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Temario y contenidos
1. Introducción a la materia
· Evolución del derecho e importancia de la oralidad
Se debe fijar la atención en Grecia y Roma, donde figuraron hombres célebres, como Aristóteles, Cicerón, Séneca, quienes realizaron trabajos para asentar las reglas de la retórica y la oratoria, con la finalidad de que se utilizaran en el foro para el trámite de los juicios orales. Igualmente, no pasan desapercibidas las Institutas romanas, que aportan en su contenido principios para el uso de la oralidad, principalmente basadas las partes y el juez en las actuaciones ante los tribunales.
 La aplicación del principio de oralidad acerca a las partes, permite la participación, contribuye a una tutela judicial efectiva y una administración de justicia célere que haga patente el derecho sustancial.
· Motivaciones para la implementación de modelos orales en la impartición de justicia.
Ya que gracias a su implementación se puede lograr en la impartición de justicia: mayor rapidez, propicia la sencillez, aumenta la publicidad del proceso, al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias, en la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos, se logran muchos más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
2. Habilidades necesarias para atender de manera adecuada el proceso civil oral.
Oratoria: La oratoria se refiere al arte de hablar en público de manera efectiva y persuasiva. Implica la habilidad de expresar ideas de manera clara y convincente, utilizando el lenguaje, la voz, los gestos y la postura de manera apropiada para captar la atención del público y transmitir un mensaje de manera impactante.
Retórica: La retórica es el estudio y la práctica del uso del lenguaje para persuadir, influir o conmover a un público determinado. Se centra en la forma en que se estructuran y presentan los discursos para lograr un impacto emocional o intelectual en los receptores. 
Dialéctica: La dialéctica es un método de razonamiento y discusión que involucra el intercambio de argumentos y la búsqueda de la verdad a través del contraste de diferentes ideas y puntos de vista. Se basa en la confrontación de tesis y antítesis para llegar a una síntesis que supere las contradicciones y resuelva los conflictos.
Argumentación: La argumentación es el proceso de presentar razones o pruebas para respaldar una afirmación o posición. Implica la construcción y presentación de argumentos lógicos y convincentes para persuadir a alguien de la validez de una idea o convencer a otros de aceptar un punto de vista determinado. La argumentación se basa en la lógica, el razonamiento y la evidencia para respaldar las afirmaciones realizadas.
· Métodos y destrezas para la oralidad
Habilidades de comunicación que resultan fundamentales para lograr la transmisión de mensajes eficaces: 
Asertividad: Es la aptitud que permite a una persona defender sus intereses y actuar con base a ellos, como una manera de autoafirmarse a los demás. La persona asertiva puede comunicarse de forma franca y honesta, ejerciendo y defendiendo los derechos personales que considera legítimo. 
Escucha activa: es la habilidad de saber escuchar, quien sepa escuchar debe poner atención a los sentimientos, ideas o pensamientos en los que se puede apoyar en el discurso, debe mostrar respeto al interlocutor (no molestarlo, ni juzgarlo ni contraargumentar cuando no sea el momento)
Comunicación no verbal: la expresión oral suele ser acompañada de numerosas expresiones: Movimientos faciales, contacto visual, postura del cuerpo, ademanes, etc. Se tiene que tomar conciencia de la realización de esas expresiones y racionalizar el uso. 
Inteligencia emocional y empatía: implica conocer las emociones del hablante, así como su autocontrol y autorregulación, para superar los defectos comunes que acompañan la expresión oral. La empatía es la aptitud para situarse en el lugar del interlocutor, saber comprenderlo en sus razones y motivos, lo que no obliga a coincidir con el, sino a entenderlo respetuosamente. 
Conocimiento del lenguaje: Debe de haber un enriquecimiento en el vocabulario. 
Escucha activamente al otro, prepara la exposición, practica el discurso, habla alto con claridad y seguridad, controla el ritmo y la respiración, ten en cuenta la expresión corporal.
· Léxico jurídico, importancia y hallazgos
Léxico jurídico: 
Existen ciertos ¨lenguajes especializados” con alcance restringido, utilizados de manera no generalizada y que constituyen la herramienta de ciertos grupos o sectores. 
Jerga o argot: forma parte del habla de un grupo social determinado, definido por la ocupación para el caso de la lexicografía jurídica. Es el caso del léxico del jurista, quien usa un corpus de conceptos y términos jurídicos que pueden no ser comprendidos por alguien que no conozca su significado, o generar ambigüedad, pues algunas palabras suelen tener un significado distinto en el habla de la vida cotidiana que dentro de escenarios jurídicos- legales. 
La lexicología o estudio de lenguaje jurídico se auxilia con la lexicografía para efectuar un estudio del vocabulario que utilizan los juristas en su trabajo cotidiano: un conjunto de conceptos que es una especie de “Patrimonio teórico” de disciplina. Así mismo, puede interesarse por conocer el origen, la historia y la evolución de las palabras, además de las relaciones de las palabras. 
Patrimonio teórico: como han evolucionado nuestras palabras. 
· Expresión oral y escrita
En el procedimiento en el que predomina la forma escrita, su principal característica es la documentación del proceso con el argumento de la certeza en su desarrollo, a tal grado que en el proceso sólo deba existir lo documentado. 
la oralidad no pretende suprimir la escritura, que es el medio con el cual se deja constancia de lo hablado. En un proceso oral, el propósito esencial no es eliminar la documentación mediante la supresión de la escritura, sino que el dar predominio a la expresión verbal. Lo que se busca es favorecer la inmediatez en el procedimiento al permitir una interacción directa y personal entre los sujetos del proceso, así como facilitar la celeridad, al impulsar el desarrollo del proceso en una o pocas audiencias, tras las cuales el juzgador resuelve la controversia planteada mediante el principio de la libre valoración razonada de las pruebas. Ello es viable en la medida en que el contacto directo que el juzgador efectúa con las partes, así como con los medios de pruebas (ya sean instrumentales, periciales, la confesión de las partes o las declaraciones de los testigos) permite a dicho órgano allegarse de la verdad legal mediante la apreciación directa de los medios probatorios, los cuales debe analizar libremente, siempre con apego a los principios constitucionales de debida fundamentación y motivación.
el principio de oralidad consiste en integrar la cuestión litigiosa, además de recibir las pruebas, admitir las conclusiones o alegatos de las partes y emitir la sentencia con base en el material proferido y emitido de manera preponderantemente verbal y presencial. Dicho principio está ligado de forma estrecha con el desarrollo del proceso, mediante una audiencia o pocas audiencias próximas entre sí en cuanto a su realización, y la relación directa entre el juzgador, las partes y los terceros ajenos al proceso en el desahogo de las pruebas.
