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LISTA UNIDAD 9 - Ejercicio de las acciones resarcitorias - Morena Caparrós (more) (5)

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UNIDAD 9 – Ejercicio de las acciones resarcitorias.
Ante la producción de un daño, cuando su reparación no se alcanza por vía extrajudicial, es posible iniciar acciones judiciales a tal fin. Ello es así, en cumplimiento de la función tradicional de la responsabilidad civil. 
1- Legitimación activa (art. 1772). 
En principio, la persona habilitada para accionar por un daño será (en ambos casos, la reparación deberá ser plena considerándose los daños patrimoniales y extrapatrimoniales):
· Damnificado directo o la propia víctima: aquel sobre cuya persona o bienes recaiga directamente la conducta dañosa. 
· Damnificado indirecto: quien, sin ser la víctima directa del perjuicio, lo sufra "de rebote" como consecuencia de la proyección de las consecuencias del evento. 
- Si se trata de un DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL (daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, etc.), en principio, se hallará legitimado para reclamar todo aquel que demuestre haberlo sufrido, siempre que se cumplan los requisitos del daño resarcible. Ej.: ante el fallecimiento de un individuo a causa de un daño, quien hubiere efectuado los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima, tendrá derecho a repetirlos de los responsables, aunque los hubiere pagado en razón de una obligación legal (art. 1745). Ej. de personas que pueden sufrir un daño patrimonial ante el fallecimiento de un allegado como consecuencia de un ilícito: 
a) El cónyuge supérstite, los hijos menores de edad y otros convivientes: podrán sufrir un daño patrimonial derivado de la muerte de quien fuera su esposo o esposa, conviviente o progenitor y sostén económico del hogar. Bien podrá presumirse este perjuicio, aunque su cuantía deberá demostrarse. 
b) Padres del causante menor de edad: podrá presumirse el daño patrimonial sufrido por los padres convivientes, que, de acuerdo a la experiencia, consistirá en la pérdida de chance de apoyo económico futuro por parte del hijo fallecido. 
c) Hijos mayores de edad independientes y otros familiares o allegados no convivientes: los interesados deberán probar la existencia misma del daño, además de su cuantía. 
- Si se trata de indemnizaciones de CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES ("DAÑO MORAL"), sólo puede reclamar el damnificado directo; pero "...si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible..." (art. 1741). 
- Si se trata de DAÑOS CAUSADOS A LAS COSAS O BIENES (art. 1772), no se trata de una acción real, que surja del derecho de dominio que el individuo tiene sobre la cosa, sino de una acción personal. Por ello, se vincula con el resarcimiento del daño que sufrió por la lesión de su interés ante la desaparición o deterioro de la cosa, sin perjuicio de cuál sea el derecho que le correspondía sobre ellas.
a) El titular de un derecho real sobre la cosa o bien: queda comprendido el dueño, el usufructuario, el usuario, cada uno con relación a los propios derechos que pudieren resultar perjudicados. La calidad de dueño debe ser acreditada, a su vez, como existente al tiempo del hecho dañoso.
b) El tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien: El locatario, el depositario y el comodatario podrán reclamar por los daños sufridos por la cosa, también en la medida en que ello signifique un perjuicio a sus respectivos derechos. Ej.: si el locatario de un inmueble, dueño de la industria autopartista que allí funciona, se ve privado de continuar con su actividad durante un mes, ante la destrucción parcial del local y de su maquinaria, como consecuencia de un choque, podrá él reclamar al dueño y al guardián del vehículo embistente, la indemnización correspondiente a las máquinas destruidas y al lucro cesante, por ser esos daños suyos, no así la reparación del inmueble, cuyo reclamo corresponderá a su dueño. 
Para reclamar la indemnización el poseedor deberá ser de buena fe (art.1918). También, los acreedores prendarios o hipotecarios estas legitimados para reclamar los daños y perjuicios que les sean ocasionados por el deterioro o desaparición de la cosa (arts. 1716 y 2195). 
