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Derecho de daños. Bolilla 9
Responsabilidad directa o por el hecho propio:
Cuando la responsabilidad es por el hecho propio: la obligación de reparar es impuesta a quien ocasionó el daño por una acción u omisión suya, o bien al deudor de una obligación incumplida, ya sea que ese incumplimiento haya sido materializado por el mismo o por terceros.
Por ello es responsable directo quien incumple una obligación como quien esta causando un daño injustificado (art 1749 ccyc). 
Responsabilidad directa por incumplimiento: 
El art 1749 del ccyc hace responsable directamente al deudor en todos los casos, independientemente de si la prestación fue materialmente ejecutada por él o por terceros. En la responsabilidad extracontractual el responsable indirecto responde por el hecho de otro (arts 1753 y 1754 ccyc). 
Si el deudor pone a un tercero a cumplir en su lugar, el incumplimiento materializado por ese tercero hace responsable al deudor también en forma directa, en los términos del art 732 y 1746 del ccyc. 
En el incumplimiento obligacional producido por un tercero, no se requiere acreditar ningún hecho ilícito por parte del ejecutor (en la responsabilidad extracontractual si), basta que objetivamente, exista incumplimiento, y ello desencadenará la responsabilidad directa del deudor. 
Responsabilidad directa por acción u omisión. 
a- Ante todo, este segundo supuesto se refiere a los casos de responsabilidad extracontractual, es decir, aquellos en los cuales el perjuicio no se produce como consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente. 
b- La ley se refiere a quien causa “un daño injustificado, es decir, sin que medie una causa de justificación del hecho dañoso. 
c- Si en a producción del daño intervienen cosas riesgosas o viciosas, o si el perjuicio se produce como consecuencia de una actividad peligrosa, se aplican los arts 1757 a 1759 del ccyc, este supuesto abarca a los casos de daños causados sin cosas (golpes de puño, empujones, etc o sin contacto físico) o con el empleo de cosas que no son riesgosas ni viciosas. El ccyc ha suprimido la categoría del deño” con la cosa” que contemplaba el art 1113 del código anterior. 
d- Aunque el código no lo diga expresamente está claro que el factor de atribución es subjetivo.
En conclusión puede afirmarse que, en los términos del art 1749 del ccyc “toda acción u omisión dolosa o culposa que causa un daño extracontractual, sin que medie causa de justificación, compromete la responsabilidad directa de su autor”: 
Daños involuntarios. 
El art 1750 del ccyc trata dos hipótesis, en primer lugar dispone que quien cause un daño por un acto involuntario, puede ser condenado a responder con fundamento en la equidad como factor de atribución objetivo, lo que puede conducir, según las circunstancias, a un resarcimiento atenuado.
 El acto es involuntario por falta de discernimiento, según el art 248 del ccyc:
· El acto de quien, al momento de realizarlo, esta privado de la razón; 
· El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido los (10 años);
· El acto licito de la persona menor de edad que no ha cumplido los trece años, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones especiales. 
Se trata de una responsabilidad objetiva. El inimputable no puede incurrir en culpa porque no tiene discernimiento ni voluntad. El factor positivo de atribución es la equidad.
En segundo término se contempla la situación de quien causa un daño a un tercero bajo los efectos de una fuerza física irresistible. También en este supuesto el acto es involuntario (art 276). En este caso hay falta la autoría: no hay acción de parte de quien es instrumento de esa fuerza irresistible. 
Responsabilidad por actos involuntarios.
Quien causa un daño por el hecho propio, por acción u omisión, responde, en principio, por culpa o dolo (art 1749 ccyc). Sin embargo, esos factores de atribución requieren la existencia de un acto voluntario constituido por la existencia de discernimiento, intención y libertad. 
En lo que respecta a la reparación de los daños el art 1742 faculta al juez a atenuar la indemnización, si ello fuere equitativo e función del patrimonio del deudor, la situación personal de la victima, y las circunstancias del hecho. Esto quiere decir que la responsabilidad del inimputable puede llegar a ser total, si la equidad asi lo aconsejara. 
Daños causados mediante el empleo de fuerza física irresistible.
Es el caso de quien, hallándose caminando por la vereda, es empujado por otro y lo proyecta contra un automóvil que estaba circulando. En este supuesto queda fuera de la posibilidad de imponer un resarcimiento de equidad a cargo de la víctima de la fuerza irresistible. A diferencia del acto involuntario por falta de discernimiento, el acto involuntario por falta de voluntad no genera ninguna obligación indemnizatorio a cargo de quien no puede resistir esa fuerza o amenaza. Si la violencia fuere relativa, la responsabilidad debería ser de equidad y no plena, sin perjuicio de que la responsabilidad del autor personal de la violencia irresistible sea plena. (art 276 y última parte del 1750)
Pluralidad de responsables: 
El art 1751 del ccyc. La diferencia existe en cuanto a la causa de la obligación de resarcir, pues en caso de que esta sea única, los partícipes, cómplices y consejeros responderán solidariamente, mientras que en los supuestos en que existan diversas causas, la responsabilidad será concurrente. 
Supuestos de responsabilidad solidaria. 
Cuando varias personas causan un daño, la regla es que deben responder solidariamente. Cuando el art 1751 se refiere a quienes participan, está incluyendo a los autores, consejeros, y complices, dicha enumeración no excluye que otros intervinientes también puedan ser considerados responsables solidarios (no es una enumeración taxativa).
Cabe recalcar algunas particularidades de este tipo de obligaciones:
· El pago de uno de los codeudores de la totalidad de la obligación produce su extinción respecto de todos. A su vez, la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios solo extingue la cuota de la deuda que corresponde a aquel.
· El código prevé expresamente la acción de contribución entre los deudores, de tal forma que aquel que paga puede repetir a los demás codeudores, según la participación que cada uno de ellos haya tenido en el hecho. 
· Quedan comprendidos en este supuesto,los casos en que el daño ha sido causado por el hecho propio de cada uno de los involucrados, cuando se encuentran individualizados (art 1749 ccyc) como asi también cuando no resulta posible establecer quien o quienes de un grupo determinado han ocasionado el daño (1761) o en los supuestos en que media actividad peligrosa de un grupo (1762). 
Supuestos de responsabilidad concurrente. 
Existen determinados casos, en que si bien existen distintos sujetos responsables por la producción de un daño, cada uno de ellos responde por una causa distinta, por lo tanto la responsabilidad de cada uno de ellos, será concurrente. 
En las concurrentes, los deudores si bien deben el mismo objeto, lo hacen en razón de causas diferentes. Las diferencias entre uno y otro supuesto, no son menores: el cumplimiento del termino de prescripción, o su interrupción o suspensión respecto de uno de los deudores, no tienen efectos expansivos respecto de los restantes responsables, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto de los otros codeudores.
Las acciones de regreso en este supuesto, en el art 851 establece que “la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros coobligados concurrentes se rige por las relaciones causales que rigen la concurrencia”. 
Por ej, la obligación será concurrente entre el principal y el dependiente, lo mismo sucederá cuando deba responder el dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa.
Reglas contractuales, principio de la simple mancomunación en el incumplimientode las obligaciones. 
el art 828 del ccyc mantiene el principio de la simple mancomunación, pues expresamente dispone que la solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o título constitutivo de la obligación. por consiguiente, el principio reconoce una excepción en la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones donde si la solidaridad no resulta de la ley o del título de la obligación, cada uno de los codeudores responderá exclusivamente con relación a su parte; incluso si mas de uno de ellos ha incumplido con la prestación que le competía. 
Encubrimiento. 
El encubrimiento constituye una figura diferente a la de los autores, consejeros o cómplices, tipificada penalmente entre los delitos en contra de la administración de justicia. Se configura, cuando sin haber prestado ayuda al autor o a los autores, el sujeto, después de la comisión del delito, ayuda al autor a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ella, u omite denunciar el hecho, encontrándose obligado a hacerlo. 
No en todos los casos quien actúa como encubridor debe responder por el perjuicio ocasionado, sino solo cuando su accionar ha cooperado en la producción del daño que sufrió el damnificado, pues es su aporte causal el que lo obliga a responder. 
El encubridor no responderá solidariamente con los autores del hecho, pues debe responder por los daños causados por su propio hecho, que es independiente de la obligación del autor principal, se aplicaran las obligaciones concurrentes. 
