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75 UNIDAD 5 La parte dogmática de la Constitución Nacional (II) Aclaración preliminar. A. Derechos civiles. Derecho a la vida. Derecho a la libertad. Derecho a la intimidad. Derecho a la propiedad privada. Derecho a la iniciativa económica. Derecho a la igualdad. B. Derechos políticos. Derecho a elegir. Derecho a ser elegido. Derecho a conformar partidos políticos. Derecho a proponer proyectos de ley. C. Derechos sociales. Derechos del trabajador. Derechos de las entidades gremiales y de sus representantes. Derechos de la seguridad social. Derechos de los consumidores y usuarios. D. Derechos culturales. Derecho al ambiente. Derecho a la diversidad étnica. Aclaración preliminar Tal como lo hemos señalado en la unidad anterior, la clasificación de los derechos que seguimos en este texto -en base a su contenido- no es la única posible; y, como suele ocurrir con las clasificaciones, no está exenta de observaciones. Propuesta por SAGÜÉS, la elegimos porque es abarcadora y clara, proporcionando, básicamente, utilidad práctica a quien la opera. De todos modos, no debe olvidarse que existen derechos no expresos (o “implícitos”), habilitados por el artículo 33 de la Constitución Nacional: Artículo 33. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Asimismo, la jurisprudencia bien puede ir enriqueciendo el panorama, al inferir derechos “nuevos” de los que están expresos. Al mismo tiempo, reiteramos el fuerte impacto que ha provocado en esta materia la incorporación de tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, los que, en palabras de BIDART CAMPOS, constituyen una importante fuente de “abastecimiento” de derechos. Aclaramos que en este texto sería imposible abarcar a todos ellos, y nos limitaremos a efectuar un recorrido por los principales derechos consagrados en el texto constitucional nacional. 76 A. Derechos civiles Se los conoce también como “derechos de libertad”, entre otras identificaciones habituales. Tal como ya lo dijimos, son los que se vinculan de manera más directa e inmediata con el reconocimiento y el desarrollo del individuo como tal. Son fruto de la filosofía liberal- individualista del siglo XIX, en la que se encuadra la Constitución de 1853/60; y nacieron como una defensa frente a los posibles avances del Estado -sin perjuicio de que también puedan ser opuestos frente a otros particulares-. Suele decirse que se satisfacen con una abstención de parte de los sujetos obligados -no interferir en el ejercicio de la libertad-, aunque una mirada realista de la cuestión conduce a que su disfrute también exija muchas veces un hacer o un dar. Es importante destacar que el alcance subjetivo del reconocimiento de estos derechos es amplio, ya que corresponde a todos los habitantes (conf. art. 14). El artículo 20 viene a confirmar esta afirmación, al establecer que “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano”. A la época de redacción de este artículo (1853), la única categoría que podía contraponerse a los derechos civiles era la de derechos políticos. Derecho a la vida El texto constitucional no lo consagra de modo expreso. Si bien hoy aparece claramente en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, antes de la reforma de 1994 era uno de los típicos derechos “no enumerados”, que se extraían del artículo 33. Al igual que todos los restantes derechos, el derecho a la vida no es absoluto. En relación a ello, se plantea la viabilidad constitucional del aborto, de la pena de muerte -prohibida por la Constitución Nacional por causas políticas; y por el Pacto de San José para cualquier caso- y de la eutanasia. La jurisprudencia ha entendido que de este derecho se derivan los derechos a la salud (mencionado en la Constitución sólo en favor de los consumidores) y a la integridad física y psíquica de las personas; incluso el derecho al honor. Derecho a la libertad Uno de los propósitos señalados en el preámbulo de la Constitución Nacional refiere a asegurar los beneficios de la libertad humana. En el plano constitucional, esta noción tan rica y profunda se puede desplegar en muchos sentidos, según veremos a continuación. Libertad de locomoción: Consagrada en el artículo 14 -“Todos los habitantes ... pueden entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino”-; y complementada en el artículo 18 -“nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”-. 