Legitimación pasiva (art. 1773).
Art. 1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.
Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión (art. 1749). Pero la doctrina no es pacífica al determinar si sólo los sujetos que personalmente participan de la acción dañosa son responsables directos; Ej.: si quien omitió contestar la demanda fue Mauro (abogado joven), pero José (cliente) en realidad contrató a Raúl (titular del estudio jurídico) para que llevara adelante su caso, desde esta posición doctrinaria, Raúl también será responsable directo, y consecuentemente, legitimado pasivo, pues él habrá sido deudor directo de la prestación, como contratante principal.
El principio de equiparación (art. 732), parece avalar esta última interpretación doctrinaria. Establece que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. Similares disquisiciones podrán presentarse:
· En la responsabilidad por el hecho de terceros (arts. 1753 a 1756).
· En ciertos casos que involucran la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades (art. 1757 a 1759).
· En la responsabilidad colectiva o anónima (arts. 1760 a 1762).
· En los supuestos especiales de responsabilidad (arts. 1763 a 1771). 
De allí la importancia del art. 1773 porque así, podrán existir opiniones divergentes con relación a qué personas integran una u otra categoría, pero en la medida en que integren alguna de ellas, no habrá obstáculo para comprometer su responsabilidad, cuyos alcances serán determinados por la magnitud del daño sufrido por la víctima. 
Por lo demás, la acción podrá iniciarse separadamente contra alguno, o conjuntamente contra todos los deudores. Sin embargo, por economía procesal y siguiendo prácticas ya habituales, generalmente se interpondrá un reclamo conjunto, imputándose responsabilidad solidaria o concurrente a los codeudores.
Extinción de la acción civil. 
La acción civil para reclamar el daño se extingue por los modos tradicionales de finalización de las obligaciones. Asimismo, puede incidir en su terminación, el efecto de algunos institutos regulados por el derecho procesal: 
a) Por la renuncia hecha por el damnificado: al existir un derecho a accionar por daños y no un verdadero deber en tal sentido, éste puede ser objeto de renuncia, sin que sea necesario justificarla. Ésta es de interpretación restrictiva. A su vez, si hay varios damnificados, la renuncia efectuada por uno de ellos tiene carácter personal, ya que no se presume la solidaridad ni la concurrencia de los acreedores plurales. 
b) Por la transacción: Si la obligación de reparar los daños y perjuicios se extingue por transacción, sus efectos se expanden a la acción en sí, con independencia de que ésta tramite en sede civil o criminal. No ocurre lo mismo con la acción penal, por no ser de exclusivo interés de la víctima, en cuanto persigue el castigo del ofensor. AUNQUE EN LA PRACTICA SI SE PUEDE.
Es habitual que el damnificado (sea por sí o por intermedio de sus representantes), celebre la transacción con personas distintas del autor del crimen, como compañías de seguros o terceros interesados (sus padres), incluyéndose al ofensor como un firmante más que participa del acto, aunque no se compromete personalmente a la reparación. Incluso, puede no participar del acto el responsable directo, sea que se pacte expresamente su liberación o no. Tratándose de víctimas plurales, se requiere de su unanimidad para extinguir la totalidad del crédito por vía de transacción (art. 818). 
c) Por la prescripción:La inactividad del acreedor durante el plazo previsto por la ley, extingue la acción indemnizatoria y el derecho respectivo. En este sentido, "...el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los 3 años..." (art. 2561).
Cabe mencionar que cuando se produce la caducidad de la instancia, es decir la terminación del proceso por falta de impulso del acreedor de la indemnización (art. 310 CPCC) o bien su desistimiento de la acción (art. 304 CPCC), habiendo transcurrido además del término de la prescripción, la acción indemnizatoria también quedará extinguida. Es que, en esos supuestos, la acción iniciada quedará privada de sus efectos propios, aplicándose la causal de extinción prevista en la ley de fondo, como si tal acción no se hubiere interpuesto. 
