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Derecho Tributario APUNTE 2022

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TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I 2022 
 
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DERECHO TRIBUTARIO 
 
El presente material ha sido elaborado por la Cátedra de “Teoría y Técnica Impositiva I”, como guía de 
seguimiento en las clases a dictarse por los Docentes de la asignatura, quienes ampliarán los conceptos 
aquí expresados, para su mejor entendimiento. 
 
El esquema está elaborado sobre la base de preguntas y respuestas, por así considerarse más ilustrativo 
y de menor complejidad. Se ha desarrollado respetando los distintos puntos que la Cátedra considera como 
básicos para que el alumno pueda luego iniciarse en el análisis de los distintos tributos que estudiará en 
Teoría y Técnica Impositiva I y al año siguiente en Teoría y Técnica Impositiva II. 
 
Derecho Tributario. Generalidades. 
 
Ante todo recordemos que los Estados tienen su propia economía, conocida como “actividad financiera del 
Estado”, que consiste en la producción de servicios públicos prestados a la comunidad en conjunto y a los 
habitantes en forma individual. Para poder brindar estos servicios, el Estado necesita incurrir en 
erogaciones para proveerse de bienes y reclutar funcionarios y empleados. Estas erogaciones son 
 
También se lo define como el "conjunto de normas jurídicas que reglan la creación, recaudación y 
todo otro aspecto relacionado con los tributos, sean estos impuestos, tasas o contribuciones 
especiales." 
 
Forma parte del Derecho Público porque el Derecho Tributario implica la intervención del Estado, como 
una de las partes de la relación jurídica. Cuando los intervinientes son sujetos del derecho privado 
(particulares de ambos lados, sin participación del Estado), estamos en presencia de normas jurídicas que 
integran la otra gran rama del Derecho, que es el Derecho Privado. 
 
El Derecho Tributario consecuentemente comprende el análisis y estudio de un conjunto de normas: leyes, 
decretos, resoluciones ministeriales y de los organismos de recaudación (AFIP por ejemplo) por las que 
se establecen, reglamentan e interpretan los tributos y las relaciones jurídicas que se producen en relación 
a ellos. 
 
Se entiende por relación jurídico-tributaria al vínculo entre el sujeto activo (siempre el Estado) y los sujetos 
pasivos (particulares), en virtud del cual estos últimos están obligados a pagar el tributo al primero 
nombrado, el cual tiene correlativamente el derecho para exigirlo. 
conocidas normalmente con la denominación de “gasto público”. 
 
Para afrontar estos gastos, el Estado requiere de fondos, para lo cual se vale de distintos procedimientos. 
Estos fondos, son los recursos del Estado y en tal sentido éste último debe realizar una actividad financiera, 
que incluye aspectos políticos, económicos, técnicos y jurídicos de cuyo análisis y estudio se ocupa la 
ciencia de las Finanzas Públicas. 
 
Son varias las fuentes del Estado para obtener los recursos. Podría citarse el endeudamiento, la locación 
de bienes estatales, la venta de tales bienes, etc., pero sin duda, la fuente más importante de recursos del 
Estado la constituyen los pagos obligatorios que las leyes imponen a los habitantes y que se denominan 
tributos. 
En la actualidad los tributos cumplen una doble finalidad: sirven de medios de pago del Tesoro Público 
y como medios de acción del Estado para cumplir sus objetivos económicos y sociales (finalidad 
extra fiscal de los tributos) que hacen a la política financiera. 
 
Por esto surgió el Derecho Tributario, como rama del derecho que se propone estudiar el aspecto jurídico 
de la tributación, en sus diversas manifestaciones como actividad del Estado, en las relaciones de éste 
con los particulares, y en las que se suscitan entre estos últimos. 
 
¿Cómo podríamos definir al Derecho Tributario y sus principales características? 
 
Es una rama del Derecho Público que comprende al conjunto de normas jurídicas que regulan las 
relaciones entre el Estado y los particulares en materia de tributos, esto es, las relaciones 
jurídicotributarias. 
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Por otra parte, podemos adelantar que el tributo es la prestación exigida por el Estado a los particulares 
en virtud de las normas del Derecho Tributario y sobre la que posteriormente hemos de referirnos. 
 
El Derecho Tributario reconoce a su vez subdivisiones y en la clasificación que realiza el Dr. Dino Jarach, 
encontramos las siguientes: 
 
 
 
CONSTITUCIONAL 
Se forma con los principios y normas constitucionales que gobiernan la 
tributación. En él están comprendidas materias tan importantes como el poder 
tributario, la distribución de facultades impositivas entre el Estado Nacional y 
los provinciales, las garantías constitucionales como el principio de legalidad, 
igualdad, no confiscatoriedad, etc., que actúan como límites en el ejercicio del 
referido poder tributario. 
SUSTANTIVO O MATERIAL Regula la obligación tributaria propiamente dicha, la que consiste en pagar 
los tributos desde su creación hasta su extinción. 
 
