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23/3/22, 17:20 Retén La Ley | Entrega https://www.checkpoint.laleyonline.com.ar/maf/app/delivery/document 1/7 Sucesiones indivisas. Repaso de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales Nicolini, Juan Carlos Abstract: En el artículo se analiza, a través de un caso de situación, el tratamiento impositivo del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, que corresponde aplicar en una sucesión sin testamento, en oportunidad de dictarse la declaratoria de herederos, y sin que exista una partición, resolviendo indicar qué parte de la herencia le corresponde declarar a cada uno de ellos. (*) I. Código Civil y Comercial de la Nación Es importante repasar algunos conocimientos del derecho a los efectos de una correcta liquidación de los impuestos bajo análisis. Tomemos un ejemplo: en una sucesión sin testamento, en oportunidad de dictarse la declaratoria de herederos, y sin que exista una partición, ¿qué parte de la herencia le corresponde declarar a cada uno de los herederos? - Apertura de la sucesión: La muerte real o presunta causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia (1). - Derechos: Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa (2). - Deudas de la sucesión: a) En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados (3). b) El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos (4). c) Notamos que no es necesario la aceptación con beneficio de inventario, como lo establecía el anterior Código Civil (5). - Herencias futuras: no pueden ser aceptadas ni renunciadas (6). - Renuncia a la herencia: El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación (7). Es un tema para tener en cuenta en la planificación hereditaria. En la Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, puede implicar una disminución del costo futuro (por ejemplo, el cónyuge supérstite renuncia a su parte en favor de sus hijos). - Objeto del proceso sucesorio: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (8). - Indivisión: La indivisión hereditaria solo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos (9). - Sucesiones intestadas: son herederos los descendientes del causante, sus ascendientes, el cónyuge supérstite y los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive. A falta de estos los bienes le corresponden al Estado (10). a) Los hijos heredan por partes iguales (11). b) Los demás descendientes heredan por derecho de representación (12). O sea, los nietos ocupan el lugar del hijo fallecido. c) El cónyuge supérstite: i. Si hay hijos hereda la misma parte que un hijo (13). ii. Si no hay hijos, y sí ascendientes, hereda el 50% (14). iii. Si no hay hijos ni ascendientes hereda el 100%, con exclusión de los colaterales (15). iv. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al 23/3/22, 17:20 Retén La Ley | Entrega https://www.checkpoint.laleyonline.com.ar/maf/app/delivery/document 2/7 cónyuge prefallecido (16). O sea, el cónyuge supérstite hereda parte de los bienes propios del causante igual que un hijo, y nada de los bienes gananciales, puesto que le pertenece el 50%. d) Ascendientes: a falta de descendientes heredan los ascendientes más próximos en grado (17): i. Si hay cónyuge supérstite, los ascendientes heredan el 50%. ii. Si no lo hay, el 100%. e) Colaterales: a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, heredan los colaterales de grado más próximo (18). - Porción legítima: Por testamento se puede disponer de una parte de los bienes, en la medida que no afecten la legítima (19). O sea, se puede disponer libremente de una parte. Esa parte puede disponerse en favor de algún heredero o de un tercero. a) Habiendo descendientes la porción legítima es de dos tercios. Habiendo cónyuge supérstite, sin hijos, la legítima es del 50%. b) Existiendo ascendientes, la legítima es del 50%. - Testamentos: Hay dos tipos de testamentos. a) Ológrafo: debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador (20). b) Por acto público: se otorga mediante escritura pública ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles (21). c) El testamento posterior revoca al testamento anterior (22). En otras palabras, el último testamento es el válido. II. Impuesto a las ganancias Ley IG, art. 36.