Logo Studenta

LISTA UNIDAD 8 - Supuestos especiales de responsabilidad - Morena Caparrós (more) (5)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIDAD 8 - Supuestos especiales de responsabilidad.
1- RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.
a) Noción de profesional; Fundamento de la responsabilidad
Hay responsabilidad profesional, toda vez que un profesional, en el ejercicio de su profesión, causa un daño a otra persona. Profesional, es quien realiza una tarea con habitualidad y afán de lucro, vive del producido de su quehacer. En nuestro país, se considera que es profesional, a los efectos de esta responsabilidad especial, cuando la profesión, esté habilitada por el Estado (u otro organismo privado delegado por el Estado). Esta responsabilidad es especial, pues existe una inferioridad técnica del que contrata a un profesional. La relación jurídica entre un profesional y un profano, está sometida a criterios específicos que tienden a restablecer el equilibrio entre las partes, equilibrio afectado por la superioridad técnica del profesional.
Requisitos; Habitualidad en el ejercicio de la profesión; Onerosidad: Las tareas que realiza el profesional se presumen onerosas; es decir que las realiza a cambio de una remuneración; Autonomía técnica: Aún los profesionales que realizan su actividad en relación de dependencia, no reciben órdenes en las cuestiones específicas de la profesión; Habilitación por el Estado: Como ya anticipamos, el Estado debe habilitar al profesional, para que este pueda ejercer su profesión. Esta habilitación la puede hacer el Estado directamente, o de manera indirecta, a través de los colegios profesionales (abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, etc.). Sometimiento a normas disciplinarias: Generalmente, y sobre todo las profesiones nucleadas en un colegio profesional, se encuentran sometidos a normas disciplinarias, las que, cuando son infringidas, son juzgadas por tribunales de ética, integrados también por profesionales designados por el colegio respectivo. Por ejemplo, la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires, que es la ley que regula el ejercicio profesional de la Abogacía, contiene una serie de normas de ética que obligatoriamente deben ser observadas por los abogados matriculados en algún colegio de abogados de la Provincia. A su vez, cada Colegio departamental cuenta con un tribunal de ética que es el que juzga al abogado cuando ha sido denunciado por infringir alguna norma de ética. Las sanciones van desde un apercibimiento verbal, hasta la expulsión de la matrícula.
Reglas aplicables;
El CCyC innova porque regula la responsabilidad profesional en la sección novena (supuestos especiales de responsabilidad), capítulo primero (responsabilidad civil), Título V (otras fuentes de las obligaciones), del libro III (De los derechos personales), en el art. 1768, con las siguientes características:
- Responsabilidad sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer, lo que implica que el profesional, en la prestación de sus servicios, puede convertirse en deudor de una obligación de medios o de resultado, según el caso.
- Responsabilidad subjetiva: El criterio que atribuye la responsabilidad del profesional es la culpa (factor subjetivo), salvo que se haya comprometido a obtener un resultado a favor del paciente.
- Utilización de cosas: Dice el art. 1768 que cuando la obligación de hacer se preste con cosas, no rigen los arts. 1757 y 1758; porque se eliminó la responsabilidad por daños causados con cosas salvo que el daño sea derivado de un vicio de la cosa (1757 art)
- No se aplican las reglas de la responsabilidad por actividades riesgosas. Para que resulten de aplicación los arts. 1757 y 1758, necesariamente el daño debe haber sido provocado por un vicio de la cosa utilizada por el profesional (ej.: daños causados por el mal funcionamiento de un tubo de oxígeno, de una incubadora, de un bisturí eléctrico, etc.)
Art. 1768 del CCyC Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757. Las actividades riesgosas no están comprendidas en este tema, quedan afuera. La actividad del profesional liberal, está sujeta al régimen de las obligaciones de hacer. 
b) La culpa profesional. Apreciación de los deberes de prudencia y previsión.
Culpa profesional: negligencia, imprudencia, o impericia en el ejercicio de la profesión, arts.1724 y 1725. Se aplica la noción de culpa, la omisión de las debidas diligencias que hacen a la debida obligación de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, Hay una parte que aplica específicamente a este tema "dada las circunstancias de persona", porque de las 3 manifestaciones de culpa, la que más se puede distinguir es la impericia, que significa el estándar que la persona debería tener de conocimiento no lo tiene, actúa sin la idoneidad requerida, y de ese modo comete el daño.
ART 1724.-Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 
ART 1725.-Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente. Este artículo, también existía en el Código Civil de Vélez, y era aquel que justificaba el mayor rigor en la exigencia de responsabilidad cuando existía un sujeto profesional que debe tener un mayor conocimiento de las cosas. Es un estándar especial, y el mismo se ha mantenido. Fundamento de la responsabilidad profesional: En primer lugar, por principio general, la responsabilidad profesional es subjetiva, y así lo establece el 1768, salvo que se haya comprometido un resultado concreto, en estos casos, la responsabilidad es objetiva .
c) Abogados; 
. Naturaleza de la responsabilidad Abogados - Médicos - Escribanos. Es decir, estos profesionales, por principio general son responsables subjetivamente, porque por ejemplo, un abogado no puede garantizar el resultado de una demanda, ya que hay otros factores que inciden en el resultado y no sólo la actividad del abogado. En estas profesiones el profesional no compromete un resultado, son obligaciones de medios. Alterini decía que existían obligaciones pequeñas que son de resultado, y que todas ellas sumadas llevan a analizar la conducta del profesional, por ejemplo el abogado debe contestar una demanda antes de que finalice el plazo. O hay ciertas tareas que son de resultado, por ejemplo si a un abogado se le solicita la redacción de un contrato de locación, esa obligación es de resultado. Hay otros casos que podría discutirse, como por ejemplo, si se contrata a un abogado para inscribir a una sociedad en el instituto de personas jurídicas, donde no puede garantizarse el resultado exitoso de la inscripción. Cuando la obligación depende exclusivamente del profesional, se está más cerca de una obligación de resultado, pero sí inciden otras variables externas es una obligación de medios. La profesión del médico también es puramentede medios, incluso la responsabilidad de los cirujanos plásticos, cuando antes se entendía de resultado. Sin perjuicio de que exista una responsabilidad civil, puede que también haya una responsabilidad penal, donde se analizan las conductas individuales de los que han intervenido. 
Casos de representación y patrocinio. Deberes profesionales. 
Ley 5177: “ARTICULO 58°: Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1-     Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa disciplinaria.
2-     Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno.
3-     Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4-     Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos Judiciales.
5-     Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.
6-     Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la Ley.
7-     No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8-     Ajustarse a las disposiciones del artículo 73, cuando actuare en calidad de apoderado.”
“ARTICULO 73°: Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1-     Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
 2-     Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de Ley.
3-     Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores deberán:
a)      Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b)      Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes procesales.”
d) Escribanos: naturaleza de la responsabilidad. Discusión. Distintos supuestos.
Con los escribanos, en principio hay una obligación de medios, pero muy rigurosa, porque en general debe realizar una gran diligencia previa. 
Deberes notariales 
Ley 9020 (ley de escribanos) Artículo 35: Son deberes del notario:
1. Autorizar con su firma los documentos en que intervenga.
2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio.
3. Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.
4. Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas.
5. Obrar con imparcialidad de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad.
6. Guardar el secreto profesional en tanto no se hagan públicas las declaraciones de las partes y exigir igual conducta a sus colaboradores.
a) Se equipara a la revelación del secreto, la utilización que en beneficio propio o de terceros hiciere el notario sobre la base de los conocimientos que para su intervención se le hubieren confiado.
b) El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estuvieren directamente vinculadas con el objeto de su intervención.
c) La dispensa del secreto profesional podrá producirse por justa causa y la apreciación de su existencia quedará librada a la conciencia del notario.
7. Proceder de conformidad con las reglas de la ética.
a) Constituyen en general faltas de ética, los actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la función o que empañen el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial o que importaren el quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí.
b) El Reglamento Notarial establecerá las faltas de ética, pero su enumeración no tendrá carácter taxativo, pues podrán considerarse tales las que surjan de la conceptualización general contenida en el apartado anterior.
8. Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo.
9. Asentar en los títulos de dominio o en otros documentos que los interesados le exhibieran, nota de los actos autorizados ante él, que tengan relación con aquellos.
10. Atender personalmente la notaría y no ausentarse por más de diez (10) días continuos sin conocimiento del Presidente de la Delegación respectiva. Si la ausencia fuera superior a un mes, deberá solicitar licencia al Juez Notarial y proponer suplente, si así correspondiere.
11. Mantener abierta la oficina al público no menos de cuatro (4) horas diarias. Deberá anunciar el horario de labor en lugar visible.
12. Remitir trimestralmente a la Delegación respectiva y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Directivo. El informe deberá remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno en dicho período.
13. Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás que corresponda conforme a la legislación vigente.”
e)- Médicos y servicios de salud: responsabilidad subjetiva 
Responsabilidad VER SUPRA “ABOGADOS: NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD”
Deberes profesionales. 
El estudio de las responsabilidades profesionales, médica en particular, no se puede prescindir de la lectura de, entre otros artículos, de los que a continuación se citan: Art. 17 referido a los derechos sobre el cuerpo humano. Art. 55 sobre disposición de derechos personalísimos. Art. 56 sobre actos de disposición sobre el propio cuerpo. Art. 57 sobre prácticas prohibidas. Art. 58 sobre investigaciones en seres humanos. Art. 59 sobre consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. Art. 60 sobre directivas médicas anticipadas Arts. 774; 775 y 776 referidos a las obligaciones de hacer. Arts. 1718 inc. C), 1720 referidos a causales de justificación. Arts. 1721 a 1725 referidos a los factores de atribución y valoración de conductas. Arts. 1726 a 1733 relativos a la relación de causalidad. Arts.1734 a 1736 referidos a la prueba de los factores de atribución y de la relación de causalidad. Arts. 1737 a 1748 referidos al daño. Art. 1751 referido a la responsabilidad en caso de pluralidad de responsables. Art. 1753 que regula la responsabilidad del principal por el hecho del tercero. Arts. 1757 y 1758 que regulan la responsabilidad por el hecho de las cosas y actividades riesgosas. Art. 1761 sobre responsabilidad colectiva.
Responsabilidad de las clínicas y empresas sanitarias. 
Son empresas que contratan con particulares, en un vínculo jurídico bilateral, hay un contrato entre dos partes mediante el cual una paga el precio y la otra da asistencia, de manera directa o indirecta. Se funda la responsabilidad en la obligación de seguridad. Antes si se contrataba a un médico y era elegido debidamente que pudiera ejercer y que estéhabilitados y sea inobjetables en cuanto a su idoneidad y competencia, y sucedía que ese medico comete mala praxis médica, será responsabilidad del médico pero no de la clínica, ente asistencial o de medicina prepaga. Ahora no basta con que el medico este habilitado y sea inobjetable, sino que la clínica, medicina prepaga o empresa santiaria, deberá responder por el medico. Mediando culpa del medico que atendió al paciente (resp. Subjetiva), el ente que por su intermedio cumplió la prestación a su cargo, responderá objetivamente aun cuando no hubiera incurrido en culpa. 
El paciente como consumidor. Riesgo de empresa.
El consumidor en materia de salud es el individuo que consume servicios de salud. Todos los humanos somos consumidores de servicios de salud. El derecho del consumidor no es más que un conjunto de principios y normas jurídicas -de derecho público y privado- que tienen por objeto proteger al consumidor en relaciones de consumo y que atraviesan transversalmente todas las ramas del derecho imponiendo su impronta en cada una de ellas en aquellos casos en los cuales se presenten aspectos vinculados con relaciones de consumo. La empresa de salud realiza, como cualquier otra, una actividad económico comercial tendiente fundamentalmente a la obtención de beneficios y por tanto esa actividad es netamente especulativa. Su organización de recursos tiene como finalidad producir y operar en la circulación de bienes y servicios, siendo por esta razón un proveedor, en los términos del art. 2 de la Ley 24.240 siendo el paciente un consumidor
Responsabilidad objetiva: El ejemplo específico sobre la responsabilidad objetiva, es el contrato de obra, porque es donde se compromete un resultado. Por ejemplo, técnicos, ingenieros, maestro mayor de obra. El art.1252 distingue el contrato de obra y el contrato de servicio. 
El contrato de obra distingue cuando se compromete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. 
El contrato de servicio, es cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia, en este caso, al ser una obligación de medios se aplicará la responsabilidad subjetiva. Puede haber situaciones en las cuales hay responsabilidad de hacer la obra sin culpa, art.1267, el contrato se extingue con derecho a compensación por la tarea realizada. También puede haber responsabilidad por destrucción antes de la entrega, puede ser por caso fortuito, caso en el que se extingue el contrato. 
Los efectos son variados y se encuentran en el art.1268, donde refiere a la calidad de los materiales. 
En estos casos, por la mala calidad de los materiales, se ha agravado la responsabilidad del contratista, donde siempre responde. 
f) INGENIEROS, ARQUITECTOS Y OTROS PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN: sujetos del contrato de obra.
En una primer etapa, cuando se entrega la obra, pueden aparecer vicios aparentes, o no. Si existen vicios aparentes (diferencias menores, o falta de conformidad entre lo hecho y lo pactado),puede suceder que el comitente exija que se ajusten, o que reciba la obra sin hacer ninguna reserva, modo en el cual, libera al contratista. Pero puede reclamarse para que se repare. Hay otra situación, -ruina de obras-que es la de los vicios ocultos, los cuales pasan inadvertidos pese a una observación diligente art.1272 inc.b. En este caso responde el contratista, aunque se haya recibido la obra sin reservas hasta el plazo de garantía pactado o hasta 10 años de la entrega definitiva, de aceptada la obra. Es decir, para que proceda la responsabilidad debe reclamarse antes de los 10 años. (son 10 años desde que se advierte el vicio). Por esto, se ha agravado la responsabilidad del contratista, el cual responde objetivamente. Es importante recalcar que la responsabilidad de los profesionales liberales (abogados, médicos, etc) es de medios cuando el éxito del resultado depende no sólo de su actividad, sino de una serie de circunstancias más o menos aleatorias que él no está en condiciones de controlar. 
