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Unidad 6

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Unidad 6
1. Contratos:
Definición Es el acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
-Las interpretaciones del contrato deberán tener en cuenta la finalidad económica perseguida por las partes al celebrarlo.
-El consentimiento ha de exteriorizarse a través de una manifestación de voluntad, que puede ser oral, escrita, por signos claros o por la ejecución de un hecho material.
-Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que esta formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Regla general: El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes, no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Libertad de contratación
Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los limites impuestos por la ley, el orden publico, la moral y las buenas costumbres.
Orden de prelación de las normas
-Normas de la ley especial y de este código
-Normas particulares del contrato
-Normas supletorias de la ley especial
-Normas supletorias de este código
 
Inhabilidades para contratar:
No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas (tienen a su cargo y disposición bs ajenos) que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
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 Elementos esenciales, naturales y accidentales:
A. Elementos esenciales: son imprescindibles, aquellos sin los cuales no pueden tener existencia válida, ya que, en caso de fallar o estar viciados, harían nulo el contrato.
1) Objeto: Es la prestación que las partes se obligan a cumplir. Debe ser licito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.
 2)Causa: propósito que persiguen las partes y que las lleva a celebrar el contrato. La causa debe existir en la formación del contrato, y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La causa debe existir y se licita.
3) Forma: Solo son formales los contratos a los que la ley les impone una forma determinada. Si existe y no se cumple el contrato es nulo.
4) Consentimiento: acuerdo de las voluntades de las partes. Se exterioriza a través de una declaración de voluntad. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de la oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
5) Capacidad de las partes: Deben tener capacidad legal para contratar, la capacidad es un presupuesto de validez del contrato.
B. Elementos naturales: Existen por voluntad de la ley, que los establece en interés de una o ambas partes, pero los pueden dejar sin efecto (mediante cláusula expresa), sin alterar la validez del contrato. 
Ejemplos:
- Garantía por vicio redhibitorio: derecho del adquiriente de dejar sin efecto el contrato si descubre en la cosa un vicio oculto que hace a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquiriente no lo habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
- Garantía de evicción: que un tercero no lo haya comprado antes
C. Elementos accidentales:
Son cláusulas o pactos que las partes pueden agregar al contrato para hacerle producir efectos que naturalmente no tienen por sí solo (plazo, condición, cargo). Ej. Pacto de arrepentimiento, de mejor postor.
La oferta y la aceptación El contrato nace con el consentimiento, el cual se origina en la oferta que hace una de las partes y la aceptación que hace de esa oferta, la otra parte.
La voluntad de quien inicia un trato contractual debe exteriorizarse mediante una manifestación llamada oferta y la voluntad de aquel a quien va dirigida dicha oferta debe, a su vez, exteriorizarse mediante la manifestación llamada voluntad.
La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
La oferta obliga al proponente. Cuando se hace a una persona presente o se formula por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no esta presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta empiezan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
La oferta puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo de la oferta.
Aceptacion: Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación.
La aceptación perfecciona al contrato:
-Entre presentes, cuando es manifestada.
-Entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
Contratos entre presentes y ausentes
Contratos entre Presentes: 
Se celebra con la presencia de los propios interesados.
Los términos que conforman el consentimiento se dan en una forma instantánea.
Contratos entre ausentes: 
Se da cuando las partes no están frente a frente, sino que el consentimiento debe manifestarse entre personas que se hallan en diferentes lugares. El consentimiento se puede realizar:
* Por medio de agentes.
* Por correspondencia epistolar (carta firmada por quien la emite).
* Telegráficamente (sin firma).
Cuando se hace a una persona que no esta presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta empiezan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
Teorías:
1) Teoría de la declaración: El consentimiento se produce en el momento en que el aceptante exterioriza su aceptación (por carta, etc). Su voluntad de aceptar se declara expresa o tácitamente. Esta teoría se rechaza, ya que todo queda librado a la voluntad y buena fe del aceptante
2) Teoría de la información: Paraque haya consentimiento, exige que el oferente no solo haya recibido la carta, sino que la haya leído, es decir, que la misma llegue a su conocimiento. (Excepción a la regla del código civil)
3) Teoría de la recepción: El consentimiento se produce cuando el oferente recibe la carta de aceptación enviada por el aceptante.