En el sistema de oralidad, la fase fundamental del proceso es la audiencia, toda vez que en este acto procesal se puede producir la conciliación de las partes y, de no prosperar, la inmediata recepción de la prueba ofrecida previamente. Como el principio de la oralidad presupone que la resolución del proceso se basa en el material procesal proferido y recogido oralmente, dicho principio va ligado necesariamente con el de inmediatez o inmediación, es decir, el contacto directo del juzgador con las partes, con los testigos y con los peritos, así como el contacto directo con la materia de la prueba.Las expresiones oral y escrita son dos manifestaciones distintas, aunque complementarias en cierta medida, de la capacidad de comunicación del ser humano. Una persona completa deberá contar con las habilidades necesarias para desenvolverse cómodamente en ambos rubros.
Entre las características que distinguen a la oralidad de la expresión escrita, se considera esencial el hecho de que el interlocutor se halle presente físicamente. Esto puede operar como una ventaja, en la medida en que permite utilizar reforzamientos no lingüísticos y estrategias que los lingüistas denominan suprasegmentales, es decir, por encima de los signos —sonidos— que integran los segmentos o cadenas orales. Así mismo, tiene mayor control sobre las reacciones de su escucha, de modo que puede replantear el discurso según la recepción que presencia. Empero, esa inmediatez comunicativa también funciona como una desventaja, pues excluye la posibilidad de planificar y desarrollar cuidadosamente la construcción del texto, posibilidad con que se cuenta en la escritura. Otra clara diferencia entre ambos medios de producción lingüística es la permanencia. La escritura se considera el soporte de la memoria, mientras que la oralidad exige recursos mnemotécnicos si busca una trascendencia, aunque siempre restringida. Al respecto, los soportes tecnológicos modernos constituyen medios de preservación de la expresión oral inéditos.
· Elementos de la expresión oral:
-articulación: Por articulación entendemos la pronunciación clara y distinta de las silabas, es la forma en la que se pronuncian las palabras. Si no se tiene una buena articulación, el nivel de expresión oral no facilitara un buen trabajo de locución, una buena articulación es vital porque facilita la comprensión de lo que se dice, y por consiguiente mantiene la atención del oyente. 
-entonación: es la sensación perceptiva provocada por las variaciones tonales, es decir, las distintas variaciones de tonos que aparecen a lo largo del enunciado oral. Adquiere un papel principal en la transmisión de las emociones, facilitando la comunicación y comprensión de la conversación. 
-cadencia: es el ritmo natural del lenguaje, determinado por su inherente alternancia de sílabas acentuadas. Por lo general, la voz de un hablante baja o aumenta al leer ciertas partes de una oración. 
-ritmo: la cadencia y el ritmo son importantes porque si se habla rápido y sin pausas, el oyente tendrá que hacer un esfuerzo extra para entender lo que se dice. Si se habla lento el oyente puede aburrirse. El ritmo debe de tener una cadencia y ritmo y cambiar en función del objetivo y contenido del mensaje. 
-volumen: Es la intensidad que se le da a la voz al hablar. El mayor o menor volumen de voz vendrá determinado, entre otras cosas, por las características del recinto (Si es muy alto, si es muy grande, si es muy ruidoso) y de la cantidad de personas a las que se dirige el hablante.
3. Lógica jurídica
La lógica es el estudio de los métodos y principios utilizados para distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos. Precisa saber distinguir lo verdadero de lo falso, lo verosímil: cuándo un argumento cuenta con un adecuado sustento racional o sólo tiene fuerza de factores psicológicos y emocionales. La lógica enseña a formar juicios con exactitud y precisión. El método formal permite proceder con coherencia. Mediante la lógica formal, puede demostrarse o probarse que la conclusión afirmada deriva de las premisas que supuestamente la respaldan.
la argumentación jurídica se respalda en una lógica jurídica material, según la cual un argumento se considera bueno en la medida en que sea claro, coherente, razonable y convincente, atendiendo a las razones que le respaldan.
La lógica jurídica puede vislumbrarse como una lógica prudencial o de lo razonable. Cuando las razones normativas son contundentes, el razonamiento jurídico es lógico y opera la subsunción, pero no limita que toda decisión deba ser razonable, en el sentido de que la argumentación que a ella conduce se respalda en razones universales y sólidas. La razón práctica debe ser un parámetro por considerar en la aplicación del derecho, para evitar irracionalidades (que no suelen ser excepcionales) al aplicar la norma. 
· Principios lógicos
Los principios lógicos son esas leyes que permiten que todo tenga un sentido. 
Un principio es un fundamento de algo, ya sea una ley, regla, norma, etc. que se da cuenta de como funciona un sistema de razonamiento. 
Estos principios son: El de identidad, no contradicción, el de tercero en curso y el de razón suficiente. 
· Idea, juicio y raciocinio
Se puede afirmar que existen básicamente tres niveles de pensamiento
idea: es una representación mental de un objeto, sin afirmar ni negar nada acerca de él. La señal más fácil para reconocerla es que una idea suele expresarse con una sola palabra. Ej. árbol. 
Aunque ello no es obstáculo para poder expresar una idea con dos o más palabras, lo importante aquí es que no se afirma ni se niega nada. Solo se menciona algo, es una idea. Traer algo a la mente sin afirmar ni negar nada eso. 
Juicio: Es la afirmación o negación de una idea respecto a otra. La característica más fácil de reconocer un juicio es el verbo, por medio del cual se hace la afirmación o negación, el verbo “ser”. 
Ej. “Ese hombre es bueno”
Se afirma algo, con la pura idea de “hombre” no se afirma o niega algo sobre él. Pero con el juicio se puede saber más sobre las cosas al poder afirmar o negar cosas sobre ellas. 
Por eso, el juicio es un conocimiento superior a la idea, porque el juicio ya nos dice más cosas sobre el objeto para conocerlo mejor. 
Raciocinio: es la obtención de un conocimiento nuevo a partir de otros ya establecidos. 
 Con los juicios se expresa la relación entre lo que se afirma en primer lugar (la premisa) lo que se deduce. 
