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172 UNIDAD 10 La reacción contra el ejercicio antijurídico de la función administrativa Introducción: La antijuridicidad de la actividad administrativa. A. La ilegitimidad de la actividad administrativa. La invalidez de los actos administrativos. B. La reacción contra la actividad administrativa ilegítima. Los recursos administrativos. Los recursos judiciales. C. La ilicitud de la función administrativa. La responsabilidad del Estado por su actividad administrativa ilícita. D. La reacción contra la actividad administrativa ilícita. Introducción: La antijuridicidad de la actividad administrativa De conformidad con las exigencias del principio de legalidad, la Administración Pública debe desarrollar sus funciones de acuerdo con las normas jurídicas que la rigen. Por lo que ya hemos estudiado, sabemos que esas normas pueden ser de distinto tipo y jerarquía -la Constitución, leyes, reglamentos; incluso, contratos -, y además, muy disímiles en cuanto a su contenido específico, según la ya también conocida amplitud y variedad de esta función estatal - pueden tratarse de normas que regulen la ejecución de obras públicas; la prestación de un servicio público; la recaudación de impuestos; etc.-. Está claro que el mencionado principio -al igual que las normas jurídicas- marca un deber ser, a partir de lo cual es factible que, por razones diversas, ese ideal puede no llegar a verificarse en los hechos. Cuando ello ocurre, estamos frente a un supuesto de ejercicio antijurídico de la función administrativa, situación que -según veremos más adelante- requiere de algún tipo de solución, a través de la cual se buscará “en lo posible, que el comportamiento administrativo se encuadre dentro de la legalidad” (LISA-WEDER). La idea del obrar administrativo antijurídico exige de algunas precisiones conceptuales, tal como veremos a continuación. Según la clasificación más aceptada sobre el tema, la Administración Pública puede incurrir en dos tipos de comportamientos antijurídicos: puede ocurrir que la función sea ilegítima o que sea ilícita. Es importante tener en claro esta diferenciación porque ella está instalada de modo bastante unánime en la legislación, proyectando -según sea el caso- consecuencias prácticas diferentes, muy concretas. El panorama, entonces, puede graficarse del siguiente modo: 173 Función administrativa ilegítima Ejercicio antijurídico de la función administrativa Función administrativa ilícita Llamamos función administrativa ilegítima a aquella que no guarda concordancia con las exigencias que las normas administrativas establecen para el caso. A modo de ejemplo: el acto dictado por un funcionario que no tiene competencia para hacerlo; el reglamento emitido fuera de los márgenes habilitados por la ley; la multa aplicada sin seguirse el procedimiento establecido; el traslado de un agente público sin motivación suficiente; entre muchos otros. Aquí la Administración viola normas que regulan su propio funcionamiento; está en juego -por decirlo de algún modo- el propio modo en que el Estado ejerce su poder. Por su parte, la Administración incurre en ilicitud cuando, en el ejercicio de sus funciones, directamente, provoca un daño a otro sujeto, en infracción al genérico deber de no dañar a otro. Ocurre, por ejemplo, cuando la ambulancia de un hospital público que circula por la vía pública lesiona a un peatón; cuando los obreros municipales que están ejecutando una obra pública dañan la propiedad de un vecino; o cuando hay fallas en la prestación del servicio público de energía eléctrica que provocan daños en maquinarias o electrodomésticos; entre muchos otros casos. Un par de comentarios. En primer lugar: la distinción entre ilegitimidad e ilicitud puede no ser clara en algunos supuestos. Y segundo: también es cierto que del ejercicio ilegítimo de la función también pueden derivarse daños a un sujeto particular. De todos modos, en ese caso el derecho a ser reparado por ese daño depende de que se determine que, efectivamente, la Administración obró de modo ilegítimo (lo que estudiaremos en esta unidad). Tal como ya lo anticipamos, cuando la ejecución de una actividad administrativa antijurídica (en cualquiera de sus variables) proyecta perjuicios para un sujeto distinto, ello requiere una solución, lo cual es un corolario del principio del Estado de Derecho, de plena vigencia en el Estado moderno, según ya lo hemos estudiado en las primeras unidades. Muchas veces esas soluciones provienen de mecanismos internos de la Administración, previstos para tal fin, y que se pueden activar desde el propio Estado. Podemos mencionar en este orden a las auditorías; a los sistemas de organización administrativa que