4) Teoría del envío: El consentimiento se produce cuando el aceptante ha expedido la aceptación por cualquier medio (deposita la carta o despacha el telegrama). Tiene como ventaja que permite fijar fecha, que no queda luego al arbitrio del aceptante, porque una vez que éste ha remitió la carta se desprendió de ésta, lo que vale no es la fecha de la carta, sino la fecha en que se despacha impresa en el sobre. (es la regla)
Esta última teoría es la que se acepta pero hay 2 excepciones en las que se aplica la teoría de la información:
* El aceptante que ya envía su aceptación puede retractar la misma, si la retracción llega a conocimiento del oferente “antes” que éste haya conocido la aceptación.
* Si el oferente fallece o se incapacita, la aceptación no será tomada como valida, si llegase “después” del suceso.
Criterio de clasificación
1) Contratos unilaterales y bilaterales: Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. Ej: donación, fianza, mandato gratuito, renta vitalicia.
-La clausula resolutoria por incumplimiento (pacto comisorio) es implícito en los contratos bilaterales.
-La suspensión del propio cumplimiento solo funciona en los contratos bilaterales.
-La teoría de la imprevisión es aplicable para revisar o extinguir contratos bilaterales.
-La caducidad del plazo rige en los contratos bilaterales.
2) Contratos a titulo oneroso y a titulo gratuito
 Los contratos son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a titulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independientemente de toda prestación a su cargo. Una de las partes atribuye una ventaja a la otra sin recibir ninguna.
-Todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos, por ej el mutuo puede ser gratuito u oneroso según se paguen o no intereses por el capital prestado.
-En caso de expresiones oscuras, el contrato a titulo gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado, y si es a titulo oneroso, ha de serlo en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
3) Contratos conmutativos y aleatorios
Los contratos a titulo oneroso con conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las perdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
4) Contratos formales
Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es solo para que estos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en las que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, esta debe constituir solo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Solemnidad absoluta: Donacion de cosas inmuebles, de cosas muebles registrables.
Solemnidad relativa: La forma es requerida pero no bajo pena de nulidad.
Contratos que requieren escritura publica como forma: 
-Contratos sobre inmuebles
-Los que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles, los actos accesorios de otros contratos otorgados en escritura publica y los demás que por acuerdos de las partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura publica.
5) Contratos nominados e innominados
Son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por:
-Voluntad de las partes
-Las normas generales sobre contratos y obligaciones
-Los usos y prácticas del lugar de celebración
-Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
6) Otras clasificaciones: 
-De Ejecución Inmediata: Cuando las partes cumplen todas las clausulas inmediatamente después del acto.
-Diferida: Cuando el cumplimiento de la condición está sujeto al cumplimiento de una condición, o plazo diferidos (de una sola vez y después). Ej: A los 30 días pago la primer cuota.
-De Tracto Sucesivo: Se cumplen en etapas mas o menos prolongadas. Se diferencia de las diferidas en que estos se cumplen después de celebrado el contrato pero de una sola ves. Mientras que los de tracto sucesivo se van cumpliendo en etapas (en etapas y después). Ej: Pago en varias cuotas.
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-Principales: Cuando existe por si solo. Compraventa y mutuo.
-Accesorios: dependen del contrato principal al que se vinculan. Ej: Fianza y aval.
Forma y prueba de los contratos comerciales:
Forma: Los contratos se dividen en Formales y No formales.
a. Formal: aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por un determinado medio para que el contrato sea válido. Hace a la validez del acto. Ej. Compraventa de un inmueble mediante escritura
* Solemne: La forma impuesta por la ley es constitutiva del acto, es un elemento esencial para la existencia y validez del mismo. Si no se observa la forma el contrato se tornara inválido. No produciendo efecto alguno ni obligaciones civiles, solo engendra obligaciones naturales. Estos contratos son la excepción porque el principio es la libertad de formas.
* No Solemnes: La forma es exigida para la eficacia del contrato, si no se cumple el contrato es válido pero ineficaz.
b. No formal: la ley no exige que el consentimiento se manifieste por un determinado medio para que el contrato sea válido. El no cumplimiento de las formalidades legales no implica que el acto carezca de valor jurídico. Hacen a la prueba del acto.
En general los contratos comerciales son no formales, salvo la prenda con registro; único contrato comercial formal.
La forma hace a la prueba, es decir, cuantas más formalidades tenga, mas servirá como medio de prueba.