Responsabilidad por el hecho de terceros. 
Concepto: existe responsabilidad por el hecho de otros en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien, sin haber obrado en el acto que causo el daño, se ve obligado a indemnizar, en atención a su particular vinculación con el victimario. 
El autor material del perjuicio muchas veces puede ser insolvente o una persona de escasos recursos, situación que por lo general, contrasta con la del responsable indirecto. 
Casos de responsabilidad indirecta:
· La del principal por el hecho de sus dependientes (art 1753 ccyc)
· La de los padres por el hecho de los hijos (arts 1754 y 1755)
· La de otras personas encargadas (art 1756) 
· La de los titulares de establecimientos educativos por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad (art 1767) 
Solamente en los casos previstos por la ley, se puede aplicar la responsabilidad indirecta.
Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: 
El nuevo código ha hecho prevalecer los nuevos criterios imperantes en el derecho de daños, privilegiando del derecho de las victimas a la reparación de todo daño injustamente sufrido.
El art 1753 señala textualmente: .-Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
En consecuencia, el art 723 del ccyc, que regula las actuaciones de los auxiliares del deudor en el cumplimiento de la obligación, establece que el incumplimiento de las personas de las cuales el deudor se sirve para la ejecución de la obligación es equiparable al derivado del propio hecho del obligado, por lo tanto está excluido del sistema de responsabilidad indirecta.
Requisitos: 
· Relación de dependencia: la norma extiende la responsabilidad del principal en aquellos supuestos en que el perjuicio es ocasionado por quienes están bajo su dependencia. La inexistencia de esa relación resulta suficiente para excluir la responsabilidad del primero.
La relación de dependencia debe entenderse en sentido amplio, y se configura siempre que el autor del daño haya dependido para su accionar de la autorización del principal, aun cuando se trate de una relación circunstancial o gratuita. Requiere también de la existencia de una autorización expresa o tácita para obrar, proveniente del principal y de un poder virtual o efectivo de impartir ordenes al autorizado acerca de la manera en la que deben ejecutarse las funciones.
La dependencia requiere: 
1. Del ejercicio de una función por cuenta ajena, que se plasma en una situación de encargo de actos materiales o jurídicos dentro de la esfera del control del principal. 
2. De un poder virtual de control y de impartir ordenes, o de injerencia por parte del principal con relación al dependiente. 
Es preciso que la función sea realizada para satisfacer un interés del principal, por cuya cuenta obra. Tampoco es necesario que se haya impartido alguna orden, sino que pueda haber sido dada; hay que atenerse a la existencia de la autoridad y no del ejercicio de ella; se responde aun por los hechos que el patrón hubiese prohibido realizar si el guardan una relación con las tareas que cumplen. Las ordenes deben ser licitas. Si el dependiente trabaja para varias personas en una tarea común, todas responden indistintamente.
Si el dependiente tiene autonomía científica en relación al principal, igual la responsabilidad alcanza al principal, en razón de la garantía emanada del art 1753 del ccyc. El principal y el dependiente responden en forma concurrente (in solidum) frente al damnificado- 
ANTIJURICIDAD POR EL HECHO COMETIDO POR EL DEPENDIENTE. 
El acto cometido por el dependiente debe ser material y objetivamente antijurídico, art 1717 del ccyc, esdecir cuando su acción u omisión haya causado un daño a un tercero y no exista causa de justificación. La responsabilidad del principal comprende todos los hechos cometidos por el subordinado , siempre y cuando le fuera imputable. Es decir, si el dependiente es eximido del responsabilidad, el principal no responde. 
Factor de atribución: 
En cuanto al factor de atribución, el código civil y comercial en su art. 1753 establece que el principal responde en forma objetiva por los daños ocasionados por sus dependientes. El factor de atribución es la garantía Comprobada la existencia de la relación de dependencia y que el daño fue ocasionado En ejercicio u ocasión de la función,Para eximirse de responder el principal deberá acreditar la causa ajena.
Daño a la persona: 
El daño debe haber sido sufrido por un tercero, incluso otro dependiente o subordinado- 
Nexo entre las funciones y el hecho dañoso: 
Es preciso, que medie un nexo causal adecuado entre la función del dependiente y el daño que para el principal pueda ver comprometida su responsabilidad. Aún cuando la relación de dependencia se encuentra acreditada, debe comprobarse la necesaria relación que debe existir entre las tareas propias del subordinado y el perjuicio.
Esta cuestión fue muy discutida en la doctrina, finalmente el código civil y comercial adopta al respecto la posición amplia en cuanto a dicha relación. En efecto podrá hacerse responsable al Principal cuando haya mal ejercicio de las funciones, ejercicio abusivo, ejercicio aparente o con motivo de las funciones; en todos estos casos la causalidad adecuada se presenta claramente. Pero también se encuentra contemplado el supuesto en el que el daño es producido en ocasión de la función, es decir cuando la tarea que desarrolla el dependiente ácido un antecedente necesario, en el sentido de que el hecho dañoso únicamente pudo ser ejecutado por el dependiente en tal calidad y por mediar esas funciones. artículo 1753 del código civil y comercial.
La responsabilidad del principal en los supuestos de actos involuntarios. 
Será necesario, como requisito para Que responda el principal, que haya un acto ilícito cometido por el dependiente. 
Sin embargo, puede suceder que el acto que se imputa al dependiente sea involuntario, por ejemplo cuando carezca de discernimiento.
El artículo 1753 establece expresamente que en este último supuesto la falta de discernimientodel dependiente no excusar a al Principal quién deberá Igualmente resarcir el menoscabo sufrido por la víctima la cuestión que se plantea es que a su vez el dependiente que acto involuntariamente podrá llegar a responder por razones de equidad en los supuestos en que el magistrado que interviene en la causa lo considere equitativo. Si hay hojas y el principal Al igual de lo que sucede en la mayoría de los casos responderá en forma indirecta por el accionar de su dependiente y su obligación será concurrente con la de este último. Por el contrario en los supuestos en que el juez considere que no procede la indemnización fundada por razones de equidad, se presentará una situación excepcional en la cual, en vez de responder en forma refleja el principal responderá directamente frente a la víctima.
Responsabilidad del concurrente del principal y dependiente. 
Se precisa que la responsabilidad del principal es concurrente o in solidum con la del subordinado es decir tiene una causa diferente. En las concurrentes los deudores sí bien deben el mismo objeto lo hacen en razón de causas diferentes.
Ello así pues en las obligaciones solidarias existe una sola obligación con pluralidad de vínculos colegiados, mientras que en las concurrentes hay varias obligaciones sin conexión entre los deudores.
Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos.
ARTICULO 1754.-Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. 
La responsabilidad parental "es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral Mientras sean menores de edad y no se halla emancipado". Su ejercicio corresponde a los padres en las condiciones del artículo 641 del código civil y comercial, siguen pueden ser delegados en los términos del artículo 643 del código civil y comercial, en caso en el cual los delegados responden en los términos del artículo 1756 del código civil y comercial.
Igual situación se da en el caso de la adopción simple y plena.
Fundamento de la responsabilidad. 
Según la mayoría de la doctrina, radica en la responsabilidad parental, que es objetiva, y se sustenta en la protección, el desarrollo y formación integral de los hijos, justamente para evitar que causen daños a terceros. 
Requisitos: 
1. Minoridad: la responsabilidad de los padres en este supuesto, se desarrolla mientras el hijo sea menor de edad, el art 1754 deja a salvo la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos, pero surge aquí una diferencia, ya que no se hace referencia a la edad del menor, con lo que se evitan disquisiciones interpretativas. Aunque la imputabilidad se mantiene en 10 años. El autor del acto involuntario podrá responder por razones de equidad. 
2. Convivencia: El artículo 1754 impone que además de tratarse de un hijo menor está debe habitar con los padres y que estos sean solidariamente responsables por los daños por los hijos Bajo su responsabilidad parental. El Deber de Cuidado personal de los hijos prosiguen cualquiera de las modalidades que asuma alternada, o indistinta acuerdo a los artículos 648 y 649 del código civil y comercial.
En caso de Cuidado unipersonal es obligación del progenitor que lo realiza informar al otro sobre cuestiones de Educación salud etcétera y los Padres pueden presentar un plan que contemple los aspectos vinculados Al cuidado del hijo.