establecen órganos que se controlan mutuamente; a los controles de los Tribunales de Cuentas, etc. Otras 174 veces esos controles provienen de los sujetos perjudicados, quienes pueden reaccionar contra los comportamientos administrativos que consideran lesivos de sus derechos. Entran aquí a jugar, en un mismo plano, el derecho constitucional a obtener una reparación a los perjuicios y el derecho -de igual rango, aunque con una función instrumental- de peticionar a las autoridades. En esta unidad estudiaremos de manera especial esta última vía de control. A. La ilegitimidad de la actividad administrativa En el ámbito de la ilegitimidad aparece como relevante la noción de vicio de la actividad administrativa -sea que ella se exprese a través de actos o de hechos administrativos-, en tanto expresión de defecto, irregularidad o falla respecto de las condiciones legales establecidas para su dictado. Las enumeraciones y clasificaciones que existen en torno a este tema son tantas como autores hay, por lo que cualquier intento de sistematización exhaustiva es sumamente complejo (LISA-WEDER). Ante tal panorama, no resulta un mal método abordar el tema a través de un repaso de los elementos (o condiciones) de legitimidad de los actos, ya estudiados en la unidad anterior. Así, podemos pensar que será ilegítimo: El acto dictado por un funcionario que actuó fuera de sus atribuciones VICIO EN LA COMPETENCIA (incompetencia) El acto que no se ajusta a las reales circunstancias de hecho o al Derecho VICIO EN LA CAUSA (“falsa causa” o “falta de causa”) El acto que dispone una medida contraria a las normas, o imposible de ejecutar VICIO EN EL OBJETO El acto dictado sin respetar los pasos procedimentales previos establecidos VICIO EN EL PROCEDIMIENTO El acto que no ofrece fundamentos suficientes como para explicar lo decidido VICIO EN LA MOTIVACIÓN 175 El acto que fue dictado con una finalidad diferente a la establecida en la ley VICIO EN LA FINALIDAD (“desviación de poder”) El acto que no presenta las condiciones de expresión exigidas por la ley VICIO EN LA FORMA Sin perjuicio de la gran utilidad que puede presentar la sistematización anterior -que es, de hecho, el análisis que suelen hacer muchos tribunales en sus fallos- conviene no perder de vista que, así como los elementos del acto pueden estar muy interconectados, los “tipos de ilegitimidad” también pueden no agotarse en la lista indicada. De allí que, por ejemplo, puedan postularse vicios tales como la desigualdad de trato, la violencia en la voluntad del emisor, o el exceso de punición. Este tema se resuelve afirmando -tal como lo hicimos en la unidad anterior- que, en definitiva, la ilegitimidad puede concebirse como una genérica “violación de la ley” de parte de la Administración. Insistimos ahora en un punto que sí debe quedar claro: no forman parte de la noción de ilegitimidad los defectos que pueda presentar el acto en cuanto a su mérito, oportunidad o conveniencia; como así tampoco las irregularidades quese presenten en su notificación (tema que, como sabemos, cae en el campo de la eficacia). Ninguno de esos aspectos refiere a la concordancia que debe existir entre el acto y sus exigencias normativas. Como observación final, vale decir que sobre el tema de los vicios debe tenerse una mirada sensata, no desprovista de una buena cuota de sentido común. Ello nos lleva, por ejemplo, a señalar que las fallas menores de un acto -el error en un número de expediente; los nombres propios mal escritos- son defectos que, por su baja entidad, no alcanzan a configurar vicios de legitimidad, sin perjuicio de que puedan dar lugar a pedidos de subsanación o corrección. En similar sentido, también debe tenerse presente que la suficiencia de alguno de los elementos de los actos dependerá, necesariamente, de las circunstancias de cada caso en particular. Así, por ejemplo, ya sabemos que la motivación tiene diferente alcance según el acto sea reglado o discrecional; o favorable o desfavorable. También puede ocurrir que en el acto converjan diversos intereses 176 públicos dignos de similar atención -derechos individuales de un agente público, la prestación de un servicio público, la urgencia en tomar la medida-, lo que, ciertamente, llevará a un análisis más detenido del elemento “finalidad”. Es por estas razones que la gravedad del vicio es una noción un tanto relativa, y difícilmente postulable en términos teóricos r ígidos. La invalidez de los actos administrativos La existencia de un vicio de ilegitimidad en un acto administrativo conlleva su invalidez, la que -según hemos estudiado anteriormente- debe ser declarada de modo específico y formal. De no ser así, recordemos, rigen la presunción de legitimidad en favor del acto y su