77 Libertad de expresión: Prevista en los artículos 14 -derecho “de publicar las ideas sin censura previa”- y 32 -“el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta”-. Hoy abarca cualquier medio de comunicación, y comprende todo tipo de expresión: artística, política, científica, entre otras. Resulta de particular importancia para el ámbito periodístico, donde rige el derecho de reserva de la fuente de información (art. 43), según vimos en la unidad anterior. Libertad de cultos: El derecho de “profesar libremente el culto” está previsto en el artículo 14; y especialmente reafirmado en el artículo 20 para los extranjeros. Libertad de reunión: No enumerada en el texto constitucional; aunque sí admitido como derecho implícito por la jurisprudencia. Libertad de asociación: “con fines útiles”, según el artículo 14. Libertad de peticionar; de enseñar y aprender; de trabajar; de casarse; de testar; entre otros. Derecho a la intimidad El artículo 19 traza una directriz muy concreta: Artículo 19. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Esta norma debe ser leída en conjunción con el artículo 18, que establece que el domicilio, la correspondencia y los papeles privados son inviolables -aunque prevé que una ley establecerá los casos en que se pueda proceder al allanamiento-. En el marco de este derecho se ha planteado, por ejemplo, la problemática del secreto financiero y de la penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Derecho a la propiedad privada Tal como lo venimos señalando, se trata de uno de los derechos más celosamente custodiados por el liberalismo, encarnado -en términos históricos- por la burguesía triunfante, especialmente interesada en su consagración y aseguramiento. 78 De ello da cuenta la Constitución histórica, al dedicarle varias normas: Artículo 14: derecho de todos los habitantes de “usar y disponer de su propiedad”; Artículo 17: la declara como “inviolable”; y a continuación efectúa varias otras precisiones importantes: “Ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie” Artículo 20: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden (...) poseer bienes raíces,comprarlos y enajenarlos”. Como resultado de las diversas modificaciones constitucionales, el derecho de propiedad, hoy, se encuentra matizado de conformidad a la función social que éste -como todos los demás derechos- está llamado a cumplir. Funcionan en este sentido el artículo 14 bis -que estudiaremos más adelante- y la pauta del artículo 75, inciso 19, que alude al “progreso económico con justicia social”. Siendo así, es un derecho que tolera limitaciones con base en intereses generales, siempre y cuando -según ya hemos estudiado- sean razonables. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho de propiedad tiene una gran amplitud, comprendiendo “todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera de sí mismo, de su vida y su libertad”. Entre sus principales variantes, señalamos que quedan cubiertos por el derecho de propiedad: los derechos sobre las cosas (como el derecho de dominio); los derechos derivados de los contratos; los derechos derivados de las sentencias firmes; los salarios y haberes previsionales; las indemnizaciones; y los derechos adquiridos según un determinado régimen (cuando el particular ha cumplido con todos sus deberes durante la vigencia del mismo). 79 En este sentido, es importante tener en cuenta que los tributos (o “impuestos” en sentido general) pueden ser considerados una especie de reglamentación del derecho de propiedad. Siendo así, esos tributos deben tener un límite cuantitativo máximo; cuando ese límite se excede, válidamente puede decirse que violan el derecho de propiedad. A esos impuestos excesivos se los denomina, técnicamente, “confiscatorios”. Dicho límite no está fijado en ninguna ley ni reglamento, sino que surge de la jurisprudencia. Finalmente, la expropiación constituye un caso de reglamentación extrema de la propiedad privada: un verdadero “sacrificio” del derecho individual en pos de la satisfacción de fines públicos. La Constitución le reconoce al titular del bien expropiado el derecho de percibir una indemnización previa a la desposesión. Derecho a la iniciativa económica Se trata de un derecho que los constituyentes históricos consagraron con especial celo, por entenderlo clave en el proyecto de desarrollo nacional del siglo XIX. El artículo 14 consagra el derecho a ejercer toda industria lícita; a comerciar; y a navegar (tomando a esta última actividad no como expresión de libertad ambulatoria, sino como forma de tráfico comercial); reafirmándolos en el artículo 20 respecto de los extranjeros. Resulta interesante destacar que a partir de la reforma de 1994, parecería instalarse un límite constitucional a estos derechos, previsto por el artículo 42. Allí se alude concretamente a “la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados” y al “control de los monopolios naturales y legales”. Respecto de esto último no ha quedado claro en el seno de la Convención si el control anunciado era preventivo -orientado a evitar la conformación de monopolios- o correctivo -dispuesto para que un determinado monopolio no proyecte consecuencias económicas disvaliosas sobre el mercado-. Derecho a la igualdad El derecho a la igualdad ofrece en la Constitución Nacional una doble faz ideológica: una tradicional, clásica (también llamada “igualdad formal”) y una moderna (conocida como “igualdad real” o “igualdad de oportunidades”). La primera, propia de la Constitución histórica, está formulada en términos contundentes en el artículo 16: Artículo 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni 80 de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Corresponde asimismo computar la norma del artículo 15, por la que se declara abolida la esclavitud. Aclaramos que la igualdad formal no significa igualitarismo de todas las leyes respecto de todos los sujetos y todas las situaciones. El principio de igualdad constitucional tolera las clasificaciones, siempre y cuando ellas sean “razonables” o “lógicas”; excluyendo, sí, por inconstitucionales, aquellas que sean arbitrarias, antojadizas, o establecidas en base a injustos privilegios -situaciones que, normalmente, son conocidas como discriminaciones-. En todo caso, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la igualdad rige ante igualdad de situaciones. Asimismo, también ha establecido el Alto Tribunal que las modificaciones legislativas -o reglamentarias- no violentan el principio de igualdad: “Nadie tiene derecho al mantenimiento de la ley ni a oponerse a cambios en la política legislativa, salvo que ello comporte la violación de derechos adquiridos o de una situación jurídicamente protegida al amparo de la legislación anterior”. En cuanto a la igualdad real, ella está prevista en varias normas incorporadas en la reforma de 1994. Ella apunta no sólo a que no existan distinciones injustas en las leyes, sino a la necesidad de que el Estado remueva los obstáculos que se interponen en la vida real, y que impiden la concreción de una igualdad en los resultados. Así, por ejemplo, la Constitución habla de igualdad real de oportunidades en el artículo 37 -en favor de las mujeres, para el acceso a cargos electivos y partidarios-; en el artículo 75, inciso 23 -respecto de las mujeres, niños, ancianos y discapacitados, vinculada con el goce de sus derechos-. Aquí aparece la noción de acción positiva, consistente en la adopción de medidas estatales -especialmente, legislativas y administrativas; aunque no quedan desechadas de plano las judiciales- orientadas a favorecer a determinados grupos que, por razones de tradición cultural, han resultado desprotegidos respecto de otros. Así, las leyes de cupo femenino, o las normas que fijan valores de boletos más económicos para los jubilados o estudiantes, son típicas expresiones de este tipo de acciones, que buscan obtener una nivelación en el acceso a ciertos derechos o bienes. B. Derechos políticos 81 Partiendo de la base de que el poder estatal se organiza en base al principio representativo (art. 1), resulta indispensable que los habitantes cuenten con la posibilidad cierta de participar en la conformación de los órganos públicos y -más modernamente- de adoptar ciertas decisiones públicas. Aparecen, de este modo, los derechos políticos. Recordemos que la Constitución Nacional misma nació de ese modo -ya desde el Preámbulo se anuncia que la Constitución es sancionada por los representantes del pueblo-; y según el artículo 22 “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”. Estos derechos estaban solapados en la Constitución histórica y debían ser extraídos a partir de derivaciones interpretativas de los derechos de libre expresión y de asociación, entre otros. En la actualidad -especialmente luego de la reforma de 1994- han adquirido una mayor presencia en el articulado, contando a su favor con la declaración genérica de la primera parte del artículo 37, según la cual “esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia”; y con una consagración también expresa en el Pacto de San José de Costa Rica. Como todos los demás derechos, los políticos son también relativos; por ello, admiten reglamentación. Es interesante destacar que en este ámbito resultan, en principio, razonables las regulaciones con base en la nacionalidad, pauta que resultaría “sospechosa” en el plano de los derechos civiles. Ocurre que la nacionalidad resulta adecuada respecto de estos derechos, vinculados con ladirección de los asuntos estatales. El artículo 20 de la Constitución Nacional - ya estudiado anteriormente- viene a confirmar esta aseveración, al establecer que “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano”. Derecho a elegir En la terminología específica, el modo de expresión de la voluntad política de los ciudadanos se denomina sufragio. Según el texto constitucional actual, es el mecanismo para elegir a los legisladores nacionales -diputados y senadores- y al presidente y vicepresidente. El Poder Judicial encuentra una legitimidad democrática indirecta, con base en razones que estudiaremos en su oportunidad. Tal como lo dijimos al principio, el voto no sólo sirve para elegir autoridades -si bien es su función principal