 
ADMINISTRATIVO O FORMAL 
Regula los deberes de los particulares y las correlativas facultades de los 
organismos administrativos a los que se les ha encomendado la percepción de 
los tributos y el control del cumplimiento dado por aquéllos a sus obligaciones 
tributarias. Sus normas establecen deberes tales como el de presentar 
declaraciones juradas, llevar libros o registros especiales, emitir, conservar y 
presentar comprobantes, etc. 
PROCESAL Contiene el conjunto de normas que regulan los procesos a través de los 
cuales se derivan las controversias tributarias. 
 
PENAL 
Reúne al conjunto de normas que describen las violaciones o infracciones a 
las obligaciones que tienen su origen en las disposiciones del Derecho 
Tributario sustantivo y administrativo y establecen las correspondientes 
sanciones. 
 
INTERNACIONAL 
Se compone de aquellas normas establecidas en acuerdos internacionales 
que delimitan la aplicación territorial de los poderes tributarios pertenecientes 
a Estados contratantes. 
 
¿Podría decirse que el Derecho Tributario es autónomo? 
 
Si bien han existido distintas corrientes doctrinarias que analizaron la naturaleza del Derecho Tributario, 
podríamos concluir en que finalmente la gran mayoría de los autores aceptan su autonomía, en el sentido 
de considerarlo como una rama del derecho que dispone de principios generales propios y que actúan 
coordinadamente, en permanente conexión e interdependencia con las demás disciplinas, como 
integrantes de un todo orgánico. Entre los juristas que adhieren a esta corriente podemos citar –entre 
otros– a los destacados maestros Giuliani Fonrouge y Dino Jarach. 
 
Por eso decimos normalmente que el Derecho Tributario tiene aspectos diferenciales respecto del resto 
del derecho y que se rige por sus propias normas que frecuentemente se apartan de las leyes civiles y 
comerciales. Posee su propio régimen procesal y penal, e incluso sus propias pautas de interpretación. 
 
Esto significa que elabora principios propios, como por ejemplo el de la realidad económica del hecho 
imponible. Este principio es propio y característico del Derecho Tributario y en tal sentido entenderemos 
por realidad económica al conjunto de hechos, circunstancias, etc. que sirven para revelar el verdadero 
contenido de la materia imponible, con prescindencia de la forma o envoltura jurídica con que se exterioriza. 
 
¿Cuáles son las fuentes de las que se nutre el Derecho Tributario? 
 
Las fuentes de donde surgen las normas tributarias, son varias. 
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a) Constitución Nacional: es la principal fuente del Derecho Tributario. En ella se delimitan las potestades 
tributarias del Estado y también se establece la distribución de los recursos tributarios entre la Nación 
y las Provincias. 
La Constitución contiene los principios generales de la tributación, tales como el de legalidad, igualdad, 
equidad y proporcionalidad y no confiscatoriedad. 
 
b) Leyes: como fuente delDerecho Tributario, se corresponden con el principio de legalidad de la 
Constitución. Las leyes impositivas deben emanar del Poder Legislativo, a través del proceso de 
formación de las mismas que prevé la Constitución. 
 
c) Decretos, reglamentarios y delegados: Son dictados por el Poder Ejecutivo. Se dividen en 
reglamentarios (los que reglamentan, complementan e interpretan la ley) y los delegados (los que 
legislan en ejercicio de atribuciones o facultades que el legislador dejó en manos del Poder Ejecutivo, 
importando verdaderas atribuciones legislativas). 
 
d) Resoluciones Administrativas: son actos que dictan los funcionarios competentes del Poder Ejecutivo, 
con rango menor al del Presidente. Pueden ser resoluciones ministeriales o de la AFIP – DGI o DGA–
. En materia tributaria nacional, el Administrador Federal de Ingresos Públicos y los directores 
generales de DGI y DGA tienen facultades para reglamentar e interpretar las normas tributarias. 
 
e) Tratados: son los celebrados tanto en el orden interno como los de tipo internacional. Por lo general 
se ocupan de temas tales como doble o múltiple imposición y distribución de recursos tributarios entre 
distintas jurisdicciones estatales. 
 
f) Jurisprudencia: es el conjunto de fallos dictados, respecto de casos concretos, por los jueces. En 
principio se entiende por jurisprudencia sólo a las sentencias que emanan de las diferentes instancias 
del Poder Judicial, pero en sentido extendido, también configuran jurisprudencia los fallos del Tribunal 
Fiscal de la Nación (dependiente del Poder Ejecutivo Nacional) y aun los pronunciamientos de los 
organismos técnicos y jurídicos de la Administración Tributaria, llamados dictámenes, que emanan de 
las asesorías técnicas y legales de estos órganos recaudadores. 
 
g) Doctrina: es la opinión de autores y especialistas, publicada en libros y en revistas técnicas y jurídicas 
especializadas. 
 
¿Cómo podemos conceptualizar a los diferentes principios constitucionales de la tributación? 
 
