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EL HOMICIDIO Y LOS DELITOS ANÁLOGOS

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I. EL HOMICIDIO Y LOS DELITOS ANÁLOGOS
La lengua latina, que tiene numerosas expresiones neutrales para designar la muerte violenta de los individuos (tales como MORTIDARE, NECARE, CAEDARE, OCCIDERE, INTERFICERE, INTERIMERE, INTERNECARE), no posee más que una para indicar la muerte dolosa, a saber, la voz PARRICIDIUM, la cual por su parte solo es aplicable a los tiempos antiguos. Atendiendo a su probable etimología, y teniendo en cuenta también el uso que se hacía seguramente de ella en la lengua antigua, podemos decir que la palabra PARICIDIUM, como correlativa a la guerra dolosa, a la PERDUELLIO, designaba el homicidio malicioso, el asesinato y la muerte violenta. Ya en los últimos de la república, se había limitado el uso de esta palabra al asesinato de los parientes; pero es de advertir que tal restricción fue debida, no a que el parricidio se identificará con un supuesto PATRICIDIUM, identificación imposible tanto desde el punto de vista de las palabras como desde el de las cosas significadas por ellas, si no al hecho, que pronto ocupará nuestra atención, de haber limitado la aplicación de la pena originariamente señalada para el homicidio cuya victima fuese algún pariente del reo.
Y desde el instante de modo que vino a restringirse el significado de la voz PARRICIDIUM, se produjo se produjo en el lenguaje una laguna, faltando palabra para designar relaciones que antes eran llamadas parricidios. En el latín clásico no existe una expresión simple para representar el homicidio; la voz BONICIDIUM, muerte del hombre, la voz nueva y no muy felizmente formada, solo se empezó a emplear en la época posterior. En vista de semejante vacío, en la lengua jurídica clásica se acudió para designar el homicidio a las palabras auxiliares de bandido a sicario (SICARIUS) y de envenador (veneficus). No poseemos documento alguno que nos acredite los comienzos de la legislación sobre el homicidio entre los romanos. es de suponer que el procedimiento penal público se aplicase en sus comienzos únicamente a la defensa de la comunidad cuando esta veía atacada su existencia, o sea a la perduelion, y que en su época se dejara encomendado a los parientes del muerto el derecho de ejercer contra el matador la pena de muerte, o más bien la venganza de sangre, acaso virtud de autorización expresa concebida por el tribunal de la comunidad, del propio modo que según las XXII tablas, a los que sufrían lesiones corporales se el concebía el derecho de ejercer el talión . no nos es dado a resolver si la ley sobre el homicidio, que según la traición debe ser considerada con la más antigua, o más ósea le atribuía al rey NUMA, tendría por objeto autorizar la venganza de sangre, un bien si como parece más adecuado a su forma, sería una regulación del, más antiguo procedimiento público por causa del homicidio. Es indudable que en roma estuvo en algún tiempo total y plenamente establecida la constitución y organización por familias o estirpes, que es el supuesto necesario de la institución dicha, esto es de la venganza de sangre; la traición, sin embargo, nada nos dice de ella, y, por lo tanto, tenemos que contentarnos con haber señalado la laguna.
Que en el derecho penal romano que nosotros conocemos se castiga el homicidio dirigido contra la comunidad como tal, es cosa que no puede ofrecer ninguna duda. Sin bienes verdad que los elementos en que esta concepción se presenta más a lo vivo, a saber: la consideración del homicidio de los esclavos como algo más que como un simple daño en la propiedad, y la represión punitiva de los que prestan auxilio a los suicidas para ejecutar sus designios son elementos que pertenecen a momentos posteriores de evolución jurídica, lo que todos los datos tradicionales que poseemos, así en las disposiciones legales y en los principios jurídicos como en las poquísimas causas por homicidio que nosotros conocemos de aquellas en que intervenían los comicios nos demuestran que el delito en cuestión era en algún tiempo perseguido inquisitorialmente por el magistrado , y que los parientes del muerto no tenían intervención en el proceso . Es probable que la introducción de las causas por homicidio en el procedimiento penal sustanciado por el magistrado fuese un acontecimiento con la instauración de la cuestura. 
Es verdad que la tradición tampoco nos dice nada tocante al establecimiento de los questores parricidii, o sea el tribunal para el homicidio; en los comienzos de la republica sin duda alguna, los questores son más antiguos que las doce tablas las cuales hacen mención de las funciones criminales de los mismos la denominación que recibían indica ya por si sola a los questores parricidii se les encomendaba en un principio el conocimiento de los delitos del homicidio para los cuales fueron creados ; para que dicho que su competencia no se limita a esto, si no que aparte necesita el auxilio del cuestor : pues correspondiendo la resolución definida de los semejantes causas a los comicios y no pudiendo de consiguiente , dar esta resolución los depositarios del imperium , era preciso que tales causa se llevaran ante la ciudadanía y de esto se hallaban encargados los cuestores.
Nuestro estudio no va a referirse al concepto general de parricidio que de aquí resulta según hemos indicado en otra parte, si no que habrá de limitarse al círculo de delitos de la ley de Cornelia, que ya haremos mención, sin embargo, a esta misma ley se le dio una extensión sorprendente, y es probable que tal fenómeno obedeciera a las circunstancias del ser sumamente amplia que al concepto que al parricidio se da desde el punto de vista procesal, siendo muchos los hechos que se aplica el procedimiento del parricidio.
Una vez que se introdujo el juicio por jurados bajo la presidencia del, magistrado, tardaron poco en ser sometidas las causas de homicidios que probablemente eran las más frecuentes de todas las causas criminales de los antiguos tiempos. El homicidio paso al tribunal del jurado quizá ya antes del año 612 -142, pero seguramente en la época anterior a sila el homicidio delos parientes tuvo que quedar reservado en un principio al conocimiento delos comicios por cuanto todavía hacia el año 650-104 se lleva dicho delito ante este tribunal, pero inmediatamente después, ya antes del mando de sila empezó a encónenselos a los jurados la ley dada por sila contra los sicarios y, los envenenadores. la ley que probablemente fue una ley de ocasión en cierto sentido, quedo siendo la regla dominante los tiempos posteriores. La ley Pompeya sobre el homicidio de los parientes no introdujo, más variación que la relativa a la pena.