La diferencia entre un juicio y un raciocinio es que un juicio sólo afirma o niega algo sobre un objeto. En cambio, el raciocinio es un conocimiento aún mayor sobre las cosas. 
Ej. Esa arma tenía sus huellas digitales; por lo tanto, usted es el asesino
En el raciocinio ya se pueden deducir cosas nuevas a partir de otras, en cambio, en el juicio no. 
El raciocinio es un conocimiento mayor porque nos permite deducir conocimientos nuevos a partir de otros. 
“La idea es el conocimiento básico, el juicio es un conocimiento más complejo; y el raciocinio es el conocimiento más elevado y mayor que se puede tener”
· Identidad
El principio de identidad fue formulado por primera vez como parte de una teoría de la realidad del ser. Este principio afirmaba algo tan general como que “el -ser- es”, esto se explica diciendo “todo objeto es idéntico a si mismo”. 
Estas afirmaciones no son todavía lógicas, pero con el tiempo, se reflexiono sobre las implicaciones lógicas de ese principio, logrando la formulación lógico- formal del primer principio. 
Ej. “A es A” “Silla es Silla”
· Contradicción
Descarta cualquier posibilidad de contradicción en el pensamiento y en la realidad.
Es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo, y al mismo sentido. 
Ej. es imposible que A sea B y no sea B al mismo tiempo o en el mismo sentido, por ejemplo, la silla es una silla, pero no puede ser una mesa. Una casa puede ser negra, pero no puede ser negra en el mismo sentido y al mismo tiempo.
· Tercero excluido
Entre dos cosas, una que afirme y una contraria, no puede existir una tercera opción.
Ej. se puede afirmar que alguien este enfermo, o no este enfermo. Pero no es opcional. 
· Razón suficiente
 Todo lo que ocurre tiene razón suficiente, es decir, una razón de ser así. 
A) como razón de ser
B) Razón de llegar a ser
C) Razón de conocer
Puede ser formulado:
“Todo conocimiento tiene que estar fundado”
4. Argumentación Jurídica
· Argumentar es dar buenas razones
· Problema epistemológico
Un problema epistemológico se refiere a cuestiones relacionadas con la naturaleza, el origen, el alcance y los límites del conocimiento.
 La epistemología es una rama de la filosofía que se ocupa de investigarcómo adquirimos conocimiento, cómo justificamos nuestras creencias y cómo distinguimos entre el conocimiento válido y el no válido.
· Problema metodológico
Un problema metodológico se refiere a cuestiones relacionadas con los métodos utilizados para obtener conocimiento o resolver problemas en una determinada disciplina o campo de estudio. La metodología se ocupa de los principios, enfoques y técnicas que guían la investigación y la forma en que se recolectan, analizan e interpretan los datos.
· Problema de transparencia
Un problema de transparencia se refiere a la falta de acceso o claridad en la divulgación de información relevante o procesos de toma de decisiones.
· Respuesta a los problemas: Simplificación
· Pilares de la simplificación
· Precisión: Identificar los elementos que soportan el argumento
· Sencillez
· Claridad: Evitar la ambigüedad
· Tres pilares de la retórica
· Ethos: es la credibilidad 
Es la capacidad que tiene el orador de demostrar que su reputación es la que le permite dar el discurso. Así genera confianza en su argumentación, tanto para sí mismo como para su auditorio. 
· Logos: es la lógica, evidencia consistente
Argumentos lógicos apoyados con evidencias sólidas, apelando a la razón y a la inteligencia de la audiencia.
· Pathos: es en base en la emoción e imaginación
Es la cuota emotiva del mensaje, pueden utilizarse historias, anécdotas, analogías, metáforas, símiles, todo aquello contado con pasión. Las historias eficaces resuenan en el corazón de la audiencia. 
5. Esquema argumentativo de Toulmin (1958)
· Pretensión: se basa en el punto de partida y el punto de llegada del proceder de la argumentación.
· Datos: quien argumenta debe de dar una serie de razones que defiendan su premisa.
· Garantías: consiste en la justificación del paso de los datos a la evidencia o pretensión.
· Respaldo: consiste en demostrar que la garantía es valida y que su aporte es relevante.
· Cualificador: indica el grado de probabilidad de la pretensión 
· Refutación: las posibles objeciones que puede tener el argumento
6. Determinación de la cuestión
· Cuestión conjetural: Una cuestión conjetural se refiere a un problema o pregunta que busca una respuesta basada en la especulación o la suposición. Estas cuestiones suelen estar relacionadas con situaciones futuras, hipótesis o escenarios en los que no hay certeza absoluta. 
· Cuestión nominal: Una cuestión nominal se centra en la clasificación, definición o identificación de conceptos o términos. Estas cuestiones se enfocan en la comprensión y la clarificación de los significados y las características de algo. 
· Cuestión valorativa: Una cuestión valorativa implica evaluar o juzgar algo según un conjunto de criterios o valores. Estas cuestiones se refieren a la apreciación subjetiva y la valoración de la calidad, la ética, la moralidad o la importancia de algo. 
7. Principios de la oralidad
· Interpretación de los principios
1. Oralidad: permite que los actos procesales sean realizados de manera hablada, elemento que ha reducido las piezas escritas a las estrictamente indispensables, normalmente en audiencia.
2. Publicidad: Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también no público en general, con las excepciones previstas en este Código.
3. Igualdad: Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
4. Inmediación: vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo.
5. Contradicción: Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
6. Continuidad: Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.
7. Concentración: Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
8. Reglas de las audiencias orales
· Descripción e interpretación
--Las audiencias las preside el juez. 
--Siempre serán orales. 
--Las audiencias serán públicas. 
--Toda resolución pronunciada en audiencia se tendrá por notificada. 
--Las audiencias se registran en medios electrónicos. 
--El juez es el rector. 
--El juez tiene libre derecho para decretar recesos, suspensiones o diferir la audiencia. 
--Las audiencias deben practicarse en días y horas libres. 
--El juez abre o cierra cada parte de la audiencia. 
--El juez tiene facultades disciplinarias. 
--La conducta de todos los testigos, peritos, etc. Será colaborativa. 
--Las partes están obligadas a asistir a la audiencia. 
--La actitud del abogado en el proceso oral es de colaboración y su finalidad es el convencimiento del juez. 
-- Toda audiencia permite obtener copias de los registros. 
--Las partes testigos y peritos se pueden retirar después de su intención. 
--El secretario de acuerdos levanta el acta de la audiencia. 
