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El Matrimonio DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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El Matrimonio. 
Distintas opciones de celebración a la luz del Derecho Comparado. Los esponsales. Los requisitos materiales. Prueba de la capacidad matrimonial. Efectos personales y patrimoniales. Soluciones acogidas por el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado.
Desarrollo
El Matrimonio
Definición: Es una institución jurídica- social que desde el primer momento en que se celebra ya produce efectos entre los cónyuges.
¿Cuál es el primer efecto que produce? Respuesta: Es el cambio de estado civil, donde pasa a ser de estado soltero o divorciado para tener un estado civil de casado; a partir de ese momento los cónyuges empieza a vivir en sociedad o comunidad de gananciales hayan o no aportado bienes; emancipa al menor de edad. 
Pero esto de que se comienza a vivir una comunidad de gananciales no es tan cierto porque puede que haya alguna institución que las partes la hayan suscrito que son las Capitulaciones de Matrimoniales, esas capitulaciones así como el matrimonio es un contrato que genera deberes y obligaciones, las capitulaciones matrimoniales también van a generar compromiso entre las partes y puede que las partes por estas capitulaciones matrimoniales hayan decidido no permitir el efecto inmediato del matrimonio como en que se comienza a vivir en comunidad de gananciales, esto no lo vamos a ver nosotros solamente en el derecho interno esto también lo cubre el DIP, tal como lo indica: 
Artículo 22 LDIP. Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común. 
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas ¿Cuándo? en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, ¿Con que fin? cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
Allí aplicamos La locus regit actum, ya que para que esas capitulaciones matrimoniales produzcan efectos en Venezuela tienen que haber cumplido con los requisitos exigidos del Artículo 37 ejusdem, y cumplir con las solemnidades del lugar donde se celebro.
Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37 LDIP. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 
1. El del lugar de celebración del acto; 
2. El que rige el contenido del acto; o 
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Las capitulaciones extranjeras deben cumplir con los requisitos de forma del lugar donde se celebraron, y si los cumplió pueden perfectamente surtir efectos en Venezuela cuando se pretenda registrarlas 
En Venezuela: Las capitulaciones venezolanas son solemnes, deben celebrarse antes del matrimonio y es un contrato que va a surgir efectos después del matrimonio. 
Ejemplo: Pedro y María se casan en Israel y antes de casarse en Israel ellos firman capitulaciones matrimoniales según el ordenamiento jurídico positivo de Israel. 
Las capitulaciones matrimoniales, en Venezuela, se establece que este primero es un acto solemne que tiene que cumplir con ciertos pasos para que produzca efectos en Venezuela ¿cuáles son esos pasos? Respuesta: Que tiene que ser antes de 6 meses y tiene que ser registrada, si resulta que firmaron las capitulaciones en notaria no van a tener valor, si resulta que firmaron las capitulaciones y se casaron siete meses después no van a tener valor para las leyes venezolanas. 
En el caso ejemplo entre Pedro y María que las firmaron es Israel no se cuales son los requisitos de Israel, pero si se que para que esas capitulaciones produzcan efectos en Venezuela ella tiene que registrarse ante la oficina del registro Civil y va a producir efectos única y exclusivamente sobre terceros que pretendan tener un derecho de buena fe sobre un bien inmueble que se consiga en el territorio nacional. 
Pedro y María se casan en Israel vienen a Venezuela donde Pedro tiene dos hijos del primer matrimonio, resulta que en ese ínterin que ellos se vinieron a vivir en Venezuela y registraron le aplicaron el exequátur a esa acta de matrimonio, María se compra un edificio en Sabana Grande, 15 años después Pedro fallece y vienen los hijos de Pedro y le pretenden solicitar el derecho que ellos tienen sobre ese edificio, por que dicen ellos que por la comunidad de gananciales en la ley venezolana ellos heredan por que si bien es cierto que María vivía con Pedro en comunidad de gananciales la mitad de ese edificio es de María pero la otra mitad le va a corresponder a María como heredero mas el hijo que tenia María con Pedro mas los dos hijos que tenia Pedro de su primer matrimonio ¿Qué hace María? Respuesta: Viene y en ese momento (Lo puede registrar en cualquier momento) registra las capitulaciones matrimoniales que realizó en Israel y van a producir efectos en Venezuela ¿Por qué? Respuesta: Porque hay terceros de buena fe sobre bienes inmuebles que se consiguen en el territorio nacional. 