* Con Forma para la Prueba: El legislador no le impone forma para la validez y eficacia pero si para la prueba en juicio. Ej: la Fianza, que para ser probada en juicio deberá presentarse en instrumento privado.
* Sin Forma para la Prueba: Hay principio de libertad de forma. La parte decidirá la forma que le parezca mas conveniente.
Libertad de formas
Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Modificaciones al contrato
La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. La modificación del contrato celebrado por escrito, debe acreditarse en principio, por igual medio instrumental.
Prueba:	
Es la demostración por alguno de los medios que dispone la ley, de la verdad de un hecho del cual depende la existencia de un derecho. Siempre es posterior a la existencia del contrato. Los medios de prueba son medios de justificación.
Medios de prueba
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial especifico). Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden serprobados exclusivamente por testigos.
-Todo medio eficiente estará disponible para probar el acuerdo de que se trate.
Prueba de los contratos formales
Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
 
Contrato de adhesión:
El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a clausulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Las clausulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Las clausulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplian, limitan, suprimen o interpretan una clausula general. En caso de incompatibilidad entre clausulas generales y particulares, prevalecen estas ultimas.
Cuando el contrato revela ambigüedad u oscuridad, debe ser entendido a favor del adherente a las condiciones predispuestas, en favor de la parte que dispusiere de menor poder de contractual y en su caso, en contra de quien redacto el contrato.
Cláusulas abusivas.
 En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; 
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; 
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
Contrato tipo
Un contrato tipo es un modelo de contrato que se utiliza para realizar un negocio entre dos partes. 
Supone que las partes sólo tienen que rellenar o completar el contrato con sus datos, porque este ya viene redactado en un modelo estándar. 
Contrato conexo
Hay conexidad cuando dos o mas contratos autónomos se hayan vinculados entre si por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada o derivada d ela interpretación.
Deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
Efectos:
El principio del efecto relativo de los contratos, no sólo abarca a las partes contratantes y con alguna excepción a los terceros, sino también a todos los integrantes del sistema. 
Si bien los contratos mantienen la individualidad; si por alguna cuestión propia, el contrato deviniese invalido o se resolviera por las razones que fueran; sus efectos pueden repercutir sobre el otro. Así como la extinción de un contrato puede llevar similar suerte al restante vinculado, si la ineficacia de uno no impide el logro del fin común, resulta de aplicación  la divisibilidad de la nulidad, dando prioridad al principio de conservación y permitiendo la existencia de los otros contratos conexos.
Contrato de consumo
Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, publica o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor, en caso de duda, prevalece la mas favorable al consumidor.
2. Interpretación de los contratos
La interpretación corresponde en adjudicar un sentido a la regla contractual. Las partes son las que interpretan el contrato, pero cuando hay desacuerdo es que se necesita la intervención de un tercero (arbitro, juez) para decidir sobre cual es el sentido correcto.
Habitualmente se sostiene que la interpretación solo es posible cuando hay:
-Ambigüedad: porque el texto permite varios significados posibles.
-Vaguedad: El texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cual es la obligación asumida.
Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. Si el texto es claro, solo hay que aplicarlo y no apartarse del mismo.
La discusión se refiere a si la interpretación debe basarse solamente al texto escrito o puede incluir elementos externos al instrumento.
Reglas aplicables:
1)Interpretacion común: El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y el principio de la buena fe.
2)Interpretacion restrictiva: Debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Esto no es aplicable a las obligaciones del predisponente en los contratos de adhesión y del proveedor en los contratos de consumo.
3)Interpretacion contextual: Las clausulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Usos y costumbres:
Significado de las palabras: Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado especifico que surja de la ley, de acuerdo a las partes o de los usos y costumbres del lugar de celebración. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
Fuentes de interpretación: Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
· Las circunstancias en que se celebro, incluyendo las negociaciones preliminares.
· La conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración.
· La naturaleza y finalidad del contrato.
 
El código se inclina por establecer que la fuente de interpretación es el significado de las palabras, subsidiariamente puede recurrirse a las circunstancias, conductas y finalidad del contrato, excepto que las partes hayan pactado expresamente que la única fuente es la literalidad de las palabras.
 Principio de conservación: Si hay duda sobre la eficacia de un contrato, o de alguna de sus clausulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si hay varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance mas adecuado al objeto del contrato.
Protección de la confianza: La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente.
