Logo Studenta

LISTA UNIDAD 7 - Responsabilidad por daños con intervención de cosas y responsabilidad colectiva - Morena Caparrós (more) (5)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

UNIDAD 7 - Responsabilidad por daños con intervención de cosas y responsabilidad colectiva.
SUPUESTOS:
· DAÑOS CAUSADOS “CON” INTERVENCION DE COSAS.
· DAÑOS CAUSADOS “POR” LA COSA (arts. 1757 a 1759). 
· RESPONSABILIDAD POR “ACTIVIDAD RIESGOSA” (art. 1757/1758).
· RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANONIMA (arts. 1760 a 1762).
1- Responsabilidad por daños causados por cosas. (los dos primeros supuestos)
a) Principios generales.
b) Hecho del hombre y hecho de la cosa.
Antigua DISTINCION:
· HECHO DEL HOMBRE: “Supuestos en los que hay un agente que obra, un autor del hecho dañoso que no deja de ser tal por la circunstancia de haberse él valido de cosas exteriores que ha instrumentado para el logro de sus fines” (Llambías). 
· HECHO DE LA COSA: Cuando el daño ha sido producido por su intervención activa. Estaría dado cuando la cosa escapa al control material del guardián, sea por su propio dinamismo o por fuerzas externas a ella, y deja de comportarse como un instrumento pasivo y obediente entre sus manos (Trigo Represas). Ej. caldera que explota y daña a personas.
Controversia de la distinción:
Borda ha sostenido que la distinción no es útil, sino artificiosa y sin fundamentación porque siempre es el hombre quien imprime movimiento a las cosas, poniendo su fuerza en ellas. 
Para quienes propician la distinción, la misma es útil porque sirve para precisar los distintos campos de los factores de atribución de responsabilidad dominantes (culpa y riesgo creado). Para ello la cuestión gira en torno al papel activo (hecho de la cosa) o meramente pasivo de la cosa en la producción del daño.
Según Pizarro, el tratamiento conjunto que el CCC asigna a ambas, bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, ha diluido el sentido de la antigua distinción. 
c) Daños con y por las cosas. Fundamentos de la responsabilidad en ambos casos. Presunción legal (art. 1757).
- Daño CON la cosa: la cosa fue utilizada por el hombre para potenciar el daño, ej.: la lesión causada con un arma de fuego, donde la cosa tuvo una participación pasiva, puesto que fue la persona que accionó el arma la que debe ser considerada autor del daño. 
Es una categoría que ha quedado eliminada del CCC, así entonces cuando el daño es causado con una cosa que actúa como instrumento del agente dañador, rige el principio de la culpa probada. Los daños causados con cosas, están comprendidos dentro de la responsabilidad directa, en los arts. 1749 o 1750 (depende que el acto sea voluntario o involuntario). 
El factor de atribución es subjetivo la culpa (1721), pero está ya no se presume como en el CCC, sino que habrá que probarla (1734).
- Daño POR el hecho de la cosa:
Criterios utilizados para caracterizar al hecho de la cosa:
1.-Hecho autónomo de la cosa (jurisprudencia francesa del inicio del Siglo XX): para la configuración del hecho de la cosa es necesario que el perjuicio haya sido producido por la cosa misma, descartando la idea de autoría por parte de un agente humano. La crítica que recibe esta postura por parte de los Mazeaud y Tunc es que en la mayoría de los casos el hombre es quien da movimiento a la cosa poniendo su fuerza en ella, con lo cual sea por acción u omisión, hay actividad del hombre. 
2.-Del vicio propio de la cosa: cuando el daño es causado por un vicio propio de la cosa con prescindencia de cualquier obrar humano inmediato (ej. Auto al que se le rompe la dirección, tren que descarrila). Se le critica que hay situaciones en que el daño es causado por la intervención activa de una cosa sin que se le pueda atribuir la presencia de un vicio en la cosa, e incluso es producto de una cualidad propia de la cosa, pero no de un vicio en ella (Ej. Si explota un combustible por haber sufrido agitación o adquirido cierta temperatura). 
3.-De la actividad de la cosa: (muy criticada) Expositor Lalou (Francia) distingue cosa en movimiento y cosa inerte, entendiendo que hay “actividad de la cosa” solo en el primer supuesto. Crítica: es muy insuficiente en las soluciones que aporta. (Ej. Árbol que cae sobre el vehículo en movimiento y árbol que cae a centímetros del capot del auto). 
4.-De la cosa riesgosa: (Ripert, Francia) Cuestionó la existencia del “hecho de la cosa” por entender que solo podía concebirse la acción humana que causa un daño mediante el empleo de una cosa. Se basó en distinguir entre “cosas peligrosas” y “cosas no peligrosas”. En Argentina Llambías la criticó porque las cosas de acuerdo a naturaleza intrínseca no son peligrosas o inofensivas, sino que lo son en función a las circunstancias. 
5.-De la intervención activa de la cosa: El criterio es la intervención activa de la cosa en la producción causal del resultado (Llambías, Trigo Represas). La participación de la cosa debe ser activa, con un vínculo de causalidad adecuada. Llambías señala que, como segundo requisito, la cosa debe haber escapado al control o sujeción del guardián. Esto a su entender lo diferencia del daño por el hecho del hombre.