Acta de la audiencia: fecha, hora, lugar y expediente/ nombres de los intervinientes/ relatoría de lo que paso/ firmas autógrafas del juez y el secretario. 
· Soporte legal
El código y los reglamentos
9. Algunos elementos novedosos en el proceso:
· Asesoría en las audiencias
Algunos abogados han objetado cuando sus contrarios asisten a las audiencias asesorados de licenciados en Derecho que no han sido nombrados previamente como sus mandatarios judiciales; por el contrario, quienes acuden asesorados de ese modo establecen que es suficiente la simple indicación al inicio de la audiencia, para que los interesados puedan ser asistidos por sus abogados, como se hace a la manera tradicional, sin necesidad de previa autorización como mandatarios judiciales, pues la parte interesada se encuentra presente materialmente en la audiencia. Al respecto, los artículos 1069 del Código de Comercio y 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevén la posibilidad de que las partes contendientes de un juicio nombren abogados titulados como mandatarios judiciales, con facultades, entre otras, para comparecer a las audiencias en su nombre; asimismo, en lo que respecta a la audiencia de conciliación, se requiere que los mandatarios cuenten con facultades expresas para conciliar, ello de acuerdo a los artículos 1390 BIS 21 del Código de Comercio y 989 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En la doctrina, Carlos Arellano García sostiene que es recomendable para los abogados hacerse mandatarios de sus clientes para poder representarlos en las audiencias sin su presencia, y de no contar con dicha calidad, las partes materiales deben estar presentes para que sus abogados puedan comparecer y actuar en las mismas.3 En mi opinión, el otorgamiento previo de facultades es necesario sólo si los abogados comparecerán a las audiencias sin las partes que representan; no así cuando las partes asisten a la audiencia y sólo se hacen acompañar de sus abogados, caso en el cual no es necesaria su autorización como mandatarios judiciales, ya que en materia civil el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé optativo para las partes acudir a las audiencias asesoradas de abogados, los que en su caso deben ser titulados; en materia mercantil, el artículo 1083 del Código de Comercio establece que no es necesario que las partes se asistan de abogado, pero si lo hacen sólo podrán cobrar costas cuando éstos sean titulados; en ambos casos la ley otorga al ciudadano la posibilidad de asistirse en juicio y en las audiencias, a través de abogados que no necesariamente cuenten con facultades de representación, porlo que no puede imponérseles la carga de que previamente los faculten como mandatarios judiciales. A mayor abundamiento, considero que no podríamos obligar a las partes a otorgar a sus abogados facultades como mandatarios judiciales, para que puedan asistirlos en las audiencias; tampoco podríamos obligar a los abogados a tomar dichas facultades para poder comparecer a las mismas con el fin de asistir a sus clientes, ya que el otorgamiento o no de facultades depende más bien del alcance que los abogados y sus clientes quieran dar a su asesoría al momento de contratar sus servicios.
· Alcance de las facultades del mandatario judicial
Por otra parte, hay controversia de criterios en cuanto al alcance de las facultades de los mandatarios judiciales, ya que por un lado se sostiene que éstos tienen plenas facultades para en el juicio y representar a sus clientes en cualquier etapa o acto del procedimiento; contrario a ello, hay quien sostiene que las facultades de los mandatarios son limitadas a ciertos actos. Al respecto, debe diferenciarse al mandatario judicial en materia civil y en materia mercantil, ya que son distintas las facultades que confiere la ley en cada caso; en efecto, el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que las partes pueden autorizar licenciados en derecho con capacidad para intervenir en todas las etapas del juicio, comprendiendo la alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso especificar aquellas facultades que no se deseen otorgar; por lo que el alcance de esta autorización es equiparable a un mandato general, ya que es concordante con lo establecido por el artículo 2554, primer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal.4 Finalmente, debo aclarar que si bien el artículo 989 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que a la audiencia preliminar pueden comparecer las partes, a través de mandatario judicial facultado en términos del artículo 112 del mismo ordenamiento, pero con facultades expresas para conciliar. Sin embargo, debe hacerse mención de que el precepto 989 citado fue propuesto como parte del capítulo de procedimiento oral civil, cuando el diverso artículo 112 tenía una redacción similar a la del 1069 de la legislación mercantil, sin facultades generales y especiales que requieran cláusula especial; pero actualmente dicho precepto ya abarca plenas facultades, incluso la de conciliar, como se ha señalado. Por su parte, el artículo 1069 del Código de Comercio establece la posibilidad de los litigantes de autorizar abogados titulados con capacidad, quienes quedarán facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante; sin embargo, esta autorización no incluye facultades generales ni especiales que requieran cláusula especial, por lo que este tipo de representación es equiparable al mandato judicial previsto por el artículo 2586 del Código Civil Federal y, en congruencia a lo establecido por el artículo 2587 del mismo ordenamiento, el mandatario en materia mercantil no puede desistirse, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones o cualquier acto que implique una confesión de su mandante, hacer cesión de bienes o recusar o recibir pagos; tan es así que el artículo 1390 BIS 21 del Código de Comercio establece que a la audiencia preliminar pueden comparecer las partes a través de mandatario judicial facultado en términos del artículo 1069 del mismo ordenamiento, pero con facultades expresas para conciliar, ya que de no contar con esta facultad, no podrá obligar a su mandante.
· Conciliación y mediación a través del juez
En los procedimientos orales, son novedosas las facultades directas del juez para conciliar o mediar a las partes, ya que en el procedimiento ordinario civil actualmente la conciliación se intenta a través del secretario conciliador y en materias civil, familiar y mercantil existe el procedimiento de mediación que se lleva a cabo a través de mediadores profesionales adscritos al Centro de Medición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Es decir, estos sistemas alternativos de solución de controversias se manejan a través de personas distintas al juez, pues los antecedentes y el procedimiento mercantil existe a efecto de no viciar el criterio del juez en el procedimiento de conciliación para que sus resoluciones sean objetivas y libres de prejuicios. Por ello, al haber un cambio de paradigma en los procedimientos orales en las fases de conciliación y mediación, al ser el juez quien conoce de los antecedentes y propuestas de convenio, hay quienes opinan que se vicia para resolver la cuestión planteada. No obstante, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1390 BIS 35 del Código de Comercio y 1003 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes no pueden utilizar los antecedentes que se digan o las manifestaciones que se hagan en la etapa de conciliación o mediación, en perjuicio de la otra parte, por ende, no pueden ser utilizadas por el juez para emitir alguna resolución. Pero más allá de la norma, el juez en el ánimo de solucionar la controversia puede, tal como se lo pide a las partes, dejar a un lado las cuestiones reales que generan la controversia, para ayudarles a construir un convenio donde ambos sean flexibles. No puede hablarse en este momento de un ganador y un perdedor sobre la base de quien pueda ceder más, sino de una amigable composición donde todos ganen por tiempo, desgaste, gastos mayores y por la solución de un problema.
