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UNIDAD 3 - Protección del consumidor en las operaciones contractuales - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 3 - Protección del consumidor en las operaciones contractuales.
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. La diferencia con la convención, es que esta misma, no tiene contenido matrimonial por ej. Como antes se decía, el matrimonio. El contrato de consumo en el CCC aparece como un subsistema de los Contratos que tiene particularidades propias
Los principios fundamentales de los contratos; como es la buena fe, autonomía de la voluntad, orden público, son la estructura que rige el código civil y comercial, los podemos encontrar del art. 9 hasta el art. 14, son estos mismos que pararon con el curso de los abusos que se generaron en un derecho de intercambio.
Comienza la comercialización, donde la paridad de las partes desaparece, poniendo una parte solo las condiciones. Se fue desmembrando el poder de ambas, teniendo una parte dominante en el mercado que imponía las condiciones. Y la otra parte, el destinatario final solo le quedaba aceptar o rechazar ejemplo acepto un servicio público porque no hay otro. En este esquema, es que empiezan los contratos de consumo. 
Todo el sistema de Vélez, cuando fue redactado fue sobre la estructura del individualismo basado en el código de Napoleón.
En 1968 Borda modifico el código civil, sentando los pilares contractuales, como la buena fe. Un ejemplo de esto, es que antes de la modificación, si no se pactaba resolver por incumplimiento no se podía. 
Los contratos de consumo en el año 1993 se empiezan a consagrar el derecho del Consumidor, donde el código civil y comercial lo reconoce en el artículo 1092 (concepto de Relación de consumo)
Siempre al existir una posición dominante es necesaria una intervención estatal frente al ejercicio abusivo de los derechos, ej. Los contratos de tarjeta de crédito eran innominados, no estaban regulados. Actualmente sí.
Distinción: Relación de consumo y Contrato de Consumo:
Art. 1092 - Relación de consumo. Consumidor Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. 
Todos los que intervienen no celebran, es un vínculo jurídico, acá no necesariamente todos celebran ese contrato de consumo. Y encontramos el tercero expuesto, queda equiparada entonces el consumo quien no necesariamente es parte de una relación de consumo, si no que como consecuencia o en ocasión, adquiere o utiliza bienes o servicios.
Ejemplos: Familiar le compra celular a la hija.
Fallo Mosca.
En la relación todos los que intervienen son responsables.
Art. 1093 - Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
En el contrato de consumo la persona física o jurídica es quien establece un vínculo jurídico contractual. Entonces, el contrato de consumo fija pautas y la relación de consumo es el género.
Tienen por finalidad el consumo final, diferenciándose del contrato por adhesión porque este último responde a una práctica comercial.
Se regula por:
· LDC. 24.240 (mod. 26361)
· Leyes Especiales de la Competencia y de Lealtad Comercial.-
· Por las normas del C.C.C.
· Por la Constitución Nacional y tratados. -
En el nuevo CCyC hay una triple categorización de los contratos
1. Contratos de paritarios: donde las partes negocian cada una de las cláusulas atentos a contar ambas con poder de negociación
1. Contratos de adhesión, es una nueva categoría jurídica en la cual una de las partes adhiere al contrato con una serie de cláusulas ya predispuestas (por ejemplo, compañía de teléfonos)
1. Contratos de consumo: la debilidad en este tipo de contrato está dado por el sujeto y no por la forma en la que se presenta el contrato. En este caso cuando las cláusulas sean abusivas la invalidez de las mismas.
Contrato de consumo: 
Art. 1093 - Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. (CCyC) 
En los contratos de consumo hay distintas etapas donde se regula el derecho de los consumidores. 
1) Etapa precontractual:
· Deber de información
· Trato digno
2) Etapa formación: 
· Eficacia de la Oferta 
Art. 7 - Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivizarían de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. 
Y artículos 974; 1108 ccyc.