Para determinar los elementos constitutivos del homicidio conviene sobre todo aquellos casos en que podía uno dar voluntariamente muerte a otro, de derecho (IURE), o que tales casos de muerte no podían ser considerados ni penados como homicidios.
1. El Esclavo: 
Según la concepción jurídica originaria, expresada en una ley atribuida a NUMA, no era considerado como persona si no como cosa y, por consiguiente, la muerte del mismo no era tenida por homicidio; si recaía sobre un esclavo ajeno, se le conceptuaba como daño en las cosas y sobre todo uno propio, no producía en general efectos penales de ningún género. Esta concepción cambuí en los tiempos posteriores; difícilmente puede atribuirse el cambio a la ley misma de SILA sobre el homicidio, pero si a la interpretación que luego se hiciera de ella y que hubo tal cambio nos lo prueba de que la, la muerte dada al esclavo ajeno podía perseguirse, ora como daño causado en la propiedad, ora como homicidio. 
La muerte dada al esclavo propio por su señor no fue incluida en la ley sobre el homicidio hasta los tiempos del emperador Claudio considerándola como aplicación de ella a gentes incapaces para el trabajo. A partir entonces se pregunta en virtud el señor que haya matado a un esclavo le ha dado muerte, y acaso de que esta hubiera tenido lugar sin fundamento suficiente podía intentarse contra el matador la acción del homicidio; ahora, cuales fueran los motivosque hubieran de estimarse suficientes era cosa entregada al discrecional arbitrio del tribunal, y bien seguro es que no entrarían en dicho concepto únicamente los motivos que uno se hacía legalmente merecedor del a pena de muerte. Uno de los motivos suficientes lo era siempre la condenación del esclavo criminal por el tribunal doméstico, el cual de ninguna manera debía tener restricciones en su funcionamiento. Pero es difícil que la muerte dada por el propietario al esclavo, de otro modo que en aplicación del derecho de punición domestica pudiera entrar en el concepto del homicidio en los antiguos tiempos; hasta la época de Constantino no sucedió así.
2. El Hombre Libre:
Ciertamente, frente a terceras personas de la protección que el derecho otorgaba a los ciudadanos completamente libres en cambio, frente al depositario de la dicha potestad no era sino una parte de su patrimonio lo mismo que el esclavo. Por consiguiente, la muerte dada por el propietario a las personas libres sometidas a su majestad no caía dentro del concepto del homicidio.es posible que en épocas antiquísimas ocurría los mismo a la tutela de parientes a que se hallaban sometidas las mujeres sin padre y sin marido; por el espacio de largo tiempo, la mujer casada sujeta al a autoridad marital fue también considerada igual que si fuera una hija. Pero esta esclavitud general de la mujer ha desaparecido ya del orden jurídico que ha llegado hasta nosotros. Por el contrario, existe en los tiempos históricos con valides reconocida el derecho de muerte que lo0s ascendientes tienen sobre todos y cada uno de los descendientes sujetos a su potestad; derecho que debe ser considerado, como ya de índole penal, si no como un derivado del concepto derivado de la propiedad. La única circunstancia que templaba un poco este ilimitado derecho era que el padre había de ejercerlo como tal padre y propietario, y por eso ya desde la época republicana se castigaba como homicidio la muerte de algunas de las personas de que trata, realizada secreta o alevosamente. La ley de que hablaremos, sobre el homicidio dada en los últimos años de la república, comprende a la madre, mas no al padre. Todavía bien entrado el imperio se hallaba reconocido este derecho inherente a la patria potestad, si bien es cierto que las costumbres le habían puesto restricciones y que de hecho estaba además abolido; Constantino fue el primero que expresamente negó a los padres el derecho de dar muerte a sus hijos. no más que una aplicación de este derecho de la vida y muerte era el otro que correspondía al padre _ junto con el de dar muerte con el nacido deforme; la cual era obligatorio por las antiguas costumbres_ de no conservar ni alimentar a los hijos que le nacieran, pudiendo en cambio darles muerte o exponerlos ella. Aunque en las llamadas leyes regias se halla limitado al derecho a las hijas, con excepción de los que hubiese nacido la primera, estando conminada la infracción de tal precepto con la perdida de la mitad del patrimonio, puede muy bien tratarse de una simple prescripción sacerdotal, cuyo cumplimiento se allá garantido con una imposición de una multa por los pontífices; lo que podemos decir es que semejante precepto no encaja en el orden jurídico propio del estado, y que no hay documentos ni datos que demuestren su vigencia, sino que, antes bien, parece haber sido un derecho perfecta y absolutamente reconocido al padre del de exponer a sus hijos. Para determinar las relaciones entre el derecho de exposición de los hijos y derecho general de darles muerte, conviene tener en cuenta que las costumbres autorizaban al padre para exponer a los hijos en tierna edad, mientras que, por el contrario, solo le consentían darles muerte por un motivo suficientemente fundado, y, por lo tanto, solo en edad ya adelantada; quizá también el primer derecho dependía de que el hijo fuera legitimo o nacido de la legitima mujer, y el segundo de que estuviese sometido al poder del padre. Es difícil que el ejercicio del primero de los mentados derechos experimentara obstáculo alguno cuando el orden jurídico de época posterior impuso a los padres a la obligación de alimentar a los hijos. Puede dudarse de que la disposición de Constantino considerado como homicidio la muerte de cada hijo se aplicara la exposición de estos; sin embargo, un edicto publicado por valentiniano I el año 374 declaro que la muerte dada a un infante era sencillamente un homicidio.