En cambio será de resultado cuando el profesional es contratado para cumplir un fin determinado y concreto (por ejemplo, redactar un contrato, contestar una demanda). De acuerdo a lo expresamente previsto en el art.1276 si se pacta en el contrato de obra una cláusula limitativa o dispensatoria de responsabilidad, la misma es nula y en caso de conflicto la Justicia la tendrá por no escrita (con lo cual no libera de responsabilidad). 
Responsabilidad del locador por destrucción antes y después de la entrega.
“Art. 1200.- Entregar la cosa. “El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido”.
Las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pueden pactar expresamente las circunstancias y características que deberá revestir la cosa locada para su entrega; a falta de previsión contractual al respecto, el artículo dispone supletoriamente que la cosa debe entregarse en el estado apropiado para su destino.
“Art. 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. “El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato”.
Conservar implica mantener las características físicas de la cosa que fue voluntariamente aceptada por el locatario de modo tal que sirva para el uso y goce que las partes hubieran acordado. La obligación de conservación lleva implícita la de reparación, si por cualquier circunstancia (culpa, deterioro o defecto de la cosa, actos de sus dependientes o propios, caso fortuito o hechos de tercero), la cosa perdiera su calidad de modo tal que se hiciera impropio su uso y goce, o se lo limitará, nacerá subsidiariamente la obligación del locador de reparar la cosa para restablecer sus condiciones físicas.
Si se produce una turbación o interrupción del uso y goce producida por el evento dañoso, el locatario podrá: a) solicitar una reducción en el canon locativo, proporcional a la turbación o interrupción, o; b) si las circunstancias lo habilitan (gravedad significativa), el locatario podrá resolver el contrato. Las circunstancias deben ser objetivamente justificantes del remedio extremo como es la resolución del contrato. 
Art. 1202.- Pagar mejoras. “El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa”.
Art. 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. “Si por caso fortuito o fuerza mayor (ambas circunstancias ajenas a las partes), el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato (efecto a futuro), o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa (no se extingue el contrato, sino que queda sin efecto transitoriamente la contraprestación de abonar el precio de la locación). Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes”.
Art. 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. “La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador”.
Vicios aparentes y ocultos.
Vicio aparente: Un vicio conocido por el adquirente es equiparable al vicio aparente, es decir, no oculto, y por el cual no se debe garantía. Si el vicio es conocido por el adquirentelas reglas de la buena fe mandan a no deshacer lo acordado, porque se ha tenido en cuenta la cosa con sus defectos al momento de contratar.
Obligaciones de Saneamiento (arts. 1033 a 1043)
La doctrina interpreta que el saneamiento es el género de otras dos garantías que son la especie: la evicción (que apunta a garantizar la existencia y legitimidad del derecho que se transmite) y la garantía por vicios redhibitorios (que procura cubrir los defectos ocultos que, por ser tales, no pudieron ser advertidos por el adquirente).
La garantía de saneamiento es un efecto propio de los contratos onerosos, significa que por más que las partes nada digan, la garantía rige igual, pero si podrán aumentarla, disminuirla o suprimirla convencionalmente. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva. Es una garantía a favor del adquirente a título oneroso; y a cargo del transmitente del título oneroso. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos. Están obligados al saneamiento:
· El transmitente de bienes a título oneroso, en caso de muerte responden sus sucesores universales.
· Quien ha dividido bienes con otros, copropietarios o coherederos que efectúan la partición de los bienes de los que son cotitulares. El que recibió el bien viciado puede reclamar a sus ex condóminos o coherederos la parte proporcional.
· Sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso, siempre que el vicio sea anterior a la transferencia.
El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores. Es una acción directa que se le otorga al adquirente a título gratuito, en relación a los antecesores a él que hayan adquirido a título oneroso. Actualmente no hay jurisprudencia al respecto. Ej. A vende a B. B dona a C. En tal caso, C no tiene acción de saneamiento contra B, pero sí contra A.
La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:
· Si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios. La ley sanciona el actuar contrario a los deberes impuestos por la buena fe, se tiene por no escrita, inexistencia.
El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
· Reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios.
· Reclamar un bien equivalente, si es fungible. Estos son aquellos bienes que reconocen la existencia de otro igual, con su misma calidad y especie, lo que los hace intercambiables
· Declarar la resolución del contrato, se prevén dos excepciones:
- Para el supuesto de evicción, impide invocar esta garantía si ha transcurrido el tiempo suficiente para que el derecho quede saneado por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva.
- Si el defecto oculto es subsanable, pues la resolución importaría un abuso del derecho e iría en contra del principio de conservación del contrato. Cuando se trata de un bien fungible, me ofrecen cambiarlo y lo rechazo, no puedo reclamar la resolución del contrato.
El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos excepto:
· Si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios.
· Si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios.
· Si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente.
· Si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. Tiene la particularidad que el vendedor no ha querido vender, sino que ha sido obligado por la fuerza pública.
Cuando la responsabilidad por saneamiento es por la enajenación de varios bienes y estos fueron enajenados como conjunto, la responsabilidad es indivisible, si fueron enajenados separadamente, será divisible. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
Responsabilidad por vicios ocultos (arts. 1051 a 1058)
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: Los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; Los vicios redhibitorios.
Los vicios ocultos se caracterizan por ser desconocidos y por su existencia al momento de la adquisición.
Dentro de los defectos ocultos, existen los vicios redhibitorios, que son aquellos defectos caracterizados por presentar cierta gravedad, y cuya importancia es tal que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría dado menos por ella.
Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
· Si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido.
· Si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad.
· Si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales.
La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
· Cognoscibilidad del defecto por el adquirente: Los defectos que el adquirente conoció o debió haber conocido, mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya reserva expresa de aquéllos.
· Inexistencia del defecto al tiempo de la adquisición: La prueba de su existencia es del adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos, esto se fundamenta en el principio de buena fe.
La responsabilidad por defectos ocultos caduca si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió. Si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato si se trata de un vicio redhibitorio o si medió una ampliación convencional de la garantía. La tutela resolutoria está reservada únicamente para aquellos defectos que por su gravedad califican como vicio redhibitorio, como así también para los supuestos de vicios redhibitorios convencionales.
El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Esto guarda congruencia con el principio de conservación del negocio. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
Caducidad y prescripción.
En primer término establece la carga del adquirente de denunciar vicios dentro de sesenta (60) días de haberse manifestado (art. 1054). Luego se estableces en el art. 1055 el plazo de caducidad de la garantía, de tres años para los inmuebles a contar desde que se lo recibió, y seis meses para los muebles a contar desde que se lo recibió o puso en funcionamiento. Aclarando que esos plazos que pueden aumentarse convencionalmente, aunque nada dice de disminuirse.
“Artículo 1054: El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimientode esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.”
Responsabilidad por ruina. Concepto de ruina. Vicios de construcción, de suelo y de los materiales. 
