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LISTA UNIDAD 6 - Responsabilidad Directa y por el Hecho de terceros - Morena Caparrós (more) (5)

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Unidad 6: RESPONSABILIDAD DIRECTA Y POR EL HECHO DE TERCEROS
(archivo Brun) Supuestos de responsabilidad civil De acuerdo con el modo de causar un daño, los supuestos de responsabilidad son seis: 
Responsabilidad directa: si está identificado el autor, no es dependiente y el daño lo causó con o sin cosas. 
Responsabilidad indirecta: Si hay dependencia, y el daño fue causado en ejercicio o con ocasión de las funciones, lo que compromete la responsabilidad del principal. 
Responsabilidad por el hecho de las cosas: Si el daño fue causado por el riesgo o vicio de una cosa, siendo irrelevante la inmediata autoría humana. 
Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas: Si el daño fue causado como consecuencia del ejercicio de tal actividad. 
Responsabilidad colectiva: Si el daño fue producido como consecuencia de cosas arrojadas o caídas de un edificio. 
Responsabilidad anónima: Cuando el daño fue causado por un integrante no identificado de un grupo.
---fin--
1.- Responsabilidad directa: (arts. 1749 a 1752). 
Sujetos: ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. “Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”.
Este articulo legisla sobre los responsables directos del daño, considerando así a quienes incumplen una obligación u ocasionan un daño injustificado por acción u omisión. De tal manera: responde el autor del daño, exigiéndose que su acto sea voluntario (art. 260 del CCyC.)), pues si el acto es involuntario, en principio, entiendo que el autor no es responsable, con la excepción de los arts. 1750 (equidad) y 1794 (enriquecimiento sin causa), ambos del CCyC.). Se ha eliminado la distinción entre delitos y cuasi-delitos civiles que establecía el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield. En el Código Civil y Comercial, las consecuencias de la reparación son idénticas, aunque el daño haya sido ocasionado con dolo o con culpa. 
El factor de atribución de responsabilidad es la culpa, en atención al silencio del art. 1749 CCyC., lo que hace de aplicación el ppio. general del 1721 del CCyC. que en su parte final, dispone que “En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”. Se entiende que el acto voluntario es antijurídico pues causó un daño injustificado (art. 1717 que establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica, si no está justificada”). Si el daño lo provoca el hombre sin intervención de la cosa (v.gr. una trompada), hecho puro del hombre, o bien, con la utilización de una cosa que no es considerada riesgosa ni viciosa que es usada como instrumento del hombre, ej. Bastón, la responsabilidad será subjetiva, fundada en la culpa o el dolo (art. 1721). Se aplicará lo dispuesto por el art. 1749 en cuanto determina la responsabilidad directa del autor del daño.
La responsabilidad es plena en función de lo regulado en el art. 1740. Por lo tanto se deberán volver las cosas al estado anterior al hecho dañoso, mediante el pago de una suma de dinero, pudiendo la víctima optar por el reintegro en especie, salvo que sea total o parcialmente imposible, excesivamente oneroso abusivo. 
Daños causados por actos involuntarios 
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. “El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. (2do párrafo) El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza”.
El art. 1750, regula los daños causados por actos involuntarios, con las siguientes características:
· el factor de atribución es la equidad, que es un factor objetivo, puesto que si el acto es involuntario, nunca podemos calificarlo de culpable, en atención a que el acto culpable necesariamente requiere la voluntariedad en el obrar. 
· En este supuesto, la responsabilidad no es plena, remite al art. 1742, sobre atenuación de la responsabilidad por razones de equidad: teniendo en cuenta el patrimonio del deudor y la situación personal de la víctima y/o circunstancias del caso. 
