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Derecho Civil y Mercantil Internacional

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Derecho Civil y Mercantil Internacional. 
Comienzo y extinción de la personalidad de las personas físicas. El Estatuto Personal y la importancia de la Ley Personal en el nacimiento, muerte. Principios generales que rigen la Premoriencia y Conmoriencia. El régimen de la Ausencia. El estado y la capacidad de las personas naturales: La Lex in favore negotii. La Interdicción y la Inhabilitación. Conflictos móviles.
Desarrollo
Interrogantes por parte del docente al grupo: 
1.- ¿Cuándo nace una persona y cuando muere una persona? 
2.- ¿Cuándo adquirimos los derechos? ¿Antes o después de la concepción? 
Si bien es cierto que la vida humana se demuestra con la partida de nacimiento y la muerte con la partida de defunción, no es menos cierto, que la vida jurídica, que la vida física, de esta persona por mandato de la ley la extiende, no solamente desde antes de haber nacido sino mucho antes cuando decimos “Al feto se le tendrá por nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado persona basta que haya nacido vivo o viable”, basta que haya nacido vivo, si respiro y se murió ya genero una cantidad de consecuencias jurídicas como por ejemplo, heredó, si no respiro lo comprobamos con la prueba de la docimasia. Entonces se ve como la ley extiende en ese artículo “al feto se le tendrá por nacido cuando se trate de su bien”, es decir, prohíbe toda acción que lo vaya a perjudicar, no solo lo extiende 9 meses porque ha sido concebido, sino mucho más porque inclusive cualquiera de nosotros puede dejar por testamento una herencia al no concebido, es decir, a una niña que tiene 10 años se le puede decir: “a tu hija yo le voy a dejar esta herencia”, entonces el no concebido también puede heredar, entonces por mandato de la ley la vida se extiende mucho mas, y no por la partida de nacimiento. 
Artículo 17 CC: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 840 CC: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo 1443 CC: Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Vimos la extensión de la persona física, no de la vida humana, ya que por mandato de la ley este lapso de vida se extiende, en cuanto al nacimiento de la persona. Pero con la muerte, no solo por el cese de las funciones vitales de un ser se termina con la vida física o jurídica de una persona, porque al no tener la certeza de que esa persona haya fallecido se necesita todo un procedimiento jurídico para decir que legalmente esa persona ha muerto o ha fallecido y es entonces cuando se le podrá dictar el acta de defunción. 
Primero tiene que estar en el estatus de ausente, que no se tiene información de él pero tiene que transcurrir un tiempo de (2) años, si no dejo representante, pero si dejo representante son 3 años; después de transcurridos los 2 a 3 años que haya sido declarado ausente viene lo que se llama declaración de ausencia: (OJO: Es necesario saber el art. completo). 
De los Ausentes
Artículo 418 CC: La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Declaración de Ausencia
Artículo 421 CC: Después de 2 años de ausencia presunta o de 3, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Después de la declaración de ausencia es que viene la presunción de muerte y es a los 10 años
Presunción de Muerte y de sus Efectos
Artículo 434 CC: Si la ausencia ha continuado por espacio de 10 años desde que fue declarada, o si han transcurrido 100 años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
Interrogantes: 
¿Si aparece que pasa? Respuesta: Recupera todos los derechos que tenia. 
En el caso de Raíza Ruiz no se siguió el protocolo y hoy en día no existe 
¿Si se sigue el procedimiento legal y es declarada muerta, se hizo la sucesión de sus bienes, y aparece 3 o 4 años después, que pasa? Respuesta: Caso de Raíza Ruiz, está muerta jurídicamente. 
Si aparece antes de los 10 años de haber sido declarado ausente, sencillamente se retrotrae todo y recupera todos sus bienes, pero si declararon la muerte presunta y ya todos los bienes pasaron a los herederos no pasa nada, perdieron sus bienes. 
Si se sigue el procedimiento legal o no, ambos caminos llevan a la presunción de muerte, ¿cómo lo retrotraigo? Respuesta: En Venezuela no hay institución que vuelva a la vida a una persona declarada muerta. 
En casos de secuestros no se pueden abrir los lapsos de declaración de ausente ni presunción de muerte.
¿Cuál es el requisito para poder abrir la presunción de muerte? Respuesta: Que haya:
· Que haya sido declarado ausente, 
· Que haya transcurrido ese tiempo de 2 a 3 años si dejo representante legal y 
· Que abra la presunción de muerte, donde se abre un lapso de cien años.
Presunción de Muerte por Accidente
Artículo 438 CC: Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante 3 meses, con intervalos de 15 días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente (declaración de muerte por accidente)
De los No Presentes
Artículo 417 CC: Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de 2 asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.
Aclaratoria por el docente: Una cosa es el no presente y otra es el ausente, el no presente es el que no se encuentra en el país, no existe duda sobre su existencia, ha sido demandado o tiene alguna diligencia judicial y no tiene representante legal. OJO con esto. 
Premoriencia y/o Conmoriencia
Artículo 994 CC: Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro. OJO, mucho cuidado. 
Es importante en materia sucesoral: La ley presume que en un accidente todos murieron almismo tiempo, a quien le interese demostrar que uno murió primero que el otro, ¿Por qué le conviene demostrar que uno murió primero que el otro? Respuesta: Por aquello de la sucesión respecto a quien va heredar; quien pretenda tiene que demostrarlo, ¿Cómo? Respuesta: Por alguna incapacidad que haya tenido alguno de ellos, por alguna enfermedad que haya podido tener, por la debilidad con relación al otro que haya podido tener, por las experiencias que haya podido tener dependiendo del accidente, por la edad por el sexo, por cualquier medio. 
Aclaratoria: El Principio de La locus regit actum, esta diseminado en todo el ordenamiento jurídico positivo en materia de DIP porque para poder aplicar un exequátur, ver el Art 53 LDIP donde se muestra la solemnidad a cumplir para que se pueda aplicar el exequátur. También el reenvío tiene que ver con dicho principio.
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53 LDIP. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 
1. Que dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones hayan sido jurídicas privadas; 
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. 
El Principio de La locus regit actum, pretende que para que un acto jurídico sea válido en otro ordenamiento jurídico distinto a donde él se realizó, ello indica que en el mismo Estado donde se produce el acto tiene que cumplir con los requisitos del lugar donde se celebró o tiene que cumplir con el requisito del domicilio de los otorgantes o del domicilio común de los otorgantes. El que rige el contenido de un acto es el domicilio de los otorgantes o el domicilio de uno de los otorgantes, ver art. Nº 37 ejusdem. 
Pero si se va aplicar un exequátur tiene que cumplir con los requisitos del art. 53 ejusdem.
De la Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37 LDIP. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 
1. El del lugar de celebración del acto; 
2. El que rige el contenido del acto; o 
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

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