En caso de defensa contra los ataques a la vida y a la honestidad, el que diera muerte al agresor que daba exento de pena. Ya según las Doce Tablas, se consideraba como caso de peligro de la vida el de los ataques a la propiedad cuando tuvieran lugar de noche y cuando encontrara al agresor con armas en la mano para defenderse, siempre que en uno y otro caso él acometido hubiera pedido auxilio; el nuevo derecho prescindió de estas presunciones jurídicas de peligro de la vida, dejando que el tribunal resolviera su discreción en cada circunstancia concreta si ese peligro había o no existía. Era también licito oponer la fuerza a la fuerza, siempre uno fuese víctima de pura coacción exterior, o de injuria; sin embargo, si en estos casos se hubiese llegado a matar a alguien, el matador, para quedar impune, tenía que probar haberse visto en peligro de perder la vida. Equipara base a la defensa propiamente dicha la ayuda prestada a otro en el trance de una agresión injusta de que tuviera que defenderse. Hallábase obligados a prestar ese auxilio todos aquellos mantuvieran especiales relaciones de fidelidad y confianza con el agredido, como pasaba al juzgado al soldado con respecto al oficial, al esclavo con relación a su señor, y también, y muy singularmente as los parientes de u na mujer, a los hijos de esta, a sus padres, hermanos, tutores, por los atentados dirigidos contra la honestidad de la misma; por lo tanto, todas estas personas, cuando diesen muerte al agresor, quedaban tan libres de pena, como el agredido que se defendiera legítimamente. La defensa legitima en unos y otros casos, no podría ejercerse si no contra un mal inminente; no se admitía contra el hecho ya ejecutado, y toda manifestación vindicativa era punible. Era consecuencia de haber decaído muchísimo en los tiempos posteriores la seguridad pública, se hizo preciso publicar el año 391 una disposición por virtud de la cual era permitido todo el mundo dar muerte sin necesidad de condena juridicial previa a los soldados o particulares dedicados a la profesión de salteadores.
El derecho de la guerra autoriza a los soldados para matar al enemigo, el cual estaba siempre fuera del derecho, y por eso se podía dar muerte, aunque no llevara armas ni luchase, lo mismo dentro que fuera del territorio romano, ya que estas muertes no podían ser incluidas en la categoría de homicidios. Al derecho penal no le corresponde resolver la cuestión relativa a saber hasta qué punto pueda surgir de aquí un obstáculo contra la disciplina general de ejército o contra el mando militar especial.
Las muertes fuera de los límites del Estado romano y de las comunidades confederadas con él, no entraban dentro de la competencia de los tribunales romanos, aun en aquellos casos en que el matador no tuviese la cualidad de soldado; pero esta regla sufría excepción cuando la víctima fuese ciudadano romano o estuviese defendiendo al Estado romano. En los más antiguos tiempos cuando Roma era una ciudad con limites fijos, una ciudad perteneciente a la estirpe latina y unida con eterno laso federativo a las otras ciudades de la misma estirpe nacional, frente estirpe enemiga de los etruscos, acontecían sin duda con frecuencia irrupciones privadas que traspasaban el Tíber, y las cuales se estimaban lisitas en tanto no se cometiese con ello ninguna falta de subordinación militar.
Aun prescindiendo de que la venganza de sangre no podía aplicarse más que un Estado constituido y organizado por familias, es de presumir que en la primitiva comunidad romana el poder público no pudiera castigar el homicidio, dentro de los límitesterritoriales de dicho Estado, más que cuando la víctima tuviese la protección del derecho personal, ora esta protección derivase del carácter de ciudadano romano que la acompañara, bien se la garantizase el convenio internacional que tuviera celebrado con Roma la patria del muerto; siendo de advertir a este propósito que la perpetua alianza que tenía concertada Roma con las demás comunidades latinas hubo de servir de vehículo para extender la protección jurídica de que gozaban los miembros de su propia comunidad a los miembros de todas las otras ciudades aliadas. La inviolabilidad de los embajadores extranjeros hubo de constituir, sin duda alguna en sus comienzos, una excepción al principio general según el que todo individuo no amparado por el derecho romano o por algún derecho personal reconocido por Roma quedaba en general fuera de la comunión jurídica, y no tenía por lo tanto derecho alguno. Pero ya en tiempos para nosotros antehistóricos, esta clase de individuos poseídos de todo derecho, así como la consecuencia que tal situación se derivaba, a saber, el reconocimiento de ciertos derechos personales especiales, hubieron de quedar abolidos por virtud del principio según el cual todo extranjero que residiera dentro del territorio romano gozaba de la conveniente protección jurídica, sin consideración al derecho personal suyo, o, como los romanos decían, a todo extranjero se les garantizaba el techo, además del agua y del fuego; de suerte que no exigiéndose en tales casos a ningún acusador que observara las formalidades del derecho penal público, es claro que el magistrado encontraba también en esto el indispensable fundamento jurídico para proceder a la inquisición. A partir de aquí, todo homicidio ejecutado dentro del territorio romano, siempre que según, el antiguo derecho, recayera sobre un hombre libre, o según el derecho de tiempos posteriores en que recayera sobre cualquier hombre era considerado como un hecho que perturbaba la paz pública, y el principio de derecho público conforme al cual los embajadores extranjeros eran inviolables, no significaba otra cosa, sino que el estado se hallaba obligado en el más eminente modo a perseguir y conminar semejantes atentados contra los embajadores. Sin embargo, la protección jurídica que a los extranjeros se les otorgaba en el territorio romano quedaban excluidos, por punto general, por una parte, los súbditos de aquellos estados que estuviesen en guerra con Roma, y, de otra parte, los no ciudadanos a quienes por sentencia de un tribunal romano se les hubiera privado de la comunión del agua y del fuego. Por consiguiente, el matar a los enemigos de la patria reconocidos como tales, sobre todo a los enemigos espías, era cosa perfectamente licita sin la menor duda, no tan solo a los soldados por actos del servicio, sino también a cualquier ciudadano. Pero no parece posible creer que, una vez declarada la guerra, cesara toda la protección jurídica con respecto a diferentes miembros del estado enemigo; lo más probable es que a todos ellos, aun los que realizasen actos de hostilidad, les tratase como prisioneros de guerra, y no se les diera muerte sino orden previa del magistrado. La privación de derechos, que acompañaban a los ciudadanos sujetos a la interdicción del agua y del fuego cuando entraban en territorio romano, infringiendo por consiguiente el destierro a que estaban sometidos, era un caso semejante al de Las proclamas o invitaciones públicas para la ejecución popular de la pena de muerte y en lugar propio de su estudio es, por lo tanto, ocuparnos de la pena capital.