“Art 1273: Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.”
Habla sobre obras realizadas en inmuebles destinados, por su naturaleza, a tener larga duración. Es decir, que solo corresponde su aplicación para el supuesto de inmuebles, están excluidas las cosas muebles y las obras destinadas a corta duración, salvo que ello haya sido previsto en alguna ley especial. No se emplea la palabra "ruina" y porque tiene muchas interpretaciones. 
El concepto jurídico de ruina se traduce en un vicio que lesiona la estabilidad, compromete la solidez o afecta la duración o conservación de una obra. Debe producirse en un edificio o inmueble destinado a larga duración. La ley excluye del ámbito relevante las obras muebles, cualquiera sea su tamaño y los inmuebles cuya vocación no es la permanencia.  El supuesto legal es que la ruina se produzca luego de recibida la obra. La normativa actual ha suprimido el requisito anteriormente vigente del pago.
La responsabilidad se circunscribe a los daños que comprometan la solidez del inmueble y a los que lo hacen impropio para su destino.
Se han distinguido los supuestos de ruina (daños que comprometan la solidez del inmueble y que lo hagan impropio para su destino), de aquel propio de los defectos ocultos, respecto de los cuales no se requiere que sean graves y por los que se responderá en orden a lo prescripto para ello. Legitimados activos: son el comitente y el adquirente, los sucesores universales y los singulares. Legitimados pasivos. solo hace mención del constructor de la obra, en el art. 1274 establece otros: a. toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual, es decir, el empresario inmobiliario; b. toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; C. según la causa del daño, el subcontratista, el proyectista, el director de la obra y cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes
Obligados concurrentes todos estos sujetos responden en forma concurrente (aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes). El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente y el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; ello sin perjuicio del ejercicio de la acción de contribución en cabeza del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes. Para eximirse de responsabilidad, deberán demostrar que la causa del daño no les es atribuible. 
NO resultan supuestos de "causa ajena": a. "el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero"; b. "el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista".
“Art 1274: Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente: 
a. a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual; 
b. a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; 
c. según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
“Art 2564. Plazo de prescripción de un año. (…)C. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;” El daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra, plazo de caducidad. Es decir, durante diez años hay un plazo de garantía y, si la ruina se produce dentro de ese plazo, la demanda debe interponerse dentro del término de un año.
2 - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Antecedentes legales y jurisprudenciales. 
Primer etapa evolutiva: El Estado como sujeto no era responsable por los daños que producía (derivado de la noción del derecho francés que distinguía la comisión de una “falta” por parte del agente público)
En principio en Francia el Estado no era sometido al poder jurisdiccional. Los actos provenientes del Estado quedaban sometidos al conocimiento del Consejo de Estado Francés que era un órgano de la administración, no de la Justicia.
En Argentina:
Primera etapa: Antes del fallo “Devoto” 23-09-1933, con el Código Civil. Principios:
- Es preciso distinguir entre actos de gestión y actos de imperio del Estado. 
- En materia de actos de imperio el Estado no era responsable.
- El Estado sí debía responder por los actos de gestión en los casos de responsabilidad contractual.
- El Estado no era responsable por los actos dañosos emanados de sus empleados o funcionarios. En caso de ilícitos cometidos por sus dependientes, el fundamento para la irresponsabilidad estatal estaba dado en el art. 43 del Código Civil. (sociedades)
- A modo de excepción, en materia extracontractual, si bien el Estado no debía resarcir los daños ocasionados por los hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios, se admitió la posibilidad de que el Estado tuviese que responder por vía de la aplicación de la “actio in rem verso” (basada en el enriquecimiento sin causa) que permitía recuperar hasta el monto del provecho obtenido.
Segunda Etapa: A partir del fallo Devoto: la CSJN consagró la responsabilidad extracontractual del Estado proveniente de daños ocasionados por empleados de la oficina de telégrafos al incendiar un campo que alquilaba la empresa “Tomás Devoto y Cía Ltda. SA”. La CSJN tuvo por probada la culpa de los empleados del ferrocarril por el incendio del campo que arrendaba la empresa. A fin de sortear el obstáculo que representaba el art. 43 del Código Civil que vedaba la posibilidad de hacer responsables por indemnización de daños a las personas jurídicas, se admitió la responsabilidad de los “entes ideales” por vía de la aplicación del art. 1113 del Código Civil en su condición de principal por los hechos ilícitos provenientes de sus dependientes.
Tercera Etapa: Reconocimiento pleno de responsabilidad estatal, fundado en los siguientes pilares:
1).-La división de la responsabilidad conforme provenga de la actividad ilegítima o de la actividad legítima o lícita; la determinación de criterios distintos en cuanto al factor de atribución y la extensión de los rubros de daños indemnizables.
2).-El reconocimiento de responsabilidad estatal directa.
3).-El abandono de la culpa como factor de atribución de responsabilidad y la consolidación del factor de atribución “falta de servicio” aplicable para la responsabilidad por acto ilegítimo o ilícito con un carácter de factor puntual y específico de responsabilidad.
4).-La incorporación de presupuestos inherentes a la imputabilidad material del hecho u omisión dañosos, el nexo causal, la ausencia de un deber de soportar el daño.
Código Civil: Art. 43 Personas jurídicas; Art. 1112 CC Responsabilidad delos funcionarios y empleados (responsabilidad subjetiva): “Los hechos y las omisiones en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”; Art. 1113 CC Responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes. Primer párrafo.
Teoría del órgano: Es el criterio que permite trasladar la imputación de las consecuencias de los actos cometidos por los agentes de la administración estatal al Estado, de manera directa. Considera que el Estado tiene entes que son órganos, que funcionan, a través del accionar de las personas que allí realizan sus funciones, y de esa manera, se atraviesa una suerte de ficción por el cual, los actos que realizan sus empleados, trasladan sus consecuencias al órgano al cual representan.
Evolución de los factores de atribución aplicables: distinguiendo los daños causados por: Acción u omisión ilegítima (ílicitos) - Actividad lícita del Estado (contractual o extracontractual).
Tipos de responsabilidad: Contractual: deviene por el incumplimiento de obligaciones determinadas en un contrato (ej. Incumplimiento en un contrato de concesión). ➢ Extracontractual: Nace a partir de la violación del deber generar de no dañar y en virtud de la cual se abre el abanico de la indemnización para las consecuencias nacidas de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos).
