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LISTA UNIDAD 3 - Función Resarcitoria Presupuestos - Morena Caparrós (more) (5)

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UNIDAD 3 – Función resarcitoria. Presupuestos. 
1) Nacimiento de la obligación de indemnizar: “daño injustamente sufrido” (López Olaciregui).
Hoy la función de la responsabilidad civil es la reparación de la víctima: importa la injusticia del daño antes que la injusticia de la conducta generadora (López Olaciregui) porque el derecho contemporáneo mira del lado de la víctima y no del lado del autor (Ripert).
Unicidad de la responsabilidad civil: art. 1716. 
Antigüedad: Los orígenes de la distinción entre incumplimiento de los contratos (obligaciones) y el acto ilícito como fuente de la responsabilidad están en el derecho romano. Hasta principios del s. XX primó en la doctrina la postura dualista, que sostenía que la diversa regulación de esos dos sectores respondía a diferencias esenciales entre el contrato y el hecho ilícito. La reparación se confundía con la ejecución forzada del contrato, y todo lo que estuviera por fuera de ese acotado marco (en particular, los daños causados sobre la integridad física de uno de los contratantes) era de competencia de la responsabilidad extracontractual. Esta situación cambió a partir de 1911, cuando la jurisprudencia francesa (seguida luego por la argentina) afirmó la existencia de lo que hoy se denominaría una "obligación de seguridad" en el contrato de transporte, empezando a "descubrir" la existencia de obligaciones tácitas de seguridad en infinidad de contratos (juegos de feria, hotelería, restaurantes, bares, etc.). 
Aun no se encontraba suficientemente desarrollada la responsabilidad extracontractual objetiva por el hecho de las cosas, razón por la cual la víctima de un daño extracontractual tenía, en principio, que probar la culpa del responsable. El régimen contractual era más favorable, porque bastaba con la prueba del incumplimiento para que se presumiera la culpa del deudor. Por eso es que se utilizó la obligación de seguridad como una forma de "contractualizar" una situación (los daños a la persona del pasajero) que, hasta ese entonces, se consideraba regida por la responsabilidad aquiliana. 
Con el surgimiento del distingo entre obligaciones de medios y de resultado (hacia 1925) la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a sostener que la obligación de seguridad tenía —salvo en casos excepcionales- el carácter de un deber de resultado. Con la obligación de seguridad se incorporaron al contrato deberes de protección de la persona del contratante, y con ello se amplió el ámbito de intereses protegidos contractualmente: ya no solo lo era el interés de prestación (patrimonial) del acreedor, sino también el que este último tiene sobre su integridad física.
Esa evolución fomentó posiciones "monistas" que sostenían que "científicamente, no hay dos responsabilidades, sino dos regímenes de responsabilidad”. Estableciendo como principio la unidad de la resp. civil (manifestación concreta en nuestro país fue la sanción de la ley 24.240). 
Código de Vélez Sarsfield: la doctrina relevaba una serie de diferencias de regulación entre los dos tipos de responsabilidad. que sin embargo fueron siendo minimizadas en la práctica por una interpretación jurisprudencial en clave unificadora. 
Se mantenían al menos 3 diferencias de importancia: 
1. El resarcimiento se extendía en la responsabilidad extracontractual a las consecuencias inmediatas y las mediatas, y a las casuales si el autor del daño las había tenido en miras, mientras que el deudor que incumplía una obligación únicamente debía indemnizar las consecuencias "inmediatas y necesarias", y las mediatas solo en caso de incumplimiento "malicioso". 
2. En los supuestos de responsabilidad aquiliana la acción para reclamar el resarcimiento prescribía a los 2 años, en la esfera contractual se aplicaba el término genérico de 10 años. 
3. En la responsabilidad extracontractual la mora se producía de pleno derecho desde el momento en que se sufría cada daño (y a partir de allí corrían los intereses), en la contractual era preciso interpelar al deudor.
Código Civil y Comercial: unifica las responsabilidades. Cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño: la violación del deber general de no dañar [resp. extracontractual] o el incumplimiento de una obligación [resp. contractual] la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas. 
Queda establecido en el art. 1716 “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.”
Los aspectos más relevantes que comprende la unificación son: 
1. Prescripción liberatoria (art. 2561): 3 años. Aunque se prevén plazos más cortos para supuestos especiales, ej.: 10 años para la acción por daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces (art. 2561, primer párrafo), y 2 años para la acción de derecho común derivada de accidentes o enfermedades del trabajo, o para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte (art. 2562 incs. "b" y "d", respectivamente). 
2. Extensión del resarcimiento (1726): Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
3. Curso de los intereses accesorios a la obligación de reparar (art. 1748): comienza desde que se produce cada perjuicio. 
4. Daños a la persona. Desaparición de la obligación de seguridad en el derecho común: la mayoría de los supuestos en los que se justificaba echar mano de esa obligación están ahora regidos por la legislación especial de los consumidores y usuarios, y la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito del contrato las disposiciones referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758), con lo que no es necesario seguir recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la responsabilidad del deudor. 
En los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual, la reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749 (responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo), según que se hayan empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como peligrosa en los términos del art. 1757. Si los daños a la persona fueron ocasionados por un dependiente del deudor, se aplicará el art. 1753. 
Coherentemente con este sistema, y previendo los problemas que podría generar la aplicación a los profesionales liberales (particularmente, los médicos) de la responsabilidad por riesgo creado en los términos de los arts. 1757 y 1758, el art. 1768 establece que cuando la obligación de hacer se preste con cosas la responsabilidad no se rige por aquellas normas, excepto que el daño provenga de su vicio. Asimismo, en el ámbito del contrato de transporte, si bien aparecen referencias a la obligación de seguridad, el art. 1286 somete la reparación de los daños a las personas transportadas al régimen de los arts. 1757 y ss., es decir, a la responsabilidad por riesgo o vicio de las cosas. De todos modos, en la medida en que el transporte configure un contrato de consumo regirá la obligación de seguridad prevista por los arts. 5 y concs. de la ley 24.240.
5. Legitimación para reclamar la reparación del daño moral extracontractual (art. 1737): se produce una ampliación. Los damnificados indirectos podrán reclamar en caso de muerte o gran discapacidad de la víctima directa, y la legitimación alcanzará, además de a los ascendientes, los descendientes y el cónyuge, a quienes convivían con aquella recibiendo trato familiar ostensible. Correlativamente se acota la legitimación del daño moral contractual, dado que se excluiría, en principio, el reclamo de los acreedores que sean damnificados indirectos. 
6. Pluralidad de responsables (art. 1751): si varias personas participan en la producción de un daño que tiene una causa única se aplican las normas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligacionesconcurrentes.
En otras palabras, todos los deudores contractuales responderán solidariamente si su crédito tiene una causa única (v.g., si sus obligaciones resultan del mismo contrato), y de manera concurrente en caso contrario. De este modo, el principio general de la simple mancomunación queda acotado a la pretensión de cumplimiento específico, o bien a aquellos casos en que se reclame el contravalor dinerario de la prestación. Pero cuando el reclamo verse sobre los daños sufridos por el acreedor, la responsabilidad de los codeudores será solidaria o concurrente, según los casos, lo que significa que todos ellos responderán por la totalidad de los daños que haya sufrido el acreedor, sin perjuicio de las relaciones internas que, en función de la naturaleza del crédito, puedan ejercer entre sí una vez pagada la indemnización.
