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XIX LÍMITES A LOS DERECHOS temas (1) - Eliana Muller

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XIX LÍMITES A LOS DERECHOS 
 
1. Relatividad de los derechos. Clases de limitaciones: de órdenes 
constitucionales (genéricas y específicas) y de fuente legal. Causas de 
limitación de la libertad: el orden social (libertad coexistente de los otros, 
utilidad pública), el orden físico (higiene, salud, seguridad) y el orden 
político (integridad de la Constitución de la Patria). 
A. Limitaciones normales y permanentes. La reglamentación de los 
derechos. Inalterabilidad de los derechos. Principio de razonabilidad. Poder 
de policía: concepto, caracteres constitucionales, órbita y límites. Criterio 
restringido y criterio amplio. Policía de la prosperidad y bienestar. 
B. Limitaciones excepcionales y transitorias. Las emergencias 
constitucionales. Estado de necesidad. Distintas clases de emergencias: 
políticas, económicas, sociales, de guerra. El control o revisión judicial de las 
medidas adoptadas durante la emergencia. Jurisprudencia: Caso Peralta, 
Declaración del estado de emergencia: facultad privativa de los poderes 
políticos. Los decretos de necesidad y urgencia. Abuso en su utilización. 
C. Estado de sitio. Concepto, origen, finalidad, causales, competencia, 
extensión territorial, duración y cesación, efectos, opción de extrañamiento. 
Las facultades judiciales durante la suspensión de las garantías 
constitucionales: control de causalidad y de razonabilidad. La llamada “zona 
de reserva”. 
D. Limitaciones no previstas en la Constitución. Ley marcial, movilización 
de particulares, estado de asamblea, suspensión del hábeas corpus. El 
“estado de guerra interna!”. 
E. Limitaciones prohibidas. Facultades extraordinarias. Suma del poder 
público. Sanción. Suspensión de la Constitución. Sanción. 
 
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1. Relatividad de los derechos. Clases de limitaciones: de órdenes 
constitucionales (genéricas y específicas) y de fuente legal. Causas de 
limitación de la libertad: el orden social (libertad coexistente de los otros, 
utilidad pública), el orden físico (higiene, salud, seguridad) y el orden 
político (integridad de la Constitución de la Patria). 
Límites de derechos, relatividad de los mismos: 
Nuestra CN, de carácter liberal, no consagra derechos absolutos. 
Internacionalmente, los Tratados de Derechos Humanos determinan lo 
mismo. DDHH: establece “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no 
perjudica a otro” art. 4º; determinando claramente entonces que los 
derechos naturales de los hombres encuentran su límite en los derechos de 
los otros miembros de la sociedad, naciendo las limitaciones en la ley 
misma. El art. 14º de la CN señala la relatividad de los derechos cuando dice 
“todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos…” allí 
surge que el derecho de unos es limitado por el derecho de los demás. Esto 
significa que el ejercicio de los derechos y las libertades de las personas 
están sujetos a las limitaciones legales que aseguran el reconocimiento y el 
ejercicio de los derechos y libertades de los demás, siempre respetando la 
moral, el orden público y el bienestar general de una sociedad democrática 
(art. 29º.2 de la Dec. Universal de Derechos Humanos). 
La CSJN en Fallos 257-275 ha resuelto “en el ordenamiento jurídico vigente 
no existen derechos absolutos, es decir, susceptibles de acuada y prudente 
reglamentación”. 
 
Clases de limitaciones: 
Pueden ser las limitaciones a los derechos: 
- Constitucionales 
- Legales 
Las primeras pueden ser: 
a. Generales: 
1. Art 19º: las acciones privadas están limitadas por el orden y la 
moral públicos y el derecho de terceros. 
2. Art. 16º: la admisión a los empleos está limitada por la idoneidad 
3. Art 17º: cuando refiere al derecho de propiedad, estipula que el 
mismo está limitado por sentencia justa, por utilidad pública, por 
contribuciones legalmente establecidas. 
4. Art 22º: cuando determina que el pueblo no puede gobernar por si 
y directamente, sino que debe hacerlo a través de sus 
representantes. 
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5. Art. 23º: limitaciones que surgen durante el estado de sitio, y que 
pueden ser ordenadas por el PE, donde quedan suspendidas las 
garantías constitucionales en virtud de las restricciones establecidas 
en la ley que establece el estado de sitio. 
 
b. Especiales: son las referidas a la edad y condiciones de capacidad de 
las personas en general. O de los ciudadanos para ejercer el derecho 
de elección, para ser elegidos o nombrados, para desempeñarse en las 
funciones del Gobierno. 
Las segundas, legales, son aquellas que tienen origen en el artículo 14º 
de la CN, que señala expresamente que “el goce de los derechos debe 
ser conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”. Es por ello 
que el Congreso tiene la potestad de dictar las restricciones que nacen de la 
misma naturaleza de la sociedad siempre y cuando no sean del espíritu 
constitucional. 
Artículo 17- “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de 
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada 
en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada 
por ley y previamente indemnizada”. 
Causas de limitación de la libertad: 1 
a. El orden social (libertad coexistente de los otros, utilidad pública): 
Orden social2 es un concepto de las ciencias sociales que designa a la estructura 
social entendida como mantenimiento de la jerarquía, las normas y las instituciones. 
El orden social es un sistema de instituciones, marcos e interacciones relativamente 
persistentes que se implementan en una sociedad democrática por lo integrantes de la 
sociedad. Implica los comportamientos una sociedad de acuerdo con los parámetros de 
lo “correcto” o “incorrecto” establecidos por las instituciones, que se basan en 
normas y sanciones. 
Libertad coexistente de los otros Esa convivencia social pacífica en una 
sociedad democrática, hace que los derechos sean limitados como la 
única forma de asegurar el ejercicio de los mismos sin exclusión de 
nadie. Responde a aquella vieja idea de que “los derechos de uno terminan 
donde empiezan los derechos de los demás”. Actúa como regulador de su 
conducta recíproca. Cada individuo restringe su libertad en interés de todos 
los demás. 
Utilidad Pública: El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que 
satisface una necesidad general o la conveniencia del mayor número de 
personas con la finalidad de maximizar el bienestar general. 
 