ejecutoriedad. También sabemos que el retiro de un acto administrativo por razones de legitimidad se denomina revocación cuando es dispuesto por la Administración (en cuyo caso hay que aclarar que ello ocurre, precisamente, por ilegitimidad, para dejar de lado a la revocación por oportunidad) o bien anulación, cuando ello es decidido por los jueces. El retiro de un acto por razones de ilegitimidad -por la autoridad que fuera- provoca su extinción, lo que significa que deja de cumplir sus efectos. A partir de ello, la relación jurídica en cuestión debe ser interpretada como si ese acto no hubiera existido nunca. Así, la invalidez de un acto de cesantía, supone que el agente vuelva a su puesto de trabajo; la de una clausura del local, implica su reapertura; si se anula o revoca una multa, corresponde la devolución de lo abonado. Probablemente, la tarea consistente en volver las cosas a su estado anterior puede requerir de la adopción de medidas de recomposición administrativa adicionales, a modo de consecuencias secundarias de la anulación o revocación. Por ejemplo: al agente que fue restituido al cargo probablemente haya que reconocerle ascensos y antigüedad; en el caso de la multa puede ocurrir que, además de su devolución, deban suprimirse los registros de antecedentes negativos; etc. Es importante destacar que, según sea el ordenamiento analizado, podemos hallar distintas variables en materia de invalidez, lo que, a su vez, puede implicar la utilización de terminología propia de la clasificación escogida. 177 Así, por ejemplo, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos habla de actos nulos y anulables; a veces, también se alude a actos de nulidad relativa y de nulidad absoluta (terminología propia del Código Civil y Comercial); incluso, aparece la categoría de actos inexistentes. Frente a ello, debemos decir que estas clasificaciones no son absolutas, y -por lo demás- están marcadas por muchas discusiones, a raíz de que, precisamente, las líneas divisorias no son siempre claras. Además, de modo específico, nos interesa destacar que son ajenas al régimen santafesino, al que frecuentemente aludimos en este texto. Por esas razones, no serán materia de estudio detenido en este curso, orientado a trazar un planteo general sobre el tema de la invalidez administrativa. B. La reacción contra la actividad administrativa ilegítima Tal como lo indicamos anteriormente, si un sujeto estima que un acto o hecho administrativo resulta ilegítimo y que, además, le provocó un perjuicio a su situación jurídica, cuenta con la posibilidad de reaccionar contra ello, ejecutando una actividad que supone poner en marcha el derecho de peticionar a las autoridades, y que denominamos, técnicamente, impugnación. Impugnar, en definitiva, significa cuestionar, atacar, discutir. Conviene recordar en este punto un tema ya estudiado en la unidad anterior, relativo a la relación que existe entre impugnación y ejecutoriedad del acto: el principio general indica que la impugnación no provoca la suspensión de los efectos del acto . Si hay normas que indican lo contrario -que, por cierto, las hay-, ellas deben entenderse como excepción al principio señalado. Ahora bien: también es posible impugnar y pedir especialmente que, mientras se tramita el recurso, se suspendan los efectos del acto; en especial, en casos de ilegitimidad manifiesta y de peligro en la demora que insume la resolución del recurso. Eso se llama pedido cautelar en sede administrativa. En la UNIDAD 14 veremos que también se pueden formular pedidos cautelares a los jueces. Estas impugnaciones no se efectúan de cualquier modo, sino a través de instrumentos jurídicos específicos dispuestos a tal fin. Según cuál sea el poder ante el cual se presentan, podrán ser administrativas o judiciales. Impugnaciones administrativas: se presentan ante la Administración Pública, a los fines de que, a través de otro acto administrativo, la propia Administración decida la 178 revocación del acto impugnado o la corrección del comportamiento cuestionado. Aquí es preciso hacer una distinción, según que el objeto de impugnación sea un acto administrativo o un hecho administrativo. ▪ Cuando se reacciona contra un acto, corresponderá interponer contra el mismo un recurso administrativo. ▪ Cuando, por el contrario, la pretensión no depende de lo decidido en un acto en concreto (por ejemplo: cuando lo que nos perjudica es un cálculo erróneo en la liquidación de un salario; o incluso, una omisión), será el particular afectado quien debe tomar la iniciativa, mediante la presentación de un reclamo administrativo. Si a partir de ese reclamo la Administración dicta un acto de rechazo, pues bien: contra ese acto deberá interponerse el recurso que