Diferencias que subsisten son:
· Valor de la prestación y mayores daños (art. 730): no han logrado, quizá por negligencia, modificar la totalidad de la responsabilidad. Si bien el art. 730 es un art. genérico para toda la responsabilidad civil, en algunos supuestos solo se aplican a los contratos. Ej.: si me pisa un colectivo, no tengo posibilidad de hacerlo cumplir por un tercero a costa del deudor. 
· Antijuridicidad (arts. 1717-1749): la acción que causa el daño debe serlo, esto significa que vaya en contra el derecho. El art. 1717 la define como la acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada, por lo tanto se define en base a la causación del daño y no por la manera en que el autor la realizo (con o sin culpa, con o sin dolo, etc.). 
Es una visión objetiva del daño, se analiza si el resultado dañoso que sufrió la víctima es justo o injusto, pero esto solo funciona en la responsabilidad contractual porque la antijuricidad es típica, es decir, porque hay una violación a alguna de las clausulas del contrato. 
· Configuración del factor de atribución: en el campo obligacional el factor de atribución depende del alcance del deber de conducta asumido por el obligado (sólo conducta diligente, o un resultado concreto), y no de la forma en que se incumple. La culpa, lejos de ser un criterio de imputación de responsabilidad, integra per se el incumplimiento que es el fundamento único y unitario de tal tipo de responsabilidad.
En la esfera aquiliana, el criterio legal de imputación se relaciona con la forma en que se configura el hecho dañoso. La configuración del factor de atribución requiere examinar de qué forma se dañó: si se lo hizo con culpa o dolo (arts. 1724 y 1749), por un acto involuntario (art. 1750), mediante el empleo de una cosa riesgosa o viciosa, o por el ejercicio de una actividad peligrosa (arts. 1757 a 1759), o si el perjuicio fue ocasionado por una persona no identificada dentro de un grupo determinado (art. 1761), por un grupo de riesgo (art. 1762), por un dependiente que ejecutaba una tarea para el principal (art. 1753), o por un menor que habita con sus padres (arts. 1754 y 1755).
· Rol del caso fortuito: en la responsabilidad extracontractual el caso fortuito interrumpe el nexo causal (pero no extingue el deber genérico de no dañar), y por eso libera al responsable, en la inejecución de obligaciones el casus sólo tiene virtualidad para exonerar si se traduce en una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, y que, en consecuencia, provoque la extinción del vínculo.
· Previsibilidad del daño contractual (arts. 1728-1090-1091): solo se aplica cuando hay incumplimiento de contratos (se excluyen los contratos de consumo porque allí no hubo negociación entre las partes), se extiende el resarcimiento a lo que las partes acordaron (reparación). En cambio, las consecuencias que se indemnizan en el ámbito extracontractual es lo previsible para el común de los hombres. 
Art. 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
· Ejecución de la obligación por un tercero: en las obligaciones, el fundamento de la responsabilidad es el incumplimiento (arts. 1716 y 1749), esa circunstancia hace responsable al deudor, cualquiera sea la persona que de hecho haya materializado la inejecución del plan prestacional. A diferencia, en la responsabilidad extracontractual el responsable indirecto responde por el hecho de otro, ej.: el principal por el hecho de su dependiente, o con los padres por el hecho de sus hijos, etc. 
· Edad a la que se adquiere el discernimiento (art. 261): para los actos ilícitos a los 10 años y para los actos lícitos 13 años. La diferencia persiste porque un niño de 10 años tiene la idea de lo que bueno y de lo que es malo, pero no sabe que lo que es conveniente o no. 
· Ley aplicable a casos con elementos internacionales (arts. 2651-2652-2657): se estableció en el CCC el derecho internacional privado que busca cual es la ley aplicable a una relación jurídica con un elemento internacional. La reglas en cuando a le ley aplicable son:
Los contratos se rigen, en principio, por el derecho elegido por los contratantes. En defecto de elección por las partes, se aplica la ley del lugar de cumplimiento o, de no poder determinarse este, la del lugar de celebración del contrato (art. 2652). 
Para los hechos ilícitos, en cambio, se aplica la ley del país donde se produce el daño, independientemente de aquel donde haya tenido lugar el hecho generador. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país (art. 2657).
2) PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: 
Son los elementos necesarios en todo supuesto de responsabilidad civil. 
· Antijuricidad: la conducta contraria a derecho. 
· Daño: la existencia de un daño causado. 
· Relación de causalidad: entre el obrar humano violatorio del ordenamiento jurídico y el daño. 
· Factores de atribución: imputabilidad del autor de ese hecho a través de un factor de atribución. 
3) ANTIJURICIDAD. Concepto.
Art. 1717 - Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico (Muñoz Conde y Mercedes García).
Es toda conducta contraria al ordenamiento jurídico considerado en su totalidad (leyes, costumbres, orden público), y no con relación a sectores normativos en particular. Entraña una idea de contradicción entre el acto y el Derecho. Como es un elemento objetivo independiente de la culpabilidad, no es necesario tener presente la voluntad del sujeto.
La antijuridicidad se configura por la existencia de un hecho (acción-positivo o de omisión-negativo) que causa daño a otro. La excepción está dada por los casos en los que existe un permiso legal para dañar (causas de justificación).
- Responsabilidad por actos ilícitos: el CCC maneja dos conceptos de ilicitud:
· Amplio: se da con la simple transgresión de la ley (art. 258 define el simple acto lícito).
· Estricto: específicamente relacionado con la responsabilidad civil, que se refiere al hecho dañoso (art. 1717). Un acto que viola la ley es ilícito en sentido genérico. Ej.: quien pasa un semáforo en rojo o conduce a excesiva velocidad, pero sin dañar a nadie en el caso concreto; para dar lugar a la responsabilidad civil debe infringir el deber general de no dañar, o provocar un daño como consecuencia del incumplimiento de una obligación. 
La antijuridicidad en la omisión: hecho negativo. El concepto de omisión se construye con relación a una conducta debida que no se cumplió. El CCC estructura la cuestión del ilícito omisivo sobre 2 directivas: 
1. En materia de omisiones la antijuridicidad es material o atípica, porque basta conla violación del deber general de no dañar. Sin embargo, la existencia de un deber previo de actuar debe ser evaluada en cada caso sobre la base de las pautas del art. 1710. 
Esta norma señala que ese deber incumbe a toda persona "en tanto dependa de ella", y hace referencia a la adopción de "medidas razonables" para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, todo ello en función del principio de buena fe (inc. b). Conectando la cuestión con la teoría del abuso del derecho, pues este último se configura cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe (art. 10). 
2. Habrá un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa sucederá cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero. Estas reglas no se aplican al incumplimiento de las obligaciones, donde existe un deber de actuar o abstenerse, definido de antemano (hay un no hacer: no pago el alquiler, no restituyo el inmueble alquilado, etc.; aquí se estaba obligado a actuar). 
Respecto a las simples abstenciones el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. La situación de peligro no fue creada por el omitente por lo que no es responsable (por excepción hay casos en que sí). Ej.: yo no fui el que prendió fuego la casa para incendiarla, no fui el que tiro de la escollera a un bañista para que se ahogue, si no que a mí el hecho me aconteció, paso delante de mis ojos, fui un simple testigo. 