Art. 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
La cosa actuó con absoluta independencia inmediata de una persona. Ej.: un ascensor que se desprende de sus seguros y cae dañando a los pasajeros (arts. 1757 a 1759). Se responde por el riesgo o vicio de las cosas. 
Podemos afirmar que no existen cosas peligrosas o cosas inofensivas naturalmente, sino que cualquier cosa se puede convertir en riesgosa (peligros) por el modo en que sea utilizada. Ej.: una bolsa de polietileno en la cabeza de un bebé le provocará asfixia irremediablemente. 
Factor de atribución: objetivo, es el riesgo creado o provecho. 
Personas responsables: nociones de dueño y de guardián. 
Art. 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. 
El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. 
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Son legitimados pasivos: 
· Dueño: Es el titular del derecho real de dominio sobre la cosa cuya intervención activa produjo el daño (art. 1941).
· Guardián: quien ejerce por si o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa o quien obtiene un provecho de ella. (distintas concepciones)
La responsabilidad entre el dueño y el guardián es concurrente, pues las causas de la responsabilidad son distintas (art. 850). El dueño responde por ser el titular del derecho real de dominio y el guardián porque la cosa se salió del control, uso o dirección que debía ejercer. Pizarro ha criticado esta posición por entender que la solidaridad aporta soluciones más protectoras que la concurrencia, respecto de los intereses de las víctimas.
Eximentes.
Conformados por la utilización de la cosa en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. No eximen: 
· La autorización administrativa para el uso de la cosa. 
· El cumplimiento de técnicas de prevención (que implicarían un obrar diligente; la responsabilidad es objetiva por lo que la culpa, o la falta de ella, es irrelevante (1722). 
· Caso fortuito: si el caso fortuito es una contingencia propia del riesgo de la cosa no exime (art. 1733 inc. e); ej. auto contra peatón que cruzó en rojo. En cambio, si el caso fortuito no es una contingencia propia del riesgo de la cosa si exime; ej.: auto correctamente detenido en el semáforo y es golpeado desde atrás, atropellandoa los peatones. 
· Hecho del tercero: salvo que, por aplicación de los principios generales (1730, 1731, 1733 inc. e), si el hecho del tercero por quien no se debe responder reúne los requisitos del caso fortuito, y éste no es una contingencia propia del riesgo de la cosa, sí exime. 
· Hecho de la víctima: lo mismo que para el hecho del tercero. 
Guarda de las cosas. 
Distintas concepciones:
· Guarda material de la cosa: quien tiene la cosa fácticamente en su poder, de manera real y efectiva, y ejercita sobre ella una prerrogativa de dirección y vigilancia. 
· Guarda jurídica: quien tiene poder de vigilancia, control y dirección sobre una cosa, en virtud de una vinculación de carácter jurídico (lo que resalta no es el contacto físico con la cosa, sino la relación jurídica existente entre el sujeto guardián y el objeto.
· De la guarda provecho: quien aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio económico o personal, de placer o salvaguarda de sus intereses. (asociada a riesgo provecho o beneficio) 
Aplicaciones del concepto guardián 
· Propietario: es su guardián por naturaleza, dicha presunción es juris tamtum.
· Locatario: es guardián al servirse de la cosa de manera inmediata (situación incendio en inmueble alquilado)
· Comodatario: no es compartido de manera unánime que el comodatario sea guardián. Según Borda sólo lo es cuando el comodato se realiza por un tiempo prolongado. De no ser así el dueño conserva su condición de guardián.
· Depósito, Garage, Playa de estacionamiento: guarda compartida (Pizarro).
· Usufructuario y nudo propietario (dominio desmembrado).
· Otros casos: el ladrón, el transportador de cosas sujetas a su cuidado, el tomador en el contrato de leasing, el acreedor retentista.
Doctrina de la guarda intelectual o el poder de mando 
Llambías: Guardián es la persona que tiene de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa.
Tres requisitos:
· poder fáctico de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa 
· independiente del título o derecho que se tenga sobre la cosa (el ladrón es guardián desde esta doctrina)
· Que el ejercicio de dicho poder de mando sea autónomo e independiente de cualquier otra persona (el dependiente no es guardián)
Noción de riesgo y vicio.
Una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, conservación, información, que la tornan inapta para la función que debe cumplir de acuerdo a su naturaleza, y según doctrina de la CSJN “impropia para su destino normal”. 
Pero a los efectos de la responsabilidad civil la cosa viciosa debe tener virtualidad suficiente para convertirse mediante su intervención activa en la causación del daño. Es decir, que con su intervención activa ocasionen daños. Ej.:
· de cosas viciosas y a la vez no peligrosas: Componente quemado de un televisor, no funciona, pero tampoco daña.
· de cosa viciosa y a la vez peligrosa: medicamento vencido,
· De cosa riesgosa o peligrosa por sí que a la vez no sea viciosa: explosivos 
La cosa riesgosa es aquella que presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño. 