corresponda. Está claro que tanto los recursos como los reclamos suponen la pretensión de revertir una situación administrativa previa (acto o hecho, respectivamente) con la que un sujeto no está conforme. Impugnaciones judiciales (o directamente, recursos judiciales): se presentan ante el Poder Judicial (en definitiva, es la demanda de un juicio), y a través de ellos se persigue el dictado de una sentencia en la que un juez declare la nulidad del acto impugnado. Antes de detenernos en las diferencias que existen entre ambos tipos de impugnaciones, nos interesa destacar la existencia de requisitos comunes a unos y otros. Los podemos resumir en los puntos que pasamos a explicar a continuación. Ante todo, está la exigencia de la legitimación. Los recursos no pueden ser interpuestos por cualquier persona, sino sólo por quien exhibe una situación diferenciada a partir de la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legítimo. Un acto administrativo lesiona un derecho subjetivo cuando sus efectos repercuten (negativamente) de modo directo en la situación de un particular. Es el caso del acto por el cual la Administración dispone la aplicación de la clausura a un comercio. Por su parte, un acto administrativo lesiona un interés legítimo cuando sus efectos repercuten (tambiénnegativamente) de modo indirecto en la situación jurídica de un particular. Es el caso de quien participa en un concurso convocado por la Administración, y que advierte la existencia de irregularidades en el trámite respectivo. A los fines de apreciar las diferencias prácticas entre derecho subjetivo e interés legítimo, es útil pensar en qué ocurre si triunfa la impugnación 179 en uno y otro caso. Preste atención a esto: si tiene éxito la impugnación contra la clausura, se logrará el levantamiento de la misma, es decir, el particular obtendrá la restauración en el goce del derecho del que estaba privado. Si, por su parte, triunfa la impugnación contra el concurso, el impugnante obtendrá la revocación (o nulidad) del concurso, no el primer puesto; y, en todo caso, la posibilidad de que el procedimiento se vuelva a tramitar a partir de la etapa anulada. Es cierto que hay casos en que no resulta sencillo determinar si estamos ante la lesión a un interés legítimo o ante un derecho subjetivo. De todos modos, debe quedar en claro que un interés simple (es decir, el que cualquier sujeto puede tener respecto de la observancia de las leyes, en general) no es suficiente -salvo muy aisladas excepciones- para asignar legitimación a su titular; es preciso algún tipo de afectación diferenciada respecto del resto de los ciudadanos. En segundo lugar: están las exigencias propias de los plazos legales. Los recursos deben ser presentados dentro del tiempo establecido en las leyes, vencido el cual, el acto administrativo queda firme. Como norma general, los actos firmes son inmodificables, y ya no pueden ser recurridos. En cuanto a los plazos, es útil tener presente las siguientes pautas: Se deben contar a partir de la notificación del acto. Antes de ello, resultaría violatorio de los derechos de defensa del individuo, quien todavía no conoce la decisión; Para ser más concretos: comienzan a contarse a partir del día siguiente de la notificación; Suelen ser breves. En los casos de los recursos (no de los reclamos) las leyes los fijan en pocos días, a los fines de no entorpecer el funcionamiento de la Administración y dar certeza a las situaciones jurídicas; y Se cuentan por días hábiles. Los días pueden ser hábiles administrativos o hábiles judiciales, según el tipo de recurso de que se trate. Finalmente, es preciso tener en cuenta las exigencias formales específicas. En este sentido, las normas pueden imponer el cumplimiento de extremos tales como la fijación de un domicilio especial, el ofrecimiento de prueba, la identificación de los actos o de los expedientes administrativos del caso, entre otros aspectos. Entre esas exigencias, nos interesa destacar una propia del ámbito tributario; más concretamente, en los casos en los que los recursos se dirigen contra actos cuyo contenido refiere al pago de tributos. En ese tema suele regir el requisito del previo pago del impuesto 180 discutido, muy conocido a través de su denominación latina: solve et repete (que puede traducirse por la frase “pague, luego reclame”). En otras palabras: se podrá interponer el respectivo recurso demostrando que previamente se abonó la suma que la Administración está exigiendo. Este principio ha recibido muchas críticas por suponer un obstáculo irrazonable al derecho de peticionar a las autoridades, ya que dejaría en una débil situación para defenderse a quien no tiene medios para pagar. Sin embargo, la jurisprudencia -en