Reconocimiento de la responsabilidad por vía jurisprudencial: En materia de responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: desde el fallo “Devoto”, se consagra la responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad ilícita de sus empleados obviando el art. 43 y utilizando el 1113 del Código Civil, entendiendo que el Estado debía responder por su condición de “principal” por los actos ilícitos cometidos por sus “dependientes” que produzcan perjuicios a terceros. En materia de responsabilidad del Estado por su actuación lícita: A partir del fallo 22-12-1975 “Los Pinos SA C/Municipalidad de La Capital” (Fallos 1976-B-300) CSJN. Se delinea el concepto del sacrificio especial. “El sacrificio impuesto en forma particular a la empresa actora en beneficio de la comunidad, no era propio que fuese soportado exclusivamente por aquélla, pues de así serlo se incurriría en violación del principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas consagrado en el art. 16 de la Carta Magna.”. Se mantuvo en precedentes: “Manzi Carlos c/ E. Nacional” y “Lovardo Salvador c/Municipalidad de Vicente López”. Falta de servicio: actividad ILEGÍTIMA; Sacrificio Especial: Acto LICITO
La Corte, en el caso Hotelería Rió de la plata, dijo que "La idea objetiva de falta de servicio, encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art.1112 del C.C que establece un régimen de responsabilidad por los hechos u omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Lo cual pone a prueba la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del Derecho Público". Es decir, si un funcionario o empleado demuestra que no obró de manera irregular, sino de manera regular, a pesar de que se produzca el perjuicio, igual el Estado queda exonerado de responsabilidad. Ahora bien, esto lo tiene que demostrar el Estado. Debe demostrar que hizo todo lo que había que hacer y que a pesar de eso, el hecho se produjo. 
El nuevo régimen de la ley 26.944 y del CCC.
Ley de Responsabilidad del Estado 26944: Sanción:2-07-2014. Argumentos expuestos para la sanción de una LRE: Reconocimiento de la responsabilidad estatal por ley formal; Función de garantía; La aplicación de normas y principios de Derecho Administrativo; Regulación nacional o provincial, según corresponda, en tanto derecho público local; La no aplicación de las normas de derecho privado de manera directa ni subsidiaria, sino por la analogía; salvo que la LRE regule expresamente los hechos materia del caso o cuando la misma LRE prohíba la aplicación de la analogía.
Artículo 1° "Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios".
Distingue Responsabilidad por actividad u omisión ilícita: “ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal”
Causalidad Act. ILÍCITA: “art 3. Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue” Debe haber un daño cierto, acreditado y mensurable en dinero. Jurisprudencia: CSJN – 30/5/2006 - “Cohen”; CSJN – 26/9/2006 - “Friar”; CSJN – 6/3/200 - “Mosca”. Por actividad legítima (LÍCITA): “ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño” Características de la relación de causalidad: DIRECTA, INMEDIATA Y EXCLUSIVA. 
CSJN desde sus primeros fallos manifestó que la causalidad debe ser “directa e inmediata”, esto quiere decir que el daño debe producirse “sin intervención externa que pueda interferir en el nexo causal. Por “inmediata” refiere a lo que normalmente el hecho puede producir. Por “exclusiva” refiere a que no existan otras conductas que puedan incidir en la concreción del daño. Consecuencia: El órgano estatal puede deslindar su responsabilidad si acredita que se produjo una circunstancia externa o ajena que determine la ruptura del nexo causal, como por ejemplo si se presentase un caso fortuito o de fuerza o la conducta de la víctima o de un tercero por quien no tenga la obligación de responder. Se encontraría afectado el requisito de la “exclusividad”.
En el caso de la responsabilidad por actuar legítimo, el nexo causal exigido es más estricto por cuanto se requiere que exista inmediatez, donde la víctima no haya concurrido a su producción, teniendo claro que no cualquier interferencia va a tener virtualidad para interrumpir el nexo causal sino que lo será aquella interferencia determinante para provocar el giro de los acontecimientos. 
Jurisprudencia: CSJN - 1989 “Ledesma S.A. Agrícola Industrial” (Fallos 31:273): “… No resulta óbice para ello el reconocimiento del carácter objetivo de la responsabilidad estatal, toda vez que resulta necesario acreditar – aún desde este punto de vista – la existencia de una relación, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiere influír en el nexo causal” CSJN - “Tejeduría Magallanes S.A. C/ Administración Nacional de Aduanas”; CSJN – 1975 - “Corporación Inversora Los Pinos S.A.”; CSJN – 2005 - “Jacaranda”
Conclusión: En el caso de la responsabilidad por actuar legítimo, el nexo causal exigido es más estricto por cuanto se requiere que exista inmediatez, donde la víctima no haya concurrido a su producción, teniendo claro que no cualquier interferencia va a tener virtualidad para interrumpir el nexo causal sino que lo será aquella interferencia determinante para provocar el giro de los acontecimientos. 
Factor de atribución en esta Ley: “ARTICULO 1° — (...) La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.”
Falta de servicio (ilegítima): Objetivo por aplicación de la “teoría del órgano”, como factor de atribución de las conductas (hechos, actos u omisiones) de sus agentes a la estructura estatal que integran, por formar parte de ella como un todo inescindible y cuyo hito culminante en el desarrollo de esa consolidaciónjurisprudencial se produjo en la causa “Vadell, Jorge Fernando c/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización” Como lo definió la CSJN en causa “Ferrocarril Oeste” la falta de servicio se presenta cuando “ …quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”.
Sacrificio especial (Legítima): Por actividad lícita: “ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido”
Presupuestos: Daño; Relacion de causalidad; Antijuricidad (ilegitima); Factor de atribución
Daño: Por actividad e inactividad ilícita o ilegítima. “ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”; Por actividad lícita
“ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”. Respecto de esto se entiende también que de los artículos se establece que la imputabilidad en el primer caso será por la Actividad o inactividad, mientras que en el segundo caso será por la actividad. Imputación está referido a “al origen de donde proviene el evento que ocasiona el daño”. No implica excluir la responsabilidad del agente en la medida en que éste ha incurrido en una conducta ilegítima. Ya lo había expuesto la CSJN en fallo “ Hotelera Río de La Plata”
Responsabilidad ilícita: se requiere que el daño cierto resulte probado, mensurable en dinero y ACTUAL. Crítica: No se indemniza el daño futuro cierto (ej. Gastos que aún no se han producido pero se van a producir fatalmente) Esta distinción atenta contra el principio de igualdad, el derecho de propiedad de la víctima afectada y el derecho a la reparación integral. 
Cuestión debatida: El alcance de la reparación cuando los perjuicios provienen de la actividad lícita. Si la indemnización del daño, comprende al “lucro cesante” (las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas y debidamente acreditadas -la ganancia dejada de percibir.
Posturas: 
1)- Restrictiva (Marienhoof): Postulación del carácter expansivo de la noción jurídica de la expropiación en donde, a falta de norma expresa, correspondería la aplicación analógica de la indemnización que es debida en caso de expropiación por causa de utilidad pública, legislación que limita la indemnización al valor objetivo del bien y a los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, excluyendo, expresamente, la reparación del lucro cesante.
2).-Amplia (Barra y Bianchi): Corresponde aplicar el principio de la reparación integral, comprensivo del daño emergente y del lucro cesante porque además de la imposibilidad de integrar analógicamente el derecho mediante normas restrictivas, la expropiación por causa de utilidad pública configura una especie dentro del género que es la responsabilidad del Estado por su actuación lícita, y no a la inversa. Sostener que en la responsabilidad por hechos y actos lícitos de la Administración solamente se debe responder por las consecuencias inmediatas no implica negar el principio de la reparación integral, que incluye al daño emergente y al lucro cesante, pues ambos pueden ser consecuencias inmediatas del hecho dañoso.