Los desertores se equiparaban a los enemigos en guerra. No solamente perdían por el hecho de la deserción el derecho de ciudadano, y hasta tenían menos opción al indulto que los propios enemigos en armas, sino que además a lo menos que en el caso, corriente, de que se les cogiera con las armas en la mano, no eran precisas más pruebas, lo que no acontecía a cualquier PERDUELLIS y donde quiera y como quiera que se les encontrase, podía todo individuo darles muerte, igual que al espía enemigo, sin cometer por ello violación jurídica alguna, impunemente. Por el contrario, si el hecho de la deserción no era notorio y desmentía no era posible dar muerte al individuo en cuestión sin previo proceso y sentencia condenatoria.
 
La pronunciación de sentencias de muerta por el tribunal del magistrado estaba preceptuada por la ley y por lo tanto no era un acto punible. Entendiese por tribunal del magistrado todo tribunal de justicia capital organizado con arreglo a la constitución, incluso el de los tribunos del pueblo y el de los delegados del poder imperial, no obstante que ni los tribunos del pueblo ni los funcionarios del emperador eran magistrados. Del propio modo que la ley permitía y exceptuaba el pronunciamiento de sentencias capitales, así también permitía y preceptuaba la ejecución de las mismas, la cual podía ser verificada, ora por el mismo juez, ora por algunos de sus oficiales o por cualquier otro comisionado al efecto. Estos últimos tenían que cumplir el mandato que les hacía, aun en el caso de haber sido dictado ilegalmente; siendo de advertir que la licitud o ilicitud de la práctica de esta regla con respecto a los tribunos del pueblo fue una de las cosas que más controversia suscitaron entre los dos grandes partidos políticos de patricios y plebeyos. Según la costumbre antigua, el padre que sorprendiera en flagrante delito de adulterio en su propia casa o en la de su yerno a su hija, podía dar muerte a esta, y de presumir es que sea tal costumbre lo que encontramos sancionados en la ley Augusto acerca del adulterio. Pero en esa ley se declara también impune al padre por la muerte del cómplice de su hija, cuando matase a la ley de los dos culpables, y esto hay que considerarlo acaso como una de las agravaciones y exaraciones incorporadas a esta nueva ley; por lo menos, tal disposición de la mentada ley es inconciliable con el derecho doméstico. Probablemente, el marido tenia también, en la época antigua, el derecho de dar muerte a su esposa adulara, pero la legislación de Augusto se lo negó y hasta JUSTINIANO no volvió a reconocérsele, aunque con determinadas condiciones. La ley de Augusto sobre el adulterio permitió al marido dar muerte al amante de su mujer, pero no a esta, en caso de que adultero fuese esclavo suyo o de su padre, o hijo del liberto, o persona infame. Por consiguiente, y el derecho romano de época adelantada no se admitía ya a la existencia de personas excluidas de la comunión jurídica. 
El concepto de homicidio se había hecho extensivo a la muerta dada a los esclavos sin dueño, y probablemente también a la de los súbditos pacíficos de aquellos estados que estuviesen en guerra con Roma. El procedimiento contra los sujetos a intervención, por un lado, era en sentido jurídico, la ejecución popular de un fallo, y, por otro lado, a lo que pertenece, más bien que tener efectividad práctica, había quedado reducido a ser la indeclinable consecuencia lógica de un principio jurídico. Si, en los casos de PERDUELION, las consecuencias jurídicas se sacaban del hecho y no de la sentencia, y así para comprobar el hecho y no la sentencia, y para comprobar el hecho se daba entrada al arbitrio individual del juzgador en vez de atender a las resultancias del juicio, como sucedió cuando el asesinato de CESAR, aparece claro de lo que se denominaba en tales circunstancias hecho jurídico demostrado no venía a ser otra cosa sino una expresión eufemística bajo de lo que se ocultaba un hecho supuesto, es decir un no hecho. 
Exceptuando los casos que acabamos de hacer mención, en todos los que demás la muerte voluntaria de un hombre se consideraba como homicidio, y como tal se castigaba por la vía penal. Ningún efecto producía, tocante al concepto jurídico del delito de que trata, la condición personal del reo: lo mismo se aplicaba ese concepto a loshombres libres que a los no libres. Claro está que a los esclavos claro podía pedirles responsabilidad su señor por hechos que ejecutaran; pero contra ese último no podía establecerse opción noxal a causa de la muerte que su esclavo hubiese dado a un hombre libre, por cuanto en el derecho no se hallaba reconocida ninguna acción civil para este caso.
Únicamente las muertes voluntarias eran las que caían bajo la acción de la ley Cornelia y solo de esos homicidios es los que vamos a tratar en el presente capitulo. Las muertes involuntarias culposas y de los incendios culposos nos ocuparemos en el capítulo relativo al daño en las cosas, aunque es de advertir que jurisprudencia romana, si bien no los incluyo en la materia propia de la ley Cornelia, sin embargo, las tuvo muy presentes al estudiar esta. La cualidad del motivo por lo que se ejecuta la muerte no hace cambiar al concepto del delito del homicidio; por eso se juzgaba homicida aun al que diera muerte a otro por compasión, al médico que matase al enfermo para poner fin a los dolores de este. Sin duda, la índole de los motivos hacia que fuesen moralmente diversos los homicidios, y estas diferencias morales las que tuvieron en cuenta muchas veces, como es natural, los magistrados juzgadores y los tribunales del pueblo y de los jurados, no solamente para hacer las correspondientes declaraciones de la culpabilidad sino también para graduar la medida de la pena aunque siempre dentro delos limites consentidos por el derecho vigente; con todo las fuentes jurídicas que hasta nosotros han llegado apena dicen nada sobre el particular. Es, no obstante, seguro que el no concurrir premeditación en el delito de la circunstancia atenuante, especialmente si intervenía el justo dolor del marido que daba muerte a su mujer adúltera y ala amante de esta. El consentimiento de la víctima no borraba el delito pues este iba dirigido contra el orden jurídico; sin embargo, también entonces se aminoraba la pena.