Tampoco se liberan los padres cuando no conviven con el hijo por una causa atribuible a ellos, En caso de pérdida o suspensión de la responsabilidad parental provocada por la conducta paterna se mantiene la responsabilidad parental.
3. Antijuricidad del acto del menor. 
4. Factor de atribución respecto de la conducta del menor. Cuándo se trata de hechos puramente personales del menor, se requiere la prueba de su culpabilidad; pero si en la producción del daño han intervenido cosas de la propiedad del menor, el factor de atribución es su objetivo y en consecuencia el menor se libera con la prueba de la causa ajena.
5. Daño a un tercero: el daño producido por un menor a si mismo o a los progenitores no se rige por este articulo.
Causales por las que cesa la responsabilidad de los padres. 
A- Cesa la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos cuando llegan a la mayoría de edad. (18 años). 
B- En los casos de privación o suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por causas no imputables. Art 1755, 2do párrafo. Cesaría la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos en los casos de ausencia o con presunción de fallecimiento judicialmente declarada, si hay ausencia con presunción de fallecimiento, tampoco existe el requisito de convivencia. Lo mismo es aplicable para la incapacidad de uno de los progenitores. En esos casos puede haber convivencia, pero no hay ejercicio de la responsabilidad parental. Y finalmente, en los supuestos de fallecimiento de uno de los progenitores, o en los cuales el hijo extramatrimonial cuenta con un solo vinculo filial, o cuando se haya establecido judicialmente que uno solo de los ascendientes tiene la responsabilidad parental, únicamente dicho progenitor deberá hacer frente a las indemnizaciones que correspondan frente al tercero damnificado. 
C- El cese de la responsabilidad por haber sido puesto el hijo bajo la vigilancia transitoria de otra persona. 
Causales en las que no cesa la responsabilidad de los padres. 
1. Delegación de la responsabilidad parental. Art 1756 ccyc.
2. Cesación de la convivencia por causas imputables al padre, dispone el art 1755. ARTICULO 1755.-Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.
Responsabilidad concurrente de los padres y del hijo. 
Frente a la eventual obligación personal que corresponde a sus hijos mayores de 10 años, la obligación de los padres será concurrente, pues la causa de ambos deberes es distinta. 
Responsabilidad de otras personas encargadas. 
El art 1756 del ccyc hace referencia a la responsabilidad de los tutores y curadores, como asi también de quienes ejercen la responsabilidad parental en virtud de la delegación prevista en el art 641 del ccyc. Los tutores, curadores y delegados responderán subjetivamente por los daños que ocasionen las personas que se encuentran bajo su cuidado. 
Este código distingue entre la responsabilidad de los padres y la de los tutores o curadores, pues estos últimos podría eximirse de responder si prueban que no pudieron evitar que se produzca el daño (responsabilidad subjetiva), mientras que la responsabilidad de los padres es objetiva.
Comenzando con la tutela, esta institución se configura cuando, para la protección de la persona y bienes de un niño, niña o adolescente; se designa a una persona distinta de sus padres para que ejerza su representación legal y se haga cargo del menor (con homologación judicial) o directamente por el juez.
la tutela siempre debe ser discernido judicialmente. En consecuencia el tutor será responsable por todos los actos ilícitos cometidos por el menor en perjuicio de un tercero, siempre que ejerza dicha función por expresa decisión judicial.
En lo que se refiere a la responsabilidad de los curadores, su accionar queda limitado en función del régimen de restricciones a la capacidad.
Finalmente el código consagra la posibilidad en el artículo 641 de que los padres delegan el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente o un tercero idóneo por el término de un año, previa homologación judicial. En estos supuestos El Deber de responder del delegado por los hechos del menor se extenderá durante el término que dure su ejercicio, la eventualresponsabilidad de quién ejerce la delegación no excluye la responsabilidad de los padres.
Requisitos y causales de excusión de responsabilidad. 
Dichos representantes responderán subjetivamente por los perjuicios ocasionados por las personas que se encuentren Bajo su cuidado. Para eximirse de responsabilidad deberán probar que les ha sido imposible impedir el daño. Sin embargo Cómo son los curadores, tutores o delegados quiénes deberán probar la imposibilidad, existe una presunción de culpa a favor de la víctima, Qué debe ser desvirtuada por prueba en contrario. No bastará qué el representante no se encuentre presente Al momento de producirse El hecho para que se exima de responsabilidad.
Al igual de lo que sucede respecto de la responsabilidad de los padres.
El Deber de responder de Los tutores, curadores y delegados es concurrente con el de los pupilos, ya se trate de actos voluntarios o involuntarios.
Responsabilidad de los establecimientos de internación. 
A diferencia de lo que ocurre con los tutores, curadores y delegados, no consagra una presunción de culpa a favor de la víctima, de forma tal que será esta última quien deberá probar la existencia de la negligencia por parte del órgano asistencial. 
Este supuesto, será aplicable únicamente respecto de los daños que los internados ocasionen a terceros.
Bolilla 10. Derecho de daños
La responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades. 
Normalmente, las cosas intervienen en la producción del daño, a veces como simples instrumentos en manos del hombre, y otras veces las cosas escapan del control del hombre, ello puede ocurrir porque tienen un vicio o porque su dinámica impide que el hombre domine o dirija. 
El código civil y comercial en el art 1757 contempla dos supuestos. 
1. El daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. 
2. De las actividades que son riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 
En ambos casos la responsabilidad es objetiva. 
1- Daño causado por el riesgo o vicio de las cosas: el art 1757 del código prevé que el riesgo creado y el vicio de las cosas constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas. 
Principales características del régimen actual. 
a) Se conserva el distingo entre el riesgo y el vicio, los que no son asimilables. El riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, y el vicio, por su parte, es un defecto, imperfección o anomalía, que la torna inapropiada para su destino o utilización de acuerdo con su naturaleza. 
b) El factor de atribución de responsabilidad es objetivo: el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deben probar la existencia de una causa ajena, caso fortuito o fuerza mayor, el hecho o culpa de la victima o de un tercero por quien no se debe responder, o el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. 
c) El riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de la materia. 
d) La carga de la prueba de la relación de causalidad incumbe a la victima, no obstante que en la práctica media una flexibilización probatoria. 
e) Se incorpora expresamente el supuesto de daños ocasionados por actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. En tal caso, es responsable quien por si o por terceros realiza, se sirve u obtiene provecho de la actividad riesgosa o peligrosa. 
Sujetos responsables 
Legitimación pasiva, dueño y guardián. 
Dueño; es el titular del derecho de dominio sobre la cosa. Si se trata de cosas registrables, es el que figura como titular dominial en los respectivos registros, según las disposiciones generales del ccyc, o las normas especiales o de propiedad de otros muebles registrables. El dueño es quien reviste esa condición al momento del hecho lesivo. 
Si se trata de cosas muebles no registrables, se aplica la presunción de propiedad del art 1895 del ccyc, o sea, que si son cosas no robadas ni perdidas, la ley considera propietario al poseedor de buen fe y a titulo oneroso. 
El guardian; en la actualidad y de conformidad a lo dispuesto expresamente por el art 1758 del ccyc, para dar cabida a la nocion de guardián se debe tomar e cuenta tres presupuestos que la tipifican, y son:
1. Tenencia material de la cosa: puede ejercerse por si o por medio de un tercero, implica que el guardián, a su vez, puede eventualmente delegarle en otros, pero no pierde su carácter de tal respecto de los terceros que hayan sido dañados por la cosa. 
2. Poder factico de vigencia; gobierno, control o aprovechamiento económico de la cosa. 
3. Ejercicio autónomo e independiente del poder: no es guardian quien tiene la cosa, pero está obligado a proceder según instrucciones u ordenes que otro le puede dar; esta circunstancia también contribuye a destacar que puede ser guardian el dependiente que usa cosas que no le pertenecen. 
Supuestos de garantía. 
Es Guardián el propietario de una cosa que es el Guardia natural de esta y en tal sentido pesa sobre el mismo una presunción Iuris tantum también son Guardianes de la cosa el usufructuario el locatario el comodatario y el depositario es el transportista de las cosas sujetas a su cuidado el acreedor prendario o anticresista etcétera
Pluralidad de guardianes
Hay pluralidad de Guardianes cuando dos o más personas se sirven de la cosa, tienen a su cuidado sea que ejerzan conjuntamente la guarda, o bien cuando El guardián se vale de terceros. En todos los casos serán concurrentemente responsable frente a la víctima y también con el dueño si este no se encontrará eximido de responsabilidad por alguna razón.