- "Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el mismo". La sucesión indivisa es una figura fiscal y no jurídica. Nace de la necesidad de tener un sujeto pasivo de la obligación tributaria, durante el período de indefinición, que va desde el fallecimiento del causante hasta la declaratoria de herederos o la declaración de validez del testamento. En muchos supuestos no es fácil determinar quiénes son los herederos o legatarios, hasta tanto se haya sustanciado el juicio sucesorio, y el juez dicte el acto correspondiente. Este ha sido el fundamento de la creación de la figura fiscal sucesión indivisa. En sucesiones conflictivas este proceso puede demandar años. II.1. Juez competente para entender en el juicio Un aspecto para considerar es que el juez competente es el que corresponde al último domicilio del causante (23). Esta situación presenta diferentes escenarios: - Si el último domicilio del causante ha sido en la República Argentina, forma parte de la legislación que analizamos. - Si el último domicilio del causante ha sido en el exterior, y allí se tramita el sucesorio, y además su residencia fiscal no ha sido en la República Argentina a la fecha del fallecimiento, corresponderá que el responsable sustituto ingrese los impuestos correspondientes por las rentas de fuente argentina y por los bienes ubicados en el país, tanto del causante, como las de la sucesión indivisa. - Si el último domicilio del causante ha sido en el exterior, y allí se tramita el sucesorio, y tiene doble residencia fiscal (en la República Argentina y en la jurisdicción del fallecimiento) corresponderá que se tribute en forma similar a la del primer punto. II.2. Bienes que integran la sucesión indivisa - Los bienes propios del causante. - El 50% de los bienes gananciales de la sociedad conyugal (tanto los gananciales declarados por el causante como así también los del cónyuge supérstite). Los bienes gananciales están enumerados en el art. 465 del Cód. Civ. y Com. 23/3/22, 17:20 Retén La Ley | Entrega https://www.checkpoint.laleyonline.com.ar/maf/app/delivery/document 3/7 - En el régimen de separación de bienes no hay bienes gananciales, en consecuencia, integran la sucesión indivisa solo la totalidad de los bienes que eran de la administración del causante. El cónyuge supérstite no hereda los bienes gananciales, le corresponde el 50% de ellos (24). Nótese que, en lo referente a los bienes gananciales, la sucesión indivisa no recibe los mismos bienes que declaraba el causante, dado que estos podrían ser declarados totalmente por uno de ellos, o parte y parte por ambos, y no necesariamente coincidir con la definición del Código Civil yComercial de bienes gananciales. También, cabe destacar, que el cónyuge supérstite declara el 50% de los bienes gananciales, a partir del fallecimiento del causante, independientemente de los gananciales que venía declarando. Esto se ve más claro en el impuesto sobre los bienes personales, según se verá en el punto III.1. Definido que bienes deben ser considerados dentro de la figura impositiva "sucesión indivisa", surge como consecuencia que rentas corresponde incluir en tal sujeto pasivo de la obligación tributaria: - En los inmuebles propios del causante sujetos a locación, la totalidad de la renta. - En los inmuebles gananciales del causante sujetos a locación, 50% le corresponde a la sucesión y 50% al cónyuge supérstite. - Los honorarios, sueldos, indemnizaciones, etc., pendientes de cobro, son créditos, y aunque se declaran por lo percibido, tales créditos corresponden 50% a la sucesión y 50% al cónyuge supérstite. Su imputación al sujeto pasivo de la obligación tributaria está legislada en el art. 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (ver punto II.6.). - Los créditos fiscales (anticipos, retenciones, percepciones, saldos a favor, etc.) son créditos, bienes gananciales y correspondería que 50% sean de la sucesión y 50% del cónyuge supérstite. Su tratamiento no ha sido previsto en la normativa y por ello, es uso y costumbre que se incluyen 100% en la sucesión indivisa, y a su finalización se distribuyan los remanentes entre los herederos, en la proporción de los bienes heredados. Esta solución práctica está vinculada a la dificultad de utilizar los créditos fiscales nominados a favor del causante. En un pronunciamiento de la AFIP (25) arriba a similares conclusiones, al reseñar en el sumario las siguientes conclusiones: "a) El ente 'sucesión indivisa' constituye un sujeto pasivo del impuesto a las ganancias nuevo, distinto e independiente de la persona del causante; por lo tanto, cuando se produjere el deceso del cónyuge no contribuyente, deberán aplicarse —en iguales