Tal como se expresara antes, los principios constitucionales básicos son: 
 
a) legalidad 
b) igualdad o equidad 
c) proporcionalidad 
d) no confiscatoriedad 
 
Legalidad: es necesaria la existencia de una ley para validar la aplicación de tributos. Cabe acotarse que 
actualmente y por así establecerlo expresamente el artículo 99 inciso 3) de la Constitución, serán nulos, 
de nulidad absoluta e insalvable los actos legislativos dictados por el Poder Ejecutivo referidos a materia 
tributaria. Por lo tanto podemos decir que el establecimiento de un impuesto por medio de un decreto de 
“necesidad y urgencia” no cumple con el principio de legalidad. 
 
Igualdad y proporcionalidad: todos los habitantes en principio son iguales a efectos de los tributos, es 
decir que no deben existir en esta materia privilegios de ninguna naturaleza, que importen una menor carga 
tributaria como consecuencia de atributos vinculados con la raza, la sangre, el nacimiento o la posesión de 
títulos de nobleza. 
Pero esto no significa que todos los habitantes deben soportar igual cantidad y monto de tributos, sino que 
los mismos deben ser igualmente soportados en igualdad de circunstancias. Esto es, teniendo en cuenta 
lo que se conoce con el nombre de “capacidad contributiva”. Aquí se introduce el principio de 
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proporcionalidad, por cuanto la carga tributaria debe ser proporcional a la capacidad contributiva que 
exteriorice el sujeto pasivo, sin distinción fundada en los atributos antes mencionados. 
Estos dos aspectos constitucionales surgen del artículo 16 cuando establece que la Nación Argentina no 
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza. 
Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la 
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. 
Por su parte, el artículo 4to. habla de “las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la 
población imponga el Congreso” 
 
No confiscatoriedad, significa que ningún tributo puede absorber una porción excesiva del capital o de 
la renta del sujeto pasivo. Este principio surge del artículo 17 de la Constitución, cuando prohíbe la 
confiscación de bienes bajo cualquier forma, al garantizar el derecho de propiedad. De todos modos, no 
existe una pauta cuantitativa que establezca el límite entre los tributos confiscatorios y los que no lo son. 
Tampoco en las leyes dictadas en la materia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado 
confiscatorio al impuesto patrimonial cuya alícuota sea superior al 33%. 
 
Habiendo adelantado algún concepto sobre el llamado “tributo”, ¿podríamos ampliar el mismo y 
 
 
Dando una simple conceptualización podemos definir a cada uno de la siguiente forma: 
 
a) Impuesto: es el tributo cuyo fundamento o causa consiste en la capacidad contributiva. No puede 
exigirse un impuesto a un sujeto que no presente tal capacidad. Por ejemplo, no podría cobrarse un 
impuesto inmobiliario a una persona que no posea inmuebles. 
No existe una identificación individual de las prestaciones del Estado (seguridad, educación, salud, 
etc.) con el sujeto obligado al pago del mismo. 
Reiteramos que el fundamento del impuesto radica en la “capacidad contributiva”. El legislador debe 
sustentar el impuesto que quiere exigir, sobre la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que 
exteriorizan los sujetos pasivos. Esta potencialidad se revela por una situación o actividad económica 
de los sujetos pasivos y es apreciada por el legislador como base de una realidad económica que 
convierte a dichos sujetos en capaces de contribuir. 
Por eso se define también al impuesto como una “detracción parcial de la riqueza de un particular, 
exigida por el Estado para la financiación de aquellos servicios públicos indivisibles que tienen 
demanda colectiva y que satisfacen necesidades públicas”. 
acotar sus especiales características? 
 
El tributo ha sido conceptualizado como la prestación pecuniaria coercible de uno o más sujetos al Estado, 
quien por la ley tiene derecho a exigirla. 
 
Es decir que estamos ante una prestación pecuniaria (dar una suma de dinero). Antiguamente existían 
otras formas de pagos, tales como la entrega de cosas diferentes del dinero y hasta obligaciones de hacer, 
en lugar de obligaciones de dar. 
 
En la actualidad sólo excepcionalmente podríamos encontrar un pago que no se exprese en dinero, por 
lo cual reiteramos que el tributo requiere prácticamente siempre “entrega de dinero” (prestación pecuniaria) 
 
Es coercible por cuanto no requiere del consentimiento del sujeto que debe hacer el pago, a quien se lo 
puede obligar judicialmente y por el empleo de la fuerza si fuere necesario. 
 
Quien debe abonar el tributo se conoce como “sujeto pasivo de la obligación”, a diferencia del Estado 
(Nacional, Provincial o Municipal) que es el único que tiene derecho a exigir el pago de los tributos y por 
ello se lo conoce como “sujeto activo de la obligación tributaria”. 
 
Los tributos pueden clasificarse de diferentes maneras, pero la más clásica es la conocida como 
“clasificación tripartita” entre: Impuestos, Tasas y Contribuciones. 
 
