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1 XIX LÍMITES A LOS DERECHOS 1. Relatividad de los derechos. Clases de limitaciones: de órdenes constitucionales (genéricas y específicas) y de fuente legal. Causas de limitación de la libertad: el orden social (libertad coexistente de los otros, utilidad pública), el orden físico (higiene, salud, seguridad) y el orden político (integridad de la Constitución de la Patria). A. Limitaciones normales y permanentes. La reglamentación de los derechos. Inalterabilidad de los derechos. Principio de razonabilidad. Poder de policía: concepto, caracteres constitucionales, órbita y límites. Criterio restringido y criterio amplio. Policía de la prosperidad y bienestar. B. Limitaciones excepcionales y transitorias. Las emergencias constitucionales. Estado de necesidad. Distintas clases de emergencias: políticas, económicas, sociales, de guerra. El control o revisión judicial de las medidas adoptadas durante la emergencia. Jurisprudencia: Caso Peralta, Declaración del estado de emergencia: facultad privativa de los poderes políticos. Los decretos de necesidad y urgencia. Abuso en su utilización. C. Estado de sitio. Concepto, origen, finalidad, causales, competencia, extensión territorial, duración y cesación, efectos, opción de extrañamiento. Las facultades judiciales durante la suspensión de las garantías constitucionales: control de causalidad y de razonabilidad. La llamada “zona de reserva”. D. Limitaciones no previstas en la Constitución. Ley marcial, movilización de particulares, estado de asamblea, suspensión del hábeas corpus. El “estado de guerra interna!”. E. Limitaciones prohibidas. Facultades extraordinarias. Suma del poder público. Sanción. Suspensión de la Constitución. Sanción. 2 1. Relatividad de los derechos. Clases de limitaciones: de órdenes constitucionales (genéricas y específicas) y de fuente legal. Causas de limitación de la libertad: el orden social (libertad coexistente de los otros, utilidad pública), el orden físico (higiene, salud, seguridad) y el orden político (integridad de la Constitución de la Patria). Límites de derechos, relatividad de los mismos: Nuestra CN, de carácter liberal, no consagra derechos absolutos. Internacionalmente, los Tratados de Derechos Humanos determinan lo mismo. DDHH: establece “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro” art. 4º; determinando claramente entonces que los derechos naturales de los hombres encuentran su límite en los derechos de los otros miembros de la sociedad, naciendo las limitaciones en la ley misma. El art. 14º de la CN señala la relatividad de los derechos cuando dice “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos…” allí surge que el derecho de unos es limitado por el derecho de los demás. Esto significa que el ejercicio de los derechos y las libertades de las personas están sujetos a las limitaciones legales que aseguran el reconocimiento y el ejercicio de los derechos y libertades de los demás, siempre respetando la moral, el orden público y el bienestar general de una sociedad democrática (art. 29º.2 de la Dec. Universal de Derechos Humanos). La CSJN en Fallos 257-275 ha resuelto “en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, susceptibles de acuada y prudente reglamentación”. Clases de limitaciones: Pueden ser las limitaciones a los derechos: - Constitucionales - Legales Las primeras pueden ser: a. Generales: 1. Art 19º: las acciones privadas están limitadas por el orden y la moral públicos y el derecho de terceros. 2. Art. 16º: la admisión a los empleos está limitada por la idoneidad 3. Art 17º: cuando refiere al derecho de propiedad, estipula que el mismo está limitado por sentencia justa, por utilidad pública, por contribuciones legalmente establecidas. 4. Art 22º: cuando determina que el pueblo no puede gobernar por si y directamente, sino que debe hacerlo a través de sus representantes. 3 5. Art. 23º: limitaciones que surgen durante el estado de sitio, y que pueden ser ordenadas por el PE, donde quedan suspendidas las garantías constitucionales en virtud de las restricciones establecidas en la ley que establece el estado de sitio. b. Especiales: son las referidas a la edad y condiciones de capacidad de las personas en general. O de los ciudadanos para ejercer el derecho de elección, para ser elegidos o nombrados, para desempeñarse en las funciones del Gobierno. Las segundas, legales, son aquellas que tienen origen en el artículo 14º de la CN, que señala expresamente que “el goce de los derechos debe ser conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”. Es por ello que el Congreso tiene la potestad de dictar las restricciones que nacen de la misma naturaleza de la sociedad siempre y cuando no sean del espíritu constitucional. Artículo 17- “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. Causas de limitación de la libertad: 1 a. El orden social (libertad coexistente de los otros, utilidad pública): Orden social2 es un concepto de las ciencias sociales que designa a la estructura social entendida como mantenimiento de la jerarquía, las normas y las instituciones. El orden social es un sistema de