· Confesional a través de posiciones en materia civil
En el procedimiento oral civil, el desahogo de la confesional ya no se sustenta en la formulación de posiciones, sino que de acuerdo al artículo 1009 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la prueba se desahoga por medio del interrogatorio libre con la única limitante de que las preguntas sean dirigidas a hechos controvertidos y propios del declarante. En caso de no comparecer, el apercibimiento es de tener por confeso al que debe declarar de los hechos que se pretenden acreditar con la prueba. Hay criterios encontrados respecto a si en materia civil la confesional puede hacerse a través de posiciones, mixto a través de posiciones y preguntas libres, o sólo a través de preguntas abiertas, quedando prohibido el uso de posiciones. Considero que al señalar la ley “interrogatorio libre”, implica que no están prohibidas las posiciones para el desahogo de la prueba o bien para realizar algunas de las preguntas de la misma; ello sin perjuicio de que es preferible que la prueba se desahogue por preguntas libres, ya que de su resultado el juez podrá tener un conocimiento más certero de los hechos, pues la parte que declara lo hace expresando cómo acontecieron las cosas y no señalando simplemente un sí o un no, lo que además hace más difícil su posible aleccionamiento para contestar ciertas circunstancias, que el sólo decir no.
· Designación de perito tercero en discordia
Un tema muy discutido es el momento en que ha de ser designado el perito tercero en discordia, en el desahogo de la pericial. Tanto en materia civil, los artículos 982, 1014, 1015 y 1016 del Código de Procedimientos Civiles, como en materia mercantil, los artículos 1390 BIS 13, 1390 BIS 46, 1390 BIS 47 y 1390 BIS 48 del Código de Comercio, establecen que la prueba pericial debe ser ofrecida en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención o desahogo de vista que se haga a las excepciones y defensas en ambos casos, designando perito y señalando los puntos sobre los que deberá versar; la parte contraria, en el escrito siguienteo en la vista que se le dé en caso de que se hubiera ofrecido desahogo de vista con excepciones y defensas, deberá designar perito de su parte. Si se admite la prueba, el juez dará 10 días a las partes para que sus peritos emitan su dictamen y en materia mercantil para que acepten el cargo conferido, asimismo prevendrá a las partes para que sus peritos comparezcan a la audiencia de juicio a acreditar su calidad de peritos y a exponer sus conclusiones verbalmente, en el entendido de que si alguno de los peritos no presenta su dictamen, la prueba será desahogada con el dictamen que sea rendido o si ninguno lo presenta será declarada desierta. En caso de que los peritos no acudan a la audiencia a exponer sus conclusiones se les tendrá por no rendido el dictamen; en caso de ser contradictorios los dictámenes, el juez deberá designar perito tercero en discordia, quien deberá aceptar el cargo conferido dentro del término de tres días y rendir su dictamen en la audiencia de juicio. Respecto al momento en que debe designarse perito tercero en discordia, se han sostenido dos criterios: el primero es que una vez que han sido presentados los dictámenes por escrito de los peritos de las partes, si hay contradicción entre ellos, en ese momento, en proveído escrito, el juez debe designar al perito tercero en discordia, para que el día señalado para la audiencia de juicio se desahogue de una vez la prueba pericial. Este criterio ha sido atacado, en el sentido de que en caso de que el perito de una de las partes no asista a la audiencia de juicio, sería ocioso el señalamiento del tercero en discordia, pues la prueba podría ser desahogada únicamente con el dictamen del que sí asistiera. ¿Qué pasaría si ninguno de los peritos asistiera? La prueba podría declararse desierta y estaría de sobra el perito tercero en discordia. Además de que este criterio se aparta de los principios de oralidad e inmediación, ya que el proveído que designa perito tercero en discordia sería emitido en forma escrita y sin la presencia de las partes. El otro criterio consiste en que como no puede tenerse por rendido el dictamen de los peritos de las partes, sino hasta la audiencia de juicio cuando se presenten a declarar sus conclusiones oralmente, entonces será hasta el momento de dicha diligencia cuando deba señalarse un perito tercero en discordia, ya que si alguno de los peritos de las partes no asiste, ya no sería necesaria la designación de un tercero; sin embargo, en este caso, como la prueba es colegiada no se permitirá que se rindan las conclusiones de los peritos de las partes, sino hasta que se encuentre presente el tercero en discordia en la audiencia que se señale para que tenga verificativo la continuación para el desahogo de pruebas; esta postura ha sido criticada en el sentido de que si vienen los peritos de las partes a la audiencia de juicio, pero faltan a la audiencia de su continuación, entonces tendría el mismo efecto de que no hubieran venido desde la primera y entonces estaría de más el perito tercero en discordia. Además, este criterio atentaría contra el principio de concentración, porque ya se estaría previendo la existencia de dos audiencias para el desahogo de las pruebas. Por efectos prácticos y economía procesal, considero que debe prevalecer el primer criterio, ya que el riesgo de que falte uno o los peritos de ambas partes a la audiencia es latente todo el tiempo, tanto para la fecha señalada para que tenga verificativo la audiencia de juicio, como en la fecha que se designe para su continuación, por lo que es más conveniente y económico para las partes y sus peritos acudir a una sola audiencia de desahogo de pruebas. Incluso para el juez señalar sólo una fecha de audiencia le restaría carga de trabajo y sería más factible cumplir con el principio de concentración, a efecto de desahogar todas las pruebas en una sola audiencia —de acuerdo a lo establecido por los artículos 1006 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1390 BIS 38 del Código de Comercio—. Ahora bien, en caso de que los peritos de las partes no asistan a la audiencia, ello no quiere decir que tuviera que declararse la deserción de la prueba, ya que la prueba debe desahogarse con el dictamen o dictámenes que sean rendidos y no hay impedimento para que éste pudiera ser el del perito tercero en discordia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1016 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1390 BIS 48 del Código de Comercio.