Responsabilidad concurrente del dueño y guardián. 
El dueño o Guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. La responsabilidad del dueño o del Guardián es concurrente o in solidum frente a la víctima, lo cual posibilitaría a aquella dirigir su acción por el todo contra cualquiera de estos.
Nada dice el código sobre la acción de regreso del dueño o de Guardián, pero debe entenderse que existe, porque la responsabilidad es personal y concurrente de ambos sujetos, y por aplicación del artículo 851 inciso H qué regula las obligaciones concurrentes y dice que la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se regía por las relaciones causales que originan la concurrencia.
Causales de exención de responsabilidad. 
1- hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño generadora por si del deber de resarcir salvo que se demuestre el hecho o la culpa dela víctima o de un tercero extraño porque en la que ellos no deban responder con tal probanza se rompe la relación de causalidad entre la cosa y el daño.
2- caso fortuito o fuerza mayor son hechos que por su imprevisibilidad y resistividad colocan al resultado fuera del ámbito del riesgo propio o vicio de la cosa, no constituyen casos fortuitos los desperfectos de los vehículos automotores, o Los inconvenientes mecánicos que pudieron evitarse con una adecuada revisación, ni tampoco la muerte del conductor de un vehículo provocada por un paro cardíaco.
2- uso contra la voluntad del dueño :si se usa la cosa causante del daño contra su voluntad expresa o presunta, Encontramos la hipótesis del hurto o robo de la cosa en cuyo caso en general, se aceptaba la falta de responsabilidad del dueño Guardian salvo que por su culpa o negligencia hubiese facilitado la sustracción de la cosa. También se exoneran de responsabilidad el dueño o guardián en el supuesto de uso contra su expresa voluntad siempre que se acredite en debida forma que existió la prohibición de su parte. Por último tenemos el uso sin autorización que no siempre habrá de implicar que loque se haya realizado contra la voluntad tacita del dueño.
Responsabilidad civil por actividades riesgosas.
 Concepto: una actividad es riesgosa, cuando por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización genera un riesgo un peligro para terceros. El carácter riesgoso de la actividad deviene de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. El art 1757 del ccyc, incorpora expresamente las “actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 
1. Por su naturaleza: las que tienen dañosidad o peligro en si mismas. 
2. Por las circunstancias de su realización: son aquellas en las que no obstante, no revisten un peligro regular o constante, las modalidades de tiempo, modo y lugar la tornan peligrosa. 
3. Por los medios empleados: se vuelve peligrosa porque una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que son peligrosas por la velocidad en que desarrollan, por su naturaleza explosiva o bien han sido los medios utilizados los que han aumentado. 
Se recepta en la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria que las actividades riesgosas o peligrosas pueden ser realizadas sin intervención de las cosas, la regulación de la responsabilidad objetiva por las actividades riesgosas o peligrosas confiere basamento normativo a la actual interpretación judicial. 
“la actividad profesional liberal no esta comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas o peligrosas previstas en el art 1757”, esto se trata de un beneficio a los profesionales liberales. 
Legitimación pasiva en las actividades riesgosas. 
En la actividad riesgosa la legitimación pasiva es mas amplia que en el riesgo creado porque no solo involucra al dueño o guardían sino “a quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por si, o por terceros, excepto lo dispuesto en la legislación especial”. 
El dueño y el guardian responden en base a la propiedad o poder de mando sobre las cosas, pero en las actividades en las que no solo hay cosas sino también conjunción de tareas, etapas y personas, el legitimado pasivo, es mas amplio: quien realiza, ejecuta o desarrolla la actividad con un poder factico, autónomo e independiente de dirección sobre ella. Lo que importa no es la autoría del daño, sino la autoria del riesgo. 
Causales de exención de responsabilidad. 
La responsabilidad es objetiva, por lo que en materia de eximentes resultan de aplicación los principios de los art 1722 y concordantes del ccyc, es decir, demostrando la existencia de una causa ajena, (el hecho de la victima, hecho de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito o de fuerza mayor). 
Responsabilidad por el hecho de los animales. 
La responsabilidad por el daño causados por animales, esta comprendida en la responsabilidad objetiva. El dueño o guardián del animal solo se exime total o parcialmente probando el hecho de la victima, el de un tercero por el que no se debe responder o el caso fortuito. La norma comprende a los animales de cualquier especie. 
Legitimados pasivos. 
A) Propietario: si se trata de animales registrados, el propietario inscripto será su dueño, en caso contrario, la posesión determina la calidad de dueño. La carga de la prueba incumbe a la victima y se admite toda clase de prueba. En caso de condominio de animales, acorde al art 1751 del ccyc, los condominios son obligados solidarios porque se trata de varias personas que tienen el deber de responder en base a una msima y única causa: copropiedad animal. Si se trata de un animal abandonado con ánimo de desprenderse de el, se mantiene la responsabilidad objetiva del dueño. 
B) Guardian: prevalece la postura que afirma que el guardián es quien tiene la cosa a su cuidado y se sirve de ella o saca provecho. Se sirve del animal quien obtiene los servicios o utilidad que puede prestar, según su naturaleza ya los fines que se destina, sea a titulo gratuito u oneroso. Los guardianes son el simple tenedor, que recibió el animal por un contrato (locatarios, comodatarios, depositarios, chacrero, aparcero, transportista, entrenador, cuidador, etc), el poseedor que lo tiene por si o por otro con la intención de someterlo a su voluntad y acción, los profesionales que tienen un animal para la actividad vinculada a ella. 
C) Otros legitimados pasivos: el responsable de una actividad riesgosa o peligrosa. En materia de animales sueltos en rutas concesionadas por peaje, las empresas concesionarias, según las circunstancias. 
El tercero también será responsable si con su conducta creo el riesgo o provocó la reacción del animal que causo el daño, además de actuar culposa o dolosamente al apoderarse o usar del animal sin el consentimiento del propietario. 
Responsabilidad concurrente del dueño y del guardián: 
La responsabilidad del dueño o guardián es concurrente o in solidum frente a la víctima, lo cual posibilitaría a aquella a dirigir su acción por el todo contra cualquiera de estos. 
Nada dice el código sobre la acción de regreso del dueño o guardián. Pero debe entenderse que existe porque la responsabilidad es “personal y concurrente” de ambos sujetos, y por aplicación del art 851 inc h), que regula las obligaciones concurrentes y dice que “la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra todos los obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia”. 
Si el que reclama el reintegro es el dueño, deberá demostrar la responsabilidad exclusiva del guardián. 
En cambio, si el que reclama el reintegro es el guardián, deberá probar que el propietario obro con culpa al no darle aviso y atención sobre hábitos extraños de la bestia, o los vicios o defectos que fueran la causa del daño producido. También podrán recurrir contra un tercero que excitó al animal y fuere por lo tanto, responsable en la ocurrencia del hecho dañoso. 
Régimen de eximición de responsabilidad. 
El responsable presunto se exime de conformidad con el régimen general (art 1722 ccyc), demostrando la existencia de una causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor, hecho o culpa de la victima, o el hecho de un tercero por quien no se debe responder). 
1. Fuerza mayor: debe ser imprevisible, inevitable, extraordinario, ajeno al presunto responsable y externo animal. 
2. Hecho o culpa de la victima: el hecho o la culpa de la victima pueden cortar el nexo causal total o parcialmente. En el primer supuesto del damnificado intervino solo en la producción del daño, mientras que en la concausa la victima fue un factor mas en el hecho ilícito. 
3. Hecho de un tercero: si el animal ocasiona un daño en razón de haber sido excitado por la actividad de un tercero, la vinculación causal se quiebra y no es posible atribuirle ni al propietario, ni al guardián. El responsable será solamente dicho tercero. 
El código civil y comercial. Ámbito de aplicación del art 1769 del ccyc. 
El art 1769 permite encuadrar en este supuesto en el régimen de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas o por actividades riesgosas a todos los hechos dañosos sucedidos en el marco de la circulación de vehículos, sea cual fuere su naturaleza. 