instituciones, marcos e interacciones relativamente persistentes que se implementan en una sociedad democrática por lo integrantes de la sociedad. Implica los comportamientos una sociedad de acuerdo con los parámetros de lo “correcto” o “incorrecto” establecidos por las instituciones, que se basan en normas y sanciones. Libertad coexistente de los otros Esa convivencia social pacífica en una sociedad democrática, hace que los derechos sean limitados como la única forma de asegurar el ejercicio de los mismos sin exclusión de nadie. Responde a aquella vieja idea de que “los derechos de uno terminan donde empiezan los derechos de los demás”. Actúa como regulador de su conducta recíproca. Cada individuo restringe su libertad en interés de todos los demás. Utilidad Pública: El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad general o la conveniencia del mayor número de personas con la finalidad de maximizar el bienestar general. 1 https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp 2 https://es.wikipedia.org/wiki/Orden_social https://es.wikipedia.org/wiki/Ciencias_sociales https://es.wikipedia.org/wiki/Estructura_social https://es.wikipedia.org/wiki/Estructura_social https://es.wikipedia.org/wiki/Jerarqu%C3%ADa_social https://es.wikipedia.org/wiki/Normas_sociales https://es.wikipedia.org/wiki/Instituciones https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp https://es.wikipedia.org/wiki/Orden_social 4 A este fundamento responde La Expropiación que, como su nombre lo indica, restringe el derecho de propiedad. La utilidad pública está en la esencia de la expropiación: es su razón de ser, su justificación. b. el orden físico (higiene, salud, seguridad) Recordemos que todos los derechos constitucionales, salvo el de la vida, son relativos. Esto significa que deben ser regulados, a menos que esa reglamentación perturbe la naturaleza del derecho del que se tratare Disposiciones legales que pueden restringir los derechos: Sobre salud e higiene que comprenden leyes de Vacunación obligatoria contra enfermedades dañosas y transmisibles (o por una epidemia), sobre comercialización de medicamentos, policía sanitaria animal, etc. En 2020 el calendario de Salud incluye 11 vacunas obligatorias, a saber: contra la tuberculosis, hepatitis B, difteria, tétanos, tos ferina, poliomielitis, Haemophilus influenzaetipo b, neumococos, sarampión, paperas y rubéola Pandemia de Covid: Resolución de la CIDH Nº 1/2020 “En cuanto a las medidas de contención con el fin de enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia, la CIDH ha observado que se han suspendido y restringido algunos derechos, y en otros casos se han declarado “estados de emergencia”, “estados de excepción”, “estados de catástrofe por calamidad pública”, o “emergencia sanitaria”, a través de decretos presidenciales y normativa de diversa naturaleza jurídica con el fin de proteger la salud pública y evitar el incremento de contagios” Resolutiva: ….. “20. Asegurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud.” *Qué son las normas de seguridad e higiene? La normas de seguridad e higiene tiene por objetivo la aplicación de medidas, normas establecidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la promover la prevención de riesgos. *En el trabajo, el objetivo principal de las normas de seguridad e higiene es prevenir los accidentes de trabajo y cualquier riesgo para la salud del trabajador. Seguridad Pública: legislación que regula entrada, salida y expulsión del país de extranjeros, policía de fronteras, policía federal, Registro Civil, etc. Regulaciones ante desastres de la naturaleza como terremotos, inundaciones, etc. Respecto a la Seguridad Interior del país, la misma está regulada por la Ley Nº 24.059, que establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior. 5 Se entiende como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardados la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º. Sobre moralidad: Son normas que regulan actividades como publicaciones, exhibiciones obscenas, embriaguez, juegos de azar, prostitución, tráfico de estupefacientes, etc. c. el orden político (integridad de la Constitución, de la Patria) Implica el plexo normativo que regula todo el funcionamiento del Estado teniendo presente la manda Constitucional que establece un sistema de Gobierno “Representativo, Republicano y Federal” La totalidad de la Normativa esta destinada a proteger a la CN, y las instituciones que se crean en los distintos poderes del Estado (ejecutivo, Legislativo y Judicial) deben ser acorde a sus normas. El orden político (integridad de la Constitución, de la Patria): Una revolución, Como el estado de sitio: Golpe de estado: Acción que consiste en tomar un grupo de personas el gobierno de un país, con violencia y de Forma ilegal; generalmente se realiza por militares o con apoyo de un grupo armado. El artículo 36 establece que: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos Nuestra CN determina que el pueblo no gobierna ni delibera sino a través de sus representantes, debido a ello las diversas normativas establecen la custodia de los poderes del Estado. Cualquier