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EL ESTADO DE DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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EL ESTADO DE DERECHO
Es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente, es decir, el estado de derecho es el estado que está regido por normas jurídicas. Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.
	
	· TERRITORIO: Es el espacio geográfico debidamente enmarcado y delimitado por una frontera. 
	
	
	
	
	
ESTADO
(Ente abstracto)
	
· PODER: La población elige las autoridades que van a dirigir el destino del país. El poder dimana de los ciudadanos.
	
	
	
	
	
	
	
	· POBLACIÓN: Es la cantidad de individuos que con un vínculo en común que es la nacionalidad habitan en ese territorio. 
EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Art. 7 C.R.B.V: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. La Constitución define las atribuciones de los Órganos del Poder Público quienes deben estar supeditados a lo que en ella se establece.
Art. 137 C.R.B.V: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
· Principio de la legalidad propiamente dicho: Todos los Órganos del Poder Público deben someterse a lo establecido en la norma constitucional.
· Principio de la legalidad administrativa: Todos los actos que emanen de los Órganos de la Administración Pública están revestidos de un carácter de legalidad y por lo tanto son susceptibles de ejecutoriedad, es decir, todo acto administrativo es ejecutable porque se presume que ese acto es legal (presunción de legalidad). Una vez que está dictado el acto no se puede esperar a que el TSJ decida si ese acto es legal o no, ya que tiene la presunción de que es legal. La única manera de evitar que ese acto se ejecute es mediante la solicitud de la suspensión de sus efectos.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: Art. 139 C.R.B.V: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
· Responsabilidad del Estado: Art. 140 C.R.B.V: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. El Estado es responsable siempre y cuando el daño sea imputable a un funcionario público.
· Responsabilidad de los Funcionarios Públicos: Art. 25 C.R.B.V: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
El artículo 49 de la C.R.B.V en su numeral 7 establece que nadie debe ser juzgado dos (2) veces por el mismo delito, pero para los Funcionarios Públicos hay una excepción con respecto a lo establecido en éste artículo.
	
	DISCIPLINARIA: Puede ser destituido y en el caso de ser funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo. La responsabilidad disciplinaria la aplica el máximo jerarca del órgano (remoción o destitución). 
	
	
	RESPONSABILIDAD
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
	ADMINISTRATIVA: El máximo jerarca que aplica la responsabilidad disciplinaria le envía un oficio al Contralor General de la República, quien ordena la apertura de un expediente para que se inicie un procedimiento administrativo que puede culminar en la inhabilitación política del funcionario de 3 a 15 años y el pago de una multa proporcional al daño causado. 
	
	PENAL: Si se determina que del hecho también se deriva una responsabilidad penal el Contralor general de la República como no tiene competencia, le manda un oficio al Fiscal General de la República y le remite el expediente, el FGR ordena que se revise el expediente y si el hecho constituye un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción pudiera ser privado de libertad.
	
	
	
	CIVIL: El Fiscal General de la República dice que esos daños causados al patrimonio del Estado fueron mayores, entonces remite el expediente a un tribunal civil para que en tal caso el funcionario responda patrimonialmente (embargo de bienes).
MEDIOS DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO
1) MEDIOS SOCIALES: Son todos los medios de comunicación social: Prensa, radio, televisión, internet, etc. Por ejemplo cuando critican una ley que fue promulgada.
2) MEDIOS POLÍTICOS: El medio de control político por excelencia es la Asamblea Nacional mediante el veto político al funcionario público, pero si está completamente a favor del gobierno no sirve como medio de control, también son medios de control políticos los Consejos Legislativos de los Estados y los Consejos Municipales.
3) MEDIOS JURÍDICOS: Las normas jurídicas que controlan y establecen el marco legal en el cual debe actuar siempre la Administración Pública y deben estar sometidos los actos que emitan, cuando se considere que la manera que se exprese la Administración Pública es contraria a derecho, la única manera de frenar a la Administración son los Recursos Contenciosos Administrativos que terminan con una sentencia. 
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y ACTOS DE AUTORIDAD
Art. 7 L.O.P.A: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
NC: Según este artículo pareciera que sólo los Órganos de la Administración Pública son los que dictan actos administrativos, es importante señalar que hay Órganos de Derecho Privado que dictan actos administrativos según la teoría de los Actos de Autoridad, un ejemplo de acto de autoridad sería, los profesores de las Universidades Públicas tienen inamovilidad salvo que cometan una falta grave, según la Ley de Universidades los profesores de las Universidades privadas tienen los mismos derechos que los profesores de la universidades públicas, entonces si el departamento de Recursos Humanos de una Universidad privada notifica a uno de sus profesores de su expulsión, según el presente artículo no sería un acto administrativo porque una Universidad Privada es un ente de Derecho Privado, en este caso sería un Acto de Autoridad, el profesor objeto de la expulsión debe acudir a un Tribunal Contencioso Administrativo que es el competente para conocer del despido de un profesor. El Acto de Autoridad es un acto autorizatorio de un órgano del Poder Público para que un órgano de derecho privado dicte Actos Administrativos, es decir, que el Poder Público autoriza a un Órgano de derecho Privado para ejercer funciones propias del Estado, como por ejemplo un título de abogado que es validado y refrendado por el Ministerio de Educación o unas notas certificadas. 
DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
1) En cuanto a la autoridad que decide.
· RECURSOS ADMTTVOS: Funcionario Público.
· RECURSOS CONTENCIOSO ADMTTVOS: Un Juez.
2) En cuanto al tipo de acto.
· RECURSOS ADMTTVOS: Actos Administrativos.
· RECURSOS CONTENCIOSO ADMTTVOS: Sentencias.
3) En cuanto a los Medios de Impugnación.
· RECURSOS ADMTTVOS: Recursos Administrativos, Recurso de Nulidad, Recurso de Amparo. 
· RECURSOS CONTENCIOSO ADMTTVOS: Apelación, Recurso Extraordinario de Revisión. (Casación no existe en Derecho Contencioso Administrativo ya que el Juez puede confirmar, modificar o revisar. Es en el DerechoCivil que el Juez simplemente Casa la sentencia y la devuelve para que sea arreglada). “OJO”
4) En cuanto a los Poderes de quien decide.
· RECURSOS ADMTTVOS: Amplios Poderes ya que el Funcionario Público en virtud del Principio de la Autotutela tiene la facultad de perfeccionar o revocar su Acto Administrativo.
· RECURSOS CONTENCIOSO ADMTTVOS: Los jueces tienen Poderes Restringidos.
Para determinar que se está frente a un Proceso Contencioso Administrativo es que siempre va a estar involucrado un Órgano de la Administración Pública, las excepciones son los ya explicados actos de autoridad que equivalen a actos administrativos, cuando sea un órgano de la administración pública inmediatamente se debe saber que el Tribunal competente es el Contencioso Administrativo. “OJO”
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMTTVO
Fundamento Constitucional: Artículo 259 C.R.B.V.
Fundamento Legal: Ahorita es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si entra en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y si se va a ejercer ante el T.S.J el fundamento legal es la L.O.T.S.J, pero si se va a ejercer el Contencioso ante otros Tribunales el fundamento legal es la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

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