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Bolilla 4 - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 4 
1- Supremacía (art. 31 CN). Caracterización general.
Es la particular relación de supra subordinación en que se encuentran las normas dentro de un ordenamiento jurídico determinado. Para que se dé la supremacía en los hechos es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Distinción entre el poder constituyente y poder constituido (ejecutivo, legislativo, judicial)
b. Rigidez constitucional: (art. 30) órgano especial y procedimiento especial para la reforma de la CN porque si fuera flexible cualquier gobernante podría reformarla. 
c. Normas inferiores se deben ajustar a las superiores y, si están en el mismo nivel jerárquico no tiene que haber contradicción. 
d. Sistema de control: en caso de violación a la supremacía constitucional debe existir un órgano en procedimiento y una vía para resolverlo. 
La supremacía significa que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. 
La jerarquía normativa
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la CN. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anticonstitucionalidad”.
Reforma constitucional.
Luego de la reforma de 1994, se incorpora el art. 75 inc. 22 donde se establece los tratados de DDHH con jerarquía constitucional y otros con jerarquía superior a las leyes. Piramide de Kelsen:
1) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: CN, Instrumentos Internacionales de DDHH (art. 75, inc. 22 párrafo 2 y 3). Deja la puerta abierta para futuros tratados con jerarquía constitucional. 
2) Restantes Instrumentos Internacionales sin jerarquía constitucional. (art. 75 inc. 22 y 24)
3) Leyes federales del Congreso y Decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3) y decretos autónomos.
4) Decretos de ejecución (art. 99 inc. 2) y decretos delegados (art. 76).
5) Derecho local = derecho provincial (art. 5 y 123). Régimen autónomo de la ciudad de Bs. As. (art. 129)
Bloque Constitucional: la diferencia es que la reforma de la CN en el art. 30 y la de los tratados de DDHH se establece en el art. 75, inc. 22 
Bloque Federal: normas que prevalecen sobre el derecho local (provincias)
El principio de supremacía se completa con los principios del art. 27 (para los tratados que sólo tienen prelación sobre las leyes), del art. 28 (para las leyes), y del art. 99 inc. 2 (para los decretos del poder ejecutivo que reglamentan a las leyes).
2- El control de constitucionalidad.
La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. 
El control consiste en cotejar la norma o acto impugnado con la norma suprema y en caso de constatar su incompatibilidad desplazar los primeros a cuyos efectos se los declara inconstitucionales. Se ejerce control cuando se realiza la comparación normativa, ya sea que su resultado sea dejarla de lado o confirmarla. 
Para que se de el control de constitucionalidad se deben dar ciertos elementos, como :
1) CN rígida: no es modificable como cualquier ley.
2) Necesario que el órgano que ejerce el control sea independiente del órgano controlado.
3) Facultades decisorias del órgano de control. Las facultades deben tener vigor, eficacia. Ej: fallos de los jueces. NO es un consejo o una sugerencia. 
4) Derecho de los perjudicados de reclamar e impulsar el control: el perjudicado tiene derecho a iniciar una acción judicial para realizar el control.
5) Sometimiento de todo el mundo jurídico al control: todas las cuestiones pueden ser controladas. Salvo cuestiones políticas (casos no judiciables).
3- Sistemas de Control Constitucional:
1. Control político: es el que se da según el cual las normas inconstitucionales son invalidas conforme a los efectos erga-ommes (la sentencia se extiende a otros casos). No se da en nuestro país, pero si en Alemania, Francia. Puede ser:
· Reparador: se da contra normas ya sancionadas, independientemente q` se hayan aplicado.
· Preventivo: contra proyectos de normas que estén en sanción para evitar que esto último ocurra (sean sancionadas).
2. Control Judicial: los organismos encargados de ejercer el control declaran la inconstitucionalidad de la norma con efecto inter partes (caso en concreto). Se da en nuestro país. Puede ser:
· Concentrado: cuando le corresponde solo a un tribunal resolver la inconstitucionalidad de la norma.
· Difuso: le corresponde a cualquier juez de cualquier instancia o fuero, pero se concentra en última instancia (tribunal de la causa).
Según la vía para ejercer el control puede ser:
· Vía Indirecta/Incidental: a través de las excepciones opuestas en el proceso, no tiene por objeto cuestionar la inconstitucionalidad de la norma.
· Vía Directa: cuando el procedimiento prevé una acción cuyo único objetivo es cuestionar la inconstitucionalidad de la norma. 
3. Control Mixto: utiliza tanto el control político como el judicial. 
En Argentina es: Judicial (efecto inter partes) con la salvedad que en determinados casos puede ser mixto en base a los dispuesto por el art. 99 inc. 3, difuso, reparador, vía incidental e incompleto (por las políticas no judiciables).
4- Limites a la revisión judicial. 
Cuestiones Políticas no judiciables. Concepto. 
Tiene su origen en EEUU, fue creciendo paulatinamente y actualmente nuestra CSN la sostiene. Esta doctrina funciona como limite al control de constitucionalidad de los jueces, atento que estos se abstienen de entender en determinadas cuestiones privativas de los otros dos poderes que se declaran no justiciables. 
Se sostiene que la plena justiciabilidad de todas las cuestiones (pleno control de constitucionalidad) incluidas las políticas viola el principio de separación de poderes y produce el establecimiento del gobierno por parte de los jueces.