acto que atente contra los mismos es Ilegítimo. La Patria deberá ser resguarda por todos los integrantes de la misma Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Entendido que la Patria y la Constitución representan valores superiores, la obligación de preservarlas y defenderlas resulta ineludible. El deber de participar en la defensa es una 6 obligación moral en la democracia, en tanto que ella garantiza la plena vigencia de los derechos individuales. *“Proveer a la defensa común" después de "constituir la unión nacional", como objetivos preambulares alcanzados tras décadas sangrientas de divisiones y guerras civiles a las que nunca debemos volver. La Constitución materializa ese pacto, al asegurar la vigencia del Estado de Derecho. El artículo 22 complementa al anterior, al señalar: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición". Se trata de una prevención histórica contra las puebladas o asonadas, pero eso también parecen ignorarlo quienes ahora levantan la voz para contribuir al desorden. Lo importante para destacar es que la defensa nacional no es un bien individual disponible en cualquier circunstancia, sino un valor colectivo en una sociedad organizada.3 Surge la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, que establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de la defensa nacional. Establece: Art. 2° – La Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes. Art. 3° – La Defensa Nacional se concreta en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante el hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda. El derecho a la vida, quizás el derecho supremo, puede cesar, en función de la defensa de la patria. Por imperio del art. 21 de la CN “todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria 3 https://www.lanacion.com.ar/opinion/armarse-en-defensa-de-la-patria-nid1025868/ https://www.lanacion.com.ar/opinion/armarse-en-defensa-de-la-patria-nid1025868/ 7 y de esta Constitución”, de modo que el derecho a la vida o a la autodeterminación cesa en estas circunstancias. A. Limitaciones normales y permanentes. La reglamentación de los derechos. Inalterabilidad de los derechos. Principio de razonabilidad. Poder de policía: concepto, caracteres constitucionales, órbita y límites. Criterio restringido y criterio amplio. Policía de la prosperidad y bienestar. a) La reglamentación de los derechos: Los derechos constitucionales son reglamentados esencialmente teniendo en cuenta dos Principios a) la libertad b) la racionabilidad El Congreso de la Nación, para poder reglamentar los derechos constitucionales, debe basarse en esos Principios que surgen de los arts. 19 y 28 respetivamente. Artículo 19.- Las acciones privadas delos hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Ambos artículos imponen al Congreso la sanción de una ley, la que debe ser razonable. La CSJN fue modificando su criterio respecto a la facultad del Congreso para restringir derechos constitucionales. Actualmente tiene una interpretación más liberal, toda vez que el control ya no resulta tan riguroso de la reglamentación de los derechos constitucionales más relacionados con la actividad económica de las personas. Así permitió que por vía de ley reglamentaria, se puedan suspender los desalojos, control de precios, etc. En la causa “Ercolano” Fallos: 136-161 la Corte convalidó el control de precio de los alquileres. b) Inalterabilidad. Art. 28 El poder del Congreso no es absoluto, porque al reglamentar los derechos constitucionales, puede limitar su uso pero de ninguna manera puede desconocerlos o alterarlos Art. 28.- “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” 8 De allí que la reglamentación de los derechos prevista por el art. 14 que en su parte pertinente reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” está sujeta a las limitaciones de inalterabilidad de la sustancia de los derechos dispuesta por el art. 28 c) Principio de razonabilidad Lo ordena el art 28. Es la base para las interpretaciones de las leyes que consagran el ejercicio de los derechos constitucionales. La ley del Congreso que Reglamenta el derecho constitucional, no puede alterarlo. Se reglamentan los derechos constitucionales para poder vivir en sociedad y su goce restringido no debe exceder de lo absolutamente indispensable que permita que la libertad de unos sea compatible con la de los demás. Si se limitan los derechos constitucionales con es criterio, la misma es “justa “o “Razonable”. Caso contrario aparece la irrazonabilidad con su consecuente inconstitucionalidad Por ejemplo: Una Ley que limite el ingreso de menores de 18 años a los locales nocturnos con venta de bebidas alcohólicas, es razonable. Sin embargo si lo fuera a mujeres y hombres rubios menores de 18 años, únicamente; la reglamentación de la norma seria irrazonable por discriminación fundada en el color de cabello, es decir una norma inconstitucional. La CSJN tiene dicho en Fallos 299-44 “las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta inequidad”. Serán los jueces los que deberán examinar, si lo medios elegido por el Congreso son o no proporcionales a los fines que se