Respecto a los actos de comisión por omisión son actos positivos, pues la omisión genera per se un proceso causal propio. La situación de peligro la crea el que omite por lo que es responsable, ej.: la madre que quiere lesionar a su bebe y no lo amamanta, con no hacer nada provoca el daño; la situación de peligro se crea por la omisión de la madre de no amamantar su bebe (se busca el daño). 
- Responsabilidad por actos lícitos: más allá de las hipótesis de responsabilidad del Estado por su accionar lícito (responsabilidad del Estado por actividad legítima), el CCC prevé algunas otras propias del derecho privado, como ocurre con los daños causados en estado de necesidad; que pese a mediar una causa de justificación que quita antijuridicidad al hecho dañoso, generan la obligación de reparar en la medida en que el juez lo considere equitativo (art. 1718, inc. c).
Discusión. Antijuricidad (art. 1717):
Durante 1870 hasta 2015 se discutía si el simple contrariar la ley hacía que la conducta fuese antijurídica o si se exigía algo más: que se hiciera en forma culposa o dolosa, es decir, como consecuencia de un acto voluntario (discernimiento, intención y libertad). La doctrina clásica y el CC sostenía esto último, por eso se hablaba de antijuridicidad FORMAL y SUBJETIVA:
· Formal: es antijuridica la conducta que viola una norma particular y expresa del ordenamiento jurídico. Bustamante Alsina sostenía que en estos casos existe una presunción de culpa. Ej.: pasar un semáforo en rojo o conducir a una velocidad no permitida.
· Subjetiva: se da cuando los agentes obran con dolo, culpa o negligencia al cometer el hecho dañoso. 
En cambio, el CCC consagra una antijuridicidad MATERIAL y OBJETIVA. Aunque, una parte de la doctrina sostiene que la antijuridicidad formal no ha perdido vigencia o importancia. 
· Material: es antijurídica cualquier acción u omisión que causa daño, basta con la simple violación del deber general de no dañar a otro (alterum non laedere). De esta manera, el CCC se pone en consonancia con lo que dijo la CSJN en numerosos precedentes ("Santa Coloma c/ FFCC”) de que el "alterum non laedere" es un principio general de rango constitucional, pues se encuentra implícito en el art.19 CN, que -interpretado a contrario sensu- prohíbe las acciones que perjudican a terceros. En el CCC el deber general de no dañar aparece expresamente previsto en el art. 1710, inc. a, el art. 1716 y el art. 1749 que establece la responsabilidad de quien causa un daño no justificado por acción u omisión. 
El ilícito civil es atípico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida. A diferencia del derecho penal, donde se exige ilicitud formal ya que se describen las conductas que están prohibidas (se las tipifica). 
Cabe hacer excepción a este principio en el caso de la responsabilidad contractual, dado que allí el daño resaltará necesariamente del incumplimiento de una obligación preexistente, que precisa la conducta que el deudor estaba obligado a ejecutar. Es así que los arts. 1716 y 1749 distinguen la violación del deber general de no dañar a otro y el incumplimiento de una obligación.
· Objetiva: el daño sufrido por la victima debe ser injusto. Por eso no importa la subjetividad del que causa un daño, lo que importa es la injusticia de quien lo sufre.
Causas de justificación. Enumeración. Análisis. Ejemplos. Jurisprudencia.
Son casos en los que existe un permiso legal para dañar. Las causas de justificación no son un numerus clausus, el CCC se ha limitado a regular las más importantes, pero ello no obsta a que en un caso concreto los jueces puedan valorar la existencia de alguna otra no mencionada en los arts. 
· Ejercicio regular de un derecho (1718 inc. a):
El ejercicio regular de un derecho o el cumplimiento de una obligación legal, no constituye como ilícito ningún acto (art 10). Por lo tanto, los daños que ese ejercicio regular cause están justificados.
Ej.: el policía que ve a un ladrón robando, y corre para atraparlo, y para que no escape, lo tira al piso. Como consecuencia de ese acto, le fractura la nariz al ladrón. Ese daño está justificado, porque el policía está ejerciendo regularmente su derecho, está cumpliendo con una obligación legal, que es la de atrapar a un delincuente; los sufridos por un deudor a raíz de que su acreedor embarga y remata sus bienes, o por un comerciante como consecuencia de que otro instala un negocio del mismo ramo cerca del suyo y compite con él, etc.).
Sin embargo, esa justificación tiene como límite el ejercicio abusivo del derecho. De acuerdo a lo establecido en el art. 10 CCC, el derecho debe ser ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Cuando esos límites se transgreden se configura el abuso, que funciona, así como "la excepción de la excepción": al no jugar la causa de justificación, el hecho dañoso se torna antijurídico (ej.: si el comerciante del ejemplo incurre en competencia desleal).
· Legítima defensa (art. 1718 inc. b): en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena. 
La aplicación de esta causa de justificación requiere de la configuración de ciertos requisitos enumerados por la norma: 
1- Existencia de una agresión ilícita, actual o inminente: dado que es ilícito dañar (art. 1716), la agresión tendiente a causar daño a quien se defiende o a un tercero será ilícita en los términos de la norma, salvo que quien agrede actúe a su vez en ejercicio de una causa de justificación.
2- Ausencia de provocación de parte de quien se defiende o del tercero contra quien se dirige la agresión. 
3- Empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el atacante. Ej.: no actúa en legítima defensa quien responde con disparos de arma de fuego a un simple empujón propinado por el agresor. El empleo de medios excesivos impide prevalerse de la causa de justificación, y convierte en antijurídico al acto dañoso. 
La última parte del inc. se refiere a los daños causadosa terceros por quien actúa en legítima defensa, ej.: un agente de la policía que al repeler a balazos la agresión de un delincuente hiere a un tercero que pasaba por el lugar. Se considera que la legítima defensa justifica los daños que se causan a quien es agresor, no los sufridos por terceros ajenos a ese ataque por lo que tiene derecho a obtener una reparación plena.
· Estado de necesidad (art. 1718 inc. c): para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
El agente debe encontrarse frente a una situación de peligro que él no ha contribuido a causar, y que genera la amenaza, para él o para un tercero, de sufrir un mal (un daño) actual o inminente. La única posibilidad de evitar ese daño debe ser la producción de otro de menor entidad (no rige la justificación si ambos daños son de igual entidad). Ej.: es quien para salvar la vida de otra persona que está en un edificio incendiado destroza la puerta y una ventana del inmueble lindero, único modo seguro de ingresar a aquel lugar. 
Además, la doctrina indica que el acto de estado de necesidad solo es una causa de justificación cuando se causan daños a cosas, no cuando se causan daños a personas.
· Asunción de riesgos (art. 1719 1er. Párr.): La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. 
Esta norma impide que la asunción o aceptación de riesgos por la víctima sea aducida para excusar la responsabilidad del dañador, o de los responsables indirectos, o bien para excluir la aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por la ley (transporte benévolo, la responsabilidad del explotador de ciertos deportes que implican peligros. etc.). La aceptación de riesgos implicaría una cláusula de irresponsabilidad prohibida en la esfera extracontractual, además importaría un pacto sobre bienes indisponibles, como la vida o la integridad física con lo que no tendría valor alguno.