1 https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp 
2 https://es.wikipedia.org/wiki/Orden_social 
 
https://es.wikipedia.org/wiki/Ciencias_sociales
https://es.wikipedia.org/wiki/Estructura_social
https://es.wikipedia.org/wiki/Estructura_social
https://es.wikipedia.org/wiki/Jerarqu%C3%ADa_social
https://es.wikipedia.org/wiki/Normas_sociales
https://es.wikipedia.org/wiki/Instituciones
https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp
https://es.wikipedia.org/wiki/Orden_social
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A este fundamento responde La Expropiación que, como su nombre lo 
indica, restringe el derecho de propiedad. La utilidad pública está en la 
esencia de la expropiación: es su razón de ser, su justificación. 
b. el orden físico (higiene, salud, seguridad) 
Recordemos que todos los derechos constitucionales, salvo el de la vida, 
son relativos. Esto significa que deben ser regulados, a menos que esa 
reglamentación perturbe la naturaleza del derecho del que se tratare 
Disposiciones legales que pueden restringir los derechos: 
Sobre salud e higiene que comprenden leyes de Vacunación obligatoria 
contra enfermedades dañosas y transmisibles (o por una epidemia), sobre 
comercialización de medicamentos, policía sanitaria animal, etc. 
En 2020 el calendario de Salud incluye 11 vacunas obligatorias, a saber: contra 
la tuberculosis, hepatitis B, difteria, tétanos, tos ferina, poliomielitis, Haemophilus 
influenzaetipo b, neumococos, sarampión, paperas y rubéola 
Pandemia de Covid: 
Resolución de la CIDH Nº 1/2020 “En cuanto a las medidas de contención con el fin 
de enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia, la CIDH ha observado que se han 
suspendido y restringido algunos derechos, y en otros casos se han declarado 
“estados de emergencia”, “estados de excepción”, “estados de catástrofe por 
calamidad pública”, o “emergencia sanitaria”, a través de decretos presidenciales y 
normativa de diversa naturaleza jurídica con el fin de proteger la salud pública y evitar 
el incremento de contagios” 
Resolutiva: ….. “20. Asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a 
los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la 
pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho 
internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben 
cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática 
y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad 
legítima de proteger la salud.” 
*Qué son las normas de seguridad e higiene? La normas de seguridad e 
higiene tiene por objetivo la aplicación de medidas, normas establecidas y el 
desarrollo de las actividades necesarias para la promover la prevención de riesgos. 
 *En el trabajo, el objetivo principal de las normas de seguridad e higiene es 
prevenir los accidentes de trabajo y cualquier riesgo para la salud del trabajador. 
Seguridad Pública: legislación que regula entrada, salida y expulsión del país 
de extranjeros, policía de fronteras, policía federal, Registro Civil, etc. 
Regulaciones ante desastres de la naturaleza como terremotos, 
inundaciones, etc. 
Respecto a la Seguridad Interior del país, la misma está regulada por la 
Ley Nº 24.059, que establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales 
del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del 
esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. 
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Se entiende como seguridad interior a la situación de hecho basada en el 
derecho en la cual se encuentran resguardados la libertad, la vida y 
el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena 
vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y 
federal que establece la Constitución Nacional. La seguridad interior 
implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las 
fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos 
del artículo 2º. 
Sobre moralidad: Son normas que regulan actividades como 
publicaciones, exhibiciones obscenas, embriaguez, juegos de azar, 
prostitución, tráfico de estupefacientes, etc. 
c. el orden político (integridad de la Constitución, de la Patria) 
Implica el plexo normativo que regula todo el funcionamiento del Estado 
teniendo presente la manda Constitucional que establece un sistema de 
Gobierno “Representativo, Republicano y Federal” 
La totalidad de la Normativa esta destinada a proteger a la CN, y las 
instituciones que se crean en los distintos poderes del Estado (ejecutivo, 
Legislativo y Judicial) deben ser acorde a sus normas. 
El orden político (integridad de la Constitución, de la Patria): Una revolución, 
Como el estado de sitio: 
Golpe de estado: Acción que consiste en tomar un grupo de personas el gobierno de 
un país, con violencia y de Forma ilegal; generalmente se realiza por militares o con 
apoyo de un grupo armado. 
El artículo 36 establece que: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun 
cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el 
orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente 
nulos 
Nuestra CN determina que el pueblo no gobierna ni delibera sino a través de sus 
representantes, debido a ello las diversas normativas establecen la custodia de los 
poderes del Estado. Cualquier acto que atente contra los mismos es Ilegítimo. 
La Patria deberá ser resguarda por todos los integrantes de la misma 
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa 
de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el 
Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización 
son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde 
el día en que obtengan su carta de ciudadanía. 
Entendido que la Patria y la Constitución representan valores 
superiores, la obligación de preservarlas y defenderlas resulta 
ineludible. El deber de participar en la defensa es una 
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obligación moral en la democracia, en tanto que ella garantiza 
la plena vigencia de los derechos individuales. 
*“Proveer a la defensa común" después de "constituir la unión 
nacional", como objetivos preambulares alcanzados tras 
décadas sangrientas de divisiones y guerras civiles a las que 
nunca debemos volver. La Constitución materializa ese pacto, 
al asegurar la vigencia del Estado de Derecho. El artículo 22 
complementa al anterior, al señalar: "El pueblo no delibera ni 
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades 
creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión 
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y 
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición". Se 
trata de una prevención histórica contra las puebladas o 
asonadas, pero eso también parecen ignorarlo quienes ahora 
levantan la voz para contribuir al desorden. Lo importante para 
destacar es que la defensa nacional no es un bien individual 
disponible en cualquier circunstancia, sino un valor colectivo en 
una sociedad organizada.3 
Surge la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, que establece las bases 
jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la 
preparación, ejecución y control de la defensa nacional. Establece: 
 Art. 2° – La Defensa Nacional es la integración y la acción 
coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de 
aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas 
Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las 
agresiones de origen externo. Tiene por finalidad garantizar de 
modo permanente la soberanía e independencia de la 
Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de 
autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus 
habitantes. 
 Art. 3° – La Defensa Nacional se concreta en un conjunto de 
planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos 
que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de 
guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante 
el hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda. 
El derecho a la vida, quizás el derecho supremo, puede cesar, en función 
de la defensa de la patria. Por imperio del art. 21 de la CN “todo 
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria 
 