En ambos artículos tratan temas que son claramente diferentes, DUDAS DE BRUN: La prueba de las razones de equidad recae sobre quien las alega. Entonces el ppio. Gral. es que por los actos involuntarios no se responde, salvo que haya razones de equidad o enriquecimiento sin causa. La atenuación de la indemnización por razones de equidad cuando el acto es voluntario es una facultad del juez, pero cuando el acto es involuntario ¿es una atribución? ¿O el juez está obligado a atenuarla si concurren dichas razones? ¿O el juez debe condenar a una indemnización plena? Entiendo que el juez nunca deberá atenuar esta responsabilidad, porque las razones de equidad del 1742, son el patrimonio escaso del autor del daño, y las del 1750, evidentemente son el abultado patrimonio del autor del acto involuntario, por lo que no habría razones para la atenuación. ¿Qué ocurre si no hay razones de equidad? ¿La indemnización es plena? ¿O el hecho por ser involuntario no genera responsabilidad? En el nuevo código no hay un artículo como el 900 del código derogado, que disponía que si el acto es involuntario no produce por sí obligación alguna. (Para él es mejor sí) El acto es involuntario no se responde, salvo razones de equidad, o enriquecimiento sin causa.
Fuerza irresistible (art. 1750 2do. párr.) No genera responsabilidad para el autor material, pero sí para quien ejerció esa fuerza, que en definitiva es a quién debemos considerar autor del daño. Parecería que la fuerza irresistible como vicio de la voluntad es dolosa, porque está en el mismo nivel que la intimidación (amenazas), y es responsable por daños quien la ejerció. Pero si no es dolosa, debe asimilarse al hecho de un tercero, que si asume las características del caso fortuito también eximirá de responsabilidad, por lo que advierto que esta norma es sobreabundante, y si no estuviera nos regiríamos por el principio general establecido en el art. 1731.
Pluralidad de responsables
“ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.”
“ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.” Si la causa de la indemnización es única y hay pluralidad de responsables, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias: Ej.: Varios implicados en el hecho dañoso. Si las causas son distintas, se aplican las normas de las obligaciones concurrentes: Ej.: autor y Cía. De Seguros. 
2.- Responsabilidad indirecta o refleja: 
Se origina cuando alguien debe responder por un hecho ajeno que ha ocasionado un daño a la víctima. La responsabilidad civil no es atribuida a quien ocasiona el daño fácticamente, sino a otro sujeto a quien se traslada la obligación de reparar el prejuicio. Este es un supuesto excepcional, que se produce cuando el daño causado por el autor, compromete la responsabilidad de otra persona, por ello se la denomina responsabilidad indirecta, refleja o por el hecho de otro. Es excepcional, pues el principio general es la responsabilidad directa, es decir cuando el daño debe indemnizarlo solo su autor; por lo tanto, cuando, además del autor debe indemnizar otra persona, estamos ante un caso de excepción y por esto mismo, su interpretación es restrictiva; por lo tanto en caso de duda si se está frente a un caso de responsabilidad directa o indirecta, prevalecerá la primera.
a)- Casos legislados; 
La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753 del CCyC.).
La responsabilidad de los padres por los daños que causan sus hijos menores de edad (art. 1754 del CCyC.).
La responsabilidad de otras personas encargadas del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 1756 del CCyC.).
La responsabilidadde la persona jurídica por los daños que causen quienes la dirigen o administran (art. 1763 del CCyC.)
La responsabilidad del titular de un establecimiento educativo por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad (art. 1767 del CCyC.)
b)- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: 
ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente”.
Fundamento: La acción contra el autor y contra el civilmente responsable
Los fundamentos que se han dado para justificar este tipo de responsabilidad, fueron variando de la responsabilidad subjetiva a la objetiva:
Culpa in eligendo (Pothier). El principal debe responder por haber elegido mal a sus dependientes; debió haber elegido dependientes que no causarían daños. Sin embargo hay supuestos que los principales no eligen a sus dependientes, como el caso del práctico, que es dependiente del capitán del buque, pero fue elegido por las autoridades del puerto.
Culpa in vigilando (Pothier): El principal debe responder por no haber vigilado correctamente a sus dependientes.
Representación: Como se produce una confusión entre la persona del representante (dependiente) y del representado (principal), los hechos de aquel, para la víctima es como si los hubiera cometido este. Según Mazeaud, el dependiente no es mas que un instrumento en manos del principal.