El art. se refiere (como excepción) a aquellos supuestos en los cuales la "aceptación de riesgos" pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. En este caso, la exoneración no se producirá a nivel de la antijuridicidad (porque la aceptación de riesgos no es una causa de justificación), sino de la relación causal, y resultará aplicable el art. 1729. 
Aquí no se trata ya de la mera exposición voluntaria a una situación de peligro sino de la exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio. Ej.: aceptar ser transportado por quien conduce manifiestamente en estado de ebriedad, o en la caja descubierta de una camioneta. 
La exclusión prevista en el art. no se aplica a los daños causados entre jugadores que practican determinados deportes (fútbol, rugby, boxeo, etc.). En esos supuestos, hay acuerdo en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión y, por tal razón no se responde por los perjuicios que aparezcan como una contingencia posible del desarrollo normal del juego (ej.: patada en un pie al disputar por la pelota durante un partido de fútbol), sino solo de los excesivos o extraordinarios.
· Acto de abnegación o altruismo (art. 1719 2do. Párr.): Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido. Ej.: quien ingresa en un inmueble incendiado para rescatar a sus ocupantes, y sufre quemaduras.
· Consentimiento informado (arts. 1720-55-56-59): Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
El consentimiento del damnificado puede ser expreso o tácito, inequívoco (no puede ser inducido de la simple tolerancia de la víctima) y es revocable, excluye la antijuridicidad de la conducta de quien ocasiona el daño, excepto que contrarié el orden público.
El art. exige ciertos requisitos para que la voluntad de la víctima quite antijuridicidad al daño por ella sufrido: 
a) Que el consentimiento del damnificado sea libre e informado: “libre” significa que debe tratarse de un acto voluntario en los términos del art. 260 (acto ejecutado con discernimiento, intención y libertad), mientras que el carácter de "informado" hace referencia a aquellas situaciones en las cuales, por existir una desigualdad real entre las partes (de conocimientos, poder económico, etc.), la ley pone a cargo de una de ellas (la parte "fuerte") el deber de suministrar información a la otra. En estos supuestos, el consentimiento únicamente operará como causa de justificación si previamente se hubiera cumplido debidamente con aquel deber de información, con las características y en la extensión fijadas por la ley en cada caso. 
b) Que la cláusula que instrumenta ese consentimiento no sea abusiva.
c) Que el consentimiento recaiga sobre bienes disponibles. En ese sentido, cabe señalar que mientras que en materia patrimonial las personas gozan de facultades de disposición muy amplias (ej.: quien consiente la destrucción de todo o parte de un inmueble de su propiedad), no ocurre lo mismo con los derechos personalísimos, que son relativamente indisponibles (arts. 55, 56, 58 y concs.)
Respecto al consentimiento de la víctima en materia de lesiones deportivas, tiene sus inconvenientes porque la integridad física no es un bien disponible.
4) DAÑO. a) Concepto.
Art. 1737 - Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
El daño es un fenómeno físico, pero para que adquiera relevancia en el mundo del derecho, debe trascender jurídicamente. Tiene dos elementos: 
1) el elemento material o sustancial constituido por el hecho físico y que representa su núcleo interior; 
2) el elemento formal proveniente de la norma jurídica, representado por la reacción suscitada en el ordenamiento jurídico a consecuencia de la perturbación provocada en el equilibrio social. 
Terminología: daño en sentido amplio y daño jurídico o resarcible.
POWER VEGA: > En sentido amplio: todo menoscabo a cualquier derecho. 
> En sentido estricto: Detrimento, mengua o menoscabo que sufre una persona en sus bienes patrimoniales o económicos, en ciertas condiciones (daño material) y en hipótesis particulares la lesión al honor o a las afecciones legítimas o a los llamados derechos de la personalidad o personalísimos (daño moral).
El concepto de "daño jurídico o resarcible" ha sido objeto de varias caracterizaciones (teorías):
1) Daño como detrimento de un bien jurídico: Esta postura expresaba que el daño era el menoscabo a un bien jurídico, entendiendo por tal a las cosas y a los bienes o derechos que no son cosas; incluyendo a los derechos personalísimos (honor, intimidad), a los atributos de la persona, etc. Otros autores sostienen que, también, pueden verse afectados bienes morales, por lo que no cabía equiparar el daño a la mera pérdida pecuniaria. En razón de ello, si el hecho vulneraba un bien de significación económica el daño era patrimonial; en cambio, cuando se lesionaba unbien que no revista carácter patrimonial (ej.: un derecho de la personalidad) el daño era moral.
Critica: problema al diferenciar el daño patrimonial del daño moral; Un deterioro a un bien patrimonial no originará necesariamente un daño patrimonial directo, sino que puede ocasionar un daño patrimonial indirecto e incluso un menoscabo espiritual (vgr. un incumplimiento de contrato de transporte que frustra las vacaciones de los damnificados); y a la inversa, lo mismo ocurre con el menoscabo a bienes extrapatrimoniales, que puede tener repercusión en el ámbito patrimonial (ej.: hay supuestos de eventos que lesionan bienes extrapatrimoniales -vida, salud, etc.- y sin embargo, dicho menoscabo provoca impacto en la esfera patrimonial del damnificado, ya que puede acarrearle incapacidad laboral, gastos de curación, de medicamentos, etc.).
2) Daño como violación a un derecho subjetivo: entendiendo por éste al "conjunto de facultades que corresponden al individuo, y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen”. Siempre que exista un derecho subjetivo el mismo presupone a su vez un interés legítimo y requerirá, además, que la ley le confiera a su titular un poder de actuación en forma exclusiva.
es la afectación o mengua un derecho expresamente reconocido por el ordenamiento jurídico y sobre el cual el sujeto tiene acción para hacerlo valer. Según la naturaleza de ese derecho el daño será patrimonial o extrapatrimonial. Para esta postura clásica el daño no se concibe como la lesión a un "interés cualquiera; ese interés debe ser tutelado por la ley; no basta un interés de 'hecho', debe ser un interés jurídico".
Critica: que la expresión derecho subjetivo es de por sí difusa. Defender esta postura implica descartar la existencia de simples intereses que puedan ser relevantes jurídicamente, o incluso de intereses colectivos. Otro error es a creer que de la índole del derecho subjetivo afectado se determinará si el daño será de carácter patrimonial o extrapatrimonial. 
3) Daño como lesión a un interés jurídico (CONSIDERA ACERTADA): expresa que el daño es la lesión a unos intereses jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales. El daño será patrimonial o moral según sea la índole del interés afectado. Interés extrapatrimonial es aquél que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir.
El núcleo de la tutela jurídica es el interés, puesto que el derecho subjetivo y los bienes jurídicos se tutelan en vista a la satisfacción de intereses humanos. Cuando se afecte la esfera jurídica del sujeto, vgr. el goce de la propiedad aludida sobre la que podrá ejercer una facultad, existirá daño. El interés tutelado por el derecho puede ser afectado, a su vez, de 2 maneras: 
a) alterando o cercenando la posibilidad de que un bien satisfaga la necesidad de un sujeto determinado. Ej.: robándole el automóvil al propietario del mismo. 
b) alterando la esencia de ese bien. Ej.: inutilizando totalmente ese vehículo; de modo tal que resulte inepto para satisfacer la necesidad de su propietario.
