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incumplimiento de las obligaciones y resp civil

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Incumplimiento de las
obligaciones y
responsabilidad civil
 
Pt.2 (Puntos16-23)
Edith Fernanda
Contreras 
16. La culpa como tercer elemento de la
responsabilidad civil en el incumplimiento de
la obligación 
Culpa. Como elemento 
Planiol llego a la conclusión
de que no es un verdadero
requisito como lo son la
mora y la existencia de
daños y perjuicios (lo
consideraba dentro de
estos) ; ya que se le
confunde con el simple
incumplimiento de la deuda 
No se trata de una culpa
propiamente dicha
(bastando para su existencia
que el deudor no cumpla su
obligación)
En cambio para la obligación de dar (que
incluye accesoriamente el conservar las cosas),
no es suficiente con incumplir sino que se le
debe de sumar que el obligado lleve a cabo 
*actos contrarios a la conservación
*No haga lo indispensable para evitar la
pérdida o deterioro 
De la cosa que tenia en su custodia y entrega
Actualmente la division de la culpa es: 
será grave cuando el obligado a conservar o
custodiar un bien ajeno, no observe la diligencia
mínima, que el común de los hombres pone en el
cuidado de sus bienes; 
será leve, cuando aquél no observe la diligencia
media que acostumbra el buen padre de familia en
el cuidado de sus bienes, y;
será levísima, cuando el deudor no observe la
diligencia máxima que acostumbra el
diligentísimo padre de familia en el cuidado de lo
suyo.
Es importante regular
la culpa especifica a la
que incurre el
deudor. 
 
Ocurre desde el
derecho romano
dividiéndose en
distintos grados sobre
su incumplimiento
que el acreedor
tendra que justificar a
fin de que s ele
condene al deudor el
pago de daños y
perjuicios
17. La culpa en las obligaciones
de NO HACERCódigo Civil Federal
Artículo 2028.- El que estuviere
obligado a no hacer alguna cosa,
quedará sujeto al pago de daños y
perjuicios en caso de contravención. Si
hubiere obra material, podrá exigir el
acreedor que sea destruida
a costa del obligado
 
 
 
 
Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un
hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo
convenido, será responsable de los daños y perjuicios en
los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la
responsabilidad desde el vencimiento de éste; 
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se
observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080. 
 
El que contraviene una obligación de no hacer pagará
daños y perjuicios por el sólo hecho de la
contravención.
Bastara solo hecho de la
contravención en las obligaciones de
no hacer, para que el deudor sea
responsable de los daños y perjuicio
que cause al acreedor
No se require grado de culpa ya que el
solo hecho del incumplimiento hace
incurrir al obligado en
responsabilidad civil
 
Código Napoleón
Art. 1145: "Si la obligación consistiere en no hacer, el
contraventor deberá abanar daños y perjuicios por el mero
hecho de la contravención
 
18. La culpa en las obligaciones
de DAR y DE HACER
Se debe distinguir (en relación con la culpa); las que
constituyan un acto de conducta del deudor puro y simple
(sin una realción con una cosa) 
 
En las obligaciones de DAR. generalmentene el simple hecho
del incumplimiento hace incurrir al deudor en
responsabilidad civil (mientras no interfieran causas ajenas
a su voluntas) 
 
En las obligaciones de HACER: tienen una realción estrecha e
indisoluble con las cosas, la ley lo divide en distintos grados:
*Culpa grave
*Culpa leve *Culpa in abstracto
*Culpa levisima *Causa in concreto
 
Existen obligaciones de hacer que no
necesariamente, guardan relación con
las cosas y que no obstante; por la
naturaleza especifica de los servicios o
actividades que implican, requieren un
grado de culpa, sin que por lo tanto baste
el mero hecho del incumplimiento, como
hemos sostenido para las obligaciones de
hacer que se mantienen independientes
de las cosas
Es así como la ley en el contrato de
mandato, el mandatario obre siempre en
interés del mandante, sujeto a las
instrucciones recibidas ademas de actuar
con prudencia y cuidar el negocio como
propio. ...
 
18. La culpa en las obligaciones
de DAR y DE HACER
... Por lo tanto el mandatario incurre en culpa
in concreto, ya que debe proceder con la
misma diligencia que acostumbra observar en
su propio asunto 
 
Es decir que no se le exige una diligencia in
abstracto, tomando un tipo ideal de conducta
concreta, la que observan respecto a sus propia
cosas.
 