Expresiones oscuras: Cuando aun persistan dudas, si el contrato es a titulo gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado, y si es a titulo oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
 Nuestro código adopta la regla de la subsidiaridad: Debe interpretarse lo escrito, y si hay duda, puede recurrirse a otros elementos, principalmente la conducta de las partes
-En los contratos celebrados por adhesión, no se refiere a la intención común, porque hay una parte que predispone.
Relación con la ley de defensa al consumidor
 Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menosgravosa.
 
Seña o arras
La entrega de seña o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse, en tal caso, quien entrego la seña la pierde en beneficio de la otra y quien la recibió, debe restituirla doblada (es decir, que si quien recibió la seña se arrepiente, debe devolver el doble de la misma). En el último caso, hablamos de la llamada seña penitencial (la que permite el arrepentimiento). En el primer caso la entrega de la seña demuestra la firme intención de seguir adelante con el negocio.
Como seña o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la seña se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple, pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
No se requieren exigencias respecto las solemnidades que deben cumplirse para entregar una seña. Por ello, el pacto puede ser hecho en forma escrita o verbal.
 
3. Facultad de resolución Implica dejar sin efecto un contrato, extinguirlo, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con sus obligaciones. El hecho resolutorio es posterior a la celebración del contrato, no se da en el nacimiento del contrato.
Extinción del contrato por resoluciónLa parte que haya cumplido puede optar por:
1. 1- exigir el cumplimiento del contrato con daños y perjuicios de la demora
2. 2- resolver el contrato de común acuerdo. Hay 2 posibilidades:
2a- Que haya pacto comisorio expreso: cláusula en un contrato que faculta a la parte de buena fe a optar por la resolución del contrato ante el incumplimiento del otro.
2b- Que no haya pacto comisorio expreso (pacto comisorio tácito): el contratante tiene 2 vías:
· Judicial: promoviendo juicio en tribunales por incumplimiento
· Extrajudicial: se llega a la resolución por vía indirecta, porque el acreedor debe intimar al deudor para que cumpla, otorgándole un nuevo plazo de 15 días mínimo. Vencido, el contrato se resolverá sin demora. El acreedor puede reclamar por daños y perjuicios.
Efectos
El hecho de haber exigido el cumplimiento no impide que estando en juicio el acreedor decida dejarlo sin efecto y optar por la resolución. Pero si de entrada optó por la resolución no puede cambiar de idea., no se puede demandar por incumplimiento ya que no hay mas contrato.
Pacto comisorio
Cláusula del contrato por la cual el contratante de buena fe, ante el incumplimiento de la otra parte, tiene el derecho de demandar el cumplimiento de la otra parte o exigir la resolución del contrato, conforme a lo que convenga más a sus intereses.
Es tácito por voluntad de la ley en todos los contratos comerciales, pero puede ser expreso por voluntad de las partes.
El incumplimiento debe existir de mala fe.
Mientras el pacto comisorio es implícito y se puede reclamar indemnización por daños y perjuicios, la condición resolutoria debe ser expresa y no se puede reclamar indemnización, porque no existe mala fe.
Resolución total o parcial:
Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro.
-A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera esencial cuando el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato, cuando es condición del mantenimiento del interés del acreedor, cuando el incumplimiento es intencional.
· Clausula resolutoria expresa
Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este caso, la resolución tiene efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
· Clausula resolutoria implícita
En los contratos bilaterales la clausula resolutoria es implícita y exige:
-Un incumplimiento. Si es parcial debe privar de lo que la parte tenia derecho a esperar en razón del contrato.
-Que el deudor este en mora.
-Que el acreedor cite al deudor a que cumpla en un plazo no menor de 15 dias (salvo que los usos o pactos fijen uno menor). La resolución se produce al vencimiento de dicho plazo.
4. Garantía de evicción
Evicción es toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra quien adquirió una cosa. El adquirente es privado de la cosa que adquirió por alguien que invoque un mejor derecho que el suyo.
La responsabilidad por evicción asegura la existencia y legitimidad del derecho transmitido y se exiende a :
-Toda turbación de derecho causadas por terceros o por el transmitente, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición.
-Los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajusto a las especificaciones suministradas por el adquiriente.
Requisitos:
-Que sea un tercero quien produce la privación o turbación de derecho o el mismo enajenante.