¿Qué se entiende por Impuestos, Tasas y Contribuciones? 
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IMPUESTOS 
Prestación pecuniaria Se obtienen 
coactivamente de las 
economías particulares ( 
el Estado aplica sus 
facultades soberanas 
para exigirlos) 
No existe 
contraprestación del 
Estado concreta 
Tienen por finalidad 
cubrir gastos públicos 
indivisibles 
b) Tasa: es el tributo cuyo fundamento o causa consiste en la “prestación por parte del Estado de un 
servicio público individual” 
Como vemos, la tasa se exige a aquellos que usan individualmente un servicio público (por ejemplo 
la tasa de barrido y limpieza que suelen cobrar los municipios). 
No debeconfundirse con otros servicios que presta también a veces el Estado. Por caso un servicio 
de electricidad. Este servicio no es una tasa (ni siquiera un tributo), ya que el usuario es un cliente del 
mismo y puede no contratarlo. 
 
Principales diferencias entre Impuestos y Tasas: 
En el impuesto resulta muy dificultoso determinarse en qué grado cada miembro de la comunidad 
experimenta las necesidades públicas y recibe los pertinentes servicios públicos y satisface sus 
necesidades con ellos. 
En síntesis, los principales aspectos de los impuestos son los siguientes: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
IMPUESTOS TASAS 
Es un medio de financiación de servicios públicos 
indivisibles 
Es una retribución por servicios públicos divisibles 
Con el impuesto el contribuyente recibe una 
ventaja o beneficio general, no particular 
Con la tasa se obtiene un beneficio o ventaja 
particular. 
La Causa de los impuestos radica en la capacidad 
contributiva 
La causa de las tasas radica en la prestación de un 
servicio público determinado 
 
c) Contribución o Contribución de Mejoras: es el tributo cuyo fundamento o causa consiste en el 
beneficio particular obtenido por el sujeto pasivo, con motivo de una obra o trabajo público. Un ejemplo 
es el de la construcción de un pavimento, que beneficie a ciertos frentistas (los vecinos afectados) y 
por ende el Estado suele cobrarles a los mismos el costo de dicha obra o mejora. 
 
¿Existe alguna otra clasificación importante que pueda destacarse en los tributos? 
 
Dado que nuestro Curso analizará sólo el funcionamiento de los Impuestos, obviando comentarios 
especiales sobre Tasas y Contribuciones, mencionaremos algunas clasificaciones únicamente de aquellos. 
 
a) Clasificación según la manifestación de capacidad contributiva: 
 
La forma en que los sujetos pueden manifestar su capacidad contributiva es en función de: 
• rentas 
• patrimonio 
• transacciones 
• consumo 
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En el caso de las rentas, se tiene en cuenta el beneficio, ganancia o utilidad que un sujeto puede obtener 
en el ejercicio de su actividad económica (ejemplo será el Impuesto a las Ganancias por excelencia) 
 
Los impuestos que gravan patrimonios, tienen en cuenta como manifestación de capacidad contributiva, 
a la posesión de bienes. Estos impuestos pueden revestir a su vez dos formas. Los que gravan patrimonios 
en su conjunto o aquellos que gravan determinados bienes. Ejemplos serían para el primer caso el 
Impuesto sobre los Bienes Personales (nacional) y en el segundo supuesto el Impuesto Inmobiliario 
(provincial). 
 
Los impuestos que gravan “transacciones” son los que tienen en cuenta la realización de ciertas 
operaciones con independencia de que como resultado de las mismas surja un lucro o un quebranto y aun 
con independencia de que se produzcan completamente los efectos concebidos al llevarse a cabo la 
operación. Es decir, que se considera como capacidad contributiva la mera realización de la transacción 
sin interesar lo que ocurra después. Un ejemplo sería el Impuesto de Sellos, que grava la instrumentación 
de ciertas operaciones comerciales. 
 
Finalmente los impuestos que gravan consumos, como su nombre lo indica, consideran como capacidad 
contributiva precisamente la aptitud de efectuar consumos por parte de los sujetos, desde la compra de un 
inmueble, hasta la adquisición de un pasaje de colectivo y pasando por una enorme variedad de ítems 
imposible de enumerar o ejemplificar. A su vez hay impuestos que gravan consumos generalizados (como 
es el Impuesto al Valor Agregado) y otros que gravan consumos específicos (Impuestos Internos) 
 
b) Clasificación según la trasladabilidad: directos e indirectos 
 
También los impuestos se dividen en Directos e Indirectos. Los primeros son los que el sujeto obligado por 
la ley a hacer el pago es el mismo que soporta su costo (coincide el sujeto de hecho y el de derecho), 
mientras que el impuesto Indirecto no registra tal identidad (el sujeto de hecho es distinto al de derecho 
establecido por el legislador) 
 
Dicho de otra manera, en el Impuesto Indirecto, quien paga el tributo finalmente es aquel sujeto a quien se 
le traslada el costo pertinente. Incluso este traslado a veces se repite a lo largo de diferentes etapas, 
industrial, mayorista, minorista, consumidor. 
 