Artículo 1897.- El gestor debe desempeñar su
encargo con toda la diligencia que emplea en
sus negocios propios, e indemnizará los daños y
perjuicios que por su culpa o negligencia se
irroguen al dueño de los bienes o negocios que
gestione.
Lo mismo sucede en la prestación de servicios
profesionales, ya no se parte de la culpa in
concreto, sino de la culpa in abstracto
 
Artículo 2615.- El que preste servicios
profesionales, sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia,
impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca en caso de delito.
 
19. Culpa in 
abstracto
Si en un acto humano no se observa la
diligencia que correspondería a esa categoría
"ideal" , se dice que es una culpa in abstracto
que a diferencia la culpa in concreto que
toma en cuenta la diligencia que realmente
acostumbre observar el deudor en el cuidado
de sus negocios o en la conservación de sus
cosas y de no hacerlo de esta manera incurres
en esa culpa in concreto, cuando no
observas con ese cuidado que se tiene sobre
asuntos propios 
 
 
20. Culpa in 
concreto
En oposición a la culpa in abstracto tenemos a
la culpa in concreto que es en la que incurre
cuando el obligado no observa en la custodia de
las cosas ajenas o en la administración de los
negocios de otro, la diligencia que está
acostumbrado a emplear en el cuidado de las
cosas o asuntos propios.
Para ciertos contratos, el código toma en cuenta
la culpa in abstracto, y para otros la culpa in
concreto 
 
21. Referencias concretas de
nuestro Códigos al concepto de
culpa 
Art 1429 / Codigo Civil de 1884. Ya no
vigente
"El obligado a dar alguna cosa , lo esta a
conservarla con la diligencia propia de un
buen padre de familia y a entregarla, bajo la
responsabilidad establecida en el cap..." 
 
Aun cuando el código en vigor no contiene
esta alusión al concepto de culpa leve in
abstracto , acepta la categoría, en la
compraventa, en la permuta y en el
arrendamiento, pues siguiendo la distinción
romana, por tratarse de contratos bilaterales,
el obligado a conservar la cosa (vendedor,
permutante y arrendatario), deberá observar
la diligencia media, que según los romanos,
correspondía al tipo abstracto representado
por el buen padre de familia.
En los contratos translativo de dominio
Entre que el enajenante no entregue la cosa al adquirente, si la
misma se pierde o deteriora, se presumirá que es por su culpa y,
por lo tanto, será responsable de los daños y perjuicios frente a
su acreedor; pero tal presunción desaparece si demuestra que la
cosa se perdió o deterioro por culpa del acreedor, en ese caso el
deudor queda libre para la hipótesis de pérdida.
 
Artículo 2023.- En los casos de enajenación con reserva de la
posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se
observarán las reglas siguientes: 
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; 
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el
importe será de la responsabilidad de éste; 
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la
pérdida que le corresponda, en todo si la cosa perece totalmente,
o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; 
IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere
parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus
respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen
 
21. Referencias concretas de
nuestro Códigos al concepto de
culpa 
En los contratos que no son translativos de
domino (arrendamiento, comodato, deposito,
mandato, transporte,hospedaje, prenda, obra
a precio alzado, etc...)
 
El obligado a conservar la cosa responde de
su culpa o negligencia en el caso de pérdida o
deterioro presumiendo (salvo prueba en
contrario) el daño le es imputable bajo el
fundamento del Artículo 2018.- La pérdida
de la cosa en poder del deudor se presume
por culpa suya mientras no se pruebe lo
contrario.
 
Quedando libre bajo la hipótesis de caso
fortuito, fuerza mayor o culpa de la otra
parte, el deudor queda liberado
En el contrato de obra a precio alzado, todo riesgo
correra a acargo del empresario hasta el acto de la
entrega, a no ser que hubiere morosidad por parte
del dueño de la obra en recibirla, o con venio
expreso en contrario con dundamento en el Art 2617
 