Legitimación activa. 
En general, se sostiene que pueden accionar el dueño, o propietario registral, el propietario no registral, el tenedor, poseedor, de buena fe, el usuario del automóvil. El art 1772 del ccyc admite que la reparación del menoscabo a un bien o una cosa puede ser reclamada por el titular del derecho real, el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien. Con esta nueva normativa el usuario podrá reclamar todos los daños materiales del automóvil. 
Legitimación pasiva: 
Son legitimados pasivos, el conductor del vehículo, el dueño o propietario registral, el guardián y otros responsablesindirectos, como el principal por el hecho del dependiente o el padre o tutor por los hechos de sus hijos o pupilos. 
A- Responsabilidad del conductor del vehículo: es imputable en razón de un factor de atribución objetivo de responsabilidad, sea que se trate del riesgo o vicio de la cosa o que se está en presencia de una actividad riesgosa. Por tales razones, en principio, debe descartarse toda referencia o valoración de la conducta reprochable, sin perjuicio de que es muy difícil apartarse de la misma, en función de que estamos en presencia de una violación de las normas de tránsito. En consecuencia, la conducta será considerada antijurídica, salvo que se acredite una causa de justificación; y en el marco de la responsabilidad subjetiva, la violación de las normas de tránsito genera una presunción de culpabilidad. 
La carga de la prueba de las eximentes pesará sobre el autor del siniestro en tanto y en cuanto se haya probado su participación en el hecho. 
b) responsabilidad del dueño y guardián. 
b.1) dueño: si se trata de vehículos no registrables, la titularidad se determinara por las reglas generales del dominio de las cosas muebles; si se trata de automotores, la cuestión se regirá por el decreto 6582758, el dueño será quien se encuentre inscripto como tal en el registro de la propiedad del automotor. 
b.2) caso especial de denuncia del venta del vehículo: sucede con frecuencia que se vende el automotor, pero no se practica la inscripción respectiva. Si el dueño lo entrega al adquiriente en estas circunstancias, en principio queda obligado, salvo que formule la comunicación (denuncia de venta), en tal caso, el adquiriente revestirá en relación al dueño, la calidad de un tercero por el cual no se debe responder, y por ende, se configurara la eximente del hecho del tercero. 
b.3) guardián: no cabe duda de que la persona que no siendo dueño tiene un poder autónomo de mando o de control sobre la cosa, o en tales condiciones lo haya delegado en un tercero, será reputado guardián. 
Cesación de la responsabilidad 
Es de aplicación la regla general del art 1758 del ccyc, la que debe ser interpretada con carácter restrictivo.
Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella
Pluralidad de responsables. 
Tanto el conductor, como el dueño y guardián serán responsables concurrentes frente a la víctima. También, en su caso, lo será el asegurador, que podrá ser citado en garantía. 
Presunciones y eximentes. 
En un accidente de tránsito pesa sobre el autor del mismo y una vez acreditada la existencia del hecho, la prueba de las eximentes (art 1736 del ccyc). Si bien imperan las reglas generales, existen algunas presunciones específicas a contemplar.
1. Presunciones legales: 
ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
2. Presunciones hominis:
· Vehículo embistente: se presume la responsabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera de su auto. La presunción se agrava cuando el embestido es un peatón. Pero se indican como excepciones, si se acredita que la colisión se produjo por una maniobra imprudente del embestido, o si existe el hecho de un tercero. 
· Violación de la prioridad de paso: este también constituye un elemento importante para generar una presunción de responsabilidad. 
· Giros y adelantamientos indebidos. 
· Velocidad del vehiculó
En todas estas circunstancias la situación quedará liberada a la valoración que el juez efectué en cada caso particular. 
3. El hecho de la víctima. El hecho de la víctima en la producción y en la cuantificación del daño: hay que distinguir la responsabilidad por el accidente de tránsito de la que corresponde imputar a la víctima en razón del daño efectivamente sufrido. 
4. Menor de edad habilitado para conducir: si el menor ocasiona un daño, hay que distinguir 2 situaciones: si el menor contaba con la autorización de sus padres o representantes legales, en tal supuesto se mantiene la responsabilidad solidaria de los mismos, pero si el menor puede por si solo obtener licencia de conducir, los padres, en principio no serían responsables, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente les puede corresponder por ser dueños o guardianes del vehículo, que es una cuestión diferente. 
5. Con causalidad: en ciertos casos donde han participado varios protagonistas en la producción del hecho, es necesario determinar el grado de incidencia causal que cada uno ha tenido en el suceso.
Algunas reglas aplicables en materias de accidentes de tránsito. 
· El riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de la materia; 
· La responsabilidad es concurrente con la del dueño y guardián y recae sobre los mismos acreditar la concurrencia de eximentes de responsabilidad, la que se debe probar de modo fehaciente e indubitable dada la finalidad tuitiva de la norma. 
· Media integración y armonización entre las normas propias de la responsabilidad objetiva del ccyc y las normas regulatorias del tránsito. 
· La culpa también incide como factor de atribución de responsabilidad del dueño o guardián demandado. La culpa y las presunciones legales de responsabilidad de la reglamentación del tránsito operan como eximentes subjetivas y se añaden al riesgo creado por el dueño o guardián; habitualmente concurren duplicidad de factores de atribución de responsabilidad; riesgo creado por el automotor y culpa del conductor.
BOLILLA 11: RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANONIMA
Responsabilidad colectiva ya anónima.
_La responsabilidad colectiva es de carácter subjetivo, basada en el riesgo y con fundamento en la equidad, que impone el resarcimiento a la víctima por los daños derivados de la actuación plural de grupos identificados, pero de integrantes no individualizados.
La responsabilidad colectiva puede ser extracontractual, que es la que proviene de la comisión de un hecho ilícito donde se violentan el deber general de no dañar, no se puede identificar al responsable y todos responden solidariamente por los daños causados.
También puede ser de fuente contractual el caso de la contratación de servicios profesionales (Ej un médico), y se produce un daño que no puede atribuirse individualmente a los miembros del grupo.
El nuevo código incorpora tanto la responsabilidad colectiva como la anónima. Cuando el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado, responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. Si se trata de un grupo de riesgo, la situación es distinta: si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o mas de sus miembros. Solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
Cosa suspendida o arrojada. Régimen legal.
_El art. 1760 del CcyC regula un caso puntual de responsabilidad colectiva constituido por los daños ocasionados por las cosas caídas o arrojadas de un edificio. En tal caso la ley presume que son autores del daño todos los dueños u ocupantes de la parte del inmueble de la cual provenga la cosa dañosa, quienes objetiva y solidariamente, pero pueden liberarse de responsabilidad mediante prueba en contrario.
Fundamento: Que el dueño u ocupante responden objetivamente, fundadoen el riesgo creado.
Principales diferencias con el código anterior.
_a) El ámbito de aplicación de este supuesto de responsabilidad incluye los daños causados tanto por cosas arrojadas como por objeto que caen de un edificio.
b) La ley menciona como legitimados pasivos a los dueños y los ocupantes de la parte del edificio de la que proviene la cosa.
c) La norma precisa que el dueño u ocupante responde objetivamente, nada importa la valoración subjetiva de su conducta.
d) Para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que no han participado en la producción del perjuicio.
En aquellos casos en que la cosa cae desde un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, se ha decidido que únicamente procede demandar al consorcio si la cosa en cuestión tenía carácter de común o provino de un sector común. Sim embargo ante la falta de identificación del lugar del que provino la cosa, la demanda contra el consorcio también seria procedente en que los términos de la norma en comentarios, en la medida en que haya partes comunes que den al sector donde la cosa cayo o fue arrojada.
e) Finalmente la obligación de reparar nacida de la responsabilidad es pasivamente solidaria.
Causales de eximición de responsabilidad. 
_” solo se libera quien demuestre que no participo en su producción”. La norma establece claramente una inversión de la carga probatoria a favor de la víctima, de tal forma que son los dueños y ocupantes del edificio de donde se ha caído o arrojado la cosa quienes deben probar que no intervinieron en la producción del daño.
El art 1760 precisa que “los responsables son los dueños u ocupantes de la parte del edificio de la que la cosa cae o es arrojada lo que excluye la responsabilidad de quienes habiten o sean propietarios de otros sectores.