Respecto a los intereses simples, es decir, a aquellos que son meras expectativas lícitas de continuar obteniendo el objeto de la satisfacción, que se encuentran en la esfera propia de las personas, pero que carecen de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del derecho, la doctrina y jurisprudencia se ha planteado si pueden ser objeto de resarcimiento y protegidos en la medida que revistan el carácter de serios y lícitos. Ej.: el novio que sufre angustia y aflicción por el homicidio de su novia o la concubina por la muerte de su pareja; o el desvalor espiritual que padece un padre por las lesiones irreversibles de su hijo menor de edad; etc. De modo que, así como el interés legítimo lleva en sí mismo una nota específica de juridicidad, el interés simple la lleva en forma genérica, y podrá ser resarcible en la medida que no sea ilegítimo y revista cierta seriedad. 
Habrá daño susceptible de ser reparado, en cualquiera de las siguientes situaciones:
· Cuando se afecte o se altere una situación jurídica de provecho amparada por un derecho subjetivo: estamos en presencia de interés legítimo lesionado y su titular posee un poder de actuación exclusivo otorgado por la ley.
· Cuando se atente contra la preservación de un marco de legalidad en el cual un sujeto participa en situación de concurrencia con otras personas: se estará lesionando un interés legítimo, pero el bien jurídico objeto del interés del sujeto, no lo posee éste en forma exclusiva, sino compartido con otros sujetos, dado que no es un derecho subjetivo. Ej.: quien participa de un concurso y aspira a que se respeten las normas vigentes para el mismo.
4) El daño definido por sus trascendidos, repercusiones o resultados (CONSIDERA ACERTADA): el daño no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial ni a un interés que es presupuesto de aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa—efecto. El daño resarcible es esto último.
En un sentido amplio, el daño es la ofensa o la lesión a un derecho, o a un interés no ilegítimo de orden patrimonial o extrapatrimonial. De este modo, todo acto ilícito debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de derechos ajenos.
En un sentido estricto, el derecho civil se refiere al daño resarcible (arts. 1737 y ss. CCC), entendiendo a este como presupuesto esencial de la responsabilidad civil. En tal sentido, el daño trasciende la mera lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial o de un interés que presupone aquél, para significar la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión (daño en sentido amplio) y el menoscabo (como resultado de la lesión) esto último es el daño resarcible, el único que trasciende jurídicamente y que debe interesar a los fines de su reparación.
Determinar la sustancia del daño resarcible exige atender a las consecuencias o repercusiones de la lesión, no al bien jurídico lesionado, y ni siquiera de modo exclusivo al interés vinculado a su preservación. El daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, determina el contenido que debe serle asignado. El análisis sobre la procedencia o no de la reparación debe partir de un estudio previo sobre la juridicidad del interés vulnerado, para luego de verificada ella, proceder a indemnizar las consecuencias o trascendidos del perjuicio (Visintini).
Ej.: un accidente de tránsito en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad física. El perjuicio resarcible no es la lesión que padeció, sino las consecuencias derivadas de la afectación de los intereses que respecto de su integridad física tenía la víctima
Ambas posturas (la 3 y 4) pragmáticamente pregonan la homogeneidad que debe existir entre la causa y el efecto del daño. El daño resarcible es la "lesión a un interés (ajeno) patrimonial o extrapatrimonial, jurídicamente protegido, que provoca consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, respectivamente".
El proyecto de reforma al art. 1746. 
Art. 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. 
Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporteque resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
El daño a la persona en el CCC.
Es el que afecta su proyecto de vida, la realización de la persona. Variantes: daño biológico, a la salud, a la vida de relación, sexual, etc.
b) Fundamentos de la reparación del daño. 
El fundamento del fenómeno resarcitorio es un daño que se valora como resarcible y no un acto que se califica como ilícito, convirtiéndose de tal modo el daño en el núcleo de todo el sistema de la responsabilidad civil. 
La indemnización no elimina ese perjuicio del mundo de los hechos, ya que resultaría imposible, sino que tan sólo sirve para desplazar las consecuencias económicas desfavorables desde el patrimonio de la víctima hacia el de quien debe responder por el menoscabo. La responsabilidad civil, en su función resarcitoria, supone la equivalencia entre el daño y la indemnización con la cual se lo enjuga. Por ende, en su faz eminentemente resarcitoria, la responsabilidad civil busca repartir justa y equitativamente los daños. 
Reparación plena. (abajo)
c) Requisitos del daño resarcible.
El daño jurídico o resarcible (tratado más arriba) consiste en la lesión de un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial (daño jurídico lato sensu), que produce consecuencias, necesariamente tienen la misma naturaleza, en el espíritu o en el patrimonio (daño jurídico stricto sensu). 
No cualquier daño será objeto de resarcimiento, sino solo aquel que cumpla con los requisitos propios del daño resarcible, que son esenciales, lo que indica que ante la ausencia de cualquiera de ellos no procederá la reparación de menoscabo o detrimento alguno. El art. 1739 dispone “Requisitos: para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente…”
1- CIERTO: el daño debe existir, no se refiere a su actualidad o a la determinación de su monto; debe ser real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético. 
2- ACTUAL: sin que por ello deje de ser cierto, por haberse ya ocasionado al momento de dictarse la sentencia judicial (existencia material), la certidumbre es absoluta. 
O FUTURO, puesto que muchos perjuicios pueden ser razonablemente previsibles que ocurrirán. Debe tener suficiente probabilidad que llegue a producirse, según el curso normal y ordinario de las cosas; de lo contrario NO SERA CIERTO, sino INCIERTO, HIPOTETICO o EVENTUAL (y no corresponde su resarcimiento). Ej.: las hipótesis de lucro cesante, las de pérdidas de chances, siempre que éstas últimas sean contingencias razonables y guarden relación de causalidad con el hecho generador.
3- PERSONAL: la lesión debe recaer sobre un interés propio (ya sea patrimonial o moral), es decir solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Nadie podrá reclamar para si una indemnización como consecuencia de un daño sufrido por otro, ya que este principio de la personalidad del daño exige que los reclamantes hayan sido afectados en sus propios intereses.
A su vez, puede ser DIRECTO cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito. Ej.: una persona que resulta lesionada en un accidente de tránsito y reclama los perjuicios sufridos en su integridad física; y es INDIRECTO cuando el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero en este caso el daño se produce de manera refleja o de “rebote”, como sucede ej.: en el supuesto de homicidio en el cual la viuda y los hijos del muerto (damnificados indirectos) pueden reclamar iure propio la reparación del perjuicio moral y material derivado de la muerte de un tercero (victima), es importante destacar que aun en el supuesto de damnificados indirectos, la lesión debe afectar interés personales de los reclamantes.
4- SUBSISTENTE: el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento; el mismo no debe haber sido aun resarcido, por lo cual – si bien se trata de un perjuicio pasado en los hechos – todavía permanece jurídicamente en la victima del perjuicio. 