-En el caso que la causa que dio origen a la evicción sea desconocida por el adquiriente se excluye la indemnización de daños. El adquiriente, aun conociendo el vicio, puede ejercer todas las acciones derivadas de la evicción.
-Para que haya responsabilidad no es necesario que la evicción se haya concretado, ya que el solo temor faculta a accionar. Tampoco se exige que exista sentencia firme que declare el mejor derecho del tercero.
5. Vicios redhibitorios
Concepto Son aquellos defectos ocultos, existentes al tiempo de la adquisición, que hacen de la cosa impropia para su destino o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquiriente no la hubiera adquirido o habría dado menos por ella.
Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a. si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida;
c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales
La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: Los defectos del bien que el adquiriente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado al momento de la adquisición y los defectos del bien que no existían al momento de la adquisición.
· El adquiriente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los 60 días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde el momento en que el adquiriente pudo haberlo advertido. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, salvo que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
· La garantía rige en los contratos que son a titulo oneroso, sin embargo los subadquirientes a titulo gratuito puede ejercer las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
Efectos El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
# si se trata de un vicio redhibitorio;
# si medió una ampliación convencional de la garantía
- De tratarse de un Defecto oculto…
a. No subsanable:
-Reclamar un bien equivalente, si es fungible (pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad).
-Resolver el contrato, siempre que se trate de un vicio redhibitorio o que haya mediado una ampliación convencional de la garantía.
-reclamar por daños y perjuicios siempre que el adquiriente no haya conocido o podido conocer la existencia de vicios, que la transmisión no haya sido hecha a riesgo del adquiriente o que la adquisición no resulte de subasta judicial o administrativa.
b. Subsanable:
- Reclamar la subsanación del vicio
-Reclamar un bien equivalente, si es fungible.
-Resolver el contrato siempre que el garante ofrece a subsanarloy el no lo acepta.
- reclamar por daños y perjuicios siempre que el adquiriente no haya conocido o podido conocer la existencia de vicios, que la transmisión no haya sido hecha a riesgo del adquiriente o que la adquisición no resulte de subasta judicial o administrativa.
Caducidad de la garantía por defectos ocultos
1) Si la cosa es inmueble, cuando transcurren 3 años desde que la recibió.
2) Si la cosa es mueble, cuando transcurren 6 meses desde que la recibió, o puso en funcionamiento.
Perdida o deterioro de la cosa
Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su perdida.
Abuso del derecho
El ejercicio regular de un dcho. propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Teoría de la imprevisión
Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas.
- la teoría de la imprevisión se constituye, ante todo, como un remedio jurídico frente a un contrato que con posterioridad a su celebración se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes.
Lesión
La lesión es un vicio de los actos jurídicos, queda confirmada cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos por lesión.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción de demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si este es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Solo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
La ley 24240 de Defensa del consumidor permite la acción de cumplimiento siempre que ello fuera posible y para las cosas muebles no consumibles, prevé que si la reparación efectuada al producto no resulta satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones optimas para cumplir el uso al que esta destinada, el consumidor tiene las siguientes posibilidades:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
6. Prescripcion- Caducidad:
Prescripcion
Es el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. No obstante este no produce la prescripción, sino que además debe existir inactividad del acreedor, ya que si este reclama, se interrumpe la prescripción.
Comprende:
1) Prescripción adquisitiva: El poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el periodo fijado por ley.
-La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo titulo y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante 10 años
-Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de 2 años.
-Si la cosa es registrable, el plazo de posesión se computa a partir de la registración del justo titulo.
Nuestra legislación adopta el sistema de inscripción constitutiva, o sea que no se transmite ni se adquiere la propiedad de la cosa si no se efectúa la registración. 
-Si no existe justo titulo o buena fe, el plazo es de 20 años.
-El que posee durante 10 años una cosa mueble registral, no hurtada ni perdida, que no la inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo titulo, o de su registración si esta es constitutiva. 
2) Prescripción liberatoria: Es la extinción de la acción emergente de un derecho por el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley. El deudor queda libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo titulo, ni buena fe.
Caducidad Extinción o pérdida de un derecho protestativo o el impedimento del nacimiento de un derecho subjetivo por no actuar o no ejercer el derecho durante un plazo de tiempo establecido por ley o contrato.