En general, los impuestos que gravan consumos son de tipo indirecto. Esto resulta por razones obvias, 
ya que el Estado no podría estar cobrando el impuesto a todos los consumidores; en consecuencia legisla 
sobre los sujetos pasivos de derecho y estos trasladan el tributo a sus adquirentes. 
 
c) Clasificación según las cosas o personas gravadas: reales y personales 
 
Se conoce como Impuestos Reales a aquellos que toman en cuenta principalmente las características de 
las cosas gravadas, con cierta indiferencia respecto de los atributos de las personas a quienes esas cosas 
pertenecen. La palabra “real” proviene del latín “res” que significa “cosa”. 
 
Los Impuestos Personales son los que consideran primordialmente las características de las personas 
obligadas a pagar el impuesto 
 
Destacamos que por lo general el aspecto de real o personal se suele mezclar. Por ello se dice 
normalmente que un impuesto es “prevalecientemente real” o “prevalecientemente personal”, porque 
prestarán atención “primordialmente” a las cosas gravadas o a las personas alcanzadas, respectivamente. 
 
d) Clasificación según el ámbito territorial: internos y externos 
 
Los Impuestos Internos son aquellos que resultan de aplicación dentro del ámbito espacial o territorial en 
el que el Estado tiene soberanía. Los Externos o mejor dicho de “frontera”, son los que no se aplican dentro 
del territorio, sino únicamente en sus fronteras, como por ejemplo los derechos de importación y de 
exportación. 
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e) Clasificación según la tasa: fijos, proporcionales y progresivos 
 
Un impuesto es fijo cuando se aplica una suma uniforme a todos los contribuyentes. Por ejemplo cuando 
se aplica un impuesto a la propiedad de automotores. Se considera por caso el modelo de auto y el año 
de fabricación. A partir de allí, todos pagan una suma fija por igual modelo y año. En nuestro país se aplicó 
un impuesto de emergencia a la tenencia de automóviles, en el año 1978. 
 
Un impuesto es proporcional cuando está estructurado sobre la base de la aplicación de una alícuota 
constante y proporcional al crecimiento de la riqueza imponible. Por ejemplo, el Impuesto sobre los 
Ingresos Brutos. 
 
Un impuesto es progresivo cuando implica un crecimiento del monto de impuesto, mayor al crecimiento de 
la base imponible. La progresividad puede ejemplificarse en el caso del impuesto a las ganancias para las 
personas humanas, y luego de la reforma establecida por la Ley 27.630 también en los sujetos empresa 
de dicho impuesto. Esto es así porque la tasa que se aplica es mayor, cuanto más elevado es el monto de 
la ganancia imponible del sujeto. 
 
Además del concepto de Derecho Tributario y de lo que es un Tributo en todas sus expresiones, 
¿qué otras conceptualizaciones resultarán de interés para abordar el estudio del Sistema Tributario 
argentino? 
 
A efectos de que el alumno pueda expresar correctamente los diferentes conceptos que se utilizan al 
comentar las características de un impuesto, haremos una muy apretada síntesis de tales definiciones: 
 
Sujetos: son las partes intervinientes y pueden esencialmente mencionarse, al sujeto activo (el que exige 
y cobra el tributo, que será siempre el Estado) y el sujeto pasivo (quien debe pagar el impuesto) 
 
Hacemos hincapié en el sujeto pasivo, reiterando que es el designado por la ley de cada tributo como 
obligado a hacer el pago del mismo al Estado. 
 
Dentro de los Sujetos Pasivos de la relación jurídico tributaria, podemos distinguir: 
 
a) Contribuyentes: son los responsables por deudapropia 
 
b) Responsables (por el cumplimiento del pago de deuda ajena, tales como el representante de un 
incapaz, el síndico de una quiebra, un directivo o gerente de una sociedad, etc.) 
 
c) Solidarios (los que responden junto al deudor principal con sus bienes propios) 
 
Entre los responsables por deuda ajena podemos citar muy especialmente a los que deben recaudar por 
cuenta de terceros y que son designados al efecto por la autoridad fiscal pertinente. Se los conoce según 
el caso como agentes de retención o de percepción. Retiene quien, al pagar, debe detraer parte del monto 
que abona y depositarlo por cuenta del beneficiario a favor del Fisco. Percibe quien, al cobrar determinado 
importe, debe adicionar al precio un mayor valor también para ingresar a las arcas fiscales. 
 
Hecho Imponible: es el presupuesto fáctico, de naturaleza jurídica, por lo que el legislador define el hecho 
que, al producirse en la realidad, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria. 
 
Todo hecho imponible tiene en sí, el elemento objetivo, el subjetivo, el temporal, el espacial y el cuantitativo. 
 
