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La Filiación y sus Clases DERECHO INTERNACIONAL 2

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Cuando la adopción es internacional y el niño se va a desplazar a la colocación familiar antes de que se dé la adopción, esa adopción internacional se va a regir única y exclusivamente por las leyes venezolanas. 
Recordar que puede ser nacional o internacional, pero la internacional, cuando la residencia del menor se consigue en el territorio nacional, ese proceso de adopción se va a realizar única y exclusivamente por las leyes venezolanas.
Ejemplo: El candidato a ser dado en adopción, tiene unos padres que quieren recibirlo en adopción en Francia, el niño se va a desplazar de Venezuela a Francia, sin ningún problema, pero él estando en Francia, ese proceso de adopción va a ser por las leyes venezolanas, no por las leyes francesas.
Hay un lapso de colocación de convivencia familiar, que cuando es internacional este lapso dura 1 año, prorrogable si el juez considera, por una inspección que hace la comisión y deben hacer tres informes cuando es convivencia internacional.
La adopción es nacional cuando el candidato y los aspirantes en recibir a este candidato se consiguen en el mismo Estado y cuando están en otro Estado el candidato o el aspirante a recibirlo en adopción, es adopción internacional.
Cuando se aplica un factor de conexión con el interés de recibir a un niño candidato en adopción, es decir, unos aspirantes a recibir a este niño en adopción se trasladan a Venezuela y establecen su residencia habitual en Venezuela, sólo podrán realizar la adopción nacional después de haber transcurrido 1 año, teniendo la intención de establecer la residencia habitual en Venezuela.
Tipos de adopción. OJO
Artículo 407. La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el NNA a ser adoptado, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el NNA. Cuando el NNA a ser adoptado tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana. 
Los NNA que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del NNA a ser adoptado. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este Artículo.
Edad para ser adoptado
Artículo 408. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de 18 años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Capacidad para ser adoptante.
Artículo 409. La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.
Diferencia de edades entre adoptante y adoptado 
Artículo 410. El adoptante debe ser 18 años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de 10 años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.
La adopción siempre va a ser plena, la única diferencia es nacional e internacional. La adopción puede ser conjunta o individual, puede ser que adopte una sola persona, de un matrimonio sea uno sólo el que adopte, y la conjunta tiene que ser por un hombre y una mujer.
Adopción conjunta, individual y plena
Artículo 411. La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
Cuando se va a producir el proceso de adopción, existe la Oficina Nacional de Adopción que cuenta con un equipo multidisciplinario que va a ser quien va a vigilar todo este proceso de adopción. No es que cuando se va a dar en adopción María entrega a Pedro el hijo que no puede criar para que Pedro lo crie y lo adopte, no es así de persona a persona. Para eso existe la Oficina Nacional de Adopción, existe el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que es quien va a vigilar todo ese proceso y existe el equipo multidisciplinario que es quien va a hacer todos los informes de manera de ilustrar al juez de todo este proceso de adopción. Entonces hay que tener cuidado con estas instituciones señaladas: el equipo multidisciplinario, el juez de protección de niños, niñas y adolescentes y la Oficina Nacional de Adopción.
La adopción de uno entre varios hijos del cónyuge, ¿qué pasa en esta situación? Imaginemos que A se casa con B y B tiene 3 niños, y resulta que A dice que va a adoptar a uno de esos niños, entonces el equipo multidisciplinario tiene que realizar un informe y analizar cuidadosamente esta situación, porque el candidato a la adopción no va a tener ningún problema pero los dos niños van a decir que por qué lo quieren a él y a ellos no los quieren, por eso tienen que cuidar, ese equipo multidisciplinario, el interés superior del NNA de los otros dos niños que no están siendo adoptados.
Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge
Artículo 412. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de NNA, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si éstos son niños, niñas o adolescentes.