· Declaración de parte contraria en la confesional
Otro punto donde hay diversidad de criterios es en si es posible en los procedimientos orales hacer efectivo el derecho de la parte que desahoga la confesional a su cargo, una vez que termina de formular posiciones en materia mercantil, o preguntas en materia civil a su contrario, como lo establecen los artículos 1234 del Código de Comercio y 318 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Al respecto, el criterio que niega establece que ese derecho no puede ser ejercido en los procedimientos orales porque no está previsto dentro de los capítulos especiales, además de que en estos juicios las pruebas deben ofrecerse forzosamente en los escritos que fijan la litis de acuerdo a los artículos 1390 BIS 13 del Código de Comercio y 982, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y el otorgar ese derecho sería equivalente a dar una nueva oportunidad al absolvente de ofrecer una prueba confesional. Por su parte, el criterio a favor, que es el que yo comparto, establece que sí aplica en los procedimientos orales el derecho a formular posiciones o preguntas al contrario una vez que termina de declarar en la confesional a su cargo; ya que este derecho deriva de la propia institución de la prueba confesional, no de una prueba independiente, además de que con ello se privilegian los principios de concentración, contradicción e inmediación, lo que hace notar que permitir esta declaración es un modo en que el juez puede tener mayor acercamiento a la verdad de los hechos controvertidos. Al efecto, el hoy extinto juez civil del Distrito Federal, Jaime Daniel Cervantes Martínez, estableció como un elemento de la prueba confesional que aunque la parte que absuelve dicho medio probatorio no haya ofrecido la confesional a cargo de su contraria, podría solicitar que se hagan preguntas entre las partes, e incluso en términos de lo establecido por el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, podría solicitar se lleve a cabo el careo entre las partes.6 En materia mercantil no se advierte esa posibilidad de careo, pero sí, como se dijo al inicio de este tema, la posibilidad de formular preguntas a la parte que formula posiciones. Finalmente, en ese mismo sentido, entre otros autores, Carlos Arellano García también ha incluido como parte de la confesional el derecho de quien concluye la confesional a su cargo de preguntar a su contrario.
· Incidente de nulidad de emplazamiento 
De acuerdo a los artículos 1008 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1390 BIS 40 del Código de Comercio, en los procedimientos orales, todos los incidentes que no tienen tramitación especial deben hacerse valer en las audiencias, no suspenden el juicio, pero no puede emitirse sentencia definitiva, sino hasta que se resuelva el incidente que corresponda. Ahora bien, en los capítulos especiales de procedimiento oral civil y mercantil, sólo los artículos 975 y 1013 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 1390 BIS 6 y 1390 BIS 45 del Código de Comercio establecen tramitación especial para tres clases de incidentes. El primero sería la nulidad de actuaciones, el cual debe hacer valer en la actuación subsecuente la nulidad de emplazamiento, que puede hacerlo en cualquier tiempo; la impugnación de falsedad de documentos, que puede hacerse valer desde la contestación a la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar respecto a los presentadoshasta ese momento; y los presentados con posterioridad, que deben impugnarse en la audiencia en que se admitan. En la especie, hay criterios dispares en cuanto al momento y forma en que debe tramitarse el incidente de nulidad de emplazamiento, ya que mientras algunos sostienen que como puede tramitarse en cualquier tiempo, puede ser formulado incluso por escrito durante la fase de audiencias, entre una y otra; otros sostienen que de acuerdo a lo establecido por los artículos 978 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1390 BIS 9 del Código de Comercio, este incidente no puede ser formulado por escrito una vez iniciada la fase de audiencias, por lo cual forzosamente debe ser tramitado oralmente en alguna de ellas. A mi parecer, si bien los preceptos legales aludidos establecen que todas las promociones posteriores a los escritos que fijan la litis, demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vistas que se hagan con las excepciones y defensas, deben hacerse en forma oral en las audiencias; considero que tratándose del incidente de nulidad de emplazamiento nos encontramos ante una excepción prevista en los propios capítulos de oralidad, ya que al establecerse que el incidente de nulidad de emplazamiento se puede promover en cualquier tiempo, esa expresión abarca todo momento hábil desde que se efectúa el emplazamiento y hasta antes de emitirse sentencia definitiva. A mayor abundamiento debe señalarse que un objetivo del sistema de audiencias es hacer más expedito el procedimiento y menos voluminosos los expedientes, por ello es que se pretende que todas las promociones de las partes se hagan valer en audiencia, ya que, además, con ello se cumplen a cabalidad los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción; sin embargo, no debe pasar desapercibido el derecho de audiencia de las partes y en el tema que nos ocupa, el derecho del demandado de ser debidamente oído y vencido en juicio. Esto se logra con un correcto emplazamiento, el que en caso de ser deficiente puede provocar que la parte demandada no pueda defenderse, por lo que tal deficiencia es considerada la mayor violación procesal que existe; de ahí que el que dicho incidente pueda promoverse en cualquier tiempo obedece a que a través del mismo se puede restituir el derecho de audiencia y depurarse el procedimiento, por lo que debe ser tramitado en forma inmediata en cuanto lo haga valer quien se considere afectado, ya sea oralmente o por escrito.
10. Estructura del juicio oral civil
· Sistema de audiencia
La audiencia preliminar es en la que la autoridad que juzga, dentro de un procedimiento ordinario, fija los límites del litigio y traba la litis. En ella se define el objeto del proceso.
La audiencia de juicio oral se practican las pruebas por la vía oral, se escuchan las declaraciones, se presentan los hechos y se ofrecen los alegatos de ambos lados.
· Características de las audiencias
La audiencia preliminar se caracteriza porque en ella se lleva a cabo, la depuración del procedimiento, conciliación de las partes por conducto del juez, fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, fijación de acuerdos probatorios, admisión de pruebas, citación para audiencia de juicio y preparación de los medios probatorios.
La audiencia de juicio oral se caracteriza porque en ella se lleva a cabo, apertura de la audiencia, desahogo de pruebas, diferimiento en la audiencia y formulación de conclusiones y alegatos. 
· Aplicación supletoria
En los juicios orales de carácter civil, se advierte que éstos deben contener las etapas procesales señaladas en el proceso ordinario, en razón de ser el que determina y delimita cada periodo procesal, aunado a que contiene la reglas generales para la debida estructura del proceso; además, tanto los procesos civiles especiales como el proceso oral civil establecen que cuando la reglamentación tenga omisión, lagunas o incertidumbre, se observarán las reglas del procedimiento ordinario como supletorias o complementarias
· Facultades del Juez
El Juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla.