condiciones que cuando el que muere es el cónyuge contribuyente— las previsiones de los artículos 33 a 36 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones) y 44 y 45 de su Decreto Reglamentario. "b) Los bienes que se atribuyen al sujeto pasivo 'sucesión indivisa' son aquellos que forman parte del acervo sucesorio que se transmite en el juicio respectivo. "c) En el caso de sucesión entre cónyuges, los bienes aludidos se integran con el 50% de los gananciales —que componían la disuelta sociedad conyugal— y los propios del causante, si los hubiera. Cuando se tratare de sucesiones entre ascendientes, descendientes, colaterales o en los casos en los que se hubieran instituido herederos o legatarios, con la totalidad de los bienes". Del análisis que se hace en el mencionado Dictamen, se advierten ciertas contradicciones que se pueden obviar si nos atenemos al sumario transcripto y al aspecto material y procesal de las conclusiones finales. Pero dentro del desarrollo el dictamen sostiene: "El segundo período corre desde la fecha del fallecimiento hasta la de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento. Es en este período que la sucesión indivisa se constituye en contribuyente. La ganancia neta se atribuye al sujeto sucesión indivisa. Esta computa las ganancias y los quebrantos, y las deducciones imputables al período indicado, como si se tratara del causante". "Es decir, en el régimen del impuesto a las ganancias, el legislador ha consagrado a la 'sucesión indivisa' como responsable del gravamen a título propio, independizando la de la persona del causante hubiera sido este contribuyente o no del impuesto. Consiguientemente, debido a esta independencia, a los fines de la aplicación del tributo, carece de relevancia la figura del primitivo titular de las ganancias —ahora fallecido— como también las de las personas de aquellos que —como herederos o socios de la 23/3/22, 17:20 Retén La Ley | Entrega https://www.checkpoint.laleyonline.com.ar/maf/app/delivery/document 4/7 sociedad conyugal (26) — concurren a la tramitación del proceso sucesorio, aun cuando a este nuevo sujeto pasivo se le atribuyen las ganancias derivadas de los bienes —propios y/o gananciales— cuya titularidad pertenecía al causante". En función del mencionado Dictamen Reig (27) parece concluir en el mismo sentido que el Dictamen, en la parte antes transcripta, al sostener: "Puede parecer que, con similar criterio al expuesto, en el caso del fallecimiento del marido, también por ruptura de la sociedad conyugal, la mitad ganancial que pertenece a la esposa debiera ser atribuida a ella y no a la sucesión. Sin embargo, en este caso la sucesión pasa a administrar tanto la parte de bienes gananciales del fallecido como la del cónyuge, y aun cuando sobre estos no actúa con fines transmisivos sino meramente declarativos, cumple igualmente una función propia de la sucesión., sucediendo en tal administración a la que tenía el marido". No se coincide con lo expresado por tales autores, tampoco con la interpretación de una parte del Dictamen, y menos con el apartamiento de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación. Imaginemos una sucesión en la que fallece la esposa, en la que solo existen bienes gananciales, que venía declarando el esposo, existiendo descendientes. De tales bienes gananciales 50% le corresponden al cónyuge supérstite y el 50% a los hijos. Imaginemos un conflicto con los hijos en el reparto de los bienes, razón por la cual la sucesión dura dos años. Tanto los bienes, 50% de los gananciales, como así también el 50% de la renta les corresponderá a los hijos. Es claro que al cónyuge supérstite le corresponde pagar los impuestos sobre los bienes y sobre la renta por el 50%, y el restante 50% será bajo la figura de la sucesión indivisa. II.3. Inclusión de bienes en el juicio sucesorio No siempre coinciden los bienes declarados en la justicia (juicio sucesorio), con la totalidad de los bienes del causante. Sí se declaran la totalidad de los bienes registrables (inmuebles, rodados, participaciones societarias, etc.) por cuanto es necesaria la declaración judicial para su inscripción en los registros pertinentes. No sucede lo mismo con los restantes bienes, especialmente en los supuestos de sucesiones sin conflicto entre los herederos y/o los legatarios. La AFIP ha admitido pacíficamente que los bienes incluidos en la sucesión indivisa, no declarados en el juicio sucesorio por no ser bienes registrables, pasen a los herederos o legatarios en la misma proporción que corresponde a los restantes bienes. Sería el caso de las cuentas bancarias en el país y en el exterior, los créditos, los saldos de impuesto a favor, el dinero en efectivo, etc. II.4. Finalización de la sucesión indivisa Ley IG, art. 37.