Régimen legal: 
_ El art. 1761 del CcyC sienta un principio general, según el cual todos los integrantes de un grupo responden objetiva y solidariamente por el daño ocasionado por uno de ellos, si este no ha podido ser identificado.
Ámbito de aplicación.
_ En este caso se trata de un grupo de personas que sin realizar una actividad peligrosa o riesgosa puede generar un daño, (no toda actividad es necesariamente riesgosa).
La norma se aplica a todos los supuestos en los que haya producido un daño que solo pudo tener por autora uno o más miembros de un grupo determinado que no desarrolla una actividad peligrosa para terceros. Se trata de una responsabilidad instituida a favor de la víctima, la ley presume que todos los miembros del grupo han sido coautores del daño y les imputa responsabilidad objetiva. Hay pues una presunción de causalidad a nivel de autoría.
Se trata de los casos en que el daño es causado por un miembro no identificado de un grupo que en cambio sí está determinado.
No es necesario que ese grupo este formalmente constituido de antemano por la decisión consciente de asociarse, la conexión entre ellos puede ser accidental, preciso que exista un daño.
La norma requiere que no se haya acreditado quien o quienes ocasionaron el perjuicio.
Una vez determinado esos elementos, la ley presume iuris tantum la relación causal e imputa la autoría a todos los integrantes del grupo quienes responden solidariamente, esta norma no dice cual es el factor de atribución aplicable ni de que naturaleza es la responsabilidad que contempla Sim embargo, es indudable que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, la responsabilidad de los integrantes del grupo es solidaria ya que deberán responder todos frente a la victima por el total de la indemnización correspondiente, este articulo es aplicable tanto a la responsabilidad extracontractual como la contractual.
Causales de eximición de responsabilidad.
_ El art 1761, la responsabilidad es objetiva. Esta eximente es mas amplia que la que preveía el art 1119 del código anterior, que requería la identificación del verdadero autor del daño, cada uno de ello puede probar que no contribuyo a la producción del perjuicio. La acción de repetición entre los integrantes del grupo se rige por las normas a las que remite el art. 1751 del CCyC.
Actividad peligrosa de un grupo.
Régimen legal: 
_ Mas allá el obrar del sujeto que ocasionó concretamente el perjuicio, esta deriva del riesgo generado por el grupo en si mismo, y por eso todos sus integrantes responden en calidad de coautores.
El art. 1762 consagra: la responsabilidad por el accionar peligroso de un grupo, acreditado el nexo causal entre el accionar del grupo y el daño, todos sus integrantes responden solidariamente, salvo que acrediten que no formaban parte del grupo. La solución no se encontraba prevista en el código anterior.
Ámbito de aplicación:
_ En el supuesto la autoría individual del agente es intrascendente, se trata de un supuesto de responsabilidad colectiva como consecuencia del riesgo generado por el grupo en si mismo. En tales casos los miembros del grupo responden tanto si medio anonimato como si el autor está perfectamente individualizado. Se requiere únicamente que exista relación causal entre el accionar del grupo por el daño sufrido por la víctima.
Requisitos: 1) Debe haber un grupo.
2) El grupo debe realizar una actividad riesgosa, la actividad del grupo debe reunir las características del art 1757 primer párrafo ccyc. La prueba de esas características y la de la relación causal entre el daño y la actividad peligrosa del grupo debe ser aportada por el damnificado, esa relación causal no se presume y la prueba pesa sobre el damnificado conforme lo establece el art 1736 del CCyC.
3) Es preciso que medie relación causal entre el riesgo generado por el grupo y el daño cuya reparación se reclama.
4) Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo generado por el accionar grupal.
Causales de eximición de responsabilidad.
_ La única eximente admitida por el nuevo código es la prueba de no haber integrado el grupo. En consecuencia, la prueba de quien fue el autor material del perjuicio, o de que el demandado no lo produjo, no exime a este último. También se podría probar la causa ajena, es decir, que el daño no fue causado por el accionar del grupo, sino por la propia víctima, un caso fortuito, o un tercero por quien los miembros del grupo no deber responder, el caso fortuito o fuerza mayor solo podrán invocarse cuando sea ajeno al riesgo ínsito en la actividad desarrollada por el grupo.
En cuanto a la posibilidad de acción de regreso entre los integrantes del grupo, no existe una norma en el nuevo código que impida la posibilidad de accionar contra los demás participantes del grupo que se desarrolla la actividad peligrosa, la acción es admisible en virtud del art. 1751 del CCYC que remite a las normas de la solidaridad (art 840 y 841 CCYC).
Bolilla 12. Supuestos especiales de responsabilidad.
Responsabilidad de la persona jurídica: 
La persona jurídica responde por los hechos de quienes las dirigen o administran, que ocasionen daños a terceros. Están excluidos de responsabilidad otros órganos como ser la asamblea, los síndicos o las comisiones revisoras de cuentas. Es una responsabilidad inexcusable, ya que es una responsabilidad de tipo objetivo, de acuerdo a la pauta sentada por el art 1763 del ccyc. 
En cuanto al factor de atribución, es la garantía, pues la persona jurídica carece de subjetividad. 
Ámbito de aplicación: 
La responsabilidad de los entes ideales puede surgir por daños generados por diversas circunstancias a saber: 
a) Por el incumplimiento contractual en que incurrió la persona jurídica. 
b) Por los hechos de sus dependientes; 
c) Por el hecho de la cosa de la cual es propietaria o está bajo su guarda; 
d) Por el hecho de los directores o administradores; 
e) Por los daños causados por el estado como persona jurídica pública. 
Únicamente el supuesto de los perjuicios ocasionados por los directores o administradores en ejercicio u ocasión de la función resulta aplicable el art 1763. En los casos de incumplimientocontractual de la persona de existencia ideal privada, serán aplicables las reglas generales en materia de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, en particular los artículos 1723 y 1724. 
En los casos en que el daño sea ocasionado por el hecho de los dependientes del ente ideal, el deber de reparar el daño ocasionado se regirá por las disposiciones relativas a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art 1753 ccyc). 
Si el daño es ocasionado por el hecho de la cosa de la que es dueño la persona jurídica, o de la que es guardiana en términos del art 1758, entonces la responsabilidad del ente se regirá por las normas que rigen esa materia. 
Finalmente, si los daños fueron causados por el estado como persona jurídica publica, en función de lo dispuesto por los artículos 1764 a 1766, las reglas de la responsabilidad civil se rigen exclusivamente por sus normas propias (ley 26944)
PRESUPUESTOS. 
Más allá de los presupuestos genéricos (antijuricidad, daño, relación causal y factor de atribución), a fin de responsabilizar a la persona jurídica por el hecho de sus administradores o directores, es preciso que estos revistan este carácter y que el perjuicio haya sido infringido en ejercicio o con ocasión de la función. 
Factor de atribución 
El factor de atribución es objetivo, basado en la idea de garantía. 
Pluralidad de responsables 
En el caso de que el mismo hecho dañoso haya sido obrado por dos o más directores o administradores, la responsabilidad es solidaria. 
En el supuesto de que la persona jurídica resulte responsable del daño causado a terceros, su obligación resarcitoria es concurrente con la del director o administrador.
Responsabilidad de los establecimientos educativos. 
El sistema del código civil: la actividad educativa ha cambiado significativamente, lo que hizo necesario e indispensable un nuevo régimen de responsabilidad centrado en la asignación de una mayor protección a las víctimas del daño y teniendo en cuenta el riesgo que entraña en la actualidad la enseñanza.
Modificaciones del régimen legal: ley 24830/97 y nuevo código civil y comercial 
El ccyc regula este supuesto de responsabilidad en el art 1767 en forma similar al art 1117 reformado por la ley 24830. Se trata de un microsistema de responsabilidad objetiva agravada en cabeza del titular del establecimiento educativo, que no excluye la eventual responsabilidad de otros sujetos sobre quienes pesa algún deber de conducta en relación a los alumnos menores de edad, o bien por los daños que ellos causen a 3ros- 
Principales modificaciones 
· Unificación de los regímenes de responsabilidad civil: en el ccyc desaparece el régimen de responsabilidad civil, entre el contractual y extracontractual. Si el daño que padeció el alumno en el colegio habiendo sido producido por otro alumno, por personal del mismo o por un ajeno al establecimiento de enseñanza, se tratará a secas de la responsabilidad civil del establecimiento educativo que deriva de la ley, haya o no contrato de enseñanza de por medio. En el mismo sentido si el perjuicio lo sufre alguien distinto al propio alumno, pero fue causado por este. 