2 – RELACIONES ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y LA CRIMINAL.
El art. 1096 CC consagraba el principio de independencia de las acciones ya que establecía que la acción civil y penal eran independientes porque tenían distintas finalidades: 
- La acción civil centra su atención en la reparación de los daños sufridos por la víctima y en la prevención de los mismo; Rige la atipicidad porque basta que vaya contra el deber genérico de no dañar; Exige factores de atribución subjetivos y objetivos (riesgo, abuso, solidaridad, etc.); Se inicia a instancia del interesado. Quien tiene la carga de impulsar su reclamo, pudiendo caducar la instancia e inclusive extinguirse la obligación si no cumple con tal carga. 
- La acción penal centra su atención en el interés público, su finalidad fundamental es el castigo del autor de un ilícito, ilícitos que pueden no haber causado ningún daño; Rige la tipicidad porque las conductas prohibidas están concretamente establecidas en la ley, no se exige un daño en los delitos de peligro abstracto o la tentativa; El único factor de atribución es subjetivo (dolo o culpa). 
Esto nunca fue total porque hay ciertas influencias reciprocas entre ambas acciones, lo que implico que se comience a hablar de interdependencia entre la acción civil y la acción penal. 
En principio esto funciono, hasta que se sanciono el art. 29 CP que consagraba el principio de unidad ya que establecía que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño moral o material causado a la víctima, a su familia o a un tercero, pero eso solo trajo discusiones:
- Los penalistas querían que fuera derogatorio del art. 1096 (“ley posterior especifica deroga ley anterior”).
- Los civilistas lo veían como dos alternativas a favor de la victima: 
1) De meterse en la causa penal y reclamar los daños y perjuicios sufridos o directamente iniciar la causa civil de manera independiente de la causa penal. Se apoyaban fundamentalmente en que el art. sostenía que “la sentencia condenatoria…”, con lo cual, si la causa penal terminaba por otros motivos, por otras formas de conclusión y no por sentencia condenatoria (sobreseimiento, absolución, etc.) no se podía reclamar daños y perjuicios, porque solo se podía cuando la sentencia era condenatoria.
La culpa tiene una entidad distinta en sede civil que en sede penal. El discernimiento para actuar en sede civil es distinto que para actuar en sede penal. Por lo tanto, podría en sede penal absolverse a un imputado por considerarse un inimputable-porque tiene menos de 16 años- pero, sin embargo, es perfectamente inimputable en sede civil porque la imputabilidad se adquiere a los 10 años. Entonces ¿Qué pasaba en esos casos? Había que iniciar una acción civil. 
2) El art 29 sostiene que “la sentencia condenatoria podrá ordenar”, esto es lo que marca la opción a favor de la víctima; o sea que la indemnización de daños no integra la pena sino es que una cuestión distinta. 
Principio de independencia (art. 1774).
Finalmente, el CCC consagra en el art. 1774 el principio de independencia eliminando todo tipo de discusión. 
Art. 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
Es decir, que cuando el hecho dañoso a su vez constituye un delito del derecho penal, es una opción de la víctima iniciar las acciones de un modo independiente o iniciar las acciones ambas en sede penal. Lo que no se puede hacer es que ambas acciones sean promovidas en sede civil, ya que los jueces civiles nunca van a fallar respecto de las acciones que corresponden a un delito penal. El juez penal puede condenar o absolver a un imputado y a su vez si condena puede ordenar el resarcimiento civil.
Principio de unidad: Código Penal y Procesal Penal de Bs. As. (ver arriba)
Influencia del juicio penal sobre el juicio civil (art. 1775). 
En la mayoría de los casos la acción civil es promovida mucho tiempo después a la acción penal. El juez civil no puede dictar sentencia hasta que no esté concluida la causa penal. 