3 https://www.lanacion.com.ar/opinion/armarse-en-defensa-de-la-patria-nid1025868/ 
 
https://www.lanacion.com.ar/opinion/armarse-en-defensa-de-la-patria-nid1025868/
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y de esta Constitución”, de modo que el derecho a la vida o a la 
autodeterminación cesa en estas circunstancias. 
A. Limitaciones normales y permanentes. La reglamentación de los 
derechos. Inalterabilidad de los derechos. Principio de 
razonabilidad. Poder de policía: concepto, caracteres 
constitucionales, órbita y límites. Criterio restringido y criterio 
amplio. Policía de la prosperidad y bienestar. 
a) La reglamentación de los derechos: 
Los derechos constitucionales son reglamentados esencialmente teniendo en 
cuenta dos Principios 
 a) la libertad 
 b) la racionabilidad 
El Congreso de la Nación, para poder reglamentar los derechos 
constitucionales, debe basarse en esos Principios que surgen de los arts. 19 
y 28 respetivamente. 
Artículo 19.- Las acciones privadas delos hombres que de ningún modo 
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo 
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún 
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni 
privado de lo que ella no prohíbe. 
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los 
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su 
ejercicio. 
Ambos artículos imponen al Congreso la sanción de una ley, la que debe ser 
razonable. 
La CSJN fue modificando su criterio respecto a la facultad del Congreso para 
restringir derechos constitucionales. Actualmente tiene una interpretación 
más liberal, toda vez que el control ya no resulta tan riguroso de la 
reglamentación de los derechos constitucionales más relacionados con la 
actividad económica de las personas. Así permitió que por vía de ley 
reglamentaria, se puedan suspender los desalojos, control de precios, etc. 
En la causa “Ercolano” Fallos: 136-161 la Corte convalidó el control de precio 
de los alquileres. 
b) Inalterabilidad. Art. 28 
El poder del Congreso no es absoluto, porque al reglamentar los derechos 
constitucionales, puede limitar su uso pero de ninguna manera puede 
desconocerlos o alterarlos 
Art. 28.- “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores 
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su 
ejercicio” 
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De allí que la reglamentación de los derechos prevista por el art. 14 que en 
su parte pertinente reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los 
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” 
está sujeta a las limitaciones de inalterabilidad de la sustancia de los 
derechos dispuesta por el art. 28 
c) Principio de razonabilidad 
Lo ordena el art 28. Es la base para las interpretaciones de las leyes que 
consagran el ejercicio de los derechos constitucionales. 
La ley del Congreso que Reglamenta el derecho constitucional, no puede 
alterarlo. Se reglamentan los derechos constitucionales para poder vivir en 
sociedad y su goce restringido no debe exceder de lo absolutamente 
indispensable que permita que la libertad de unos sea compatible con la de 
los demás. Si se limitan los derechos constitucionales con es criterio, la 
misma es “justa “o “Razonable”. Caso contrario aparece la irrazonabilidad 
con su consecuente inconstitucionalidad 
Por ejemplo: Una Ley que limite el ingreso de menores de 18 años a los 
locales nocturnos con venta de bebidas alcohólicas, es razonable. Sin 
embargo si lo fuera a mujeres y hombres rubios menores de 18 años, 
únicamente; la reglamentación de la norma seria irrazonable por 
discriminación fundada en el color de cabello, es decir una norma 
inconstitucional. 
La CSJN tiene dicho en Fallos 299-44 “las leyes son susceptibles de 
cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando 
los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, 
o cuando consagran una manifiesta inequidad”. Serán los jueces los que 
deberán examinar, si lo medios elegido por el Congreso son o no 
proporcionales a los fines que se propuso alcanzar la norma constitucional. 
En caso de excederse la norma y ser arbitraria o irrazonable, deberán 
declarar la inconstitucionalidad de la norma para el caso concreto. 
d) Poder de Policía: caracteres constitucionales y límites. 
Desde el punto de vista liberal, el Poder De Policía del Estado debía 
intervenir solamente a fin de tutelar la libertad y la seguridad de los 
habitantes, y solo en ese caso podría actuar con coacción o fuerza. 
Cuando llega el Constitucionalismo Social, donde su lema es el Estado de 
Bienestar General, se entiende que las limitaciones de los derechos 
individuales se ensanchan entre sí con los demás habitantes. Se limita a 
unos para que los otros puedan disfrutar, y viceversa, de tal manera que el 
disfrute de derechos sea igual para todos. 
Para que el Estado ejerza el Poder de Policía, su intervención deberá estar 
ampara por los siguientes caracteres constitucionales: 1) Porvenir de una 
Ley del Congreso, 2) debe ser establecido en beneficio del bienestar 
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general, 3) debe regularse el ejercicio de los derechos individuales de 
manera igualitaria entre todos los habitantes, 4) es indelegable, 5) 
corresponde a las provincias, por tratarse de poderes no delegados por ellas 
al Gobierno federal (art. 121) 
Los limites que tiene el Estado para ejercer el Poder de Policía son 
constitucionales y bajo pretexto del interés general no se pueden restringir 
los derechos individuales de los habitantes del país de tal manera que 
aniquilen o priven de los derechos consagrado por la carta Magna. 
Criterio restringido y amplio: 
EL criterio restringido del Poder de Policía es de corte Liberal, donde los 
derechos individuales solo pueden sufrir restricciones a fin de reservar 
exclusivamente la seguridad, salubridad y moral pública. 
El criterio Amplio sin embargo, establece que las limitaciones de los 
derechos individuales no implican una restricción, sino un ensanchamiento 
hacia los demás derechos, todos incluidos, con el objetivo de obtener un 
uso igualitario de los derechos entre todos los habitantes, así, “los derechos 
individuales se limitan en su ejercicio para que el resto de la comunidad 
puede gozarlos en idénticas condiciones” 
La promoción del bienestar social y el poder de policía4 
Actualmente con el constitucionalismo social, la actividad estatal de 
“prevenir peligros y daños contra el bien común” —que sería la función 
policial— y “promover el bien común,” que con la concepción clásica no sería 
parte de la acción del poder de policía, se han integrado. 
Cuando se advierte modernamente que promover el bien común 
mediante acciones positivas es también una función estatal, llega 
entonces el momento de señalar que ambas actividades —prevención de 
daños y promoción del bienestar— son inseparables 
El poder de policía se entiende destinado a promover el bienestar 
común. El buen orden de la comunidad, el bienestar social, el orden público, 
etc., es una fuerza social que provoca en forma permanente una tensión de 
conductas humanas. 
 