propuso alcanzar la norma constitucional. En caso de excederse la norma y ser arbitraria o irrazonable, deberán declarar la inconstitucionalidad de la norma para el caso concreto. d) Poder de Policía: caracteres constitucionales y límites. Desde el punto de vista liberal, el Poder De Policía del Estado debía intervenir solamente a fin de tutelar la libertad y la seguridad de los habitantes, y solo en ese caso podría actuar con coacción o fuerza. Cuando llega el Constitucionalismo Social, donde su lema es el Estado de Bienestar General, se entiende que las limitaciones de los derechos individuales se ensanchan entre sí con los demás habitantes. Se limita a unos para que los otros puedan disfrutar, y viceversa, de tal manera que el disfrute de derechos sea igual para todos. Para que el Estado ejerza el Poder de Policía, su intervención deberá estar ampara por los siguientes caracteres constitucionales: 1) Porvenir de una Ley del Congreso, 2) debe ser establecido en beneficio del bienestar 9 general, 3) debe regularse el ejercicio de los derechos individuales de manera igualitaria entre todos los habitantes, 4) es indelegable, 5) corresponde a las provincias, por tratarse de poderes no delegados por ellas al Gobierno federal (art. 121) Los limites que tiene el Estado para ejercer el Poder de Policía son constitucionales y bajo pretexto del interés general no se pueden restringir los derechos individuales de los habitantes del país de tal manera que aniquilen o priven de los derechos consagrado por la carta Magna. Criterio restringido y amplio: EL criterio restringido del Poder de Policía es de corte Liberal, donde los derechos individuales solo pueden sufrir restricciones a fin de reservar exclusivamente la seguridad, salubridad y moral pública. El criterio Amplio sin embargo, establece que las limitaciones de los derechos individuales no implican una restricción, sino un ensanchamiento hacia los demás derechos, todos incluidos, con el objetivo de obtener un uso igualitario de los derechos entre todos los habitantes, así, “los derechos individuales se limitan en su ejercicio para que el resto de la comunidad puede gozarlos en idénticas condiciones” La promoción del bienestar social y el poder de policía4 Actualmente con el constitucionalismo social, la actividad estatal de “prevenir peligros y daños contra el bien común” —que sería la función policial— y “promover el bien común,” que con la concepción clásica no sería parte de la acción del poder de policía, se han integrado. Cuando se advierte modernamente que promover el bien común mediante acciones positivas es también una función estatal, llega entonces el momento de señalar que ambas actividades —prevención de daños y promoción del bienestar— son inseparables El poder de policía se entiende destinado a promover el bienestar común. El buen orden de la comunidad, el bienestar social, el orden público, etc., es una fuerza social que provoca en forma permanente una tensión de conductas humanas. 4 https://www.gordillo.com/pdf_tomo8/capitulo10.pdf. Teoría general del derecho administrativo. Capítulo X. El Poder De Policía. https://www.gordillo.com/pdf_tomo8/capitulo10.pdf 10 Si se afirma, en otro sentido, que el orden surge “automáticamente” en la sociedad cuando no hay perturbaciones o peligros, y que si existen perturbaciones no hay orden, entonces también el eliminar los peligros y perturbaciones es necesariamente crear el orden. Promoción del bien común y prevención de peligros o perturbaciones que afecten al bien común son términos que en definitiva significan exactamente lo mismo Ejemplos: Obligar a un miembro de la colectividad a aceptar la instalación de aguas corrientes y servicios cloacales implica prevenir un daño a la salubridad colectiva y promover la salubridad común. Al obligarse a plantar árboles se promueve el asentamiento de los suelos y la oxigenación del aire, pero al mismo tiempo se previene la erosión excesiva del suelo y la falta de oxigenación adecuada. B. Limitaciones excepcionales y transitorias. Las emergencias constitucionales. Estado de necesidad. Distintas clases de emergencias: políticas, económicas, sociales, de guerra. El control o revisión judicial de las medidas adoptadas durante la emergencia. Jurisprudencia: Caso Peralta, Declaración del estado de emergencia: facultad privativa de los poderes políticos. Los decretos de necesidad y urgencia. Abuso en su utilización. a) Limitaciones excepcionales y transitorias. Las emergencias constitucionales. Clases Las limitaciones de los derechos constitucionales que surgen de maneraexcepcional, ocurren a partir de una emergencia constitucional, que motivan el estado de necesidad. En la práctica existen distintas clases de emergencias: políticas, económicas, sociales, naturales, etc. Las emergencias son situaciones anormales (acontecimientos reales, fácticos, no jurídicos) o casos críticos que, resultan extraordinarios y excepcionales, se las reputa peligrosas, se procura frente o contra ellas la defensa de una seguridad jurídica, y se hace valer la doctrina del “estado de necesidad” Los principales institutos de emergencia reconocidos por la