· Revocación 
Art. 34 - Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último
Arts. 1110/1116 C.C.C. 
· Protección practicas contractuales.
· Propuesta fuera de establecimientos.
Art. 32 - Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
Art. 33 - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Arts. 1104 y ss. C.C.C.
3) Etapa de Ejecución:
· INTERPRETACION.
Arts. 3 y 37 LCD
Arts. 987/89 C.C.C.
· REVISION DE CLAUSULAS ABUSIVAS
Arts. 38 LCD
Arts. 9, 10, 11, 988, 1117 y ss. C.C.C.
4) Etapa Postcontractuales:
· Garantías legales
Bienes art. 11 a 18 LDC.
Art. 11 - Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumiblesconforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Art. 12 -Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Art. 13 - Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
Art. 14 - Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
Art. 15 - Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Importante: Art. 16 - Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
 Art. 17 - Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Art. 18 - Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
· Vicios Redhibitorios
Art. 1033 - Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
Articulo 18 LDC.
Art. 40 - Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Arts. 1051 y ss. C.C.C.
· Garantías de Evicción 
Arts. 1044 y s.s. C.C.C.
Cuando hablamos de la interpretación del mismo tenemos que tener en cuenta dos artículos:
Art. 1095 - Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
Art. 37 -Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Control de cláusulas abusivas: ¿Qué es una cláusula abusiva?
“Toda cláusula que entrañe en ventaja exclusiva el empresario un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, siempre que lo sea en contrato por adhesión concluido entre un empresario y un consumidor, unilateralmente prerredactado por el primero”.
Las cláusulas abusivas pueden encontrarse en los contratos de consumo, contratos paritarios, contratos por adhesión. Las cláusulas abusivas hoy reguladas en el código civil y comercial, antes se revisaban con los principios de la teoría de la lesión (vicio de la voluntad) un aprovechamiento, una posición dominante en el mercado donde la voluntad está viciada por esas condiciones. 
Nuestra ley recepta el control de las cláusulas abusivas en sus dos facetas tanta la preventiva como la reparadora. La primera la encontramos consagrada en los art 38 y 39 y en cuanto a la segunda la encontramos en el art 37.
En el CCC:
Art. 984 - Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. 
Art. 985 - Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónicao similar. 
Art. 986 - Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Art. 987 - Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes • se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
Art. 988 - Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: 
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; 
c) las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
Art. 1117 - Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes
Art. 1118 - Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. 
Art. 1119 - Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. 
Art. 1120 - Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos. 
Art. 1121 - Límites. No pueden ser declarados abusivas: 
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
Art. 1122 - Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: 
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; 
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; 
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075
En la ley defensa del consumidor:
· El art. 37 de dicha ley, referido a interpretación de términos abusivos y cláusulas ineficaces, expresa “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: Las cláusulas que a) desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.” 
· Y agrega que” La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.” habilitando al consumidor a accionar por la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas. 
· Entre otras, las cláusulas enunciadas por la resolución 53/03 son aquellas que a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas. b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan determinados requisitos., etc. 
· Asimismo, se consideran no convenidas las cláusulas que j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios o en otros negocios jurídicos k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación. 
Control preventivo:
Art. 38 - Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.	
Asimismo, deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.
· Este artículo establece que la autoridad de aplicación ejercerá su facultad de vigilancia sobre los contratos de adhesión o similares a los fines de que estos no contengan clausulas previstas en el artículo anterior (37) ejerciendo la misma atribución respecto a las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios. 
Control represivo:
Art. 37 - Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Condiciones de la oferta y venta:
Art. 7 - Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivizarían de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley
Art. 8 - Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Art. 8 - bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato dignoy equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Venta Domiciliaria:
Venta Domiciliaria, es aquella en que la propuesta de venta de una cosa es efectuada al consumidor en su lugar donde reside en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. 