Elemento objetivo es la definición que hace el legislador, del hecho o acontecimiento propiamente dicho 
que desea gravarse. El elemento subjetivo existe por cuanto siempre la ley debe definir al sujeto activo 
y a los sujetos pasivos, o sea a qué nivel del Estado le corresponde el tributo, por una parte y a los sujetos 
responsables por deuda propia y por deuda ajena, por la otra. 
 
El elemento espacial consiste en la definición del ámbito territorial en que deberá suceder el hecho, para 
que nazca la obligación tributaria. Siendo el elemento temporal el momento imponible. Un 
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impuesto puede ser “instantáneo” (por ejemplo, Impuesto a los Bienes Personales) o puede resultar de 
tipo “periódico” (como el Impuesto a las Ganancias). 
 
El elemento cuantitativo es la base imponible y la tasa aplicable. 
 
Base Imponible: es el número en función del cual se determinará el impuesto. Este número estará 
expresado, la mayoría de las veces, en unidades monetarias, pero puede también estar expresado –en 
caso de así definirlo el legislador– en unidades de peso, capacidad, volumen o simplemente unidades de 
producto. 
 
Tasa: El impuesto es la cantidad de dinero que deberá satisfacer el sujeto pasivo. La cantidad de impuesto 
que habrá de pagarse por cada unidad de la Base Imponible será la Tasa. Así entonces si hubiera que 
pagar $ 100.- por cada $ 1.000.- de base imponible, diremos que la tasa es del 10% 
 
Respecto de este aspecto cuantitativo, existen tributos conocidos como “específicos” y otros como “ad 
valorem” (que significa sobre el valor). Los primeros son aquellos en los que el impuesto varía en función 
de una expresión “no monetaria” de la base imponible (por caso $ 100.- por cada equipo importado, ó $ 2.- 
por cada página de escritos dirigidos a una Oficina determinada). Los ad valorem en cambio, tienen como 
particularidad que el monto del impuesto varía de acuerdo con las variaciones de una base imponible 
monetariamente expresada (por ejemplo 30% de la ganancia neta de la sociedad). 
 
Exenciones: frecuentemente se confunde el término “exención” con el de “exclusión de objeto”. Aunque 
el efecto final puede ser el mismo (el no pago de un tributo), se trata de conceptos diferentes. 
 
Las exenciones se refieren a situaciones que si bien encuadran en el ámbito de aplicación de un gravamen, 
el legislador, por razones fiscales o extrafiscales, las exime de la imposición. En cambio, las exclusiones 
de objeto significan actos o hechos que nunca verifican a su respecto los aspectos que configuran el hecho 
imponible. 
 
Por ejemplo veremos en el Impuesto al Valor Agregado, que la venta de inmuebles no está en principio 
gravada con el tributo (si alguien vende un terreno está realizando una operación excluida del objeto del 
impuesto, es decir estamos ante una exclusión del mismo). Si en cambio lo que se vende es una cosa 
mueble, en principio la misma estará dentro de la gravabilidad (no hay exclusión de objeto). Pero si luego 
el legislador nos indica que la venta de libros no paga el tributo, estaremos ante una exención, por cuanto 
en sí mismo el libro es una cosa mueble, pero sin embargo el legislador luego no la hace tributar. 
 
Las exenciones pueden ser objetivas (no tienen en cuenta al sujeto que interviene) o subjetivas (cuando 
interesa quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria). 
 
Declaración Jurada: es la forma básica de determinación de las obligaciones tributarias. La Declaración 
Jurada que practica el sujeto pasivo constituye una autodeterminación. La mayoría de los impuestos que 
integran nuestro Sistema Tributario, se determinan y pagan a través de la presentación de estas 
declaraciones que concretan los responsables. 
 
En los impuestos que posteriormente iremos analizando, el contribuyente elaborará su propia 
determinación y la entregará al Estado, manifestando bajo juramento los datos y cuantificaciones 
contenidos en la misma. La propia norma legal establece que el contribuyente debe firmar y declarar bajo 
juramento que ha confeccionado la determinación “sin omitir dato alguno que deban contener y ser fiel 
expresión de la verdad”. Esta declaración reviste el carácter de “firme” para quien la presentó. No se puede 
rectificar en menos, salvo errores aritméticos que surjan expresamente de la misma declaración, o si la 
rectificación en menos se presenta dentro del plazo de cinco días del vencimiento general de la obligación 
y dicha rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible originalmente declarada; la 
última DDJJ presentada sustituirá a la anterior. Por supuesto que la declaración presentada queda sujeta 
a verificación administrativa, lo que quiere decir que no es firme para el Estado, quien se reserva la facultad 
de revisarla antes de su aceptación. 
 