doctrina y el derecho comparado son: El estado de guerra, la ley marcial, el estado de asamblea, el estado de sitio, las facultades extraordinarias, la suspensión de garantías, la suspensión del habeas corpus, los remedios innominados. En nuestro país, hay un tipo de emergencia constitucional expresamente previsto en el art. 23: El Estado de Sitio. El “estado de guerra” como instituto propio surge implícitamente de las previsiones que contemplan 11 competencias de los órganos de poder para declarar la guerra, en los arts. 75º, inc. 25 y 99º, inc. - Más allá del tipo de emergencia constitucional que se presente, ella siempre implica una restricción a los derechos constitucionales de los habitantes, es por ello que la CN prohíbe expresamente la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, quien no podrá tener la suma del poder público ni asumir funciones judiciales. Arts. 29 y 109 Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. b) Declaración del estado de emergencia: facultades privativas de los poderes políticos. La emergencia significa “un hecho accidental sobreviniente” y será “pública” cuando afecta a los habitantes en general. Se caracteriza por un estado de excepcionalidad y transitoriedad fundamental. Es decir no puede extenderse en el tiempo. Los requisitos de la emergencia fueron sistematizados por la CSJN en el fallo “Ercolano c. Lantieri” estableciendo un criterio amplio de la emergencia por razones económicas, las que son creadas sin vulnerar derechos y garantías constitucionales. Debiendo la emergencia constitucional: 1) Ser Declarada por una Ley del Congreso de la Nación 2) Tener por finalidad el bienestar general 3) Ser transitoria (durar poco tiempo) 4) Contener razonabilidad entre el medio empleado y el fin perseguido 5) Preservar los derechos y garantías constitucionales Estado de necesidad. Es un estado de cosas donde entra en efectivo peligro, hay riesgo gravísimo, de la supervivencia del sistema político o se produce el caos social. 12 La doctrina del estado de necesidad produce eventualmente un desplazamiento de competencias constitucionales, cuando un órgano de la constitución asume funciones propias del otro (PE dictando leyes, mediante decretos de necesidad y urgencia), o un acrecentamiento de competencias, con la consecuente reducción de los derechos individuales, o de atribuciones de las provincias muchas de ellas convalidadas por el derecho consuetudinario constitucional y de legitimidad dudosa. Es una doctrina en sí potencialmente peligrosa, de difícil regulación constitucional y legal, que se presta a manipulaciones, perversiones y desbordes ilegítimos. Estado de necesidad según la Constitución: El estado de guerra, arts. 75º, inc. 25, y 99º, inc. 15; El estado de sitio por conmoción interior o ataque exterior, arts. 23º; 75º, inc. 29; 99º. inc. 16, etc.; Los decretos de necesidad y urgencia, art. 99º, inc. 3; La emergencia pública del art. 76, que admite excepcionalmente la delegación legislativa en el PE. La contratación de empréstitos para “urgencias de la Nación”, art. 4º. Distintas clases de emergencias: políticas, económicas, sociales, de guerra:5 Según Bidart Campos podemos agruparlas en tres categorías: a) La guerra, b) los desórdenes domésticos o internos (políticos – sociales), c) la crisis económica (está contemplada en la constitucional material). La CSJN , en 1957 , en el caso “Perón, JD”, dijo “ ... que a veces son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etc.; a veces, de índole económica, como las que han determinado en nuestro país legislaciones especiales, de efectos restrictivos para el derecho de propiedad... de un acontecimiento político, como es una revolución, ... que lo son por su modo extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados.” En el caso “Peralta c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía, BCRA”, fallo del 27/12/1990, la CSJN, enfocó una emergencia económica, estableciendo pautas para las situaciones de excepción en general. Haciendo 5 https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp 13 alusión a la necesidad de evitar el desmembramiento del estado, de asegurar su subsistencia, de atender a la conservación del sistema político y del orden económico, de no frustrar la unión nacional y el bienestar general, ello justificaría un uso más intenso y urgente del poder estatal en momentos de perturbación y emergencia. “... una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico - social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución". El control o revisión judicial de las medidas adoptadas durante la emergencia.6 Las situaciones y los institutos de emergencia que originan su declaración, aumentan las competencias de poder, restringiendo derechos y garantías de los habitantes, pero siempre quedan sometidas a control judicial de constitucionalidad.