Diferencias
	Prescripción
	Caducidad
	No extingue el derecho ni la obligación, 
subsiste como obligación natural
	Extingue un derecho y no permite el surgimiento de un derecho subjetivo
	Afecta a todos los derechos por ser una institución general
	Afecta a ciertos derechos no nacidos
	Puede ser interrumpida o suspendida
	No hay interrupción ni suspensión
	Proviene de la ley
	Proviene de ley y convenciones entre partes
	No es declarada de oficio
	Puede ser proclamada de oficio
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
- Suspensión: Afecta el regular curso del término de la prescripción por hechos concomitantes con el nacimiento de la acción o hechos posteriores.- Mientras dure la suspensión, el tiempo no se cuenta, sumándose para la prescripción sólo el tiempo anterior y el posterior al hecho. 
- Interrupción: Se da cuando ocurre un hecho que inutiliza el tiempo que transcurrió con anterioridad para la prescripción. Se computara de nuevo todo el plazo de prescripción. 
7. Ley de defensa al consumidor 24.240:
Art. 3: las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas entre proveedores y consumidores, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda la interpretación más favorable es para el consumidor.
Art. 1: El objeto de esta ley es la defensa de los consumidores o usuarios.
Consumidor o usuario: toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Art. 2: Proveedor.	
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No comprendidos en esta ley los servicios de los profesionales (de título profesional y matrícula), pero si la publicidad que hagan de su ofrecimiento.
-Relación de consumoes el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Información al consumidor y protección de la salud (arts. 4, 5 y 6)
La información sobre el producto debe ser cierta, clara y detallada, sobre las características esenciales del mismo. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
Las cosas y servicios no deben presentar peligro para la salud o integridad física de los usuarios en condiciones normales de uso. De ser riesgosos, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas razonables para garantizar la seguridad. Debe entregarse con un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y el mantenimiento de la cosa o servicio.
Condiciones de la oferta y venta (arts. 7 al 10 bis)
Oferta: la oferta a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite a especificar fecha precisa de comienzo y finalización, las modalidades, condiciones y/o limitaciones.
Efectos de la publicidad: las condiciones publicadas al ofrecer por medio de difusión, obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. Cuando la oferta esté aceptada, se considera que hay contrato y ambas partes quedan obligadas: una, a cumplir el pago y la otra, a cumplir lo que hizo oferta pública.
Incumplimiento de la obligación: en caso de incumplimiento de lo ofrecido o del contrato por parte del proveedor (salvo caso fortuito o fuerza mayor), el consumidor puede:
-	 exigir el cumplimiento forzado
- 	aceptar otro servicio / producto equivalente
- 	rescindir el contrato con derecho a restitución de lo pagado
Además de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Garantía legal: de 3 meses para cosas muebles no consumibles a partir de la entrega. Puede convenirse un plazo mayor.
Servicio técnico: los fabricantes, importadores y vendedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Responsabilidad del cumplimiento de garantía: es solidaria (productor, importador, distribuidor y vendedor de cosas muebles no consumibles). Se puede ir contra cualquiera de ellos o todos (son todos deudores) y luego si uno paga pueden arreglarse entre sí.
Constancia de reparación: el garante entrega una constancia indicando: naturaleza de la reparación, piezas reparadas o reemplazadas, fecha de ingreso y devolución.
Prolongación de la garantía: es el tiempo que el consumidor está privado de la cosa por causas de reparación.
Reparación no satisfactoria: se puede sustituir por otra cosa de idénticas características (la garantía empieza a correr desde la entrega de la nueva cosa), devolver la cosa por dinero, obtener una quita proporcional del precio. Además se puede reclamar por daños y prejuicios.
Vicios redhibitorios: la aplicación de las disposiciones anteriores no impide la subsistencia de la garantía legal por vicios ocultos, no se perciben a simple vista, deben existir en el momento de la compra y que la hagan impropia para cumplir su destino (que no pueda funcionar).
Términos abusivos y cláusulas ineficaces: se tendrán por no convenidas las cláusulas que:
- Modifiquen obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
- Importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
- Contengan preceptos que impongan la inversión de la carga de las pruebas en perjuicio del consumidor.
Interpretación del contrato: se hará en sentido más favorable al consumidor. Si existen dudas sobre el alcance de su obligación, se tomará la que sea menos grave.
En caso de que el oferente viole la buena fe antes de celebrarse el contrato (ej.: engañando), o transgreda el deber de información o la ley de defensa de la competencia o la de lealtad comercial, el consumidor puede demandar nulidad del contrato o de una de las cláusulas.