· Legitimación activa: toda persona que sufre un daño, por ejemplo un 3ro, un funcionario escolar o un alumno. 
· Legitimación pasiva: el art 1767 del ccyc dispone: Artículo 1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos
El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
La responsabilidad del titular del establecimiento educativo podrá ser compartida con docentes de la institución, o bien con terceros ajenos a esta. Así, el titular podrá ser responsable junto con el propietario y el guardián del automóvil que embiste al alumno al salir de la esc. También la responsabilidad podrá ser conjunta con el propietario del inmueble donde se desarrolla la actividad escolar, cuando el daño producido derivase de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa propia del inmueble.
En el caso de que el establecimiento educativo tenga que hacer frente a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la victima por faltas imputables al docente, el titular de dicho establecimiento tendrá acción recursoria contra el docente negligente. 
· Ámbito de aplicación en cuanto a los alumnos menores: el art 1767 no establece limite de edad en cuanto a los menores que se hallan bajo la responsabilidad de la autoridad educativa, si con motivo del hecho el alumno menor de edad fallece, sus damnificados indirectos también podrán reclamar bajo esta norma- la edad del menor agente dañoso se computa al momento de la causación del ilícito. 
· Daños comprendidos: el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. Sobre los establecimientos educativos pesa un deber de seguridad que es de resultado, y que por lo tanto, la parte educadora no solo se obliga a la enseñanza, sino que también a reintegrar al alumno tal como ingreso al establecimiento. 
Son responsables en todas aquellas circunstancias o actividades en las que los padres han dejado a los hijos al cuidado de la autoridad escolar, incluso si algunos de ellos se encontraban presentes como espectadores. 
No hay responsabilidad si el alumno nunca llegó, o no ingresó a la esc aunque hubiera salido de su casa rumbo a ella. 
Tampoco si el alumno, luego de haber ingresado en ella, ha dejado la escuela o la actividad escolar, incluso dentro del horario lectivo, con la conformidad de sus padres. Esa conformidad no se presume y deberá ser probada. No hay tampoco responsabilidad de la esc por los daños causados o sufridos por los alumnios en los viajes de egresados organizados por las familias o los propios alumnos sin ninguna intervención de la esc. 
Tampoco hay responsabilidad por los daños que causen sus alumnos fuera de la escuela y en el horario escolar, aunque lo hicieran en grupo y vistiendo el uniforme escolar. 
Esta responsabilidad cesa cuando el alumno traspone el umbral de la escuela en el horario previsto para eso y siendo retirado por sus padres o por una persona autorizada por ellos, o se retira por sus propios medios, si estaba autorizado por sus padres para hacerlo solo.
· Factor de atribución aplicable y eximentes: en el ccyc la responsabilidad de un establecimiento educativo recae sobre un factor de atribución de tipo objetivo (garantía, deber de seguridad- obligación de resultado- o bien en el carácter riesgoso de la actividad educativa), por lo tanto la carga de la prueba recae sobre el titular del establecimiento, que para poder eximirse deberá romper con el nexo causal. Inclusive se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva agravada, deberá probar que el suceso que invoca reúne todos los requisitos del casus, es decir que se trata de un hecho extraordinario, imprevisible, inevitable e inimputable. 
· Seguro de responsabilidad civil: la ley obliga al titular del establecimiento educativo a contratar un seguro de responsabilidad civil que garantice el efectivo cumplimiento del resarcimiento de daños a favor de la víctima. 
· Invalidez de las cláusulas de eximición de responsabilidad. 
Responsabilidad del estado y de los agentes públicos. 
El nuevo sistema, sus principales aspectos. 
1- La responsabilidad dell estado, de los funcionarios públicos y empleados públicos, se rige por las normas del derecho administrativo; las disposiciones del ccyc no rigen ni de manera directa ni subsidiaria. 
2- Inaplicabilidad de las normas del ccyc: únicamentepodría aplicarse el ccyc por analogía . La aplicación analógica de la legislación civil es admitida en el ya citado mensaje del PE. 
3- ¿Qué sucedería si no existe una norma de derecho administrativo (prov o muni) referida a esta cuestión? Mal podría aplicarse por analogía una ley administrativa que tiene un ámbito de aplicaci9on diferente; en consecuencia, se rigen por las reglas y principios emergentes del ccyc- a su vez, la ausencia de normas no pueden ir en contra de la víctima del daño, ya que ellos afectaría al derecho a la reparación hoy consagrado por nuestra CN. 
4- Queda comprendido como proveedor de bienes y servicios en termino del art 2 de la ley 24240
5- Responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilegitima en la ley 26944.
· Por acción y omisión 
· Responsabilidad objetiva y directa.
· Nexo causal: de manera expresa se adopta la teoría de la causalidad adecuada. 
· Eximentes; caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un 3ro por el que no se debe responder. 
· Daño resarcible: daño cierto, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. 
· Exclusión de responsabilidad: el estado no debe responder ni en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se la atribuya o encomiende un comercio estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. 
· Imposibilidad de aplicar sanciones pecuniarias al estado. 
· Prescripción: 3 años- 
6- La responsabilidad por actuación legitima del estado 
· Noción y fundamento: la responsabilidad derivada de la actuación legítima tiene lugar cuando el estado, mediante compromisos válidos, perjudica o lesiona los derechos de los ciudadanos de una forma especial o anormal, ocasionando daños que superan las cargas o limitaciones generales propias de la convivencia en sociedad. 
· Regulación en la ley 26944 de la responsabilidad legitima del estado: se encuentra en los artículos 4 y 5 de la ley 26944. En el primero de ellos se sistematizan los requisitos para su procedencia, y en el siguiente se establece su carácter excepcional, los rubros indemnizables y se sienta el principio de que no son susceptibles de ser compensados los daños causados por la actividad judicial legítima.
Requisitos para la procedencia: daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal- relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño- ausencia del deber jurídico de soportar el daño- sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
· El alcance de la indemnización: la exclusión del lucro cesante: uno de los puntos en el cual, la ley, lisa y llanamente contraviene con la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación.
El art 5 de la ley en análisis establece que la responsabilidad del estado por su accionar licito es excepcional, y comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata del accionar de la autoridad pública. No resulta procedente la indemnización del lucro cesante. La norma excluye la responsabilidad del estado, aun subsidiaria, por el accionar de sus concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. 
En cuanto a la responsabilidad contractual del estado, la ley establece expresamente que este supuesto se rige por las normas específicas, y únicamente en el caso en q ellas no existan, será aplicable la norma en estudio en forma supletoria. 
Responsabilidad del funcionario público. 
Acorde al art 1766 del ccyc, la responsabilidad del funcionario público, se rige por lo dispuesto en la ley 26944. Se debe tratar de un funcionario público, y el daño debe ser ocasionado por el ejercicio irregular de la función. El art 9 de la citada ley, dispone que los funcionarios y agentes públicos responderán por los daños que ocasionen por el ejercicio irregular de sus funciones, siempre que hayan actuado con dolo o culpa. El plazo de prescripción de la acción contra ellos, será de 3 años. La conducta irregular del agente no permitirá presumir la culpa, la victima del ilícito tendrá la carga de la prueba de la culpa del funcionario. 
Las acciones colectivas y la responsabilidad del estado. 
Ante la falta de una normativa especial que regule las acciones de clase, el art 43 de la CN es operativo, y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia del titular. Resulta viable la promoción de la acción colectiva respectiva cuando se encuentren afectados tanto intereses difusos como asi también los intereses individuales homogéneos de un grupo. Resulta de aplicación al estado el régimen tuitivo del consumidor, en aquellos casos en que exista una relación de consumo entre el particular y la administración pública. Resultará de aplicación, la carta magna nacional, asi como las disposiciones expresas. 
La responsabilidad contractual del estado en la ley 26944.
ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
La responsabilidad contractual se rige por las normas particulares que dispongan la situación en concreto. 
Responsabilidad de los profesionales. 
