Logo Studenta

Unidad 26 Lesión Unidad 27 Simulación Unidad 28 El fraude - Morena Caparrós (more)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Unidad 26: lesión
Concepto preliminar: Lesión es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.
En el Imperio romano, se daba la posibilidad de elegir al comprador, si se le vendía a un precio inferior, esto siguió con los glosadores llamándolo fraude por medio de contratos. Luego con el derecho canónico, se habla de usura. El código del S19 lo rechaza o lo admiten de manera muy limitada. En el S.20 se agregaron fórmulas objetivas subjetivas, que son otra especie de lesión, porque anteriormente estaba la especie de lesión sólo objetiva.
Lesión objetiva: es el vicio del acto jurídico expresado por la inequivalencia entre lo que se da y se recibe. Puede ser que se declare nulo un acto por la sola falta de equivalencia, o si está desigualdad supera cierto grado (“más de la mitad del justo precio”).
Lesión subjetiva: se llama también objetivo-subjetiva, porque no se da solamente una inequivalencia en cuanto a lo monetario o material, sino como la desigualdad en cuanto a la víctima y como se aprovecha el sujeto beneficiado de está. Es el defecto del acto antijurídico por una desproporción injustificada de las prestaciones, que se origina porque una de las partes se aprovecha del estado de inferioridad de la otra.
Naturaleza jurídica: se la trata de acto ilícito, abusivo. En el derecho argentino es tratada como vicio de los actos jurídicos, fundado en el defecto de la buena fe-lealtad.
Diferencia con otras figuras
Teoría de la imprevisión: se diferencia de la lesión porque en esta, al principio de los contratos las prestaciones eran equivalentes pero por circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias genera que una de ellas tenga una prestación onerosa excesiva, y además, no contiene elementos subjetivos (inferioridad/explotación). La lesión la desigualdad esta desde un comienzo y tiene elementos subjetivos.
Enriquecimiento sin causa: Existe un beneficio de una parte con relación a otra que se empobrece y no hay justificación para esta circunstancia. Puede ser bilateral o unilateral y en cualquier acto o hecho jurídico (en la lesión no).
Estado de necesidad: es excluyente de la antijuricidad. El que actúa en este estado no sufre ningún daño sino el que lo causa, y generalmente son hechos o actos unilaterales. En la lesión sufre el daño la persona necesitada y son relaciones bilaterales
La lesión en el derecho civil argentino
Código civil 1869: Vélez no puso el terminal o de lesión porque creía que el consentimiento libre presentado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes hacían irrevocables a los contratos. A pesar de esto, la doctrina y la jurisprudencia basándose en el art 953, que establecía que el objeto de los actos jurídicos debía ser conforme a la moral y las buenas costumbres, anulan contratos en los cuales había lesiones. Con proyectos de reforma se planteó de incorporar esta figura, y con la ley 17711 se incorporó el artículo 994 que hoy es el actual 332.
Regulación actual: “ARTÍCULO 332.-Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.”
Actos a los que se aplica: deben ser actos bilaterales y onerosos. Los contratos aleatorios está en duda porque el alea mismo excluye la lesión porque la desproporción resulta de la consecuencia de ser un contrato aleatorio, pero si esta desproporción es generada por los elementos subjetivos y son ajenos al contrato alea entonces si entra la lesión
Elementos del acto lesivo
Elemento objetivo: existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. No debe haber duda sobre la existencia de una desproporción. Debe ser una ventaja patrimonial que excede toda medida de lo habitual en los negocios, sin relación con las oscilaciones en el mercado, con las contingencias ordinarias de las transacciones y que el volumen cobrado es inquietante. Y no debe tener justificación en cuanto a que por ejemplo, no es que una de las partes quiere beneficiar a la otra o prestarle un servicio. La desproporción debe existir cuando se celebra el contrato y subsistir al tiempo de la demanda.
Elemento subjetivo de la víctima: referido a
· la necesidad, generalmente se hace referencia a lo económico (penuria, indigencia, miseria, falta o carencia de las cosas) pero podemos hablar de necesidad cuando está peligrando la vida, la salud, el honor y la libertad. En caso de personas jurídicas o comerciantes, también pueden estar en situación de necesidad si les faltan los elementos indispensables para la vida del comercio, pero no pueden invocar debilidad psíquica o inexperiencia.
· debilidad psíquica, debieron ser más abarcativos porque antes estaba ligereza y solo se refería a los inhabilitados, y con debilidad psíquica engloba más situaciones, o 
· inexperiencia, de la víctima del acto lesivo, esto significa la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. También realizados por persona con escasa cultura o edad. Las personas jurídicas públicas y privadas no pueden determinar esto. 
Esta enumeración fue criticada por Borda, por ejemplo, porque dice que deberían incluirse los débiles mentales, la toxicomanía, la ebriedad consuetudinaria, la prodigalidad, aunque de ser el caso podría englobarse en debilidad psíquica. También se quiso introducir en el proyecto de 1998 que tenía en cuenta a los avanzados de edad, la condición económica, social y cultural.