- Y en el caso “Peralta”, la CSJN dijo: “que el derecho de emergencia no nace fuera de la constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés del individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda”. Estableció que para ser constitucional debían mediar tres factores: a) real situación de gravísimo riesgo social; b) necesidad de decidir la medida tomada; c) no adopción por parte del Congreso de medidas contrarias Por lo tanto las medidas de emergencia han de estar sujetas a control judicial para revisar su razonabilidad y constitucionalidad, porque la supremacía de la CN no declina en tales circunstancias. Ejemplo: En el estado de sitio, según jurisprudencia uniforme de la CSJN, el acto declarativo no es revisable judicialmente pero si con judiciables las medidas concretas que se adoptan en ejecución del estado de sitio,controlándose su razonabilidad. No se suspende la vigencia de la 6 https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp https://www.altillo.com/examenes/unl/dereconsti/dereconsti_2008_resumen19.asp 14 constitución, ni la división de poderes, ni autoriza la violación de los derechos personales, por lo tanto son revisables jurídicamente todas las medidas adoptadas dentro y fuera de este marco.7 Declaración del estado de emergencia: facultad privativa de los poderes políticos8. Para los casos previstos en la CN además de los factores a tener en cuenta establecidos en caso Peralta, la CSJN ha establecidos los siguientes requisitos para habilitar el derecho a Declarar el Estado de emergencia: a) Que medie un auténtico estado de necesidad, es decir, una realidad fáctica excepcional. b) Transitoriedad de la norma de emergencia. c) Que tenga propósito de bien común y que sea razonable y justa. d) Que medie respeto a la Constitución, puesto que la Corte indica que durante la emergencia los derechos constitucionales pueden suspenderse, pero no frustrarse. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen competencia para declarar los estados de emergencia. Ejemplo: el Estado de Sitio puede ser dictando debido a la Competencia privativa y exclusiva por el gobierno federal (Las provincias no pueden declararlo) y su naturaleza es política. Declarar la guerra es facultad del Presidente aunque requiere acuerdo del Congreso. Los Decretos de Necesidad y Urgencia, DNU; el art. 99(3) habilita al Poder Ejecutivo a dictar DNU “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos” Esta cláusula, como vemos, establece tres requisitos: (a) que haya “circunstancias excepcionales”; (b) que las mismas “hagan imposible” el proceso legislativo ordinario y (c) que la materia no sea tributaria, ni electoral ni de los partidos políticos. En casos excepcionales, el Ejecutivo está habilitado a legislar sin tener que lidiar con los procesos vinculados al Congreso de la Nación. Lo real es que desde la modificación de la CN en 1994, el Poder Ejecutivo ha incrementado 7 Ídem anterior 8 Ídem anterior 15 extraordinariamente el uso de los DNU, ya sea porque existe realmente o porque se la prorroga artificialmente por razones políticas, lo cierto es que en la Argentina la emergencia siempre está presente. Su abuso implica dejar de lado la división de Poderes establecida por la manda constitucional. C. Estado de sitio. Concepto, origen, finalidad, causales, competencia, extensión territorial, duración y cesación, efectos, opción de extrañamiento. Las facultades judiciales durante la suspensión de las garantías constitucionales: control de causalidad y de razonabilidad. La llamada “zona de reserva”. Estado de Sitio:9 Artículo 23.- “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. Concepto: El Estado de Sitio es el régimen de excepción mediante el cual, en situaciones de extrema gravedad institucional, el Poder Ejecutivo podrá ejecutar medidas excepcionales en colaboración con las fuerzas armada, pudiendo suspenderse ciertos derechos fundamentales, con el fin de restablecer la estabilidad nacional La CSJN en 1893, en oportunidad que durante un Estado de Sitio se procedió a la detención del senador nacional Leandro N. Alem acusado del delito de rebelión, interpretando el texto constitucional determinó: 1) El estado de sitio se declara para Defender la CN 2) Toda medida que afecte la existencia de los Poderes públicos adoptada durante el Estado de Sitio sería violatoria del art, 23 Origen: Esta institución aparece en Francia en 1791, donde se diferenciaba el uso de los puestos militares en época de paz, de guerra y durante el estado de Sitio. Ya en ese momento, donde estaba vigente el constitucionalismo clásico, el Estado de Sitio se consideraba como un estado de excepción. 9 Manual de Derecho Constitucional. Juan F Armagnague. Págs. 336 a 347. Editorial Depalma 1997 16 Finalidad: Nuestro Preámbulo señala “proveer a la defensa común” y eso comprende los posibles ataques externos y las conmociones internas del país. Entonces surgen dos objetivos: 1) impedir el peligro (interno y externo), 2) restablecer el orden alterado. Está previsto para terminar con el desorden y la perturbación, teniendo presente que es una medida constitucional y no penal. Casos: Existen dos motivos previsto por la CN para declarar el Estado de Sitio: a) Ataque exterior b) Conmoción Interior Ataque exterior implica una agresión desde el exterior que penetra en el interior del país, acción bélica desde fuera hacia dentro, siendo el peligro de guerra inminente. Conmoción