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Unidad 19 - Morena Caparrós (more)

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Unidad 19: TEORIA DE LOS HECHOS JURIDICOS.
–Concepto.
Son los acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre.
–Definición legal
Artículo 257: Acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
–Análisis
Es hecho jurídico el que incide de alguna manera en las relaciones y situaciones jurídicas subjetivas, dando lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos.
–Clasificación 
 Según quien sea el autor del hecho se distingue entre hechos naturales o de naturaleza y hechos humanos.
• Hechos naturales: los actuados por la naturaleza, sin intervención o participación del hombre, Ej. Un granizo que cae sobre la cosecha asegurada
•Hechos humanos: Los obrados por el hombre, fueren ellos voluntarios o involuntarios.
Hechos de la naturaleza de los que participa el hombre: existen hechos en los cuales el hombre participa. Como lo son el nacimiento y la muerte y otros que son actuados por el hombre, pero que aparecen como el resultado de mecanismos biológicos o fisiológicos sobre los que aquel no tiene control :actos reflejos, que pueden producirse durante el sueño; el vómito; etc.
–Actos voluntarios e involuntarios
ARTICULO 260. Actos voluntarios: actuados con discernimiento, intensión y libertad manifestados por un hecho exterior 
ARTICULO 261. Actos involuntarios: son involuntarios por falta de discernimiento los actos de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón; los actos ilícitos de la persona menos de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. 
–Actos lícitos e ilícitos.
El CCyC no distingue esta clasificación, La diferencia tiene importancia en el ámbito de la responsabilidad civil, los actos lícitos no pueden como regla causar responsabilidad.
Acto antijurídico ilícito cualquier acción u omisión que causa un daño, si no está justificada (Art.1717CCyC)
–Simples actos lícitos.
Artículo 258: Acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Otras clasificaciones.
–Hechos simples y complejos
Hechos simpes: hechos que están constituidos por un acontecimiento singular (la muerte de una persona)
Hechos complejos: Requieren más de un acontecimiento (la posesión requiere el ejercicio del corpus posesorio más el comportamiento como titular de un derecho real Art 1909 CCyC y para que autorice la adquisición del derecho de dominio por prescripción, debe haber sido ejercida durante diez años de buena fe y con justo título; o durante veinte años sin los otros recaudos; pero además ,ha de haber sido ostensible y continuas)
–Simultáneos y sucesivos
Simultáneos: son los hechos que reúnen todos sus elementos en un único instante
Sucesivos: aquellos en que esos elementos se van reuniendo o completando en el transcurso del tiempo.
–Constitutivos , extintivos e impeditivos.
Hecho constitutivo: aquel que produce el nacimiento o adquisición de una relación jurídica (el contrato)
Hecho extintivo: el que ocasiona la conclusión o el fin de una relación jurídica y de los derechos subjetivos que constituyen su contenido (el pago).
Impeditivos: son los hechos que obstan a la eficacia de los hechos constitutivos (haber hipotecado una cosa ajena)
Esta clasificación tiene importancia en materia de la carga de la prueba.
2. Teoría de los actos voluntarios.
Artículo 260: El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad , que se manifiesta por un hecho exterior.
–Elementos.
Se compone de tres elementos internos
Discernimiento: Es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo,lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente
Intención: Se trata del discernimiento aplicado a un acto concreto,la intensión se presume cuando el acto ha sido obrado por una persona con discernimiento.
Libertad: Es la posibilidad de elegir entre varias opciones, con ausencia de coacción externa, aplicada esta noción al acto voluntario, la libertad es la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el acto, sin coacción exterior. La libertad es afectada por el vicio de violencia.
–Causas que obstan al discernimiento.
Artículo 261: Es involuntario por falta de discernimiento:
•El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
•El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
•El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
–Elemento externo. La declaración de la voluntad 
La manifestación de la voluntad es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad. Esta conducta puede consistir en dichos o en hechos. La declaración de la voluntad puede hacerse por vía omisiva, el silencio. Para que esto ocurra es necesario que la ley, la convención de las partes, los usos o prácticas hayan previsto asignar este valor declarativo al silencio.
Para que la voluntad sea declarada tiene que contar con las siguientes características: ha de haber sido emitida, debe estar dirigida a comunicar o publicar la voluntad del sujeto, ha de haber sido percibida o resultar al menos , perceptible, el murmullo ininteligible no es declaración de la voluntad.