5- Que afecte un derecho subjetivo o interés legítimo.
d) Diversas clases de daños:
· MATERIAL / PATRIMONIAL: repercute directa o indirectamente en el patrimonio de una persona. Consiste en todo aquel perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, pudiendo clasificarse en:
· Daño emergente (gasto efectivamente erogado perdida o disminución sufrida en el patrimonio de la víctima). [art. 1738]
· Lucro cesante (ganancias dejadas de percibir) [art. 1738]
El daño patrimonial suele manifestarse como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente) o como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito o bien separada e individualmente.
· MORAL / EXTRAPATRIMONIAL: hiere los sentimientos, afecciones intimas, los derechos personalísimos, integridad personal, los bienes ideales (art. 1741 CCC). Sufrir moralmente en sentido jurídico no es solo experimentar un dolor psíquico o físico, sino soportar un desmedro existencial. 
· CONTRACTUAL: (por el incumplimiento del contrato) será daño contractual el que genera responsabilidad contractual u obligacional y que resulta de la inejecución o incumplimiento (parcial o total) de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente.
· EXTRACONTRACTUAL: la violación general del deber de no dañar. Resulta de un hecho ilícito, que provoca la transgresión del alterum non laedere (deber de no dañar).
· COMPENSATORIO: deriva del incumplimiento total y definitivo de la prestación, por lo cual la prestación originaria se transforma en la obligación de pagar daños e intereses. 
· MORATORIO: deviene de la mora del deudor, deriva del cumplimiento tardío de la obligación.
Acumulabilidad del daño moratorio: Al daño compensatorio y a la cláusula penal compensatoria el Juez podrá reducirla cuando dicha acumulación resulte excesiva. 
Art. 1747 - Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
La indemnización por daños compensatorios no puede acumularse a la ejecución efectiva de la prestación porque son incompatibles: la indemnización compensatoria sustituye a la original. Por eso en caso de inejecución definitiva de la obligación por causas imputables el deudor debe el valor de la prestación frustrada (cumplimiento por equivalente) más los daños del incumplimiento (daños compensatorios).
En cambio, el daño moratorio es acumulable a la indemnización por la prestación principal, generalmente mediante el pago de intereses, precisamente a partir de la constitución en mora. En el ámbito extracontractual el daño compensatorio es el perjuicio principal a resarcir, la prestación misma adeudada (el valor del automóvil destrozado) y el moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio. 
El art. sienta la directiva de la acumulabilidad de los distintos tipos de daños con el tope o límite derivado de su abusividad. De modo que al daño moratorio se puede adicionar el daño compensatorio, el valor de la prestación principal y la cláusula penal, pero en todos los casos opera la facultad judicial de morigerar el monto si es abusivo. 
· INMEDIATO / DIRECTO: se corresponde con las consecuencias que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Deriva del incumplimiento en sí mismo (art. 504); hay una conexiónde 1er. grado entre el hecho generador y el daño.
· MEDIATO / INDIRECTO: se produce por la conexión del hecho dañoso con un acontecimiento distinto (art. 901).
· REMOTO: es el que tiene una conexión más lejana con el hecho generador (art. 906). Ej.: un auto embiste a otro en su lateral derecho, lo desplaza a la izquierda (daño directo o inmediato), en ese momento otro vehículo le abolla el guardabarros izquierdo (daño mediato o indirecto), por ello el conductor demora su viaje, llega tarde al aeropuerto, tiene que tomar otro vuelo y éste cae (daño remoto). 
· INTRÍNSECO: afecta al bien sobre el que recae la prestación. Ej.: venta de animal enfermo: derecho a reclamar los gastos de curación.
· EXTRÍNSECO: afecta a otros bienes del acreedor. Ej.: contagio de otros animales.
· PREVISIBLE / IMPREVISIBLE: cuando se puede prever (art. 904) o no (art. 901). 
· COMÚN: el sufrido por cualquier persona.
· PARTICULAR/PROPIO: lo sufre un acreedor determinado (ej. Taxista por el choque del vehículo).
· ACTUAL: es el que al momento de la demanda o de la sentencia ya se ha producido, sea tanto daño emergente cómo lucro cesante. Si es al momento de la demanda y ya existe puede incorporarse en el reclamo, puede luego producirse entre el tiempo que deviene entre la demanda y la sentencia. 
· FUTURO: Es aquél que al momento de la demanda o de la sentencia aún no se produjo. Si es futuro debe tener suficiente probabilidad que llegue a producirse, según el curso normal y ordinario de las cosas. Se indemniza el daño futuro cierto, no el hipotético o eventual. Categorías de daño futuro:
· Cierto: se sabe con certeza que se producirá. Es resarcible.
· Hipotético o eventual: sólo amenaza de causación del daño – No se resarce. 
· PERDIDA DE CHANCE: Sólo se indemniza la pérdida de chance, haciendo un cálculo de probabilidades a favor y en contra. Será indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (art. 1738).
· AL INTERÉS POSITIVO: consecuencia del incumplimiento a un contrato válidamente constituido. Abarcan todo lo que el acreedor hubiese obtenido si la obligación se hubiera llevado a cabo normalmente; se procura pues recomponer su patrimonio atendiendo al estado en que se hallaría si se hubiese cumplido el contrato, por lo cual en este caso se mira hacia el futuro.
· AL INTERÉS NEGATIVO (o de confianza): aquellos que padece el acreedor en razón de haber creído en la eficiencia del negocio y que no los hubiera sufrido si la obligación no se hubiese generado. Es el resultado de la frustración de un contrato. Consiste en lo que el acreedor no habría sufrido si la obligación se hubiese constituido. El art. 991 CCC lo incorpora como una aplicación del principio de la buena fe. 
· LICITO: consecuencia del obrar lícito del autor
· ILÍCITO: consecuencia del obrar antijurídico del autor. El CCC modifica el criterio de caracterización de la antijuridicidad en su art. 1717 (cualquier acción u omisión que causa un daño es antijurídica si no está justificada).
· DAÑOS DE DESARROLLO: Daños que no pudieron ser previstos por el responsable al tiempo en que la cosa riesgosa o viciosa fue puesta en circulación o la actividad ejercida porque los conocimientos técnicos del momento impedían advertir su peligrosidad. Ej.: talidomida y DES. En Argentina no son resarcibles.
e) Determinación/avaluación del daño: 
- Legal: es aquella que surge del texto de ciertas leyes que contienen topes indemnizatorios mínimos y máximos para los supuestos de daños por ellas contemplados, o bien pautas para su determinación (ej.: riesgos del trabajo).
- Judicial: es la que realiza el juez al momento de dictar sentencia, cuando las partes no han pactado la indemnización en forma previa o bien cando la ley no determina tarifación alguna para el daño a reparar. En tal supuesto, acreditada que sea por el magistrado la existencia del perjuicio, corresponde a este determinar su cuantía.
- Convencional: por medio de la cual las partes – ante ausencia de tarifación legal al respecto y en uso de las facultades de la autonomía de la voluntad – pueden establecer el monto del daño a reparar. Ello puede hacerse una vez iniciado el proceso judicial – a través de la transacción – o bien en forma anticipada a la ocurrencia del daño mediante la figura de la cláusula penal.
- Arbitral: se da cuando una cuestión de reclamo de indemnización de perjuicios es sometida a la decisión de árbitros o amigables componedores.
Extensión del resarcimiento art. 1726 a 1728 CCC.