términos generales- ha sostenido su constitucionalidad sobre la base de que constituye una norma que asegura el puntual ingreso de fondos al Estado; pero, ha entendido que ella se torna inconstitucional en los casos en que el contribuyente demuestra que el previo pago del tributo le supone un esfuerzo excesivo para acceder al recurso. Según la mayoría de los ordenamientos legales, este principio rige sólo respecto de las sumas adeudadas por los tributos en sí (que es el monto cuyo ingreso se quiere proteger), y no abarca a los accesorios que se puedan adeudar, tales como intereses, recargos o multas. Se trata de un requisito que rige plenamente en el ámbito judicial; mientras que, en el plano de los recursos administrativos, hay reglamentaciones que lo exigen y otras que no. Desde luego que si el recurso (administrativo o judicial) prospera, la suma abonada le será devuelta al contribuyente. Los recursos administrativos Aclaramos ante todo que, a los fines de simplificar la lectura, bajo este título incluimos a las impugnaciones que se ejercen tanto por vía de reclamos como por vía de recursos propiamente dichos. Hay un primer aspecto que, aunque básico, no deja de ser importante. La interposición de un recurso administrativo no supone el inicio de un proceso judicial (es decir, de un juicio) contra la Administración, ya que intervienen sólo dos sujetos: el particular que recurre (en este sentido, se lo llama recurrente) y la Administración, a la que se le peticiona un pronunciamiento sobre un acto impugnado. Esto hace que la relación que se da entre particular y Administración sea especial, ya que, por un lado, hay algo de enfrentamiento; pero, también es cierto que, por otro lado, el recurrente cumple, también, una suerte de colaboración con la gestión pública en el caso. 181 En este sentido, conviene tener en cuenta que no estamos aquí estudiando aquellos casos excepcionales en los que la Administración tiene asignadas funciones materialmente jurisdiccionales -tales como las que hemos estudiado en la UNIDAD 6- en las que tiene que resolver un conflicto que se suscita entre dos sujetos distintos a ella. Aclarado lo anterior, nos interesa ahora detenernos en tres temas: el primero, las razones que pueden fundar la presentación de un recurso administrativo; segundo, los principios que rigen la tramitación de estos recursos; y, finalmente, los tipos genéricos de recursos administrativos que pueden encontrarse en la legislación administrativa usual. En relación al primero de esos temas, interesa destacar que lo característico de los recursos administrativos es que pueden contener pretensiones que refieren no sólo a la legitimidad del acto discutido, sino también a su oportunidad, mérito o conveniencia. Ello es posible porque la Administración -tal como lo hemos visto anteriormente- tiene la potestad de revocar sus actos con base en cualquiera de esas razones. Segundo punto: dado que en los recursos administrativos -como ya lo dijimos- el particular cumple una especie de colaboración con la Administración (a lo que se le debe agregar que no es necesario que aquél tenga asistencia letrada, es decir, que esté representado por un abogado), rige en su favor el principio de atenuación del rigor formal. En tales condiciones, por ejemplo, si el escrito del recurso fue presentado ante una oficina que no era la indicada, o si el recurso es identificado con un nombre erróneo, es deber de la Administración no impedir la correcta tramitación del recurso y, si hace falta, reconducir el mismo al carril administrativo que corresponde. Finalmente, está el tema de los tipos de recursos administrativos. En términos generales, podemos decir que pueden agruparse en dos grandes tipos. Por un lado, están los recursos a través de los cuales se busca que el mismo órgano que dictó el acto impugnado lo revoque y dicte otro, del contenido pretendido. Normalmente, estos recursos se llaman de revocatoria, de reposición, de reconsideración, por citar las denominaciones más usuales. Por su parte, hallamos otro tipo de recursos, que se ponen en marcha ante el fracaso de los mencionados en primer término, habilitando a llevar la cuestión a conocimiento de órganos jerárquicamente superiores -muchas veces, directamente, a la órbita de la máxima autoridad administrativa-. Un ejemplo es el recurso de apelaciónadministrativa, que funciona, por ejemplo, cuando el particular pretende que el Gobernador revise el acto por el cual un Ministro -inferior- rechazó anteriormente un recurso de revocatoria. 