Artículo 2634.- Recibida y aprobada la obra por el
que la encargó, el empresario es responsable de los
defectos que después aparezcan y que procedan de
vicios en su construcción y hechura, mala calidad de
los materiales empleados o vicios del suelo en que se
fabricó; a no ser que por disposición expresa del
dueño se hayan empleado materiales defectuosos,
después que el empresario le haya dado a conocer
sus defectos, o que se haya edificado en terreno
inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las
observaciones del empresario.
22. Doctrina romana de la culpa 
Primera regla: En el derecho romano se estatuía
esta regla general, que acepta después el Código
Napoleón y que seguimos nosotros en los nuestros
de 1870 y 1884: 
En toda obligación de dar el deudor debe conservar
la cosa corno buen padre de familia; en
consecuencia, es responsable de la culpa lata y de la
leve, pero no de la levísima.
Segunda regla: En los contratos que impliquen
prestaciones recíprocas de utilidad para ambas
partes, el deudor es responsable de la culpa grave y
de la leve. 
En otras palabras: en los contratos onerosos de
prestaciones de dar, el deudor es responsable de la
culpa grave y de la leve, pero no de la levísima.
Tercera regla: En los contratos unilaterales en
favor del acreedor, el deudor sólo es
responsable de la culpa grave.
Cuarta regla: En los contratos unilaterales en
favor del deudor,
éste es responsable de la culpa grave, de la leve
y de la levísima.
22. Doctrina romana de la culpa 
Con estos los tres grados en la culpa, se decía en e! derecho romano: 
primero, si el contrato es oneroso, que supone reciprocidad de prestaciones, debe exigirse la diligencia
media en el deudor; por ejemplo,
en el arrendamiento, en que hay una reciprocidad en las prestaciones y en que por lo tanto el deudor
debe tener interés en conservar la cosa, porque la está usando y se está sirviendo de ella; pero no se le
puede exigir la diligencia máxima, porque si es cierto que se le concede el uso, él paga una renta. 
En cambio, al comodatario, a quien se le concede el uso gratuito, sí se le exige la diligencia máxima,
porque se está sirviendo de una cosa sin pagar renta. De aquí se dice: en los
contratos onerosos que se refieran a prestaciones de cosas, la obligación
de! deudor será la del buen padre de familia para conservarlas con
una diligencia media; e! deudor será entonces responsable de su culpa
grave, que supone que incurrió en la negligencia máxima, y de su culpa leve, 
porque tampoco habrá observado el cuidado del buen padre de
familia.
22. Doctrina romana de la culpa 
Códigos de 1870 y de 1884
Aceptamos la doctrina romana. En el artículo 1429 de este último, decía: "El obligado a dar alguna cosa,
lo está a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia y a entregarla, bajo la
responsabilidad. establecida en el capítulo IV de este título". 
Se seguía al Código francés para adoptar e! tipo de! buen padre de familia, y la responsabilidad
media, correspondiente a la culpa leve, como norma para todas las obligaciones de dar, y sólo cuando la
ley exigía determinada culpa en ciertas obligaciones, entonces se estaba a la clasificación que en cada
contrato hacía la ley. 
Con este criterio, el Código de 1884, el procedimiento era el siguiente: se estudiaba si en el contrato
relativo había una obligación de dar; si para ella la ley hacía responsable al deudor de la culpa levísima
o de la grave, se estaba a lo dispuesto por la ley; pero si ésta guardaba silencio, 
se aplicaba la norma general y se decía: 
El deudor debe responder de la culpa leve y, por consiguiente, de la grave: 
por ejemplo, en la compraventa y en la permuta no encontrábamos una norma especial. 
Por tal motivo el enajenante, entre tanto no entregaba la cosa, debía conservarla como buen 
padre de familia, según la regla general, y era responsable de la culpa grave y de la leve. 
Lo mismo se aplicaba a la permuta. 
Ya en contratos especiales, como el comodato o el depósito, aplicábamos la regla que determinaba
cierto grado especial de culpa.
22. Doctrina romana de la culpa 
El Código vigente 
y en generala la doctrina moderna, esta tesis tradicional de que en toda obligación
de dar, salvo disposición en contrario, se responde de la culpa gra ve y de la leve. 
Notamos desde luego que ya en el capítulo consagrado a las obligaciones de dar, no
se contiene ese precepto, aceptado en el derecho romano y en el Código Napoleón;
Dice este Artículo 2017: "En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe
la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
deudor, se observarán las reglas si guientes: V.-Si la cosa se pierde por caso fortuito