Art. 32 - Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
Art. 33 - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
· La venta por correspondencia es aquella en que la propuesta se realiza por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta se realiza por los mismos medios
Art. 34 - Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
REVOCACION DE ACEPTACION EN LA VENTA DOMICILIARIA Y EN LA VENTA POR CORRESPONDENCIA, DIEZ DIAS PARA REVOCAR SIN RESPONSABILIDAD.
Art. 10 ter - Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
Art. 35 - Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente, aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Contratación Bancaria:
Las tarjetas de crédito, son contratos plurilaterales donde intervienen varias partes (entidad emisora, consumidor, comercio y entidad bancarias). Al principio llamadas tarjeta de compra, luego aparece el concepto de tarjeta de créditos donde podías pagar y te financiaban. Lo que ocurría era que los consumos se trasladaban a una cuenta corriente para ejecutar como título ejecutivo, entonces el consumidor no tenía oportunidad de conocer esta modalidad, luego se ejecutaban son poder discutir ni la legitimidad. 
En el año 1975 la cámara de comercio plantea que no era legítima la causa, que era ilícita, por lo que era un título inhábil ya que la cuenta corriente no era operativa, era de mala fe y con un abuso del derecho. Se empieza a plantear juicios de conocimiento descubriendo que había sobrecargos.
Hoy en día. Tarjeta de crédito tiene ley (26.065) que fija pautas.
Art. 1 - Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
El contrato de tarjeta de crédito se caracteriza por ser: 
Ø Plurilateral: Genera obligaciones para cada una de las partes que lo integran: entidad emisora, emisor o acreditante; usuario o titular y comerciantes adheridos.
Ø Oneroso: Las ventajas que se asegura el usuario son a cambio de una contraprestación en dinero.
Ø Consensual: El contrato queda perfeccionado al momento en que manifiestan su consentimiento.
Ø Conmutativo: Cada una de las partes al momento de celebrarse el contrato conoce las ventajas y obligaciones que le corresponden. 
Ø De tracto sucesivo: Las prestaciones que se realizan las partes no se agotan en el momento de la celebración del contrato, sino que perduran con posterioridad a ese momento.
Ø No Formal 
Ø De Empresa y por adhesión: Se trata de un contrato de empresa a consecuencia del giro ordinario de negocio, y de adhesión ya que el las cláusulas son predispuestas por el emisor y el usuario no tiene posibilidad de discutirlas, sino que solo puede adherir o no a lo establecido en el contrato por el emisor. Esto tiene por consecuencia que la interpretación del contrato sea siempre más favorable al adherente (parte más débil) y contraria al predisponente. 
Ø De crédito: porque tiene una función de crédito para el usuario consumidor.
Art. 2 - A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que lasinstituciones bancarias entregan a sus clientes para que, al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que, en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
Contrato entre Ausentes. Formación del consentimiento. MODALIDADES
Hoy en día con el derecho del consumidor, entre estos contratos la oferta obliga a personas indeterminadas, obliga al referente por el tiempo en que realiza la oferta.
Hay distintas teorías.
· Teoría de la declaración: la oferta es aceptada cuando es conocida por el aceptante, se entiende que había consentimiento
· Teoría de la expedición: cuando el aceptante lo envía así el referente da conocimiento
· Teoría de la recepción: cuando el oferente recibe la aceptación que es previamente enviada.
Lo que determina la incidencia del contrato entre ausentes es la relevancia jurídica del tiempo en la aceptación.
Contratos MODALIDADES:
Art. 1104 - Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
Art. 1105 - Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
En estos contratos las obligaciones se interpretan y se deben resolver a favor del consumidor, ejemplo tiempo compartido. 
Art. 1106 - Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
Art. 1107 - Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
Revocación.
Art. 1110 - Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
Art. 1111 - Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho. 
Art. 1112 - Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
Art. 1113 - Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
Art. 1114 - Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
Art. 1115 - Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
Art. 1116 - Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Contratos Adhesión a clausulas generales predispuestas:
Art. 984 - Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Art. 985 - Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
Art. 986 - Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

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