Interior es el tumulto, levantamiento, desorden dentro del país que provoca un severo desorden social, una disconformidad con el gobierno que provoca sublevación con el mismo. En los dos casos se exige el requisito de la gravedad (peligro cierto y concreto) que afecte la estabilidad institucional de los poderes públicos. Competencia: La atribución para declarar Estado de Sitio en todo el país es exclusivamente Federal. Es decir solamente el gobierno nacional puede declararlo. El Estado de sitio debe ser declarado por el Gobierno Nacional Extensión Territorial: “se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,…” En base a la manda constitucional, el Estado de Sitio puede ser declarado en todo el País o en parte de él, es decir en alguna provincia exclusivamente. Duración: no se especifica en la CN, sin embargo en caso de ataque exterior el Presidente deberá declararlo con acuerdo del Senado y por tiempo limitado. Art 99, inc. 19 En caso de Conmoción interior, si el Estado de Sitio fuese declarado por el Presidente, estando en recoso el Congreso, se debe señalar el término de su extinción. Si el motivo desaparece antes que finalice el mismo debe levantarse en forma inmediata. Si bien no existe un plazo de duración establecido en la CN, lo hay a partir del bloque de Constitucionalidad. La Convención Americana de Derechos Humanos expresa que, en caso de guerra o peligro público que amenace la independencia del Estado Parte, éste podrá suspender las obligaciones 17 asumidas con la Convención, por tiempo limitado, debiendo comunicarlo a los demás Estados partes, indicando los motivos y cuáles son las normas que se han suspendido y por cuánto tiempo. El Estado de sitio debe ser declarado por tiempo limitado (art 27, incs. 1 Y 3 CADH) Efectos: “… quedando suspensas allí las garantías constitucionales” Las garantías que en principio quedan suspendidas por tiempo determinado son las que acuerdan derechos civiles y políticos de los habitantes. Así, los derechos que refieren a la persona misma, su domicilio, su correspondencia, papeles privados, pueden ser allanado u ocupados, la propiedad material, el uso u goce de la libertad de traslación, de reunión, de asociación,de llevar armas, etc. Todo lo cual se entiende ajustado a la necesidad pública. Lo importante es determinar que son las garantías constitucionales las que se suspenden y no los derechos, de allí que la interpretación siempre debe ser restrictiva. Facultades del Presidente: Durante el Estado de Sitio en Presidente NO tiene facultades para condenar ni aplicar penas. Puede declararlo en caso de ataque exterior por tiempo determinado. EN caso de Conmoción interior solo podrá declararlo si el Congreso se encuentra en receso ya que esa atribución le corresponde el Poder legislativo. Es un momento institucional donde se aumentan excepcionalmente las facultades presidenciales. Tiene la facultad de ordenar el arresto o traslado de personas. Pero no en las cárceles, y debe ser por poco tiempo. Excepción: cuando las personas optan por salir del territorio argentino. Funciones Judiciales. En ningún caso el presidente podrá ejercer funciones judiciales, ni intervenir en causas judiciales pendientes. Control Judicial: en la causa “Zamorano” la CSJN determinó el control judicial del ejercicio de la facultad por parte del Presidente de ordenar arresto o traslado de personas durante el Estado de Sitio. “Está sujeta a control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del presidente en relación al arresto” Fallos 298- 441 En la causa “Timmerman” la CSJN determino la necesidad del control de proporcionalidad entre las garantías afectadas y el estado de conmoción interior, como también la verificación de si el acto de la autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la declaración de Estado de Sitio. Fallos 300-806 18 En la causa “Granada” la CSJN determino la necesidad del control de Razonabilidad entre las medidas de arresto fundadas en el Estado de Sitio, que lo limitan de manera excepcional a dicho supuesto Opción de extrañamiento: Es así que la facultad del Presidente de arrestar o trasladar personas se encuentra limitada al ejercicio de la opción de la misma de salir el país. La opción para salir del país debe hacerse efectiva de forma inmediata, bajo apercibimiento de violar al art 23. El recurso de Habeas Corpus podrá articularse para verificar judicialmente el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art 23 Facultades Judiciales durante el estado de Sitio: Control de Legitimidad: del Estado de Sitio Podrán verificar los jueces si el Estado DE Sitio fue declarado por los órganos competentes, el plazo, el ámbito de aplicación, etc. El pedido de habeas corpus debe ser resulto de manera inmediata aún en Estado de Sitio ( art. 43) El control de razonabilidad de las restricciones a los derechos, y los fines perseguidos Las medidas debe limitarse en el tiempo, según Fallos L.L. 1976-A-238 ”Crónica” Sobre la zona de reserva: El acto declarativo del Estado de Sitio es zona de reserva del PE o el PL (Es un mandato constitucional que surge de los art. ya citados) (Bidart Campos, T2, 356), y el control