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LA CONFESIÓN

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LA CONFESIÓN
Los Medios de Prueba en la Legislación Venezolana: Generalidades.
	Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos. 
	El Art. 395 del CPC, dispone que: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el CC, el presente Código y otras leyes de la República.
	Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el CC, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
	Los Medios de Prueba en la Legislación Venezolana son:
1. La Confesión.
2. La Prueba Documental.
3. La Prueba Testimonial.
4. La Experticia o Dictamen Pericial; y,
5. Los Reconocimientos Judiciales.
De los Medios de Prueba en la Legislación Venezolana: La Confesión.
	Es la declaración que hace una de las partes con la cual se perjudica y favorece a su contraria.
	Con la confesión de una parte se beneficia la otra porque se está declarando como cierto lo alegado por la contraria, por lo que hace prueba en relación con la otra parte.
La Teoría de la Confesión:
	Es indudable que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el Juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario. 
		La judicial, o sea, la hecha ante un Juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos establecidos en el CPC para los actos procesales y los particulares de la confesión. 
	
De la Indivisibilidad e Irrevocabilidad de la Confesión:
	La confesión es, por regla general, indivisible. Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. 
	Al respecto se establece que: “La confesión judicial o extrajudicial NO puede dividirse en perjuicio del confesante. Este NO puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”. (Art. 1.404 CC).
	Este Art. nos establece el principio de la indivisibilidad de la confesión; el Juez debe tomarla tal como es, el no puede fraccionar la declaración, el Juez la toma en un todo, en un solo bloque, en una sola posición, el no puede fraccionar la declaración de confesión.
	
Requisitos de Eficacia de la Confesión:
1. La Capacidad: “Para que la confesión produzca efecto (ya sea esta judicial o extrajudicial, provocada o espontánea) debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”. 
2. La Disponibilidad Objetiva del Derecho: Esta es una consecuencia directamente del requisito de la capacidad del confesante, pues, según ese debía tener capacidad para disponer del derecho o para contraer la obligación que del hecho confesado se deriva, en este sentido es obvio que debe haber la disponibilidad del derecho mismo, en sentido general y objetivo, o sea, que se puede disponer de él, bien por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba. Hay derechos que no son susceptibles de disposición por la persona, y por tanto, si se confiesan, ese medio probatorio no es eficaz para tenerlo por demostrado. Tal es el caso de los funcionarios de la administración tributaria y los funcionarios señalados en la Ley de Tierras. 
Diferencia entre la Confesión y el Convenimiento:
	El convenimiento es un acto propio del demandado, es un acto unilateral, y cuando yo convengo estoy aceptando que todo lo narrado por el actor en su libelo, es cierto. Pero, cuando yo convengo posteriormente, ese convenimiento se homologa, con lo que pone fin al juicio y esa homologación le da valor de cosa juzgada material, de sentencia definitivamente firme; la confesión no.
	Cuando yo confieso, judicial o extrajudicialmente, provocada o espontáneamente, esa declaración aunque me perjudica, no pone fin al juicio; este continua, porque el Juez en la sentencia tendrá que reconocer o verificar si estos requisitos de existencia, validez y eficacia se cumplen.
Diferencia entre la Confesión y la Declaración de Parte:
	La diferencia radica en que, en la declaración de parte, las preguntas que se le hacen a las partes en relación a los hechos que se discuten las hace el Juez; mientras que en materia Civil, la confesión provocada (porque es donde se hacen el interrogatorio), las preguntas las formulan las partes, unas a otras (posiciones juradas).
	El Art. 103 de la LOPT establece al respecto que: “En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”
Diferencia entre la Confesión y la Admisión de Hechos:
	En relación a la Admisión de los Hechos, esta solo la puede hacer el imputado. Al respecto el Ord. 5 del Art. 49 CBV, referente al Debido Proceso, señala que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”
	En materia penal se puede admitir el hecho punible imputado o la norma penal violada y que esa admisión de los hechos conllevaría a la reducción de la pena.
Diferencia entre la Confesión y la Confesión Ficta:
	La confesión ya sea judicial, extrajudicial, espontánea o provocada, para que exista esta debe hacerse expresamente; mientras que la confesión ficta opera por el silencio del demandado cuando la ley le exige explicaciones (a silencio de parte relevo de prueba), y si este (el demandado) no prueba nada que le favorezca queda confeso, con lo que se termina el proceso teniéndose por verdadero los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda. Mientras que en la confesión, el Juez debe verificar si se cumplen con los requisitos y formalidades de eficacia, validez y existencia, pero el juicio continua, y es en su sentencia, que tomara o desechara dicha confesión.

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