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DERECHO CIVIL I PERSONAS UNIDAD III. TEMAS 22 Y 23 TEMA 22. ARTICULOS RECOMENDADOS PARA REFORZAR LA CLASE LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SECCION TERCERA DE LA ADOPCION Artículo 407 Tipos de adopción La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana. Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este Artículo. Artículo 425. Efectos de filiación La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y a al adoptante la condición de padre o madre. Artículo 426. Constitución de parentesco La adopción crea parentesco entre: a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante. b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada. c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada. d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la adoptante. e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada. Artículo 427. Extinción de parentesco La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante. Capítulo V De los derechos sociales y de las familias Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Artículo 422. Duración del período de prueba y seguimiento Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción. La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación acercar de los resultados de esta convivencia. En el caso de las opciones internacionales, si el candidato o candidata a adopción tiene su residencia habitual en el territorio nacional, el período de prueba será de un año y deben realizarse tres evaluaciones, al menos. A tal efecto, los órganos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva a solicitud de adopción, son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el correspondiente período de prueba, de acuerdo con los términos establecidos en el compromiso de protección y seguimiento que deben haber suscrito con las autoridades venezolanas competentes. Los informes de seguimiento del período de prueba deben ser remitidos por dichos órganos e instituciones, tanto al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como a la Oficina Nacional de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge. Artículo 409. Capacidad para ser adoptante La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años. Artículo 410. Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o adoptada El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges o los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor. Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena. Artículo 412. Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge, el juez o jueza debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si éstos son niños, niñas o adolescentes. Artículo 413. Condición para la adopción por Tutor o Tutora El Tutor o Tutora puede adoptar al pupilo, pupila, expupilo o expupila sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la Tutela. Artículo 414. Consentimientos Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más. b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña. c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad. d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos. e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos. TEMA 23. MENORES ADOLESCENTESEMANCIPADOS CODIGO CIVIL DE VENEZUELA Capítulo II De la Emancipación Artículo 382.- El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. Artículo 383.- La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente. Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá recurso alguno. Artículo 60.- A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. Artículo 61.- A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor. Capítulo I De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación Artículo 1.435.- No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. Artículo 1.442.- El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador. Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación. Artículo 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.
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