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Incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad civil Pt.2 (Puntos16-23) Edith Fernanda Contreras 16. La culpa como tercer elemento de la responsabilidad civil en el incumplimiento de la obligación Culpa. Como elemento Planiol llego a la conclusión de que no es un verdadero requisito como lo son la mora y la existencia de daños y perjuicios (lo consideraba dentro de estos) ; ya que se le confunde con el simple incumplimiento de la deuda No se trata de una culpa propiamente dicha (bastando para su existencia que el deudor no cumpla su obligación) En cambio para la obligación de dar (que incluye accesoriamente el conservar las cosas), no es suficiente con incumplir sino que se le debe de sumar que el obligado lleve a cabo *actos contrarios a la conservación *No haga lo indispensable para evitar la pérdida o deterioro De la cosa que tenia en su custodia y entrega Actualmente la division de la culpa es: será grave cuando el obligado a conservar o custodiar un bien ajeno, no observe la diligencia mínima, que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes; será leve, cuando aquél no observe la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes, y; será levísima, cuando el deudor no observe la diligencia máxima que acostumbra el diligentísimo padre de familia en el cuidado de lo suyo. Es importante regular la culpa especifica a la que incurre el deudor. Ocurre desde el derecho romano dividiéndose en distintos grados sobre su incumplimiento que el acreedor tendra que justificar a fin de que s ele condene al deudor el pago de daños y perjuicios 17. La culpa en las obligaciones de NO HACERCódigo Civil Federal Artículo 2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080. El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención. Bastara solo hecho de la contravención en las obligaciones de no hacer, para que el deudor sea responsable de los daños y perjuicio que cause al acreedor No se require grado de culpa ya que el solo hecho del incumplimiento hace incurrir al obligado en responsabilidad civil Código Napoleón Art. 1145: "Si la obligación consistiere en no hacer, el contraventor deberá abanar daños y perjuicios por el mero hecho de la contravención 18. La culpa en las obligaciones de DAR y DE HACER Se debe distinguir (en relación con la culpa); las que constituyan un acto de conducta del deudor puro y simple (sin una realción con una cosa) En las obligaciones de DAR. generalmentene el simple hecho del incumplimiento hace incurrir al deudor en responsabilidad civil (mientras no interfieran causas ajenas a su voluntas) En las obligaciones de HACER: tienen una realción estrecha e indisoluble con las cosas, la ley lo divide en distintos grados: *Culpa grave *Culpa leve *Culpa in abstracto *Culpa levisima *Causa in concreto Existen obligaciones de hacer que no necesariamente, guardan relación con las cosas y que no obstante; por la naturaleza especifica de los servicios o actividades que implican, requieren un grado de culpa, sin que por lo tanto baste el mero hecho del incumplimiento, como hemos sostenido para las obligaciones de hacer que se mantienen independientes de las cosas Es así como la ley en el contrato de mandato, el mandatario obre siempre en interés del mandante, sujeto a las instrucciones recibidas ademas de actuar con prudencia y cuidar el negocio como propio. ... 18. La culpa en las obligaciones de DAR y DE HACER ... Por lo tanto el mandatario incurre en culpa in concreto, ya que debe proceder con la misma diligencia que acostumbra observar en su propio asunto Es decir que no se le exige una diligencia in abstracto, tomando un tipo ideal de conducta concreta, la que observan respecto a sus propia cosas. Artículo 1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Lo mismo sucede en la prestación de servicios profesionales, ya no se parte de la culpa in concreto, sino de la culpa in abstracto Artículo 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito. 19. Culpa in abstracto Si en un acto humano no se observa la diligencia que correspondería a esa categoría "ideal" , se dice que es una culpa in abstracto que a diferencia la culpa in concreto que toma en cuenta la diligencia que realmente acostumbre observar el deudor en el cuidado de sus negocios o en la conservación de sus cosas y de no hacerlo de esta manera incurres en esa culpa in concreto, cuando no observas con ese cuidado que se tiene sobre asuntos propios 20. Culpa in concreto En oposición a la culpa in abstracto tenemos a la culpa in concreto que es en la que incurre cuando el obligado no observa en la custodia de las cosas ajenas o en la administración de los negocios de otro, la diligencia que está acostumbrado a emplear en el cuidado de las cosas o asuntos propios. Para ciertos contratos, el código toma en cuenta la culpa in abstracto, y para otros la culpa in concreto 21. Referencias concretas de nuestro Códigos al concepto de culpa Art 1429 / Codigo Civil de 1884. Ya no vigente "El obligado a dar alguna cosa , lo esta a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia y a entregarla, bajo la responsabilidad