Fase postulatoria: analizar la demanda, por si fuera obscura o irregular/ referir los puntos de prevención, de existir, no atendidos/ poner a disposición de los interesados documentos originales y copias/ analizar la admisión de las pruebas/ admitir demanda/ ordenar emplazar al demandado/ examinar el emplazamiento practicado/ en caso de allanamiento ordenar la audiencia de juicio/ contestada la demanda y en su caso la reconvención señalar la fecha para la audiencia preliminar. 
Fase de la audiencia: presidir la audiencia/ valorar las pruebas/ dirigir el debate/ exigir cumplimiento de formalidades/ impedir alegaciones que busquen desviar el debate/ ejercer facultades disciplinarias para mantener el orden/ imponer medidas de apremio/ determinar inicio y conclusión de etapas/ registro de audiencias, por medios idóneos/ firma actas de audiencia. 
Fase de audiencia preliminar: imponer sanciones a quien no acuda con causa justificada/ examinar la legitimación procesal/ resolver excepciones/ procurar la conciliación entre las partes/ fijar acuerdos de hechos no controvertidos/ pronunciarse sobre la admisión de pruebas/ fijar fecha para la celebración de audiencia de juicio.
Audiencia de juicio: decretar apertura de la audiencia/ asegurar que se respeten los principios del juicio oral civil/ garantizar que el desarrollo de la audiencia sea oral en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella/ señalar el orden para el desahogo de las pruebas/ limitar el tiempo y número de veces el uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho/ dirigir y establecer orden en los alegatos/ durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario/ el juez podrá decretar recesos/ tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga/ emisión de la sentencia.
11. Audiencia preliminar
· Finalidades
· Depuración del procedimiento
· La incompetencia del juez: De ser fundada a la excepción, su efecto será remitir los autos al juez que se considera competente, quedando nulo todo lo actuado ante el incompetente a excepción de la demanda, contestación, reconvención y contestación, así como las actuaciones relativas a la competencia. Esta es la única excepción procesal que no se resuelve en a la audiencia preliminar; ya que será resuelta por la Sala correspondiente.
· La litispendencia: De ser declarada fundada a la excepción su efecto será el sobreseimiento del segundo juicio
· La conexidad de la causa: De ser declarada fundada a la conexidad, su efecto será a la acumulación del juicio conexo al expediente del juez que haya prevenido en primer término, esto es, el que haya emplazado en primer lugar con el fin de que se resuelvan los juicios
· conexos en una sola sentencia: Dada la naturaleza de los procedimientos orales, solo es factible que pudiera existir conexidad entre dos juzgados civiles de proceso oral, ya que con los de primera instancia no se comparte a los tribunales de alzada y por su parte, los jueces de cuantía menor no tienen competencia para conocer procedimientos de naturaleza oral
· La falta de personalidad del actor o del demandado, o bien la falta de capacidad del actor: Procede cuando quien comparece a juicio en representación de alguna de las partes no tiene acreditación suficiente para ello; en caso de ser fundada esta excepción, si fuere subsanable, se dará el plazo de 10 días a la parte que corresponda para que al subsane y de no ser así al tratarse de la parte actora, se sobreseerá el juicio, de tratarse de al demandado se le tendrá por rebelde
· La falta de cumplimiento del plazo a que estésujeta la obligación: 
de ser procedente, su efecto será decir a salvo los derechos del actor para que los haga valer cuando corresponda.
· La improcedencia de la vía: Consistente en impugnar la vía en que se promovió el juicio a efecto de que sea corregida y se continúe el procedimiento en los términos previstos para la vía correcta. En la oralidad únicamente pueden tramitarse dos tipos de procedimientos contenciosos, el oral mercantil y el oral civil.
· La cosa juzgada: Se actualiza cuando al iniciar un juicio, ya exista uno previo que haya sido resuelto de fondo y exista identidad de cosas, causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, haciendo notar que se entiende extensiva la figura de identidad de personas cuando las que litigan en el segundo litigio sean causahabientes de las que litigaron en el primero. De ser fundada esta excepción el efecto será sobreseer el segundo juicio.
· Las demás a las que les den ese carácter las leyes
· Conciliación de las partes por conducto del juez: 
En esta etapa de conciliación (y/ o mediación de las partes por conducto del juez, en materia mercantil), el juez buscará avenir a las partes para que resuelvan su controversia a través de la construcción de un convenio que efectúen ellas mismas, evitando la sentencia con mandato jurisdiccional y con el síndrome del ganador y del perdedor; de esta manera el Tribunal Superior de Justicia obtiene una plena eficiencia y eficacia en la labor de dirimir controversias.
· Fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos:
 En esta etapa el juez exhortará a las partes para que, en su caso, se pongan de acuerdo sobre cuáles hechos son medulares del debate y cuáles no adquieren esa importancia, ya sea en forma parcial o total, a efecto de que salgan de la litis y queden como ciertos, y con el fin de aligerar el procedimiento, admitiendo únicamente las pruebas necesarias para acreditar los hechos que queden como controvertidos. Lo anterior sin perjuicio de que no podrán agregarse nuevos hechos que alteren la litis original
· Fijación de acuerdos probatorios: Esta etapa guarda íntima relación con la etapa de fijación sobre hechos no controvertidos, ya que esta se refiere también a aligerar la carga procesal; tiene como objeto que las partes convengan sobre qué pruebas son necesarias para acreditar los hechos controvertidos y cuáles no lo son a efecto de prescindir de ellas; o bien a efecto de economizar su desahogo.
· Admisión de pruebas.
Objeción y admisión: en esta el juez proveerá sobre la admisibilidad de pruebas y la forma de su preparación, en todo caso la preparación de las pruebas queda a cargo de las partes, ya que, de no hacerlo, de no traer sus peritos, testigos y demás elementos probatorios que se admitan, o de no prepararlas con toda oportunidad para que sean desahogadas en la audiencia de juicio, serán declaradas desiertas. 
· Citación para audiencia de juicio: 
En esta etapa el juez deberá señalar fecha en que se celebre a la audiencia de juicio para su desahogo, citando a las partes, lo que se entiende extendido aun para los que no hayan asistido
· Preparación de los medios probatorios:
La preparación de las pruebas queda a cargo de las partes, ya que, de no hacerlo, o de no prepararlas con toda oportunidad para que sean desahogadas en la audiencia de juicio, serán declaradas desiertas.
