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LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA

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LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA
¿Cuándo se Prueba?:
	Se prueba en el tiempo, lapso, plazo o termino fijado en la Ley, para ello.
	Es decir, se prueba en el lapso probatorio, y el algunos casos fuera de el por ciertas y determinadas razones.
De la Apertura del Lapso Probatorio:
	“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento (de 20 días) para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” (Art. 388 CPC).
	Es decir, que el lapso probatorio comenzara en el día siguiente de vencido el lapso para la contestación de la demanda (en el día 21, si es que no ha habido término de la distancia).
	En caso de que las resultas del juicio deban decidirse sin pruebas, el Juez de la causa deberá declararlo así en el día de despacho siguiente a dicho lapso de emplazamiento. Es decir, en el día 21 si este es de despacho (y si no se ha otorgado término de la distancia) o en el día de despacho más próximo.
De la Apertura del Lapso Probatorio cuando se han Opuesto Cuestiones Previas:
	Cuando se hayan opuesto las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción del Juez o su incompetencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, se procederá a la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes a su declaración sin lugar o al recibo del oficio en el Tribunal competente cuando se declare con lugar. Al día siguiente del vencimiento de estos 5 días, quedara entonces el juicio, abierto a pruebas. (Es decir, en el día 6).
	En caso de ser opuestas las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad del actor o de su apoderado, ilegitimidad del representante del demandado, la falta de caución o fianza, defecto de forma de la demanda, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se subsane el defecto u omisión (la lo cual tendrá 5 días contados desde el vencimiento del lapso de emplazamiento), o dentro de los 5 días siguientes a la resolución del Tribunal de ser declaradas sin lugar. Una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (en estos casos de 5 días), quedara el juicio abierto a pruebas.
	De ser alegadas las cuestiones previas relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente o la existencia de una cuestión prejudicial, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a la resolución del Tribunal y, al día siguiente quedara abierto el juicio a pruebas.
	En caso de ser alegadas las cuestiones previas relativas a la Cosa juzgada, la Caducidad de la Acción o la Prohibición de la Ley, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del termino de apelaron (que es también de 5 días contados a partir de la resolución del Tribunal) si esta no fuere interpuesta. Y, al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestaron (de 5 días) se abrirá el lapso probatorio.
	En caso de haber apelación, la contestación se verificara dentro de los 5 días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto, o dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos. Una vez vencido este lapso de 5 días para la contestación, se abrirá el lapso probatorio.
Causas que Justifican la NO Apertura del Lapso Probatorio:
	“No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. (Esto en virtud de que el Dº NO se prueba, se conoce).
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes; y,
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.” (Art. 389 CPC).
	“El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° será apelable, y el recurso se oirá libremente” (en ambos efectos). (Art. 390 CPC).
	“Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el 15vo día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.” (Art. 391 CPC). Es decir, que cuando no sea necesaria la apertura del lapso probatorio y así lo declare el Juez quedando ejecutoriado el acto (firme), o bien cuando es apelada la no apertura y esta es declarada sin lugar, se procederá al acto de informes en el 15vo día se la ejecutoria.
Duración del Lapso Probatorio:
	El lapso probatorio constará de:
1. 15 días de Promoción de Pruebas.
2. 3 días para Convenir u Oponerse a las Pruebas de la Parte Contraria.
3. 3 días para Admitir o Negar las Pruebas; y,
4. 30 días para la Evacuación de las Pruebas.
	Es decir, que el lapso probatorio será de 51 días, sin contar los días que podrían suspenderlo por la necesaria evacuación de una prueba en el exterior o por alguna otra causa.
Del Lapso para la Promoción u Ofrecimiento de las Pruebas:
	“Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
	Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.” (Art. 396 CPC).
Del Lapso para el Convenimiento u Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la Parte Contraria:
	“Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción (de 15 días), cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales NO serán objeto de prueba. 
	Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
	Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Art. 397 CPC).
Del Lapso de Admisión de Pruebas:
	“Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso fijado el convenimiento u oposición de las pruebas de la parte contraria, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 
	En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Art. 398 CPC).
Sanción a la Inercia del Juez a Providenciar los Escritos de Pruebas:
	“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el lapso de 3 días, incurrirá en una multa disciplinaria de 500 a 1500 bs, que le impondrá el Superior.
	Podrá también el Superior o el TSJ, por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de 8000 bs por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.
	En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
	En caso de que no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providenciade admisión.	Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, NO se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”; Es decir que independientemente de la sanción impuesta, el Juez deberá providenciar las pruebas cuando se ha hecho oposición a la admisión de alguna de ellas, sin lo cual no comenzará el lapso de evacuación. (Art. 399 y 27 CPC).
De la Apelación a la Negativa o Admisión de las Pruebas:
	“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.” Se oye la apelación en un solo efecto porque el auto de admisión es un auto interlocutorio, que se puede apelar porque la admisión o no de una prueba, podría causarle un gravamen irreparable a la parte que la promueve.
	“Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá a la presentación de los informes en el 15vo día siguientes al vencimiento del lapso probatorio, si no se ha pedido la constitución del Tribunal con Asociados. Pedida dicha constitución, los informes de las partes se presentaran en el 15vo día siguiente a dicha constitución.”
	En caso de que el lapso de evacuación haya concluido y el superior admite la prueba, debe abrirse otro lapso de evacuaron solo para esa prueba específica.
	“Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (Art. 402, 289, 291 y 511 CPC).
	Debido a que la apelación sobre la admisión o no de una prueba es sobre un auto interlocutorio, su interposición no suspende el curso del juicio, pues esta no toca el fondo de la demanda, por lo que el lapso probatorio continua, y con el la evacuación de las pruebas que fueron admitidas. Por lo tanto si dicha prueba es admitida y negada luego por el Superior, si esta no se ha evacuado, simplemente se ordena que no se evacue, pero si ha sido evacuada, entonces no se tomara en cuenta por el Juez de la causa en el momento de tomar la decisión. 
Del Término Extraordinario para las Pruebas que deben ser Evacuadas en el Exterior:
	“Se concederá el término extraordinario hasta de 6 meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba, y,
3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.” (Art. 393 CPC).
	En caso de que la prueba deba evacuarse fuera del territorio nacional, el promoverte de ella, debe indicarlo así en su escrito de promoción para que el Juez declare la suspensión del proceso hasta que la prueba sea evacuada. Dicha suspensión no podrá exceder de 6 meses.
Sanción a la Parte que ha Pedido el Término Extraordinario Maliciosamente:
	“Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de 2000 bs ni mayor de 5000, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.” (Art. 394 CPC).
	Esta sanción se establece en virtud del Principio de Lealtad y Probidad de las Partes, el cual señala que las partes deben actuar con rectitud, honradez, integridad y honestidad en el proceso.
Del Lapso para Evacuación de la Pruebas:
	“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación de estas.” (Art. 400 CPC).
	En el mismo Auto de Admisión (que es un auto interlocutorio) el Juez deberá hacer las comisiones pertinentes, determinando a su vez, el modo en que se evacuaran las demás pruebas que no tengan que comisionarse. 
	Así por ejemplo, si deben practicarse posiciones juradas, el Juez ordenará la citación de la parte contraria para ello. En caso de que se tenga que practicar una experticia, el Juez fijara el día y la hora para la designación de los expertos.

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