Autoridad de aplicación:
- Nacional: Secretaría de Comercio interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción.
- Local: Gobierno Provincial
Situación del empresario en el régimen
A raíz de algunas prácticas empresariales, que dejaban al consumidor en inferioridad de condiciones en el momento de comprar o contratar o al recibir publicidad, se exige ahora a las empresas una serie de obligaciones, que pasan por informar más minuciosamente al usuario de lo que va a contratar y limita la libertad de ofrecer publicidad telefónica a cualquier hora y de cualquier forma.
•	Cualquier suplemento o pago adicional vinculado al contrato debe ser informado claramente al consumidor y este dar su consentimiento expreso antes de que se haga efectiva la transacción. Si el empresario ha dado por hecho el consentimiento del usuario utilizando en el contrato opciones por defecto,el consumidor tiene derecho a la devolución del dinero.
•	Los usuarios tienen derecho a recibir siempre su factura en papel. Solamente si el consumidor da su consentimiento expreso, el empresario podrá mandar la factura en forma electrónica. Y en este caso, debe informarle de cómo la recibirá y de que puede revocar su decisión en cualquier momento. Además, no se puede exigir ningún pago por recibir factura en papel.
•	Cuando se utilicen medios de pago como tarjetas de crédito o débito, el comerciante no podrá cobrar al usuario un cargo superior a lo que le cueste el uso de ese medio.
•	Si la empresa se pone en contacto telefónico con el usuario para cualquier comunicación comercial, debe identificarse al inicio de la llamada y, si se da el caso, identificar también a la persona por parte de la que realiza la llamada. Además, en los contratos a distancia, solamente queda confirmada la transacción si el consumidor la acepta por escrito con su firma o enviando su acuerdo en papel, correo electrónico, fax o sms.
•	En cualquier tipo de compra, el plazo de entrega de los bienes comprados es de 30 días naturales, excepto si se ha acordado otra cosa entre el empresario y el consumidor. Si el empresario no lo cumple, antes de cancelar el contrato, el consumidor debe indicar un nuevo plazo adicional razonable. En el caso de que transcurra ese periodo y siga sin entregarse el artículo, el consumidor ya tiene derecho a anular ese contrato. El empresario debe reembolsar las cantidades abonadas por el usuario lo antes posible; si esa devolución se retrasa injustificadamente, el consumidor puede exigir el doble de las cantidades abonadas.
•	El empresario responde de la pérdida o deterioro de los bienes enviados hasta que sean entregados al cliente, siempre que el transporte se haya contratado a través de él.
•	Se prohíbe el suministro de agua, gas o electricidad, y calefacción, así como de bienes, contenido digital o la prestación de servicios que el consumidor no haya solicitado y que tengan como finalidad un pago del tipo que sea. Si se hace, el usuario no estará obligado a devolverlo ni se le podrá reclamar ningún pago. En el caso de suministros de agua, electricidad y gas, al no haber sido solicitados por el cliente, se le retornará al suministrador anterior, que podrá cobrar los suministros a la empresa que dio el servicio no solicitado.
8. Lealtad comercial
La lealtad comercial es la primera calidad que tiene que tener un comerciante, un competidor es leal cuando no se aprovecha indebidamente del esfuerzo de sus competidores y no utiliza maniobras para dañarlo y destruirlo. Deberan tener conductas de honestidad y sinceridad en el ejercicio de su actividad.
Art. 5: está prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas u otros signos que puedan inducir a error, engaño o confusión acerca de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad de los productos, así como también, propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. Multas por incumplimiento
ART. 9 — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientospueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Autoridad de aplicación: 
A nivel nacional, secretaría de comercio. 
A nivel local, gobiernos provinciales.
Identificación de las mercaderías:
1) Los frutos y productos que se comercialicen en el país envasados, llevarán impresos en forma y lugar visible sobre sus etiquetas, envases o envoltorios: denominación (facultativa), país donde se produjeron, calidad, pureza o mezcla (facultativa), medidas netas de su contenido. Facultativas: si se aprecian de la simple observación.
2) Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, llevaran la indicación Industria Argentina. Si se utilizaron materias primas extranjeras es facultativo indicarlo.
3) Indicaciones en idioma nacional, excepto palabras extranjeras de uso común en el comercio.

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