Teoría del riesgo: Como el dependiente cumple un encargo en beneficio o provecho del principal, el principal también debe perjudicarse con los daños que aquel cause.
Obligación legal de garantía o seguridad: El principal es deudor de una obligación legal de garantizar a los terceros que sus dependientes no les causarán daños, y si los causan, él los indemnizará. Este es el criterio que se utiliza en la actualidad.Quién utiliza dependientes para llevar a cabo determinadas actividades en su propio interés, debe asumir el riesgo de los eventuales daños que las conductas de éstos pueden ocasionar a terceros, en el ejercicio o en ocasión de la función encomendada por el principal.
Para que se configure esta responsabilidad deben reunirse 4 requisitos ineludibles, por art. 1753: 1. Una relación de dependencia funcional entre el principal y el autor material del daño. Hay dependencia cuando existe subordinación, es decir facultad del principal de dar órdenes al dependiente. No es necesario que exista remuneración pecuniaria.
2. La vinculación causal entre el hecho dañoso y la función desarrollada por el dependiente, es decir, que el daño haya sido cometido en ejercicio o con ocasión de la función encomendada; debe existir un nexo adecuado de causalidad entre el daño que ha ocasionado el dependiente y la función que este estaba desempeñando al momento de su ocurrencia. 
3. La existencia de un daño injustamente causado a la víctima por el dependiente (acto ilícito del dependiente); el dependiente debe ver comprometida su responsabilidad para que se torne operativa la del principal, ya que a partir de que el hecho daño pueda ser atribuido a aquél, la responsabilidad se extenderá o proyectará hacia el principal.
4. Un hecho antijurídico imputable al dependiente.
Concepto de relación de dependencia; daño en ejercicio o con ocasión de sus funciones (art. 1753 CCyC.). 
Ejercicio de la función: cuando el dependiente cumple todas las órdenes que le da el principal. En este supuesto restringido nunca el principal debería responder, pues no le puede ordenar causar un daño; y si se lo ordenara, tal orden sería inválida. Ej: Si un chofer de ómnibus atropella a un peatón, ya no está ejerciendo la función.
Ocasión de la función: Son actos extraños a la función pero que fueron cometidos por el dependiente en ese carácter. El policía que disparándole al delincuente hiere a un inocente. La caracterización puede ser:
0. Restrictiva (Trigo Represas): Hay ocasión de la función cuando el daño de ninguna manera habría podido cometerse si no hubiera existido la función.
0. Amplia (Salvat): Cuando la función facilita notablemente la comisión del daño.
Régimen (responsabilidad concurrente), recurso
El Código establece que el principal y el dependiente responden concurrentemente, lo cual lógico porque la responsabilidad de ambos tiene causas distintas. El principal responde indirectamente y a título de garantía, mientras que el dependiente lo hará, según los casos, por su hecho propio, o en tanto dueño de la cosa que empleó, etc. (Brun) El art. 1753 dispone que la responsabilidad del principal es objetiva y responde cuando el dependiente causó el daño en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. Además, aunque el dependiente carezca de discernimiento (por estar privado de razón o tener menos de diez años, conf. Art. 261 incs. a) y b) del CCyC.), igualmente debe responder el principal. Por último, determina la norma citada que la responsabilidad del principal es concurrente (art. 850 y 851 del CCyC.) con la del dependiente.---
c)- Menores. Quiénes responden. 
Los padres son responsables solidarios por los daños que causen sus hijos menores de edad, siendo el fundamento, para algunos (Zabala de González), la obligación legal de garantía seguridad, y para otros (Calvo Costa), el riesgo de causar daños que puede generar la conducta de los hijos, en perjuicio de terceros. Ya con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC., a pesar que el derogado Código Civil disponía que el fundamento era una especie de culpa en la guarda, lo cierto es que en la jurisprudencia, eran prácticamente inexistentes los casos en los que los padres podían eximirse de responsabilidad alegando la imposibilidad de evitar el daño, puesto que no podían demostrar el ejercicio de una vigilancia activa (art. 1116 del C. Civil). El nuevo código vino a sincerar el sistema, declarando, claramente, que la responsabilidad de los padres es objetiva (art. 1755).