4 https://www.gordillo.com/pdf_tomo8/capitulo10.pdf. Teoría general del derecho 
administrativo. Capítulo X. El Poder De Policía. 
 
 
https://www.gordillo.com/pdf_tomo8/capitulo10.pdf
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Si se afirma, en otro sentido, que el orden surge “automáticamente” en la 
sociedad cuando no hay perturbaciones o peligros, y que si existen 
perturbaciones no hay orden, entonces también el eliminar los peligros y 
perturbaciones es necesariamente crear el orden. Promoción del bien común 
y prevención de peligros o perturbaciones que afecten al bien común son 
términos que en definitiva significan exactamente lo mismo Ejemplos: 
Obligar a un miembro de la colectividad a aceptar la instalación de aguas 
corrientes y servicios cloacales implica prevenir un daño a la salubridad 
colectiva y promover la salubridad común. Al obligarse a plantar árboles se 
promueve el asentamiento de los suelos y la oxigenación del aire, pero al 
mismo tiempo se previene la erosión excesiva del suelo y la falta de 
oxigenación adecuada. 
B. Limitaciones excepcionales y transitorias. Las emergencias 
constitucionales. Estado de necesidad. Distintas clases de 
emergencias: políticas, económicas, sociales, de guerra. El control o 
revisión judicial de las medidas adoptadas durante la emergencia. 
Jurisprudencia: Caso Peralta, Declaración del estado de 
emergencia: facultad privativa de los poderes políticos. Los decretos 
de necesidad y urgencia. Abuso en su utilización. 
a) Limitaciones excepcionales y transitorias. Las emergencias 
constitucionales. Clases 
Las limitaciones de los derechos constitucionales que surgen de maneraexcepcional, ocurren a partir de una emergencia constitucional, que motivan 
el estado de necesidad. En la práctica existen distintas clases de 
emergencias: políticas, económicas, sociales, naturales, etc. 
Las emergencias son situaciones anormales (acontecimientos reales, 
fácticos, no jurídicos) o casos críticos que, resultan extraordinarios y 
excepcionales, se las reputa peligrosas, se procura frente o contra ellas la 
defensa de una seguridad jurídica, y se hace valer la doctrina del 
“estado de necesidad” 
 Los principales institutos de emergencia reconocidos por la doctrina y el 
derecho comparado son: El estado de guerra, la ley marcial, el estado de 
asamblea, el estado de sitio, las facultades extraordinarias, la suspensión de 
garantías, la suspensión del habeas corpus, los remedios innominados. 
En nuestro país, hay un tipo de emergencia constitucional expresamente 
previsto en el art. 23: El Estado de Sitio. El “estado de guerra” como 
instituto propio surge implícitamente de las previsiones que contemplan 
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competencias de los órganos de poder para declarar la guerra, en los arts. 
75º, inc. 25 y 99º, inc. - 
Más allá del tipo de emergencia constitucional que se presente, ella siempre 
implica una restricción a los derechos constitucionales de los habitantes, es 
por ello que la CN prohíbe expresamente la concesión de facultades 
extraordinarias al Poder Ejecutivo, quien no podrá tener la suma del poder 
público ni asumir funciones judiciales. Arts. 29 y 109 
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las 
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, 
ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la 
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona 
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los 
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames 
traidores a la patria. 
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer 
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las 
fenecidas. 
b) Declaración del estado de emergencia: facultades privativas de los 
poderes políticos. 
La emergencia significa “un hecho accidental sobreviniente” y será “pública” 
cuando afecta a los habitantes en general. Se caracteriza por un estado de 
excepcionalidad y transitoriedad fundamental. Es decir no puede 
extenderse en el tiempo. 
 Los requisitos de la emergencia fueron sistematizados por la CSJN en el 
fallo “Ercolano c. Lantieri” estableciendo un criterio amplio de la 
emergencia por razones económicas, las que son creadas sin vulnerar 
derechos y garantías constitucionales. Debiendo la emergencia 
constitucional: 
1) Ser Declarada por una Ley del Congreso de la Nación 
2) Tener por finalidad el bienestar general 
3) Ser transitoria (durar poco tiempo) 
4) Contener razonabilidad entre el medio empleado y el fin perseguido 
5) Preservar los derechos y garantías constitucionales 
Estado de necesidad. 
Es un estado de cosas donde entra en efectivo peligro, hay riesgo gravísimo, 