La afirmación del propósito de matar –el propósito de herir no podía ser considerado como homicidio era suficiente para que no existiera el hecho punible aun en el caso de que no se consiguiera el fin perseguido, y hasta si los medios de que se hubiese hecho uso no fueran idóneos para el logro del dicho fin. Las frustracio0n del intento criminal fue en los tiempos posteriores considerada como causa de aminoración de la pena. Los actos preparatorios fueron frecuentemente considerados como punibles de la ley en los casos de delitos cometidos por sicarios y envenenadores.
A los codelincuentes y cooperadores para el delito se les trataba con rigor; no solamente se equiparaban a los autores a aquellos que hubieran servido de instigadores, si no también todos cuantos hubiesen prestado auxilio para la realización del hecho y después de ser ejecutado este.
La competencia del alto tribunal del homicidio era mucho más extensa que de los restantes quaestiones. 
Para el desarrollo de la doctrina tocante a los elementos constitutivos del delito para que ahora nos ocupa, podemos distinguir las 6 categorías siguientes de los homicidios.
· Asesinato violento y salteamiento.
· Abuso del procedimiento capital.
· Envenenamiento y delitos a fines.
· Homicidio por hechizo y magia.
· Homicidio de parientes.
· Incendio intencionado y delitos cometidos en un naufragio.
Si bien es cierto que todo este delito existe un elemento común, la destrucción de una vida humana o el peligro en que se la coloca, y que, por lo tanto, la reunión de los mismos en un solo grupo no proviene exclusivamente de que se hallara encomendado el conocimiento de ellos al mismo tribunal, con el mismo procedimiento, sin embargo, no existía ni un concepto único ni un nombre común que por igual los abracen a todos. 
Las causas que contribuyeran a reunir los hechos en realidad de semejantes fueron, de un lado, según ya se advirtió la antigua costumbre de encomendar a los quaestores parricidii todos los procesos capitales que no pudieron ser considerados como casos de pérduelion, y en segundo término la existencia en el tribunal del homicidio de secciones características de él, conforme veremos al ocuparnos de las correspondientes disposiciones procesales. Si en todos los demás casos de quaestiones existía por lo regular una única ley para constitución del tribunal del jurado bajo la presidencia de un magistrado, aquí no sucedía esto pues mientras la ley Cornelia era la reguladora de todas clases de juicios mencionados menos la 5° la que regía por los delitos de esta clase era la ley Pompeya, dada después de la otra. La misma ley Cornelia tenía una denominación técnica doble esto es, lex Cornelia di sicariis et beneficis, y las dos clases de delitos que la misma comprendía el homicidio por bandidos y el envenenamiento, siempre era uno de los tiempos posteriores, estuvieron separados y se les estudiaba y enumeraba con dos delitos distintos.
2.1. Asesinato violento y salteamiento:
La ley Cornelia dada por SILA apartándose del sistema antiguo iba dirigida, en primer lugar, contra aquellos que usaran armas fuera de su casa o a quienes se encontraba armados con el propósito de atacar a una persona o a la propiedad ajena. Por consiguiente, caía bajo la acción de dicha ley todo hecho violento ejecutado por el auxilio de armas cuando el propósito que guiase al que las manejaba no fuese otro si no del que resulta del hecho mismo de llevarlas en cima; sin embargo, esa ley no iba dirigida contra los homicidas sencillamente como es probable que sucediera con las antigua leyes sobre el homicidio sino contra los asesinos(sicarii) y los bandidos(latrones). Por lo tanto, sobre todo los homicidios que tuviesen lugar dentro de la casa del mismo homicida no caía dentro de texto de la ley sino por excepción, y es posible que los propósitos del fuesen que en semejantes casos siquiera aplicándose el antiguo procedimiento de los comicios con él, magistrado. Sin embargo, probablemente desde el momento de publicada la ley Cornelia, y con toda seguridad antes de la publicación del edicto de Pompeyo sobre el parricidio las disposiciones de la ley de SILA empezaron hacer aplicadas con mayor amplitud de las que parece autorizada su texto siendo sometida a ella toda muerte consumada o frustrada, de un hombre siempre que hubiese medios violentos. Así siguieron las cosas en lo sucesivo. 
También se hizo aplicación de la ley referida a las coacciones practicadas por personas armadas especialmente a los salteamientos y robos de caminos y que no interviniera homicidio; y claro está que aquí tenemos una segunda acción penal, de, menor importancia si, que la anterior pero perteneciente a la misma categoría. La regla anteriormente mencionada según la cual la persona que tuviera la obligación de prestar a la víctima de la muerte y se lo hubiese podido prestar, pero no se lo hubiese en efecto prestado que debía ser castigada como cooperadora del homicidio; esta regla decimos se aplicó a los esclavos del muerto en los casos en que la víctima del homicidio violento hubiera sido un jefe de familia o su hijo. Para ello se empleaba un procedimiento horrible que difícilmente pudo tener origen en la época republicana cuya regulación conservo en todo caso un senadoconsulto del año 10 d.c, que otro senadoconsulto del año 57 hizo aún más duro y todavía seguía subsistiendo en el derecho justinianeo. No solamente tenía que prestar la ayuda de referencia de una manera incondicional, aun con exposición y sacrificio de su propia vida sino que además, a lo menos cuando el proceso se sustanciaba de la forma de cognición todos los esclavos domésticos que hubieran presenciado el homicidio y que no demostraran haberse visto imposibilitados para prestar el auxilio de referencia eran considerados codelincuentes, por cuanto se partía de la presunción jurídica según los esclavos podían prestar dicho auxilio.