Cuando el contribuyente omite la presentación o bien la que presentó resulte impugnable, el Estado puede 
impulsar el procedimiento llamado de “determinación de oficio”, que podrá hacerse sobre Base Cierta o 
sobre Base Estimativa (conocida como de “estimación de oficio”). 
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Importa destacar que la doctrina ha discutido, con respecto a la determinación tributaria, acerca de si la 
misma tiene carácter constitutivo o declarativo. 
La teoría constitutiva implica que, hasta tanto no se haya efectuado la determinación, no habría nacido 
la obligación misma. Es decir, la deuda solo se constituye y es exigible a partir del acto determinativo; Si 
no hay determinación del impuesto, no hay deuda. 
En la teoría declarativa, se considera nacida la obligación, con la verificación del hecho imponible. La 
determinación del Impuesto solo exterioriza algo preexistente, es decir declara la existencia de una relación 
jurídica previa. Es así entonces que, la deuda nace al producirse el Hecho Imponible. La opinión mayoritaria 
y especialmente citamos al Prof. Héctor Villegas, considera que reviste el carácter de “declarativa”. 
 
¿Qué es un Sistema Tributario? 
 
El maestro Villegas expresa que el Sistema Tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes 
en un país en determinada época. Acota que el concepto en realidad aparece como meta, aspiración, más 
que como explicación de algo existente. 
 
Esto es así, por cuanto se suele llamar sistema a un conjunto de disposiciones que son impuestas o se las 
sigue en forma inorgánica, sin orden y sin investigación de causas, con el sólo propósito de lograr más 
fondos. En realidad, en este supuesto debiera hablarse de un “régimen” y no de un sistema, ya que este 
último debe ser un conjunto racional y armónico de partes que forman un todo reunidas científicamente 
por unidad de fin. 
 
 
¿Cuál es actualmente el marco jurídico de la tributación en nuestro país? 
 
Como la República Argentina está organizadabajo la forma federal, coexisten tres jurisdicciones fiscales: 
1. federal o nacional 
2. provincial o local 
3. municipal o sublocal. 
 
¿Cómo se distribuyen las potestades pertinentes? 
 
Corresponde al estado nacional (poder delegado constitucionalmente por las provincias): 
a) Establecer derechos de Importación y Exportación (artículos 4, 9, 75 inciso 1, y 126 de la 
Constitución Nacional) 
b) Recaudar las tasas postales (artículo 4to. de la Constitución Nacional) 
c) Imponer en forma permanente contribuciones indirectas, en concurrencia con las provincias (artículo 
75 inciso 2 de la Constitución Nacional) 
d) Aplicar impuestos directos por tiempo determinado, en situaciones expresamente contempladas 
(artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional –exigencias vinculadas con la defensa, seguridad 
común y bien general). 
 
Por su parte las provincias se reservaron constitucionalmente las siguientes potestades tributarias: 
a) Aplicar contribuciones indirectas en concurrencia con la Nación y en forma permanente (artículos 4, 
121 y 126 de la Constitución Nacional). 
b) Establecer con carácter permanente y exclusivo los impuestos directos (artículos 121 y 126 de la 
Constitución Nacional). 
c) Garantizar el régimen municipal (artículo 5 de la Constitución Nacional). 
 
Las potestades tributarias que las constituciones provinciales atribuyen a las municipalidades varían 
según mayores o menores niveles de autonomía. En términos generales: 
a) Invariablemente, aplicar tasas retributivas de servicios y contribuciones de mejoras. 
b) Normalmente participan en la redistribución de la coparticipación de impuestos provincial y federal. 
 
En el Cuadro que se presenta más abajo, veremos sintéticamente cuáles son los diferentes impuestos y 
las distintas competencias, según los casos. 
 
¿Qué podemos acotar respecto de los llamados Convenios Interjurisdiccionales? 
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La Constitución de la República Argentina, reformada en 1994, otorga a los convenios internacionales 
aprobados por el Congreso de la Nación jerarquía superior a las leyes nacionales y locales. Entre el Estado 
Federal y las provincias existen otros convenios con implicancias fiscales. 
 
a) Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos –Ley Convenio– sobre contribuciones directas e 
indirectas nacionales, salvo afectación específica (Ley 23.548). La distribución entre Nación, 
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se efectúa en relación directa a las competencias, 
servicios y funciones de cada una de ellas. Los principales impuestos coparticipables son: 
• Impuesto a las Ganancias 
• Impuesto al Valor Agregado 
• Impuestos Internos (tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, 
servicio de telefonía celular y satelital, objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, 
embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves).Se excluye el Impuesto sobre los 
Automotores y Motores gasoleros y sobre los seguros. 
• Impuesto a la Transferencia de Inmuebles 
• Impuesto sobre los Bienes Personales 
• Monotributo (30%) 
• Gravamen de Emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y concursos 
Deportivos (Ley 20.630 y sus modificaciones) (80,645%) 
• Impuesto sobre el capital de las cooperativas (50%) 
• Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta 
• Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria (30%) 
• Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas – Ley 27.346 
• Impuesto Indirecto sobre Apuestas On-Line 
• 
Algunos de los impuestos nacionales que NO SON COPARTICIPADOS A LAS PROVINCIAS SON: 
• Derechos de Exportación 
• Derechos de Importación 
• Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural Ley 23.966 
• Fondo especial del tabaco 
• Impuestos Internos – Automotores Gasoleros 
• Impuestos Internos – Seguros 
• Otros de afectación específica. 
 
 
b) Convenio Multilateral concertado entre la totalidad de las provincias y el Gobierno Nacional en 
representación de la Ciudad de Buenos Aires, para evitar la doble imposición en los impuestos locales 
sobre los Ingresos Brutos y en las tasas municipales por Inspección, Seguridad e Higiene (suscripto 
en Salta el 18/08/1977). 
 
