del deber de advertencia.
Las obligaciones legales de las compañías de seguros y los productores de seguros.
El deber de información (como el deber de consejo y el deber de advertencia), no solo debe ser cumplido por el productor de seguros, sino también por la compañía de seguros, de acuerdo al art. 40 LDC y al art. 1100 CCC.
Con relación a los productores de seguros, las obligaciones del deber de información, deber de consejo y deber de advertencia derivan del art. 42 CN, art. 4 LDC, art. 1100 CCC y del art. 10 y ss. ley 22.400. 
Respecto a las compañías de seguros (y las reaseguradoras nacionales y/o retrocesionarias internacionales), también se encuentran obligadas por el art. 1725 CCC, tanto por su propio accionar, como por las conductas de los productores asesores de seguros y las eventuales responsabilidades de los abogados designados en los procesos legales para llevar las causas judiciales de sus propios asegurados. El incumplimiento del deber de información por parte del productor de seguros, no exime de responsabilidad a las compañías de seguros (y/o reaseguradoras y/o retrocesionarias).
Ello implica que el cumplimiento de estos deberes frente al asegurado son obligaciones concurrentes ya que todos y cada uno de ellos tienen que cumplir con cada uno de los deberes. 
Incumplimientos y Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes puede producir la nulidad del contrato y/o de algunas de sus cláusulas y/o generar las responsabilidades legales pertinentes, de acuerdo a lo que más convenga a los intereses del adherente o consumidor (art. 1094, 1095 CCC).
Asimismo, estos incumplimientos se encuentran tipificados en el art. 271 CCC, referido a la "Acción y omisión dolosa" y en el art. 1724, dado que han actuado "...con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos...". De acuerdo al art. 37 LDC y el art. 271 CCC, es que con la violación del deber de información "...se entiende configurada la acción u omisión dolosa..." (art. 271), que determina una presunción iure et de iure de la nulidad de la cláusula pertinente.
Aplicación de daños punitivos.
También válidamente puede corresponder sancionarlos con daños punitivos. 
En "Dottavio Luis Alberto vs. Caja de Seguros s/Sumarísimo" (23-09-2015) se condenó con daños punitivos a la compañía de seguros, por no cumplir con del deber de información. Se estableció que la compañía de seguros "en forma consciente y sistematizada, omitió brindar a los consumidores la información respecto del seguro contratado, para luego valerse de esa ignorancia de los asegurados para limitar su responsabilidad". Por ello, además de la condena del reclamo principal, también se obligó a la compañía de seguros a pagar daños punitivos teniendo en cuenta "la posición en el mercado del infractor", como así también la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción, su generalización, la reincidencia, etc.
También en "V. M. de los Angeles vs. San Cristóbal Seguros Generales s/Daños y Perjuicios" (9-12-2015) la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de MDP, condenó a la compañía de seguros al pago de daños punitivos por el "...incumplimiento de la aseguradora en la obligación de informar en forma veraz y adecuada...", y por no realizar una "...liquidación leal y rápida..."
ESTOS SON ARTICULOS DE LA LEY 22.400 QUE NO ESTAN EN EL RESUMEN PERO QUE PUEDEN AYUDAR A COMPRENDER EL TEMA. 
CAPITULO III: Registro de Productores Asesores de Seguros.
Creación del registro. Autoridad de aplicación:
Art. 3 - Créase un registro de productores asesores de seguros el que estar a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Inscripción - Requisitos:
Art. 4 - Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el art. 2 de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
a) Tener domicilio real en el país;
b) No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 8;
c) Acreditar competencia ante la comisión instituida por el art. 17 mediante examen cuyo programa ser aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antiguedad no menor de 5 años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los 360 días de su entrada en vigencia.
Las situaciones análogas serán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentación;
d) Abonar el "derecho de inscripción" que oportunamente determine la autoridad de aplicación, el que ser renovado anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el registro.
El producido del derecho de inscripción ser destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
CAPITULO V: Inhabilidades
Inhabilidades absolutas:
Art. 8 - No podrán inscribirse en el registro de productores asesores de seguros:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta l0 años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra causal o los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta l0 años después de su rehabilitación;
c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena;
d) Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
e) Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;
f) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras;
g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 13.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.
Inhabilidad relativa:
Art. 9 - Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en la que presten servicios.
CAPITULO VI: Funciones y deberes
Art. 10. - Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a) Gestionar operaciones de seguros;
b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por suintermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
g) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a 72 horas;
h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma;
l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro;
2. Productores asesores organizadores:
a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integran su organización;
b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor;
c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inc. 1);
d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, en relación con sus funciones;
e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de su conocimiento;
f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado k) del inciso anterior;
g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 11. - El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
Art. 12. - El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
CAPITULO VII: Sanciones
Art. 13. - El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el art. 10 de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el art. 59 de la ley 20.091 pudiendo, además; disponerse la cancelación de la inscripción en el registro de productores asesores.
Art. 14. - Se exceptúan de la regla del art. anterior las conductas contrarias a las disposiciones de los incs. 1, apartados f) y g), y 2, apartado c), del art. 10, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al art. 60 de la ley 20.091.
Art. 15 - Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el art. 59 de la ley 20.091.
Art. 16. - El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los recursos que podrán interponerse, sus efectos y formas de sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20.091.
CAPITULO VIII: Comisión Asesora Honoraria
Creación:
Art. 17. - Créase una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en el art. 4 inc. c).
Integración y funciones:
Art. 18. - La Comisión Asesora Honoraria estar integrada por los miembros del consejo consultivo del seguro que representan a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus miembros, y será presidida por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. La comisión se reunir cuando lo determine el Superintendente de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones producidas durante la reunión y las decisiones adoptadas, serán asentadas en un libro de actas que se llevar al efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán 3 años en sus funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
CAPITULO IX: Disposición común
Art. 19. - Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1, la disposición del art. 4, inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de 200.000 habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas, ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.
CAPITULO X: Disposiciones generales
Art. 20. - Los productores asesores de seguros podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevar la autoridad de aplicación.
Art. 21. - Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, 4 de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad.
Art. 22. - Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también, en su caso, a los demás integrantes inscritos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesoresde seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
CAPITULO XI: Disposiciones transitorias
Art. 23. - La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de exámenes previsto en el art. 4, inc. c) de esta ley.
Art. 24. - Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el registro a que se refiere en el art. 3, dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del requisito establecido en el inciso c) del art. 4 si, mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditaran haber realizado en los dos años anteriores a la fecha de publicación de la misma, 40 operaciones con 7 asegurados distintos. No se considerarán operaciones a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.

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