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DIFERENCIAS SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Vs VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

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DIFERENCIAS SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Vs VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Los actos administrativos se dictan en sede administrativa.
Los Tribunales no dictan actos administrativos, dictan sentencias, a excepción de los nombramientos del Secretario y Alguacil, que son actos administrativos considerados, actos aislados.
La suspensión de los efectos de un acto administrativo la puede efectuar la administración en sede administrativa, porque la administración puede revocar sus actos.
El Juez después que dicta sentencia, no puede revocarlas (podrá revocar el Superior).
También, la vía para suspender los efectos de un acto administrativo en sede administrativa, es cuando a uno como ciudadano se le produzca una lesión o una violación de un derecho o garantía constitucional.
Ej: Remueven a una mujer embarazada que está próxima a dar a luz, ella tiene un fuero de protección maternal, pero la despidieron del cargo en la administración pública. Mientras ella ejerce el recurso ante el contencioso administrativo para que la reintegren, pueden pasar 2 o 3 años y hay que tomar una decisión rápidamente, porque el derecho al trabajo es un derecho constitucional así como el derecho a la vida; y la vía más expedita contra ese acto que lesiona derechos es el Amparo Constitucional para que este suspenda los efectos de ese acto administrativo, esto es en sede administrativa.
En la vía contenciosa administrativa, solo los Tribunales son los competentes para declarar la nulidad de todos los actos administrativos, tanto de efectos generales como de efectos particulares.
En la jurisdicción contenciosa el Juez está investido de todas las facultades para ordenar la suspensión del acto, para revocar ese acto mediante una sentencia, o anular ese acto.
VI. INCIDENCIAS EN EL CPC
En caso de que se produzca una oposición a una medida cautelar, el Tribunal tramita esta oposición como una incidencia y produce una sentencia interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva (tiene interlocutoria sobre el hecho, pero no sobre el fondo). La incidencia es que el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
CPC. Art. 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

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