Logo Studenta

LA INSPECCIÓN JUDICIAL o RECONOCIMIENTOS JUDICIALES

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

LA INSPECCIÓN JUDICIAL o RECONOCIMIENTOS JUDICIALES
La Inspección Judicial o Reconocimientos Judiciales: Generalidades.
	La prueba de inspección judicial, se concibe como un medio de prueba judicial directo o inmediato que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual el operador de justicia (el Juez) puede verificar o establecer los hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia mediante su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tengan relevancia probatoria.
La Inspección Judicial en el CC: En el CC, se define la inspección judicial contenida en el Art. 472 y sig del CPC.
	En dicho Código, se establece lo que es la llamada “inspección ocular”, con respecto a ella señala que: “El reconocimiento o inspección ocular (ahora inspección judicial) puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que NO se pueda o NO sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (Art. 1.428). Esta es una prueba presuncional que no se tiene como medio de prueba, pues se da en la jurisdicción voluntaria.
	“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Art. 1.429).
	“Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba.” (Art. 1.430).
	Se llamaba inspección ocular y no judicial porque se hacer fuera del juicio, en jurisdicción voluntaria; lo cual se tenía como una presunción, pues se hacía in audita parte, es decir, sin audiencia de parte (no hay control ni contradicción); mientras que la inspección judicial actual, contenida en el Art. 472 CPC, para que se constituya y haga plena prueba debe hacerse en el Juicio y con la presencia de la parte contraria, para los efectos del control y la contradicción de la prueba. Y cuando se solicita la inspección judicial por retardo prejudicial, también se tiene como medio de prueba porque si hay control y contradicción, pues se cita a la otra parte.
La Inspección Judicial en el CPC:
	“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. 
	La inspección ocular (judicial) prevista en el CC se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Art. 472 CPC).
Del Objeto de la Inspección Judicial: 	
El principal objeto de la inspección judicial o reconocimiento judicial es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, haciendo constar las circunstancia o el estado de lugares o cosas.
Procedencia de la Inspección Judicial:
	La inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que NO se pueda o NO sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
	Así por ejemplo, yo puedo promover una inspección judicial para desvirtuar una inspección ocular, pues esta es solo una presunción, mientras que la judicial hace plena prueba.
	Pero no podría promover una inspección judicial para verificar que un documento público se encuentra en una determinada oficina o registro, pues eso puede verificarse con la expedición de una copia certificada.
	De igual forma, se puede promover la prueba de inspección judicial en los casos relativos al traslado de prueba, cuando las partes del juicio actual, no lo son del juicio del que se pretende trasladar la prueba y este no ha concluido, en estos casos se pide dicha inspección judicial a los fines de que el Juez verifique los documentos o cualquier otra circunstancia que tenga relación con la causa que se tramita.
	Al respecto se establece que. “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. 
	En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
	Las copias y devoluciones de que trata este Art. no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.” (Art. 112 CPC).
	Por lo tanto si no son partes de ese juicio y se requiere un documento que conste en autos, pero dicho juicio no ha concluido este se puede obtener a través de la inspección judicial, que verifica el contenido de dichos documentos.
Del Trámite de Realización de la Inspección Judicial:
	“Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.” (Art. 473 CPC).
	“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra (verbalmente, sin presentar escritos), las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.” (Art. 474 CPC). (Relativo al Control y Contradicción de la Prueba de Inspección Judicial).
Del Acta relativa a la Inspección Judicial:
	“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Art. 502 si ello fuere posible.” (Art. 475 CPC).

Continuar navegando