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La Filiación y sus Clases DERECHO INTERNACIONAL 1

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La Filiación y sus Clases. 
La adopción. Distintas clases. Soluciones previstas en el Sistema Venezolano. La problemática en el campo de las relaciones jurídicas internacionales de carácter privado en materia de: Paternidad y Filiación. Patria Potestad. Adopción. Tutela. Cúratela. 
Definición de Filiación: Es el vínculo jurídico que une a una persona con otra, donde una desciende de la otra.
Dentro de la filiación hay diferentes instituciones, lo primero que se tiene que analizar es la patria potestad, qué es la patria potestad y quién ejerce la patria potestad.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Definición de Familia de Origen
Artículo 345: Se entiende por Familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
También está lo que se llama Familia Sustituta; cuando se vea la institución de la adopción, solamente en el proceso de adopción es que se va a llamar familia sustituta porque desde el momento en que se produzca la decisión del tribunal que se concede la adopción, ésta pasa a ser su familia de origen. Una de las instituciones más importantes es la adopción por la nueva clasificación de adopción que existe, que es la adopción nacional o la adopción internacional (más importante)
Definición de Unidad de Filiación
Artículo 346: Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre. 
Definición de Patria Potestad
Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. 
Contenido de la Patria Potestad
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. 
Ahora se va a ver ¿Quién ejerce la patria potestad? Cuando los hijos fueron nacidos dentro del matrimonio o dentro de una relación estable de hecho, la patria potestad la ejercen ambos padres y las diferencias que puedan surgir en cuanto al ejercicio de la patria potestad que puedan tener los padres, las va a dirimir/ decidir el juez de protección del NNA. 
Por ejemplo, si uno de ellos tiene diferencias con el otro, en relación a la educación, en la representación o en la administración de los bienes, si ellos no se ponen de acuerdo, esa diferencia la va a decidir el tribunal de protección del NNA. 
Supongamos que el niño tiene 16 años y ya se graduó de bachiller, uno de los padres no quiere que ingrese todavía a la universidad porque está muy joven y le apartó un curso para que estudie inglés en Inglaterra y el otro quiere que vaya a la universidad; esa diferencia la deben resolver entre ellos pero como no pudieron ponerse de acuerdo, entonces van al tribunal de protección del NNA para que se plantee la situación y es el juez quien va a decidir. (Art 349 LOPNNA)
Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad
Artículo 349: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del art. 177 de esta ley, (en materia de asuntos de familia de naturaleza contenciosa).
¿Qué pasa con los hijos que no están dentro de una relación estable de hecho o que no están dentro de un matrimonio? ¿Quién va a ejercer la patria potestad? 
· Si cuando el niño nace, ambos padres lo presentan, no hay ningún problema, la patria potestad la van a ejercer ambos.
· Pero si resulta que lo presenta uno sólo, y se desconoce el paradero de su otro padre, porque no está o porque no quiere reconocerlo, la patria potestad la va a ejercer el padre que lo haya presentado. 
· Si lo presentan con diferencia de tiempo, en un lapso que no exceda de 6 meses y el otro padre dentro de esos 6 meses lo reconoce, la patria potestad la van a ejercer ambos.
· Si resulta que lo que se hizo fue un juicio de paternidad, porque el padre no lo quería reconocer, si ese desconocimiento de que es su hijo lo hace por vía judicial, puede que se haga el juicio y se demuestre la paternidad, entonces por vía judicial, él es hijo de esta persona, pero no necesariamente va a tener la patria potestad porque como no lo quería reconocer, un juez no le va a dar inmediatamente esos poderes de administración, representación y educación para este hijo que él no quería, por lo tanto, va a ser el padre pero no va a tener la patria potestad. Si él solicita que se le dé la patria potestad, eso quedará de parte del juez, previo de escuchar la opinión del menor si es mayor de 5 o 6 años, y hasta 12 y también la opinión de la madre. (Art. 350 LOPNNA)
Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho
Artículo 350: En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior.
La patria potestad también se puede perder, pueden privar a una persona de la patria potestad, las causales de pérdida o privación de la patria potestad están en el art. 352LOPNNA.
Causas (causales) de la Privación de la Paria Potestad. Son taxativas OJO
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: 
a) Los maltraten física, mental o moralmente. Pongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. 
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. 
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución. 
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual. 
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. 
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija. 
h) Sean declarados entredichos o entredichas. 
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. 
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
OJO Además son causales de privación de la patria potestad el art. 185, ordinal 4° y 6° CC:
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
La privación de la patria potestad sólo puede surgir, ser declarada, única y exclusivamente por vía judicial. (Art. 353 LOPNNA)
· El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. 
Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad
Artículo 353: La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez a solicitudde parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic) la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el Artículo anterior
Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas
Artículo 354: La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley.
No puede nadie ser privado de la patria potestad porque no tenga recursos económicos, otra cosa es que teniendo recursos no atienda las obligaciones que tiene para con sus hijos.
Restitución/Recuperación de la Patria Potestad
Artículo 355: El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya (recupere), después de 2 años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso. La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivo la privación. 
La extinción de la patria potestad, son también taxativas y están en el art. 356, que son de simple lógica.
Extinción de la Patria Potestad. Son causales taxativas
Artículo 356: La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: 
a) Mayoridad del hijo o hija. 
b) Emancipación del hijo o hija. 
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos. 
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el Artículo 352 de esta ley. 
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge. 
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre. 
Concepto de familia sustituta
Artículo 394. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. 
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. 
La institución de la adopción.
Antes de la LOPNNA la adopción era plena y simple (antecedentes históricos). Cuando entra en vigencia la LOPNNA cambia la clasificación de los tipos de adopción y se establece primero, que todas las adopciones van a ser plenas y la clasificación va a ser: 
a) Adopción nacional
b) Adopción internacional 
Esta es una institución que al Derecho Internacional le interesa considerablemente. 
Primero, se tiene que analizar que la adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional, sólo cuando está el interés superior del NNA, el juez pude considerar la adopción internacional, pero antes tiene que haber agotado la posibilidad de que este niño, candidato a ser adoptado, haya agotado la posibilidad de una adopción nacional y de esto debe dejar constancia en el expediente, es decir, cuando se ha agotado la posibilidad de una adopción nacional, el juez puede considerar la adopción internacional, cuando está el interés superior del NNA. 
Ejemplo: Imaginemos que hay un candidato a adopción, y hay unos padres aspirantes a este candidato a adopción en el territorio nacional, pero también tiene unos aspirantes a recibir a este niño que se encuentran en París, el juez va a analizar dónde está el interés superior del NNA. Puede ser que esos aspirantes a adopción nacional son muy buenos, pero resulta que los aspirantes para la adopción internacional son unos tíos del candidato a adopción, entonces ¿dónde está el interés superior del NNA? En la adopción internacional, pero el juez tiene que dejar constancia de que él agotó la vía de adopción nacional, pero que en el interés superior del niño estaba la adopción internacional.

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