Elemento subjetivo del lesionante: conocer las inferioridades del sujeto pasivo y beneficiarse de ellas.
Prueba de la lesión
Prueba del elemento objetivo: se debe dar primero porque si eso no está probado no sirve el elemento subjetivo. Los tribunales expresaron que en cuanto al valor económico, no es necesario que sea la desproporción de una dimensión determinada, sino que se pondera con la situación de la víctima y el caso en sí.
La presunción del aprovechamiento, elemento subjetivo de la víctima: la mayoría de la doctrina y jurisprudencia consideran que la parte perjudicada por el acto lesivo, basta con que pruebe la desproporción notable para que se presuma la explotación como la situación de inferioridad. Pero a esto se le opone Rivera diciendo que debe presentarse la desproporción pero también pruebas del estado de inferioridad, y probados estos la ley presume juris tantum la existencia de la explotación.
Sanción de la lesión
Acciones de la víctima: para evitar los efectos puede pedir la nulidad o la modificación/reajuste. Si se pide lo primero, el demandado puede ofrecer un reajuste equitativo, pero si se pide directamente el reajuste, el demandado no puede pedir la nulidad porque no le corresponde. 
Opciones del demandado por lesión: puede pedir el reajuste siempre que sea equitativo, y en caso de que se resuelva la nulidad, si el demandado al momento de contestar la demanda no ofreció reajustar, no puede hacerlo después. Tampoco se puede reajustar de oficio. El ofrecimiento debe ser concreto (entre cierto mín y máx) y el juez con libertad podrá fijar el monto. 
Titulares de las acciones: la víctima o sus herederos (si la persona falleció, sino no), los acreedores tampoco podrán aunque sean herederos y la persona haya fallecido. 
Renunciabilidad: en nuestro derecho no es viable si es realizada al mismo tiempoque el acto. Puede ser posterior pero debió haber desaparecido el estado de inferioridad/elemento subjetivo de la víctima. 
Confirmación del acto lesivo: es de nulidad relativa y es confirmable, puede ser expresa o tácita para esto debió haber desaparecido la situación de inferioridad de la víctima. El cumplimiento del acto no implica confirmación tácita y todo lo entregado puede ser objeto de repetición posterior, como consecuencia de la obligación de restitución que genera la acción de nulidad. 
Prescripción de la acción: la ley 17711 dio plazo de 5 años a partir de la celebración del acto, pero fue modificado porque el NCCyC, dice que luego de dos años desde que la obligación del lesionado debía ser cumplida.
Unidad 27: Simulación
Concepto: concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar una cosa la apariencia de otra, con la finalidad de engañar.
Definición legal: ARTÍCULO 333.-“Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”. La simulación debe tener 3 elementos: que exista una contradicción entre la voluntad interna y la declarada, esta discordancia es acordada por las partes y el ánimo de engañar del que puede resultar perjuicios o no a terceros o una violación a la ley.
Clasificaciones
Simulaciones lícitas e ilícitas: ARTÍCULO 334.”-Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas“. Las ilícitas son aquellas que persiguen una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero (eludir impuestos por ejemplo). Es lícita cuando no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a terceros ( para administrar un bien durante mi ausencia no doy un mandato sino transmitir la propiedad del mismo).
Simulación absoluta y relativa: La primera se da cuando el acto ostensible no oculta un acto real, el acto es pura y total apariencia (por ejemplo mis acreedores deberán enajenarse un mueble y yo pongo la titularidad del inmueble a otra persona pero sigo queriendo tener el dominio de ese y solo lo hice para que mis acreedores no puedan obtenerlo). La relativa se da cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido. ( Por ejemplo un padre le quiere donar la casa al hijo y simula con él la celebración de una compraventa)
Simulación por interposición de personas: se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas, los llamados testaferros u hombres de paja. Estos aparecen adquiriendo un derecho pero no son quienes se beneficiaran de él, sino un tercero. Pero si por ejemplo, una persona le vende la casa a otra, aunque este lo esté comprando con la plata de una persona corrupta, la cual no podía justificar el dinero, no hay simulación, porque quien la vendió no lo sabía, y para que haya simulación debe haber acuerdo entre las partes. El acto de compra de la casa, en ese caso sería plenamente válido.
Acción de simulación entre las partes del negocio
Pueden invocar el vicio de la simulación, un 3ero ajeno al acto (perjudicado) o por alguna de las partes del acto simulado.
La simulación, en la mayoría de los casos, tiene ánimo de engañar y/o perjudicar a terceros. Ahí es cuando, el ordenamiento se desentiende de los simulantes, el art 335 dice “Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación (las partes estaban cometiendo un ilícito o perjudicando a un 3ero, entonces por eso se desentiende el ordenamiento), excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación (acá si se mete porque se hace más como con un fin moral la acción tomada). 