La acción penal puede concluir por condena, puede concluir por absolución o puede concluir con sobreseimiento. Ninguna de esas tres circunstancias, en principio, obliga al juez civil. Por lo tanto, podría ocurrir que la causa penal termina con la absolución del reo, y sin embargo sea responsable por los daños y perjuicios en sede civil (esa misma persona que fue absuelta en sede penal). 
La razón de esto es evitar un “escándalo jurídico” debido a que haya sentencias contradictorias (que el juez penal diga “no es culpable, lo absuelvo y el juez civil diga “es culpable, lo condeno”). Por lo tanto, el art. no dice que no puede seguirse adelante con el proceso, sino que el proceso civil se sigue, se inicia y se sigue en todas sus etapas, pero cuando está el expediente listo para que se dicte sentencia, ahí se paraliza, y no se dicta sentencia hasta que no finalice el proceso penal. 
El art. 1775 plantea una serie de excepciones, donde, aunque la causa penal no se haya terminado, si se lo faculta al juez para que dicte sentencia civil. 
Art. 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal; ej.: si el procesado se murió o se fugó.
Ante la prescripción de la acción criminal, la amnistía, la renuncia del agraviado en casos de delitos de acción privada y, asimismo, si el acusado hubiere fallecido antes de dictarse la sentencia penal -al tratarse ésta de una acción de carácter personal, si es posible continuar el proceso civil contra los herederos del imputado-, no habrá impedimento para el dictado de la sentencia en el proceso civil.
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
No podrá mantenerse sin plazo o fecha determinada la suspensión, a la espera de la resolución penal. Ello es así, en función de lo dispuesto en la CN, en cuanto garantiza el derecho de peticionar ante las autoridades, que en el ámbito judicial se ejercita mediante la acción (arts. 14, 18, 75, inc. 22). Es que, en definitiva, la inviolabilidad de la defensa en juicio quedaría afectada de no ser posible el dictado de una sentencia indemnizatoria en un plazo razonable. 
Esta excepción podrá operar no sólo ante la dilación en sí misma de los trámites del proceso penal, sino también ante la ausencia prolongada del acusado y su rebeldía. En esas circunstancias, el juez civil deberá ponderar las posibilidades de terminación de la causal paralizante, la buena o mala fe de las partes interesadas, entre otras cuestiones, para decidir la oportunidad del dictado de su sentencia. 
En cuanto al juicio penal iniciado en base al mismo acto que origina un título ejecutivo, se ha sostenido que no se aplica elprincipio de prejudicialidad. Ello es así, toda vez que impedir la ejecución hasta el dictado de la sentencia penal iría contra la naturaleza misma de este tipo de procesos, que se caracterizan por su rapidez, además de encontrarse siempre habilitada la repetición en el juicio ordinario posterior. 
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
La ley penal persigue el juzgamiento de conductas humanas dolosas o culposas, de tal modo de procurar su castigo en determinadas circunstancias. En cambio, de acuerdo a la ley civil es también posible condenar a las personas humanas y jurídicas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad, que se caracterizan por prescindir de la apreciación de la culpabilidad de los sujetos. Si la condena civil se funda en un factor de carácter objetivo, en principio podrá atribuirse responsabilidad objetiva con independencia de la valoración penal de la culpabilidad del agente. 
La excepción también resulta aplicable cuando no hubiere aún definición sobre la existencia del hecho delictivo en sí. En estos casos, si luego resulta que la sentencia penal determina que no existió el hecho que funda la condena civil, esta última será susceptible de revisión (arts. 1775 inc. c y 1780). 
Influencia de la sentencia penal sobre la acción civil. Diversos casos. Doctrina y jurisprudencia (arts. 1776 y 1777).
Los arts. 1176 y 1777 nos indican que cosas de la sentencia penal hacen cosa juzgada en el ámbito civil y que cosas no. Esto depende de si la sentencia penal condena al procesado o lo absuelve. 