Extensión del resarcimiento: Por actividad legítima: “ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.”
Imputabilidad: Actividad ilícita o ilegítima: “ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal”
Historia: Decreto 191/2011 PEN encomendó a la Comisión Redactora presidida por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti e integrada por las Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci y Elena Highton, con más una selección de notables del derecho, la elaboración de un Anteproyecto de Código Civil y Comercial que sustituyera en el futuro a los Códigos Civil y al Código Comercial. Comisión elevó al PEN el Anteproyecto de reforma de los Códigos Civil y Comercial. Postura: “El Estado responde, objetivamente, por los daños causados, por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” art. 1764 anteproyecto. “El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas; en cuanto hayan sido razonables para su giro.” (art. 1766 ante proyectado).
Finalmente, el Código Civil y Comercial sancionado por Ley 26.994 (B.O. 8-10-2014) estableció lo siguiente:
Art. 1764 del CCC: “Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.” Art. 1765 CCyC: “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”. 
Preguntas respecto esta Ley: ¿Es aplicable a las Provincias? Invitación a adherir ¿Qué ambito de competencia posee (estado nacional, ámbito federal)? ¿Prescripción?
Extensión del resarcimiento: ¿Puede resistir el test de constitucionalidad y convencionalidad en casos de responsabilidad por actuación lícita al no reconocer la reparación integral? (no al lucro cesante) Si el daño es ocasionado por el obrar de concesionarios y el Estado por dicha ley queda excluido este último, ¿podría ser aún responsable por la omisión en el deber de control? 
GRAN PREGUNTA: ¿Cómo se armoniza esta ley con el resto de las leyes provinciales en la misma materia que podrían sancionarse y de hecho ya se han comenzado a sancionar? (Ej. Provincia de Mendoza ya tiene su propia ley)
(Todo lo de responsabilidad es del power de 70 diapositivas de la profe)
(Ahora PDF de Brun)
Responsabilidad del Estado es del Derecho Público pero los efectos de sus actos pueden estar regulados por el derecho público o por el privado. Respecto de las Provincias, menciona ejemplos como: la Constitución de la Provincia de Santa Fe dice en su artículo 18: "En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos. Tal responsabilidad se rige por las normas del Derecho común, en cuanto fueren aplicables". El propio Derecho público local, remite al Derecho común para determinar las normas en función de las cuales deberá el Estado satisfacer su deber indemnizatorio. El federalismo no puede ser invocado para que el Estado N. P. o M. se eximan de sus responsabilidades, particularmente de aquellas que surgen del bloque de constitucionalidad. Las provincias y los municipios no pueden ampararse en sus pretendidas competencias para regular su propia responsabilidad civil, y consecuentemente, apartarse de normas.
La jurisprudencia tambiénha dicho que la materia de responsabilidad estatal es ajena a las atribuciones legislativas del estado provincial, porque la responsabilidad del Estado se rige por los principios del derecho común, referidos a las relaciones entre acreedor y deudor, materia que ha sido atribuida al Congreso de la Nación, en virtud del art. 75 inc. 12 de la C.N.
Si bien es cierto que existe para el administrado el deber de soportar determinados sacrificios por razones de interés público o bien común, no es justo que la carga de este sacrificio sea soportada en forma desigual y que unos aparezcan perjudicándose en pos de los demás.
El fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en nuestro país, emana de la Constitución Nacional, en sus artículos 16, que reconoce la igualdad ante la ley; 17, que establece la inviolabilidad de la propiedad; y 116, que se refiere a la posibilidad de demandar al Estado sin ninguna prerrogativa. Esta normativa se conjuga con la incorporación de normas como las previstas en los artículos 36, 41, 42 y el citado 75 inc 22 C.N. y los Tratados Internacionales firmados en su consecuencia. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 1, 2, 8, 10, 21 y 24 que establecen la obligatoriedad de la tutela de los derechos de la persona en su integridad, lo que implica el derecho a la indemnización en caso de daños, aun cuando éstos fueran derivados de la actividad estatal. ---fin---
Bernardes, Jorge Alberto c. ENA - Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración SJA 08/04/2020,
El texto de la ley 26.944 solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas, pero nada dice acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, son diferentes de las 1eras, porque esta tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las 2das son un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial. La Ley de Responsabilidad Estatal en forma alguna traba la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia.
Hechos: el actor inició amparo por mora contra el Estado N. a fin de que éste diera respuesta a su reclamo formulado en sede administrativa para que se le abonara el 50% en concepto de viáticos adeudados por aquél. Se dio lugar y se ordenó al Ministerio de Defensa de la Nación que diera efectiva respuesta al actor en un plazo de 20 días. Se volvió a vencer el plazo, dieron uno último, que también se venció. Entonces el magistrado dispuso el pago de astreintes, fijándolas en $100 por cada día de demora injustificada, computables a partir del vencimiento del plazo acordado precedentemente. Se interpuso un recurso por esa sentencia y la Cámara Federal de Apelaciones, confirmó la aplicación de astreintes sobre la base de ponderar que el art. 37 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación funda su procedencia, entre otros casos, “cuando vencido el plazo fijado en una sentencia injustificadamente no se cumple”. Tomó en cuenta que habían transcurrido cuatro años sin que la Administración cumpliera con su deber de dictar el acto administrativo, pese a las intimaciones cursadas en el transcurso de este proceso y de las reiteradas ocasiones en las que el demandante había solicitado que se resolviera la cuestión en sede administrativa sin obtener respuesta.
El E.N., al contestar el traslado por el emplazamiento sobre la ejecución y actualización de esa medida, expresó que devenía abstracta dicha intimación, con fundamento en que la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado había dejado sin efecto tales medios disuasivos por su art. 1°. El Juez subrogante de la causa desestimó esta petición del E.N. al entender que le asistía razón la parte actora, no correspondiendo la aplicación retroactiva de la ley 26.944, por cuanto la misma ha sido publicada en el Boletín Oficial con fecha 08/08/2014 y la imposición de astreintes a la demandada por este tribunal data del 04/10/2012. 
La cámara Federal de Apelaciones declaró la aplicación al caso de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado y la inconstitucionalidad de su art. 1° in fine en cuanto establece que “la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. El doctor Sánchez Torres conformó la decisión de la mayoría examinó el debate parlamentario del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación que precedió a la sanción de dicha ley y se habían empleado de forma indistinta los términos “sanción pecuniaria disuasiva” y “astreintes” identificándolos. Esta disposición pretendía dejar impune al Estado Nacional, sus agentes y funcionarios y desprotegidos a los ciudadanos, privando de eficacia a los procesos judiciales e impidiendo al poder judicial ejercer su poder de imperium. El incumplimiento de una sentencia constituye un desconocimiento de la división de poderes que resulta inadmisible en un Estado de derecho con el consecuente grave deterioro constitucional a la democracia.