y más habitual- sino también como medio de expresión de la ciudadanía en la aprobación popular de leyes y en las consultas populares. Estos mecanismos novedosos - emparentados con la democracia semidirecta- están previstos en el artículo 40 del texto constitucional, en los siguientes términos: 82 Art. 40. El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular. Según el artículo 37 de la Constitución Nacional, el sufragio tiene cuatro características básicas: Universal: Según esta característica, votan, en principio, todos los habitantes, sin exclusiones “a priori”. El voto universal es lo contrario al voto calificado. Desde luego, la universalidad no impide que existan limitaciones legales que se han entendido razonables: edad; nacionalidad; incapacidad mental; condena penal; entre otras. Igual: Todos los votos valen lo mismo: “un ciudadano, un voto”. Secreto: Se trata de asegurar la máxima libertad posible en el momento de practicar la elección. No implica que el individuo no pueda divulgar voluntariamente su decisión antes o después del acto; significa que no puede ser obligado a ello en ningún momento ni por ninguna persona. Obligatorio: Como vemos, el sufragio queda configurado como un derecho-deber; la excepción está dada por las consultas populares, oportunidad en la que el voto es optativo, según el ya mencionado artículo 40. La obligatoriedad, a su vez, es reglamentable, por ejemplo, por razones de edad o de proximidad al lugar de votación, entre otras. Derecho a ser elegido No aparece explícito en el texto constitucional, aunque se lo puede percibir a partir de la norma del artículo 37, que alude a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres “para el acceso a cargos electivos y partidarios”. Sí aparece claramente establecido en el Pacto 83 de San José de Costa Rica. Derecho a conformar partidos políticos La creación de partidos políticos es “libre”, según lo establece el artículo 38; y también lo es su funcionamiento, “dentro del respeto a esta Constitución”. A su vez, los partidos políticos son caracterizados por la norma constitucional como “instituciones fundamentales del sistema democrático”, a los que se les garantiza “su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas” y “el sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes”. Derecho a proponer proyectos de ley A partir de la reforma de 1994, la ciudadanía cuenta con el derecho de iniciativa popular de leyes. Según el artículo 39, estos proyectos de ley podrán ser presentados ante la Cámara de Diputados y deberán ser tratados expresamente por el Congreso dentro del término de doce meses. No está permitido ingresar, por este medio, proyectos de ley “referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal”. La Constitución dispone que la ley reglamentaria de este procedimiento no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional y deberá contemplar una adecuada distribución territorial para los suscriptores de la iniciativa. Esta ley ya fue dictada (es la 24.747), y el sistema ha sido utilizado en varias ocasiones. Se puede mencionar que la ley 25.724, que aprueba el Programa de Nutrición y Alimentación Nacional, es fruto de una iniciativa popular. C. Derechos sociales La filosofía política y jurídica del siglo XX ha dejado su rastro en el plano constitucional nacional. Ello ocurrió de manera muy contundente con la Constitución de 1949 (que, como sabemos, ya no está vigente); y, ya reimplantado el texto histórico, con la incorporación del artículo 14 bis en 1957 y con diversas normas que provienen de la reforma de 1994. El reconocimiento de derechos sociales supone, básicamente, un cambio profundo en la visión del constituyente -y, en su caso, también del legislador-, a partir de la consideración de valores tales como la solidaridad y la dignidad humana, un tanto soslayados (si no omitidos, directamente) por la filosofía liberal. En términos generales, podría decirse que el constitucionalismo social supone una “toma de partido” política y jurídica en favor de los sectores 84 sociales que, por diversas razones, en determinado momento histórico se encontraban en situación de desprotección o desventaja respecto de otros. Desde este punto de vista, funcionan como una suerte de “correctivo” o de “actualización” de los derechos de factura clásica, en especial, del derecho de propiedad y de la libertad de contratación. Así, los derechos “de la primera generación” no son desplazados -ni mucho menos cancelados- por las nuevas generaciones de derechos, sino que aparecen matizados en virtud de la consagración de nuevas valoraciones que pasan a contar con cotización constitucional, en palabras de SAGÜÉS. La transición del constitucionalismo clásico al social no ha sido fácil, ni tampoco lineal. En la misma ha jugado un papel fundamental la expansión de los derechos políticos, ya que los grupos marginados que