Es aquella en que incurre el que ejerce una profesión al no cumplir con los deberes especiales que esta le impone. El nuevo código adopta un criterio más restringido y considera profesionales liberales únicamente a quienes requieren título universitario para el ejercicio de su actividad y realizan una tarea de índole predominante intelectual (art 1768). 
La responsabilidad civil profesional en el ccyc
ARTICULO 1768.-Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
El régimen de responsabilidad de los profesionales liberales presenta notas específicas que lo diferencian del sistema general.
 El art antes citado, sienta las reglas básicas de la responsabilidad del profesional liberal: 
a) La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer: en el primer caso (prestación de un servicio) puede consistir en realizar cierta actividad con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito, o en procurar al acreedor cierto resultado concreto. Pueden o no tener como causa fuente un contrato; cuando esto suceda el tipo contractual en la actividad profesional puede ser de obra, servicio, mandato, etc. 
b) La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. El profesional liberal responderá subjetivamente cuando se haya comprometido a realizar cierta actividad, con la diligencia adecuada, sin perjuicio de que logre o no satisfacer el interés del acreedor, en cuyo caso al deudor incumplidor le bastara probar su no culpa para eximirse de responsabilidad. 
c) Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio: tratándose de responsabilidad profesional, no se aplican las normas que regulan la responsabilidad derivadade la intervención de cosas viciosas o riesgosas ni de actividades riesgosas o peligrosas, salvo que el daño provenga del vicio de la cosa. Entonces, si tomáramos (en caso de la medicina) en cuenta la participación de la cosa riesgosa en el desarrollo de la tarea, dicho experto debería responder por más diligente que haya sido su conducta. En principio no resulta aplicable a los profesionales liberales la normativa que rige el deber de responder por el hecho de las cosas o actividades riesgosas. Sin embargo, la norma trae una excepción para los casos en que el daño es ocasionado por el vicio de aquella, es preciso que está presente un defecto, un vicio que se erija en una causa adecuada del daño. La ley hace garante al profesional no de la inocuidad de la cosa, pero si de que ella no va a presentar defectos, y en solo en este último supuesto lo hace responsable. 
Para que el profesional (medico) responda objetivamente es menester que revista, además, la condición de dueño o de guardián de la cosa, lo que no sucede cuando actúa como dependiente de un centro asistencial y empleando las cosas proporcionadas por aquel. El art 1758 limita la posibilidad de invocar el riesgo como factor de atribución de la responsabilidad del profesional liberal, pero no impide, en su caso, hacer valer una responsabilidad objetiva de la clínica. 
Inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor. 
La ley en su art 2 dispone, “no están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales”. 
Plexo normativo: 
La determinación de la responsabilidad profesional se integra con 1) el art 1768 del ccyc 2) las normas generales sobre responsabilidad civil 3) las normas de las obligaciones de hacer y las propias del tipo contractual que corresponda 4) las normas específicas del contrato que eventualmente las vincule 5) las normas específicas que hacen a su propia actividad y 6) las normas deontológicas. 
La responsabilidad civil del abogado. 
Deberes del abogado: 
· Juramento: “desempeñar lealmente la profesión, observando la constitución, las leyes, asi de la nación como de la provincia”.
· Deber de lealtad. 
· Deber de guardar el secreto profesional.
· Deber de informar y asesorar debidamente y no inducir a engaño a los clientes. 
Presupuestos de la responsabilidad civil del abogado. 
La tendencia doctrinaria dominante considera que son cuatro los elementos de la responsabilidad civil: el daño causado a otro, la existencia de un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico, la relación de causalidad, y un factor de atribución. 
1- Antijuricidad: consiste en un obrar contrario a derecho. La ilicitud puede producirse también por infracción a las especificas normas relativas al ejercicio de la profesión del abogado, como ser: el patrocinio y defensa del cliente, obrando con lealtad y buena fe profesional, lo que comporta también el deber de no abandonar intempestivamente la intervención en el juicio y de no patrocinar o asesorar simultáneamente a ambos litigantes de un mismo pleito o aceptar la defensa de una parte si ya hubiese asesorado a la otra. 
2- Relación de causalidad: la prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del abogado y el daño queda a cargo del damnificado.
3- El factor de atribución de la responsabilidad: la responsabilidad del abogado es directa, por el hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser en principio subjetivo. Sin embargo, en ello habrá de influir siempre el contenido de la prestación a cargo del letrado, según sean las por el asumidas, obligaciones de medios o de resultados. Quien pretenda del abogado una indemnización, deberá demostrar que la frustración del éxito esperado acaeció por culpa del profesional. Para apreciar si ha mediado culpa del abogado, debe compararse su comportamiento con el que habría seguido un profesional prudente y muñido del bagaje científico exigible. 
4- El daño: el resarcimiento solo puede consistir en la pérdida de la chance o posibilidad del éxito. Ello implica dos cosas: 1-que es condición necesaria para que la perdida de una oportunidad de conseguir una ventaja o un resultado favorable pueda ser objeto de una indemnización es la existencia de una “oportunidad” jurídicamente legitima y económicamente relevante, 2) que no será posible resarcir el daño cuando no haya sido posible fijar el grado de probabilidades mínimas que tenía el defendido de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión.
La responsabilidad civil del médico y demás prestadores de la salud. 
Orbitas de responsabilidad: la responsabilidad del medico habrá de ser (por lo general) contractual, en razón de mediar habitualemente un contrato de prestación de servicio medico- asistencial entre el facultativo y el paciente. Al igual que los establecimientos asistenciales. Este compromiso alcanza la prestación del servicio prometido; de modo que si no presta el servicio, la clínica ha violado su obligación primera. 
El damnificado tendrá frente a si, dos legitimados pasivos: el establecimiento asistencial y el medico causante directo del perjuicio, cuyas obligaciones son “concurrentes “o in solidum. Se trata de dos deudas independientes entre sí con un mismo acreedor, ´pese a mediar entre ellas la conexión resultante de estar referidas a un idéntico objeto: el resarcimiento. 
Situación de los médicos dependientes del estado:
 La responsabilidad de los médicos dependientes del estado, quedan, en primer lugar regulada por la ley especifica (a nivel nacional la ley 26944) y de manera subsidiaria por otras leyes. 
Deberes de la conducta del médico. 
El medico debe obrar de manera diligente, esto se plasma en 3 ámbitos diferentes: 1) lex artis, que se trata de los usos médicos y técnicas adoptadas por la practica médica, a los que debe ajustarse el profesional por encontrarse aprobadas por ser las mas altas autoridades científicas. 2) los protocolos médicos, contienen directivas o recomendaciones a fin de orientar la labor medica, con el objetivo de mejorar o asegurar una buena praxis. Describen la secuencia de atención del paciente. 3) las normas deontológicas, que imponen estándares éticos o morales que deben inspirar la conducta de los médicos. 
Deberes del médico cuya infracción genera responsabilidad:
1- Deber del secreto profesional. 
2- Deber de información y comunicación al paciente, directamente relacionado con el deber de requerir su consentimiento informado a determinada práctica. 
3- Deber de llevar en debida forma la historia clínica. 
Presupuestos de la responsabilidad medica 
La responsabilidad medica constituye una parte de la responsabilidad profesional y al igual que esta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo necesaria para su configuración el daño, antijuricidad, relación de causalidad, y factor de atribución. 
1. El daño: rige el principio de la reparación plena o integral. En determinados supuestos, el obrar negligente de los profesionales médicos no fue la causa del resultado, sino que impidió al paciente tener una mayor posibilidad de curación o probabilidad de salvar su vida. 
Posibilidades que se pierden por culpa medica, no reconocer este daño puede conducir a una solución injusta, cualesquiera sean las alternativas por las que se opte. 
2. Antijuriciidad: consiste en la infraccion o violación de un deber jurídico preexistente, establecido en alguna norma o regla de derecho integrativa del ordenamiento jurídico. La conducta que cause un daño a otro es antijurídica, si no está justificada. 
3. El factor de atribución:
a. El factor subjetivo en la responsabilidad por hecho propio: la imputabilidad por culpa o dolo: el factor de corriente de atribución es subjetivo y será necesario, que quien con su obrar fue autor material del daño causado pueda ser tenido como culpable del mismo. La responsabilidad del medico es de naturaleza subjetiva, hallándose enmarcada en el concepto clásico de la culpa, en sentido

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