El E.N. dedujo un recurso extraordinario sostiendo que la decisión apelada es asimilable a definitiva porque le ocasiona un gravamen irreparable, el a quo soslayó que la acción que dio comienzo a este proceso es un amparo por mora de la Administración regido por los arts. 28 y 29 de la ley 19.549, los cuales prevén ante el incumplimiento de aquélla un procedimiento diferente al que se dio. Con respecto a la inconstitucionalidad declarada por el a que afirma que éste no indicó cuál era el agravio constitucional concreto y en qué consistía. Añade que el tribunal se apartó de la solución clara y expresa que surge del art. 1° in fine de la LRE, resultando el pronunciamiento en definitiva arbitrario por estar fundado sólo en apariencia. Las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencias no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, recaudo que no se cumpliría respecto de la que decide sobre sanciones conminatorias pero son equiparables a aquéllas las decisiones que privan al interesado de valerse de remedios legales ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos, provocando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Recurso extraordinario es admisible. El art 1 de la LRE establece que “la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”, PERO NO ABARCA las medidas emergentes de sanciones conminatorias impuestas por los jueces en ejercicio de su facultad de imperium para hacer cumplir sus sentencias. Importa el ejercicio del poder público estatal a cargo de los magistrados y constituye un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, entender lo contrario implicaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium. No resulta admisible que excluya la norma, “medidas compulsivas y progresivas” como las astreintes. Era innecesario declarar la inconstitucionalidad, e importa declarar el desconocimiento de los efectos de esa norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema. Sería un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental. Las astreintes es una facultad del juez que es compulsiva, y no se lo detiene a usarla sea contra quien sea necesario hacerlo (el fallo no dice mas que esto)
3 - ACCIDENTES TECNOLÓGICOS. 
Los daños producidos por la aplicación de la informática.
Los virus informáticos no afectan directamente el hardware del ordenador sino a través de los programas que lo controlan; en ocasiones no contienen código nocivo, o bien, únicamente causan daño al reproducirse y utilizar recursos escasos como el espacio en el disco duro, tiempode procesamiento, memoria. En general los daños que causan se refieren a hacer que la PC se detenga, borrado de archivos, comportamiento erróneo de la pantalla, despliegue de mensajes, desordenar datos en el disco duro, aumento del tamaño de los archivos ejecutables o reducción de la memoria total.
Los Daños según los perjuicios que causen pueden ser Daños triviales; Daños menores; Daños moderados; y Daños mayores.
El Comité de Informática de la UNESCO hizo público, en ocasión de la XIV Conferencia de Autoridades Iberoamericanas de Informática, celebrada en La Habana en Noviembre de 1995, un llamamiento acerca de los virus informáticos, en el que se exhorto a los gobiernos a tomar las medidas legales para la creación y la distribución de virus informáticos fueran considerados delitos y penados por la ley; asimismo, se acordó que la ONU propusiera la implementación de una solución legal a este problema.
Aplicación de la responsabilidad objetiva. Responsabilidad del proveedor. Daño informático. Concepto.
Surge del daño informático. El término cibernética lo elabora Norbert Wiener. Su fin es desarrollar un idioma específico y ciertas técnicas que permitan encarar los problemas de comunicación y su regulación. 
Fernando Flores Jordán la define como ciencia. "Ciencia que tiene por objeto propio el conocimiento de la información; como método la teoría de sistemas, como instrumento operativo de la computación, como ámbito de desarrollo la organización, como objeto de racionalización para la eficiencia en la acción, a partir del proceso de producción y circulación de la información". 
Pedro molinero dice que es una subespecie de la cibernética, y que consisten en la información procesada a través de métodos de transformación de la misma. Ciencia del tratamiento racional y automático de la información. 
Derecho Informático: El autor Aldo Cocca, lo definió como un conjunto de normas, reglas y principios jurídicos, que tiene por objeto evitar que la tecnología pueda conculcar derechos fundamentales del hombre, y se ocupa de la regulación de lo relativo a la instrumentación de las nuevas relaciones jurídicas derivadas de la producción y uso de bienes informáticos, así como de la transmisión de los datos. 
Problemas planteados: 
Contratos informáticos: "Aquellos que tienen por objeto la prestación de bienes y servicios vinculados a la información automatizada" (SC Mendoza, causa Sistex SA c/Oliva Valerio). Rasgos comunes de esta contratación: - El usuario es la parte técnica y jurídicamente más débil, es el consumidor. Los contratos informáticos son generalmente predispuestos (adhesión) - Para la jurisprudencia el prestador asume una obligación de resultado (para la provisión de software, su mantenimiento). 
Responsabilidad extracontractual: Se presenta si no media un contrato relacionado con la prestación del servicio entre el operador de un sistema informático y el tercero damnificado. 
Particularidades que presenta la contratación informática: 
- El período precontractual: deber de información y asesoramiento del proveedor, porque es el técnicamente especializado - Las obligaciones contractuales - La ejecución del contrato. Es importante debatir actualmente en cuanto al deber de información, el deber de reacción (sobre el dueño del servidor pesa un deber de vigilancia sobre los contenidos que él permite colocar en línea). También se debate si es responsable el servidor por los contenidos que se suben a su sitio. 
Encuadre legal: Antecedentes: - Se intentaba hacer uso del art.1113 2do párrafo, 2da parte responsabilidad objetiva por el riesgo. Pero tenía un obstáculo, porque había quienes decían que la responsabilidad por riesgo era por riesgo o vicio de la cosa, y aquí no hay una cosa propiamente dicha. 
- Propuesta: que sea encuadrado en "actividad riesgosa”. 
Actualmente: - Art.1757 CCyC: "Toda persona responde por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización..." - Art.1106, utilización de medios electrónicos para la contratación. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar. 
Responsabilidad contractual: problemas respecto del “hardware” y del “software”. Rasgos comunes en la contratación informática.
Si como consecuencia de la utilización de los virus se produce:
A)        La destrucción de soportes físicos de un sistema informático (hardware): es indudable la aplicación del art. 183 del Código Penal que establece: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
B)        La destrucción o modificación de la información contenida en los soportes magnéticos: Existen diferentes posturas doctrinarias acerca de las características de la información, y en consecuencia, la regulación normativa aplicable. Algunos entienden que la información es una forma de energía. Le atribuye a la información, un valor en sí misma corno mercancía, y la posibilidad de un derecho de propiedad sobre ella. Otros entienden que es como un “bien”. Y esto porque tiene un valor patrimonial porque se convirtió en algo que se compra y se vende. Establece que el proveedor de datos responde como fabricante de un bien inmaterial.
Responsabilidad extracontractual. Naturaleza. Ver Supra “Problemas planteados” Protección de la vida privada (art. 1770 y 1771, remisión unidad 4 punto e).
4- DAÑO AMBIENTAL. Concepto de daño ambiental de incidencia colectiva.
ACUMAR Es muy importante la cuestión del nexo de causalidad. La causalidad es la exacta concatenación entre el hecho generador y el daño. Si se corta es porque hay un eximente de responsabilidad, en el daño ambiental, esto es una situación muy típica, porque como todavía no existe la certeza científica en muchas de las consecuencias dañosas en el ambiente, entonces cualquier otro elemento puede estar contribuyendo para ese resultado dañoso. Entonces el nexo de causalidad en los daños ambientales, y de biotecnología pasan a tener un peso muy importante. En el daño ambiental, como punto de partida constitucional, existe el art.41, destinado pura y exclusivamente al tema del ambiente. 