Art. 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Art. 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Art. 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
Límites de la reparación. (ver abajo)
POWER BRUN: Reparación del daño moral. Fundamentos de su reparación:
Doctrina de la sanción ejemplar o represiva: la doctrina minoritaria, admitió en ciertos casos la reparación del daño moral, pero alegando que no se trataba de un resarcimiento a la víctima sino de una pena que se imponía al ofensor, concebido de tal modo, la indemnización del daño moral se constituirá en una sanción ejemplar para quien lo ocasiono.
Doctrina del resarcimiento del daño moral: determina que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio, se trata de una compensación pecuniaria por el daño sufrido. En Argentina se ha sostenido por mayoría el carácter resarcitorio de la indemnización del daño moral, incluso la jurisprudencia nacional es pacifica en sostener esta postura como fundamento del daño moral, habiendo obtenido consagración expresa por parte de la CSJN en el fallo Santa Coloma. 
En el CCC: Art. 1741- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
El art. se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. Desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es "la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria". También que "el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-.
Se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; 
Legitimación ampliada:
Damnificado directo:El art. circunscribe la legitimación activa sólo al damnificado directo del hecho nocivo, con exclusión del indirecto; damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de víctima inmediata del suceso; damnificados indirectos son los demás sujetos distintos de la víctima inmediata que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho; es quien lo sufre por vía refleja. 
Damnificado indirecto Se establecen dos excepciones que autorizan el reclamo del damnificado indirecto: en caso de fallecimiento de la víctima o de gran incapacidad, supuesto este último que alude a las denominadas grandes discapacidades, en las que la incapacidad permanente es muy severa, del orden del 75% o más. En tales casos el afectado requiere habitualmente de la asistencia de terceros y de prestaciones médicas, kinesiológicas, etc. de por vida. 
Los damnificados indirectos o mediatos que admite la ley "a título personal, según las circunstancias" son: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible". Este supuesto faculta el reclamo del conviviente de uno u otro sexo, los hijos de crianza de las familias ensambladas, los hermanos con los que convivía, etcétera.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales si es interpuesta por el legitimado. 
Modos de evaluar el daño: reparación plena (art. 1740). Tarifación. Límites a la indemnización. Cuantificación del daño moral. 
Art. 1740 - Reparación plena. “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero...”
El derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes y que éstas sean completas, proviene de la CN, del principio general de no dañar (art. 19), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de igualdad ante la ley (art. 16) o un derecho constitucional autónomo emergente de los derechos implícitos (art. 33). Además, opera la constitucionalización del derecho civil privado patrimonial y de los derechos humanos fundamentales, especialmente después de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, incs. 22, 23).
El principio de la reparación plena debe distinguirse la valoración del daño de la cuantificación de su indemnización: 
 VALORAR/EVALUAR el daño importa la determinación cualitativa previa de su existencia, naturaleza, contenido intrínseco y extensión.
 CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN significa establecer el monto reparatorio. 
Por eso cuando se afirma que la reparación debe ser plena, íntegra o integral se sostiene que debe indemnizarse todo el daño causado. Pero todo el daño no significa la totalidad del daño material y moral, sino que se alude a todo el daño jurídico. Ésta es una precisión necesaria: la plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud material sino jurídica, es decir siempre dentro de los límites que la ley ha fijado, con carácter general, para la responsabilidad en derecho.
La jurisprudencia de la CSJN sostiene que "la indemnización debe ser integral o justa ya que, si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización" (fallo Aquino) "puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". También este principio lo invocó en "Santa Coloma", poniendo de relieve su jerarquía constitucional. En el fallo Aquino reafirmó su vigencia al analizar su aplicación en las relaciones laborales y decretar la inconstitucionalidad de la ley que lo vulneraba, abandonando la doctrina anterior más restrictiva. 
En la doctrina se afirma que el principio de la reparación integral supone: indemnizar el daño emergente y el lucro cesante; la necesidad de estimar los daños al momento de la sentencia, la fijación de intereses sobre la indemnización, la reparación del daño futuro y de la pérdida de las chances. La reparación íntegra se asienta en 4 reglas fundamentales: 
1. El daño debe ser fijado al momento de la decisión; 
2. La indemnización no debe ser inferior al perjuicio; 
3. La apreciación debe formularse en concreto;
4. La reparación no debe ser superior al daño sufrido.
La reparación plena implica la razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones igualmente razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico.
La norma no establece prevalencia de una modalidad sobre otra (en dinero o en especie), sin embargo, la condena a pagar (en dinero) será la regla en los casos en que el reintegro (ej.: un objeto no fungible) torne abusivo el ejercicio de ese derecho o resulte excesivamente oneroso para el deudor (ej.: arreglar un vehículo antiguo puede ser más caro que comprar otro de características similares). 
La reparación en especie presupone volver las cosas al estado anterior, pero está sujeta a algunos requisitos: debe mediar pedido de parte; posibilidad material y jurídica; no debe resultar excesivamente onerosa o abusiva para el deudor. Importa pagar por equivalencia la totalidad de los daños, valuados en dinero, en una suma única y completa que no excluye los supuestos de pago mediante una renta mensual. Ambas modalidades tienen la misma jerarquía, no son incompatibles entre sí y pueden coexistir.
Excepciones al principio de la reparación plena (limites):
El resarcimiento íntegro admite ciertos supuestos de limitaciones cuantitativas que establecen topes o límites pueden provenir del sistema de derecho común o de la legislación especial. Los previstos expresamente en el CCC son:
- Por razones de equidad (art. 1742).
- Por daño involuntario (art. 1750).
- En estado de necesidad (art. 1718, inc. c).
- Fuente convencional (art. 1743). 
En algunos casos las cláusulas limitativas de responsabilidad se tienen por no escritas cuando afectan bienes indisponibles o la especial tutela de la persona humana. 
La legislación especial prevé supuestos particulares en los que por diversas razones la indemnización tiene topes limitativos o se trata de resarcimientos propios de la seguridad social o fundada en la solidaridad. Algunas leyes fijan sumas determinadas en concepto de subsidios o pensiones. 
Publicación de la sentencia.
Art. 1740 - Reparación plena. “…En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.”
Esta enunciación no tiene el sentido de constituir un numerus clausus, por lo que también podría resultar procedente la publicación de la sentencia frente a la lesión de otros derechos personalísimos, tales como los datos personales, la voz o la imagen. Se trata de una condena accesoria de la indemnización, que podrá computarse como una reparación parcial en especie. Es decir, el magistrado ordenará la publicación de la sentencia y el resarcimiento en dinero de la porción restante del daño. La publicación de la sentencia se debe ser pedida expresamente por el damnificado, por lo que el juez no puede disponerla de oficio.
f) Prueba del daño (art. 1744 CCC). Presunciones legales de daño. Aplicación de presunciones hominis para la prueba del daño.
Art. 1744 - Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.El onusprobandi recae en cabeza de quien alega o afirma la existencia del daño o su cuantía. También corresponde la carga de la prueba a quien invoca la existencia de los factores de atribución y de las eximentes de responsabilidad. La norma deja a salvo 2 supuestos en los que no rige esa regla: 
1- los daños presumidos o imputados por la ley: La prueba de presunciones permite que el juez arribe a un convencimiento indirecto de los hechos ante la ausencia o insuficiencia de los medios de prueba.