12. Audiencia de Juicio
· Apertura de la audiencia
El juez estará asistido del secretario de acuerdos en todo momento, persona que hará constar oralmente al inicio de la audiencia, en el registro electrónico correspondiente, el lugar, fecha y hora de su realización, así como el número de expediente, las partes del proceso, su identidad y la del juzgador que llevara a cabo la misma, una vez hecho esto, el juez la declarara abierta y enseguida, el fedatario actuante procederá a identificar y protestar a los intervinientes; dando cuenta al juez de las pruebas que se encuentran debidamente preparadas para su desahogo, quien como rector del procedimiento señalara el orden en que se llevara a cabo el desahogo de las probanzas aportadas por las partes. 
· Desahogo de pruebas
Tipos de prueba 
Confesional: medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o tácitamente, respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado. 
Testimonial: es aquella que es suministrada mediante declaraciones de personas físicas diversas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han visto.
Instrumental: medio probatorio a través del cual las partes pretenden acreditar la veracidad de sus aseveraciones mediante textos escritos, que pueden tener el carácter de públicos o privados. 
Pericial: un juicio emitido por personas que cuentan con una preparación especializada en algunas ciencias, técnicas o arte, con objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos materia de la controversia. 
Prueba superveniente: es aquella cuyo ofrecimiento se realiza fuera de los escritos que fijan la litis. (Debe ser de fecha posterior a los escritos que fijan la litis/ que no fue posible adquirirlos con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada). 
· Tipos de prueba y manejo
Confesional: el oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la audiencia se formulen, serán formulados libremente sin más limitación que las preguntas que deberán referirse a hechos propios del declarante y que serán objeto del debate.
Testimonial: el secretario de acuerdos tomara protesta del testigo para que se conduzca con verdad, hará de su conocimiento que en caso de falsedad de declaración podrá ser sancionado, procediendo de inmediato a tomar los generales del testigo, así como las tachas de ley respectivas, hecho lo anterior se procederá a los interrogatorios respectivos, iniciara la parte oferente. La declaración de cada testigo será de manera separada y las preguntas formuladas se limitarán a hechos o puntos controvertidos. 
Instrumental:comprende el registro de las audiencias-preliminar y de juicio-, cualquiera que sea el medio que permita salvaguardar la información de las audiencias.
Pericial: se habla de la exhibición del dictamen (en donde los peritos exhiben por escrito sus respectivos dictámenes y obran en el expediente) y del desahogo de la prueba (el desahogo de la misma en la audiencia de juicio, donde comparecen para rendir el dictamen exhibido). 
Prueba superveniente: deberá ser ofrecida hasta antes de que se declare visto el asunto en la audiencia de juicio y el juez escuchando previamente a la parte contraria, resolverá lo conducente. 
· Diferimiento en la audiencia
Si la audiencia no concluye en la fecha y hora de su celebración, se podrá suspender y diferir; en el mismo acto en que ocurra esta situación se fijará fecha y hora para su continuación, procurando señalarla lo más cercano posible. Pueden surgir causas por las que se suspenda la conclusión de la audiencia de juicio oral, puesto que existe la posibilidad de que los dictámenes de los peritos de las partes sean contradictorios al presentarlos los peritos antes de la celebración de la audiencia. Esta diferencia de conclusión obliga al juzgador a nombrar perito tercero en discordia, pero si éste no lo rinde en la audiencia principal señalada para su desahogo, el juzgador designará a otro perito tercero en discordia y decretará la suspensión de la audiencia, en cuyo caso señalará otra fecha para el desahogo de esta pericial.
13. Etapa conclusiva, formulación de conclusiones y alegatos verbales.
-Elementos y clases
La conclusión es la resolución que se toma acerca de una materia o tema tratado; con más sentido procesal, se trata de las afirmaciones puntualizadas que realizan las partes verbalmente.
Los alegatos son las argumentaciones jurídicas realizadas por las partes, mediante voz de sus abogados, relacionadascon los hechos controvertidos y las pruebas aportadas para justificarlos, con el objetivo de lograr convicción en el juzgador.
-Recomendaciones y experiencia
El procedimiento de los alegatos atiende lo que sigue: inmediatamente después de haberse concluido la recepción de las pruebas se dará participación primero al actor por cinco minutos, en la cual debe argumentar sus pretensiones y la forma de haberlas justificado; en seguida corresponderá al demandado participar con los mismos requisitos en relación con sus excepciones y defensas. todos estos actos mediante la supervisión y atención del juzgador, a saber: la forma de realizarse siempre será oral / el diálogo será dirigido por el juzgador/ el momento para producirse los alegatos es en la audiencia de juicio oral. La argumentación jurídica debe ser acorde con los hechos controvertidos y con las pruebas recibidas, procurando destacar la eficacia de los elementos de convicción utilizados para justificar las pretensiones, realizando tentativamente la valoración de ellos.
14. Causales de suspensión
· Imposibilidad jurídica: La imposibilidad jurídica se refiere a la situación en la que el cumplimiento de una obligación o la realización de un acto se torna legalmente imposible. Esto puede deberse a disposiciones legales que prohíben específicamente ciertas acciones o que establecen restricciones que hacen imposible el cumplimiento de una obligación. En este caso, la imposibilidad jurídica puede suspender temporalmente el deber de cumplir con la obligación o realizar el acto hasta que la restricción legal se modifique o desaparezca.
· Imposibilidad material: La imposibilidad material se refiere a la incapacidad física o material de cumplir con una obligación o llevar a cabo un acto debido a circunstancias fuera del control de la persona o entidad involucrada. En tales casos, la imposibilidad material puede suspender temporalmente el cumplimiento de la obligación hasta que las circunstancias cambien o se encuentre una solución alternativa.
15.Taller de formulación de argumentos
Alegatos: no tienen función informativa, si no de convencimiento con el cual se pretende cambiar la psique del juez para que falle a mi favor. Se caracteriza por una formulación directa, con claridad, contenido, concreción fáctica y probatoria (debe surgir únicamente lo visto en la litis), y con lógica jurídica. 
-Modelo de estructura o forma de alegatos
--Lema (frase que va al inicio y al final)
--Introducción (consiste en las preguntas que responderemos en nuestro desarrollo)
--Desarrollo
--Conclusiones (resumen del desarrollo/ 5 viñetas- cada una con 5 palabras)

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