Artículo 262 Como manifestar la voluntad: los actos pueden exteriorizarse oralmente por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
–Declaración tacita
Artículo 264: La manifestación tacita de la voluntad resulta de los actos por las cuales se la puede conocer con certidumbre .Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
–El silencio como manifestación de voluntad.
Articulo 263: Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 
El silencio no es una forma de expresión de voluntad, aun cuando siga a un acto o a una interrogación provenientes de terceros.
Excepciones legales: el silencio solo puede adquirir valor en conexión con otros hechos o actos , es decir formando parte de una conducta expresiva compleja.
Contiene supuestos de excepción en los que hay un deber de expedirse y por eso el silencio opera como manifestación de la voluntad
El deber de expedirse puede surgir de: la ley, la voluntad de las partes ,de los usos de practicas ,de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
–Declaraciones recepticias y no recepticias.
Recepticias: Aquellas declaraciones que se emiten hacia una persona a quien afecta; por ej., la oferta dirigida a una persona determinada Articulo 972
No recepticias: Son aquellas en que falta un destinatario determinado la oferta al público, el testamento.
–Relevancia de los elementos internos y externos.
Hay declaraciones de voluntad dirigidas a terceros (recepticias) que constituyen el punto de partida de relaciones jurídicas; y algunas (no recepticias) como el testamento pueden afectar los derechos a terceros. La declaración puede hacer creer a otros que tiene un contenido distinto de lo efectivamente querido por el agente.
–Posición del CCyC.
El CCyC requiere que estén presentes los elementos internos , en particular entre ellos la intención que está viciada por el error de hecho. No cualquier error anula el acto, sino que el acto es bilateral o unilateral recepticio, es necesario que sea esencial y reconocible.
4. La responsabilidad civil.
Obligación que tiene una persona de reparar el daño que ha causado a otra
–Principios que la sustentan la responsabilidad
Principio de la reparación integral: trata de lograr la mas perfecta equivalenciaentre los daños sufridos y la reparación obtenida por el perjudicado, de tal manera que este quede colocado en una situación lo mas parecida posible a aquella en la que se encontraba si el hecho dañoso no hubiera obtenido lugar.
Principio de la apreciación subjetiva o concreta de la medida de la reparación: a la hora de precisar la medida de la reparación cabe recurrir a dos criterios diferentes; uno objetivo en virtud del cual la medida de la reparación se concretaría en el valor objetivo o de mercado del bien deteriorado o destruido y un criterio subjetivo por medio del cual la reparación tendría por objeto contenido el valor particular que ese bien representase para el concreto perjudicado.
–Función preventiva y resarcitoria
ARTICULO 1710.-Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTICULO 1711.-Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
–Prevención y resarcimiento
ARTICULO 1713.-Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
ARTICULO 1714.-Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto
ARTICULO 1078.-Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución de siguientes reglas generales
a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte
b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. 
c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.
–Antijuridicidad
La antijuridicidad es un elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil y consiste en un obrar contrario a derecho; se trata de una conducta que infringe o viola deberes impuestos en una norma o regla de derecho, que forma parte integrante del ordenamiento jurídico.
–Daño resarcible
Son las concretas consecuencias perjudiciales de la lesión, sean patrimoniales o espirituales. Cuando alguien ocasiona por dolo o culpa un daño a otro, nace un vinculo obligacional entre quien lo provoco y la victima del daño a quien se le debe reparar el perjuicio que se le irrogo. Independientemente de la responsabilidad penal que pudiera caberle si el hecho configura un delito penal, Se gesta una responsabilidad civil para el autor del daño.
–Factores de atribución
En materia de factores de atributivos de responsabilidad pueden ser subjetivos u objetivos, aunque también se aclara que en ausencia de normativa el factor será la culpa 
Factores objetivos: son aquellos en los que la culpa el agente es irrelevante a los fines de atribuir la responsabilidad, en estos casos el responsable se liberara demostrando la causa ajena , salvo disposición legal (art 1722)
Factores subjetivos: .Estos factores son la culpa y el dolo. ( Articulo 1724), se aclara en esta misma norma que la culpa “comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión”
–Relación causal
La relación de causalidad establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, por lo que queda patente esta necesaria relación entre la acción u omisión y el daño producido.

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