El riesgo de la cosa es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto y en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción. 
El RIESGO CREADO opera como norma de cierre de la responsabilidad objetiva porque el art. 1757 es el piso o umbral al que remiten las normas específicas de otras responsabilidades agravadas. Fuerza expansiva del riesgo creado (Galdós). 
Importante:
El fin específico del riesgo creado es permitir la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa. Regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y es el principio rector en la materia. 
Pesan presunciones de responsabilidad sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños, salvo que acrediten la existencia de circunstancias eximentes; El actor debe probar: legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (el hecho), y la relación causal entre el hecho y el daño. El demandado debe acreditar como eximente: hecho de la víctima, hecho de un tercero con las exigencias del art. 1731. 
2- Daños causados por actividades riesgosas o peligrosas. Concepto. Fundamentos de la responsabilidad. 
La regulación es similar a la del hecho de las cosas, pero por la propia naturaleza de la actividad (por sus características propias, ordinarias y normales), o por las circunstancias de su realización, o por los medios empleados generan un riesgo o peligro para terceros. Es irrelevante que en su desarrollo intervenga o no una cosa, activa o pasivamente. 
Actividad supone “complejidad, conjunto o proceso”. El riesgo está referido a una combinación y ensamble de elementos humanos, mecánicos y materiales (como por ej. en la actividad informática). 
· Actividades riesgosas por su naturaleza: son las intrínsecamente dañosas, o sea las que tienen dañosidad o peligro en sí mismas. La jurisprudencia sostiene que son aquellas que intrínseca y naturalmente, cualesquiera sean las circunstancias en las que se efectúe, la actividad conlleve un peligro inmanente. ej. Explotación de energía nuclear.
· Actividades peligrosas por las circunstancias de su realización: cuando no obstante no revestir un peligro regular o constante las modalidades de tiempo, modo y lugar la tornan peligrosa. Ej.: trabajo de la construcción o en obra; limpieza en altura, trabajo en alta mar.
· Actividad riesgosa por los medios empleados:
· Contaminación del medio ambiente.
· Productos elaborados.
· Tareas en condiciones de insalubridad.
· Espectáculos deportivos.
· En espectáculos no deportivos pero que implican un riesgo especial.
· Actividad informática.
· Emprendimientos recreativos que exigen la adopción de medidas de control (natatorios, eventos) .
· Provisión de servicios de electricidad.
· Provisión y transporte de gas envasado.
· Se incluye al riesgo de empresa.
La responsabilidad es objetiva (riesgo creado o provecho). 
Personas responsables. 
· Quien realiza (por si o por terceros) la actividad 
· Quien (por si o por terceros) se sirve de la actividad 
· Quien (por si o por terceros) obtiene provecho de ella.
Es legitimado pasivo quien: genera, fiscaliza, supervisa, controla, potencia la actividad riesgosa. Cuando se desarrolla bajo la figura empresarial riesgosa dará lugar a la noción de “Riesgo de Empresa”. La actividad riesgosa también puede ser ejercida por particulares y por el Estado.
En definitiva, podemos afirmar que la legitimación pasiva es más amplia en este supuesto que en el riesgo creado, dado que también involucra a quien realiza la actividad, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros. 
Eximentes.
· Hecho de la víctima.
· Hecho de un tercero extraño: que reúne las exigencias del art. 1731.
· Caso fortuito: aunque para actividad riesgosa hay que tener en consideración el art. 1733 inc. e. 
No son eximentes: 
· La autorización administrativa para la realización de la actividad.
· El cumplimiento de técnicas de prevención.
· Caso fortuito, hecho de la víctima, hecho de un tercero:1733 inc. e y art. 29 ley 25.675 (ley general del ambiente): La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 
No se considera al ejercicio de profesiones liberales como actividades riesgosas o peligrosas, (1768).
3- Responsabilidad por daños causados por animales (art. 1759). Remisión. 
Art. 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757.
Se rige por las normas del 1757 (cosas). Elimina la distinción entre animales domésticos y feroces del CC,que, en este último caso, hace responsable al dueño y al guardián, aunque haya caso fortuito.
Legitimados pasivos: son el dueño y el guardián del animal, el responsable de la actividad riesgosa o peligrosa y el tercero que provoca al animal. 
Propietario: Si se trata de animales registrados el propietario inscripto será su dueño. 
La carga de la prueba incumbe a la víctima y se admite toda clase de prueba. A veces la tenencia presupone la propiedad. La condición de dueño debe revestirse al momento del hecho porque la venta posterior no crea una obligación propter ron.
4- Responsabilidad colectiva. Casos legales en el CCC.
· Cosas suspendidas o arrojadas: responsables (arts. 1760).
Art. 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.
· Actividad peligrosa de un grupo:
Art. 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo (al momento del hecho). 
· Responsabilidad grupal / daño producido por autor anónimo. Eximición.
Art. 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.
En legislaciones especiales: Ley 24.240 (art. 40).
Art. 40 - Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Art. 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este art. no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
Ley 25.675 (art. 31).
Art. 31. - Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.

Continuar navegando