de la supervivencia del sistema político o se produce el caos social. 
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La doctrina del estado de necesidad produce eventualmente un 
desplazamiento de competencias constitucionales, cuando un órgano de la 
constitución asume funciones propias del otro (PE dictando leyes, mediante 
decretos de necesidad y urgencia), o un acrecentamiento de competencias, 
con la consecuente reducción de los derechos individuales, o de atribuciones 
de las provincias muchas de ellas convalidadas por el derecho 
consuetudinario constitucional y de legitimidad dudosa. Es una doctrina en sí 
potencialmente peligrosa, de difícil regulación constitucional y legal, que se 
presta a manipulaciones, perversiones y desbordes ilegítimos. 
Estado de necesidad según la Constitución: 
 El estado de guerra, arts. 75º, inc. 25, y 99º, inc. 15; 
 El estado de sitio por conmoción interior o ataque exterior, arts. 23º; 
75º, inc. 29; 99º. inc. 16, etc.; 
 Los decretos de necesidad y urgencia, art. 99º, inc. 3; 
 La emergencia pública del art. 76, que admite excepcionalmente la 
delegación legislativa en el PE. 
 La contratación de empréstitos para “urgencias de la Nación”, art. 4º. 
Distintas clases de emergencias: políticas, económicas, sociales, de 
guerra:5 
Según Bidart Campos podemos agruparlas en tres categorías: a) La guerra, 
b) los desórdenes domésticos o internos (políticos – sociales), c) la crisis 
económica (está contemplada en la constitucional material). 
La CSJN , en 1957 , en el caso “Perón, JD”, dijo “ ... que a veces son 
acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave 
epidemia, etc.; a veces, de índole económica, como las que han 
determinado en nuestro país legislaciones especiales, de efectos restrictivos 
para el derecho de propiedad... de un acontecimiento político, como es 
una revolución, ... que lo son por su modo extraordinario, la gravedad y 
amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer 
normas adecuadas para restablecer los intereses públicos 
afectados.” 
En el caso “Peralta c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía, BCRA”, fallo 
del 27/12/1990, la CSJN, enfocó una emergencia económica, 
estableciendo pautas para las situaciones de excepción en general. Haciendo 
 
5 https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp 
 
https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp
13 
 
alusión a la necesidad de evitar el desmembramiento del estado, de 
asegurar su subsistencia, de atender a la conservación del sistema político y 
del orden económico, de no frustrar la unión nacional y el bienestar 
general, ello justificaría un uso más intenso y urgente del poder 
estatal en momentos de perturbación y emergencia. 
“... una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden 
económico - social, con su carga de perturbación acumulada, en 
variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un 
estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa 
situación, sus raíces profundas y elementales y en particular sus 
consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia 
misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de 
sus funciones, autoriza al Estado restringir el ejercicio normal de 
algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución". 
El control o revisión judicial de las medidas adoptadas durante la 
emergencia.6 
Las situaciones y los institutos de emergencia que originan su declaración, 
aumentan las competencias de poder, restringiendo derechos y garantías de 
los habitantes, pero siempre quedan sometidas a control judicial de 
constitucionalidad.- 
Y en el caso “Peralta”, la CSJN dijo: “que el derecho de emergencia no 
nace fuera de la constitución, sino dentro de ella; se distingue por el 
acento puesto según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el 
interés del individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad 
toda”. Estableció que para ser constitucional debían mediar tres factores: 
 a) real situación de gravísimo riesgo social; 
 b) necesidad de decidir la medida tomada; 
 c) no adopción por parte del Congreso de medidas contrarias 
Por lo tanto las medidas de emergencia han de estar sujetas a control 
judicial para revisar su razonabilidad y constitucionalidad, porque la 
supremacía de la CN no declina en tales circunstancias. 
Ejemplo: En el estado de sitio, según jurisprudencia uniforme de la CSJN, el 
acto declarativo no es revisable judicialmente pero si con judiciables 
las medidas concretas que se adoptan en ejecución del estado de 
sitio,controlándose su razonabilidad. No se suspende la vigencia de la 
 