lograron titularizar ese tipo de derechos fueron quienes dieron lugar al dictado de constituciones y leyes que comenzaron a visibilizar sus necesidades. Al tiempo que asigna más y mejores derechos, el constitucionalismo social supone, paralelamente, la definición de nuevos objetivos públicos, provocando que el Estado necesariamente pase a ensancharse y a hacerse más complejo, a los fines de atender los nuevos cometidos que se propone. Queda definido, de este modo, el Estado de Bienestar, como noción opuesta a los esquemas clásicos anteriores, denominados indistintamente “Estado gendarme” (o “policía”), o “Estado mínimo”. También se pueden manejar en este ámbito las nociones de “Estado abstencionista” -propio del primer liberalismo- y de “Estado intervencionista” -afín al Estado de Bienestar-. Es preciso tener en cuenta que la satisfacción de estos derechos depende de la adecuada disponibilidad, de parte del Estado, de recursos materiales, humanos y de gestión; como así también de una razonable continuidad institucional. En este sentido, no puede dejar de mencionarse que una historia marcada por reiterados golpes de Estado puede suponer -además de la violación a los derechos humanos más básicos- el desmantelamiento de políticas sociales (por ejemplo, las vinculadas con la seguridad social), cuyosostenimiento en el tiempo resulta crucial para la vigencia de estos derechos. También puede incidir fuertemente en esta materia una serie de condicionamientos extra-jurídicos, especialmente los provenientes del medio cultural y económico de la comunidad. Derechos del trabajador Ya hemos visto que el trabajo, en tanto libertad, se halla consagrado en el “clásico” artículo 14. El artículo 14 bis, viene a agregar en su primer párrafo una serie de garantías que sirven de protección a la parte obrera de la relación laboral. En este sentido, funciona como una reglamentación constitucional al derecho de contratar y, en cierto modo, al derecho de propiedad 85 de la patronal. Las pautas de este artículo comprenden tanto al empleo privado como público; y conforman un “piso” irrenunciable para las partes, establecido en favor del trabajador (piso que, desde luego, puede ser mejorado por acuerdo de voluntades). Según la norma, las leyes deben garantizar al trabajador: Condiciones dignas y equitativas de labor; Jornada limitada; Descanso y vacaciones pagados; Retribución justa; Salario mínimo vital móvil; Igual remuneración por igual tarea; Participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; Protección contra el despido arbitrario; y Organización sindical libre y democrática. Varios de estos derechos se encuentran operativizados mediante leyes ordinarias: por ejemplo, la duración de la jornada está establecida en la Ley de Contrato de Trabajo; el modo de fijar el salario mínimo vital y móvil, en la Ley de Empleo. Otros tramos de la norma permanecen en una suerte de “reserva”, sin vigencia real, como el referido a la participación de los trabajadores en las ganancias, nunca reglamentado hasta la fecha. El primer párrafo del artículo contiene una norma especialmente dedicada a los empleados públicos, a quienes la Constitución les garantiza la estabilidad. La jurisprudencia ha aclarado que el artículo refiere a la denominada estabilidad propia, según la cual el agente sólo puede ser despedido con causa; y que si ello se violara, corresponde la reincorporación al cargo (no una indemnización). Es importante tener en cuenta que estos sistemas de estabilidad propia no son constitucionales en el ámbito del empleo privado, porque implicarían una violación inadmisible al derecho de propiedad del empleador: éste puede disponer despidos sin causa, aunque -eso sí- con la debida indemnización, que viene a funcionar como realización del derecho de protección contra el despido arbitrario, ya expuesto. En base a ello, puede decirse que los trabajadores privados cuentan a su favor con una estabilidad impropia. Derechos de las entidades gremiales y de sus representantes Como derivación de la ya vista libertad de asociación gremial, aparecen mencionados en 86 el segundo párrafo del artículo 14 bis, precisamente, los gremios. Estos sujetos están atribuidos de específicos derechos: Concertar convenios colectivos de trabajo: Se trata de acuerdos que los gremios celebran con las partes patronales, o con las entidades que nuclean a éstas. Presentan la particularidad de que tienen un alcance amplio -en cierto modo, como si fueran leyes-, ya que rigen respecto de todos los sujetos comprendidos en una determinada actividad laboral, aún respecto de aquéllos que no participaron en su elaboración. Utilizar vías de conciliación y arbitraje como modos de solucionar conflictos (tanto individuales como colectivos). Huelga: Según los diarios de la Convención de 1957, se trata de un derecho colectivo, que puede ser ejercido por grupos de trabajadores. Sólo