Actualmente resulta muy difícil lograr una nueva ley de coparticipación federal de impuestos por falta 
de coordinación entre las jurisdicciones provinciales, por lo que se hace necesario lograr por vía de 
consensos los acuerdos entre Nación y provincias para avanzar hacia un sistema tributario más 
eficiente y que dé competitividad a las diferentes actividades económicas. 
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¿Cuáles son los principales impuestos que integran nuestro Sistema Tributario? 
 
A continuación se realiza un Cuadro Sinóptico del Sistema Tributario argentino en función de competencia 
jurisdiccional, pero solamente estudiaremos aquellos impuestos que técnicamente deben liquidarse a 
través de declaraciones juradas. 
 
 
Jurisdicción Principales Tributos Competencia 
 
FEDERAL Impuesto a las Ganancias Nacional, por tiempo limitado en 
Condiciones de excepción y en 
Impuesto sobre los Bienes Personales coparticipación 
 
Impuesto al Valor Agregado (IVA) Nacional, aunque con posibilidad 
Impuestos Internos de ser establecidos por las Provincias 
Régimen Simplificado (Monotributo) En coparticipación 
 
Derechos Aduaneros Exclusiva Nacional 
Contribuciones sobre la Nómina Salarial 
 
 
PROVINCIAL 
 
Impuesto sobre los Ingresos Brutos Exclusiva Provincial con convenio 
para la atribución de base imponible 
 
Impuestos sobre manifestaciones 
parciales del patrimonio (Inmobiliario, Exclusiva Provincial 
automotor, embarcaciones) 
 
 
Impuesto de Sellos Exclusiva Provincial. 
 
 
MUNICIPAL 
 
Tasas retributivas de servicios Exclusiva Municipal 
Derechos Específicos 
 
 
Hemos citado algunos tributos, aunque existen otros. En el orden nacional por caso existen: 
 
a) Impuesto a los Premios de Juegos y Concursos Deportivos que grava los premios ganados en juegos 
de sorteo, loterías, rifas y similares, así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos 
distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizadas en el país por entidades oficiales o por 
entidades privadas autorizadas (Ley 20.630) Quedan excluidos los premios del juego de quiniela y los 
que, por ausencia de tercero beneficiario, quedan en poder de la entidad organizadora. La tasa del 
gravamen es del 31% que se aplica sobre el 90% del premio. Están exentos los premios cuyo monto 
neto no exceda de $ 1.200.- Normalmente el impuesto debe ser retenido por la entidad organizadora. 
 
b) Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, que grava los combustible en una sola etapa 
de su circulación (Ley 23.966 Titulo III). Por lo que su Objeto es la transferencia onerosa o gratuita de 
los productos de origen nacional o importado, nafta sin plomo, con plomo, solvente, aguarrás, nafta 
virgen, gasolina natural 
Los Sujetos responsables son los que realicen las importaciones, empresas que refinen, elaboren o 
comercialicen; transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no 
hayan tributado el impuesto. 
 
c) Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que fue creado en 
marzo de 2001 y tiene actualmente vigencia limitada, la que puede eventualmente ser prorrogada. 
Grava tanto los depósitos como el libramiento de cheques así como otros movimientos de fondos 
que tiendan al reemplazo de la utilización de estos últimos. 
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d) Otros tributos son por caso el Impuesto al Cine y al Video (10% que perciben los empresarios por las 
ventas de entradas para presenciar espectáculos cinematográficos y la venta o locación de 
videogramas grabado, destinados a su exhibición pública o privada), el Impuesto a los Servicios de 
Radiodifusión (que grava estos servicios enproporción al monto de la facturación bruta. Se grava la 
facturación de publicidad, abonos, programas producidos o adquiridos y de todo concepto que derive 
de la explotación de estos servicios de radiodifusión. Las alícuotas varían según donde estén 
ubicadas las Estaciones de radiodifusión), el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles por Personas 
Humanas (1.50% sobre el valor de transferencia del inmueble enajenado por persona humana, cuando 
esté fuera del ámbito del impuesto a las ganancias). También podemos citar la Contribución Especial 
sobre los capitales de las cooperativas, que como su nombre lo indica grava los capitales (diferencia 
entre el activo y pasivo al cierre de cada ejercicio valuados de acuerdo con las disposiciones legales 
y reglamentarias pertinentes) de todas las entidades Cooperativas oficialmente registradas como tales 
ante el registro pertinente.

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