SENTENCIA CONDENATORIA: Art. 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
Si la sentencia penal es condenatoria, hay dos circunstancias que hacen cosa juzgada en sede civil (no pueden ser revisadas, no pueden se rediscutidas):
· hecho principal que constituye el delito: Si la codena se basó en que existió el hecho principal que constituye el delito, el juez civil no puede decir en la causa civil que el hecho no existió. 
· la culpa del condenado: Si el juez penal dice “lo condeno, porque es culpable”, el juez civil no puede decir “lo absuelvo porque es inocente”.
Lo que, si se podrá discutir en sede civil, es la culpa concurrente, el demandado en sede civil que fue condenado culpable en sede penal, podrá decir “acá hay una culpa concurrente”. Ej.: “yo lo atropelle, pero la victima cruzo con el semáforo el rojo”. En sede penal no hay concurrencia de culpas (o sos culpable o sos inocente), en cambio en sede civil sí. En este caso, concurrieron: el exceso de velocidad del automovilista y la negligencia del peón de cruzar en rojo. Entonces podrá el juez atendiendo a esta circunstancia cargar con “X” porciento de responsabilidad al automovilista, y “X” porciento de responsabilidad a las víctimas. Si demandan 100% a la víctima, entonces condeno 80%, y el restante 20% se lo lleva la víctima, que es el porcentaje de causalidad que se tuvo en el la concurrencia de los hechos. 
SENTENCIA ABSOLUTORIA: Art. 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
Si el juez penal lo absolvió porque el hecho no existió, el juez civil no lo puede condenar diciendo que el hecho existió. Si el juez penal dice que el hecho existió, pero el procesado no participo, el juez civil no puede decir que el hecho existió y el procesado participo. 
Los hechos que no constituyen delitos penales o que no comprometen la responsabilidad penal del agente, no hacen cosa juzgada en sede civil; ej.: el juez penal dijo “el hecho existió, pero no es un delito penal”, por lo que no hay responsabilidad penal y por eso se lo absuelve. Pero el juez civil puede decir “no importa que no constituya un delito penal, si constituye un ilícito civil”.
Quid del sobreseimiento provisorio o definitivo.
Art. 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
Es decir, se da un hecho delictivo que reviste las notas distintivas de antijuridicidad tipificada y culpabilidad, pero el conjunto de circunstancias aconsejan dejarlo sin punición. Ej.: el acusado de injuria o calumnia queda exento de pena por su retractación pública, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo (art. 117 CP). Como la retractación configura un supuesto de excusa absolutoria que cancela la punibilidad, la admisión de la excusa evita la pena al autor, pero deja subsistentes las consecuencias civiles de su delito.
Por eso se establece expresamente que las excusas absolutorias carecen de efecto alguno en sede civil ya que 1) en todos estos casos los presupuestos del deber de resarcir permanecen intactos y 2) las razones que dan lugar a la exención penal no obstan a la prosecución del litigio tendiente a obtener el resarcimiento del daño ocasionado.
--Hay supuestos en los que puede haber ocurrido el daño, pero a la concomitantemente aparecen algunos impedimentos para que el daño sea resarcido, en cuyo caso no se condenara a la víctima. 
Art. 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:
a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
En los casos donde yo le adjudico a una persona la existencia de un delito y la persona me inicia una querella criminal por calumnias, yo tengo la posibilidad defenderme probando la verdad de los hechos. Si demuestro que tengo la razón, hay un impedimento para esa persona sea resarcida por la verdad de los hechos que yo demostré. 
En este caso, el ofendido por una alegada calumnia que no fue tal, no podrá pretender una indemnización. Es que, al no haber falsedad en la acusación, no habrá antijuridicidad, ni obrar culposo de su emisor y tampoco relación de causalidad adecuada entre el posible daño y la manifestación verbal cuestionada, pues, en todo caso, el evento perjudicial provendrá de un hecho propio de quien injustamente se sentirá agraviado.
b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.