Aclaratoria: Pedro y Maria se vienen hace 25 años y lo que hacen es el exequátur al acta de matrimonio pero no a las capitulaciones, siempre y cuando cumpla con las solemnidades del lugar donde se celebró el acto, que ese caso es Israel, entonces es válido, ahora si no cumplió con dichas solemnidades no produce efectos. 
Aclaratoria: El acto cumplió los requisitos de Israel, suponiendo que son los mismos de Venezuela, eso es lo que van a revisar los hijos de Pedro y para ello se apertura una litis en el TSJ, cuando pretenda registrar y aplicar exequátur. ¿Cuál es la defensa que pueden tener los hijos de Pedro? Respuesta: Que no cumplió con los requisitos o solemnidades del acto. Analizar bien el Art 37 ejusdem. Entonces basta que haya cumplido con el principio de La locus regit actum, para que produzca efectos en Venezuela. No puede la contraparte decir: Debió registrarla cuando le aplicó el exequátur al acta de matrimonio, no necesariamente ya que la ley lo dice. 
Esta institución respecto a las solemnidades de los actos, de las formas de los actos de una u otra forma amplía el Principio de La locus regit actum, en un criterio bastante amplío o extenso ya que se fundamenta en varios aspectos: lugar, contenido del acto, el domicilio de los otorgantes o el común de ellos. 
Si se firma capitulaciones matrimoniales según el ordenamiento jurídico positivo donde van a contraer el matrimonio y resulta que no cumple con los requisitos de fondo del matrimonio que son los del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio, ¿Cuál es su domicilio? Respuesta: Donde tenga su residencia habitual. 
Requisitos de fondo del matrimonio: 
1. La diversidad de sexos, ello implica que tiene que ser entre un solo hombre y una sola mujer.
Artículo 44 CC: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.-
No se acepta la poligamia y ni la poliandria (Hombre con varias mujeres o viceversa)
 
2. La Capacidad: El primer requisito de la capacidad tiene que ver con la pubertad, el legislador reconoce que la mujer a los 14 años y el varón a los 16 años ya son capaces de procrear, son aptos para contraer matrimonio, entiendo que éste es la base fundamental de la sociedad y que el fin de este es la reproducción. El otro requisito de la capacidad es el discernimiento, que la persona que va a contraer matrimonio entienda lo que es la sexualidad pero no la sexualidad para satisfacer, ésta forma parte de la sexualidad pero el punto más importante de esa sexualidad, que ese placer que ellos van a tener es único y exclusivamente con fines de reproducción, recordar que el matrimonio es la base fundamental de la sociedad. La otra es cordura,que sea cuerdo, un mente captus e idiota no puede contraer matrimonio. Se requiere que sea cuerdo en cuanto al acto que esta realizando. 
3. Consentimiento entre las partes: Libre de vicios, ante el funcionario público competente. 
Tiene que ser libre, no puede haber violencia, no puede haber dolo (Dolo: La intención maliciosa de engañar) y no puede haber error (El error se fundamenta en la persona física y no es que yo creía que con quien me estaba casando tenía un carácter diferente al que tiene ahora y resulta que no era la persona que me enamoré y ya cambio, ahí no se alegar el error como una causal de nulidad del matrimonio sino que tiene que ser el error en la persona física. Es difícil que ocurra un error en la persona física pero si puede ocurrir error en la identidad creyendo que se estaba casando con otra. Ese consentimiento se tiene que dar ante la autoridad competente, puede haber un error en el consentimiento cuando se manifiesta ante un funcionario que no es funcionario, ahí no es que no hay error en el consentimiento, ahí sencillamente nunca existió el matrimonio. Entonces hay que tener cuidado en cuanto a esa situación que se presenta en el consentimiento, éste debe ser expresado ante la autoridad competente, porque de no ser así es causal de nulidad del matrimonio.
4. Ausencia de impedimentos: Dirimentes o impedientes.
Nota: Estos requisitos no tienen nada que ver con las capitulaciones matrimoniales.

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