182 Desde luego: si el órgano que dictó el acto que habremos de impugnar es la autoridad máxima de la Administración Pública (v.gr., el Gobernador de una provincia; el Intendente de un municipio), este segundo tipo de recursos no tendrá cabida, ya que no habrá un superior jerárquico al que acudir. Aquí también tenemos que computar a los recursos que se establecen para los supuestos en que el órgano inferior guarde silencio ante la interposición de los recursos, ya que, como principio general, no podría interpretarse que la inacción administrativa puede jugar en contra del derecho de peticionar a las autoridades. Es posible que este último tipo de recursos también funcione respecto de la actividad de entes descentralizados, para ser presentados ante las autoridades superiores de la Administración central, a pesar de que, por lo que ya sabemos, entre esta especie de sujetos no hay una relación de jerarquía. Todo dependerá de lo que establezcan las reglamentaciones para cada caso en particular. Cuando se ha llegado a la decisión de la máxima autoridad administrativa, se dice que se produjo el agotamiento de la vía administrativa. Los recursos judiciales A diferencia de lo que veníamos estudiando en el título anterior, la impugnación judicial sí constituye un proceso, en el que el particular afectado y la Administración Pública son dos partes claramente enfrentadas con posturas contradictorias (el recurrente, sostendrá la ilegitimidad del acto; la Administración demandada, su legitimidad), cuya solución es sometida al conocimiento de un tercer sujeto: un juez o tribunal pluripersonal -según sea la organización judicial del caso-. Es importante, pues, no perder de vista que el ejercicio de los recursos judiciales contra la Administración suponen el sometimiento del Estado -al menos, en una de sus funciones- a la justicia. “Los jueces son importantes en el Derecho Administrativo, más que en otros sectores del Derecho, por dos motivos. Por una parte, resuelven los conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública (o entre Administraciones Públicas), definiendo el equilibrio entre los derechos de los particulares y las prerrogativas de los poderes públicos. Por otra, señalan reglas de actuación a las que deben atenerse las Administraciones Públicas” (CASSESE). 183 Estos recursos pueden recibir distintos nombres, según las leyes específicas; aunque es muy habitual que se lo identifique bajo el nombre de recurso contencioso administrativo , tal como lo ha hecho la mayoría de las provincias argentinas. En verdad, ya conocemos desde la UNIDAD 4 un recurso judicial -muy especial, por cierto, por su excepcionalidad- aplicable a esta temática, en la medida en que sea utilizado para cuestionar la legitimidad de actos administrativos: el recurso de amparo. Aquí concurren varios temas de importancia, que nos interesa exponer. En primer término: a diferencia de lo que acontece con la reacción en sede administrativa (así se llama a la actividad recursiva que se lleva a cabo ante la Administración), en la sede judicial sólo puede cuestionarse la legitimidad de los actos administrativos. Eso significa que los planteos de oportunidad, mérito y conveniencia quedan marginados de la decisión judicial, por constituir -como principio general- expresiones de la discrecionalidad administrativa y, por tanto, no justiciables, en los términos que hemos estudiado en la UNIDAD 7. Segunda cuestión: es habitual que las normas exijan que, para deducir un recurso judicial, deba haberse antes agotado la vía administrativa, es decir, que se hayan ejercido todos los recursos disponibles en sede administrativa. Si ello no ocurrió, la demanda judicial, podría ser rechazada, por inadmisible, es decir, por falta de cumplimiento de un recaudo formal. Es la solución que rige en la mayoría de los regímenes provinciales. La conveniencia de que las leyes exijan el agotamiento de la vía administrativa es un tema que divide a los especialistas de Derecho Administrativo. Según algunas opiniones, ella no tiene mayor uti lidad, y termina implicando un desgaste y una pérdida de tiempo para el recurrente. Por su parte, otros autores entienden que constituye una etapa que favorece las soluciones conciliatorias de manera relativamente sencilla y económica, y que otorga una buena oportunidad para ejercer controles administrativos internos; entre otras razones. Con todo, la mayoría de los sistemas actualmente vigentes en nuestro país la mantiene. En tales condiciones, en el juicio sólo podrán debatirse las cuestiones que antes fueron planteadas en sede administrativa. Finalmente, no debe perderse de vista que la culminación normal de los recursos judiciales está dada por el dictado de una sentencia -no de un acto administrativo- de parte del 184 juez o tribunal interviniente, el que, luego de analizar las pruebas y las argumentaciones de las partes, podrá hacer lugar al recurso, total o parcialmente (“hacer lugar” significa darle la razón al recurrente en su planteo de ilegitimidad) o rechazarlo (lo que supone la confirmación de la legitimidad del acto o hecho impugnado). A su vez, la sentencia que dicte el juez, podrá ser objeto de recursos judiciales específicos, tanto por ante el mismo tribunal como por ante tribunales superiores. C. La ilicitud de la función administrativa Ya hemos explicado al principio de esta unidad que hablamos de ejercicio ilícito de la función en los casos en los que el Estado actúa u omite comportamientos que suponen la violación al deber genérico de no dañar a otro. El tema exige volver la mirada hacia algunas nociones propias de la Teoría General del Derecho. A partir de la constatación de que la conducta de una persona ha provocado un daño a los bienes de otro, el autor de ese daño queda sujeto a las consecuencias negativas que el ordenamiento le asigna a dicha situación, sujeción que técnicamente se denomina responsabilidad. La responsabilidad se expresa, en definitiva, en mecanismos orientados a proveer reparación al sujeto perjudicado, a los fines de “eximirlo de todo daño y perjuicio” -en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-. En este texto, utilizaremos indistintamente las voces reparación, resarcimiento e indemnización. Son varias las normas constitucionales que imponen el deber de resarcir los daños que se causan a otro. Ya las hemos estudiado, desde otra perspectiva, en unidades anteriores: los artículos 14 y 17, que protegen a la propiedad -recordemos que el artículo 17 la califica de “inviolable”-, y el artículo 19, que consagra el principio general de la libertad. A esta nómina corresponde agregar el ya mencionado principio general de no dañar al otro, que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene, también, valor constitucional. También hay normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos que juegan en este sentido. Hoy, también, está previsto expresamente en el Código Civil y Comercial (art. 1716). El tema de la responsabilidad del Estado es muy amplio y también muy rico. Asimismo, depara una serie de problemas específicos -además de los que ofrece el tema de la responsabilidad en general-, no siempre de fácil resolución. No pretendemos de ningún modo 185 agotarlos en este texto; aunque sí, en todo caso, precisar qué aspectos entran en juego en el tema, a los fines de comprenderlos del mejor modo posible. Aquí suele plantearse un interrogante inicial -muy válido, por cierto-: la responsabilidad del Estado, ¿es un tema de Derecho Civil o de Derecho Administrativo? El dilema es el siguiente. Podríaser de Derecho Civil porque, en definitiva, los principios y condiciones de la responsabilidad por daños están establecidos por el Derecho Privado; aunque también podría decirse que es un tema de Derecho Público, ya que se trata de una relación jurídica en la que aparece el Estado que actúa en ejercicio de funciones públicas. Esta pregunta, además de presentar relevancia teórica, proyecta en nuestro país importantes consecuencias prácticas, ya que -como sabemos- la legislación civil constituye una materia delegada a la Nación, y, por tanto, de regulación vedada a los Estados locales. Al día de hoy, el legislador nacional -más concretamente, al dictar el Código Civil y Comercial- ha definido la cuestión estableciendo que la responsabilidad del Estado es un tema propio del Derecho Administrativo. A partir de esa postura -que no estuvo ni está exenta de críticas-, es válido hacer dos afirmaciones básicas: El Código Civil y Comercial no regula la responsabilidad del Estado (ello está expresamente aclarado en su texto; v. art. 1765); y Puede haber una ley de responsabilidad del Estado nacional (de hecho, ya la hay: es la ley 26.944) y tantas leyes (locales) de responsabilidad del Estado como estados locales haya. Aclarado lo anterior, analicemos qué presupuestos deben concurrir para que se configure la responsabilidad del Estado. Lo haremos desde un plano teórico, sin perjuicio de señalar que los elementos que estudiaremos se encuentran previstos en la ley nacional mencionada y afirmados por la jurisprudencia que rige en la materia. En síntesis, anticipamos que ellos son: el daño; la causalidad entre ese daño y la conducta estatal; y el factor de atribución. El primero de ellos, en verdad, es el dato básico que precisa todo tipo de responsabilidad, aun para los casos captados por el Derecho Privado. La existencia de un daño en los derechos de un sujeto, sea éste una persona humana o jurídica. Sin daño, no hay ningún 186 deber de reparar; aunque haya motivos para entender que la conducta del autor del hecho es reprochable por la razón que fuera. Ese daño, además, debe ser cierto (es