Funciona como una autolimitación de los jueces de sus facultades de controlar de la supremacía constitucional. 
Posturas en contra. 
· Sostienen que si no se produce el control de todo, se produce una denegación de justicia. 
· Sostienen que produce que la separación de poderes se robustezca.
· Texto literal art. 116 CN.
Posturas a favor:
· Sostienen que se violenta el principio de separación de poderes. 
· Que hay determinadas cuestiones exentas de control.
· Que la actividad política no la controlan los jueces sino el pueblo a través del voto. 
Según Quiroga-Lavie, “el exceso de algo es salirse “de”” Cuando el poder ejecutivo o legislativo excede (se sale) de la competencia que le da la CN, eso sería una cuestión judiciable. Sin embargo, dentro de la CN hay atribuciones al PE y al PL que le dan cierta liberta/discrecionalidad, por lo que no todo puede ser controlado. 
Esta doctrina los jueces la deben usar con prudencia porque reemplazan lo que el PL estableció. 
Fallos.
Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación. (1887)
Hechos: 
1. Sojo era el dueño de un periódico “Don Quijote” el cual publico una caricatura en critica al gobierno de turno.
2. La Cámara de Diputados ordena la encarcelación por la caricatura. 
3. Sojo interpone un recurso habeas corpus ante la CSN directamente, basándose en una ley de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. 
Fallo:
La CSN dice que ninguna ley federal puede ampliar la competencia de la CSN si no está establecido en la CN, por lo que no tiene competencia originaria en la causa. También niega la facultad a la Cámara de Diputados a librar un mandamiento de arresto porque no es un órgano judicial. 
Cullen c/ Llerena, Baldomero (1893)
Hechos:
1. Un proyecto de ley de intervención fue aprobada por la cámara de senadores (c. de origen) pero la cámara de diputados (c. revisora) la rechazo. 
2. Diputados relanza otra ley de intervención, el MISMO AÑO, la cual es aprobada por las dos cámaras. 
3. El P.E designo a Llerena como interventor de Santa Fe y otra provincia. Entonces Cullen pidela inconstitucionalidad de la ley de intervención por haber sido sancionada violando el procedimiento previsto en la Constitución a tal efecto. (actual art. 81 CN)
Fallo:
La CSN dice que ningún proyecto desechado se puede tratar de vuelta el mismo año. También sostiene que es una cuestión política y que, por eso, debía resolverse entre las partes; carecía de jurisdicción para entender en la demanda. 
Colella c/ Fevre y Basset (1967)
Hechos:
1. El PE promulga parcialmente la ley 16881 de trabajo (4 de los 62 arts.).
2. Se impugna dicha promulgación por ser contraria al art. 72 CN (actual art. 83).
Fallo:
La CSN dice que para que una ley sea válida debe ser sancionada por el PL y promulgada por el PE (la promulgación parcial es inconstitucional y faltando promulgación no existe la ley y nadie puede fundar derechos en ley inexistente).
El proyecto de ley formaba un todo inescindible, las normas promulgadas no pueden separarse del texto legal sin detrimento de la unidad de este. El PE al actuar de esta forma asumió la calidad de legislador.
Soria de Guerrero c/ Bodegas Y Viñedos Pulenta Hnos SA (1963) 
Control judicial de constitucionalidad de la reforma constitucional.
Hechos:
1. Soria de Guerrero fue despedida por la sociedad “Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.” por haber participado en una huelga laboral.
2. Interpuso demanda contra la sociedad por violación del derecho de huelga garantizado por el art. 14 bis de la CN.
3. El juez de primera instancia declaró la legalidad de la huelga qué motivo el despido se hizo lugar a la demanda por considerar arbitraria la medida tomada por la SA.
4. La cámara confirma la sentencia. La demandada interpuso recurso extraordinario alegando la inconstitucionalidad del art. 14 bis de la CN porque al sancionarse este art. no se cumplió con normas del reglamento interno de la Convención Reformadora que exigía una reunión posterior para aprobar el acta y la versión taquigráfica de la sanción.
Fallo:
La CSN declaró la improcedencia al recurso interpuesto. Para preservar la división de poderes, la CSN no puede analizar el procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes o de reforma (salvo que se verifique la violación de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley o el procedimiento de reforma constitucional). No se observa en este caso concreto que la sanción del art. 14 bis quede comprendido en este supuesto excepcional. Por eso el recurso fue denegado (por ser una cuestión no justiciable).
Sinagevich (1937)
Hechos:
1. Pablo Sinagevich y otros son detenidos en la provincia de Santa Fe acusados de violar la ley de juegos provincial 2313.
2. La defensa sostuvo la invalidez de esa ley basándose en que la constitución local de 1921 era invalida y, por tanto, también lo era la ley 2313, dictada a su amaparo.
Fallo:
La CSN rechazo la impugnación a la Constitución provincial porque no le incumbe discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma, conforme con el ex art. 105 CN (actual art. 122). Si la Corte pudiera, agregó el tribunal, examinar la validez de la Constitución santafesina de 1921 y de las instituciones, poderes y autoridades creados a su amparo, se colocaría frente a los poderes políticos del Estado en el terreno político, desnaturalizando su carácter.

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