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LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA 2

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LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA 2
Del Lapso para Evacuación de la Pruebas en caso de Comisión:
	“Si hubieren de practicarse la evacuación de algunas pruebas mediante comisión dada a otro tribunal, el cómputo del lapso de evacuación se hará del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero:
· Los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado inclusive; y, 
· Lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.”
	Si el lapso de evacuación es de 30 días de despacho, y en el Tribunal de la causa han transcurrido des de la admisión 3 días para la designación de los expertos, solo quedarían 27 días de evacuación, por ello, cuando se hace una comisión, la parte que promueve esa prueba comisionada debe estar pendiente de los días transcurridos en el Tribunal de la causa para que la prueba comisionada se evacue lo más pronto posible y evitar que se haga fuera del lapso de evacuación.
	La única prueba que puede comisionarse en el mismo lugar del juicio, es la prueba testimonial, pues los documentos se introducen con la demanda, ni la inspección judicial ni las posiciones juradas pueden comisionarse en virtud del Principio de Inmediación; y, como la experticia no la realiza el Juez, tampoco podrá comisionarse.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: 
· Primero el término de la distancia concedido para la ida; 
· A continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y,
· Finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados” > (esto es relativo en virtud del impulso procesal, pues si no se le entregan las pruebas a las partes, ¿quién las llevara hasta el lugar donde deban evacuarse?). 
· “Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.” (Art. 400 CPC).
	Es decir, que el lapso de evacuación es igual de 30 días de despacho, pues este no se suspende por efectos de la comisión. Solo que el tiempo que transcurra entre la comisión y la vuelta de la prueba evacuada al Tribunal comitente, debe estar comprendido dentro de esos 30 días de despacho, pues de lo contrario la prueba seria inadmisible por extemporánea.
	De igual modo, la parte que promueve una prueba comisionada fuera del lugar donde se realiza el juicio, debe ser diligente y estar pendiente de los días trascurridos tanto en el Tribunal comitente como en el comisionado.
	“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de 1 día por cada 200km, ni ser menor de 1 día por cada 100.
	En caso de que la distancia sea inferior al límite mínimo de 100km, se concederá siempre 1 día de término de distancia.” (Art. 205 CPC).
La Actividad Oficiosa del Juez en Materia Probatoria:
	La actividad oficiosa del Juez en materia probatoria está referida al Auto para Mejor Proveer o Decidir que dicta el Juez.
	Se entiende como AMPoD, la facultad que tiene el Juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
	Dicho AMPoD se encuentra establecido en el CPC; el cual puede ser:
1. De Instrucción; o,
2. Aclarativo.
Del Auto para Mejor Proveer o Decidir de Instrucción:
	Se encuentra establecido en el Art. 401 CPC, y se le llama de instrucción, porque el mismo se dicta en la Instrucción de la causa, una vez concluido el lapso probatorio y antes del acto de informes; es decir, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso de evacuación. 
	“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro; y,
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
	El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él NO se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.” (Art. 401 CPC).
Del Auto para Mejor Proveer o Decidir Aclarativo:
	Se llama aclarativo pues se realiza justamente antes de que el Juez vaya a dictar sentencia, y teniendo duda sobre algún punto en el proceso, ordena la práctica de alguna prueba para que este se le aclare.
	Dicho AMPoD está contemplado en el Art. 514 CPC, y debe ser ordenado dentro de los 15 días siguientes al acto de informes.
	“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar AMP, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro, y,
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
	En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo, y contra el NO se oirá recurso alguno.
	Cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
	Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (Art. 514 CPC).
Diferencia entre en AMPoD de Instrucción y el AMPoD Aclarativo:
1. El de instrucción se puede acordar antes del acto de informes una vez concluido el lapso probatorio; mientras que el aclarativo, se puede acordar después del acto de informes en el lapso de 15 días perentorios, siguientes a dicho acto.
2. En el de instrucción se puede ordenar la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes; mientras que en el Aclarativo NO.De la Decisión del Juez:
	“Presentados los informes, o cumplido que sea el AMPoD, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
	Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.” (Art. 515 CPC).

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