supone la suspensión unilateral del contrato laboral, y de ningún modo otorga cobertura a conductas violentas u obstructivas de los procesos productivos. Según la jurisprudencia, no da derecho a percibir haberes durante su desarrollo (en la medida que la patronal haya cumplido con sus deberes); y es un derecho que admite reglamentación más estricta en el caso de actividades que son calificadas como servicios públicos o servicios esenciales. Finalmente, el artículo 14 bis le otorga a los representantes gremiales “las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”. Este derecho se encuentra en la actualidad operativizado por la ley 23.551 (de Asociaciones Sindicales), que le confiere a los representantes gremiales una tutela específica, orientada a asegurar la máxima libertad en el desempeño de su función. Derechos de la seguridad social Según la Organización Internacional del Trabajo, la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso ante diversas contingencias propias de la vida humana: vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. Como podemos advertir, el artículo 14 bis es amplio en su expresión, ya que establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable”. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta norma no implica que la cobertura de todas las contingencias deba estar a cargo del Estado, sino que establece objetivos 87 que puede el legislador organizar de diversos modos -por ejemplo, a través de la financiación conjunta de empleados y empleadores-. Los caracteres de integral e irrenunciable consagrados en la Constitución son ciertamente valiosos y deseables; aunque, al mismo tiempo, un tanto excesivos en cuanto a las posibilidades reales de cumplimiento. La seguridad social de la norma se desarrolla en tres vertientes principales: el seguro social; las jubilaciones y pensiones y la protección a la familia. En relación al seguro social, la Constitución exige que sea obligatorio, y puede estar a cargo tanto de entidades nacionales como provinciales. Por su parte, con respecto a los haberes previsionales, determina el derecho a la movilidad de las jubilaciones y pensiones. Ello significa que esos haberes deben experimentar ajustes periódicos, de modo tal de que guarden una necesaria proporcionalidad con el salario que la persona habría percibido en la actividad respectiva, ya que -añade la jurisprudencia- las jubilaciones y pensiones deben cumplir un rol sustitutivo de esa remuneración, permitiendo al sujeto mantener el nivel de vida económico alcanzado. La Constitución no establece un método de ajuste concreto y específico, siendo posible, pues, que sea fijado por el legislador en base a las pautas que estime más adecuadas. Al respecto, es importante tener en cuenta que en varias ocasiones se han dictado leyes que establecieron congelamientos o topes a los haberes previsionales, las que fueron consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia, precisamente, por violentar el derecho a la movilidad. Finalmente, en este tema también debe computarse una serie de derechos directamente otorgados a la familia, a la que la Constitución le asigna protección integral. De manera concreta, se mencionan la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna -aunque en relación a este último derecho, también podría pensarse que constituye un derecho de titularidad individual-. La noción del “bien de familia” implica la protección patrimonial de los inmuebles habitados por un grupo familiar respecto de las pretensiones de eventuales acreedores; hoy, es un derecho que está operativizado en el Código Civil y Comercial. Por su parte, las compensaciones económicas refieren a las asignaciones familiares, de razonable cumplimiento en el marco de las relaciones de empleo formales. Finalmente,en relación al acceso a la vivienda digna, debe decirse que no supone la habilitación directa para que cualquier ciudadano requiera del Estado la provisión una vivienda; aunque una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que se trata de un derecho que se torna plenamente exigible ante la amenaza cierta y grave para la existencia de las personas -en especial, cuando se encuentran vulnerados valores que tienen que ver con la niñez, la discapacidad y la ancianidad-. Con acierto, algunos autores (PEÑALVA) 88 entienden que el derecho a la vivienda digna conlleva el derecho a que el Estado provea ciertos servicios públicos básicos y lleve a cabo razonables planes de urbanización. Hoy en día, el artículo 14 bis debe leerse en consonancia con el artículo 75, inciso 23, según el cual le corresponde al Congreso -además de las acciones positivas, ya estudiadas anteriormente- “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Derechos de los consumidores y usuarios Así como en 1949 y 1957 la Constitución prestó especial atención al trabajo -y, en esa tarea, tuteló especialmente