La pena del homicidio era según el antigua sistema, la de muerte; la forma general de ejecutarla fue acaso la del saco o la de asfixia miento, sobre lo cual nos ocupamosdetallada mente. Forma que después quedo limitada, juntamente con el nombre al homicidio se los parientes después de publicada la ley Cornelia la pena de homicida por medios violentos salvo si se tratara de un esclavo, no podía ser ninguna otra sino el extrañamiento de Italia, de donde posteriormente vino a originarse la deportación. Todavía en el derecho Justiniano era esta la pena ordinaria señalada para el asesino; solo posteriormente, a consecuencia de las agravaciones penales que generalmente se imponían, derivadas de la distinta condición de las personas es cuanto dicha pena se convirtió en capital para los individuos de clase humilde.
2.2. Abuso del procedimiento capital:
Cuando algún ciudadano romano hubiera sido ejecutado capitalmente, sin previa sentencia condenatoria y sin que le derecho autorizara la ejecución, no se consideraba como un delito cometido por el magistrado en el ejercicio de su cargo si no como un hecho no ejecutado en el desempeño de funciones públicas, y por consiguiente como un acto privado, esto es de donde hace la tradición arrancar las restricciones impuestas legalmente al ejercicio de la justicia capital por parte de los magistrados llama solamente hecho injusto al que consiste en violar el derecho de provocación; pero desde el momento en que tal ley desaprueba la ejecución del mismo, priva al funcionario que infringe el derecho de provocación del amparo jurídico que otorga siempre a las acciones realizadas por los magistrados y lo que somete a las reglas generales del derecho que rigen para todo el mundo, con lo cual se logra justamente llamar asesino al magistrado que no se atiene al derecho, lo mismo hay que decir respecto a la ley fundamental de los tributos, donde se prescribe la muerte de un ciudadano no debe ser considerada como parricidio cuando fuera ejecutada en cumplimiento de mandato dado por autoridad competente por lo que el suplicio no practicado en estas condiciones debe incluirse dentro de los parricidios es probable que tampoco el código de las 12 tablas autorizase la ejecución previa formación de causa. Esto mismo fue después repetido, y hasta más acentuado todavía, en la ley de Graco el joven, siendo además probable que lo confirmara la misma ley Cornelia sobre el homicidio, con lo que se muestran nuevamente que el aplicar el suplicio a algún ciudadano sin formalidades de procedimiento penal era un hecho que se consideraba como delito cometido por un particular. Respecto de las acepciones existentes al derecho de provocación y a la protección otorgada por el mismo a los ciudadanos, bastara con lo que nos remitamos a lo que más atrás hemos dicho. 
La ley sometía a penas especiales a aquellos que a sabiendas admitieran falsos testimonios en perjuicio de los acusados de algún delito capital, y a los magistrados directores de un tribunal de jurado en causa también capital cuando se hubiesen dejado corromper con dadivas; pero estos casos debemos considerarlos como meros hechos concretos, aunque muy salientes a los que el legislador no da otro valor si no el de ejemplos, en atención a su importancia y relieve. 
El dar suplicio a alguien infringiendo el derecho de provocación fue incluido también posteriormente entre los delitos de coacción; pero, a lo que parece, continuo asimismo en vigor, a lo menos en la teoría, la antigua y rigurosa manera de considerarlo y tratarlo. La flagelación, el tormento y el encadenamiento de los ciudadanos no caían bajo el imperio de la ley relativa al homicidio, sino que, en los primeros tiempos, se reprimían judicialmente lo mismo que las injurias privadas, y en los posteriores como delitos de coacción.
Todas estas leyes se referían a los ciudadanos romanos. En principio, el abuso de la justicia con respecto a los no ciudadanos debía también ser reprimido penalmente por la ley sobre el homicidio; sin embargo, de hecho, durante la época republicana, a ninguna vigilancia ni responsabilidad penal estuvieron sometidos los funcionarios públicos por su comportamiento frente a los no ciudadanos. Es posible que entre las atribuciones penales ordinarias de los cuestores figurase esta; pero la verdad es que, en la práctica, seguramente no se cuidaron de ejercerla, y en cuanto a la justicia de los tributos, hay qué decir que, en rigor, acaso ni una vez sola se la pudo considerar competente para los casos de que se trata. En realidad, pues, la única vigilancia y responsabilidad que para tales extralimitaciones hubo de ejercerse debió ser la vigilancia administrativa del senado. En la época del principado, tal vigilancia se haría probablemente, más rigurosa; sin embargo, nada seguro sabemos acerca del particular. 
Luego fue instituido el gran juicio por los jurados, pudieron también estos abusar de su derecho de dar veredictos en casos capitales, singularmente cometiendo cohecho. Realmente, la proposición hecha en el año 663-91, por M. LIVIO DRUSO, para transformar el sistema del jurado, que fue sino una tentativa para prevenir esta contingencia, que en efecto previno más tarde SILA. Pero como en la ley dada por este quedaba reservado a los senadores la facultad de ser jurados, claro está que la acción correspondiente solo se podía ejercer contra los jurados de la clase senatorial y cuando no mucho después fueron introducidos los tribunales de jurado, de composición mixta, siguió, sin embargo, subsistente la limitación según la cual, la acción de cohecho no podía intentarse más que contra los jurados que tuviesen la condición de senadores. 
Ya en el más antiguo orden jurídico era equiparado el testigo falso en causa capital al homicida; la ley de SILA dispuso esto mismo, y con posterioridad se hizo extensivo tal precepto al autor de denuncia falsa.
2.3. Envenenamiento y delitos afines:
VENENUM (probablemente, voz entroncada con VENUS, VENUSTUS) era todo excitante, lo mismo en buen sentido que en malo, y por consecuencia, cualquier materia colorante, filtro encantador, medicamento o veneno. La persecución del manipulador, del veneficus, como delincuente, es posible que se deba hacer remontar y referir a las precauciones públicas, de las cuales nada sabemos, que se tomaban contra el abuso de semejantes sustancias, y sobre todo contra las industrias peligrosas que consisten en fabricar y vender tales sustancias. 