Pruebas de la acción de simulación entre partes: esto se prueba con un contradocumento, que es un instrumento público o privado, en donde las partes establecen la realidad subyacente, el verdadero contenido o carácter del acto, que tiende a quedar en secreto. Esté debe ser otorgada por las partes del negocio o el beneficiario de la simulación; referirse al acto simulado; tener simultaneidad intelectual con el acto (no es necesario que sea contemporáneo,basta con que las partes hayan tenido el propósito de manera deliberada de crearlo.
Exigencia del contradocumento: 2do párrafo del art. 335 “La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindir de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.”. La ley en un principio exige el contradocumento, esto es requisito de procedencia pero no de procedibilidad, porque se puede iniciar la acción y proseguir aunque este no esté, el juez deberá ver si la simulación ha sido aprobada o no de manera inequívoca al momento de dictar la sentencia; sin contradocumento se presume la sinceridad del acto; quién acciona si no tiene contradocumento deberá acreditar y justificar la no exhibición del mismo, se puede probar con cualquier medio de prueba, la falta del mismo; si se acredita esta justificación y si eso no fuera suficiente para demostrar la simulación, se puede recurrir a cualquier medio para probarla de manera inequívoca (testigos, presunciones)
Prueba de la acción deducida por sucesores universales: si estos ocupan el mismo lugar que el causante, se procede a la prueba en la misma condición, pero si tiene interés diferente al del causante, debe ser tratado como 3ero.
Carga de la prueba: recae sobre quien invoca al simulación, pero también sobre el demandado, que está obligado a aportar elementos de juicio necesarios para asegurar la verdad de los actos cuestionados (acreditando la disponibilidad del dinero para adquirir el bien por ejemplo)
Valoración de la prueba: Si hay duda, se verá la sinceridad del acto, y además se tendrán en cuenta lo sucedido con anterioridad, de manera simultánea y posteriores del caso e interpretando según el animus (intención, voluntad)
Prueba de la causa simulandi: son las razones que las partes pudieron tener para simular un negocio jurídico. Esto no es un requisito de la simulación pero sí ayuda a tener la certeza de la existencia de la misma.
Acción de simulación ejercida por terceros
Art 336 “Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.” No es necesario, sin embargo, que el derecho amenazado sea actual o eventual sino que el acto entrañe peligro de hacer perder un derecho o impedir el ejercicio de una facultad. Los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuestionarlo por simulación, cosa que con el fraude/revocatoria/pauliana no se puede
art 337 dice “ La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.”
Legitimación pasiva: en los juicios es obligatorio constituir unlitisconsorcio (litigio con varios sujetos de una o ambas partes que tengan un vínculo entre ellas)
Ejercicio conjunto de las acciones (revocatoria y simulación): a veces no se sabe si hubo fraude o fue un acto simulado, es por esto que la acción de simulación puede acumularse con la revocatoria y la prueba dirá si es un acto real y fraudulento o simulado.
Prueba de la acción de simulación ejercida por tercero: como el contradocumento, como ya vimos, tiende a quedar en secreto, el tercero no podrá presentar una prueba directa de la simulación, por eso es que pueden valerse de todo medio de prueba, como las presunciones. Estas presunciones pueden ser legales (aquellas que mencione cuando no hay contradocumento y hay que probarlo) o de hecho (se distingue la relación de las personas intervinientes en el acto simulado, el objeto de contrato, la ejecución del negocio y la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico)
Presunciones de hecho: Puede presumirse la simulación: a) cuando las partes están ligadas por una relación de parentesco, de confianza, amistad íntima; b) cuando el negocio no fue ejecutado, esto es, no existe tradición ni entrega de la posesión de la cosa que continúa en manos del ficticio enajenante; c) si el adquirente carece de capacidad económica o se ignora el origen de los fondos; d) si el enajenante se desprende de todos los bienes o de los que hacen a su forma de vida o son necesarios para su trabajo; e) cuando la venta se realizó en forma apresurada, ante la inminencia de un hecho que, por sí mismo, puede llevar a presumir que se ha pretendido ocultar bienes; f) en virtud de la conducta de las partes y el modo de conducirse en sus negocios. Es fundamental también el modo en que se desempeñan en juicio, si aportan pruebas, si se mantienen pasivos u obstruyen la etapa probatoria
Unidad 28: El fraude
Acepciones a la palabra fraude: se utiliza como engaño y sinónimo de dolo; es uno de los vicios del acto jurídico (fraude a los acreedores); fraude a la ley (negocios aparentemente lícitos porque se amparan en una ley vigente (ley de cobertura) pero que quieren como resultado una norma imperativa análoga a lo prohibido (ley defraudada) está en el art. 12 “El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.”;
Fraude a los acreedores: se comete a través actos o negocios jurídicos, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores.
Reaccion frente al acto en fraude a los acreedores. Fundamento: lo que se hace es organizar acciones para reconstruir el patrimonio del deudor haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a algunos acreedores o todos (quiebra). Esto

Continuar navegando