decir, no hipotético o meramente posible) y valorable en dinero. Puede referir directamente al patrimonio de la víctima (daño patrimonial o material) o a bienes extrapatrimoniales, cuya afectación es posible traducir en un valor material (daño extrapatrimonial; en el caso de las personas humanas, normalmente denominado moral). Ahora siguen los presupuestos específicos de la responsabilidad del Estado. Ellos son particularmente importantes, ya que una de las tareas más delicadas en este tema pasa por fijar las pautas sobre lo que debe hacer (y no hacer) la Administración, en qué condiciones, y hasta qué consecuencias corresponde extender sus deberes. En este sentido, es bueno tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido claramente que el Estado no es garante de todo tipo de daño ocurrido a los habitantes. “Sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger”. CSJN, Fallo “Mosca”, de 2007. Según ya lo anticipamos, debe concurrir una relación causal directa e inmediata entre el hecho dañoso y el comportamiento estatal. Aquí se trata de hallar un nexo material entre causa y efecto; si ese nexo no se veri fica, el deber de responder no alcanza al Estado. Finalmente, una de las claves de este tema radica en el denominado factor de atribución de la responsabilidad; noción que responde a la pregunta de a título de qué o con base en qué razón se le puede imputar responsabilidad a la Administración. A esta altura, está claro que, por tratarse de una persona jurídica, la irregularidad de la actuación del Estado no podría ser calificada bajo las nociones de culpa (es decir, el descuido, la negligencia) o de dolo (es decir, la intención deliberada), ya que éstos son factores de atribución subjetivos, es decir, predicables exclusivamente de las personas humanas. Es por ello que la teoría del Derecho Público ha desarrollado la idea de un factor objetivo, que prescinde de esos datos anímicos del dolo o la culpa, denominado falta de servicio. En palabras sencillas, la falta de servicio está dada por el cumplimiento irregular (o defectuoso) del servicio administrativo de que se trate, ya que -en palabras de la jurisprudencia- “quien se compromete a prestar un servicio, lo debe realizar adecuadamente”. 187 La Corte Suprema de Justicia ha establecido una serie de pautas a tener en cuenta para verificar la existencia de falta de servicio: la naturaleza de la actividad; los medios de que dispone el servicio; el lazo que une a la víctima con el servicio; y el grado de previsibilidad del daño. La falta de servicio puede configurarse por una acción o por una omisión. Lo importante en materia de omisiones estatales, es que éstas dan lugar a responsabilidad en la medida en que exista un deber normativo de actuación expreso y específico. En otras palabras: no cualquier “no hacer” estatal origina responsabilidad; la falta respecto de deberes genéricos, amplios, no suscitan en principio omisiones por las que se deba responder. D. La reacción contra la actividad administrativa ilícita La responsabilidad del Estado se puede llegar a hacer efectiva a través de un reclamo administrativo inicial, que culminará -en su caso- con el dictado de un acto administrativo que refiera a la indemnización pretendida. Si no prospera esta vía, está disponible la vía judicial. Atención: No confundir este reclamo ni este proceso judicial con los ya estudiados en materia de ilegitimidad; aquí no se está ejerciendo una pretensión anulatoria de un acto administrativo, sino una pretensión indemnizatoria. Tanto en el reclamo como en el proceso mencionados es el actor -es decir, la víctima- quien tiene la carga de probar los presupuestos analizados (daño, causalidad, factor de atribución). En el caso de que la pretensión prospere, el juez dictará una sentencia, que contendrá una condena a reparar los daños sufridos. Si se comprueban todos los presupuestos, dicha indemnización deberá ser integral, es decir, debe ser suficiente para cubrir todos los daños sufridos. 188 Bibliografía consultada BALBÍN, Carlos. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2011. CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2008. COMADIRA, Julio y ESCOLA, Héctor. Derecho Administrativo Argentino. Editorial Porrúa. México, 2006. DIEZ, Manuel. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Plus Ultra. Buenos Aires, 1981. FIORINI, Bartolomé. Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1976. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas. Madrid, 1999. GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, 2013. LISA, Federico y WEDER, Rubén. El Proceso Contencioso Administrativo en la Provincia de Santa Fe. Juris. Rosario, 1998.
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