Las presunciones legales son las directamente establecidas por la ley de fondo o procesal y pueden ser absolutas (iuris et de iure) o admitir prueba en contrario (relativas o iuris tantum). Las presunciones judiciales, simples u hominis son las conclusiones que establecen los jueces en base a las reglas de la experiencia y a partir de la existencia de una pluralidad concordante de hechos de los que se puede inferir razonablemente el resultado, según las reglas de la sana crítica y conforme el parámetro de normalidad. Las presunciones judiciales, a diferencia de las legales, son creación de la jurisprudencia. 
2- los hechos notorios: se trata de los que surgen per se de los mismos hechos: los daños que surgen notoriamente de su propia existencia. Ej.: la muerte de un ser querido presupone daño moral in re ipsa. Los hechos notorios son los conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas de mediana cultura en el lugar y en el tiempo en que se desenvuelve el proceso; son los hechos comunes pertenecientes a cierto grupo social que le otorgan calidad de notorio y excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial.
Prueba del daño moral: En la responsabilidad extracontractual: se presume. En la responsabilidad contractual: debe ser probado. Para las personas jurídicas la tesis más receptada rechaza su resarcimiento.
i) Atenuación de la responsabilidad. Equidad (art. 1742 CCC). Dispensa.
Art. 1742 Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Se consagra una excepción al principio general de la reparación plena (art. 1740) y faculta al juez a atenuar la indemnización en algunos casos excepcionales, y por razones de equidad (indemnización de equidad). La disposición en análisis contempla diversas pautas que el juez debe tener en cuenta a la hora de apreciar si procede atenuar la indemnización:
a) El patrimonio del deudor: se tiene en cuenta la situación patrimonial del responsable, esto es su concreto y real estado económico. En atención al carácter excepcional de la atenuación, cabe exigir que su patrimonio esté seriamente comprometido, y que, ya sea por una mala situación anterior al hecho, o producto de lo cuantioso del resarcimiento, el deudor únicamente cuente con los recursos suficientes para su subsistencia. 
b) La situación patrimonial de la víctima. 
c) Las circunstancias del hecho: esta la posibilidad de que el juez también tome en cuenta las demás características del hecho dañoso, para valorar debidamente la procedencia o no de la atenuación. 
d) La ausencia de dolo del responsable: más allá de los requisitos antes aludidos, la norma en estudio impide la atenuación de la responsabilidad en los casos en que el agente haya actuado con dolo. 
La atenuación no consiste sólo en la reducción o disminución de la cuantía de la reparación, sino que comprende también otras modalidades de adecuación de la condena a la equidad, por ejemplo, admitiendo el pago en cuotas. 
Si bien el título del art. menciona a la atenuación de la responsabilidad (y no de la indemnización), ello no significa que el juez por razones de equidad pueda modificar el factor de atribución o el porcentaje final de responsabilidad. La autorización de la ley se refiere a la atenuación de la indemnización del daño resarcible o sea que una vez que se pronunció sobre la procedencia de la pretensión, puede atenuar -es decir morigerar, reducir, adaptar- su cuantía. Se mantiene el criterio prevaleciente de que no procede la declaración de oficio, y que por tratarse de la excepción al principio general su interpretación es restrictiva. 
Art. 1743 - Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.
Partiendo del principio de autonomía de la voluntad, y el efecto vinculante de las relaciones negociales está prevista la posibilidad de que las partes pacten una dispensa anticipada de responsabilidad, para los casos en que así lo hayan previsto. Lo mismo resulta del art. 1720 que prevé al consentimiento de la víctima como una causa de justificación. Sin embargo, este principio cuenta con excepciones:
El ámbito de aplicación de esta disposición se encuentra circunscripto a la órbita de las obligaciones, pues solo puede concebirse la dispensa respecto del incumplimiento de prestaciones determinadas. En cambio, en el terreno de los hechos ilícitos deben considerarse nulas las cláusulas por las cuales una persona abdique anticipadamente de su derecho a ser indemnizado -o lo limite- frente a cualquier daño que le cause la otra. 
Son inválidos los acuerdos que afectan:
1) derechos indisponibles, el orden público, la buena fe, las leyes imperativas y el abuso del derecho. 
2) en caso de dolo del deudor o de los terceros de los que él se sirve para cumplir la prestación comprometida. 
La enumeración de los supuestos en los que las cláusulas pactadas acarrean la invalidez (y no la nulidad como se afirmaba en el sistema anterior) es flexible:
cuando se afectan los derechos indisponibles, es decir aquellos que no son renunciables por su titular, prevalecen razones superiores. 
 será improcedente la cláusula de dispensa contraria a la buena fe y las buenas costumbres. Esta es una fórmula amplia, a la que podrá recurrir el juez para impedir la dispensa o limitación de responsabilidad. 
 No será de recibo la dispensa cuando una norma especial la prohíba. Ej.: no podrán pactarse cláusulas de tal calibre en el ámbito tuitivo del consumidor, por expresa prohibición de la ley 24.240. 
 Serán inválidas estas cláusulas cuando sean abusivas.
(Cuando liberan anticipadamente –total o parcialmente - el daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder) La norma impide pactar la liberación anticipada del dolo del deudor, pues lo contrario se prestaría a abusos por parte del deudor y vulneraría la buena fe. La prohibición en caso de dolo recae no sólo en el deudor sino también en el tercero por quien debe responder (dependientes, auxiliares, personas de las que se vale para el cumplimiento de la prestación comprometida).
La invalidez del acuerdo recae sobre la cláusula prohibida (ej.: intereses abusivos) y se mantiene el resto del contrato, el que incluso puede ser integrado y completado por el juez.
k) Curso de los intereses (art. 1748 CCC).
Art. 1748 - Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
Siguiendo la postura predominante se determina que los intereses se devengan desde la fecha de cada perjuicio. En el ámbito obligacional rige el pacto de las partes o en su caso el de la mora. La producción de cada perjuicio determina el inicio del cómputo de los intereses.
l) Daño a los derechos de incidencia colectiva. Derechos individuales homogéneos.
Como regla general, los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Una típica acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito.
Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienescolectivos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y por quien resulte afectado. Ej.: determinada afectación al medio ambiente (contaminación de las aguas de un río).
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —tal el caso de derechos personales o patrimoniales derivados de las relaciones de consumo que afectan a muchos usuarios o consumidores en común—, cuando tienen una causa fáctica común, lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba de ese daño (ej.: de una empresa de telefonía celular que comercializa productos que no cuentan con un servicio de reparación conforme lo exige la Ley 24.240).
Para este último supuesto, no existe una reglamentación específica, más allá de las normas generales de la Ley 24.240. Ello fue puesto de resalto por la CSJN en "Halabi", y no obstante el tiempo transcurrido, dicha regulación sigue ausente. Sin perjuicio de ello, el art. 43 CN, en su segundo párrafo, es plenamente operativo siendo obligación de los jueces darle eficacia.
La CSJN para la procedencia de las acciones colectivas en los casos de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos exige ciertos requisitos: 
a. verificación de una causa fáctica común.
b. una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho.
c. la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, es decir, que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que podría verse afectado el acceso a la justicia.

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