- "Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados. "A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado". Es otra forma de expresar que la figura fiscal de la "sucesión indivisa" concluye con la declaratoria de herederos, o la validez del testamento, y a partir de ello, corresponde que los herederos y/o legatario incorporen los bienes a su patrimonio, en la proporción que a cada uno le corresponda. O sea, quedarán los bienes registrables en condominio hasta tanto se realice la partición. II.5. Quebrantos del causante y de la sucesión. Su utilización Ley IG, art. 38.- "El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensadocon las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 25. "Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá 23/3/22, 17:20 Retén La Ley | Entrega https://www.checkpoint.laleyonline.com.ar/maf/app/delivery/document 5/7 efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto. "Análogo temperamento adoptará el cónyuge supérstite y los herederos respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión. "La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario". En síntesis, los quebrantos del causante se trasladan a la sucesión indivisa, y a su vez a los herederos en la proporción que le corresponda a cada uno. Obsérvese que no es en proporción a los bienes que se incluyen en la sucesión, sino a la totalidad de los quebrantos existentes. Se aplican todas las limitaciones, tanto en lo referido a los quebrantos específicos como así también a los períodos de su utilización —prescripción—. El quebranto fiscal económicamente es un bien, que permitirá en determinadas circunstancias, disminuir el pago del impuesto a las ganancias en el futuro. Bajo tal análisis debiera tratarse como bien ganancial y utilizarse como tal. Dado que cuenta con la misma complejidad existente con los créditos fiscales (titularidad en la AFIP), su utilización se realizará en la forma prevista en el art. 38 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. II.6. Rentas devengadas por el causante pendientes de cobro Ley IG, art. 39.- "Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas, pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas: "a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante. "b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban". En este artículo de la ley vemos la posibilidad de la opción en declararlo por lo devengado en el causante, o por lo percibido en la sucesión indivisa, cónyuge, herederos, o legatarios. Si se adopta el sistema de lo percibido, la forma jurídicamente correcta sería: - 50% es ganancial, y lo declara el cónyuge supérstite cuando lo perciba. - 50% es de la sucesión indivisa, y lo declara está. - Lo que se cobra con posterioridad a la declaratoria de herederos o validez del testamento, en la proporción que le corresponde a cada beneficiario. II.7. Gastos de sepelio El monto deducible es en la actualidad insignificante, $ 996.23, y para su deducción se puede optar entre descontarla en la declaración del causante o en la de la sucesión indivisa (28). El gasto debe, además, estar respaldado por comprobantes. II.8. Responsables de los impuestos de la sucesión indivisa DR IG, art. 103.- "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la AFIP, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive. "En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 30 de la ley". Esta responsabilidad está en línea con lo que dispone la ley 11.683, que en su art. 5°, inciso d) considera responsables por deuda propia a las sucesiones indivisas, y en su art. 6°, inciso c) dispone que están obligados a pagar el tributo al Fisco quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos. 23/3/22, 17:20 Retén La Ley | Entrega https://www.checkpoint.laleyonline.com.ar/maf/app/delivery/document 6/7 II.9. AFIP. Administrador del causante y de la sucesión indivisa A los pocos días del fallecimiento de una persona la AFIP bloquea la clave fiscal. Si tal contribuyente tiene hecha la delegación en el subadministrador de relaciones, se puede seguir operando los servicios virtuales con la AFIP, tanto del causante como de la sucesión indivisa. Si la