establecida en el cap..." Aun cuando el código en vigor no contiene esta alusión al concepto de culpa leve in abstracto , acepta la categoría, en la compraventa, en la permuta y en el arrendamiento, pues siguiendo la distinción romana, por tratarse de contratos bilaterales, el obligado a conservar la cosa (vendedor, permutante y arrendatario), deberá observar la diligencia media, que según los romanos, correspondía al tipo abstracto representado por el buen padre de familia. En los contratos translativo de dominio Entre que el enajenante no entregue la cosa al adquirente, si la misma se pierde o deteriora, se presumirá que es por su culpa y, por lo tanto, será responsable de los daños y perjuicios frente a su acreedor; pero tal presunción desaparece si demuestra que la cosa se perdió o deterioro por culpa del acreedor, en ese caso el deudor queda libre para la hipótesis de pérdida. Artículo 2023.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste; III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen 21. Referencias concretas de nuestro Códigos al concepto de culpa En los contratos que no son translativos de domino (arrendamiento, comodato, deposito, mandato, transporte,hospedaje, prenda, obra a precio alzado, etc...) El obligado a conservar la cosa responde de su culpa o negligencia en el caso de pérdida o deterioro presumiendo (salvo prueba en contrario) el daño le es imputable bajo el fundamento del Artículo 2018.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. Quedando libre bajo la hipótesis de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la otra parte, el deudor queda liberado En el contrato de obra a precio alzado, todo riesgo correra a acargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad por parte del dueño de la obra en recibirla, o con venio expreso en contrario con dundamento en el Art 2617 Artículo 2634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario. 22. Doctrina romana de la culpa Primera regla: En el derecho romano se estatuía esta regla general, que acepta después el Código Napoleón y que seguimos nosotros en los nuestros de 1870 y 1884: En toda obligación de dar el deudor debe conservar la cosa corno buen padre de familia; en consecuencia, es responsable de la culpa lata y de la leve, pero no de la levísima. Segunda regla: En los contratos que impliquen prestaciones recíprocas de utilidad para ambas partes, el deudor es responsable de la culpa grave y de la leve. En otras palabras: en los contratos onerosos de prestaciones de dar, el deudor es responsable de la culpa grave y de la leve, pero no de la levísima. Tercera regla: En los contratos unilaterales en favor del acreedor, el deudor sólo es responsable de la culpa grave. Cuarta regla: En los contratos unilaterales en favor del deudor, éste es responsable de la culpa grave, de la leve y de la levísima. 22. Doctrina romana de la culpa Con estos los tres grados en la culpa, se decía en e! derecho romano: primero, si el contrato es oneroso, que supone reciprocidad de prestaciones, debe exigirse la diligencia media en el deudor; por ejemplo, en el arrendamiento, en que hay una reciprocidad en las prestaciones y en que por lo tanto el deudor debe tener interés en conservar la cosa, porque la está usando y se está sirviendo de ella; pero no se le puede exigir la diligencia máxima, porque si es cierto que se le concede el uso, él paga una renta. En cambio, al comodatario, a quien se le concede el uso gratuito, sí se le exige la diligencia máxima, porque se está sirviendo de una cosa sin pagar renta. De aquí se dice: en los contratos onerosos que se refieran a prestaciones de cosas, la obligación de! deudor será la del buen padre de familia para conservarlas con una diligencia media; e! deudor será entonces responsable de su culpa grave, que supone que incurrió en la negligencia máxima, y de su culpa leve, porque tampoco habrá observado el cuidado del buen padre de familia. 22. Doctrina romana de la culpa Códigos de 1870 y de 1884 Aceptamos la doctrina romana. En el artículo 1429 de este último, decía: "El obligado a dar alguna cosa, lo está a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia y a entregarla, bajo la responsabilidad. establecida en el capítulo IV de este título". Se seguía al Código francés para adoptar e! tipo de! buen padre de familia, y la responsabilidad media, correspondiente a la culpa leve, como norma para todas las obligaciones de dar, y sólo cuando la ley exigía determinada culpa en ciertas obligaciones, entonces se estaba a la clasificación que en cada contrato hacía la ley. Con este criterio, el Código de 1884, el procedimiento era el siguiente: se estudiaba si en el contrato relativo había una obligación de dar; si para ella la ley hacía responsable al deudor de la culpa levísima o de la grave, se estaba a lo dispuesto por la ley; pero si ésta guardaba silencio, se aplicaba la norma general y se decía: El deudor debe responder de la culpa leve y, por consiguiente, de la grave: por ejemplo, en la compraventa y en la permuta no encontrábamos una norma especial. Por tal motivo el enajenante, entre tanto no entregaba la cosa, debía conservarla como buen padre de familia, según la regla general, y era responsable de la culpa grave y de la leve. Lo mismo se aplicaba a la permuta. Ya en contratos especiales, como el comodato o el depósito, aplicábamos la regla que determinaba cierto grado especial de culpa. 