La ley Cornelia, que señalaba la pena de muerte para el envenenamiento con resultado mortal, castigaba con esa misma pena a todo el que, con el propósito de causar o permitir que se causase la muerte a terceras personas, daba o preparaba el veneno, lo vendía o lo confeccionaba. Por lo tanto, el veneficium no era el modo alguno el homicidio producido por envenenamiento, y la separación, tanto por parte del concepto como por la del procedimiento, entre este delito y el homicidio causado violentamente hay que retrotraerla aun a los tiempos anteriores a SILA, y es una separación que constantemente se hizo. los hechos punibles antes mencionados como equivalentes del homicidio por envenenamiento no pueden considerarse como constituyentes de tentativa de tal delito, pues ni se amoldan al concepto propia de la tentativa de tal delito, pues ni se amoldan al concepto propio de la tentativa, ni tampoco al concepto de ella tenían en general los romanos; se trata en realidad de los hechos que caen bajo la acción de la policía de las industrias y que desde esta esfera se les traslado a la del derecho penal. En la época del principado fue objeto de semejante translación incluso la confección inocente de las referidas sustancias.
Por su afinidad con el envenenamiento, se sometieron a la ley Cornelia una multitud de los hechos consistentes en abusar o causar daño al cuerpo del hombre. Siempre fue considerado como grave inmoralidad el aborto provocado de un feto, aborto que, según las leyes regias, le estaba permitido al marido respecto de su mujer; sin embargo, ni en la época republicana ni en los primeros tiempos del imperio fue calificada de delito dicha acción. Hasta la época de SEVERO no se le sometió a sanción penal, y entoncesse hizo así, de hecho, por modo extraordinario, aunque invocando para ello la ley contra el envenenamiento; la pena que se imponía era la de confiscación y destierro, salvo el caso en que el aborto hubiese originado la muerte a la mujer, pues entonces se llegaba hasta la pena capital.
De modo análogo se trataba a quienes daban bebidas amorosas y médicos contra la esterilidad. A lo que parece, en los primeros tiempos no era un hecho punible la castración verificada con el consentimiento del castrado o de la persona que la tuviera bajo su potestad. Pero DOMICIANO la prohibió en toda extensión del imperio, tanto con relación a los hombres libres como con respecto a los esclavos, y aun cuando mediara el consentimiento dicho; y en lo sucesivo persistió esta prohibición. La pena que se imponía era la de la ley Cornelia, es decir, regularmente la de confiscación en bienes y destierro, y en algunas circunstancias la de la muerte.
En los antiguos tiempos estaban sometidos a la circuncisión, no solamente los judíos, si no también, con frecuencia, los no judíos que Vivian con arreglo al rito hebreo, pero según, parece, sin que la práctica de tal ceremonia trajese consigo ninguna consecuencia penal. ADRIANO fue el primero que equiparó la circuncisión a la castración, y es probable que no le hiciera por motivos religiosos, sino por virtud de la exterior semejanza entre las operaciones respectivas, lo cual contribuyo a la grave revuelta que por entonces realizaban los judíos. Los sucesores de ADRIANO permitieron a estos circuncidarse, y en Egipto, donde tal era muy antigua y tradicional, la autorizaban también en ciertos casos los emperadores MARCO Y COMMODO, previas informaciones de las correspondientes autoridades. Pero otras veces la circuncisión fue perseguida y castigada lo mismo que la castración. A ello contribuyo, sin duda, la duda, la sospecha de apostasía religiosa a que la circuncisión deba lugar; en la época cristiana este fue el motivo principal de considerarla punible.
2.4. Homicidio por hechizo y magia:
La adivinación en general licita, en cuanto el adivino se concreta esencialmente a conocer, por vías sobrenaturales, las cosas secretas y a impedir de este modo de males que amenazaban. en cambio, la magia consistía en la realización de hechos maravillosos, y aun cuando podían ser ejecutados estos hechos de manera irrepetible y en buen sentido, sin embargo, en ellos predominaba mucho el propósito de hechizar empleando ceremonias religiosas y buscando malos fines que es por el único que caían dentro del derecho penal. 
Como ya queda dicho, los romanos incluyeron en el concepto del venenum a los filtros o sustancias para hechizar; por lo menos, ya las doce tablas castigaban a los hechizos dolosos con respecto al hurto de cosechas. La denominación latina, magus, que se dio posteriormente al hechicero, y que es la correspondiente a la griega YONS, denominación que en su origen era persa y que se aplicaba a los sacerdotes de las religiones nacionales de otros estados a quienes se atribuía la práctica de los más eficaces y peores procedimientos hechiceros, parece que se empleó desde la época de trajano para designar a una clase de delincuentes, estos, a los autores de hechizos dolosos, a los cuales se llamó también posteriormente, primero por el uso común, y después a partir de DIOCLESIANO, por la jurisprudencia, malefici. 
No es posible decir de un modo concreto cuando y en qué forma se introdujo este concepto derecho penal. Si es difícil que el veneficus de la ley de SILA comprendiera, según los propósitos del legislador, al magus, es, por el contrario, es probable que, en los tiempos de la república, bajo el influjo de las creencias populares reinantes, y gracias en primer término a la interpretación del derecho, y luego a un senadoconsulto dado en el primer año del mando de TIBERIO, la magia fuese considerada como una especie de envenenamiento, a lo cual contribuyo grandemente la circunstancia de que a menudo se hacía en unos mismos sitios la venta de los venenos y la de los medios a hechizar. 
La posibilidad de ejercer la magia de un modo doloso estuvo incluida y reconocida de ejercer la magia de un modo doloso estuvo incluida y reconocida en el derecho penal oficial hasta los tiempos muy avanzados.