al trabajador-, en 1994 algo similar ocurrió respecto de la relación de consumo y de los consumidores y usuarios. A la protección de estos sujetos está dedicado el artículo 42, norma que establece que éstos tienen derecho: a la protección de su salud; a la protección de su seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; a condiciones de trato equitativo y digno; y a participar -a través de asociaciones- en los organismos de control de los servicios públicos. La ley 24.240, de Defensa del Consumidor -que, en verdad, es anterior a la reforma de 1994- viene a realizar algunos de los derechos consagrados por el texto constitucional en el artículo comentado. Una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “CEPIS”, de 2016) estableció que antes de disponer cambios en las tarifas de los servicios públicos, el Estado debe obligatoriamente otorgar intervención a los usuarios, a los fines de que en el nuevo cuadro tarifario sean considerados sus requerimientos e intereses -lo que, normalmente, se lleva a cabo a través del mecanismo de audiencias públicas-. D. Derechos culturales Tal como lo anunciamos, esta categoría de derechos no cuenta con perfiles claramente establecidos; y su formulación muchas veces depende de una labor jurisprudencial http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm 89 verdaderamente creadora. Le prestaremos atención en este texto al derecho al ambiente y a la diversidad étnica. Derecho al ambiente Según el artículo 41, los habitantes tenemos derecho a gozar de un ambiente “sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”. Analizando el segundo párrafo de la norma, se advierte que la noción de ambiente es amplia, ya que incluye a los recursos naturales; al patrimonio natural y cultural; y a la diversidad biológica. Tal como lo señalamos anteriormente, el derecho al medio ambiente es uno de los típicos derechos de incidencia colectiva. Como contrapartida, el artículo establece el deber de preservar a dicho ambiente; y el deber prioritario de recomponer el daño ambiental producido. Contiene, además, una prohibición muy clara: la referida al “ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”. Derecho a la diversidad étnica Efectuando un fuerte giro ideológico respecto de la valoración que la Constitución histórica hacía de los pueblos indígenas, la reforma de 1994 incorporó una norma -el inciso 17 del ya mencionado artículo 75- que ubica a estos grupos en un plano de mayor visibilidad. A poco que se la analice, se observará que tal medida puede ser concebida como una verdadera “acción positiva” de la Constitución misma. La norma, luego de reconocer “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, le asigna una serie de derechos específicos, tales como: el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; la personería jurídica de sus comunidades; la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y el acceso a otras tierras aptas, ninguna de las cuales “será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”; y la participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Es importante destacar que la jurisprudencia -especialmente, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha emitido recientemente una serie importante de fallos que suponen aplicación cierta y concreta de los derechos enumerados precedentemente. 90 Bibliografía consultada BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada. Ediar. Buenos Aires, 1996. BIDART CAMPOS, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional. Ediar. Buenos Aires, 1995. COLAUTTI, Carlos. Derechos Humanos Constitucionales. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, 1999. DALLA VÍA, Alberto – GARCÍA LEMA, Alberto (directores). La Constitución Reformada y sus Normas Reglamentarias. Nuevos Derechos y Garantías. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, 2008. FAYT, Carlos. Evolución de los derechos sociales: del reconocimiento a la exigibilidad. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2007. GARAY, Alberto. La igualdad ante la ley. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1989. GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2001. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. Constitución socioeconómica y derechos económicos, sociales y culturales. Editorial Ad- Hoc. Buenos Aires, 2009. PEÑALVA, Gerónimo. Ciudades, políticas públicas urbanas y derechos económicos, sociales y culturales. En Revista de Derecho Público N° 2017-2. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017. ROSATTI, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, 2011. SABSAY, Daniel. Tratado jurisprudencial y doctrinario de Derecho Constitucional. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2010. SAGÜÉS, Néstor. Manual de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2007.
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