22. Doctrina romana de la culpa El Código vigente y en generala la doctrina moderna, esta tesis tradicional de que en toda obligación de dar, salvo disposición en contrario, se responde de la culpa gra ve y de la leve. Notamos desde luego que ya en el capítulo consagrado a las obligaciones de dar, no se contiene ese precepto, aceptado en el derecho romano y en el Código Napoleón; Dice este Artículo 2017: "En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas si guientes: V.-Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos queotra cosa se hayan convenido". También vuelve el Código vigente a requerir el elemento culpa en el Art. 2023: "En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: II.-Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste ..... Con estos dos preceptos resolvemos los problemas que se presentan en la compraventa y en la permuta, porque se trata de contratos que originan obligaciones de dar (translativos de dominio), y si la cosa se pierde en poder del deudor, es decir, del vendedor o del permutante, responderá de su valor, si procedió con culpa, y en los contratos en que no haya transmisión de la propiedad, sino sólo del uso o goce, el usuario a quien se le ha concedido temporalmente el disfrute de la cosa, también responderá del valor de la misma, si procedió con culpa. El Código vigente, al tratar de los contratos, aunque se aparta del criterio romano en cuanto a clasificar las culpas, según el tipo abstracto del buen padre de familia, repite las disposiciones del Código anterior, de tal manera que en la compraventa y en el arrendamiento, por tratarse de contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve y de la gave; 23. La doctrina de la culpa contractual en el Código Civil vigente La ley supone que el deudor incurre en culpa lata, leve o levísima, según sea la obligación de que se trate. El artículo 2104 no exige para las obligaciones de hacer más requisito que el incumplimiento, para que haya lugar a la acción por daños y perjuicios. A su vez, el incumplimiento supone que el deudor incurtió en mora; por esto dice la fracción 1: "Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste", y si no se fijó plazo, cuando transcurra el tiempo normalmente necesario para ejecutar la prestación, según la naturaleza del hecho. En el Art. 2105 se estatuye que las mismas reglas de las obligaciones de hacer, son aplicables a las de dar; tal parece, por consiguiente, que tampoco en éstas el acreedor tiene que demostrar culpa en el deudor, y que podrá exigir el pago de daños y perjuicios por el sim ple incumplimiento, cuando la obligación se haga exigible. 23. La doctrina de la culpa contractual en el Código Civil vigente El autor afirma, separándose del derecho romano, que tanto en las obligaciones de dar como de hacer, basta el incumplimiento para que el deudor se veaobligado a pagar daños y perjuicios, y sólo quedará librado en dos casos: 1.Cuando exista caso fortuito o fuerza mayor. 2. Cuando la ley expresamente exija culpa para que nazca o se origine la responsabilidad por daños y perjuicios. Además, el Art. 2111 dice: "Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone". Tenemos aquí la primera excepción que acepta josserand. Cuando el incumplimiento es por caso fortuito O fuerza mayor, no hay responsabilidad, excepto cuando el deudor se haga responsable inclusive del caso fortuito o cuando haya dado causa a él, porque esto supone culpa y su obligación entonces se originará en rigor por la misma, que provocó el caso fortuito O de fuerza mayor. 23. La doctrina de la culpa contractual en el Código Civil vigente El Código vigente también toma en cuenta el elemento culpa, para hacer responsable al deudor de los daños y perjuicios causados al acreedor en el caso de incumplimiento, que ya no se referirá a la obligación específica de cuidar y conservar un bien ajeno. Independientemente de que en los artículos 2104 y 2105, para las obligaciones de hacer, de no hacer y de dar, ya no se requiere el elemento culpa, debe llamarse la atención sobre el hecho de 'lue en el ca pítulo consagrado a las últimas (obligaciones de dar). Los artículos 2017 a 2025 toman en cuenta el repetido elemento para las distintas hipótesis que ya hemos analizado anteriormente: a) obligaciones de dar traslativas de dominio, cuando la cosa se pierde o deteriora en poder del deudor, según haya habido culpa de éste, del acreedor, o caso fortuito; b) pérdida de la cosa en poder del deudor, que se presume por su culpa, mientras no se pruebe lo contrario; c) pérdida de la cosa, cuando la deuda procediere de delito o falta; d) obligaciones de dar con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo; y, e) contratos traslativos de uso o de goce, en los que el riesgo será siempre por cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia del deudor.
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