A la pregunta tocante a saber que se ha de considerar como magia dolosa, contestaremos, en principio, diciendo que caía dentro de esta categoría todo hecho maravilloso o sorprendente que se ejecutara en mala forma o con malos fines, y que el convertir tal ejercicio en una industria, cosa que daba a la misma adivinación carácter de delito aumentada mucho la penalidad de la magia, siendo de advertir que era aquí punible aun la mera ciencia o conocimiento, por lo que se solían confiscar y quemar los libros que se enseñaban a hechiceros más que en todas las clases de delitos, dependía es estos del arbitrio del tribunal como fácilmente se comprende, la apreciación de los hechos, efectos o manipulaciones que habían de servir para calificar de magos a los acusados; sin embargo, no todo se dejaba entregado a la libre opinión del juez. La punibilidad de los hechizos dependía de que se emplearan para lograrlos determinadas formas sacra les y de que ellos se perseguían determinados fines. 
Son dignos de ser notados en este respecto. 
a) Los Sacra durante la noche (sacra nocturna), con excepción de los que tenían el sello de la antigüedad.
b) Los Sacra que exigieran sacrificios humanos.
c) Los juramentos mortales y todos los actos de magia relacionados con los cadáveres y los sepulcros.
d) Los actos Sacrales y ejecutados con el fin de dañar o matar a una persona según la creencia general dominante en el mundo greco-romano, a lo menos desde principios del imperio, podían ejecutarse actos de esta naturaleza colocando en la tierra una de aquellas láminas de plomo en las que, con arreglo a los correspondientes usos de la magia, solían hacerse peticiones escritas a los dioses subterráneos (defixiones)
Estos eran los medios malos de la magia, mediante los cuales conseguían los hechiceros persas, y sus compañeros servidores, ora seducir a los hombres, ora corromperlos y arruinarlos, merece notarse que las persecuciones de herejes comenzaron por los maniqueos persas, a quienes se atribuían en primer término los hechos mágicos aludíos.
2.5. Homicidio de parientes:
En el antiguo derecho no se reconocía como un delito sustantivo y propio de homicidio de los parientes; probablemente hay que referir la separación del mismo, del homicidio en general, para constituirse en delito aparente, a aquella ley, cuyo nombre nos es desconocido, la cual, al encomendar, el conocimiento de las causas capitales a una comisión de jurados, reservo el conocimiento del homicidio de los parientes al tribunal de pueblo. Todavía en el periodo que va desde el año 649-105 al 652-102, resolvieron los comicios causas de parricidio; 0pero ya antes de sila se atribuyó también a los jurados este grave proceso capital, quedando después de este modo las cosas en virtud de la ley Cornelia. Pocos años después, probablemente con ocasión de las reformas introducidas en 684-70 en el tribunal del jurado. 
Pompeyo regulo por medio de una ley especial el procedimiento para el homicidio de los parientes; y según esta ley, se consideraban parientes las siguientes personas: 
a) Los ascendientes del homicida, cualquiera que fuese su grado.
b) Los descendientes respecto de los ascendientes, pero con exclusión de la persona que tuviera a aquellos bajo su potestad, por cuanto quedaba implícitamente afirmado el derecho para matar o abandonar a los hijos y los nietos.
c) Los hermanos y hermanas 
d) Los hermanos y hermanas del padre o de la madre tíos y tías.
e) Los hijos de estos, ósea los primos.
f) El marido y la mujer.
g) Los que hubieran celebrado esponsales, ósea esposo y esposa.
h) Los padres de los cónyuges y de los esposos, a saber, los suegros, y también los cónyuges y esposos de los hijos, o yerno y nuera.
i) Los padrastros y los hijastros.
j) Elpatrono o la patrona.
La innovación esencial de la ley Pompeya consistió en haber abolido la pena que hasta entonces estaba designada para el homicidio de los parientes, esto es, la pena de muerte ejecutada, en la forma de cellum, es decir de ahogamiento del reo metiéndola en un saco y echándola al agua; en cambio, hizo extensivamente al parricidio la pena de muerte en forma como en general se aplica entonces, ósea en la de destierro. Sin embargo, en tiempo de AUGUSTO primero y de ADRIANO después, volvió a castigarse con la pena del cuellam, no ya el parricidio en general, pero si el de los ascendientes, COSTANTINO ordeno de un modo expreso que se hiciera.
2.6. Incendio intencionado y delitos cometidos en un naufragio:
El incendio, probablemente era ya castigado en las doce tablas lo mismo que el homicidio; pero es seguro que la ley Cornelia lo comprendió entre los delitos que la misma amenazaba, a causa quizás, del peligro en que mediante el pudiera hallarse alguna vida humana. también abarcaba la ley relativa al homicidio los delitos cometidos con ocasión de algún naufragio; no obstante, es imposible fijar con exactitud la esencia o hechos constitutivos de esta figura delictuosa. Posteriormente, con el objeto de poder apreciar la diferente culpabilidad de los que en tales delitos intervinieran, se les sometía por lo regular al procedimiento extraordinario en concepto de daño causado en las cosas, aunque cualificado, por lo que habremos de ocuparnos de los mismos cuando al daño de las cosas tratemos.
Era este asunto del homicidio un asunto odioso y a menudo peligroso para los acusados que se convirtieran en tales por su voluntad; por eso, no obstante que el procedimiento de los tiempos posteriores se considerase indispensable la existencia de esos acusados voluntarios; debió ser más difícil en esta quastio que la mayoría de los demás que las gentes se determinaran a ejercer la acusación. 
Y en el caso que un jefe domestico fuese asesinado por su servidumbre, es para cual encontraremos en las leyes medidas especiales encaminadas a promover la correspondiente causa criminal.
Una vez demostrado el hecho del homicidio de un jefe de familia, ora mediante la violencia, ora por medio del veneno quedaba excluido de la herencia del muerto todo el que hubiese dejado de interponer acusación contra los esclavos del mismo, y todo el que hubiera dado origen a la apertura del testamento antes de estar concluso el sumario; y la razón de ello era que, tan luego como se abríase el testamento empezaban a tener fuerza las manumisiones que en pudieran haberse hecho, con lo que se hacía imposible examinar a los libertos en cuestión del modo que se usaba con los esclavos, aplicándoles el tormento.
Al estado correspondía determinar la clase de muerte que hubiese de darse al que violara estas prescripciones.

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