La disposición veda toda posibilidad de que, en un sistema especialmente protectorio del derecho de las víctimas de infortunios, puedan reclamar indemnizaciones ciertas personas que en abstracto podrían ser consideradas legitimadas activas, pero en concreto resultan verdaderas responsables del delito cuya reparación se pretende. Ej.: el cómplice del homicidio de su propio cónyuge o de su padre no tendrá derecho a una reparación, cualesquiera que sean las circunstancias del delito.
Influencia de la sentencia penal posterior a la sentencia civil (art. 1780).
Lo que ocurrió es que se dictó la sentencia civil, que condeno al imputado por daños y perjuicios, y luego hay una sentencia penal sobre el mismo, que podría tener influencia en la sentencia civil. El principio general es que la sentencia penal posterior no produce efectos en la sentencia civil, excepto en el caso de revisión.
Art. 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
Es decir, si la sentencia civil se apoyó en una sentencia penal anteriory luego, esta última es revisada (salvo por cambios en la legislación), podrá revisarse también la sentencia civil. 
La razón de ser de esta excepción debe hallarse en el hecho de haberse decidido en sede civil, considerando una cosa juzgada penal que no fue tal. Firme la sentencia penal con alcances diferentes a aquellos que determinaran la decisión civil, es justo que también pueda ser revisada esta última. 
b) en el caso previsto en el art. 1775 inc. c si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
Si con posterioridad al dictado de la sentencia civil, el juez penal sostiene que el hecho no sucedió o sucedió, pero el imputado no fue participe. Entonces, en este caso se puede revisar la sentencia civil.
Ej.: si el sujeto hallado civilmente responsable en su carácter de guardián del automóvil que supuestamente causó la muerte de un peatón, resulta ser absuelto en sede penal con posterioridad, al comprobarse que el fallecimiento se debió a un infarto sufrido por la víctima, podrá revisarse la sentencia.
c) otros casos previstos por la ley.
· Transmisión de la acción: La acción indemnizatoria por daño patrimonial es transmisible tanto por actos entre vivos, como por causa de muerte (arts. 1616 y 2277). En cuanto a la transmisión de la acción indemnizatoria por el daño extrapatrimonial, cabe distinguir: 
a) Si se trata de actos entre vivos: si bien el art. 1616 admite la cesión de derechos en forma amplia, el art. 1617 prohíbe expresamente la cesión de derechos inherentes a la persona. 
b) Si se trata de actos mortis causa: sólo puede ser transmitida la acción a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. 
· El rol del asegurador ante el inicio de acciones indemnizatorias: El alcance del seguro contra responsabilidad civil se halla definido en el art. 109 de la Ley de Seguros 17.418: "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado, por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido". 
Sin embargo, la víctima de un daño no puede accionar en forma directa y exclusiva contra el asegurador, sino que debe "citarlo en garantía" en el curso del proceso seguido contra el asegurado responsable del daño. Es decir, que se trata de una acción directa, pero no autónoma. Puede también el asegurado citar a juicio al asegurador, de tal modo que éste cumpla con su deber de indemnidad. 
En cualquiera de esos casos, el asegurador podrá oponer todas las defensas que le asistan, en la medida en que sean anteriores al siniestro. 
Ahora bien, el asegurador tiene la facultad de participar del pleito o de abstenerse, luego de haber sido citado, pero la sentencia le será de todos modos oponible y podrá ejecutarse contra él, en la medida del seguro. 
3- MECANISMOS ALTERNATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. 
Seguro de responsabilidad civil. Noción. Riesgo asegurable.
El siniestro, noción, momento en que se produce. 
Legitimación pasiva de la aseguradora: citación en garantía. 
El seguro obligatorio de responsabilidad civil. 
Extinción de la acción resarcitoria. 
Prescripción de la acción resarcitoria.

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