jurisdiccional es especifico de la CSJN como tribunal de garantías constitucionales (Fallos “Moya” y “Puccio”) D. Limitaciones no previstas en la Constitución. Ley marcial, movilización de particulares, estado de asamblea, suspensión del hábeas corpus. El “estado de guerra interna”. Ley Marcial: Supone el sometimiento de civiles a la legislación y jurisdicción militar En Argentina hubo varios precedentes de su implementación, con resultados nefastos. En 1930 cuando cae el gobierno democrático de Irigoyen y asume el gobierno de facto, el militar general Uriburu, instituye la Ley Marcial en todo el país. Llegando al extremo que en caso de que un individuo sea descubierto flagrante cometiendo delito contra la seguridad o los bienes de los habitantes, podía ser pasado por las armas sin forma alguna de proceso. Es decir ejecutado sin juicio. 19 Siempre la jurisprudencia negó la competencia militar determinando que “ante los delitos de rebelión, siempre deben entender los jueces naturales, pues de los contrario se atenta contra la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes” Los gobiernos revolucionarios se implementaban la ley Marcial, y también durante los estados de sitios, con dudosa o escasa constitucionalidad. La doctrina mayoritaria diferencia el Estado de Sitio de la Ley Marcial, determinando que solo el primero es constitucional. Siempre deberán respetarse los jueces naturales establecidos por la Constitución Nacional. Bidart Campos dice que no existe la Ley Marcial en la Constitución Formal, por lo cual resulta inconstitucional su aplicación. Movilización de Particulares. Estado de Asamblea: Era una institución que contemplaba la Constitución Nacional en el anterior art 67, inc. 24. Ya no está vigente en la CN a partir de su reforma de 1994. Pero a los fines de conocer la misma, se trataba de una facultad del Congreso Nacional de “autorizar la reunión de milicias de todas las provincias, cuando lo exija la ejecución de las Leyes de la Nación con el objeto de contener insurrecciones o repeler invasiones” Esa reunión de milicias recibe varios nombres que operan como sinónimos a saber: Estado de asamblea, Reunión de Milicias, Movilización de particulares; Suspensión de Habeas Corpus: Nuestra CN NO suspende el Habeas Corpus durante el Estado de Sitio. E. Limitaciones prohibidas. Facultades extraordinarias. Suma del poder público. Sanción. Suspensión de la Constitución. Sanción. Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Esta cláusula de la CN determina que toda delegación de facultades indebidas, serán insalvablemente NULAS y las personas que lo propongan o 20 formulen, consientan o firmen serán merecedoras de las penas establecidas para “infames traidores a la Patria” La delegación de poderes indebidos debe ser de: a) Facultades Extraordinarias: son prerrogativas fuera de lo común b) Suma del poder público: que un órgano tenga los 3 poderes del Estado c) Sumisiones o supremacías a las legislaturas o poderes ejecutivos: Sumisiones, constituye el sometimiento de las personas y Supremacía, es el otorgamiento de preferencias a una o varias personas en perjuicio de otras. En caso de ocurrir estas hipótesis, estaría violando el art 1 que establece la forma de gobierno y el art 36 que determina el imperio de la CN en el sistema democrático Argentino Suspensión de la CN: La crisis constitucional constituye un peligro para el Estado o su régimen político. Es una emergencia que consiste en poner en riesgo el mantenimiento del Estado de Derecho. EL art 23 – estado de Sitio- NO se refiere a la suspensión de la CN sino , al contrario, a la suspensión de las garantías constitucionales. SI se rompe o quebranta la CN, por parte de los gobernantes que la incumplen en todo o en parte, todos los actos son Nulos y su declaración judicial implica dejarlos sin efecto. Si impera un proceso de ilegalidad en el Estado de Derecho promovido por los gobernantes, éstos incumplen con sus deberes públicos de: a) fidelidad a la nación. El art. 119 prevé la Traición a la Nación El Congreso fijará una pena especial para este delito. Así el art 119 del Código Penal determina una pena de reclusión de 1o a 25 años el que comete este delito. b) Defensa a la patria Todos los ciudadanos pueden ser obligados a defender a la patria, inclusivea utilizar armas para llegar a dicho cometido. c) respeto al orden institucional y al sistema democrático: Se debe tener en cuenta que la sanción es constitucional. Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. 21 Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Artículo 29.-…… Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Así las penas, complementando toda la legislación aplicable, para los autores de delitos contra el origen institucional o la vigencia de la CN, serán las siguientes: a) la sanción prevista en el art. 29 b) inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargo públicos c) la exclusión de los beneficios del indulto y la conmutación de penas Por otra parte son imprescriptibles las acciones por responsabilidad civil y penal emergentes del art. 36. FIN 22
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