I.- Responsabilidad de los padres: análisis de los requisitos. Sustitución del responsable (Art.1754 y 1755)
Responsabilidad de los padres: ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”.
Responsabilidad de los padres por el daño ocasionado por sus hijos, sujeta a la concurrencia de tres presupuestos:
· Daño resarcible causado injustamente por el hijo: uno de los principales requisitos es que el menor debe haber ocasionado a un tercero un daño injusto, que reúna los requisitos propios del daño resarcible (cierto, personal y subsistente). Debemos partir de la base, pues, que la conducta del menor debe ser objetivamente antijurídica.
· Minoridad del hijo: menor de 18 años. La responsabilidad se justifica en que el deber de resarcir no emana del hecho de ser los progenitores del agente, sino de la responsabilidad parental que les compete durante la minoridad. (en caso de ser incapaces los hijos mayores de edad, son curadores). 
· Que el menor se encuentre bajo la responsabilidad parental del responsable: En principio la responsabilidad parental incumbe a ambos progenitores, tanto si conviven como cuando cesa la convivencia o se produce el divorcio de la pareja, o la nulidad del matrimonio. 
· Que habiten con ellos: convivencia debe ser interpretada con un criterio flexible, es decir, partiendo de la idea de que se configura cuando los progenitores, aun cuando no convivan materialmente con el menor, puedan ejercer la vigilancia y educación de su hijo. 
Causa de eximición de responsabilidad; el deber de vigilancia
ARTICULO 1755.- Cesaciónde la responsabilidad paterna. “La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. 
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos”. (Brun) Cesa si:
0. Si el menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona, de manera transitoria o permanente: es preciso que se haya desplazado el deber de contralor sobre el menor hacia otra persona física o jurídica. Dicha transferencia debe ser legítima, es decir, debe estar destinada a la formación, educación, rehabilitación o seguridad del menor. Es preciso que no exista dependencia entre la persona a la cual se entregó el cuidado del menor y sus progenitores, pues en el caso que sea así no existirá una transmisión de la vigilancia activa del menor: el cuidador actuará bajo las órdenes y dirección del padre o madre al cual se encuentra subordinado. NO SE DA en el caso del art. 643, y sí en el caso del 674. Aquí advierto la incoherencia de eximir de responsabilidad a los padres cuando colocaron al hijo bajo la vigilancia transitoria de otra persona (colegio) y de no eximirlo cuando han delegado la responsabilidad parental (1er Párr.).
0. Si los hijos menores no conviven con los padres, salvo que la falta de co-habitación sea atribuible a los padres (2do)
0. Cuando el daño causado por el hijo fue como consecuencia de (3er. Párr.):
2. Tareas inherentes al ejercicio de su profesión.
2. Funciones subordinadas encomendadas por terceros. Esto se da a partir de los 16 años (arts. 681,682, 683, todos del CCyC.) 
2. Obligaciones contractuales válidamente contraídas por los hijos.
“Artículo 643. Delegación del ejercicio: En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.”
“Artículo 647. Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.” 
II.- Otras personas encargadas de los menores: régimen legal. (art. 1756 CCyC.)
ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. “Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control”. 
La norma se establece una responsabilidad subjetiva para los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores por el daño causado por quienes están a su cargo. Por más que la norma indique que responden "como los padres", expresa a continuación que "se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño” (esto implica que es subjetiva); tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia". Por ende, mientras la responsabilidad de los padres es objetiva (con fundamento en la garantia o en el riesgo creado), la de las personas comprendidas en el art. 1756 es subjetiva y se encuentra fundada en la culpa, permitiéndose su liberación a los sindicados como responsables mediante prueba en contrario, debiendo acreditar la imposibilidad que tuvieron para evitar el daño.