o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos
queotra cosa se hayan convenido".
También vuelve el Código vigente a requerir el elemento culpa en el
Art. 2023: "En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la
cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: II.-Si la pérdida fuere
por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste
.....
Con estos dos preceptos resolvemos los problemas que se presentan en la
compraventa y en la permuta, porque se trata de contratos que originan
obligaciones de dar (translativos de dominio), y si la cosa se pierde en
poder del deudor, es decir, del vendedor o del permutante, responderá
de su valor, si procedió con culpa, y en los contratos en que no haya
transmisión de la propiedad, sino sólo del uso o goce, el usuario a quien
se le ha concedido temporalmente el disfrute de la
cosa, también responderá del valor de la misma, si procedió con culpa.
El Código vigente, al tratar de los contratos, aunque se aparta del criterio
romano en cuanto a clasificar las culpas, según el tipo abstracto del buen
padre de familia, repite las disposiciones del Código anterior, de tal
manera que en la compraventa y en el arrendamiento, por tratarse de
contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve y de la gave;
23. La doctrina de la culpa
contractual en el Código Civil
vigente
La ley supone que el deudor incurre en culpa lata, leve o levísima, según sea
la obligación de que se trate.
El artículo 2104 no exige para las obligaciones de hacer más requisito que el
incumplimiento, para que haya lugar a la acción por daños y perjuicios. A su vez,
el incumplimiento supone que el deudor incurtió en mora; por esto dice la
fracción 1: "Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste", y si no se fijó plazo, cuando transcurra el tiempo
normalmente necesario
para ejecutar la prestación, según la naturaleza del hecho.
En el Art. 2105 se estatuye que las mismas reglas de las obligaciones de hacer, son
aplicables a las de dar; tal parece, por consiguiente, que tampoco en éstas el
acreedor tiene que demostrar culpa en el deudor, y que podrá exigir el pago de
daños y perjuicios por el sim ple incumplimiento, cuando la obligación se haga
exigible.
23. La doctrina de la culpa
contractual en el Código Civil
vigente
El autor afirma, separándose del
derecho romano, que tanto
en las obligaciones de dar como de
hacer, basta el incumplimiento
para que el deudor se veaobligado
a pagar daños y perjuicios, y sólo
quedará librado en dos casos: 
1.Cuando exista caso fortuito o
fuerza
mayor. 
2. Cuando la ley expresamente
exija culpa para que nazca o
se origine la responsabilidad por
daños y perjuicios.
Además, el Art. 2111 dice: "Nadie está
obligado al caso fortuito
sino cuando ha dado causa o
contribuido a él, cuando ha aceptado
expresamente esa responsabilidad o
cuando la ley se la impone". Tenemos
aquí la primera excepción que acepta
josserand. Cuando el incumplimiento
es por caso fortuito O fuerza mayor, no
hay responsabilidad,
excepto cuando el deudor se haga
responsable inclusive del caso fortuito
o cuando haya dado causa a él, porque
esto supone culpa y su obligación
entonces se originará en rigor por la
misma, que provocó el caso
fortuito O de fuerza mayor.
23. La doctrina de la culpa
contractual en el Código Civil
vigente
El Código vigente también toma en
cuenta el elemento culpa, para hacer
responsable al deudor de los daños y
perjuicios causados al acreedor en el caso de
incumplimiento, que ya no se referirá a la
obligación específica de cuidar y conservar
un bien ajeno.
 
Independientemente de que en los artículos
2104 y 2105, para las
obligaciones de hacer, de no hacer y de dar,
ya no se requiere el elemento culpa, debe
llamarse la atención sobre el hecho de 'lue
en el ca pítulo consagrado a las últimas
(obligaciones de dar).
 Los artículos 2017 a 2025 toman en
cuenta el repetido elemento para las
distintas hipótesis que ya hemos
analizado anteriormente: 
a) obligaciones de dar traslativas de
dominio, cuando la cosa se pierde o
deteriora en poder del deudor, según haya
habido culpa de éste, del acreedor, o caso
fortuito;
b) pérdida de la cosa en poder del deudor,
que se presume por su culpa, mientras no
se pruebe lo contrario; 
c) pérdida de la cosa, cuando la deuda
procediere de delito o falta; 
d) obligaciones de dar con
reserva de la posesión, uso o goce de la
cosa hasta cierto tiempo; y,
 e) contratos traslativos de uso o de goce,
en los que el riesgo será siempre por
cuenta del acreedor, a menos que
intervenga culpa o negligencia del deudor.

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