6 https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp 
https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp
14 
 
constitución, ni la división de poderes, ni autoriza la violación de los 
derechos personales, por lo tanto son revisables jurídicamente todas las 
medidas adoptadas dentro y fuera de este marco.7 
Declaración del estado de emergencia: facultad privativa de los 
poderes políticos8. 
Para los casos previstos en la CN además de los factores a tener en cuenta 
establecidos en caso Peralta, la CSJN ha establecidos los siguientes 
requisitos para habilitar el derecho a Declarar el Estado de emergencia: 
a) Que medie un auténtico estado de necesidad, es decir, una realidad 
fáctica excepcional. 
b) Transitoriedad de la norma de emergencia. 
c) Que tenga propósito de bien común y que sea razonable y justa. 
d) Que medie respeto a la Constitución, puesto que la Corte indica que 
durante la emergencia los derechos constitucionales pueden suspenderse, 
pero no frustrarse. 
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen competencia para declarar los 
estados de emergencia. 
Ejemplo: el Estado de Sitio puede ser dictando debido a la Competencia 
privativa y exclusiva por el gobierno federal (Las provincias no pueden 
declararlo) y su naturaleza es política. 
Declarar la guerra es facultad del Presidente aunque requiere acuerdo del 
Congreso. 
Los Decretos de Necesidad y Urgencia, DNU; el art. 99(3) habilita al Poder 
Ejecutivo a dictar DNU “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran 
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la 
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, 
tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos” 
Esta cláusula, como vemos, establece tres requisitos: (a) que haya 
“circunstancias excepcionales”; (b) que las mismas “hagan imposible” el 
proceso legislativo ordinario y (c) que la materia no sea tributaria, ni 
electoral ni de los partidos políticos. 
En casos excepcionales, el Ejecutivo está habilitado a legislar sin tener que 
lidiar con los procesos vinculados al Congreso de la Nación. Lo real es que 
desde la modificación de la CN en 1994, el Poder Ejecutivo ha incrementado 
 
7 Ídem anterior 
8 Ídem anterior 
15 
 
extraordinariamente el uso de los DNU, ya sea porque existe realmente o 
porque se la prorroga artificialmente por razones políticas, lo cierto es que 
en la Argentina la emergencia siempre está presente. Su abuso implica dejar 
de lado la división de Poderes establecida por la manda constitucional. 
 
C. Estado de sitio. Concepto, origen, finalidad, causales, competencia, 
extensión territorial, duración y cesación, efectos, opción de 
extrañamiento. Las facultades judiciales durante la suspensión de 
las garantías constitucionales: control de causalidad y de 
razonabilidad. La llamada “zona de reserva”. 
Estado de Sitio:9 
Artículo 23.- “En caso de conmoción interior o de ataque 
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución 
y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de 
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del 
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. 
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República 
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso 
respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a 
otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio 
argentino”. 
Concepto: El Estado de Sitio es el régimen de excepción mediante el 
cual, en situaciones de extrema gravedad institucional, el Poder 
Ejecutivo podrá ejecutar medidas excepcionales en colaboración con las 
fuerzas armada, pudiendo suspenderse ciertos derechos fundamentales, 
con el fin de restablecer la estabilidad nacional 
La CSJN en 1893, en oportunidad que durante un Estado de Sitio se 
procedió a la detención del senador nacional Leandro N. Alem acusado del 
delito de rebelión, interpretando el texto constitucional determinó: 
1) El estado de sitio se declara para Defender la CN 
2) Toda medida que afecte la existencia de los Poderes públicos 
adoptada durante el Estado de Sitio sería violatoria del art, 23 
Origen: 
Esta institución aparece en Francia en 1791, donde se diferenciaba el uso 
de los puestos militares en época de paz, de guerra y durante el estado de 
Sitio. Ya en ese momento, donde estaba vigente el constitucionalismo 
clásico, el Estado de Sitio se consideraba como un estado de excepción. 
 