(documento de brun) No queda claro si la responsabilidad de los delegados, de los tutores y curadores, es concurrente o solidaria con la de los padres. Evidentemente, por lo normado en el 1755, respecto de los delegados, los padres continúan siendo responsables; respecto de los tutores y curadores nada dice el código; sospecho que se debe aplicar la primera parte del1755 “la responsabilidad de los padres cesa si ponen al menor bajo la vigilancia de otra persona”. Por ello, siendo en todos los casos la responsabilidad parental la causa de la indemnización, entiendo que la responsabilidad es solidaria.---
3.- Responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos: ¿es una responsabilidad refleja? Propietarios de colegio: régimen legal (art. 1767 CCyC), jurisprudencia.
Los establecimientos que tengan a su cargo personas internadas responden subjetivamente por el cuidado de las que, transitoria o permanentemente, se encuentren bajo su vigilancia y control. El análisis de este supuesto de responsabilidad torna necesario distinguir entre los supuestos en que el daño es ocasionado por la persona internada a terceros y aquellos otros en que el damnificado es quien se encuentra bajo el cuidado de la institución. En el primer caso, es claro que el establecimiento asistencial responde subjetivamente frente a los terceros, quienes deben acreditar la negligencia de la institución en el cuidado y control de la persona que se encuentra a su cuidado. Por el contrario, si el daño es sufrido por la persona internada, en principio resulta de aplicación el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 1° y 2° de la ley 24.240), de forma tal que el establecimiento responde objetivamente por la infracción de la obligación de seguridad.
ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. “El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.
El concepto de titularidad no debe ser asimilado al del dueño del inmueble en el que se desarrollan las actividades, sino a la persona que regentea la empresa educativa, esto es, quien organiza y gestiona el desarrolle de la actividad por su propio interés. A su vez, la disposición solo es aplicable a los establecimientos de enseñanza que se encuentren incluidos en las normas que rigen el sistema educativo nacional, provincial o municipal. Engloba, por lo tanto, a todos aquellos centros de enseñanza que imparten la educación mínima regulada mediante la normativa educativa específica, sean de gestiones privadas o estatales. Quedan fuera de su ámbito los establecimientos de educación superior o universitaria. En cuanto al factor de atribución, es claro que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, fundado en el deber de indemnidad que asume el titular del establecimiento, tanto frente a terceros como por los dañosque puedan sufrir los alumnos durante el desarrollo de la actividad educativa. Se trata de un caso de responsabilidad objetiva agravada, pues el titular únicamente se exime demostrando el caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que el hecho fue imprevisible o inevitable para el explotador de la actividad educativa.
Es preciso que se trate de un daño ocasionado por un alumno menor de edad, requisito expresamente establecido en el artículo en comentario. Asimismo, la responsabilidad del titular del establecimiento se extiende mientras el estudiante se encuentre bajo control de la autoridad educativa. Por ende, si el menor no se encuentra bajo la vigilancia del establecimiento escolar, el organizador de la institución no puede ser responsabilizado por los daños causados o sufridos por él. Sin embargo, la norma rige también a los supuestos en que el menor debe hallarse bajo el control de la autoridad, es decir, por los daños sufridos u ocasionados mientras los educandos se encuentran realizando una actividad educacional fuera del establecimiento (v. gr. viaje de estudios, excursión cultural, etc.), o cuando el alumno ingresa a la institución pero se escapa, o sus padres desconocen que en el horario escolar se hallaba fuera del ámbito educativo, debido a que no se le permitió el ingreso, etc.
(Doc de brun).- Responsabilidad de los titulares de establecimientos que tienen a su cargo personas internadas: Esta responsabilidad está legislada en el art. 1756 3er párr., del CCyC. 1era crítica: el establecimiento no es un sujeto de derecho; 2da crítica: no queda claro quien causa el daño y quien es la víctima. 3era crítica: La responsabilidad es subjetiva u objetiva.4ta crítica: No entiendo la diferencia de tratamiento que se le otorga al titular de un establecimiento educativo (art. 1767). Si el titular del establecimiento responde por sus dependientes debería ser de aplicación el art. 1753 que establece la responsabilidad objetiva del principal por los hechos de los dependientes. Que pasa si un internado causa el daño a otro o si es psiquiátrico, a si mismo?. Debió ser mas claro el artículo. ---fin---
4.- Responsabilidad de la persona jurídica (art. 1763 CCyC).
ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

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