Para que se dé la adopción, primero viene la colocación familiar; si la adopción es nacional, la colocación familiar va a ser de 6 meses, donde el equipo multidisciplinario debe entregar por menos dos informes. Pero si el equipo multidisciplinario, o la Oficina Nacional de Adopción o el Juez de protección de NNA, dependiendo de los informes que le entregue el equipo multidisciplinario, ellos pueden decir que una colocación familiar no les convence porque hay algún problema en alguno de los aspectos que van a analizar, entonces a solicitud del equipo multidisciplinario o a solicitud de la Oficina Nacional de Adopción, o por decisión judicial, el juez, por iniciativa propia puede extender ese periodo de colocación y pedir al equipo multidisciplinario que le entregue otro informe más.
Cuando la adopción es internacional este proceso, esta colocación familiar dura como mínimo 1 año, pudiendo el juez pedir también una prórroga, o a solicitud de la oficina, a solicitud del equipo multidisciplinario o por decisión propia del juez después de analizar los informes que le envía la oficina nacional de adopción junto con el equipo multidisciplinario, entonces el juez puede extender ese periodo de prueba de colocación familiar hasta que esté plenamente convencido.
No es que el equipo multidisciplinario, o la Oficina Nacional de adopción le entrega a Pedro, no; esta Oficina Nacional de adopción le va a entregar a la Oficina Nacional de Adopción del país donde se va a trasladar el niño y esta Oficina Nacional de Adopción tiene que garantizarlea la Oficina Nacional de Adopción patria, la seguridad de este niño; es prácticamente la entrega de un Estado a otro Estado por medio de la Oficina Nacional de Adopción. Esta Oficina Nacional de Adopción extranjera es la que le va a dar en colocación familiar a los aspirantes a recibir a este candidato en adopción. La oficina Nacional de adopción extranjera le entregara el informe al juez de protección del NNA y la oficina nacional de adopción extranjera garantizará la documentación, estadía y la salud física y psíquica del niño mientras dure ese periodo de prueba.
Cuando la adopción es internacional y el desplazamiento se da antes de la adopción se va a regir única y exclusivamente por las leyes venezolanas. OJO
Informe sobre el candidato a adopción OJO
Artículo 420. La oficina de adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño, niña o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño, niña o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.
Acreditación de los solicitantes OJO
Artículo 421. Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.
Duración del período de prueba y seguimiento
Artículo 422. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de 6 meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción. 
La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, 2 evaluaciones, al menos, para informar al juez de mediación y sustanciación acercar de los resultados de esta convivencia. 
En el caso de las opciones internacionales, si el candidato a adopción tiene su residencia habitual en el territorio nacional, el período de prueba será de 1 año y deben realizarse 3 evaluaciones, al menos. A tal efecto, los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva a solicitud de adopción, son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el correspondiente período de prueba, de acuerdo con los términos establecidos en el compromiso de protección y seguimiento que deben haber suscrito con las autoridades venezolanas competentes. Los informes de seguimiento del período de prueba deben ser remitidos por dichos organismos e instituciones, tanto al Tribunal de Protección de NNA, como a la Oficina Nacional de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de NNA.
Prórroga del período de prueba
Artículo 423. El juez de mediación y sustanciación, de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la correspondiente oficina de adopciones, puede ordenar la prórroga del período de prueba, sea la adopción nacional o internacional. 
Colocación con miras a la adopción
Artículo 424. Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada. 
Los efectos de la filiación que se producen con la decisión de la adopción, es que el adoptado adquiere con relación a los adoptantes la condición de hijo, es decir, pleno derecho, ahí no hay ninguna diferencia con los otros hijos que pudiera tener la pareja. 
Extingue todo parentesco con la familia de origen, pero hay una excepción ¿cuándo no extingue el parentesco con la familia de origen? Cuando es el hijo del otro cónyuge; y los impedimentos dirimentes del matrimonio con la familia de origen también permanecen. OJO
Efectos de filiación
Artículo 425. La adopción confiere al adoptado la condición de hijo, y a al adoptante la condición de padre o madre. 
Constitución de parentesco
Artículo 426. La adopción crea parentesco entre: 
a) El adoptado y los integrantes de la familia del adoptante. 
b) El adoptante y el cónyuge de la persona adoptada. 
c) El adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada. 
d) El cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del adoptante. 
e) Los integrantes de la familia del adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada. 
Extinción de parentesco
Artículo 427. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante. 
Impedimentos matrimoniales
Artículo 428. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los integrantes de su familia de origen.

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