9 Manual de Derecho Constitucional. Juan F Armagnague. Págs. 336 a 347. Editorial Depalma 1997 
16 
 
Finalidad: Nuestro Preámbulo señala “proveer a la defensa común” y eso 
comprende los posibles ataques externos y las conmociones internas del 
país. 
Entonces surgen dos objetivos: 1) impedir el peligro (interno y externo), 2) 
restablecer el orden alterado. 
Está previsto para terminar con el desorden y la perturbación, teniendo 
presente que es una medida constitucional y no penal. 
Casos: Existen dos motivos previsto por la CN para declarar el Estado de 
Sitio: 
a) Ataque exterior 
b) Conmoción Interior 
Ataque exterior implica una agresión desde el exterior que penetra en el 
interior del país, acción bélica desde fuera hacia dentro, siendo el peligro de 
guerra inminente. 
Conmoción Interior es el tumulto, levantamiento, desorden dentro del país 
que provoca un severo desorden social, una disconformidad con el gobierno 
que provoca sublevación con el mismo. 
En los dos casos se exige el requisito de la gravedad (peligro cierto y 
concreto) que afecte la estabilidad institucional de los poderes públicos. 
Competencia: La atribución para declarar Estado de Sitio en todo el país es 
exclusivamente Federal. Es decir solamente el gobierno nacional puede 
declararlo. 
 El Estado de sitio debe ser declarado por el Gobierno Nacional 
Extensión Territorial: “se declarará en estado de sitio la provincia o 
territorio en donde exista la perturbación del orden,…” 
En base a la manda constitucional, el Estado de Sitio puede ser declarado en 
todo el País o en parte de él, es decir en alguna provincia exclusivamente. 
Duración: no se especifica en la CN, sin embargo en caso de ataque 
exterior el Presidente deberá declararlo con acuerdo del Senado y por 
tiempo limitado. Art 99, inc. 19 
En caso de Conmoción interior, si el Estado de Sitio fuese declarado por el 
Presidente, estando en recoso el Congreso, se debe señalar el término de su 
extinción. Si el motivo desaparece antes que finalice el mismo debe 
levantarse en forma inmediata. 
Si bien no existe un plazo de duración establecido en la CN, lo hay a partir 
del bloque de Constitucionalidad. La Convención Americana de Derechos 
Humanos expresa que, en caso de guerra o peligro público que amenace la 
independencia del Estado Parte, éste podrá suspender las obligaciones 
17 
 
asumidas con la Convención, por tiempo limitado, debiendo comunicarlo a 
los demás Estados partes, indicando los motivos y cuáles son las normas 
que se han suspendido y por cuánto tiempo. 
 El Estado de sitio debe ser declarado por tiempo limitado (art 27, incs. 
1 Y 3 CADH) 
 Efectos: “… quedando suspensas allí las garantías constitucionales” 
Las garantías que en principio quedan suspendidas por tiempo determinado 
son las que acuerdan derechos civiles y políticos de los habitantes. 
Así, los derechos que refieren a la persona misma, su domicilio, su 
correspondencia, papeles privados, pueden ser allanado u ocupados, la 
propiedad material, el uso u goce de la libertad de traslación, de reunión, de 
asociación,de llevar armas, etc. Todo lo cual se entiende ajustado a la 
necesidad pública. 
Lo importante es determinar que son las garantías constitucionales las que 
se suspenden y no los derechos, de allí que la interpretación siempre 
debe ser restrictiva. 
Facultades del Presidente: Durante el Estado de Sitio en Presidente NO 
tiene facultades para condenar ni aplicar penas. 
Puede declararlo en caso de ataque exterior por tiempo determinado. EN 
caso de Conmoción interior solo podrá declararlo si el Congreso se encuentra 
en receso ya que esa atribución le corresponde el Poder legislativo. 
Es un momento institucional donde se aumentan excepcionalmente las 
facultades presidenciales. Tiene la facultad de ordenar el arresto o traslado 
de personas. Pero no en las cárceles, y debe ser por poco tiempo. 
Excepción: cuando las personas optan por salir del territorio argentino. 
Funciones Judiciales. En ningún caso el presidente podrá ejercer funciones 
judiciales, ni intervenir en causas judiciales pendientes. 
Control Judicial: en la causa “Zamorano” la CSJN determinó el control 
judicial del ejercicio de la facultad por parte del Presidente de ordenar 
arresto o traslado de personas durante el Estado de Sitio. “Está sujeta a 
control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del 
presidente en relación al arresto” Fallos 298- 441 
En la causa “Timmerman” la CSJN determino la necesidad del control de 
proporcionalidad entre las garantías afectadas y el estado de conmoción 
interior, como también la verificación de si el acto de la autoridad guarda 
adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la declaración de 
Estado de Sitio. Fallos 300-806 
18 
 
En la causa “Granada” la CSJN determino la necesidad del control de 
Razonabilidad entre las medidas de arresto fundadas en el Estado de Sitio, 
que lo limitan de manera excepcional a dicho supuesto 
Opción de extrañamiento: Es así que la facultad del Presidente de 
arrestar o trasladar personas se encuentra limitada al ejercicio de la opción 
de la misma de salir el país. 
La opción para salir del país debe hacerse efectiva de forma inmediata, bajo 
apercibimiento de violar al art 23. El recurso de Habeas Corpus podrá 
articularse para verificar judicialmente el efectivo ejercicio del derecho de 
opción previsto en el art 23 
Facultades Judiciales durante el estado de Sitio: 
 Control de Legitimidad: del Estado de Sitio 
Podrán verificar los jueces si el Estado DE Sitio fue declarado por los órganos 
competentes, el plazo, el ámbito de aplicación, etc. 
 El pedido de habeas corpus debe ser resulto de manera inmediata aún 
en Estado de Sitio ( art. 43) 
 El control de razonabilidad de las restricciones a los derechos, y los 
fines perseguidos 
 Las medidas debe limitarse en el tiempo, según Fallos L.L. 1976-A-238 
”Crónica” 
Sobre la zona de reserva: 
El acto declarativo del Estado de Sitio es zona de reserva del PE o el PL 
(Es un mandato constitucional que surge de los art. ya citados) (Bidart 
Campos, T2, 356), y el control jurisdiccional es especifico de la CSJN 
como tribunal de garantías constitucionales (Fallos “Moya” y “Puccio”) 
D. Limitaciones no previstas en la Constitución. Ley marcial, movilización 
de particulares, estado de asamblea, suspensión del hábeas corpus. El 
“estado de guerra interna”. 
Ley Marcial: Supone el sometimiento de civiles a la legislación y jurisdicción 
militar 
En Argentina hubo varios precedentes de su implementación, con resultados 
nefastos. 
En 1930 cuando cae el gobierno democrático de Irigoyen y asume el 
gobierno de facto, el militar general Uriburu, instituye la Ley Marcial en todo 
el país. Llegando al extremo que en caso de que un individuo sea 
descubierto flagrante cometiendo delito contra la seguridad o los 
bienes de los habitantes, podía ser pasado por las armas sin forma 
alguna de proceso. Es decir ejecutado sin juicio. 
19 
 