Art. 1710.-Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo. 
Art. 1711.-Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. 
Art. 1713.-Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. 
Art. 1714.-Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto. 
Principios del derecho ambiental.
Daño ambiental:
A)	Producido: - reparación o recomposición - remediación – reutilización.Si el daño ambiental consistiera en la tala de un bosque, la reparación va a consistir en la reforestación del bosque, va a tener que hacerlo quien cometió el daño, más un fondo de reparación ambiental, creado a los efectos de contar con una cuenta presupuestaria para reparar los daños ambientales. Cuando no permite la reparación o recomposición, la remediación es por ejemplo cuando se ha contaminado gravemente un río, sería el saneamiento del agua para volverla a su estado anterior, y la sanción del fondo de garantía ambiental. Aquí es importante cual es la cuantificación del daño (Caso Mendoza). Cuando no permite ni la recomposición ni la remediación, debe optarse por la reutilización del pasivo ambiental, por ejemplo la minería, el suelo que se utilizó para minería no puede remediarse ni recomponerse, por lo tanto no volverá a su estado anterior entonces se indemniza con darle un uso distinto, para la naturaleza para la cual nació, siguiendo el ejemplo anterior, la minería se reutiliza como piletones para la viticultura. 
B) Riesgo de daño ambiental. la responsabilidad social de la empresa (pública o privada). El problema es que todavía no hay certeza científica de ciertos daños ambientales, por eso se utiliza la prevención, por esto es que cuando se utiliza la función preventiva para mostrar la causalidad entre el hecho y el daño, debe haber una fundamentación científica. Estas empresas tienen deber de: - Conservación de recursos productivos - Cuidado del medio ambiente.
El principio de prevención y principio precautorio son los principios fundamentales del Derecho Ambiental. 
Legitimados activos. Art. 1712.-Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
Los intereses difusos.
Los "Intereses difusos" son aquéllos que, aunque no afecten a toda la comunidad, sí afectan a ciertos sectores. Estos se hallan integrados por sujetos en idéntica situación respecto de un bien que desean preservar contra algo que puede dañarlo.
Se diferencian de los "intereses colectivos" porque en éstos los hombres afectados se agrupan para defender un interés del grupo, no de un individuo. Se ha intentado clasificar los intereses difusos según respondan: a) ecología o medio ambiente; b) protección de los consumidores; c) valores espirituales y culturales. 
Daños a los intereses de incidencia colectiva. CN, Ley Gral. del Ambiente y CCC (arts. 14 y 1737). Antecedentes jurisprudenciales. 
“Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. 
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. 
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
Cuando se habla de la protección del ambiente para las generaciones presentes y futuras, existe un tema que se relaciona con el Código Civil, y es la acción preventiva, la necesidad de actuar frente al daño que podría producirse. En cuanto a esta función preventiva, el nuevo Código Civil, le da un importante tratamiento a los recursos naturales y a los derechos de la ciudadanía de proteger esos derechos. 
Existen tres categorías de bienes: - Bienes individuales - Bienes colectivos - Bienes de las comunidades originarias.
Antes del art.41, existen muchos Tratados Internacionales, el más importante es la de 1972- Convención de Estocolmo, en él se firmaron una especie de compromiso sobre: la protección del ambiente, de la biodiversidad, de los recursos naturales, y la protección de la salud humana como derecho a un ambiente sano. Se comprometieron a realizar un Informe Mundial sobre el Medio Ambiente. Se habló del desarrollo de cada país, integrable y sustentable. Surge la idea de desarrollo sostenible, significa que ese desarrollo sustentable se pueda sostener en el tiempo. Hay cuatro subsistemas que deben estar presentes: institucional; económico; social; ambiental.
El esquema tradicional que para que funcione el sistema de responsabilidad debe haber daño, en el daño ambiental no funciona, aquí se habla de un hipotético daño que se puede producir. La prevención, la responsabilidad civil clásicamente actuó después. En este tema tiene especial relevancia en las acciones colectivas (la posibilidad que tienen varios individuos de solicitar protección al ambiente cuando estuviere en riesgo un bien ambiental), que ya están establecidas en el Título Preliminar del Código Civil. 
Presupuestos de la prevención, acción colectiva:
➔ Amenaza del daño ➔ Antijuridicidad: la antijuridicidad es cualquier acción u omisión que quebrante al ordenamiento jurídico en su totalidad ➔ Posibilidad de evitar el daño ➔ Tutela inhibitoria Esta función preventiva (art.1710-1714) si bien el Código la menciona o establece el proceso para todos los institutos del Derecho, pero la raíz de esta figura es el derecho ambiental, porque en el derecho ambiental, en la mayoría de los casos, cuando el daño ya está producido es muy difícil revertirlo.
5-RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE LA BIOTECNOLOGIA. 
Ámbitos en que opera la ciencia. 
La biotecnología tradicional era un conjunto de técnicas humanas de manipulación (empírica) de los organismos y microorganismos vivos –para la obtención del vino, la cerveza, el pan, etc. La moderna se basa en la posibilidad de irrupción consciente y deliberada en el material genético de los seres vivos. Pero aunque el núcleo científico (el conocimiento de la base genética molecular de los seres vivos) y el objeto de la modificación sean los mismos, la distancia técnica que separa a ambas es insalvable. La moderna, la tecnología del ADN recombinante (ácido desoxirribonucleico), es una tecnología directa, consciente, voluntaria, una nueva forma de aprovechamiento dirigido de los recursos vivos.
Posibles daños por la manipulación genética.
El problema de los productos transgénicos en la comunidad europea y el último estadio del proceso de regulación: la directiva 2001/18/ce. Primero se superaron las dudas que emanaban de la utilización confinada, es decir, sin contacto con el ambiente, con Organismos Modificados Genéticamente (0MG). Poco después empezó la experimentación en campo abierto con plantas y microorganismos modificados genéticamente con implicancias comerciales. Los mayores riesgos que se perciben en la liberación intencionada, sin ningún tipo contención de carácter físico o biológico reacaen: a) Los ecosistemas; b) La salud e integridad de los demás sintientes, humanos y no humanos.
La jurisprudencia francesa, judicial y administrativa, se ha pronunciado claramente, manteniendo la responsabilidad de los centros de transfusión sanguínea quienes por asumir una obligación de seguridad determinada, no pueden invocar el riesgo de desarrollo, por ser un vicio inherente al producto, El 31 de diciembre de 1991 se creó un fondo de garantía específico para indemnizar las víctimas de transfusiones sanguíneas contaminadas por el HIV.
La puesta en circulación de un producto es un elemento esencial de la responsabilidad. 
Construcción de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico. Función preventiva y responsabilidad civil: Con el principio precautorio se agrandan los grupos de intereses que son dos: a) Los procesos de desarrollo y b) Las previsiones comunitarias y la paralización de facto, sin ningún tipo de sostén jurídico. Sistema de

Continuar navegando