delegación del subadministrador no se ha realizado, se requiere una tramitación para lograrlo. A tales efectos se pueden seguir las instrucciones de la AFIP en su página WEB, bajo el título "¿Cómo obtengo la clave fiscal para un fallecido?". En dicho sitio figura el enlace para los requisitos a cumplir. La AFIP mantiene el número de la CUIT del causante para la sucesión indivisa, y, además, agrega a la denominación del causante "sucesión indivisa". La CUIT queda con dos establecimientos, el 0 pertenece al causante y el 1 a la sucesión indivisa. III. Impuesto sobre los bienes personales III.1. Bienes gravados DR IG, art. 3° - "Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquel hubiese formado parte al momento de su fallecimiento". Esta norma resulta más clara que la correspondiente al impuesto a las ganancias, y confirma lo que hemos desarrollado en el punto II.2., en lo referente a los bienes gananciales que deben incluirse en la sucesión indivisa. III.2. Valuación de los bienes recibidos por herencia, legado o donación Ley IG, art. 4°.- "A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquellos y como fecha de adquisición esta última. "En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación." DR IG, art. 7º - "En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente. "El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado". Este artículo de la reglamentación detalla una serie de normas a los efectos de considerar el valor de plaza, cuando ello resulte aplicable. III.3. Ejemplo del eje del tiempo Fallecimiento el 15 de julio de 2020. Declaratoria de herederos 15 de enero de 2021. Corresponde: - Desde el 1 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 declara el causante (responsabilidad de los herederos). Deducciones de MNI, adicional y cargas de familia, por 7 meses. El vencimiento se produce juntamente con el anual de las restantespersonas humanas correspondiente al año calendario 2020. - Desde el 16 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, declara la sucesión indivisa (responsabilidad de los herederos). Deducciones de MNI, adicional y cargas de familia, por 6 meses (sumada ambos períodos, 13 meses). Pueden modificarse las cargas de familia en virtud de no cumplirse los requisitos para su procedencia, por ejemplo, porque el cónyuge supérstite tiene rentas derivadas de su 50% de bienes gananciales. En el impuesto sobre los bienes personales, corresponde pagar el gravamen por los bienes existentes al 31 de diciembre por el año completo (no se proporciona a los 6 meses). El 23/3/22, 17:20 Retén La Ley | Entrega https://www.checkpoint.laleyonline.com.ar/maf/app/delivery/document 7/7 vencimiento se produce juntamente con el anual de las restantes personas humanas correspondiente al año calendario 2020. - Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de enero de 2021, declara la sucesión indivisa (responsabilidad de los herederos). Deducciones de MNI, adicional y cargas de familia, por 1 mes. El vencimiento se produce juntamente con el anual de las restantes personas humanas correspondiente al año calendario 2021. - Desde el 16 de enero de 2021 corresponde que cada heredero declare la renta que le corresponde a cada uno, e incorporen a su patrimonio los bienes que reciben por herencia. (*) Socio del Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asociados. (1) Cód. Civ. y Com. art. 2277. (2) Cód. Civ. y Com. art. 2280. (3) Cód. Civ. y Com. art. 2280. (4) Cód. Civ. y Com. art. 2317. (5) Cód. Civil art. 3371. (6) Cód. Civ. y Com. art. 2286. (7) Cód. Civ. y Com. art. 2298. (8) Cód. Civ. y Com. art. 2335. (9) Cód. Civ. y Com. art. 2363. (10) Cód. Civ. y Com. art. 2424. (11) Cód. Civ. y Com. art. 2426. (12) Cód. Civ. y Com. art. 2427. (13) Cód. Civ. y Com. art. 2433. (14) Cód. Civ. y Com. art. 2434. (15) Cód. Civ. y Com. art. 2435. (16) Cód. Civ. y Com. art. 2433. (17) Cód. Civ. y Com. art. 2431. (18) Cód. Civ. y Com. art. 2438. (19) Cód. Civ. y Com. art. 2445. (20) Cód. Civ. y Com. art. 2477. (21) Cód. Civ. y Com. art. 2479. (22) Cód. Civ. y Com. art. 2513. (23) Cód. Civ. y Com. art. 2336. (24) Cód. Civ. y Com. art. 2433. (25) Dictamen 8/1985 de Dir. De Asunto Técnicos y Jurídicos. (26) El resaltado es nuestro. (27) REIG, Enrique J. — GEBHARDT, Jorge - MALVITANO, Rubén H., "Impuesto a las Ganancias", Ediciones Machi, Undécima edición ampliada y actualizada, p. 253. (28) DR de IG art. 97. © Thomson Reuters
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