Siempre la jurisprudencia negó la competencia militar determinando que 
“ante los delitos de rebelión, siempre deben entender los jueces naturales, 
pues de los contrario se atenta contra la independencia del Poder Judicial y 
la separación de poderes” 
Los gobiernos revolucionarios se implementaban la ley Marcial, y también 
durante los estados de sitios, con dudosa o escasa constitucionalidad. La 
doctrina mayoritaria diferencia el Estado de Sitio de la Ley Marcial, 
determinando que solo el primero es constitucional. Siempre deberán 
respetarse los jueces naturales establecidos por la Constitución Nacional. 
Bidart Campos dice que no existe la Ley Marcial en la Constitución 
Formal, por lo cual resulta inconstitucional su aplicación. 
Movilización de Particulares. Estado de Asamblea: 
Era una institución que contemplaba la Constitución Nacional en el anterior 
art 67, inc. 24. Ya no está vigente en la CN a partir de su reforma de 
1994. 
Pero a los fines de conocer la misma, se trataba de una facultad del 
Congreso Nacional de “autorizar la reunión de milicias de todas las 
provincias, cuando lo exija la ejecución de las Leyes de la Nación con el 
objeto de contener insurrecciones o repeler invasiones” 
Esa reunión de milicias recibe varios nombres que operan como sinónimos a 
saber: Estado de asamblea, Reunión de Milicias, Movilización de particulares; 
Suspensión de Habeas Corpus: Nuestra CN NO suspende el Habeas Corpus 
durante el Estado de Sitio. 
 
E. Limitaciones prohibidas. Facultades extraordinarias. Suma del poder 
público. Sanción. Suspensión de la Constitución. Sanción. 
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, 
ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, 
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni 
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o 
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o 
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una 
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o 
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la 
patria. 
Esta cláusula de la CN determina que toda delegación de facultades 
indebidas, serán insalvablemente NULAS y las personas que lo propongan o 
20 
 
formulen, consientan o firmen serán merecedoras de las penas establecidas 
para “infames traidores a la Patria” 
La delegación de poderes indebidos debe ser de: 
a) Facultades Extraordinarias: son prerrogativas fuera de lo común 
b) Suma del poder público: que un órgano tenga los 3 poderes del Estado 
c) Sumisiones o supremacías a las legislaturas o poderes ejecutivos: 
Sumisiones, constituye el sometimiento de las personas y Supremacía, es 
el otorgamiento de preferencias a una o varias personas en perjuicio de 
otras. 
En caso de ocurrir estas hipótesis, estaría violando el art 1 que establece 
la forma de gobierno y el art 36 que determina el imperio de la CN en el 
sistema democrático Argentino 
Suspensión de la CN: 
La crisis constitucional constituye un peligro para el Estado o su régimen 
político. Es una emergencia que consiste en poner en riesgo el 
mantenimiento del Estado de Derecho. 
EL art 23 – estado de Sitio- NO se refiere a la suspensión de la CN sino , 
al contrario, a la suspensión de las garantías constitucionales. 
SI se rompe o quebranta la CN, por parte de los gobernantes que la 
incumplen en todo o en parte, todos los actos son Nulos y su declaración 
judicial implica dejarlos sin efecto. Si impera un proceso de ilegalidad en 
el Estado de Derecho promovido por los gobernantes, éstos incumplen 
con sus deberes públicos de: 
a) fidelidad a la nación. El art. 119 prevé la Traición a la Nación 
El Congreso fijará una pena especial para este delito. Así el art 119 del 
Código Penal determina una pena de reclusión de 1o a 25 años el que 
comete este delito. 
b) Defensa a la patria 
Todos los ciudadanos pueden ser obligados a defender a la patria, 
inclusivea utilizar armas para llegar a dicho cometido. 
c) respeto al orden institucional y al sistema democrático: 
Se debe tener en cuenta que la sanción es constitucional. 
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se 
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden 
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente 
nulos. 
21 
 
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, 
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los 
beneficios del indulto y la conmutación de penas. 
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de 
estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades 
de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán 
civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán 
imprescriptibles. 
Artículo 29.-…… Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad 
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la 
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. 
Así las penas, complementando toda la legislación aplicable, para los autores 
de delitos contra el origen institucional o la vigencia de la CN, serán las 
siguientes: 
a) la sanción prevista en el art. 29 
b) inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargo públicos 
c) la exclusión de los beneficios del indulto y la conmutación de penas 
Por otra parte son imprescriptibles las acciones por responsabilidad civil y 
penal emergentes del art. 36. 
 
FIN 
 
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